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UNIVERSIDAD FERMIN TORO 
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS 
ESCUELA DE DERECHO 
BARQUISIMETO – EDO LARA 
LA PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
Alumno: Domingo A. Suárez V. 
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1.- LA SITUACIÓN DEL CONCEBIDO (conceptus); 
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después del parto. 
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encomendaba a una persona ("curator ventris") la misión 
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contra la posibilidad de aborto Voluntario. 
• El reconocimiento del derecho del hijo póstumo de ser 
instituido como heredero en testamento. 
• La aparición de formulas doctrinarias que acordaban una 
amplia protección al feto, aunque la realidad del Derecho 
Positivo no era tan generosa. 
En el Derecho Venezolano, conforme al Artículo 17. CC, "El feto se 
tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado 
como persona, basta que haya nacido vivo".
2.- LA SITUACIÓPN DEL POR CONCEBIR (concepturus): 
El Derecho también toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos 
muy limitados: 
“Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir 
donaciones, aunque todavía no se hayan concebido” (Artículo 
1443. CC, Encabezado). Para aceptar la donación "los hijos no 
concebidos serán representados por el padre o por la madre 
indicados por el donante, según el caso" (Artículo 1443. CC, 
Aparte Uno), por lo demás, “a menos que el donante disponga 
otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, 
y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a 
prestar caución" (Artículo 1443. CC, Aparte Dos). 
Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona, determinada que viva en el momento de la muerte del 
testador, aunque no estén concebidos todavía (Artículo 840. CC, Aparte Uno). Aunque la Ley no lo diga en materia de sucesiones, 
ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados 
por el testador aceptar la herencia o legado en representación del no concebido; en cuanto a la administración de 
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"concepturus" no llegue a ser concebido ni quede excluida la posibilidad de que llegue a serlo.
EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO 
La personalidad del ser humano, se extiende o dura hasta el momento de su Muerte, por cuanto luego de ésta desde 
el punto de vista jurídico lo que se obtiene es un cadáver, para el cual hay normas legales relacionadas a la 
inhumación y funerales, con lo que se obtiene la certeza de la muerte y los medios para hacer respetar el cuerpo del 
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conforme a la Ley personal del domicilio al tiempo de la muerte, circunscribiéndose a la determinación 
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LA PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – EDO LARA LA PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Alumno: Domingo A. Suárez V. CI: 20.666.827 5to Año de Derecho. (Lapso 2014 A) – Modalidad SAIA Prof. Emily Ramírez Barquisimeto; Octubre de 2014
  • 2. LA PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Desaparecida la esclavitud y la incapacidad total de Derecho del escenario jurídico, no se puede dejar de "reconocer" en todo ser humano la calidad de persona o sujeto de derechos, su personalidad jurídica; principio éste que descansa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual proclame que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos..." Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Todo ser humano (persona), tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de allí que una legislación extranjera que hiciera depender el inicio de la personalidad de requisitos adicionales a la existencia física, conculcaría el orden público internacional venezolano, pudiendo pensarse incluso en su exclusión atendiendo a un orden público auténticamente internacional; el problema que se plantea, es el de la determinación del instante en que comienza la existencia de las personas, el cual tiene trascendencia respecto de los derechos que pueden adquirir el concebido no nacido y el fallecido apenas nacido.
  • 3. INICIO DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO La personalidad jurídica; Se determina; Por la Ley personal domiciliaria, de cada individuo. Comienza con el Nacimiento, siempre que el niño nazca vivo, aunque no sea viable, entendiéndose como tal al fenómeno en el que ocurre la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (o sea, antes del final de la gestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsión natural o intervención quirúrgica). A pesar de que el Derecho Venezolano, acoge en principio la teoría de la vitalidad, también toma en cuenta a la persona por nacer ("nasciturus", literalmente: el que habrá de nacer), tanto cuanto ya está concebido ("conceptus"), como cuando está aún por concebir ("concepturus", literalmente: el que habrá de ser concebido).
  • 4. 1.- LA SITUACIÓN DEL CONCEBIDO (conceptus); En el curso de la evolución del Derecho Romano aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la protección del "conceptus“: • La suspensión de la ejecución de la mujer encinta hasta después del parto. • La institución de la cúratela al vientre mediante la cual se encomendaba a una persona ("curator ventris") la misión de proteger al feto en determinados casos especialmente contra la posibilidad de aborto Voluntario. • El reconocimiento del derecho del hijo póstumo de ser instituido como heredero en testamento. • La aparición de formulas doctrinarias que acordaban una amplia protección al feto, aunque la realidad del Derecho Positivo no era tan generosa. En el Derecho Venezolano, conforme al Artículo 17. CC, "El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo".
  • 5. 2.- LA SITUACIÓPN DEL POR CONCEBIR (concepturus): El Derecho también toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados: “Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido” (Artículo 1443. CC, Encabezado). Para aceptar la donación "los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso" (Artículo 1443. CC, Aparte Uno), por lo demás, “a menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución" (Artículo 1443. CC, Aparte Dos). Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona, determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (Artículo 840. CC, Aparte Uno). Aunque la Ley no lo diga en materia de sucesiones, ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador aceptar la herencia o legado en representación del no concebido; en cuanto a la administración de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre disposiciones testamentarias condicionales, (Articulo 925. CC), mientras el "concepturus" no llegue a ser concebido ni quede excluida la posibilidad de que llegue a serlo.
  • 6. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO La personalidad del ser humano, se extiende o dura hasta el momento de su Muerte, por cuanto luego de ésta desde el punto de vista jurídico lo que se obtiene es un cadáver, para el cual hay normas legales relacionadas a la inhumación y funerales, con lo que se obtiene la certeza de la muerte y los medios para hacer respetar el cuerpo del fallecido. Al igual que el inicio de la personalidad, en el Derecho Internacional Privado, su extinción se determina conforme a la Ley personal del domicilio al tiempo de la muerte, circunscribiéndose a la determinación del momento preciso del fallecimiento; A.- Muerte Propiamente Dicha: Por muerte se entiende en su sentido biológico, la cesación de las funciones vitales del individuo, aunque subsistan funciones vitales de partes del mismo, para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, pero a falta de esta, la correspondiente sentencia que la declare.  Sistema de preoriencia.  Sistema de conmoriencia. Art. 944 CC B.- Muerte Declarada: El Artículo 434. CC, señala que se presume y el Juez declarara muerto al hombre o a la mujer ausente, que ha cumplido cien años de vida.  Ausencia presunta.- Art. 418 CC  Ausencia declarada.  Muerte presunta.