conocido también como presupuesto de hecho, constituye
un hecho concreto, localizado en un tiempo y espacio determinado, el cual sucedido
efectivamente da nacimiento a la obligación tributaria.
1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumna:
Páez, Darling
Cedula de Identidad:
26.121.022
2. El Hecho Imponible
En primer lugar es importante conocer de dónde nace la frase hecho imponible
y fue inventada y popularizada por el eminente tributarista Dino Jarach hace más
de cincuenta años (1943) y ha tenido la más amplia aceptación por parte de los
tributaristas de todo el orbe. Al tratar la estructura y elementos de la relación
jurídica tributaria y el hecho imponible, lo hace en los siguientes términos: La
relación jurídica tributaria, en cuanto nace de la ley, exige como requisito
fundamental para su nacimiento que se verifique en la realidad fáctica el hecho o
los hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación.
Ahora bien este se define como el nacimiento de la obligación tributaria, siendo así
uno de los elementos que constituyen el tributo. Es de relevancia destacar que el
COT lo define como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, es importante
acotar que el Presupuesto Legal y el Hecho Imponible son conceptos diferentes,
ya que el primero es pura abstracción, hipótesis, elaborado en la mente del
legislador y plasmado en la Ley, mientras que el segundo es concreción, certeza,
localizado en la realidad y subsumido en la hipótesis. Entonces se puede decir que
el hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que resulta
afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento de la
obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no hacer. Ahora se debe
acotar que el Nacimiento o Presupuestos del Hecho Imponible, en el derecho nace
por tres vertientes fundamentales: 1) La Ley, por sí misma, sin condicionarse con
algún hecho jurídico (obligaciones meramente legales), 2) La Ley por sí misma,
pero condicionado a un hecho jurídico (obligación ex lege) y 3) La voluntad de las
partes (obligaciones voluntarias); en tal sentido, la obligación tributaria nace
cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha
obligación, siendo esta una Obligación Ex Lege porque su nacimiento está
condicionado a la realización o no de un hecho jurídico (hecho imponible) con
trascendencia tributaria. Por otra parte El Código Orgánico Tributario, establece
que, de conformidad con el Principio Nullum Tributum Sine Lege (Principio de
Legalidad), la obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", ósea
3. el negocio jurídico, el hecho económico configurado en la Ley, por lo que no puede
haber obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley previa, anterior, y
expresa, que señale al "hecho imponible", y el Articulo 37. COT, a este respecto
señala: Artículo 37. COT.- Se considera ocurrido el hecho imponible y existente
sus resultados: 1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan
realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos
que normalmente les corresponden. 2) En las situaciones jurídicas, desde el
momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho
aplicable. Es importante resaltar la exigibilidad del Hecho Imponible que se
establece como, una situación de hecho cuando la Ley no exige el cumplimiento
de ninguna formalidad o requisito para la validez del hecho imponible, sino que
basta con la realización del acto generador del de la obligación tributaria. En el
caso de situaciones de derecho, se dice que se está en presencia de éstas toda
vez que debe cumplirse con el requisito formal que haga constar dicho acto;
entonces, puede decirse que, para determinar si se está ante una situación de
hecho o de derecho bastará con analizar si la ley exige o no el cumplimiento de un
requisito para que dicho acto sea considerado como válido o no, en el primer caso,
que la ley exija el requisito, se hablará de una situación de derecho y en caso de
no requerirse la formalidad de ley se tratará de una situación de hecho. Ahora bien
el aspecto material del hecho imponible consiste en la descripción objetiva del
hecho concreto que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que el
destinatario legal tributario se halla o a cuyo respecto se produce. Es el elemento
descriptivo al cual, para completar el hecho imponible como hipótesis, se le
adicionan los restantes elementos del hecho imponible hipotético que
veremos infra (personal, espacial y temporal). Este elemento siempre presupone
un verbo (es un "hacer", "dar", "transferir", "entregar", "recibir", "ser", "estar",
"permanecer", entre otras .) . Por su parte el aspecto formal lo establece lo
plasmado en las leyes tributarias como ya se menciona anteriormente. Es
importante mencionar que La relación jurídica tributaria principal es el vínculo
jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la
pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que
4. está obligado a la prestación. Ahora en esta relación existen dos sujetos como lo
son el Sujeto Activo que es el titular de la potestad tributaria, se transforma (ya en
el papel de fisco) en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal. El
Estado actúa primero mediante uno de los poderes que lo integran, el Legislativo.
En virtud de la cual pudo dictar la ley tributaria. La segunda actuación (derivada de
su sujeción activa en la relación jurídica tributaria principal) es la atribución de otro
poder, el Ejecutivo. Suele suceder que el Estado delegue la recaudación y
administración de tributos a ciertos entes públicos a fin de que éstos cuenten con
financiamiento autónomo (Contribuciones parafiscales). Y el sujeto pasivo es el
contribuyente o deudor.