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PLAN DE SESION DE APRENDIZAJE Nº 3
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE
CAPITULO II: ABORTO
Para el Derecho penal, el aborto es la muerte del embrión o feto
voluntariamente provocada dentro o fuera del claustro materno. La palabra
aborto, deriva del latín, de los vocablos ab que significa mal y ortus que
significa nacimiento, significando abortus parto prematuro, impedimento del
nacimiento.
El capitulo II, del Libro II del Código Penal, desarrolla los
comportamientos de aborto punible y no punible, siendo punibles los delios de:
Autoaborto Art. 114, Aborto consentido Art. 115, Aborto no consentido Art. 116,
Aborto agravado por la cualificación del sujeto activo Art. 117, Aborto
preterintencional Art. 118, y Aborto sentimental y eugenésico Art. 120, y no
punible el Aborto terapéutico impune Art. 119.
El bien jurídico objeto de la tutela penal por los delitos del capitulo, es, la
vida humana dependiente, que tutela la vida desde el momento de anidación o
de la implantación del ovulo fecundado en el útero materno hasta antes del
nacimiento y la percepción visual del concebido. Nuestra Constitución Política,
en su artículo segundo inciso primero consagra como derecho fundamental de
la persona, la vida humana y que el concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorezca.
Ciencias como la Medicina y Biología, nos explican hoy claramente, la
comprobación científica, que la vida humana surge a partir de la unión del
óvulo con el espermatozoide, que da lugar a la fecundación, para el derecho
penal constituye criterio dominante, que la protección penal a la vida humana
dependiente comienza desde el momento de la anidación o de la implantación
del ovulo fecundado en el útero materno. Este criterio se fundamenta en que:
1º Sólo a partir de la anidación se produce una vinculación orgánica
entre el embrión y la madre: el embrión se adhiere a la pared del útero y recibe
de él los impulsos necesarios para su desarrollo. Hasta ese momento el
embrión no tiene contacto fijo con el organismo materno y existe un 50% de
probabilidades de que, por causas naturales. No llegue a anidar en el útero. Si
todo acto de destrucción del ovulo fecundado fuera aborto, surgiría el problema
de demostrar cuando el ovulo fecundado murió a consecuencia de maniobras
abortivas o por causas naturales.
2º De admitir que la fecundación determina el comienzo de la vida, abría
que considerar aborto la destrucción del óvulo fecundado en laboratorio
(fecundación in vitro) antes de su implantación en el útero de una mujer, lo que
supondría tanto como prohibir las técnicas de reproducción asistida. Igualmente
habría que considerar aborto la interrupción de un embarazo extrauterino, ya
que en este tipo de embarazo, de problemática continuidad, existe desde luego
fecundación. Ningún problema hay, en cambio, en estos casos, si se acepta la
teoría de la anidación.
3º La teoría de la anidación amplía el campo de acción de los medios
anticonceptivos, cuya irrelevancia penal se deduce de que no inciden en la
vida ya surgida. Precisamente, uno de los medios anticonceptivos mas
utilizados actúa evitando la anidación del óvulo fecundado.1
1
MUÑOZ CONDE, Francisco. Op. Cit. p. 81.
DELITO DE AUTOABORTO
I. DESCRIPCION LEGAL:
ART. 114.- La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le
practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a
ciento cuatro jornadas.
II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL:
1. Proyecto del código penal peruano de 1991: Art. 114.
2. Código penal derogado de 1924:
ART. 159.- La mujer que por cualquier medio adoptado por ella, o
por otro con su consentimiento, causare su propio aborto, sufrirá
prisión no mayor de cuatro años.
3. Código penal de 1863: Art. 243
III. BIEN JURIDICO:
Conforme ya hemos explicado, el bien jurídico objeto de la tutela penal
es la vida humana dependiente, la misma que comienza desde que el embrión
o feto se anida en las paredes del útero, hasta antes del nacimiento.
IV. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD:
1. TIPICIDAD OBJETIVA:
1.1. SUJETOS:
A. SUJETO ACTIVO.- De acuerdo con lo señalado por nuestro
legislador, el delito de Autoaborto es un delio especial propio de la mujer
gestante, por lo tanto sujeto activo de este delito sólo puede serlo la
mujer gestante, ya sea que cause su propio aborto o consienta que otro
le practique.
B. SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo de este delito, como titular
del bien jurídico objeto de la tutela penal es el concebido, por cuanto que
es sujeto de derecho, representado por la sociedad.
1.2. ACTOS MATERIALES.
A. DE LA ACCION. Este delito, esta constituido por dos acciones
típicas que están precedidas por los verbos rectores causa y consiente,
acciones en las que la mujer gestante debe tener el dominio ya sea
dirigiendo su voluntad o la del “otro” orientándola de acuerdo a su
propósito, siendo la escala penal, para la mujer es la misma, ya sea que
procure su propio aborto o consienta que otro le practique.
a) Primera acción: La mujer que causa su aborto: La mujer
gestante, causa su aborto cuando da muerte al concebido, ya sea
mediante la expulsión o su destrucción en el seno materno, pudiendo
darse la expulsión como reacción del organismo, ante la muerte del
concebido.
En el supuesto de la expulsión, por las maniobras abortivas,
para que haya aborto, el concebido debe morir como consecuencia de la
expulsión y no por su inviabilidad.
b) Segunda acción: La mujer que consiente que otro le
practique el aborto, la mujer gestante cumple esta acción cuando
presta su consentimiento, para que otra persona le practique el aborto,
a quien se le sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115, que
comprende el comportamiento que realiza ésta otra persona.
El consentimiento como elemento del comportamiento que exige
el tipo penal es la manifestación de la gestante por cualquier medio
idóneo para exteriorizar su voluntad, siempre que esa voluntad sea
jurídicamente relevante, es decir que se trate de persona mayor, con
capacidad legal para prestar su consentimiento, mentalmente sana, que
no se halla llevado a estados de inconsciencia, o se haya inducido a
error para la practica abortiva que consiente. Ya que de darse el error de
parte del agente del consentimiento, el hecho debe tenerse como
consentido.
La capacidad que se exige no es la civil; la ley penal exige
capacidad penal, por lo que quedan excluidos los menores de edad, los
inimputables y los que actúan bajo error o amenaza.
El consentimiento por parte de la mujer, no solo puede ser verbal
y manifestado, ya que también están comprendidas las formas tacitas,
propias de su actitud. La gestante, que hubiere dado su consentimiento,
puede retractarse hasta momentos antes de la consumación, quedando
exenta de pena, por desistimiento voluntario, obrando el tercero a partir
de la retractación sin consentimiento.
B. DE LOS MEDIOS. Los medios de los que se vale el agente para
cumplir la acción abortiva de acuerdo a la descripción legal solo pueden
serlo, aquellos que sirven para dar muerte al concebido en el claustro
materno o para expulsarlo, podemos señalar los medios químicos, como
los fármacos, que pueden ser purgantes o estimulantes que
administrados por vía oral o intravenosa pueden provocar la muerte o
expulsión del embrión o feto. Los medios mecánicos, comprenden las
manipulaciones solas o con instrumentos, como las intervenciones
quirúrgicas, perforaciones de las membranas fetales, dilatación del
cuello del útero, el legrado uterino, inyecciones etc. Los medios
térmicos, eléctricos, psíquicos y hormonales. También se tiene las
sustancias abortivas, de origen vegetal como el apio, la ruda, la artemisa
etc. De origen mineral puede ser el plomo, el fosforo blanco, el
nitrobenzol etc.
2. TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de Autoaborto es un delito
que solo puede ser punible su comisión a titulo doloso, y se cumple con
el elemento sicológico de acuerdo a lo establecido por el Art. 12, cuando
el agente cumple con los elementos del dolo:
El elemento cognitivo, El agente debe tener conocimiento en primer
lugar de la ilicitud de su comportamiento, es decir, se requiere la
conciencia de la antijuridicidad del hecho de abortar y debe hacerlo la
mujer que practica o consiente su aborto, sabiendo que esta
embarazada, la naturaleza de los medios que hace uso y que el fin de su
comportamiento es la muerte del embrión o feto, se cumple con el
elemento volitivo, la voluntad de causar la muerte del embrión o feto.
Nuestro sistema penal no ha considerado la figura del auto aborto
por culpa, por lo que todo comportamiento culposo que lleve a un aborto,
al no haberse previsto será atípico e impune.
3. EL ERROR EN EL AUTOABORTO: El error puede ser posible
cuando la mujer gestante induce a un error acerca de la naturaleza del
comportamiento que consiente, como también de parte de quien realiza
el comportamiento abortivo de la existencia de ese consentimiento, el
hecho debe tenerse como realizado con consentimiento.
V. LA ANTIJURIDICIDAD:
Si el agente ha cumplido con los elementos de la tipicidad del delito
materia de estudio, nos toca comprobar si esta acción típica es antijurídica,
sino no concurre ninguna causa de justificación, en la que la realización del tipo
penal no es contraria al derecho, ya que la antijuridicidad es una teoría de las
autorizaciones para la realización de un comportamiento típico. En el delito de
Autoaborto pueden concurrir un estado de necesidad justificante o miedo
insuperable. El estado de necesidad previsto en el inc. 5 del art. 20 del Código
penal, puede darse cuando la gestante persona toma conocimiento que su
embarazo la esta llevando a la muerte, se practica su propio aborto.
VI. LA CULPABILIDAD
Penalmente es insuficiente la existencia de un hecho típico y antijurídico,
ya que para la imposición de la pena es necesario afirmar la culpabilidad, es
decir si es posible que el Autoaborto típico y antijurídico es atribuible
penalmente a la gestante, por las maniobras abortivas o consentir que otro le
practique, es imputable, si sufre alguna anomalía psíquica, si sabia de la ilicitud
de las practicas abortivas, que debía respetar el fruto de la concepción.
VII. PROCESO EJECUTIVO:
1. DE LA CONSUMACIÓN, Este delito, por ser de resultado, se va a
perfeccionar o consumar en el primer presupuesto con la muerte del
embrión o feto siendo irrelevante que se de dentro o fuera del claustro
materno.
En el segundo presupuesto el delito, no se perfecciona con el solo
consentimiento, sino en las maniobras abortivas ejecutadas por el “otro”.
2. DE LA TENTATIVA, el tipo penal por ser un delito de resultado, si
admite la tentativa en los supuestos en que luego de las maniobras
abortivas el feto viviera, nos encontraríamos frente a una tentativa de
aborto.
VIII. AUTORIA Y PARTICIPACION:
Autor de este injusto penal sólo puede serlo la madre que da muerte al
fruto de la concepción que lleva en el claustro materno, mediante prácticas
abortivas o consiente que otro le practique.
IX. PENALIDAD
Establecida la responsabilidad del delito de Autoaborto, en sus dos
formas se le impondrá de acurdo a lo dispuesto por el tipo penal, pena privativa
de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitario de
cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
DELITO DE ABORTO NO CONSENTIDO
I. DESCRIPCION LEGAL:
ART. 116.- El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este
resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL:
1. Proyecto del código penal peruano de 1991: Art. 116.
2. Código penal derogado de 1924:
ART. 161.- El que hiciere abortar a una mujer sin
consentimiento o contra su voluntad sufrirá penitenciaria no
menor de tres años ni mayor de diez años.
La pena será no menor de cinco años de penitenciaria, si
sobreviniere la muerte de la mujer a consecuencia del aborto y si
el delincuente pudo prever este resultado.
3. Código penal de 1863: Art. 244.
III. BIEN JURIDICO:
Conforme ya hemos explicado y referido el bien jurídico objeto de la
tutela penal señalado por nuestro legislador al haber denominado el titulo, es la
vida humana dependiente, la misma que comienza desde que el embrión o feto
se anida en las paredes del útero, hasta antes del nacimiento.
IV. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD
1. TIPICIDAD OBJETIVA:
1.1. SUJETOS:
A. SUJETO ACTIVO.- De acuerdo con lo señalado por
nuestro legislador, en el tipo con la locución “el que”, puede ser cualquier
persona, que realiza la acción típica, no siendo exigible ninguna cualidad
especial, ya que de darse como médico, obstetra, farmacéutico, o
cualquier profesional sanitario, su comportamiento estaría subsumido en
el tipo penal del delito de aborto agravado por la cualificación del sujeto
activo art. 117. La mujer gestante no puede ser sujeto activo de este
delito.
B. SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo de este delito, como
titular del bien jurídico objeto de la tutela penal es el concebido, por
cuanto que es sujeto de derecho, representado por la sociedad,
conjuntamente con la madre.
1.2. ACTOS MATERIALES.
A. DE LA ACCION. Este delito, esta constituido por una
acción típica que esta precedida por el verbo rector “hace” que
constituye el núcleo de la acción y lo determina:
a) Acción: hacer abortar a una mujer sin su
consentimiento: La ley en este caso comprende cualquier
comportamiento que lleve a la muerte al concebido, sin consentimiento
expreso o tácito de la madre, ya sea mediante la expulsión o su
destrucción en el seno materno, pudiendo darse la expulsión como
reacción del organismo, ante la muerte del concebido.
En el supuesto de la expulsión, por las maniobras
abortivas, es valido para que haya aborto, que el concebido debe morir
como consecuencia de la expulsión y no por su inviabilidad.
Sin su consentimiento, se da cuando el agente cumple la
acción abortiva “mediante engaño, aprovechando el error de la mujer, ya
sea por confianza en el autor, ya sea por un descuido de esta. Además,
se incluyen los caos de inconsciencia, ya sea que la mujer ha
consentido, por ejemplo para realizarse otra operación, o directamente
como un caso de violencia,”2
la misma que puede ser física o moral.
LA FORMA AGRAVADA:
Esta orientada para los supuestos en que se da la muerte de la
gestante como consecuencia del aborto, por culpa. La muerte es
culposa, cuando el agente no prevé la muerte y sobreviene, ya sea por
hemorragias, infecciones, intoxicaciones por el medio abortivo como
también puede darse, por el mal manejo de los mismos u otras
2
DONNA, Edgardo Alberto. Op. Cit. p. 76.
circunstancias. En donde el resultado muerte pudo ser previsto y evitado
por el agente.
B. DE LOS MEDIOS. “Los medios idóneos de los que se
puede valer el agente solo pueden serlo, aquellos que sirven para dar
muerte al concebido en el claustro materno o para expulsarlo y pueden
ser medios químicos, mecánicos, térmicos, eléctricos, psíquicos y
hormonales. También se tiene las sustancias abortivas, de origen
vegetal y mineral.
2. TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de aborto no consentido es
un delito punible a titulo doloso, y se da cuando el agente cumple con
los elementos del dolo: El elemento cognitivo, El agente debe tener
conocimiento en primer lugar de la ilicitud de su comportamiento, es
decir, se requiere la conciencia de la anti juridicidad del hecho de hacer
abortar y tener el conocimiento de la existencia del embarazo, la
naturaleza de los medios que hace uso y que el fin de su
comportamiento es la muerte del embrión o feto. El agente cumple con
el elemento volitivo, cuando su comportamiento esta determinado por la
voluntad de causar la muerte del embrión o feto.
No es punible como delito de aborto la expulsión prematura
provocada con el fin de que el feto adquiera derechos.
3. EL ERROR EN EL ABORTO NO CONSENTIDO: El error en el
agente puede ser posible de acuerdo a lo dispuesto la Corte Suprema,
según ejecutoria en que sostiene que “No incurre en delito de aborto no
consentido el agente, que durante un conflicto por la posesión de
terrenos, emplea violencia sobre la agraviada, desconociendo que ésta
se hallaba con ocho semanas de gestación.”3
V. LA ANTIJURIDICIDAD:
Si el agente ha cumplido con los elementos de la tipicidad del delito
materia de estudio, nos toca comprobar si esta acción típica es antijurídica,
sino no concurre ninguna causa de justificación, en la que la realización del tipo
3
EJECUTORIA SUPREMA: EXPEDIENTE Nº 3562-2002-Puno. Código Penal, en su Jurisprudencia. Dialogo
con la Jurisprudencia. P.219.
penal no es contraria al derecho, ya que la antijuridicidad es una teoría de las
autorizaciones para la realización de un comportamiento típico. En el delito de
aborto consentido, no concurren ninguna de las causas de justificación que
eximan de la responsabilidad al agente, siendo por lo tanto la acción del
agente: antijurídica.
VI. LA CULPABILIDAD:
Penalmente es insuficiente la existencia de un hecho típico y
antijurídico, ya que para la imposición de la pena es necesario afirmar la
culpabilidad, es decir si es posible que el aborto no consentido, típico y
antijurídico es atribuible penalmente al, agente, por las prácticas abortivas
realizadas, es imputable, si es mayor de 18 años de edad, si no padece alguna
anomalía psíquica, si sabia de la ilicitud de las practicas abortivas, y que debía
respetar el fruto de la concepción.
VII. PROCESO EJECUTIVO:
1. DE LA CONSUMACIÓN, Este delito, por ser de resultado, se va
a perfeccionar o consumar con la muerte del embrión o feto
siendo irrelevante que se de dentro o fuera del claustro materno.
2. DE LA TENTATIVA, el tipo penal por ser un delito de resultado,
si admite la tentativa en los supuestos en que luego de las
maniobras abortivas el feto viviera, nos encontraríamos frente a
una tentativa de aborto.
VIII. AUTORIA Y PARTICIPACION:
“Es prácticamente indiscutida la autoría de quien lleva a cabo el tipo
de propia mano, dolosa y responsablemente.”4
Consecuentemente autor de
este injusto penal sólo puede serlo quien ha cumplido con los elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal del delito de aborto no consentido. La
coautoría es posible en los casos en que para darse el hecho punible
previamente se da el acuerdo para llevarlo a cabo. También es posible la
participación, ya sea por instigación o complicidad.
4
ROXIN, Claus. “Sobre el Estado de la Teoría del Delito”. Edit. CIVITAS. Madrid – España. 2000. p. 158.
IX. PENALIDAD
Establecida la responsabilidad del delito de aborto no consentido, en
su forma simple se le impondrá de acuerdo a lo dispuesto por el tipo penal,
pena privativa de libertad no mayor de tres ni mayor de cinco años y en para la
forma agravada no menor de cinco ni mayor de diez años.

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Contenido nº 3

  • 1. PLAN DE SESION DE APRENDIZAJE Nº 3 DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE CAPITULO II: ABORTO Para el Derecho penal, el aborto es la muerte del embrión o feto voluntariamente provocada dentro o fuera del claustro materno. La palabra aborto, deriva del latín, de los vocablos ab que significa mal y ortus que significa nacimiento, significando abortus parto prematuro, impedimento del nacimiento. El capitulo II, del Libro II del Código Penal, desarrolla los comportamientos de aborto punible y no punible, siendo punibles los delios de: Autoaborto Art. 114, Aborto consentido Art. 115, Aborto no consentido Art. 116, Aborto agravado por la cualificación del sujeto activo Art. 117, Aborto preterintencional Art. 118, y Aborto sentimental y eugenésico Art. 120, y no punible el Aborto terapéutico impune Art. 119. El bien jurídico objeto de la tutela penal por los delitos del capitulo, es, la vida humana dependiente, que tutela la vida desde el momento de anidación o de la implantación del ovulo fecundado en el útero materno hasta antes del nacimiento y la percepción visual del concebido. Nuestra Constitución Política, en su artículo segundo inciso primero consagra como derecho fundamental de la persona, la vida humana y que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorezca. Ciencias como la Medicina y Biología, nos explican hoy claramente, la comprobación científica, que la vida humana surge a partir de la unión del óvulo con el espermatozoide, que da lugar a la fecundación, para el derecho penal constituye criterio dominante, que la protección penal a la vida humana dependiente comienza desde el momento de la anidación o de la implantación del ovulo fecundado en el útero materno. Este criterio se fundamenta en que: 1º Sólo a partir de la anidación se produce una vinculación orgánica entre el embrión y la madre: el embrión se adhiere a la pared del útero y recibe de él los impulsos necesarios para su desarrollo. Hasta ese momento el
  • 2. embrión no tiene contacto fijo con el organismo materno y existe un 50% de probabilidades de que, por causas naturales. No llegue a anidar en el útero. Si todo acto de destrucción del ovulo fecundado fuera aborto, surgiría el problema de demostrar cuando el ovulo fecundado murió a consecuencia de maniobras abortivas o por causas naturales. 2º De admitir que la fecundación determina el comienzo de la vida, abría que considerar aborto la destrucción del óvulo fecundado en laboratorio (fecundación in vitro) antes de su implantación en el útero de una mujer, lo que supondría tanto como prohibir las técnicas de reproducción asistida. Igualmente habría que considerar aborto la interrupción de un embarazo extrauterino, ya que en este tipo de embarazo, de problemática continuidad, existe desde luego fecundación. Ningún problema hay, en cambio, en estos casos, si se acepta la teoría de la anidación. 3º La teoría de la anidación amplía el campo de acción de los medios anticonceptivos, cuya irrelevancia penal se deduce de que no inciden en la vida ya surgida. Precisamente, uno de los medios anticonceptivos mas utilizados actúa evitando la anidación del óvulo fecundado.1 1 MUÑOZ CONDE, Francisco. Op. Cit. p. 81.
  • 3. DELITO DE AUTOABORTO I. DESCRIPCION LEGAL: ART. 114.- La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL: 1. Proyecto del código penal peruano de 1991: Art. 114. 2. Código penal derogado de 1924: ART. 159.- La mujer que por cualquier medio adoptado por ella, o por otro con su consentimiento, causare su propio aborto, sufrirá prisión no mayor de cuatro años. 3. Código penal de 1863: Art. 243 III. BIEN JURIDICO: Conforme ya hemos explicado, el bien jurídico objeto de la tutela penal es la vida humana dependiente, la misma que comienza desde que el embrión o feto se anida en las paredes del útero, hasta antes del nacimiento. IV. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD: 1. TIPICIDAD OBJETIVA: 1.1. SUJETOS: A. SUJETO ACTIVO.- De acuerdo con lo señalado por nuestro legislador, el delito de Autoaborto es un delio especial propio de la mujer gestante, por lo tanto sujeto activo de este delito sólo puede serlo la mujer gestante, ya sea que cause su propio aborto o consienta que otro le practique. B. SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo de este delito, como titular del bien jurídico objeto de la tutela penal es el concebido, por cuanto que es sujeto de derecho, representado por la sociedad. 1.2. ACTOS MATERIALES.
  • 4. A. DE LA ACCION. Este delito, esta constituido por dos acciones típicas que están precedidas por los verbos rectores causa y consiente, acciones en las que la mujer gestante debe tener el dominio ya sea dirigiendo su voluntad o la del “otro” orientándola de acuerdo a su propósito, siendo la escala penal, para la mujer es la misma, ya sea que procure su propio aborto o consienta que otro le practique. a) Primera acción: La mujer que causa su aborto: La mujer gestante, causa su aborto cuando da muerte al concebido, ya sea mediante la expulsión o su destrucción en el seno materno, pudiendo darse la expulsión como reacción del organismo, ante la muerte del concebido. En el supuesto de la expulsión, por las maniobras abortivas, para que haya aborto, el concebido debe morir como consecuencia de la expulsión y no por su inviabilidad. b) Segunda acción: La mujer que consiente que otro le practique el aborto, la mujer gestante cumple esta acción cuando presta su consentimiento, para que otra persona le practique el aborto, a quien se le sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115, que comprende el comportamiento que realiza ésta otra persona. El consentimiento como elemento del comportamiento que exige el tipo penal es la manifestación de la gestante por cualquier medio idóneo para exteriorizar su voluntad, siempre que esa voluntad sea jurídicamente relevante, es decir que se trate de persona mayor, con capacidad legal para prestar su consentimiento, mentalmente sana, que no se halla llevado a estados de inconsciencia, o se haya inducido a error para la practica abortiva que consiente. Ya que de darse el error de parte del agente del consentimiento, el hecho debe tenerse como consentido. La capacidad que se exige no es la civil; la ley penal exige capacidad penal, por lo que quedan excluidos los menores de edad, los inimputables y los que actúan bajo error o amenaza. El consentimiento por parte de la mujer, no solo puede ser verbal y manifestado, ya que también están comprendidas las formas tacitas,
  • 5. propias de su actitud. La gestante, que hubiere dado su consentimiento, puede retractarse hasta momentos antes de la consumación, quedando exenta de pena, por desistimiento voluntario, obrando el tercero a partir de la retractación sin consentimiento. B. DE LOS MEDIOS. Los medios de los que se vale el agente para cumplir la acción abortiva de acuerdo a la descripción legal solo pueden serlo, aquellos que sirven para dar muerte al concebido en el claustro materno o para expulsarlo, podemos señalar los medios químicos, como los fármacos, que pueden ser purgantes o estimulantes que administrados por vía oral o intravenosa pueden provocar la muerte o expulsión del embrión o feto. Los medios mecánicos, comprenden las manipulaciones solas o con instrumentos, como las intervenciones quirúrgicas, perforaciones de las membranas fetales, dilatación del cuello del útero, el legrado uterino, inyecciones etc. Los medios térmicos, eléctricos, psíquicos y hormonales. También se tiene las sustancias abortivas, de origen vegetal como el apio, la ruda, la artemisa etc. De origen mineral puede ser el plomo, el fosforo blanco, el nitrobenzol etc. 2. TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de Autoaborto es un delito que solo puede ser punible su comisión a titulo doloso, y se cumple con el elemento sicológico de acuerdo a lo establecido por el Art. 12, cuando el agente cumple con los elementos del dolo: El elemento cognitivo, El agente debe tener conocimiento en primer lugar de la ilicitud de su comportamiento, es decir, se requiere la conciencia de la antijuridicidad del hecho de abortar y debe hacerlo la mujer que practica o consiente su aborto, sabiendo que esta embarazada, la naturaleza de los medios que hace uso y que el fin de su comportamiento es la muerte del embrión o feto, se cumple con el elemento volitivo, la voluntad de causar la muerte del embrión o feto. Nuestro sistema penal no ha considerado la figura del auto aborto por culpa, por lo que todo comportamiento culposo que lleve a un aborto, al no haberse previsto será atípico e impune. 3. EL ERROR EN EL AUTOABORTO: El error puede ser posible cuando la mujer gestante induce a un error acerca de la naturaleza del
  • 6. comportamiento que consiente, como también de parte de quien realiza el comportamiento abortivo de la existencia de ese consentimiento, el hecho debe tenerse como realizado con consentimiento. V. LA ANTIJURIDICIDAD: Si el agente ha cumplido con los elementos de la tipicidad del delito materia de estudio, nos toca comprobar si esta acción típica es antijurídica, sino no concurre ninguna causa de justificación, en la que la realización del tipo penal no es contraria al derecho, ya que la antijuridicidad es una teoría de las autorizaciones para la realización de un comportamiento típico. En el delito de Autoaborto pueden concurrir un estado de necesidad justificante o miedo insuperable. El estado de necesidad previsto en el inc. 5 del art. 20 del Código penal, puede darse cuando la gestante persona toma conocimiento que su embarazo la esta llevando a la muerte, se practica su propio aborto. VI. LA CULPABILIDAD Penalmente es insuficiente la existencia de un hecho típico y antijurídico, ya que para la imposición de la pena es necesario afirmar la culpabilidad, es decir si es posible que el Autoaborto típico y antijurídico es atribuible penalmente a la gestante, por las maniobras abortivas o consentir que otro le practique, es imputable, si sufre alguna anomalía psíquica, si sabia de la ilicitud de las practicas abortivas, que debía respetar el fruto de la concepción. VII. PROCESO EJECUTIVO: 1. DE LA CONSUMACIÓN, Este delito, por ser de resultado, se va a perfeccionar o consumar en el primer presupuesto con la muerte del embrión o feto siendo irrelevante que se de dentro o fuera del claustro materno. En el segundo presupuesto el delito, no se perfecciona con el solo consentimiento, sino en las maniobras abortivas ejecutadas por el “otro”. 2. DE LA TENTATIVA, el tipo penal por ser un delito de resultado, si admite la tentativa en los supuestos en que luego de las maniobras abortivas el feto viviera, nos encontraríamos frente a una tentativa de aborto.
  • 7. VIII. AUTORIA Y PARTICIPACION: Autor de este injusto penal sólo puede serlo la madre que da muerte al fruto de la concepción que lleva en el claustro materno, mediante prácticas abortivas o consiente que otro le practique. IX. PENALIDAD Establecida la responsabilidad del delito de Autoaborto, en sus dos formas se le impondrá de acurdo a lo dispuesto por el tipo penal, pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
  • 8. DELITO DE ABORTO NO CONSENTIDO I. DESCRIPCION LEGAL: ART. 116.- El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL: 1. Proyecto del código penal peruano de 1991: Art. 116. 2. Código penal derogado de 1924: ART. 161.- El que hiciere abortar a una mujer sin consentimiento o contra su voluntad sufrirá penitenciaria no menor de tres años ni mayor de diez años. La pena será no menor de cinco años de penitenciaria, si sobreviniere la muerte de la mujer a consecuencia del aborto y si el delincuente pudo prever este resultado. 3. Código penal de 1863: Art. 244. III. BIEN JURIDICO: Conforme ya hemos explicado y referido el bien jurídico objeto de la tutela penal señalado por nuestro legislador al haber denominado el titulo, es la vida humana dependiente, la misma que comienza desde que el embrión o feto se anida en las paredes del útero, hasta antes del nacimiento. IV. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD 1. TIPICIDAD OBJETIVA: 1.1. SUJETOS: A. SUJETO ACTIVO.- De acuerdo con lo señalado por nuestro legislador, en el tipo con la locución “el que”, puede ser cualquier persona, que realiza la acción típica, no siendo exigible ninguna cualidad especial, ya que de darse como médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, su comportamiento estaría subsumido en
  • 9. el tipo penal del delito de aborto agravado por la cualificación del sujeto activo art. 117. La mujer gestante no puede ser sujeto activo de este delito. B. SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo de este delito, como titular del bien jurídico objeto de la tutela penal es el concebido, por cuanto que es sujeto de derecho, representado por la sociedad, conjuntamente con la madre. 1.2. ACTOS MATERIALES. A. DE LA ACCION. Este delito, esta constituido por una acción típica que esta precedida por el verbo rector “hace” que constituye el núcleo de la acción y lo determina: a) Acción: hacer abortar a una mujer sin su consentimiento: La ley en este caso comprende cualquier comportamiento que lleve a la muerte al concebido, sin consentimiento expreso o tácito de la madre, ya sea mediante la expulsión o su destrucción en el seno materno, pudiendo darse la expulsión como reacción del organismo, ante la muerte del concebido. En el supuesto de la expulsión, por las maniobras abortivas, es valido para que haya aborto, que el concebido debe morir como consecuencia de la expulsión y no por su inviabilidad. Sin su consentimiento, se da cuando el agente cumple la acción abortiva “mediante engaño, aprovechando el error de la mujer, ya sea por confianza en el autor, ya sea por un descuido de esta. Además, se incluyen los caos de inconsciencia, ya sea que la mujer ha consentido, por ejemplo para realizarse otra operación, o directamente como un caso de violencia,”2 la misma que puede ser física o moral. LA FORMA AGRAVADA: Esta orientada para los supuestos en que se da la muerte de la gestante como consecuencia del aborto, por culpa. La muerte es culposa, cuando el agente no prevé la muerte y sobreviene, ya sea por hemorragias, infecciones, intoxicaciones por el medio abortivo como también puede darse, por el mal manejo de los mismos u otras 2 DONNA, Edgardo Alberto. Op. Cit. p. 76.
  • 10. circunstancias. En donde el resultado muerte pudo ser previsto y evitado por el agente. B. DE LOS MEDIOS. “Los medios idóneos de los que se puede valer el agente solo pueden serlo, aquellos que sirven para dar muerte al concebido en el claustro materno o para expulsarlo y pueden ser medios químicos, mecánicos, térmicos, eléctricos, psíquicos y hormonales. También se tiene las sustancias abortivas, de origen vegetal y mineral. 2. TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de aborto no consentido es un delito punible a titulo doloso, y se da cuando el agente cumple con los elementos del dolo: El elemento cognitivo, El agente debe tener conocimiento en primer lugar de la ilicitud de su comportamiento, es decir, se requiere la conciencia de la anti juridicidad del hecho de hacer abortar y tener el conocimiento de la existencia del embarazo, la naturaleza de los medios que hace uso y que el fin de su comportamiento es la muerte del embrión o feto. El agente cumple con el elemento volitivo, cuando su comportamiento esta determinado por la voluntad de causar la muerte del embrión o feto. No es punible como delito de aborto la expulsión prematura provocada con el fin de que el feto adquiera derechos. 3. EL ERROR EN EL ABORTO NO CONSENTIDO: El error en el agente puede ser posible de acuerdo a lo dispuesto la Corte Suprema, según ejecutoria en que sostiene que “No incurre en delito de aborto no consentido el agente, que durante un conflicto por la posesión de terrenos, emplea violencia sobre la agraviada, desconociendo que ésta se hallaba con ocho semanas de gestación.”3 V. LA ANTIJURIDICIDAD: Si el agente ha cumplido con los elementos de la tipicidad del delito materia de estudio, nos toca comprobar si esta acción típica es antijurídica, sino no concurre ninguna causa de justificación, en la que la realización del tipo 3 EJECUTORIA SUPREMA: EXPEDIENTE Nº 3562-2002-Puno. Código Penal, en su Jurisprudencia. Dialogo con la Jurisprudencia. P.219.
  • 11. penal no es contraria al derecho, ya que la antijuridicidad es una teoría de las autorizaciones para la realización de un comportamiento típico. En el delito de aborto consentido, no concurren ninguna de las causas de justificación que eximan de la responsabilidad al agente, siendo por lo tanto la acción del agente: antijurídica. VI. LA CULPABILIDAD: Penalmente es insuficiente la existencia de un hecho típico y antijurídico, ya que para la imposición de la pena es necesario afirmar la culpabilidad, es decir si es posible que el aborto no consentido, típico y antijurídico es atribuible penalmente al, agente, por las prácticas abortivas realizadas, es imputable, si es mayor de 18 años de edad, si no padece alguna anomalía psíquica, si sabia de la ilicitud de las practicas abortivas, y que debía respetar el fruto de la concepción. VII. PROCESO EJECUTIVO: 1. DE LA CONSUMACIÓN, Este delito, por ser de resultado, se va a perfeccionar o consumar con la muerte del embrión o feto siendo irrelevante que se de dentro o fuera del claustro materno. 2. DE LA TENTATIVA, el tipo penal por ser un delito de resultado, si admite la tentativa en los supuestos en que luego de las maniobras abortivas el feto viviera, nos encontraríamos frente a una tentativa de aborto. VIII. AUTORIA Y PARTICIPACION: “Es prácticamente indiscutida la autoría de quien lleva a cabo el tipo de propia mano, dolosa y responsablemente.”4 Consecuentemente autor de este injusto penal sólo puede serlo quien ha cumplido con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito de aborto no consentido. La coautoría es posible en los casos en que para darse el hecho punible previamente se da el acuerdo para llevarlo a cabo. También es posible la participación, ya sea por instigación o complicidad. 4 ROXIN, Claus. “Sobre el Estado de la Teoría del Delito”. Edit. CIVITAS. Madrid – España. 2000. p. 158.
  • 12. IX. PENALIDAD Establecida la responsabilidad del delito de aborto no consentido, en su forma simple se le impondrá de acuerdo a lo dispuesto por el tipo penal, pena privativa de libertad no mayor de tres ni mayor de cinco años y en para la forma agravada no menor de cinco ni mayor de diez años.