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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Jonathan Sanchez
HECHO IMPONIBLE
El Hecho Imponible, conocido también como presupuesto de hecho,
constituye un hecho concreto, localizado en un tiempo y espacio
determinado, el cual sucedido efectivamente da nacimiento a la obligación
tributaria. De acuerdo a lo que establece el Artículo 36. COT se define hecho
imponible como “el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo,
y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
Evidentemente el Presupuesto Legal y el Hecho Imponible son conceptos
diferentes, ya que el primero es pura abstracción, hipótesis, elaborado en la
mente del legislador y plasmado en la Ley, mientras que el segundo es
concreción, certeza, localizado en la realidad y subsumido en la hipótesis. Sin
embargo, no es que la hipótesis deje de serlo y se trastoque en hecho
imponible, lo que ocurre en la realidad son hechos, los cuales pueden
encuadrar en la hipótesis legal, y de ser así, generar efectos jurídicos
tributarios, es decir configurar la obligación jurídica tributaria.
Ciertamente si los hechos acontecidos en la realidad no encuadran en la
hipótesis establecida legalmente, son hechos irrelevantes para el Derecho
Tributario pues no generan ningún efecto.
El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que
resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento
de la obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no hacer.
Asimismo, Villegas sostiene que "el hecho imponible como hipótesis legal
condicionante es un hecho de sustancia económica, al cual el derecho
convierte en hecho jurídico"; en consecuencia el hecho imponible, es un
hecho jurídico concreto que da nacimiento a la obligación tributaria, ya que la
ley por sí sola no puede cumplir con este fin por no poder indicar dentro de
su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por lo que se vale
del hecho imponible que al realizarse determina el sujeto pasivo y la
prestación a que está obligado. Al respecto el Código Orgánico Tributario es
claro al señalar en su Artículo 36, que la obligación tributaria nace cuando se
realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, es
decir, que el nacimiento de la obligación tributaria, tal como lo expresa la
citada norma, está condicionado a la realización del hecho previsto en la ley,
como generador de dicha obligación.
Nacimiento o Presupuestos del Hecho Imponible
En Derecho las obligaciones nacen por tres vertientes fundamentales: 1) La
Ley, por sí misma, sin condicionarse con algún hecho jurídico (obligaciones
meramente legales), 2) La Ley por sí misma, pero condicionado a un hecho
jurídico (obligación ex lege) y 3) La voluntad de las partes (obligaciones
voluntarias); en tal sentido, la obligación tributaria nace cuando se realiza el
hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, siendo esta
una Obligación Ex Lege porque su nacimiento está condicionado a la
realización o no de un hecho jurídico (hecho imponible) con trascendencia
tributaria. El Código Orgánico Tributario, establece que, de conformidad con
el Principio Nullum Tributum Sine Lege (Principio de Legalidad), la obligación
tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", osea el negocio jurídico, el
hecho económico configurado en la Ley, por lo que no puede haber
obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley previa, anterior, y
expresa, que señale al "hecho imponible", y el Articulo 37. COT, a este
respecto señala:
Artículo 37. COT.- Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus
resultados:
1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
En la literatura moderna, no existe discusión doctrinaria y en tal forma, se ha
legislado que la obligación tributaria nace por la realización del hecho
imponible, o como lo dice expresamente el Código, cuando se realiza el
hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. A propósito del
hecho imponible, es oportuno transcribir lo expuesto por Jarach (S/F):
“La obligación jurídica tributaria es una obligación que nace de la
ley. Este principio fundamental se deduce del principio de
legalidad, pero la obligación que nace de la ley necesita algún otro
puente para que exista la obligación en caso concreto. La ley no
hace sino establecer cuáles son los hechos jurídicos que dan
origen a las obligaciones: por lo tanto, existe necesariamente en
toda obligación legal una definición por parte de la ley, de cuáles
son las circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los
hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones, es decir las
situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se verifican
en la realidad, surge o nace en ese momento la obligación de dar
el tributo. Todas estas condiciones, supuestos, presupuestos,
circunstancias en una palabra, hechos: son justamente un hecho
jurídico de carácter tributario”.
En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el
momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho
jurídico tributario, término adoptado en la actualidad por gran parte de los
tratadistas, aun cuando ha recibido críticas, sobre todo de autores europeos.
La verificación del hecho imponible es la base que da nacimiento a la
obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde prevalece la
declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado acto de
imposición.
Exigibilidad del Hecho Imponible
El Artículo 37. COT, establece una situación de hecho cuando la Ley no exige
el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para la validez del hecho
imponible, sino que basta con la realización del acto generador del de la
obligación tributaria. En el caso de situaciones de derecho, se dice que se
está en presencia de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito
formal que haga constar dicho acto; entonces, puede decirse que, para
determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho bastará con
analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito para que dicho
acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el
requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse
la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho. El Artículo 38. COT,
señala:
Artículo 38. COT.- Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o
fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1) En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere
resolutoria.
2) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es
resolutoria.
En pocas palabras, se describe a partir de qué momento se considerará
realizado el hecho imponible cuando éste se encuentre sometido a condición,
para ello se debe entender que la condición es una modalidad que afecta a la
existencia de la obligación y se la puede definir como “un acontecimiento
futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de
una obligación". De la anterior definición se desprenden dos tipos de
condiciones: Una Condición Suspensiva, que se configura cuando de su
realización depende el nacimiento de la obligación; esto que es la obligación
nace desde el momento que se materializa la condición y una Condición
Resolutoria, que lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la
obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento, un
ejemplo de esto es la muerte de una persona que genera una herencia en el
cual la muerte genera un hecho y por ello se deben pagar impuestos y otras
asignaciones que establece la ley del impuesto a las sucesiones y el impuesto
a la propiedad inmobiliaria.
BIBLIOGRAFIA
http://deliaviloriat.blogspot.com/2008/11/impuesto-sobre-la-renta-captulo-
iv.html
http://eadsaia.uft.edu.ve/ead/mod/resource/view.php?id=467288

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Hecho Imponible UFT

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Jonathan Sanchez
  • 2. HECHO IMPONIBLE El Hecho Imponible, conocido también como presupuesto de hecho, constituye un hecho concreto, localizado en un tiempo y espacio determinado, el cual sucedido efectivamente da nacimiento a la obligación tributaria. De acuerdo a lo que establece el Artículo 36. COT se define hecho imponible como “el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”. Evidentemente el Presupuesto Legal y el Hecho Imponible son conceptos diferentes, ya que el primero es pura abstracción, hipótesis, elaborado en la mente del legislador y plasmado en la Ley, mientras que el segundo es concreción, certeza, localizado en la realidad y subsumido en la hipótesis. Sin embargo, no es que la hipótesis deje de serlo y se trastoque en hecho imponible, lo que ocurre en la realidad son hechos, los cuales pueden encuadrar en la hipótesis legal, y de ser así, generar efectos jurídicos tributarios, es decir configurar la obligación jurídica tributaria. Ciertamente si los hechos acontecidos en la realidad no encuadran en la hipótesis establecida legalmente, son hechos irrelevantes para el Derecho Tributario pues no generan ningún efecto. El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento de la obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no hacer. Asimismo, Villegas sostiene que "el hecho imponible como hipótesis legal condicionante es un hecho de sustancia económica, al cual el derecho convierte en hecho jurídico"; en consecuencia el hecho imponible, es un hecho jurídico concreto que da nacimiento a la obligación tributaria, ya que la ley por sí sola no puede cumplir con este fin por no poder indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por lo que se vale
  • 3. del hecho imponible que al realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado. Al respecto el Código Orgánico Tributario es claro al señalar en su Artículo 36, que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, es decir, que el nacimiento de la obligación tributaria, tal como lo expresa la citada norma, está condicionado a la realización del hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Nacimiento o Presupuestos del Hecho Imponible En Derecho las obligaciones nacen por tres vertientes fundamentales: 1) La Ley, por sí misma, sin condicionarse con algún hecho jurídico (obligaciones meramente legales), 2) La Ley por sí misma, pero condicionado a un hecho jurídico (obligación ex lege) y 3) La voluntad de las partes (obligaciones voluntarias); en tal sentido, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación, siendo esta una Obligación Ex Lege porque su nacimiento está condicionado a la realización o no de un hecho jurídico (hecho imponible) con trascendencia tributaria. El Código Orgánico Tributario, establece que, de conformidad con el Principio Nullum Tributum Sine Lege (Principio de Legalidad), la obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", osea el negocio jurídico, el hecho económico configurado en la Ley, por lo que no puede haber obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley previa, anterior, y expresa, que señale al "hecho imponible", y el Articulo 37. COT, a este respecto señala: Artículo 37. COT.- Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
  • 4. 1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden. 2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable. En la literatura moderna, no existe discusión doctrinaria y en tal forma, se ha legislado que la obligación tributaria nace por la realización del hecho imponible, o como lo dice expresamente el Código, cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. A propósito del hecho imponible, es oportuno transcribir lo expuesto por Jarach (S/F): “La obligación jurídica tributaria es una obligación que nace de la ley. Este principio fundamental se deduce del principio de legalidad, pero la obligación que nace de la ley necesita algún otro puente para que exista la obligación en caso concreto. La ley no hace sino establecer cuáles son los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones: por lo tanto, existe necesariamente en toda obligación legal una definición por parte de la ley, de cuáles son las circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los hechos jurídicos que dan origen a las obligaciones, es decir las situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se verifican en la realidad, surge o nace en ese momento la obligación de dar el tributo. Todas estas condiciones, supuestos, presupuestos, circunstancias en una palabra, hechos: son justamente un hecho jurídico de carácter tributario”.
  • 5. En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico tributario, término adoptado en la actualidad por gran parte de los tratadistas, aun cuando ha recibido críticas, sobre todo de autores europeos. La verificación del hecho imponible es la base que da nacimiento a la obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde prevalece la declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado acto de imposición. Exigibilidad del Hecho Imponible El Artículo 37. COT, establece una situación de hecho cuando la Ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para la validez del hecho imponible, sino que basta con la realización del acto generador del de la obligación tributaria. En el caso de situaciones de derecho, se dice que se está en presencia de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar dicho acto; entonces, puede decirse que, para determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho bastará con analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito para que dicho acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho. El Artículo 38. COT, señala: Artículo 38. COT.- Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado: 1) En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria. 2) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
  • 6. Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. En pocas palabras, se describe a partir de qué momento se considerará realizado el hecho imponible cuando éste se encuentre sometido a condición, para ello se debe entender que la condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación y se la puede definir como “un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación". De la anterior definición se desprenden dos tipos de condiciones: Una Condición Suspensiva, que se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación; esto que es la obligación nace desde el momento que se materializa la condición y una Condición Resolutoria, que lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento, un ejemplo de esto es la muerte de una persona que genera una herencia en el cual la muerte genera un hecho y por ello se deben pagar impuestos y otras asignaciones que establece la ley del impuesto a las sucesiones y el impuesto a la propiedad inmobiliaria.