1. LA PERSONA FISICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Desaparecida la esclavitud y la incapacidad total de Derecho del escenario
jurídico, no se puede dejar de "reconocer" en todo ser humano la calidad de persona
o sujeto de derechos, su personalidad jurídica; principio éste que descansa en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual proclame que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho, así como también en otros
instrumentos internacionales ratificados por Venezuela, tales como el Pacto de San
José de Costa Rica y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los
cuales prescriben que todo ser humano (persona), tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad jurídica, de allí que una legislación extranjera que hiciera
depender el inicio de la personalidad de requisitos adicionales a la existencia física,
conculcaría el orden público internacional venezolano, pudiendo pensarse incluso
en su exclusión atendiendo a un orden público auténticamente internacional; el
problema que se plantea, es el de la determinación del instante en que comienza la
existencia de las personas, el cual tiene trascendencia respecto de los derechos
que pueden adquirir el concebido no nacido y el fallecido apenas nacido.
EXISTENCIA ESTADO Y CAPACIDAD DE LA PERSONA FISICA DEL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
A tenor de lo establecido en el artículo 16 de la ley del derecho internacional
privado venezolana la cual establece lo siguiente: La existencia, estado y capacidad
de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio. A lo cual podemos acotar
el principio lex domicilii. Una de las modificaciones más importantes de la Ley de
Derecho Internacional Privado, es la sustitución del Principio de la Nacionalidad por
el Principio del Domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado,
capacidad y relaciones familiares y sucesorias. Esa modificación, que aproxima la
solución venezolana a la solución de la mayor parte de los países americanos y de
los países de Common Law, se ajusta mejor a las realidades demográficas,
económicas y sociales de Venezuela y ha sido expresa o implícitamente
propugnada por gran número de estudiosos nacionales.
2. El Principio de la Nacionalidad, en el cual se basa todavía el vigente Código
Civil, ha tenido una aplicación un tanto precaria, pese a su larga vigencia legislativa,
en razón de haber estado constantemente cercenado por las interpretaciones
territorialitas antes mencionadas, en tal virtud, el Principio del Domicilio, que tiene
obviamente un sentido más territorialista, viene a establecer una mejor
concordancia entre las disposiciones de la Ley y las tendencias de la práctica y de
la jurisprudencia.
Es oportuno señalar que la tendencia hacia el domicilio se recoge en la
Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho
Internacional Privado, que regula diversos aspectos del mismo y responde a las
realidades del continente.
Artículo 27. CC, señala: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde
tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, por tal motivo, se puede decir
que el mismo se concibe como el lugar de residencia con ánimo de permanencia
en ella; para considerar que una persona tiene su domicilio en determinado sitio en
Venezuela, se estipula que debe llevar considerable tiempo en este. El domicilio
legal es el lugar donde la Ley presume, que una persona reside de una manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el
lugar donde deben desempeñar sus funciones, no siendo estas temporarias,
periódicas o de simple comisión.
2) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen
prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún
establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar
3) El domicilio de las sociedades, corporaciones establecimientos y asociaciones
autorizadas por las Leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su
dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio,
no tuviesen un domicilio señalado.
3. 4) Las compañías que tengas muchos establecimientos o sucursales, tienen su
domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecución de
las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
5) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
6) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7) El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.
NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
En el Derecho Internacional Privado Venezolano, no pueden existir dudas de
que el comienzo de la personalidad jurídica se determina por la Ley personal
domiciliaria de cada individuo, en este sentido, se dice que la personalidad jurídica
del ser humano, comienza con el Nacimiento, siempre que el niño nazca vivo,
aunque no sea viable, entendiéndose como tal al fenómeno en el que ocurre la
separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (o
sea, antes del final de la gestación normal), cualesquiera que sean los medios que
se empleen para ello (expulsión natural o intervención quirúrgica). A pesar de que
el Derecho Venezolano, acoge en principio la teoría de la vitalidad, también toma
en cuenta a la persona por nacer ("nasciturus", literalmente: el que habrá de nacer),
tanto cuanto ya está concebido ("conceptus"), como cuando está aún por concebir
("concepturus", literalmente: el que habrá de ser concebido).
La Situación del Concebido(Conceptus): En el curso de la evolución del Derecho
Romano aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la protección del
"conceptus": a) La suspensión de la ejecución de la mujer encinta hasta después
del parto; b) La institución de la cúratela al vientre mediante la cual se encomendaba
a una persona ("curator ventris") la misiónde proteger al feto en determinados casos
especialmente contra la posibilidad de aborto voluntario; c) El reconocimiento del
derecho del hijo póstumo de ser instituido como heredero en testamento, y d) La
aparición de fórmulas doctrinarias que acordaban una amplia protección al feto,
aunque la realidad del Derecho Positivo no era tan generosa. En el Derecho Común
4. Europeo se consagró el principio ya citado de que "infans conceptus pro iam natum
habetur quoties de eius commodis agitur", cuyo enlace coincide fundamentalmente
con la norma de nuestro Derecho.
En el Derecho Venezolano, conforme al Artículo 17. CC, "El feto se tendrá por
nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta
que haya nacido vivo".
La Situación del Por Concebir (Concepturus): El Derecho también toma en
cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados:
A) “Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones,
aunque todavía no se hayan concebido” (Artículo 1443. CC, Encabezado). Para
aceptar la donación "los hijos no concebidos serán representados por el padre o por
la madre indicados por el donante, según el caso" (Artículo 1443. CC, Aparte Uno),
por lo demás, “a menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los
bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser
obligados a prestar caución" (Artículo 1443. CC, Aparte Dos).
B) Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona, determinada
que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos
todavía (Artículo 840. CC, Aparte Uno). Aunque la Ley no lo diga en materia de
sucesiones, ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas
sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador
aceptar la herencia o legado en representación del no concebido; en cuanto a la
administración de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre
disposiciones testamentarias condicionales, (Articulo 925. CC), mientras el
"concepturus" no llegue a ser concebido ni quede excluida la posibilidad de que
llegue a serlo.
REGIMEN DE AUSENCIA
5. A) Ausencia Presunta: La Ley presume ausente a la persona cuando concurren
las dos circunstancias contempladas en el Artículo 418. CC: a) Que la persona haya
desaparecido de su último domicilio o residencia; y b) Que no se tenga noticias de
la persona, ni emanadas de ella ni de otro. La presunción de ausencia es una
presunción "juris tantum", o sea, que admite prueba en contrario, mientras dura la
presunción de ausencia la Ley prácticamente se limita a proteger los intereses del
presunto ausente y las medidas legales de protección del ausente, varían según
que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado. La presunción de ausencia,
cesa en tres casos: a) Cuando se prueba la existencia de quien se presumía
ausente; b) Cuando se prueba su muerte; y c) Cuando se dicta sentencia
definitivamente firme que declare su ausencia.
B) Ausencia Declarada: La declaración de ausencia presupone que hayan
transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para
la administración de sus bienes, o tres, caso contrario. La diferencia de plazo entre
uno y otro caso se explica porque el hecho de dejar mandatario de esa naturaleza,
constituye un indicio de que el propio interesado previó un alejamiento prolongado
y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte. Siendo
esa la razón de la diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el
hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Los efectos de la declaración de ausencia pueden cesar en forma absoluta, o sea,
"erga omnes", o en forma relativa, o sea, respecto de determinadas personas. La
Cesación Absoluta, ocurre en dos casos: a) Si durante la posesión provisional
vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración,
salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio,
constituidas conforme a las exigencias de la Ley, y b) Si durante la posesión
provisional descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se
abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren
otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas
en la proporción en que respecto de éstos corresponda. Por su parte, la Cesación
Relativa, sólo está prevista expresamente por la Ley en orden a la posesión
6. provisional de los bienes, aunque la respectiva norma se aplica "mutatis mutandi" a
los otros efectos de la declaración de ausencia.
LA PRESUNCION DE MUERTE
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue
declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez,
a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con
ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que
se hayan impuesto; esa determinación se publicará por la imprenta. No es necesario
intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez; pero sí
es necesaria la constatación judicial de que procede declarar la presunción do
muerte. La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión
provisional de los bienes del ausente, en Posesión Definitiva, la cual permite a los
presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, y
hacer cesar las garantías exigidas para la posesión provisional.