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CASO PRÁCTICO
Doña Lucrecia no podía creerlo, su hijo Manuel de 45 años por fin se casaba con
Amparo su novia de la adolescencia. Tan contenta estaba por la noticia que
decidió cederle de manera gratuitita a la pareja una vivienda que tenía en el
centro de Piura, para que iniciaran ahí su nueva vida.
Los dos primeros años de matrimonio trascurrieron con toda normalidad. Amparo
invirtió en la vivienda en una serie de reformas que considero como importantes
como cambiar el viejo suelo de mármol por un cálido parquet, ampliar el salón
aprovechando el espacio de la inútil terraza, alisar y pintar las paredes así como
remodelarlas por completo la obsoleta estación eléctrica. Todas las reparaciones
fueron pagadas con el legado de herencia de sesenta mil dólares ($60,000.00),
que Amparo recibió de su abuelo fallecido. Sin embargo, al cuarto año Amparo
le comunico a su marido que quería divorciarse y en tal sentido le presento un
convenio de separación de patrimonio propuesto por su abogado, en el que entre
otros se prevé que ella sea la inmunitaria de la vivienda familiar.
Manuel sumido en una enorme tristeza firma el convenio que sanciona y le otorga
el divorcio extinguiéndose su matrimonio. Doña Lucrecia recrimina a su hijo que
allá tolerado que su ex mujer se quede en su casa y le anuncia su intención de
hacer todo lo posible por expulsar a Amparo de la vivienda.
DESARROLLO DE CASOS PRÁTICO AMPARO, MANUEL Y LUCRECIA
a) Se trata de una posesión asentada en relaciones extrajurídicas (no existe
contrato alguno) establecidas por razón de buena voluntad o, en este caso,
familiaridad. Esta posesión se suele conocer con el nombre de precario, se
basa en la mera tolerancia del poseedor real e implica, en cuanto situación
posesoria contemplada en el artículo 444 CC, la tenencia física de un bien
sin título aparente. Resulta muy importante destacar que los actos
meramente tolerados, esto es, los realizados por su dueño sin intención real
de otorgar la plena posesión, no afectan a la posesión sobre los bienes
cedidos (se refiere, fundamentalmente, a efectos de usucapión).
b) Efectivamente, sigue siendo la poseedora a todos los efectos, ya que la
posesión meramente tolerada o en precario precisamente implica, como
acabamos de ver, que no afecta a la posesión de los bienes cedidos. Por lo
tanto, Doña Lucrecia es poseedora civil y a título de dueña, en cuanto que
es titular de un derecho real de propiedad sobre el piso.
c) No. Es evidente que mediante esta acción Doña Lucrecia quiere expulsar
por la vía de los hechos (no del Derecho) a Amparo. Y aunque pueda parecer
sorprendente, nadie puede recurrir a la fuerza, la violencia o la intimidación
para recuperar lo que es de su propiedad, ya que nuestro sistema jurídico,
por razones obvias, no permite la autotela mediante el empleo de la
violencia, independientemente de cuál sea la forma en que ésta se expresa
(art. 441 CC). No en vano, la posesión, como construcción doctrinal, existe
entre otras cosas para garantizar que quien ejerce una posesión, incluso en
precario, no va a ser privado de la misma mediante el empleo de la fuerza.
Esta es una manifestación palmaria de la idea de civilización que late en la
regulación de la posesión.
d) Lo más lógico es ejercitar una acciónsumaria de recuperación de la posesión
(art. 250.1.4º LEC) frente al despojo posesorio sufrido (art. 446 CC), ya que
es la vía más rápida y eficaz que tiene cualquier poseedor para defenderse
frente a las agrasiones de terceros. En este tipo de juicios verbales no se
discute sobre el derecho de propiedad o la titularidad de cada uno de los
contendientes en pleitos sino sobre la posesión, y por ello doña Amparo
podría recobrar la posesión de la cual ha sido injustamente despojada
probando que era la poseedora del piso. En cualquier caso, la demanda debe
interponerse en el plazo de 1 año desde el despojo o perturbación (arts.
1968.1 CC y 439.1 LEC).
e) A doña Lucrecia el ordenamiento jurídico le ofrece dos soluciones diferentes:
la acción de desahucio por precario así como la acción reivindicatoria. La
acción de desahucio es también una acción sumaria – por lo tanto ágil y
efectiva- destinada a lograr el desahucio, esto es, la expulsión o lanzamiento
de aquellas personas que ejercen una posesión en precario sobre un
determinado bien. Para que prospere es por lo tanto suficiente con
demostrar que el demandado detenta sobre el bien inmueble una posesión
meramente tolerada. La acción reivindicatoria, recogida en el artículo 348
CC, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: “dominium actoris”,
que será fácil de demostrar, en cuanto que doña Lucrecia es la propietaria
formal del piso, careciendo Amparo de cualquier título justificativo de su
posible titularidad; contrario possesio, que implica la existencia de una
posesión actual e injustificada del demandado. Ahora bien, ¿es injustificada
la posesión de Amparo? Podríamos pensar que no, ya que se basa en un
acto de tolerancia de la dueña plenamente legal, confirmado posteriormente
por una decisión judicial que le otorga plena cobertura jurídica posterior a su
posesión. No obstante, no debemos olvidar que doña Lucrecia cedió el piso
a su hijo y a su nuera, y, una vez finalizado el matrimonio, es evidente que
desparece la razón de ser de la cesión gratuita, por lo que puede decirse que
desde ese momento la posesión pasa a ser injustificada. Además, los
terceros – como doña Lucrecia - no pueden en ningún caso quedar afectados
por las consecuencias de un proceso matrimonial del cual nunca han
formado parte. Aunque la cuestión ha sido muy discutida, desde la Sentencia
del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 parece que esta
interpretación es correcta; finalmente, el requisito de la eadem res
evidentemente se cumpliría.
f) El problema que se ha planteado en este caso es el del posible reembolso
de los gastos que el antiguo poseedor ha desembolsado sobre el bien cuya
posesión ha perdido. Pues bien, ante todo debe determinarse si Amparo
actuó con buena o mala fe, ya que el régimen en uno u otro caso es diferente.
Y para ello debemos partir del principio según el cual la buena fe se presume
(ex art. 434 CC); además, no es fácil sostener que Amparo sabía que en su
título de posesión existía un vicio invalidante (art. 433 CC), por lo que
podemos afirmar que Amparo actuó con buena fe. Por lo que la respuesta a
la pregunta planteada exige identificar la naturaleza de cada una de las
partidas existentes, para a continuación pasar a determinar si dichas partidas
son o no reembolsables. Teniendo en cuenta esta premisa, podemos
alcanzar la siguiente conclusión:
La remodelación de la obsoleta instalación eléctrica es claramente un
gasto completamente necesario, pues su finalidad es la de conservar la
propia habitabilidad y seguridad de la vivienda en cuestión. Puesto que
este tipo de gastos se abonan a cualquier poseedor, está claro que puede
exigir su reembolso, e incluso retener la entrega de la posesión hasta el
momento en que el abono tenga efectividad (art. 453.I CC).
El gasto consistente en alisar y pintar las paredes puede considerarse
como un gasto útil, en tanto su finalidad es la de mejorar el piso (de lo
descrito en el caso práctico no puede deducirse que se trate de un gasto
absolutamente necesario e imprescindible para la vivienda). Amparo en
principio tiene derecho a su reembolso, pero Lucrecia puede optar entre
satisfacer los gastos efectivos o abonarle el aumento de valor que ha
experimentado la finca como consecuencia de la instalación del sistema
de regadío (art. 453.II CC). En mi opinión, la misma calificación de gasto
útil habría que darle a la sustitución del viejo suelo de mármol por un cálido
parquet.
Finalmente, el gasto consistente en ampliar el salón aprovechando el
espacio de la inútil terraza únicamente puede calificarse como gasto de
puro lujo o recreo, por lo que no son abonables a ningún poseedor, ni
siquiera al de buena fe (art. 454 CC).
g) En un principio la posesión se adquiere cuando se aprehende físicamente.
Sin embargo, la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida
a los herederos sin interrupción desde el mismo momento de la muerte del
causante. Se trata de la llamada posesión civilísima que consagra uno de los
supuestos de la llamada transmisión espiritual o no física de la posesión.
¿Adquiere Amparo, en virtud de lo analizado, desde la muerte de su abuelo?
La respuesta debe ser negativa, ya que el mecanismo de la posesión
civilísima del artículo 440 CC se reserva únicamente a los herederos, no a
los legatarios. Así pues, Amparo no adquiere la posesión desde el
fallecimiento de su abuelo, sino desde el momento en que el legado le fue
físicamente transmitido.
MODELO DE DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR
EXPEDIENTE No: 00101-2017-60-09
ESCRITO: 001
SUMILLA: INTERPONGO DEMANDA
DE INTERDICTO DE
RECOBRAR BIEN
INMUEBLE.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE PIURA
Lucrecia RIVERA CALLE, debidamente
identificada con DNI No. 47094246, y con
domicilio real en la Calle Santa Teresa Nro.
821 – Urb. Santa Rosa, distrito de Sullana,
provincia de Sullana y departamento de
Piura y con domicilio procesal en la Santa
Teresa Nro. 821 – Urb. Santa Rosa, distrito
de Sullana, provincia de Sullana y
departamento de Piura, ante Ud. me
presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, interpongo demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR BIEN
INMUEBLE, a fin de que se me restituya la posesión del bien inmueble,
sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, que he sido despojado,
dirigiendo la misma contra Amparo SANDOVAL ESTRADA (34), que se
le debe de notificar en calle Pachetea Nro. 556, distrito de Piura,
provincia y departamento de Piura, a usted, respetuosamente digo:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Que, con fecha 04 de Noviembre del año 2013, contrajeron
matrimonio civil mi hijo Manuel SUAREZ RIVERA de 45 años de edad,
identificado con DNI Nro.03669889, con la demanda señora Amparo
SANDOVAL ESTRADA (34), y por razones familiares decidí cederles de
manera gratuita la vivienda de mi propiedad ubicada en calle Loreto
Nro. 123 – Piura, a fin inicien su nueva vida de pareja. Que, han
trascurrido cuatro años desde aquel matrimonio y por causas que
desconozco han decidido separarse, siendo que la demandada
mediante su abogado ha solicitado el divorcio a mi hijo mediante un
Convenio de Separación de Patrimonio, en el cual ella exige quedarse
con mi propiedad antes indicada. Asimismo, refiere tener todos los
derechos sobre ella por cuanto habría realizado unas supuestas
mejoras en el interior del inmueble.
SEGUNDO: Que, con fecha 01 de Junio del 2017, al llegar en horas de
la noche a mi domicilio, me doy con la sorpresa que recibo una llamada
telefónica por parte de mi hijo Manuel SUAREZ RIVERA, quien me
indica que su esposa la hoy demandada, le habría pedido el divorcio a
través de su abogado haciéndolo firmar un Convenio de Separación
Patrimonial, en el cual le hacía la entrega del inmueble que ellos venían
ocupando durante su convivencia; y mi hijo al encontrarse sumergido
en gran tristeza y dolor, accede a firmar dicho contrato desconociendo
el grave perjuicio que me ocasionaría.
TERCERO: Que, luego de lo ocurrido busque a la demandada a fin de
pedirle una explicación, ya que con dicho Convenio de Separación
Patrimonial, la única perjudicada seria mi persona toda vez que me
estarían privando de todos mis derechos a mi propiedad. Entonces,
ésta me dijo que como yo le había cedido la propiedad del inmueble en
forma gratuita a mi hijo para que inicien así su nueva vida de
matrimonio, ella tenía todo el derecho a quedarse con mi propiedad.
Más aun le había realizado las siguientes supuestas mejoras como son:
cambiar el viejo suelo de mármol por un cálido parquet, ampliar el
salón aprovechando el espacio de la terraza, alisary pintar las paredes
así como remodelarlas por completo la obsoleta estación eléctrica,
habiendo realizado una supuesta inversión en las reparaciones por una
suma de sesenta mil dólares ($60,000.00) aproximadamente, dinero
que la demandada habría recibido al parecer de su abuelo fallecido.
CUARTO: Es menester indicarle, señor juez que la demandada en
ningún momento se ha acercado a mi persona a fin de aclarar la
situación de mi inmueble, muy por el contrario junto a su abogado han
ideado y formulado un Convenio de Separación Patrimonial, el cual
beneficia solamente a ella tratando de quedarse con la posesión de mi
propiedad en forma arbitraria e irregular.
QUINTO: Que, en honor a la verdad, mi persona en calidad actual de
demandante y absoluta propietaria del inmueble tal como consta en el
Título de Propiedad Nro.6789-2004 otorgado por la Municipalidad de
Piura, a mi nombre y la Partida Electrónica Nro. 543-2010 inscrito en
Registros Públicos de Piura, a mi nombre, recurro a su Despacho a fin
se me haga justicia y se me devuelva mi inmueble que actualmente
viene ocupando la demanda.
III.- VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda se tramita en vía de PROCESO SUMARÍSIMO.
IV .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Que, fundamento la presente demanda en conformidad con lo
establecido en el artículo 921 del Código Civil y asimismo en los
artículos 424, 425, 599 y 603 del Código Procesal Civil.
V.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:
1. El mérito al Título de Propiedad Nro.6789-2004 otorgado por la
Municipalidad de Piura, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE,
respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura,
celebrado con fecha 01 de Enero de 2004.
2. El mérito a la Partida Electrónica Nro. 543-2010 inscrito en
Registros Públicos de Piura, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE,
respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura,
celebrado con fecha 01 de Enero de 2010.
3. El mérito a los recibos de pagos por concepto IMPUESTO PREDIAL,
ALCABALA Y ARIBITRIOS a la Municipalidad de Piura, durante los
años 2004 al 2017, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto
del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura.
4. El mérito a los recibos de pagos por concepto AGUA Y DESAGUE a
la empresa EPS GRAU PIURA, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE,
respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura.
5. El mérito a los recibos de pagos por concepto LUZ a la empresa
ENOSA PIURA, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del
bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura.
VI.- ANEXOS:
1. Adjunto copia simple de mi DNI.
2. Adjunto copia legalizada del Título de Propiedad Nro.6789-2004
otorgado por la Municipalidad de Piura, a mi nombre Lucrecia
RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto
Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2004.
3. Adjunto copia legalizada la Partida Electrónica Nro. 543-2010
inscrito en Registros Públicos de Piura, a mi nombre Lucrecia
RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto
Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2010.
4. Adjunto recibos de pago por concepto IMPUESTO PREDIAL,
ALCABALA Y ARIBITRIOS a la Municipalidad de Piura, durante los
años 2004 al 2017, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto
del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura.
5. Adjunto recibos de pagos por concepto AGUA Y DESAGUE a la
empresa EPS GRAU PIURA, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE,
respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura.
6. Adjunto recibos de pago por concepto LUZ a la empresa ENOSA
PIURA, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien
inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez solicito admitir la presente demanda, tramitarla
conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada.
Sullana, 20 de Julio del 2017.
LUCRECIA RIVERA CALLE
DNI Nro.47094246
LA SENTENCIA
JUZGADO : 01° JUZGADO CIVIL DE PIURA
EXPEDIENTE : 01712-2017-0-1801-JR-CI-20
MATERIA : DESALOJO
ESPECIALISTA : VASQUEZ SALAS, DEYSI MARIBEL
DEMANDADA : SANDOVAL ESTRADA, AMPARO
DEMANDANTE : RIVERA CALLE, LUCRECIA
SENTENCIA N° : 005-2017
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO:
Piura, veintidós de julio de dos mil diecisiete.-
VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas 12 a 14, subsanada
a fojas 22, LUCRECIA RIVERA CALLE interpone demanda de
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA, contra AMPARO
SANDOVAL ESTRADA.
---Que la demanda se interpone, a fin de que la demandada desocupe
el inmueble ubicado en calle Loreto N° 123, Distrito de Piura, Provincia
y Departamento de Piura. Expone como fundamentos de su demanda
que, adquirió el inmueble en herencia de su anterior propietario su
fenecido padre Armando Rivera Villanueva, quedando inscrita la
propiedad en la ficha 1159762 del Registro de la Propiedad Inmueble
de los Registros Públicos de Piura; que con fecha 3 de octubre de 2004,
asimismo presenta el Título de Propiedad Nro.6789-2004 otorgado por
la Municipalidad de Piura, a nombre de Lucrecia RIVERA CALLE,
respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura,
celebrado con fecha 01 de Enero de 2004 y la Partida Electrónica Nro.
543-2010 inscrito en Registros Públicos de Piura, a nombre de Lucrecia
RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro.
123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2010. Que, según
refiere la demandante con fecha 04 de Noviembre del año 2013,
contrajeron matrimonio civil su hijo Manuel SUAREZ RIVERA de 45
años de edad, identificado con DNI Nro.03669889, con la demanda
señora Amparo SANDOVAL ESTRADA (34), y por razones familiares
decidió cederles de manera gratuita la vivienda de su propiedad
ubicada en calle Loreto Nro. 123 – Piura, a fin inicien su nueva vida de
pareja. Habiendo trascurrido cuatro años desde aquel matrimonio y por
causas que desconoce han decidido separarse, siendo que la
demandada con apoyo de su abogado han solicitado el divorcio con su
hijo Manuel SUAREZ RIVERA, mediante un Convenio de Separación de
Patrimonio, en el cual la demandada exige quedarse con la propiedad
materia de Litis. Asimismo, la demandada refiere tener todos los
derechos por cuanto habría realizado unas supuestas mejoras en el
interior del inmueble.
---Que, luego de lo ocurrido se constituyó a su inmueble en busca de
la demandada a fin de pedirle una explicación, ya que con dicho
Convenio de Separación Patrimonial, la única perjudicada seria la
demandante, toda vez que le estarían privando de todos sus derechos
a la propiedad. Entonces, ésta el manifestó que la demandante le había
cedido la propiedad del inmueble en forma gratuita a su hijo para que
inicien así su nueva vida de matrimonio, ella tenía todo el derecho a
quedarse con la propiedad. Más aun le había realizado unas siguientes
supuestas mejoras como son: cambiar el viejo suelo de mármol por un
cálido parquet, ampliar el salón aprovechando el espacio de la terraza,
alisar y pintar las paredes así como remodelarlas por completo la
obsoleta estación eléctrica, habiendo realizado la supuesta inversión
en las reparaciones por una suma de sesenta mil dólares ($60,000.00)
aproximadamente, y,
CONSIDERANDO:--
PRIMERO: Que, corresponde pronunciarse en decisión expresa,
precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el
derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la
relación procesal, conforme al artículo 121 del Código Procesal Civil;
valorando todos los medios probatorios en forma conjunta, conforme
al artículo 197 del mismo Código.-
SEGUNDO: Que, esta demanda es de desalojo por ocupación precaria;
y el artículo 911º del Código Civil establece que la posesión precaria es
aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido.-
TERCERO: Se han fijado como puntos controvertidos: a) Determinar
si el demandante acredita la titularidad del bien inmueble; b)
Determinar si la demandada ostenta título que justifique su posesión.-
CUARTO: Que, en cuanto al punto controvertido a), se debe tener en
cuenta que la demandada adquirió el inmueble en herencia de su
anterior propietario su fenecido padre Armando Rivera Villanueva,
quedando inscrita la propiedad en la ficha 1159762 del Registro de la
Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Piura; de fojas tres y
siguientes, expedido por la doctora Abigail Chávez Valencia, Notaria de
Piura, con fecha 3 de octubre de 2003; asimismo presenta el Título de
Propiedad Nro.6789-2004 otorgado por la Municipalidad de Piura, a
nombre de Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en
la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de
2004 y la Partida Electrónica Nro. 543-2010 inscrito en Registros
Públicos de Piura, a nombre de Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del
bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con
fecha 01 de Enero de 2010, se acredita la calidad de propietaria que
invoca la demandante Lucrecia Rivera Calle, quien adquiere la
propiedad de su anterior propietario Armando Rivera Villanueva, como
consta del asiento C0001 de la Partida 49041384 anexada a la Escritura
Pública, en la que se aprecia que es continuación de la ficha 1159762
y la nomenclatura del inmueble inscrito en dicha partida es calle Loreto
Nro.123 - Piura.
QUINTO: Que, en cuanto al punto controvertido b), consistente en
determinar si la demandada ostenta título que justifique su posesión,
se debe tener en cuenta: Que la demandada fue invitada a conciliar,
dejándose constancia de su inasistencia; asimismo, ha sido declarada
rebelde procesal por resolución número tres; por lo que, de
conformidad con el artículo 461 del Código Procesal Civil, hay
presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en
la demanda.-
SEXTO: Que, la demandada no ha acreditado estar ejerciendo la
posesión del bien materia de litis con título alguno; de lo que se
concluye que es ocupante precario del mismo; razón por la cual, debe
desalojar el referido inmueble.
Por estas consideraciones, administrando justicia a nombre de la
Nación; FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda de fojas de fojas 12 a 14,
subsanada a fojas 22; en consecuencia ORDENO: Que la demandada
AMPARO SANDOVAL ESTRADA, restituya a la demandante
LUCRECIA RIVERA CALLE, la posesión del inmueble ubicado en
calle Loreto N° 123, Distrito de Piura, Provincia y Departamento
de Piura; con costas y costos.-
DIEGO SANDOVAL AÑAZCO
JUEZ DEL 1°JUZGADO CIVIL DE PIURA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA - PIURA
Sumilla: Dentro de los procesos de desalojo por ocupación precaria, ni
las alegaciones sustentadas en la existencia de construcciones nuevas
sobre el predio sub litis, ni aquellas que se fundamentan en la
usucapión del mismo pueden ser empleadas por el órgano
jurisdiccional como sustento válido para dictar una resolución de
carácter inhibitorio.
MODELO DE SENTENCIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA - SALA CIVIL DE
PIURA
CASACIÓN N° 1532-2017, PIURA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintidós de julio de dos mil diecisiete.
Vista; la causa número mil quinientos treinta y dos – dos mil diecisiete,
en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación
correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, la
demandante Lucrecia RIVERA CALLE, ha interpuesto recurso de
casación mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete,
obrante a fojas mil trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista
de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil
trescientos uno, que confirma la sentencia apelada, que declaró
improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Obra a fojas treinta y uno la demanda de desalojo interpuesta por José
Miguel Dávila Ruiz contra Raúl Romeo Rojas Rivero, Elgo Yahuarcani
Tapayuri, Sara Fasabi Sangama, María Alcalde Rumiche, Rubén Furo
Campana, Blanca Baltazar de Cueva, Honorio Hurtado Arbildo y Helly
Margarita Medina Vargas (subsanada a fojas cincuenta y siete), a
través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene a estos
últimos la restitución del inmueble ubicado en la calle Ricardo Palma
N° 350-358, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de
Loreto, inscrito en la Partida Registral N° 00009222 del Registro de
Predios de Loreto.
Para sustentar este petitorio, el demandante señala que el quince de
agosto de dos mil ocho, adquirió la propiedad del inmueble antes
descrito, por medio de un contrato de compraventa celebrado en esa
fecha con su anterior propietaria, Alcea Vanessa Vizcarra Reyna,
habiendo cumplido con inscribir su derecho en la partida registral del
bien. Sin embargo, el predio en mención se encuentra actualmente
ocupado por los demandados, quienes ejercen su posesión sin contar
con título alguno que los autorice para tal fin; razón por la cual les ha
exigido notarialmente la restitución del mismo, sin obtener resultados
positivos. Por esta causa acude ahora al órgano jurisdiccional, a fin de
obtener el desalojo de los emplazados.
2. ABSOLUCIÓN
La demanda es absuelta por Raúl Romeo Rojas Rivero, Helly Margarita
Medina Vargas y la sociedad conyugal conformada por Blanca Artemiza
Balcázar de Cueva y Erico Ramón Cueva Salazar, por medio de los
escritos obrantes a fojas ciento dos, ciento treinta y dos y
cuatrocientos. Explican que han ejercido la posesión del predio, en
áreas distintas y divididas, desde hace más de diez años atrás (treinta
y cuatro años en el caso del primero y veintiséis años en el caso de la
segunda), contando con todos los requisitos exigidos por el Código Civil
para adquirir la propiedad de las áreas que ocupan; razón por la cual
la demanda debe ser desestimada. Además, afirman que sobre el
predio han realizado edificaciones de material noble, las cuales no son
de propiedad del actor y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de
restitución.
Lea también: Casación 3417-2015, Del Santa: Desalojo: No se
requiere título posesorio de fecha cierta para oponerse a la demanda
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia dictada el diez de abril de dos mil quince, obrante a
fojas mil doscientos dieciséis, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de
la Corte Superior de Justicia de Loreto, ha declarado improcedente
la demanda.Para sustentar esta decisión sostiene que, aun cuando
en los autos se encuentra acreditado que el demandante es el actual
propietario del bien inmueble objeto del petitorio, se ha probado
también que la parte demandada cuenta con un título que justifica
válidamente su posesión. Además, señala que el actor no ha
acreditado la propiedad de las construcciones existentes en el
inmueble objeto de la litis y, por esta razón, tampoco puede
ordenarse la restitución del mismo a su favor.
4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto ha confirmado la
decisión del juez de primera instancia, concordando para ello con los
argumentos expuestos por éste último, en los siguientes términos: (i)
en efecto, la parte demandada ha acreditado contar con un título que
justifica su posesión, el cual se encuentra constituido por la Casación
N° 1073-2011, que, en sede de instancia, declaró fundada la
demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta en su
momento por Raúl Romero Rojas Rivero respecto a una parte del
inmueble en disputa; y (ii) tampoco puede ordenarse la entrega del
bien a favor del actor, debido a que éste no ha logrado acreditar la
propiedad sobre las construcciones existentes en él y, por tanto, no
puede reclamar la propiedad de la integridad del mismo.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Contra la mencionada sentencia de vista, el demandante ha
interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido declarado
procedente por esta Suprema Sala a través del auto calificatorio de
fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, en base a la
siguiente causal: Apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Sostiene que la resolución impugnada desconoce los considerandos
contenidos en la sentencia dictada en el Pleno Casatorio Civil
realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la
República, recaída en la Casación N° 2195-2011, Ucayali, que
establece los supuestos de posesión precaria y, por tanto, son de
obligatorio cumplimiento por todos los órganos jurisdiccionales; pues,
refiere que, en autos ha acreditado ser propietario no solo de terreno
materia de controversia sino también de la edificación realizada en
ella, según cláusulas primera y segunda del testimonio de escritura
pública de compraventa de fecha quince de agosto de dos mil ocho.
Agrega que el hecho de que los demandados aleguen haber realizado
construcciones en el predio sub litis, o haber adquirido por
prescripción el citado bien, sin contar con sentencia judicial al
respecto, no basta para desestimar su pretensión de desalojo,
existiendo al respecto doctrina jurisprudencial establecida como
precedente.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
La materia jurídica en discusión se centra en determinar si la decisión
adoptada por la Sala Superior, en el sentido de declarar improcedente
la demanda de desalojo porque el actor no ha acreditado la propiedad
de las construcciones existentes en el predio objeto del petitorio y
porque uno de los demandados cuenta con sentencia de usucapión a
su favor, ha infringido la doctrina jurisprudencial vinculante
establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación
N° 2195-2011-Ucayali.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 386 del Código Procesal Civil, el
recurso de casación puede ser sustentado bajo las siguientes
causales: (i) la infracción normativa que incida directamente sobre la
decisión contenida en la resolución impugnada o (ii) el apartamiento
inmotivado del precedente judicial. En este caso, el señor José Miguel
Dávila Ruiz sustenta su recurso en atención a la segunda causal
casatoria antes descrita, denunciando ante esta Suprema Sala que la
sentencia de vista objeto de impugnación ha transgredido el
precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, bajo
los términos descritos precedentemente.
SEGUNDO.- La sentencia correspondiente al Cuarto Pleno Casatorio
Civil fue dictada por los jueces integrantes de las salas civiles de la
Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 2195-
2011, Ucayali. Su publicación en el diario oficial El Peruano se produjo
el catorce de agosto de dos mil trece.
TERCERO.- En él se trataron diversos asuntos relacionados con el
proceso de desalojo por ocupación precaria y los diversos supuestos
en los que éste se presenta dentro de casuística, estableciéndose
como doctrina jurisdiccional vinculante, bajo los alcances del artículo
400 del Código Procesal Civil, diversos criterios, entre los cuales se
encuentran los previstos en los puntos 5.5 y 5.6 del extremo b del
fallo:
5.5 Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o
modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o
mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda,
bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos
derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que se debe
verificar es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la
posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a
reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.
5.6 La mera alegación del demandado, en el sentido de haber
adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la
pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda,
correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales
sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique
que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se
limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el
derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la
demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a
decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión,
puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la
inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la
devolución del inmueble.
CUARTO.- A partir de estas reglas, queda claro que, dentro de los
procesos de desalojo por ocupación precaria, ni (i) las alegaciones
sustentadas en la existencia de construcciones nuevas sobre el predio
sub litis, ni (ii) aquellas que se fundamentan en la usucapión del
mismo pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como
sustento válido para dictar una resolución de carácter inhibitorio; sino
que, por el contrario, en estos casos el juez deberá actuar de
conformidad con los lineamientos previstos para cada supuesto, a fin
de brindar una respuesta de fondo que ponga fin al conflicto.
QUINTO.- En el presente caso, a partir de la lectura de la sentencia
de vista objeto de impugnación, puede advertirse que la Sala
Superior ha optado por dictar una resolución de carácter inhibitorio
(confirmar la improcedencia de la demanda) por dos razones
esenciales: Primero, por considerar que la parte demandada cuenta
con un título que justifica su posesión, constituido por la sentencia de
usucapión contenida en la Casación N° 1073-2011 (considerando
quinto). Segundo, porque no ha acreditado que las edificaciones
realizadas en la bien materia de litis son de su propiedad
(considerando sexto).
SEXTO.- En principio, cabe indicar que el solo hecho de haber tomado
estas dos razones (usucapión y nueva edificación) como sustento
para dictar un pronunciamiento inhibitorio (improcedencia de la
demanda) constituye per se una infracción a los criterios vinculantes
del Cuarto Pleno Casatorio Civil que han sido comentados en los
párrafos precedentes, en la medida que éstos proscriben su empleo
para dicho fin. No obstante, a fin de abundar en una mejor
fundamentación, resulta conveniente desarrollar el modo en que los
criterios expresados por el ad quem entran en colisión con aquellos:
(i) Respecto a la alegación de nuevas construcciones, el ad quem
señala: “(…) de autos se aprecia que el demandante no ha acreditado
si las edificaciones realizadas en el bien materia de litis son de su
propiedad. Ya que, si bien es cierto, en su recurso de apelación
señala que tanto el terreno como lo edificado es de su propiedad
conforme se establece en la escritura pública de compraventa de
fecha quince de agosto de dos mil ocho, sin embargo, ello no es
prueba suficiente por cuanto esto solo acredita la titularidad del bien
mas no de lo edificado. Por lo que, para efectos de determinar
específicamente el área, los linderos, medidas perimétricas, y lo
edificado en el bien materia de litis, deberá actuarse otros medios de
prueba que genere certeza de la subsistencia del inmueble en su
integridad y de lo edificado en el mismo (…)”. No obstante, conforme
se ha explicado precedentemente, en este tipo de supuestos lo único
que se debe verificar es si el demandante tiene derecho o no a
disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del
demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.
(ii) Respecto a la alegación de usucapión, el ad quem señala: “(…) la
parte demandada ostenta un justo título que valida su posesión la
misma no tiene la calidad de precaria conforme la sentencia casatoria
(fojas 1115/1206) (…)”, haciendo alusión con ello a la Casación N°
1073-201, Loreto, obrante en copia a fojas mil ciento noventa y cinco
del principal. No obstante, al examinar dicha sentencia casatoria, se
advierte que ella solo reconoce la usucapión operada a favor del
codemandado Raúl Romeo Rojas Rivero sobre un área específica del
predio que es objeto de la pretensión desalojo discutida en este
proceso, sin reconocer derecho alguno a favor de los demás
codemandados sobre el área restante del predio sub litis. En
consecuencia, los efectos declarativos de dicha casación –Casación N°
1073-2011-Loreto– solo pueden aplicarse respecto al referido
codemandado, y únicamente en razón a una parte específica del
predio objeto del petitorio; correspondiendo, por tanto, a la Sala
Superior someter a valoración el caudal probatorio existente en los
autos a fin de determinar si respecto a los demás codemandados
puede también predicarse la misma situación (la Casación N° 1141-
2010 no amparó ni tampoco desestimó la demanda de usucapión
intentada por otros codemandados, sino que únicamente la declaró
improcedente), en atención a los lineamientos establecidos en el
punto 5.6 del fallo de la Casación N° 2195-2011, Ucayali.
SÉTIMO.- En estos términos, resulta evidente que la sentencia de
vista objeto de impugnación ha incurrido en apartamiento de la
doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno
Casatorio Civil y, por tanto, amerita que el recurso de casación sea
amparado por este Colegiado; debiendo tenerse en cuenta en este
punto que, aun cuando la consecuencia natural de dicho
apartamiento debería ser la actuación de esta Suprema Sala en sede
de instancia –conforme a lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 396 del Código Procesal Civil–, las particularidades que
presenta este caso exigen que la causa sea devuelta a la Sala
Superior, a fin que este órgano jurisdiccional cumpla con las
indicaciones descritas en el fundamento precedente, pues solo de
este modo podrá alcanzarse adecuadamente la efectividad de dicho
precedente.
VI. DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en
aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
demandante José Miguel Dávila Ruiz, de fecha catorce de enero de
dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos cuarenta; y en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de
octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos uno.
b) ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución de vista
conforme a los lineamientos previstos el fundamento sexto de la
presente resolución
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario
oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los
seguidos contra María del Rosario Alcalde Rumiche y otros, sobre
desalojo por ocupación precaria. Integra esta Sala Suprema el señor
Yaya Zumaeta por licencia de la señora Del Carpio Rodríguez.
Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.
SS.
TELLO GILARDI
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA
MODELO DE DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR BIEN
INMUEBLE
Secretario: Abog. Diego Sandoval Añazco
Expediente: 000001-2017
Cuaderno: PRINCIPAL
Escrito: Nro. 01.
Interpone demanda de interdicto de recobrar (retener)
AL JUZGADO CIVIL DE PIURA
, identificado (a) con D.N.I. Nro. , con dirección domiciliaria en ,
señalando domicilio procesal en ; atentamente, digo:
l. VIA PROCEDIMENTAL y PETITORIO:
Que, en VIA DE PROCESO SUMARISIMO, interpongo demanda de interdicto
de recobrar (retener) contra , con domicilio en , a fin de que
.................... (indicar la pretensión reclamada: reposición en la posesión de
la que se fue privado -tratándose del interdicto de recobrar- o cese de los
actos perturbatorios de la posesión -tratándose del interdicto de retener,
pudiendo consistir la pretensión en este último caso en la suspensión de la
continuación de la obra respectiva o en la destrucción de lo edificado, según
corresponda-).
II. COMPETENCIA:
Es competente el Juzgado Civil de :
Porque, tal como lo preceptúa el artículo 597 del Código Procesal Civil, los interdictos se
tramitan ante el Juez Civil.Por domiciliar el (la) demandado (a) dentro de la competencia
territorial del Juzgado; conforme a lo previsto en el artículo 14 -primer párrafo- del Código
Procesal Civil. (Es de destacar que, además del Juez del domicilio del demandado, también
es competente, a elección del demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el bien:
arto 24 -inc. 1)- del C.P.C.).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Que, el (la) demandante viene ejerciendo la posesión de (describir el bien mueble
inscrito o el bien inmueble de que se trate), en virtud de (señalar con precisión el título o
derecho en virtud del cual se ejerce la posesión del bien materia de interdicto).
2.- Que, el día de ...... de el (la) demandado (a), sin mediar proceso previo alguno,
procedió a despojarme de la posesión que venía ejerciendo respecto del bien descrito en
el punto 1, en circunstancias tales como las siguientes: (Lo señalado en el punto es
aplicable para el interdicto de recobrar. Tratándose del interdicto de retener debe
indicarse lo siguiente:
"Que, desde el día de de ". se viene perturbando la posesión que ejerzo respecto del bien
descrito en el punto 1, debido a .
3.- Que, la presente demanda de interdicto de recobrar (retener), planteada antes de
vencido el plazo de prescripción a que se contrae el artículo 601 del Código Procesal Civil
(cual es de un año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda), tiene como
finalidad, pues, que .....................(reiterar la pretensión reclamada: reposición en la
posesión de la que se fue privado -tratándose del interdicto de recobrar- o cese de los
actos perturbatorios de la posesión -tratándose del interdicto de retener, pudiendo
consistir la pretensión en este último caso en la suspensión de la continuación de la obra
respectiva o en la destrucción de lo edificado, según corresponda-).
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en las siguientes normas legales:
Artículo 598 del Código Procesal Civil, según el cual, todo aquel que se considere
pertur¬bado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra
quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de
perturbación.
Artículo 599 del Código Procesal Civil, cuyo primer párrafo preceptúa que el interdicto
procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de
uso público (como ocurre en el caso particular).
Artículo 603 (o 606) del Código Procesal Civil, conforme al cual (citar el texto pertinente
del arto 603 del C.P.C., si la demanda es de interdicto de recobrar; o el texto pertinente
del arto 606 del C.P.C., si la demanda es de interdicto de retener).
Artículo 604 (o 607) del Código Procesal Civil, numeral que prescribe Que ....................
(citar el texto pertinente del arto 604 del C. P. C., si la demanda es de interdicto de
recobrar; o el texto pertinente del arto 607 del C.P.C., si la demanda es de interdicto de
retener).
V. MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:
1.- (indicar el medio de prueba de que se trate); con el (la) que se acredita la
posesión que venía ejerciendo el (la) demandante respecto del bien descrito en el punto
1 del rubro III ("Fundamentos de hecho") de la presente demanda.
2.- Constatación policial, de fecha , expedida por (indicar la delegación policial de que se
trate); con la que se acredita el despojo de la posesión que venía ejercien¬do el (la)
demandante respecto del bien descrito en el punto 1 del rubro III ("Fundamentos de
hecho") de la presente demanda. (Lo señalado en la parte final de este punto es aplicable
al interdicto de recobrar. Tratándose del interdicto de retener debe indicarse en la parte
final de este punto lo siguiente: "... con la que se acredita los actos perturbatorios de la
posesión descritos en el punto 2 del rubro III de esta demanda).
POR TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite
que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de representación, a que se
refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil, al (a la) Dr. (a) , con Reg. , y declaro estar
instruido (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la) representado (a),
requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado
en la parte introductoria de la presente demanda.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, autorizo a los (as) señores (as) , identificado (a) con
D.N.I. Nro. , y , identificado (a) con D.N.I. Nro. , para realizar los actos de procuraduría
que sean pertinentes en este proceso como son el revisar el expediente, sacar copias,
copias certificadas, gestionar y recoger oficios, notificaciones, recoger anexos, entre
otros.
TERCER OTROSI DIGO: Que, acompaño los siguientes anexos:
1.A Copia certificada del acta, de fecha , expedida por (indicar la denominación del Centro
de Conciliación de que se trate), en que consta que el acuerdo conciliatorio extrajudicial
no se ha producido.
1.B Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.
1.C Fotocopia del D.N.I. del (de la) demandante.
1.D (indicar el medio de prueba de que se trate, con el que se acredita la posesión que
venía ejerciendo el/la demandante respecto del bien materia de interdicto); ofrecido (a)
como medio de prueba en el punto 1 del rubro V ("Medios probatorios") de la presente
demanda.
1.E Constatación policial, de fecha , expedida por (indicar la delegación policial de que se
trate); ofrecida como medio de prueba en el punto 2 del rubro V ("Medios probatorios")
de la presente demanda.
Ciudad, ........................
Sello y firma del letrado Firma del (de la) demandante

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Caso práctico amparo, manuel y lucrecia

  • 1. CASO PRÁCTICO Doña Lucrecia no podía creerlo, su hijo Manuel de 45 años por fin se casaba con Amparo su novia de la adolescencia. Tan contenta estaba por la noticia que decidió cederle de manera gratuitita a la pareja una vivienda que tenía en el centro de Piura, para que iniciaran ahí su nueva vida. Los dos primeros años de matrimonio trascurrieron con toda normalidad. Amparo invirtió en la vivienda en una serie de reformas que considero como importantes como cambiar el viejo suelo de mármol por un cálido parquet, ampliar el salón aprovechando el espacio de la inútil terraza, alisar y pintar las paredes así como remodelarlas por completo la obsoleta estación eléctrica. Todas las reparaciones fueron pagadas con el legado de herencia de sesenta mil dólares ($60,000.00), que Amparo recibió de su abuelo fallecido. Sin embargo, al cuarto año Amparo le comunico a su marido que quería divorciarse y en tal sentido le presento un convenio de separación de patrimonio propuesto por su abogado, en el que entre otros se prevé que ella sea la inmunitaria de la vivienda familiar. Manuel sumido en una enorme tristeza firma el convenio que sanciona y le otorga el divorcio extinguiéndose su matrimonio. Doña Lucrecia recrimina a su hijo que allá tolerado que su ex mujer se quede en su casa y le anuncia su intención de hacer todo lo posible por expulsar a Amparo de la vivienda. DESARROLLO DE CASOS PRÁTICO AMPARO, MANUEL Y LUCRECIA a) Se trata de una posesión asentada en relaciones extrajurídicas (no existe contrato alguno) establecidas por razón de buena voluntad o, en este caso, familiaridad. Esta posesión se suele conocer con el nombre de precario, se basa en la mera tolerancia del poseedor real e implica, en cuanto situación posesoria contemplada en el artículo 444 CC, la tenencia física de un bien sin título aparente. Resulta muy importante destacar que los actos meramente tolerados, esto es, los realizados por su dueño sin intención real de otorgar la plena posesión, no afectan a la posesión sobre los bienes cedidos (se refiere, fundamentalmente, a efectos de usucapión). b) Efectivamente, sigue siendo la poseedora a todos los efectos, ya que la posesión meramente tolerada o en precario precisamente implica, como acabamos de ver, que no afecta a la posesión de los bienes cedidos. Por lo tanto, Doña Lucrecia es poseedora civil y a título de dueña, en cuanto que es titular de un derecho real de propiedad sobre el piso. c) No. Es evidente que mediante esta acción Doña Lucrecia quiere expulsar por la vía de los hechos (no del Derecho) a Amparo. Y aunque pueda parecer sorprendente, nadie puede recurrir a la fuerza, la violencia o la intimidación
  • 2. para recuperar lo que es de su propiedad, ya que nuestro sistema jurídico, por razones obvias, no permite la autotela mediante el empleo de la violencia, independientemente de cuál sea la forma en que ésta se expresa (art. 441 CC). No en vano, la posesión, como construcción doctrinal, existe entre otras cosas para garantizar que quien ejerce una posesión, incluso en precario, no va a ser privado de la misma mediante el empleo de la fuerza. Esta es una manifestación palmaria de la idea de civilización que late en la regulación de la posesión. d) Lo más lógico es ejercitar una acciónsumaria de recuperación de la posesión (art. 250.1.4º LEC) frente al despojo posesorio sufrido (art. 446 CC), ya que es la vía más rápida y eficaz que tiene cualquier poseedor para defenderse frente a las agrasiones de terceros. En este tipo de juicios verbales no se discute sobre el derecho de propiedad o la titularidad de cada uno de los contendientes en pleitos sino sobre la posesión, y por ello doña Amparo podría recobrar la posesión de la cual ha sido injustamente despojada probando que era la poseedora del piso. En cualquier caso, la demanda debe interponerse en el plazo de 1 año desde el despojo o perturbación (arts. 1968.1 CC y 439.1 LEC). e) A doña Lucrecia el ordenamiento jurídico le ofrece dos soluciones diferentes: la acción de desahucio por precario así como la acción reivindicatoria. La acción de desahucio es también una acción sumaria – por lo tanto ágil y efectiva- destinada a lograr el desahucio, esto es, la expulsión o lanzamiento de aquellas personas que ejercen una posesión en precario sobre un determinado bien. Para que prospere es por lo tanto suficiente con demostrar que el demandado detenta sobre el bien inmueble una posesión meramente tolerada. La acción reivindicatoria, recogida en el artículo 348 CC, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: “dominium actoris”, que será fácil de demostrar, en cuanto que doña Lucrecia es la propietaria formal del piso, careciendo Amparo de cualquier título justificativo de su posible titularidad; contrario possesio, que implica la existencia de una posesión actual e injustificada del demandado. Ahora bien, ¿es injustificada la posesión de Amparo? Podríamos pensar que no, ya que se basa en un acto de tolerancia de la dueña plenamente legal, confirmado posteriormente por una decisión judicial que le otorga plena cobertura jurídica posterior a su posesión. No obstante, no debemos olvidar que doña Lucrecia cedió el piso a su hijo y a su nuera, y, una vez finalizado el matrimonio, es evidente que desparece la razón de ser de la cesión gratuita, por lo que puede decirse que desde ese momento la posesión pasa a ser injustificada. Además, los terceros – como doña Lucrecia - no pueden en ningún caso quedar afectados por las consecuencias de un proceso matrimonial del cual nunca han formado parte. Aunque la cuestión ha sido muy discutida, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 parece que esta interpretación es correcta; finalmente, el requisito de la eadem res evidentemente se cumpliría.
  • 3. f) El problema que se ha planteado en este caso es el del posible reembolso de los gastos que el antiguo poseedor ha desembolsado sobre el bien cuya posesión ha perdido. Pues bien, ante todo debe determinarse si Amparo actuó con buena o mala fe, ya que el régimen en uno u otro caso es diferente. Y para ello debemos partir del principio según el cual la buena fe se presume (ex art. 434 CC); además, no es fácil sostener que Amparo sabía que en su título de posesión existía un vicio invalidante (art. 433 CC), por lo que podemos afirmar que Amparo actuó con buena fe. Por lo que la respuesta a la pregunta planteada exige identificar la naturaleza de cada una de las partidas existentes, para a continuación pasar a determinar si dichas partidas son o no reembolsables. Teniendo en cuenta esta premisa, podemos alcanzar la siguiente conclusión: La remodelación de la obsoleta instalación eléctrica es claramente un gasto completamente necesario, pues su finalidad es la de conservar la propia habitabilidad y seguridad de la vivienda en cuestión. Puesto que este tipo de gastos se abonan a cualquier poseedor, está claro que puede exigir su reembolso, e incluso retener la entrega de la posesión hasta el momento en que el abono tenga efectividad (art. 453.I CC). El gasto consistente en alisar y pintar las paredes puede considerarse como un gasto útil, en tanto su finalidad es la de mejorar el piso (de lo descrito en el caso práctico no puede deducirse que se trate de un gasto absolutamente necesario e imprescindible para la vivienda). Amparo en principio tiene derecho a su reembolso, pero Lucrecia puede optar entre satisfacer los gastos efectivos o abonarle el aumento de valor que ha experimentado la finca como consecuencia de la instalación del sistema de regadío (art. 453.II CC). En mi opinión, la misma calificación de gasto útil habría que darle a la sustitución del viejo suelo de mármol por un cálido parquet. Finalmente, el gasto consistente en ampliar el salón aprovechando el espacio de la inútil terraza únicamente puede calificarse como gasto de puro lujo o recreo, por lo que no son abonables a ningún poseedor, ni siquiera al de buena fe (art. 454 CC). g) En un principio la posesión se adquiere cuando se aprehende físicamente. Sin embargo, la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida a los herederos sin interrupción desde el mismo momento de la muerte del causante. Se trata de la llamada posesión civilísima que consagra uno de los supuestos de la llamada transmisión espiritual o no física de la posesión. ¿Adquiere Amparo, en virtud de lo analizado, desde la muerte de su abuelo? La respuesta debe ser negativa, ya que el mecanismo de la posesión civilísima del artículo 440 CC se reserva únicamente a los herederos, no a los legatarios. Así pues, Amparo no adquiere la posesión desde el fallecimiento de su abuelo, sino desde el momento en que el legado le fue físicamente transmitido.
  • 4. MODELO DE DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR EXPEDIENTE No: 00101-2017-60-09 ESCRITO: 001 SUMILLA: INTERPONGO DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR BIEN INMUEBLE. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE PIURA Lucrecia RIVERA CALLE, debidamente identificada con DNI No. 47094246, y con domicilio real en la Calle Santa Teresa Nro. 821 – Urb. Santa Rosa, distrito de Sullana, provincia de Sullana y departamento de Piura y con domicilio procesal en la Santa Teresa Nro. 821 – Urb. Santa Rosa, distrito de Sullana, provincia de Sullana y departamento de Piura, ante Ud. me presento y digo: I.- PETITORIO: Que, interpongo demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR BIEN INMUEBLE, a fin de que se me restituya la posesión del bien inmueble, sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, que he sido despojado, dirigiendo la misma contra Amparo SANDOVAL ESTRADA (34), que se le debe de notificar en calle Pachetea Nro. 556, distrito de Piura, provincia y departamento de Piura, a usted, respetuosamente digo: II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: Que, con fecha 04 de Noviembre del año 2013, contrajeron matrimonio civil mi hijo Manuel SUAREZ RIVERA de 45 años de edad, identificado con DNI Nro.03669889, con la demanda señora Amparo SANDOVAL ESTRADA (34), y por razones familiares decidí cederles de manera gratuita la vivienda de mi propiedad ubicada en calle Loreto Nro. 123 – Piura, a fin inicien su nueva vida de pareja. Que, han trascurrido cuatro años desde aquel matrimonio y por causas que desconozco han decidido separarse, siendo que la demandada mediante su abogado ha solicitado el divorcio a mi hijo mediante un
  • 5. Convenio de Separación de Patrimonio, en el cual ella exige quedarse con mi propiedad antes indicada. Asimismo, refiere tener todos los derechos sobre ella por cuanto habría realizado unas supuestas mejoras en el interior del inmueble. SEGUNDO: Que, con fecha 01 de Junio del 2017, al llegar en horas de la noche a mi domicilio, me doy con la sorpresa que recibo una llamada telefónica por parte de mi hijo Manuel SUAREZ RIVERA, quien me indica que su esposa la hoy demandada, le habría pedido el divorcio a través de su abogado haciéndolo firmar un Convenio de Separación Patrimonial, en el cual le hacía la entrega del inmueble que ellos venían ocupando durante su convivencia; y mi hijo al encontrarse sumergido en gran tristeza y dolor, accede a firmar dicho contrato desconociendo el grave perjuicio que me ocasionaría. TERCERO: Que, luego de lo ocurrido busque a la demandada a fin de pedirle una explicación, ya que con dicho Convenio de Separación Patrimonial, la única perjudicada seria mi persona toda vez que me estarían privando de todos mis derechos a mi propiedad. Entonces, ésta me dijo que como yo le había cedido la propiedad del inmueble en forma gratuita a mi hijo para que inicien así su nueva vida de matrimonio, ella tenía todo el derecho a quedarse con mi propiedad. Más aun le había realizado las siguientes supuestas mejoras como son: cambiar el viejo suelo de mármol por un cálido parquet, ampliar el salón aprovechando el espacio de la terraza, alisary pintar las paredes así como remodelarlas por completo la obsoleta estación eléctrica, habiendo realizado una supuesta inversión en las reparaciones por una suma de sesenta mil dólares ($60,000.00) aproximadamente, dinero que la demandada habría recibido al parecer de su abuelo fallecido. CUARTO: Es menester indicarle, señor juez que la demandada en ningún momento se ha acercado a mi persona a fin de aclarar la situación de mi inmueble, muy por el contrario junto a su abogado han ideado y formulado un Convenio de Separación Patrimonial, el cual beneficia solamente a ella tratando de quedarse con la posesión de mi propiedad en forma arbitraria e irregular. QUINTO: Que, en honor a la verdad, mi persona en calidad actual de demandante y absoluta propietaria del inmueble tal como consta en el Título de Propiedad Nro.6789-2004 otorgado por la Municipalidad de Piura, a mi nombre y la Partida Electrónica Nro. 543-2010 inscrito en Registros Públicos de Piura, a mi nombre, recurro a su Despacho a fin se me haga justicia y se me devuelva mi inmueble que actualmente viene ocupando la demanda.
  • 6. III.- VÍA PROCEDIMENTAL: La presente demanda se tramita en vía de PROCESO SUMARÍSIMO. IV .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Que, fundamento la presente demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 921 del Código Civil y asimismo en los artículos 424, 425, 599 y 603 del Código Procesal Civil. V.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios: 1. El mérito al Título de Propiedad Nro.6789-2004 otorgado por la Municipalidad de Piura, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2004. 2. El mérito a la Partida Electrónica Nro. 543-2010 inscrito en Registros Públicos de Piura, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2010. 3. El mérito a los recibos de pagos por concepto IMPUESTO PREDIAL, ALCABALA Y ARIBITRIOS a la Municipalidad de Piura, durante los años 2004 al 2017, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura. 4. El mérito a los recibos de pagos por concepto AGUA Y DESAGUE a la empresa EPS GRAU PIURA, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura. 5. El mérito a los recibos de pagos por concepto LUZ a la empresa ENOSA PIURA, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura. VI.- ANEXOS: 1. Adjunto copia simple de mi DNI. 2. Adjunto copia legalizada del Título de Propiedad Nro.6789-2004 otorgado por la Municipalidad de Piura, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2004. 3. Adjunto copia legalizada la Partida Electrónica Nro. 543-2010 inscrito en Registros Públicos de Piura, a mi nombre Lucrecia
  • 7. RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2010. 4. Adjunto recibos de pago por concepto IMPUESTO PREDIAL, ALCABALA Y ARIBITRIOS a la Municipalidad de Piura, durante los años 2004 al 2017, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura. 5. Adjunto recibos de pagos por concepto AGUA Y DESAGUE a la empresa EPS GRAU PIURA, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura. 6. Adjunto recibos de pago por concepto LUZ a la empresa ENOSA PIURA, a mi nombre Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura. POR LO EXPUESTO: A usted señor juez solicito admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada. Sullana, 20 de Julio del 2017. LUCRECIA RIVERA CALLE DNI Nro.47094246
  • 8. LA SENTENCIA JUZGADO : 01° JUZGADO CIVIL DE PIURA EXPEDIENTE : 01712-2017-0-1801-JR-CI-20 MATERIA : DESALOJO ESPECIALISTA : VASQUEZ SALAS, DEYSI MARIBEL DEMANDADA : SANDOVAL ESTRADA, AMPARO DEMANDANTE : RIVERA CALLE, LUCRECIA SENTENCIA N° : 005-2017 RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO: Piura, veintidós de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas 12 a 14, subsanada a fojas 22, LUCRECIA RIVERA CALLE interpone demanda de DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA, contra AMPARO SANDOVAL ESTRADA. ---Que la demanda se interpone, a fin de que la demandada desocupe el inmueble ubicado en calle Loreto N° 123, Distrito de Piura, Provincia y Departamento de Piura. Expone como fundamentos de su demanda que, adquirió el inmueble en herencia de su anterior propietario su fenecido padre Armando Rivera Villanueva, quedando inscrita la propiedad en la ficha 1159762 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Piura; que con fecha 3 de octubre de 2004, asimismo presenta el Título de Propiedad Nro.6789-2004 otorgado por la Municipalidad de Piura, a nombre de Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2004 y la Partida Electrónica Nro. 543-2010 inscrito en Registros Públicos de Piura, a nombre de Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2010. Que, según refiere la demandante con fecha 04 de Noviembre del año 2013, contrajeron matrimonio civil su hijo Manuel SUAREZ RIVERA de 45 años de edad, identificado con DNI Nro.03669889, con la demanda señora Amparo SANDOVAL ESTRADA (34), y por razones familiares decidió cederles de manera gratuita la vivienda de su propiedad ubicada en calle Loreto Nro. 123 – Piura, a fin inicien su nueva vida de pareja. Habiendo trascurrido cuatro años desde aquel matrimonio y por causas que desconoce han decidido separarse, siendo que la demandada con apoyo de su abogado han solicitado el divorcio con su hijo Manuel SUAREZ RIVERA, mediante un Convenio de Separación de Patrimonio, en el cual la demandada exige quedarse con la propiedad
  • 9. materia de Litis. Asimismo, la demandada refiere tener todos los derechos por cuanto habría realizado unas supuestas mejoras en el interior del inmueble. ---Que, luego de lo ocurrido se constituyó a su inmueble en busca de la demandada a fin de pedirle una explicación, ya que con dicho Convenio de Separación Patrimonial, la única perjudicada seria la demandante, toda vez que le estarían privando de todos sus derechos a la propiedad. Entonces, ésta el manifestó que la demandante le había cedido la propiedad del inmueble en forma gratuita a su hijo para que inicien así su nueva vida de matrimonio, ella tenía todo el derecho a quedarse con la propiedad. Más aun le había realizado unas siguientes supuestas mejoras como son: cambiar el viejo suelo de mármol por un cálido parquet, ampliar el salón aprovechando el espacio de la terraza, alisar y pintar las paredes así como remodelarlas por completo la obsoleta estación eléctrica, habiendo realizado la supuesta inversión en las reparaciones por una suma de sesenta mil dólares ($60,000.00) aproximadamente, y, CONSIDERANDO:-- PRIMERO: Que, corresponde pronunciarse en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, conforme al artículo 121 del Código Procesal Civil; valorando todos los medios probatorios en forma conjunta, conforme al artículo 197 del mismo Código.- SEGUNDO: Que, esta demanda es de desalojo por ocupación precaria; y el artículo 911º del Código Civil establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.- TERCERO: Se han fijado como puntos controvertidos: a) Determinar si el demandante acredita la titularidad del bien inmueble; b) Determinar si la demandada ostenta título que justifique su posesión.- CUARTO: Que, en cuanto al punto controvertido a), se debe tener en cuenta que la demandada adquirió el inmueble en herencia de su anterior propietario su fenecido padre Armando Rivera Villanueva, quedando inscrita la propiedad en la ficha 1159762 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Piura; de fojas tres y
  • 10. siguientes, expedido por la doctora Abigail Chávez Valencia, Notaria de Piura, con fecha 3 de octubre de 2003; asimismo presenta el Título de Propiedad Nro.6789-2004 otorgado por la Municipalidad de Piura, a nombre de Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2004 y la Partida Electrónica Nro. 543-2010 inscrito en Registros Públicos de Piura, a nombre de Lucrecia RIVERA CALLE, respecto del bien inmueble sito en la calle Loreto Nro. 123 – Piura, celebrado con fecha 01 de Enero de 2010, se acredita la calidad de propietaria que invoca la demandante Lucrecia Rivera Calle, quien adquiere la propiedad de su anterior propietario Armando Rivera Villanueva, como consta del asiento C0001 de la Partida 49041384 anexada a la Escritura Pública, en la que se aprecia que es continuación de la ficha 1159762 y la nomenclatura del inmueble inscrito en dicha partida es calle Loreto Nro.123 - Piura. QUINTO: Que, en cuanto al punto controvertido b), consistente en determinar si la demandada ostenta título que justifique su posesión, se debe tener en cuenta: Que la demandada fue invitada a conciliar, dejándose constancia de su inasistencia; asimismo, ha sido declarada rebelde procesal por resolución número tres; por lo que, de conformidad con el artículo 461 del Código Procesal Civil, hay presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda.- SEXTO: Que, la demandada no ha acreditado estar ejerciendo la posesión del bien materia de litis con título alguno; de lo que se concluye que es ocupante precario del mismo; razón por la cual, debe desalojar el referido inmueble. Por estas consideraciones, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de fojas de fojas 12 a 14, subsanada a fojas 22; en consecuencia ORDENO: Que la demandada AMPARO SANDOVAL ESTRADA, restituya a la demandante LUCRECIA RIVERA CALLE, la posesión del inmueble ubicado en calle Loreto N° 123, Distrito de Piura, Provincia y Departamento de Piura; con costas y costos.- DIEGO SANDOVAL AÑAZCO JUEZ DEL 1°JUZGADO CIVIL DE PIURA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA - PIURA
  • 11.
  • 12. Sumilla: Dentro de los procesos de desalojo por ocupación precaria, ni las alegaciones sustentadas en la existencia de construcciones nuevas sobre el predio sub litis, ni aquellas que se fundamentan en la usucapión del mismo pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como sustento válido para dictar una resolución de carácter inhibitorio. MODELO DE SENTENCIA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA - SALA CIVIL DE PIURA CASACIÓN N° 1532-2017, PIURA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, veintidós de julio de dos mil diecisiete. Vista; la causa número mil quinientos treinta y dos – dos mil diecisiete, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, la demandante Lucrecia RIVERA CALLE, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos uno, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Obra a fojas treinta y uno la demanda de desalojo interpuesta por José Miguel Dávila Ruiz contra Raúl Romeo Rojas Rivero, Elgo Yahuarcani Tapayuri, Sara Fasabi Sangama, María Alcalde Rumiche, Rubén Furo Campana, Blanca Baltazar de Cueva, Honorio Hurtado Arbildo y Helly Margarita Medina Vargas (subsanada a fojas cincuenta y siete), a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene a estos últimos la restitución del inmueble ubicado en la calle Ricardo Palma N° 350-358, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de
  • 13. Loreto, inscrito en la Partida Registral N° 00009222 del Registro de Predios de Loreto. Para sustentar este petitorio, el demandante señala que el quince de agosto de dos mil ocho, adquirió la propiedad del inmueble antes descrito, por medio de un contrato de compraventa celebrado en esa fecha con su anterior propietaria, Alcea Vanessa Vizcarra Reyna, habiendo cumplido con inscribir su derecho en la partida registral del bien. Sin embargo, el predio en mención se encuentra actualmente ocupado por los demandados, quienes ejercen su posesión sin contar con título alguno que los autorice para tal fin; razón por la cual les ha exigido notarialmente la restitución del mismo, sin obtener resultados positivos. Por esta causa acude ahora al órgano jurisdiccional, a fin de obtener el desalojo de los emplazados. 2. ABSOLUCIÓN La demanda es absuelta por Raúl Romeo Rojas Rivero, Helly Margarita Medina Vargas y la sociedad conyugal conformada por Blanca Artemiza Balcázar de Cueva y Erico Ramón Cueva Salazar, por medio de los escritos obrantes a fojas ciento dos, ciento treinta y dos y cuatrocientos. Explican que han ejercido la posesión del predio, en áreas distintas y divididas, desde hace más de diez años atrás (treinta y cuatro años en el caso del primero y veintiséis años en el caso de la segunda), contando con todos los requisitos exigidos por el Código Civil para adquirir la propiedad de las áreas que ocupan; razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Además, afirman que sobre el predio han realizado edificaciones de material noble, las cuales no son de propiedad del actor y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de restitución. Lea también: Casación 3417-2015, Del Santa: Desalojo: No se requiere título posesorio de fecha cierta para oponerse a la demanda 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia dictada el diez de abril de dos mil quince, obrante a fojas mil doscientos dieciséis, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ha declarado improcedente la demanda.Para sustentar esta decisión sostiene que, aun cuando en los autos se encuentra acreditado que el demandante es el actual propietario del bien inmueble objeto del petitorio, se ha probado también que la parte demandada cuenta con un título que justifica válidamente su posesión. Además, señala que el actor no ha acreditado la propiedad de las construcciones existentes en el inmueble objeto de la litis y, por esta razón, tampoco puede ordenarse la restitución del mismo a su favor. 4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto ha confirmado la decisión del juez de primera instancia, concordando para ello con los
  • 14. argumentos expuestos por éste último, en los siguientes términos: (i) en efecto, la parte demandada ha acreditado contar con un título que justifica su posesión, el cual se encuentra constituido por la Casación N° 1073-2011, que, en sede de instancia, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta en su momento por Raúl Romero Rojas Rivero respecto a una parte del inmueble en disputa; y (ii) tampoco puede ordenarse la entrega del bien a favor del actor, debido a que éste no ha logrado acreditar la propiedad sobre las construcciones existentes en él y, por tanto, no puede reclamar la propiedad de la integridad del mismo. III. RECURSO DE CASACIÓN Contra la mencionada sentencia de vista, el demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala a través del auto calificatorio de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, en base a la siguiente causal: Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sostiene que la resolución impugnada desconoce los considerandos contenidos en la sentencia dictada en el Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en la Casación N° 2195-2011, Ucayali, que establece los supuestos de posesión precaria y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos jurisdiccionales; pues, refiere que, en autos ha acreditado ser propietario no solo de terreno materia de controversia sino también de la edificación realizada en ella, según cláusulas primera y segunda del testimonio de escritura pública de compraventa de fecha quince de agosto de dos mil ocho. Agrega que el hecho de que los demandados aleguen haber realizado construcciones en el predio sub litis, o haber adquirido por prescripción el citado bien, sin contar con sentencia judicial al respecto, no basta para desestimar su pretensión de desalojo, existiendo al respecto doctrina jurisprudencial establecida como precedente. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en discusión se centra en determinar si la decisión adoptada por la Sala Superior, en el sentido de declarar improcedente la demanda de desalojo porque el actor no ha acreditado la propiedad de las construcciones existentes en el predio objeto del petitorio y porque uno de los demandados cuenta con sentencia de usucapión a su favor, ha infringido la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 386 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser sustentado bajo las siguientes
  • 15. causales: (i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o (ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En este caso, el señor José Miguel Dávila Ruiz sustenta su recurso en atención a la segunda causal casatoria antes descrita, denunciando ante esta Suprema Sala que la sentencia de vista objeto de impugnación ha transgredido el precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, bajo los términos descritos precedentemente. SEGUNDO.- La sentencia correspondiente al Cuarto Pleno Casatorio Civil fue dictada por los jueces integrantes de las salas civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 2195- 2011, Ucayali. Su publicación en el diario oficial El Peruano se produjo el catorce de agosto de dos mil trece. TERCERO.- En él se trataron diversos asuntos relacionados con el proceso de desalojo por ocupación precaria y los diversos supuestos en los que éste se presenta dentro de casuística, estableciéndose como doctrina jurisdiccional vinculante, bajo los alcances del artículo 400 del Código Procesal Civil, diversos criterios, entre los cuales se encuentran los previstos en los puntos 5.5 y 5.6 del extremo b del fallo: 5.5 Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que se debe verificar es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. 5.6 La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. CUARTO.- A partir de estas reglas, queda claro que, dentro de los procesos de desalojo por ocupación precaria, ni (i) las alegaciones sustentadas en la existencia de construcciones nuevas sobre el predio
  • 16. sub litis, ni (ii) aquellas que se fundamentan en la usucapión del mismo pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como sustento válido para dictar una resolución de carácter inhibitorio; sino que, por el contrario, en estos casos el juez deberá actuar de conformidad con los lineamientos previstos para cada supuesto, a fin de brindar una respuesta de fondo que ponga fin al conflicto. QUINTO.- En el presente caso, a partir de la lectura de la sentencia de vista objeto de impugnación, puede advertirse que la Sala Superior ha optado por dictar una resolución de carácter inhibitorio (confirmar la improcedencia de la demanda) por dos razones esenciales: Primero, por considerar que la parte demandada cuenta con un título que justifica su posesión, constituido por la sentencia de usucapión contenida en la Casación N° 1073-2011 (considerando quinto). Segundo, porque no ha acreditado que las edificaciones realizadas en la bien materia de litis son de su propiedad (considerando sexto). SEXTO.- En principio, cabe indicar que el solo hecho de haber tomado estas dos razones (usucapión y nueva edificación) como sustento para dictar un pronunciamiento inhibitorio (improcedencia de la demanda) constituye per se una infracción a los criterios vinculantes del Cuarto Pleno Casatorio Civil que han sido comentados en los párrafos precedentes, en la medida que éstos proscriben su empleo para dicho fin. No obstante, a fin de abundar en una mejor fundamentación, resulta conveniente desarrollar el modo en que los criterios expresados por el ad quem entran en colisión con aquellos: (i) Respecto a la alegación de nuevas construcciones, el ad quem señala: “(…) de autos se aprecia que el demandante no ha acreditado si las edificaciones realizadas en el bien materia de litis son de su propiedad. Ya que, si bien es cierto, en su recurso de apelación señala que tanto el terreno como lo edificado es de su propiedad conforme se establece en la escritura pública de compraventa de fecha quince de agosto de dos mil ocho, sin embargo, ello no es prueba suficiente por cuanto esto solo acredita la titularidad del bien mas no de lo edificado. Por lo que, para efectos de determinar específicamente el área, los linderos, medidas perimétricas, y lo edificado en el bien materia de litis, deberá actuarse otros medios de prueba que genere certeza de la subsistencia del inmueble en su integridad y de lo edificado en el mismo (…)”. No obstante, conforme se ha explicado precedentemente, en este tipo de supuestos lo único que se debe verificar es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. (ii) Respecto a la alegación de usucapión, el ad quem señala: “(…) la parte demandada ostenta un justo título que valida su posesión la misma no tiene la calidad de precaria conforme la sentencia casatoria
  • 17. (fojas 1115/1206) (…)”, haciendo alusión con ello a la Casación N° 1073-201, Loreto, obrante en copia a fojas mil ciento noventa y cinco del principal. No obstante, al examinar dicha sentencia casatoria, se advierte que ella solo reconoce la usucapión operada a favor del codemandado Raúl Romeo Rojas Rivero sobre un área específica del predio que es objeto de la pretensión desalojo discutida en este proceso, sin reconocer derecho alguno a favor de los demás codemandados sobre el área restante del predio sub litis. En consecuencia, los efectos declarativos de dicha casación –Casación N° 1073-2011-Loreto– solo pueden aplicarse respecto al referido codemandado, y únicamente en razón a una parte específica del predio objeto del petitorio; correspondiendo, por tanto, a la Sala Superior someter a valoración el caudal probatorio existente en los autos a fin de determinar si respecto a los demás codemandados puede también predicarse la misma situación (la Casación N° 1141- 2010 no amparó ni tampoco desestimó la demanda de usucapión intentada por otros codemandados, sino que únicamente la declaró improcedente), en atención a los lineamientos establecidos en el punto 5.6 del fallo de la Casación N° 2195-2011, Ucayali. SÉTIMO.- En estos términos, resulta evidente que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil y, por tanto, amerita que el recurso de casación sea amparado por este Colegiado; debiendo tenerse en cuenta en este punto que, aun cuando la consecuencia natural de dicho apartamiento debería ser la actuación de esta Suprema Sala en sede de instancia –conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil–, las particularidades que presenta este caso exigen que la causa sea devuelta a la Sala Superior, a fin que este órgano jurisdiccional cumpla con las indicaciones descritas en el fundamento precedente, pues solo de este modo podrá alcanzarse adecuadamente la efectividad de dicho precedente. VI. DECISIÓN En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Miguel Dávila Ruiz, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos cuarenta; y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos uno. b) ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución de vista conforme a los lineamientos previstos el fundamento sexto de la presente resolución
  • 18. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra María del Rosario Alcalde Rumiche y otros, sobre desalojo por ocupación precaria. Integra esta Sala Suprema el señor Yaya Zumaeta por licencia de la señora Del Carpio Rodríguez. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez. SS. TELLO GILARDI RODRÍGUEZ CHÁVEZ CALDERÓN PUERTAS YAYA ZUMAETA DE LA BARRA BARRERA
  • 19.
  • 20. MODELO DE DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR BIEN INMUEBLE Secretario: Abog. Diego Sandoval Añazco Expediente: 000001-2017 Cuaderno: PRINCIPAL Escrito: Nro. 01. Interpone demanda de interdicto de recobrar (retener) AL JUZGADO CIVIL DE PIURA , identificado (a) con D.N.I. Nro. , con dirección domiciliaria en , señalando domicilio procesal en ; atentamente, digo: l. VIA PROCEDIMENTAL y PETITORIO: Que, en VIA DE PROCESO SUMARISIMO, interpongo demanda de interdicto de recobrar (retener) contra , con domicilio en , a fin de que .................... (indicar la pretensión reclamada: reposición en la posesión de la que se fue privado -tratándose del interdicto de recobrar- o cese de los actos perturbatorios de la posesión -tratándose del interdicto de retener, pudiendo consistir la pretensión en este último caso en la suspensión de la continuación de la obra respectiva o en la destrucción de lo edificado, según corresponda-). II. COMPETENCIA: Es competente el Juzgado Civil de : Porque, tal como lo preceptúa el artículo 597 del Código Procesal Civil, los interdictos se tramitan ante el Juez Civil.Por domiciliar el (la) demandado (a) dentro de la competencia territorial del Juzgado; conforme a lo previsto en el artículo 14 -primer párrafo- del Código Procesal Civil. (Es de destacar que, además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el bien: arto 24 -inc. 1)- del C.P.C.).
  • 21. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Que, el (la) demandante viene ejerciendo la posesión de (describir el bien mueble inscrito o el bien inmueble de que se trate), en virtud de (señalar con precisión el título o derecho en virtud del cual se ejerce la posesión del bien materia de interdicto). 2.- Que, el día de ...... de el (la) demandado (a), sin mediar proceso previo alguno, procedió a despojarme de la posesión que venía ejerciendo respecto del bien descrito en el punto 1, en circunstancias tales como las siguientes: (Lo señalado en el punto es aplicable para el interdicto de recobrar. Tratándose del interdicto de retener debe indicarse lo siguiente: "Que, desde el día de de ". se viene perturbando la posesión que ejerzo respecto del bien descrito en el punto 1, debido a . 3.- Que, la presente demanda de interdicto de recobrar (retener), planteada antes de vencido el plazo de prescripción a que se contrae el artículo 601 del Código Procesal Civil (cual es de un año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda), tiene como finalidad, pues, que .....................(reiterar la pretensión reclamada: reposición en la posesión de la que se fue privado -tratándose del interdicto de recobrar- o cese de los actos perturbatorios de la posesión -tratándose del interdicto de retener, pudiendo consistir la pretensión en este último caso en la suspensión de la continuación de la obra respectiva o en la destrucción de lo edificado, según corresponda-). IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en las siguientes normas legales: Artículo 598 del Código Procesal Civil, según el cual, todo aquel que se considere pertur¬bado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de perturbación. Artículo 599 del Código Procesal Civil, cuyo primer párrafo preceptúa que el interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público (como ocurre en el caso particular). Artículo 603 (o 606) del Código Procesal Civil, conforme al cual (citar el texto pertinente del arto 603 del C.P.C., si la demanda es de interdicto de recobrar; o el texto pertinente del arto 606 del C.P.C., si la demanda es de interdicto de retener).
  • 22. Artículo 604 (o 607) del Código Procesal Civil, numeral que prescribe Que .................... (citar el texto pertinente del arto 604 del C. P. C., si la demanda es de interdicto de recobrar; o el texto pertinente del arto 607 del C.P.C., si la demanda es de interdicto de retener). V. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios: 1.- (indicar el medio de prueba de que se trate); con el (la) que se acredita la posesión que venía ejerciendo el (la) demandante respecto del bien descrito en el punto 1 del rubro III ("Fundamentos de hecho") de la presente demanda. 2.- Constatación policial, de fecha , expedida por (indicar la delegación policial de que se trate); con la que se acredita el despojo de la posesión que venía ejercien¬do el (la) demandante respecto del bien descrito en el punto 1 del rubro III ("Fundamentos de hecho") de la presente demanda. (Lo señalado en la parte final de este punto es aplicable al interdicto de recobrar. Tratándose del interdicto de retener debe indicarse en la parte final de este punto lo siguiente: "... con la que se acredita los actos perturbatorios de la posesión descritos en el punto 2 del rubro III de esta demanda). POR TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil, al (a la) Dr. (a) , con Reg. , y declaro estar instruido (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la) representado (a), requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, autorizo a los (as) señores (as) , identificado (a) con D.N.I. Nro. , y , identificado (a) con D.N.I. Nro. , para realizar los actos de procuraduría que sean pertinentes en este proceso como son el revisar el expediente, sacar copias, copias certificadas, gestionar y recoger oficios, notificaciones, recoger anexos, entre otros. TERCER OTROSI DIGO: Que, acompaño los siguientes anexos:
  • 23. 1.A Copia certificada del acta, de fecha , expedida por (indicar la denominación del Centro de Conciliación de que se trate), en que consta que el acuerdo conciliatorio extrajudicial no se ha producido. 1.B Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas. 1.C Fotocopia del D.N.I. del (de la) demandante. 1.D (indicar el medio de prueba de que se trate, con el que se acredita la posesión que venía ejerciendo el/la demandante respecto del bien materia de interdicto); ofrecido (a) como medio de prueba en el punto 1 del rubro V ("Medios probatorios") de la presente demanda. 1.E Constatación policial, de fecha , expedida por (indicar la delegación policial de que se trate); ofrecida como medio de prueba en el punto 2 del rubro V ("Medios probatorios") de la presente demanda. Ciudad, ........................ Sello y firma del letrado Firma del (de la) demandante