Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Ensayo hecho imponible. nairelis_rivas
1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
HECHO IMPONILBE
Participante:
Nairelis Rivas
C.I 20.924.579
Secc: Saia D
Prof. Emily Ramírez
Barquisimeto, febrero 2018
2. El Hecho Imponible, como tal es conocido como el presupuesto de hecho,
el cual viene a constituir un hecho concreto, localizado en un tiempo y espacio
determinado, el cual da nacimiento a la obligación tributaria. De acuerdo a lo que
establece el Artículo 36. Código Orgánico Tributario se define hecho imponible
como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Se puede afirmar que el hecho imponible no es otra cosa que el negocio o
acto económico que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión
determina el nacimiento de la obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer
o un no hacer. El COT en su artículo 36 establece, que la obligación tributaria
nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como hecho generador de
dicha obligación, es decir, que el nacimiento de la obligación tributaria, tal como lo
expresa la citada norma, está condicionado a la realización del hecho previsto
como un generador de dicha obligación.
Al referirnos al nacimiento de lo que se conoce como un hecho imponible,
surge la necesidad de aclarar que en Derecho las obligaciones nacen por tres
vertientes fundamentales las cuales son: Primeramente La Ley, por sí misma, sin
condicionarse con algún hecho jurídico (obligaciones meramente legales),
segundo la Ley por sí misma, pero condicionado a un hecho jurídico (obligación ex
lege) y tercero la voluntad de las partes (obligaciones voluntarias); en tal sentido,
la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto dicho en la ley,
como generador de una obligación, siendo la Obligación Ex lege porque su
nacimiento está condicionado a la realización o no de un hecho jurídico (hecho
imponible) con trascendencia tributaria.
3. El artículo 37 del COT, establece que es considerado ocurrido el hecho
imponible y existente sus resultados cuando, En las situaciones de hecho, desde
el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para
que produzcan los efectos que normalmente les corresponden; En las situaciones
jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de
conformidad con el derecho aplicable. Se ha legislado que la obligación tributaria
nace por la realización del hecho imponible, o como lo dice expresamente el
Código, cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha
obligación. La ley no hace sino establecer cuáles son los hechos jurídicos que
dan origen a las obligaciones: por lo tanto, existe necesariamente en toda
obligación legal una definición por parte de la ley, de cuáles son las circunstancias
de hecho, los supuestos de hecho, los hechos jurídicos que dan origen a las
obligaciones, es decir las situaciones de hecho en virtud de los cuales, cuando se
verifican en la realidad, surge o nace en ese momento la obligación de dar el
tributo. Todas estas condiciones, supuestos, presupuestos, circunstancias en una
palabra, hechos son justamente un hecho jurídico de carácter tributario. En
consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el momento en
que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico tributario,.
Ahora bien el hecho imponible puede describir actos, hechos o situaciones
ajenos a toda la actividad o gasto estatal (impuestos), o consistir en una actividad
atinente al obligado (tasas), o en un beneficio derivado de una actividad o gasto
del Estado (contribuciones especiales); por otra parte el acaecimiento del hecho
generador en el mundo fáctico trae como principal consecuencia la potencial
obligación de una persona a pagar un tributo al fisco, siendo el acaecimiento la
producción real de la imagen abstracta que formula la norma legal (presupuesto
de hecho). La hipótesis legal condicionante llamada hecho imponible o hecho
generador, debe estar descrita por la norma en forma completa para permitir
conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales
obligaciones tributarias sustanciales. Esta descripción completa es tipificadora del
4. tributo, es decir, permite diferenciar a los tributos in genere (impuestos de tasas y
de contribuciones especiales) y también in specie (diversos impuestos entre sí,
tasas entre sí o contribuciones especiales entre sí).
5. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario N°
6.152. Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
Moya M, Edgar J. Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2014).
Octava Edición corregida y aumentada. Ediciones DABOSAN, C.A. Caracas,
República Bolivariana de Venezuela.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario N°
6.152. Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
Moya M, Edgar J. Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2014).
Octava Edición corregida y aumentada. Ediciones DABOSAN, C.A. Caracas,
República Bolivariana de Venezuela.