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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
FACULTAD DE DERECHO
HECHO IMPONIBLE
Ensayo
Integrante:
Gustavo Leal
C.I. 25.546.797
Barquisimeto, Febrero de 2018
La expresión hecho imponible, fue escuchada por primera vez en el tributarista
Dino Jarach, en el año 1943, para que exista una estructura que la determina y la hace
posible, y exista esta relación, en términos jurídicos, se debe seguir los siguientes
términos, como son la relación jurídica tributaria, al momento de que nace de la ley,
exigiéndose como requisito fundamental la veracidad de la realidad fáctica el hecho o
los hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación.
Es por ello, que la característica fundamental del hecho imponible es, que en su
naturaleza de hecho jurídico, es la ley que vincula el nacimiento de la obligación, por
lo que la obligación nace de la ley en cuanto se verifica el hecho imponible, por otro
lado, la ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho
imponible que pueda subsumirse en la definición legal, por lo tanto, el hecho
imponible no crea por sí solo la obligación, sino que lo hace a través de la ley.
Por lo tanto, el hecho imponible puede ser de naturaleza simple o compuesta, en
otros términos, puede tratarse de un conjunto de hechos, de una circunstancia aislada,
de una operación o de un conjunto de operaciones o puede consistir en el resultado o
el conjunto de efectos de hechos y actos múltiples. En todos los casos, sin embargo,
debe tratarse de hechos que produzcan en la realidad la imagen abstracta que de ellos
formulan las normas jurídicas.
Ahora bien, cuando el Estado establece un tributo, ejercicio del poder tributario, la
misma ley que lo establece genera los vínculos y situaciones jurídicas entre el Estado
y aquéllas personas que deben cumplir el deber de prestación que se ha establecido,
es ahí cuando aparece la relación jurídica, porque la ley, como fuente de las
obligaciones, es de donde nace el vínculo obligacional, y se produce solo en los casos
que se realice el hecho jurídico, el hecho imponible no es elegido como tal por el
legislador, no por sus características jurídicas, según el derecho privado, sino por sus
características económicas o por su contenido económico.
En este sentido, el hecho generador o hecho imponible como concepto, se concibe
como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación, destacándose la condición “sine qua non” de la
efectiva realización de esa circunstancia, hecho generador o hecho imponible, para
que sea exigible por el fisco, a lo cual podemos citar al Dr. Medrano Cornejo, en lo
siguiente: “Se distingue así entre el mundo de los supuestos consignados por el
legislador y la concreción efectiva de tales hechos en la realidad. La simple
promulgación de la norma no da lugar de inmediato a la obligación de tributar, pues
la circunstancia contemplada en ella aún no ha acaecido. El hecho imponible implica
que debe haberse realizado el evento previsto en la disposición legal que, de esta
manera, deja de ser hipotético y se convierte en un acontecimiento real sucedido en el
mundo físico, con su inevitable consecuencia de prestación obligatoria.”
En este orden de ideas, los elementos principales para que se dé la obligación
tributaria, son los sujetos, el objeto y la causa, de esta forma el Estado se transforma
en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal, el sujeto pasivo, es quien
debe cumplir la prestación debida al Estado, objeto de la obligación jurídica tributaria
principal; estos sujetos se distinguen por las siguientes categorías: a) Contribuyentes
(deudor a nombre propio); b) Responsable solidario (paga al lado de); c) Sustituto
(paga en lugar de).
Del mismo modo, está el contribuyente, que es el sujeto pasivo de la obligación
jurídica tributaria principal, a él se le refiere el mandato de pago, ahora bien existen
elementos para que se cumpla esta relación jurídica que son: a) La promulgación de
una ley tributaria, y la definición en ella, de una hipótesis legal; b) La Ley vincula la
producción de ciertos efectos jurídicos (la obligación de pagar un tributo) a la
realización de la hipótesis legal que en ella se contiene, vale decir al hecho imponible.
Se destaca, que la obligación jurídica impositiva es similar a todas las otras
obligaciones legales, cuyo nacimiento estará subordinado a la verificación de un
hecho jurídico, por voluntad de la Ley, y no por aquella movida por los intereses
entre partes privadas, la obligación del contribuyente y las facultades del Fisco están
sujetas a un hecho jurídico, es decir, el hecho imponible.
Siendo la obligación tributaria una obligación de carácter pública, su presupuesto
es siempre jurídicamente un hecho y nunca puede ser un acuerdo de voluntades
privadas, en el derecho privado, se dice que una relación jurídica tiene como
presupuesto un negocio jurídico, se quiere afirmar que la ley reconoce una
manifestación de voluntad como fuente de la relación jurídica.
Ahora bien, en el derecho tributario, sucede con los impuestos que tienen su
presupuesto en una relación jurídica derivada de un negocio y de los cuales
comúnmente se dice que tienen como presupuesto o base de ese negocio, un acuerdo
entre voluntades privadas, los efectos jurídicos de los Impuestos nunca son efectos de
la voluntad de las partes, sino exclusivamente de la Ley.
Por ende, esta situación permite identificar un elemento del hecho imponible,
conocido como el elemento objetivo, que deriva de la potestad originaria del Estado
de crear los tributos, definiendo aquellas circunstancias o hechos generadores, pero
no de forma absoluta y arbitraria, sino en atención a la Ley, en especial a la de mayor
jerarquía como lo es la normativa constitucional, la cual contempla una serie de
principios que el Estado debe respetar.
Es decir, desde el momento en que el Estado, a través del órgano legislativo hace
uso de su potestad de fijar los hechos y circunstancias que dan origen a la obligación
tributaria, como fuente de derecho, deben seguir principios, como el de Legalidad,
Proporcionalidad o capacidad contributiva, no confiscatoriedad e Igualdad, entre
otros.
De esta forma, la naturaleza entre los hechos imponibles, permiten identificar
diferentes clases de tributos, bajo este criterio se distingue tres categorías de tributos:
impuestos, tasas y contribuciones especiales, mientras que se reconoce que el Hecho
Imponible de la Tasa es caracterizado por corresponder a un servicio de la
Administración Pública hacia el sujeto pasivo del tributo y el Hecho Imponible de la
Contribución Especial por corresponder a una ventaja particular resultante para el
contribuyente de una obra o gasto público, se afirma que por el contrario el Hecho
Imponible del Impuesto no tiene características propias.
Se define, de esta forma, que en materia de fiscalidad lo constituye el hecho
imponible, en función de su literalidad este no es otra cosa que un hecho que es
susceptible de ser objeto de gravamen o tributo, entendiéndose , entonces, por este al
presupuesto fáctico o de hecho que se materializa a través de un conjunto de
circunstancias, bien sean de tipo jurídico o de carácter económico, que la ley
tributaria establece como el desencadenante del nacimiento de la obligación tributaria
a favor del sujeto activo.
El autor, Héctor Belisario Villegas, en su obra "Curso de finanzas, derecho
financiero y tributario" define al hecho imponible como "el acto, conjunto de actos,
situación actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el
nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la
pretensión fiscal".
De esta forma, en Venezuela, el Código Orgánico Tributario (COT) en su artículo
36 lo define como "el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo, y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria". Es así que, de forma
específica cada ley tributaria define el hecho imponible que dará nacimiento a la
obligación tributaria que la misma regula. Así tenemos hecho imponible que
corresponde al IVA, ISLR, el Impuesto a las Grandes Transacciones y para los tantos
otros tributos que configuran el sistema de obligaciones tributarias en el país.
En este orden de ideas, el hecho imponible presenta las siguientes características:
es un supuesto de hecho, es decir, la norma tributaria lo que contiene son situaciones
de hecho reales del acontecer diario, también son hechos escogidos por el legislador e
incorporados en la norma jurídica tributaria, aplicando siempre el principio de la
generalidad y estos hechos no son abstractos sino reales, como la renta, el patrimonio,
el consumo, entre otros, tiene un carácter jurídico, por su fundamentación, al
incorporarse en una norma de carácter y consecuencia jurídica; son de contenido
económico, como fin de relación jurídico-tributaria, trayendo como consecuencia la
satisfacción por medio del pago de un tributo.
En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el momento en
que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico tributario,
término adoptado en la actualidad por gran parte de los tratadistas, aun cuando ha
recibido críticas, sobre todo de autores europeos. La verificación del hecho imponible
es la base que da nacimiento a la obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas
donde prevalece la declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado
acto de imposición. Exigibilidad del Hecho Imponible El Artículo 37 del COT,
establece una situación de hecho cuando la Ley no exige el cumplimiento de ninguna
formalidad o requisito para la validez del hecho imponible, sino que basta con la
realización del acto generador de la obligación tributaria.
En el caso de situaciones de derecho, se dice que se está en presencia de éstas toda
vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar dicho acto; entonces,
puede decirse que, para determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho
bastará con analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito para que
dicho acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el
requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse la
formalidad de ley se tratará de una situación de hecho.
En este sentido, el artículo 38 del COT, señala: si el hecho imponible estuviere
condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará
realizado: 1) En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere
resolutoria. 2) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. Parágrafo Único:
En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. En pocas palabras, se
describe a partir de qué momento se considerará realizado el hecho imponible cuando
éste se encuentre sometido a condición, para ello se debe entender que la condición es
una modalidad que afecta a la existencia de la obligación y se la puede definir como
“un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o
extinción de una obligación"
De acuerdo con lo descrito, el hecho imponible presenta los siguientes aspectos, el
aspecto material, que es la descripción objetiva de hechos reveladores de capacidad
contributiva y ajena a toda actividad estatal (impuestos), que hagan referencia a una
actividad administrativa o jurisdiccional (tasas), que se relacionen con beneficios
derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales).
En consecuencia, entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales,
se destacan: la obtención de una utilidad, que lugar al impuesto a las ganancias; la
posesión de un patrimonio por parte de personas de existencia visible o sucesiones
indivisas, que justifica el cobro del impuesto sobre los bienes personales; la posesión
de un activo por parte de personas de existencia ideal o de bienes inmuebles rurales
por parte de personas de existencia visible o ideal, que origina el impuesto a la
ganancia mínima presunta; la venta de cosas muebles, locación de servicios y obras e
importación definitiva de cosas muebles, que da lugar al impuesto al valor agregado
(IVA); igualmente, la transferencia onerosa de bienes inmuebles que origina el
impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles; el fraccionamiento de
determinados objetos, considerados suntuarios o nocivos para la salud, que da
nacimiento a los impuestos internos.
De la misma manera, está el aspecto personal del hecho imponible, que son los
datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o
encuadrarse en la situación en que objetivamente fueron descriptos, asimismo, el
aspecto temporal del hecho imponible, es el momento en que debe configurarse o
tenerse por configurada la realización del hecho imponible, también, se encuentra el
aspecto espacial del hecho imponible, que es el lugar donde debe acaecer o tenerse
por acaecida la realización del hecho imponible.
Asimismo, el acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma
prácticamente demostrable, trae como principal consecuencia que entre en
funcionamiento el mandato de pago, por lo tanto, es la producción en la realidad de la
imagen abstracta que formuló la norma legal.
Ahora bien, cuando se instrumenten obligaciones sujetas a condición, éstas son
consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto de sellos.
Asimismo se dispone que no son nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga
la transferencia de dominio de bienes inmuebles.
Del mismo modo, las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u
operaciones sometidos al impuesto de sellos, aun cuando estuvieren convenidos en el
instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles
una vez que entren en vigencia. Si bien la doctrina no es pacífica, la mayoría sostiene
que las obligaciones provenientes de actividades ilícitas o inmorales son gravables.
Por su lado, en la hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible) están
descriptos hechos o situaciones que realizados o producidos fácticamente por una
persona en determinado lugar tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia
jurídica consistente en la obligación de pagar un tributo.
No obstante, en otras normas, existen otros hechos o situaciones que neutralizan
total o parcialmente la consecuencia jurídica normal derivada de la configuración del
hecho imponible. Estos hechos se denominan exenciones y beneficios tributarios.
Cortan el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como
consecuencia. Constituyen límites al principio constitucional de generalidad. Las
exenciones neutralizan totalmente la consecuencia jurídica normal derivada de la
configuración del hecho imponible. Los beneficios, en cambio, se dan cuando la
desconexión no es total sino parcial.
Entonces, el Estado a través de los principios constitucionales venezolanos y
ejerciendo su poder de autoridad, se convierte en una de las partes actuantes
principales de la relación tributaria, esta se encarga fundamentalmente de recaudar
del pueblo los tributos necesarios para que coadyuven al gasto público, en una forma
proporcional y atendiendo ciertos principios enmarcados en la propia Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).
Lo descrito anteriormente, se estipula a través del artículo 316: “El sistema
tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como
la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población,
y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Por su parte, la Carta Magna de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente,
1999) contempla en el referido artículo, el deber de aplicación e implementación de
un sistema tributario que procure una justa distribución de las cargas públicas, según
la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad,
así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la
población.
Por lo tanto, los gastos públicos, y el deber de contribuir con los mismos, son el
desiderátum del superior principio del sistema tributario enunciado en el antes
mencionado artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), y que lo fue en el artículo 223
de la Constitución de 1961. Por otra parte el artículo 18 del Código Orgánico
Tributario Venezolano (Asamblea Nacional, 2001), define claramente que es el
Sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.
En este orden de ideas, se expresa que el sujeto pasivo es el deudor de la
obligación tributaria, ya sea por deuda propia, denominado (contribuyente) o por
cuenta ajena (responsable). En el artículo 19 del Código Orgánico Tributario
Venezolano (Asamblea Nacional, 2001) se establece al sujeto pasivo como el
obligado al cumplimiento de las Prestaciones Tributarias, sean en calidad de
contribuyente o responsable.
Por otro lado, el autor Moya (2009), indica que los responsables son sujetos
pasivos obligados al complimiento de la obligación tributaria por deuda ajena. Los
responsables tienen el derecho al resarcimiento una vez realizado efectivamente el
pago del tributo, ya sea por repetición, percepción, retención, etc.
Asimismo en el Articulo 25 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional,
2001), se esboza que son responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter
de contribuyentes deben por disposición expresar de la ley cumplir las obligaciones
atribuidas a los contribuyentes.
De igual modo, dentro de la legislación venezolana, específicamente en el Artículo
20 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional, 2001), se le da forma a los
responsables solidarios entendiéndose que están solidariamente obligadas aquellas
personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible, de igual
forma en los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida en la
ley.
El artículo 3879 del código civil asigna privilegio general sobre todos los bienes
del deudor, a los créditos del Fisco y Municipalidades por impuestos públicos
directos e indirectos. Sólo protege la deuda tributaria (no intereses, ni
multas).Habitualmente existe una colisión entre privilegios de derecho público y
derecho privado (Fisco c/ Acreedor hipotecario). En el hecho imponible, la forma de
extinción de la relación jurídica se da por medio del pago, novación, compensación,
la remisión, confusión y la prescripción.
En lo que respeta al pago, es el cumplimiento de la prestación que constituye el
objeto de la obligación jurídica tributaria principal. No tiene efecto cancelatorio hasta
que transcurra el período de prescripción de los tributos objeto del pago o que el fisco
haya aceptado el pago. En lo que respecta a los pagos a cuenta, ocurre la
particularidad que es efectuado con anterioridad a que la obligación jurídica tributaria
principal exista. En tales supuestos, el cumplimiento de esta prestación se imputa a
cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y queda sujeta a
reajuste en más o en menos. Si los pagos a cuenta superan la obligación fiscal, el
sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitución del importe excedente. Si se
diera la situación inversa, deberá abonar el saldo pendiente en la fecha que la ley
señala como de cumplimiento de la obligación fiscal.
En el caso de la novación, se da de modo voluntario la extinción de las
obligaciones, este es mediante el cual una obligación se extingue sustituyéndose por
una obligación nueva. La característica primordial de la novación la constituye la
circunstancia de que se debe extinguir una obligación anterior y nacer una nueva. La
novación requiere un cambio sustancial en la obligación; ese cambio debe recaer, o
bien sobre los sujetos de la obligación; o sobre el objeto, o sobre la causa.
Del mismo modo, otra extinción de obligación es la compensación, es cuando dos
personas entre sí, recíprocamente acreedoras y deudoras, se da el caso que las dos
deudas quedan extinguidas, si son del mismo monto, o reducidas a una sola deuda
cuyo monto representa la diferencia entre ambas. Arts. 1331 y 1333 CC, existe la
compensación Legal, que consiste en que opera de derecho en virtud de la Ley, desde
el momento en el cual constan simultáneamente las dos deudas, que se extinguen
recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Seguidamente, la remisión de la deuda, es el acto por el cual el acreedor renuncia
gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. En la doctrina también
se le denomina condonación, perdón o quita, por su parte, la confusión, es un medio
de extinción de las obligaciones, que se da cuando se presenta en una misma persona
las cualidades de acreedor y deudor. Se encuentra regulado en el art. 1.342 CC,
existen dos tipos; en las sucesiones a título universal, que constituye el caso más
frecuente de este modo de extinción de las obligaciones; en donde el deudor hereda a
su acreedor o viceversa; o también cuando una persona hereda tanto al acreedor como
al deudor y en las sucesiones a título particular, que sucede, tanto por actos entre
vivos, como por actos mortis causa.
En el caso de la prescripción, como medio de extinción de las obligaciones, se le
conoce como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de
una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de
determinados requisitos contemplados en la Ley. El C.C. señala diferentes lapsos de
tiempo para que se dé la prescripción extintiva. El Término ordinario es de diez años
para la prescripción de las acciones personales La prescripción no opera de pleno
derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado
En consecuencia, se extingue la obligación y extingue la acción; es decir, el poder
jurídico, la facultad que otorga la Ley al acreedor para hacer cumplir la obligación;
por cuanto ese es el efecto normal de todo modo de extinción de las obligaciones. Se
extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha
prescrito, tales como la prenda, privilegios e intereses.
En el caso de la caducidad, este es un plazo no susceptible de interrupción ni de
suspensión, se trata de un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la
acción, no de la obligación; se establece en protección a intereses de orden público y
el Juez debe oponerla de oficio, en ella está interesado el orden público, puede ser
suplida de oficio por el Juez., la misma despoja la acción al titular del derecho; por
ello la acción debe intentarse antes de que se cumpla el plazo.
REFERENCIAS
Asamblea Nacional Constituyente (1999). Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 36.860. Venezuela.
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (2001). Código
Orgánico Tributario. Gaceta Oficial 37.307. Venezuela.
Derecho tributario. Material y formal. Documento en línea. Disponible en:
https://es.scribd.com/doc/104811114/Lectura-2-Derecho-Tributario-Material-y-
Formal
Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
Gaceta Oficial. 5 Mayo de 1999
El hecho imponible. Documento en línea. Disponible en:
https://es.scribd.com/doc/68028501/El-hecho-imponible
El hecho imponible. Gerencia y tributos. Documento en línea. Disponible en:
https://gerenciaytributos.blogspot.com/2017/07/el-hecho-imponible.html
Hecho imponible. Documento en línea. Disponible en:
aduanas.com.ve/leyc/Hecho_imponible.htm
La relación jurídica tributaria. Documento en línea. Disponible en:
http://www.tribunaltributario.gob.pa/publicaciones/ponencias-del-ii-congreso-
internacional-de-derecho-tributario-1/487--321/file
Ley de Impuesto sobre la Renta. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. 1999.

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Ensayo hecho imponible

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS FACULTAD DE DERECHO HECHO IMPONIBLE Ensayo Integrante: Gustavo Leal C.I. 25.546.797 Barquisimeto, Febrero de 2018
  • 2. La expresión hecho imponible, fue escuchada por primera vez en el tributarista Dino Jarach, en el año 1943, para que exista una estructura que la determina y la hace posible, y exista esta relación, en términos jurídicos, se debe seguir los siguientes términos, como son la relación jurídica tributaria, al momento de que nace de la ley, exigiéndose como requisito fundamental la veracidad de la realidad fáctica el hecho o los hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación. Es por ello, que la característica fundamental del hecho imponible es, que en su naturaleza de hecho jurídico, es la ley que vincula el nacimiento de la obligación, por lo que la obligación nace de la ley en cuanto se verifica el hecho imponible, por otro lado, la ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho imponible que pueda subsumirse en la definición legal, por lo tanto, el hecho imponible no crea por sí solo la obligación, sino que lo hace a través de la ley. Por lo tanto, el hecho imponible puede ser de naturaleza simple o compuesta, en otros términos, puede tratarse de un conjunto de hechos, de una circunstancia aislada, de una operación o de un conjunto de operaciones o puede consistir en el resultado o el conjunto de efectos de hechos y actos múltiples. En todos los casos, sin embargo, debe tratarse de hechos que produzcan en la realidad la imagen abstracta que de ellos formulan las normas jurídicas. Ahora bien, cuando el Estado establece un tributo, ejercicio del poder tributario, la misma ley que lo establece genera los vínculos y situaciones jurídicas entre el Estado y aquéllas personas que deben cumplir el deber de prestación que se ha establecido, es ahí cuando aparece la relación jurídica, porque la ley, como fuente de las obligaciones, es de donde nace el vínculo obligacional, y se produce solo en los casos que se realice el hecho jurídico, el hecho imponible no es elegido como tal por el legislador, no por sus características jurídicas, según el derecho privado, sino por sus características económicas o por su contenido económico. En este sentido, el hecho generador o hecho imponible como concepto, se concibe como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación, destacándose la condición “sine qua non” de la efectiva realización de esa circunstancia, hecho generador o hecho imponible, para
  • 3. que sea exigible por el fisco, a lo cual podemos citar al Dr. Medrano Cornejo, en lo siguiente: “Se distingue así entre el mundo de los supuestos consignados por el legislador y la concreción efectiva de tales hechos en la realidad. La simple promulgación de la norma no da lugar de inmediato a la obligación de tributar, pues la circunstancia contemplada en ella aún no ha acaecido. El hecho imponible implica que debe haberse realizado el evento previsto en la disposición legal que, de esta manera, deja de ser hipotético y se convierte en un acontecimiento real sucedido en el mundo físico, con su inevitable consecuencia de prestación obligatoria.” En este orden de ideas, los elementos principales para que se dé la obligación tributaria, son los sujetos, el objeto y la causa, de esta forma el Estado se transforma en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal, el sujeto pasivo, es quien debe cumplir la prestación debida al Estado, objeto de la obligación jurídica tributaria principal; estos sujetos se distinguen por las siguientes categorías: a) Contribuyentes (deudor a nombre propio); b) Responsable solidario (paga al lado de); c) Sustituto (paga en lugar de). Del mismo modo, está el contribuyente, que es el sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria principal, a él se le refiere el mandato de pago, ahora bien existen elementos para que se cumpla esta relación jurídica que son: a) La promulgación de una ley tributaria, y la definición en ella, de una hipótesis legal; b) La Ley vincula la producción de ciertos efectos jurídicos (la obligación de pagar un tributo) a la realización de la hipótesis legal que en ella se contiene, vale decir al hecho imponible. Se destaca, que la obligación jurídica impositiva es similar a todas las otras obligaciones legales, cuyo nacimiento estará subordinado a la verificación de un hecho jurídico, por voluntad de la Ley, y no por aquella movida por los intereses entre partes privadas, la obligación del contribuyente y las facultades del Fisco están sujetas a un hecho jurídico, es decir, el hecho imponible. Siendo la obligación tributaria una obligación de carácter pública, su presupuesto es siempre jurídicamente un hecho y nunca puede ser un acuerdo de voluntades privadas, en el derecho privado, se dice que una relación jurídica tiene como presupuesto un negocio jurídico, se quiere afirmar que la ley reconoce una
  • 4. manifestación de voluntad como fuente de la relación jurídica. Ahora bien, en el derecho tributario, sucede con los impuestos que tienen su presupuesto en una relación jurídica derivada de un negocio y de los cuales comúnmente se dice que tienen como presupuesto o base de ese negocio, un acuerdo entre voluntades privadas, los efectos jurídicos de los Impuestos nunca son efectos de la voluntad de las partes, sino exclusivamente de la Ley. Por ende, esta situación permite identificar un elemento del hecho imponible, conocido como el elemento objetivo, que deriva de la potestad originaria del Estado de crear los tributos, definiendo aquellas circunstancias o hechos generadores, pero no de forma absoluta y arbitraria, sino en atención a la Ley, en especial a la de mayor jerarquía como lo es la normativa constitucional, la cual contempla una serie de principios que el Estado debe respetar. Es decir, desde el momento en que el Estado, a través del órgano legislativo hace uso de su potestad de fijar los hechos y circunstancias que dan origen a la obligación tributaria, como fuente de derecho, deben seguir principios, como el de Legalidad, Proporcionalidad o capacidad contributiva, no confiscatoriedad e Igualdad, entre otros. De esta forma, la naturaleza entre los hechos imponibles, permiten identificar diferentes clases de tributos, bajo este criterio se distingue tres categorías de tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales, mientras que se reconoce que el Hecho Imponible de la Tasa es caracterizado por corresponder a un servicio de la Administración Pública hacia el sujeto pasivo del tributo y el Hecho Imponible de la Contribución Especial por corresponder a una ventaja particular resultante para el contribuyente de una obra o gasto público, se afirma que por el contrario el Hecho Imponible del Impuesto no tiene características propias. Se define, de esta forma, que en materia de fiscalidad lo constituye el hecho imponible, en función de su literalidad este no es otra cosa que un hecho que es susceptible de ser objeto de gravamen o tributo, entendiéndose , entonces, por este al presupuesto fáctico o de hecho que se materializa a través de un conjunto de circunstancias, bien sean de tipo jurídico o de carácter económico, que la ley
  • 5. tributaria establece como el desencadenante del nacimiento de la obligación tributaria a favor del sujeto activo. El autor, Héctor Belisario Villegas, en su obra "Curso de finanzas, derecho financiero y tributario" define al hecho imponible como "el acto, conjunto de actos, situación actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal". De esta forma, en Venezuela, el Código Orgánico Tributario (COT) en su artículo 36 lo define como "el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria". Es así que, de forma específica cada ley tributaria define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula. Así tenemos hecho imponible que corresponde al IVA, ISLR, el Impuesto a las Grandes Transacciones y para los tantos otros tributos que configuran el sistema de obligaciones tributarias en el país. En este orden de ideas, el hecho imponible presenta las siguientes características: es un supuesto de hecho, es decir, la norma tributaria lo que contiene son situaciones de hecho reales del acontecer diario, también son hechos escogidos por el legislador e incorporados en la norma jurídica tributaria, aplicando siempre el principio de la generalidad y estos hechos no son abstractos sino reales, como la renta, el patrimonio, el consumo, entre otros, tiene un carácter jurídico, por su fundamentación, al incorporarse en una norma de carácter y consecuencia jurídica; son de contenido económico, como fin de relación jurídico-tributaria, trayendo como consecuencia la satisfacción por medio del pago de un tributo. En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho jurídico tributario, término adoptado en la actualidad por gran parte de los tratadistas, aun cuando ha recibido críticas, sobre todo de autores europeos. La verificación del hecho imponible es la base que da nacimiento a la obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde prevalece la declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado acto de imposición. Exigibilidad del Hecho Imponible El Artículo 37 del COT,
  • 6. establece una situación de hecho cuando la Ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad o requisito para la validez del hecho imponible, sino que basta con la realización del acto generador de la obligación tributaria. En el caso de situaciones de derecho, se dice que se está en presencia de éstas toda vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar dicho acto; entonces, puede decirse que, para determinar si se está ante una situación de hecho o de derecho bastará con analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un requisito para que dicho acto sea considerado como válido o no, en el primer caso, que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho. En este sentido, el artículo 38 del COT, señala: si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado: 1) En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria. 2) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. En pocas palabras, se describe a partir de qué momento se considerará realizado el hecho imponible cuando éste se encuentre sometido a condición, para ello se debe entender que la condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación y se la puede definir como “un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación" De acuerdo con lo descrito, el hecho imponible presenta los siguientes aspectos, el aspecto material, que es la descripción objetiva de hechos reveladores de capacidad contributiva y ajena a toda actividad estatal (impuestos), que hagan referencia a una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas), que se relacionen con beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales). En consecuencia, entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales, se destacan: la obtención de una utilidad, que lugar al impuesto a las ganancias; la posesión de un patrimonio por parte de personas de existencia visible o sucesiones indivisas, que justifica el cobro del impuesto sobre los bienes personales; la posesión de un activo por parte de personas de existencia ideal o de bienes inmuebles rurales
  • 7. por parte de personas de existencia visible o ideal, que origina el impuesto a la ganancia mínima presunta; la venta de cosas muebles, locación de servicios y obras e importación definitiva de cosas muebles, que da lugar al impuesto al valor agregado (IVA); igualmente, la transferencia onerosa de bienes inmuebles que origina el impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles; el fraccionamiento de determinados objetos, considerados suntuarios o nocivos para la salud, que da nacimiento a los impuestos internos. De la misma manera, está el aspecto personal del hecho imponible, que son los datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situación en que objetivamente fueron descriptos, asimismo, el aspecto temporal del hecho imponible, es el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible, también, se encuentra el aspecto espacial del hecho imponible, que es el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la realización del hecho imponible. Asimismo, el acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma prácticamente demostrable, trae como principal consecuencia que entre en funcionamiento el mandato de pago, por lo tanto, es la producción en la realidad de la imagen abstracta que formuló la norma legal. Ahora bien, cuando se instrumenten obligaciones sujetas a condición, éstas son consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto de sellos. Asimismo se dispone que no son nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia de dominio de bienes inmuebles. Del mismo modo, las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto de sellos, aun cuando estuvieren convenidos en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia. Si bien la doctrina no es pacífica, la mayoría sostiene que las obligaciones provenientes de actividades ilícitas o inmorales son gravables. Por su lado, en la hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible) están
  • 8. descriptos hechos o situaciones que realizados o producidos fácticamente por una persona en determinado lugar tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica consistente en la obligación de pagar un tributo. No obstante, en otras normas, existen otros hechos o situaciones que neutralizan total o parcialmente la consecuencia jurídica normal derivada de la configuración del hecho imponible. Estos hechos se denominan exenciones y beneficios tributarios. Cortan el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. Constituyen límites al principio constitucional de generalidad. Las exenciones neutralizan totalmente la consecuencia jurídica normal derivada de la configuración del hecho imponible. Los beneficios, en cambio, se dan cuando la desconexión no es total sino parcial. Entonces, el Estado a través de los principios constitucionales venezolanos y ejerciendo su poder de autoridad, se convierte en una de las partes actuantes principales de la relación tributaria, esta se encarga fundamentalmente de recaudar del pueblo los tributos necesarios para que coadyuven al gasto público, en una forma proporcional y atendiendo ciertos principios enmarcados en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999). Lo descrito anteriormente, se estipula a través del artículo 316: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Por su parte, la Carta Magna de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) contempla en el referido artículo, el deber de aplicación e implementación de un sistema tributario que procure una justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. Por lo tanto, los gastos públicos, y el deber de contribuir con los mismos, son el desiderátum del superior principio del sistema tributario enunciado en el antes
  • 9. mencionado artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), y que lo fue en el artículo 223 de la Constitución de 1961. Por otra parte el artículo 18 del Código Orgánico Tributario Venezolano (Asamblea Nacional, 2001), define claramente que es el Sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo. En este orden de ideas, se expresa que el sujeto pasivo es el deudor de la obligación tributaria, ya sea por deuda propia, denominado (contribuyente) o por cuenta ajena (responsable). En el artículo 19 del Código Orgánico Tributario Venezolano (Asamblea Nacional, 2001) se establece al sujeto pasivo como el obligado al cumplimiento de las Prestaciones Tributarias, sean en calidad de contribuyente o responsable. Por otro lado, el autor Moya (2009), indica que los responsables son sujetos pasivos obligados al complimiento de la obligación tributaria por deuda ajena. Los responsables tienen el derecho al resarcimiento una vez realizado efectivamente el pago del tributo, ya sea por repetición, percepción, retención, etc. Asimismo en el Articulo 25 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional, 2001), se esboza que son responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben por disposición expresar de la ley cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. De igual modo, dentro de la legislación venezolana, específicamente en el Artículo 20 del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional, 2001), se le da forma a los responsables solidarios entendiéndose que están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible, de igual forma en los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida en la ley. El artículo 3879 del código civil asigna privilegio general sobre todos los bienes del deudor, a los créditos del Fisco y Municipalidades por impuestos públicos directos e indirectos. Sólo protege la deuda tributaria (no intereses, ni multas).Habitualmente existe una colisión entre privilegios de derecho público y derecho privado (Fisco c/ Acreedor hipotecario). En el hecho imponible, la forma de
  • 10. extinción de la relación jurídica se da por medio del pago, novación, compensación, la remisión, confusión y la prescripción. En lo que respeta al pago, es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación jurídica tributaria principal. No tiene efecto cancelatorio hasta que transcurra el período de prescripción de los tributos objeto del pago o que el fisco haya aceptado el pago. En lo que respecta a los pagos a cuenta, ocurre la particularidad que es efectuado con anterioridad a que la obligación jurídica tributaria principal exista. En tales supuestos, el cumplimiento de esta prestación se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y queda sujeta a reajuste en más o en menos. Si los pagos a cuenta superan la obligación fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitución del importe excedente. Si se diera la situación inversa, deberá abonar el saldo pendiente en la fecha que la ley señala como de cumplimiento de la obligación fiscal. En el caso de la novación, se da de modo voluntario la extinción de las obligaciones, este es mediante el cual una obligación se extingue sustituyéndose por una obligación nueva. La característica primordial de la novación la constituye la circunstancia de que se debe extinguir una obligación anterior y nacer una nueva. La novación requiere un cambio sustancial en la obligación; ese cambio debe recaer, o bien sobre los sujetos de la obligación; o sobre el objeto, o sobre la causa. Del mismo modo, otra extinción de obligación es la compensación, es cuando dos personas entre sí, recíprocamente acreedoras y deudoras, se da el caso que las dos deudas quedan extinguidas, si son del mismo monto, o reducidas a una sola deuda cuyo monto representa la diferencia entre ambas. Arts. 1331 y 1333 CC, existe la compensación Legal, que consiste en que opera de derecho en virtud de la Ley, desde el momento en el cual constan simultáneamente las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes. Seguidamente, la remisión de la deuda, es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. En la doctrina también se le denomina condonación, perdón o quita, por su parte, la confusión, es un medio de extinción de las obligaciones, que se da cuando se presenta en una misma persona
  • 11. las cualidades de acreedor y deudor. Se encuentra regulado en el art. 1.342 CC, existen dos tipos; en las sucesiones a título universal, que constituye el caso más frecuente de este modo de extinción de las obligaciones; en donde el deudor hereda a su acreedor o viceversa; o también cuando una persona hereda tanto al acreedor como al deudor y en las sucesiones a título particular, que sucede, tanto por actos entre vivos, como por actos mortis causa. En el caso de la prescripción, como medio de extinción de las obligaciones, se le conoce como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la Ley. El C.C. señala diferentes lapsos de tiempo para que se dé la prescripción extintiva. El Término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado En consecuencia, se extingue la obligación y extingue la acción; es decir, el poder jurídico, la facultad que otorga la Ley al acreedor para hacer cumplir la obligación; por cuanto ese es el efecto normal de todo modo de extinción de las obligaciones. Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como la prenda, privilegios e intereses. En el caso de la caducidad, este es un plazo no susceptible de interrupción ni de suspensión, se trata de un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; se establece en protección a intereses de orden público y el Juez debe oponerla de oficio, en ella está interesado el orden público, puede ser suplida de oficio por el Juez., la misma despoja la acción al titular del derecho; por ello la acción debe intentarse antes de que se cumpla el plazo.
  • 12. REFERENCIAS Asamblea Nacional Constituyente (1999). Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 36.860. Venezuela. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (2001). Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial 37.307. Venezuela. Derecho tributario. Material y formal. Documento en línea. Disponible en: https://es.scribd.com/doc/104811114/Lectura-2-Derecho-Tributario-Material-y- Formal Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. Gaceta Oficial. 5 Mayo de 1999 El hecho imponible. Documento en línea. Disponible en: https://es.scribd.com/doc/68028501/El-hecho-imponible El hecho imponible. Gerencia y tributos. Documento en línea. Disponible en: https://gerenciaytributos.blogspot.com/2017/07/el-hecho-imponible.html Hecho imponible. Documento en línea. Disponible en: aduanas.com.ve/leyc/Hecho_imponible.htm La relación jurídica tributaria. Documento en línea. Disponible en: http://www.tribunaltributario.gob.pa/publicaciones/ponencias-del-ii-congreso- internacional-de-derecho-tributario-1/487--321/file Ley de Impuesto sobre la Renta. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 1999.