Este documento describe los conceptos, elementos y clases de actos administrativos. Explica que un acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad de un órgano de la administración pública que produce efectos jurídicos sobre los intereses de un administrado. Luego detalla los elementos esenciales o requisitos de validez de un acto administrativo, como la competencia, objeto, finalidad pública, motivación y procedimiento regular. También cubre los elementos accidentales y elementos de eficacia como la forma y notificación.
3. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO
Es la declaración unilateral de voluntad —de decisión, conocimiento
u opinión— efectuada por un órgano de la Administración Pública en
ejercicio de potestades administrativas (menos la reglamentaria), que
produce efectos jurídicos directos y concretos sobre los intereses,
obligaciones, expectativas o derechos de un administrado
individualizado.
No califican como actos administrativos:
Los actos de administración interna de las entidades: los cuales
están destinados a organizar o hacer funcionar sus propias
actividades o servicios.
Hechos administrativos: comportamientos materiales de la
administración pública. (Ejemplo: demolición)
3
4. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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El acto administrativo está compuesto de elementos: (i) esenciales
o de validez; (ii) de eficacia; y, (iii) accidentales.
Los elementos esenciales o requisitos de validez (TUO DE LA
LEY N° 27444) , son los siguientes:
1. Competencia
2. Objeto o contenido
3. Finalidad pública
4. Motivación
5. Procedimiento regular
5. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
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Los elementos accidentales (Art. 2 del TUO) inciden en forma
eventual sobre los efectos del acto administrativo o significan la
imposición de prestaciones accesorias al administrado:
1.Condición
2.Modo o cargo
3.Término
Los elementos de eficacia (Art. 4 del TUO) inciden en forma
obligatoria sobre los efectos del acto administrativo:
1.Forma
2.Notificación
6. REQUISITOS DE VALIDEZ: Competencia
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La competencia es el conjunto de potestades administrativas que la
legislación otorga a un órgano u organismo de la Administración Pública
sobre determinada materia, territorio, grado, tiempo o cuantía. Es la cuota
de poder (en su manifestación función administrativa) que se asigna a una
autoridad administrativa.
La competencia se otorga en forma expresa o razonablemente implícita.
Anteproyecto de la Ley Orgánica de Bases de la Administración Pública:
Competencia: Las atribuciones propias e inherentes o asignadas a los
distintos niveles de gobierno y a toda entidad pública provenientes de un
mandato constitucional y/o legal, tienen por finalidad la distribución clara y
precisa de sus funciones, así como su ejercicio.
7. 7
Si bien la competencia se asigna a los organismos, sólo los órganos ejercen la
competencia. Por lo tanto, quien emite el acto administrativo siempre es un
órgano.
La competencia es improrrogable, indelegable, irrenunciable y corresponde al
órgano-institución y no al órgano-individuo. La ley prevé casos excepcionales de
delegación de competencia
Los órganos pueden ser cargos individuales (Ministro, Alcalde,
Superintendente, Director, Presidente Ejecutivo, etc.) o colegiados (Comisión,
Tribunal, Consejo Directivo, Cuerpo Colegiado, etc.). La investidura del titular
del órgano debe ser existente, válida y vigente al momento de expedirse el acto
administrativo.
Tratándose de órganos colegiados, la investidura implica el cumplimiento de los
requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para la emisión del
acto administrativo.
REQUISITOS DE VALIDEZ: Competencia
8. Conflictos y transferencias de competencias
Declinación: el órgano “A” se estima incompetente para tramitar el caso X y
remite los actuados al órgano “B”.
Inhibición: Es el modo como “A” le solicita a “B” los actuados de X.
Abstención: La autoridad “M”, que es competente, no desea tramitar X por
razones personales (conflicto de interés).
Recusación: El administrado “Q” le pide a la autoridad “M”, que es
competente, que no tramite X, por razones personales. (conflicto de interés)
Subrogación: Como “M” se abstiene o es recusado, en su reemplazo “N”
tramita el caso X.
Suplencia: “m” y “n” pueden suplir a “M” y “N” en caso de que estos últimos
no puedan tramitar “X”.
9. Delegación: el órgano superior “E” delega al órgano inferior “G” el caso
X.
Avocación: el órgano superior “E” decide tramitar el caso X que estaba
siendo tramitado por “G”, debido a que E se lo había delegado con
anterioridad.
Revocación: el órgano superior “E” le quita al órgano inferior “G” lo que
antes le había delegado.
Sustitución: el superior “E” le quita el caso X a “F” y se lo entrega a “G”.
Conflicto positivo de competencia: “A” y “B” quieren tramitar el caso X
(resuelve el superior).
Conflicto negativo de competencia: Ni “A” ni “B” quieren tramitar el
caso X (resuelve el superior)
Conflictos y transferencias de competencias
10. Atribuciones e investidura de la Competencia
-Materia
-Cuantía
-Tiempo
-Grado
-Territorio
-Designación
-Nombramiento
-Quórum
-Mayorías
Competencia
Atribuciones
Competencias
Investidura
Ordenamiento jurídico Ordenamiento jurídico
Renuncia
Vacancia
11. 11
Es la materia o contenido sobre lo que se decide, certifica, valora u opina. El
objeto se caracteriza por ser:
1. Preciso: no debe ser vago, oscuro o ambiguo.
2. Determinado o determinable: debe conocerse la sustancia y la cantidad
o, de ser el caso, debe ser factible calcular la cantidad (cálculo de intereses).
3. Físicamente posible: puede ser absoluto (imposible para todos) o relativo
(imposible para uno).
4. Lícito: no debe transgredir el ordenamiento jurídico. Debe ser acorde con
la legislación (disposiciones constitucionales, leyes y reglamentos) y no debe
contradecir mandatos judiciales firmes. El acto administrativo no podrá
transgredir reglamentos administrativos provenientes de autoridad de igual,
inferior o superior jerarquía, incluso de la misma autoridad que dicte el acto.
REQUISITOS DE VALIDEZ: Objeto
12. 12
5. Jurídicamente posible: no debe transgredir la naturaleza jurídica de
los bienes, personas o instituciones sobre los cuales versa la cuestión
controvertida o materia a resolver.
Ejemplos de imposibilidad jurídica:
-La SUNAT exige el pago de intereses compensatorios derivados de
una deuda tributaria.
-Un ejecutor coactivo ordena el embargo en forma de secuestro
conservativo de acciones desmaterializadas de una sociedad anónima.
-Un funcionario estatal ordena que se respete la tranquilidad de una
sociedad anónima.
-Una autoridad ordena que se destruya una marca (p.e. Coca Cola).
REQUISITOS DE VALIDEZ: Objeto
13. 13
Es la coincidencia entre el querer del órgano que declara el acto y la
declaración exteriorizada. La voluntad del órgano es de decisión,
conocimiento u opinión.
Aspectos subjetivos (intelectivo de los órganos-individuos): la
voluntad debe estar libre de error, dolo o violencia (amenaza real, actual
y concreta).
Aspectos objetivos (normativos procesales): sesión y quórum,
decisión y mayorías.
Tipos: Voluntad expresa o tácita (silencios administrativos).
REQUISITOS DE VALIDEZ: Voluntad
14. 14
Fundamentos de hecho y de derecho. Es la justificación del órgano
declarante. Este ilustra cuáles son las razones fácticas y jurídicas que
explican una determinada voluntad, una decisión en particular.
Los fundamentos jurídicos pueden sustentarse en dictámenes e
informes.
No procede el empleo de fórmulas generales o la remisión a textos
normativos.
Excepciones a la motivación: por la naturaleza del acto (tales como
los actos no escritos).
REQUISITOS DE VALIDEZ: Motivación
15. 15
ARTÍCULO 6.- MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
MODIFICADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1272
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a
condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan
parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de
fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto
administrativo.
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16. 16
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto.
No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la
autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta
respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o
interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta
debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto
impugnado.
17. 17
Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna
7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y
eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades.
Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y
jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los
superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la
forma legalmente prevista.
El régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos
previsto en el artículo 17 es susceptible de ser aplicado a los actos de
administración interna, siempre que no se violen normas de orden
público ni afecte a terceros.
18. 18
El acto debe adecuarse a las finalidades de interés público asumidas
por las normas que otorgan las potestades (competencia) al órgano emisor.
La norma legal, que tiene una determinada finalidad pública (bien común,
seguridad colectiva, orden público, protección ambiental, ornato urbano,
etc.) otorga a la Administración competencias para que ésta cumpla con
dicha finalidad.
Así, al momento de expedir un acto administrativo, en ejercicio de las
competencias otorgadas, dicho acto debe adecuarse a la finalidad pública
prevista por la norma legal.
El acto administrativo debe tener un fin lícito, por lo que no puede encubrir
un beneficio ilícito a favor de la autoridad, del administrado o tercera
persona. Tal sería el caso, por ejemplo, en los delitos de peculado o
concusión.
REQUISITOS DE VALIDEZ:
Finalidad pública
19. 19
Debe cumplirse con todas las actuaciones y trámites que
comprende el procedimiento destinado a la emisión del
acto administrativo: el debido proceso.
Debe cumplirse con todas las autorizaciones y
aprobaciones establecidos en los dispositivos legales.
REQUISITOS DE VALIDEZ: Procedimiento
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20. ELEMENTOS DE EFICACIA: Forma
20
Es el modo de exteriorización de la voluntad administrativa. Un órgano
colegiado puede aprobar verbalmente la resolución de un caso, pero el
acto administrativo para exteriorizarse necesitará estar por escrito y
suscrito por los miembros de dicho órgano. Un acto no exteriorizado no
tiene efectos.
Debe ser por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del
caso el ordenamiento haya previsto otra forma (oral o mediante signos).
El acto escrito contiene ciertas formalidades: debe indicar lugar, fecha,
denominación del órgano y nombre y firma de la autoridad que
interviene.
21. 21
El acto administrativo, una vez exteriorizado, es eficaz a partir de su
notificación. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado
se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición
diferente del mismo acto.
¿Cuándo se da la eficacia anticipada?
Favorable al administrado, no lesiona derecho fundamentales o
intereses de buena legalmente protegidos de terceros y,
adicionalmente, a la fecha que se pretende retrotraer debe existir el
supuesto de hecho que justifica el pronunciamiento favorable.
ELEMENTOS DE EFICACIA: Notificación
22. 22
Dispensa de notificación: cuando el administrado toma
conocimiento fehaciente del acto antes de que se le notifique.
Modalidades de notificación (Art. 20 del TUO)
1.Ordinaria o personal
2.Especial (fax, e-mail)
3.Por publicación.
¿Qué debe contener la notificación? (Art. 24 del TUO)
El texto del acto, identificación del procedimiento, la autoridad
que emite y su dirección, la fecha de vigencia del acto y si el
mismo agota la vía administrativa, los recursos que se pueden
presentar y sus plazos.
ELEMENTOS DE EFICACIA: Notificación
23. 23
El artículo 2 del TUO, señala que cuando una ley lo
autorice, la autoridad, mediante decisión expresa,
puede someter el acto administrativo a condición,
término o modo, siempre que dichos elementos
incorporables al acto, sean compatibles con el
ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar
con ellos el cumplimiento del fin público que
persigue el acto.
Una modalidad accesoria no puede ser aplicada
contra el fin perseguido por el acto administrativo.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
24. 24
La condición es el hecho futuro e incierto que hace supeditar los
efectos jurídicos del acto administrativo. La condición es suspensiva
cuando se debe esperar su verificación para que el acto administrativo
produzca sus efectos, y es resolutoria cuando los efectos del acto
administrativo cesan al verificarse la condición.
El plazo o término es la cláusula en virtud de la cual se difieren
(plazo suspensivo) o se limitan en el tiempo (plazo resolutorio) los
efectos del acto administrativo.
Por su parte, el cargo es la prestación accesoria que se impone al
administrado beneficiado con un determinado acto administrativo.
Dicha prestación es ajena a las obligaciones propias de la relación
jurídica administrativa derivada del acto administrativo.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
25. 25
1. Actos reglados: Son la mera ejecución de la ley, en los que la misma señala
exactamente el cómo y el deber de actuar de la autoridad.
2. Actos discrecionales: Aquellos en los cuales la autoridad tiene un cierto margen
de libertad de apreciación para decidir en que momento debe actuar o cómo debe
actuar.
3. Actos generales: Interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, formado por
un número indeterminado o determinado de personas. (No tienen contenido
normativo, a diferencia de los Reglamentos).
4. Actos individuales: Destinado en específico a una o varias personas, identificadas
nominativamente (con efectos particulares).
5. Actos definitivos (terminales o resolutivos): Son los que ponen fin a un asunto
en cualquiera de las instancias del respectivo procedimiento administrativo.
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
MORÓN URBINA, Juan Carlos (2003). El Nuevo Régimen de los Actos Administrativos en la Ley 27444. En:
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores.
26. 26
6. Actos favorables (ampliatorios): Aquellos que crean un derecho, una facultad o
una posición de ventaja o beneficio. (Ej.: licencia)
7. Actos de gravamen: Aquellos que imponen deberes, gravámenes, limitaciones o
prohibiciones. (Ej.: confiscación, multa)
8. Actos denegatorios: Aquellos que deniegan una pretensión. (Ej.: denegatoria de
solicitud de ampliación de un inmueble)
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
MORÓN URBINA, Juan Carlos (2003). El Nuevo Régimen de los Actos Administrativos en la Ley 27444. En:
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores.
9. Actos personales: Aquellos que regulan de modo directo y concreto la posición
jurídica o la conducta de los administrados. (Ej.: Otorgamiento de una pensión,
designación de un cargo)
10. Actos reales: Aquellos que están dirigidos de modo directo e inmediato a
concretar situaciones jurídicas patrimoniales. (Ej.: Autorización de exportación,
licencia de construcción).
27. 27
11. Actos explícitos: Decisiones escritas, así como las
exteriorizadas por medio gestuales, signos o señales (autoridad
de tránsito).
12. Actos tácitos: Aquellos que ante una determinada conducta
se puede deducir la existencia de una decisión en determinado
sentido. (Ej.: aprobación automática o silencio administrativo)
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
MORÓN URBINA, Juan Carlos (2003). El Nuevo Régimen de los Actos Administrativos en la Ley 27444. En:
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores.
28. Actos colegiales o monocráticos, instantáneos o de
tracto sucesivo, independientes o dependientes,
originarios o confirmatorios, que no agotan la vía
administrativa o causan estado.
28
Adicionalmente.....
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
30. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se entiende por eficacia de un acto administrativo su capacidad para
producir efectos jurídicos, a diferencia de la validez, que es la
conformidad del acto con el ordenamiento jurídico.
El acto administrativo es eficaz a partir de que
la notificación es legalmente realizada y
produce sus efectos.
El objetivo, el fin, la integración del acto
administrativo se concreta desde el momento
en que el interesado a quien va dirigido toma
conocimiento de su existencia; es entonces,
cuando la actuación adquiere eficacia, no antes
ni después.
31. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Dimensiones
La eficacia de un acto administrativo debe analizarse desde tres
dimensiones: sujetos vinculados por la eficacia, lugar y tiempo.
Sujetos vinculados por la eficacia: la eficacia del acto administrativo,
como acto de poder público, es general, incluyendo a la autoridad
administrativa, a los administrados comparecientes o no en el
procedimiento, sin que pueda excusarse su cumplimiento por
desconocimiento, error, nulidad, etc.
Asimismo, es directa sobre los administrados que son destinatarios del
acto, sean perfectamente individualizados o tengan que ser
individualizados en su ejecución.
Finalmente, respecto de otros administrados también es indirecta en la
medida que deben respetar, cumplir y acatar la situación jurídica
contenida en el acto.
32. Lugar: la eficacia del acto administrativo se circunscribe al lugar en el
cual se extiende la competencia territorial del órgano del cual emana,
aún cuando esto no se precise en el propio acto.
Excepcionalmente, existen actos administrativos de certificación o
constatación cuya eficacia comprende todo el territorio nacional e incluso
el extranjero, si entre sus competencias estuviere así definido el alcance.
(Ej.: Certificaciones consulares, registros públicos, etc.)
Fuera de estos casos, pretender que la autoridad pueda extender la
eficacia de un acto más allá de su competencia territorial, implicaría
admitir actos inválidos o arbitrarios.
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Dimensiones
33. Tiempo: El límite temporal de los actos administrativos, es entendido
como la dimensión cronológica del acto, fijando desde cuándo despliega
su eficacia y hasta cuándo continúa produciendo efectos.
Por la importancia del tema, ha sido la dimensión de la eficacia que exige
mayor regulación por parte de la normativa comparada.
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Dimensiones
34. CLASES DE EFICACIA: Eficacia diferida
Los actos administrativos pueden poseer eficacia diferida, es decir,
aquella que se da en un momento incluso posterior al de la notificación
del acto.
Esta eficacia diferida se da por diversos motivos y ante diversas
circunstancias que el ordenamiento jurídico considera pertinentes.
Ejemplos:
Acto de designación de un funcionario que opera a partir de la toma
de posesión.
Cuando la eficacia está supeditada a aprobación superior.
Cuando la autoridad agrega condiciones suspensivas al acto.
35. CLASES DE EFICACIA: Eficacia anticipada
La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga
eficacia anticipada a su emisión, sólo si:
Fuera más favorable a los administrados.
No se lesiona derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente
protegidos a terceros.
Existe en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el
supuesto de hecho justificativo para su adopción.
También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los
actos que se dicten en enmienda.
36. 36
Artículo 18.- Obligación de notificar
MODIFICADO
18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es
competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora
hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.
18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por
servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas
alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas
del ámbito local del administrado.
37. 37
Artículo 20.- Modalidades de notificación
MODIFICADO
20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación
establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir
complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de
participación de los administrados.
INCISOS INCREMENTADOS
20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna
dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre
que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de
prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende
válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica
señalada por el administrado. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida,
conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días útiles
contados desde el día siguiente de …
38. 38
… efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula
conforme al inciso 20.1.1.
Lo señalado en el presente numeral no impide que la entidad asigne al administrado una casilla
electrónica gestionada por ella, siempre que cuente con el consentimiento del administrado, salvo
lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final de la Ley N° 30229 o norma que lo
sustituya. En este caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la
deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber
sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente,
puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.
39. Comunicaciones al interior de la administración
Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una
entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros
órganos.
Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el
requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento
deberán ser cursadas bajo el régimen de la notificación sin actuaciones
de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por
órganos intermedios.
Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener
conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.
40. Ejecutividad y Ejecutoriedad
del acto administrativo
Mientras la ejecutividad proviene de la validez del acto como su
virtualidad o potencia obligatoria; la ejecutoriedad sintetiza la
posibilidad reconocida por el ordenamiento jurídico que la
Administración ejecute por sí misma sus actos administrativos.
Así, el acto administrativo es susceptible de ser ejecutivo y
ejecutorio, siendo la primera su cualidad sustancial, y la segunda su
aspecto instrumental.
Una decisión ejecutiva no necesariamente puede conducir al efecto
ejecutoriedad (ejecución forzada), ya que la ejecutoriedad
administrativa la encontramos en aquellos actos que imponen
deberes o restricciones a los administrados.
41. Ejecución de los actos administrativos
El procedimiento ejecutivo es el procedimiento administrativo que tiene
por objeto la realización de lo dispuesto en un acto administrativo. A este
le serán aplicables los principios y reglas de todo procedimiento
administrativo.
La validez de las actuaciones en que se concreta el procedimiento
ejecutivo está subordinada a la del acto que pretende ejecutar, de modo
que la afectación de la eficacia éste, derivada su incidencia en la
ejecución.
Sin embargo, si se produce alguna infracción del procedimiento
ejecutivo, ésta es autónoma siendo impugnables por sí mismas, sin
afectar el acto que se pretende ejecutar.
42. Ejecutoriedad del acto administrativo
Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición
legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a
condición o plazo conforme a ley.
La potestad para ejecutar sus propias resoluciones constituye una de
las expresiones más nítidas de la autotutela administrativa con que el
ordenamiento legal provee a la Administración Pública para la
preservación del orden público y satisfacción de intereses generales.
Esta prerrogativa al fundamentarse en el interés público, implica asumir
niveles de responsabilidad a quienes la ejercen por la eventual ilicitud
de los actos llevados a ejecución.
43. Decisiones administrativas
no ejecutorias y ejecutorias
No Ejecutorias: Decisiones administrativas que gozan de ejecutividad
(producen per se efectos jurídicos inmediatos), pero por su propia
naturaleza no alcanzan el nivel ejecutorio:
Actos desprovistos de realización operatoria (licencias, certificados).
Actos cumplidos por el propio particular (basta sólo su notificación).
Ejecutorias: Actos administrativos que imponen al administrado una
obligación de dar, hacer o no hacer o le restringen derechos (revocatoria
de licencia, imposición de multas), y que sean resistidos, son
susceptibles de adquirir carácter ejecutorio.
En este caso, el título de ejecución es la propia resolución administrativa
y para llevarla a cabo puede ser apoyado por la fuerza pública.
44. Limitaciones a la ejecución
administrativa
La potestad de autotutela ejecutiva enfrenta restricciones derivadas del
debido respeto de los derechos y garantías fundamentales de los
ciudadanos.
1.Derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva
2.Derecho de presunción de inocencia
3.Inviolabilidad de ingreso a domicilio y a propiedades inmuebles
4.Garantía de interdicción de la arbitrariedad
45. Artículo 204°.- Pérdida de ejecutoriedad del acto
administrativo
204.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos
pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:
204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.
204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la
administración no ha iniciado los actos que le competen para
ejecutarlos.
204.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban
sujetos de acuerdo a ley.
204.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del
acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es
resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la
autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre
la materia.
46. EJECUCIÓN FORZOSA: Requisitos
Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de
sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la
autoridad cumple las siguientes exigencias:
Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a
favor de la entidad.
Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.
Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de
la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la
entidad.
Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de
la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo
específicamente aplicable.
Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley
exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.
47. EJECUCIÓN FORZOSA: Requisitos
• En el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones finales que
ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución
conforme a lo dispuesto en el artículo 713 inciso 4) del Código
Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 28494, una vez que el acto
quede firme o se haya agotado la vía administrativa. En caso de
resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad
para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a las
partes involucradas
47
48. La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su
destinatario antes de iniciarse la misma.
La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la
notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado
cumplir espontáneamente la prestación a su cargo. (Ej.: erradicación de
cultivos prohibidos, obligación de fumigación, deportación de extranjeros).
Para poder llegar a la decisión administrativa de inicio de la ejecución será
necesario que se produzcan algunas actuaciones procesales internas de la
Administración (apercibimiento previo, elección del medio de ejecución
aplicable y la resolución de inicio de ejecución).
EJECUCIÓN FORZOSA: Notificación de
inicio
49. Ejecución de actos administrativos
Acto
Requerimiento de
cumplimiento
espontáneo
Acto
Administrativo
de Ejecución
Notificación
de Acto de Inicio
Actos
Materiales
50. La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el
principio de razonabilidad, por los siguientes medios:
Ejecución coactiva (sobre el patrimonio)
Ejecución subsidiaria
Multa coercitiva
Compulsión sobre las personas
Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos
restrictivo de la libertad individual.
Si fuese necesario ingresas al domicilio o a la propiedad del afectado,
deberá seguirse lo previsto por el inciso 9 del artículo 20 de la
Constitución Política del Perú.
EJECUCIÓN FORZOSA: Medios
51. Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar,
hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la
materia.
Mediante la cobranza coactiva, la Administración se encuentra facultada
para detraer bienes muebles o inmuebles o derechos del patrimonio del
deudor en cantidad suficiente para satisfacer la deuda.
El marco jurídico regulador de la cobranza coactiva ha diferenciado dos
procedimiento administrativos en función a la naturaleza de la deuda:
Deuda tributaria Código Tributario
Deuda originada en relaciones jurídicas de Derecho Público Ley
26979, Ley de Ejecución Coactiva.
EJECUCIÓN FORZOSA: Cobranza
coactiva
52. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que
por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto
del obligado:
1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o través de las
personas que determine, a costa del obligado.
2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse
antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.
Ejemplos:
La demolición de una construcción irregular, el retiro de un
vehículo de la vía pública, restitución de cultivos o sembríos, etc.
EJECUCIÓN FORZOSA: Ejecución
subsidiaria
53. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas
determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos,
imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para
cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la
persona del obligado.
Actos que, procediendo la compulsión, la administración no la
estimara conveniente.
Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan
imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
La multa coercitiva no es una sanción ni se impone en ejercicio de las
potestades sancionadoras sino en el ejercicio de potestades
administrativas de ejecución, por lo que no es incompatible con la
sanción ni le es aplicable la regla del non bis in ídem.
EJECUCIÓN FORZOSA: Multa coercitiva
54. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima
de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre
las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y
siempre dentro del respecto debido a su dignidad y a los derechos
reconocidos en la Constitución Política.
Mediante la “compulsón sobre las personas” la orden impartida es
seguida de la fuerza o coacción física sobre la persona, trasladándola
del lugar en que se encuentra hacia aquél en que debe satisfacer la
prestación o compeliendo su actitud personal.
Ejemplos: Impedimento de entrada (tránsito) a un lugar, vacunaciones
obligatorias, medidas policiales, expatriación, etc.
EJECUCIÓN FORZOSA: Compulsión
sobre las personas