1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participantes Ernesto Medina
BARQUISIMETO, ENERO 2019
2. Definición Legal El articulo 1630 del Código Civil lo define como: “El
contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a
ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio
que la otra se obliga a satisfacerle “.
Partes del Contrato Las partes se llaman: Comitente o Dueño de la Obra.
Y la otra se denomina Contratista u Operario, Obrero o Artesano.
Precio Al precio se denomina también Compensación, Honorario o
Retribución.
Subcontrato o un nuevo Contrato de Obras Hay que tener presente que
cuando a su vez el contratista de una obra confía a un tercero, mediante
un precio, la ejecución total o parcial de la misma obra, este contrato que
de costumbre se denomina “subcontrato”, es, en realidad, Un nuevo
Contrato de Obras, que no afecta en absoluto las relaciones surgidas del
primero. Naturaleza Jurídica Es un contrato de prestación de servicios
donde no hay subordinación.
3. Ubicación en la Clasificación de los Contratos 1) Es un contrato
bilateral. 2) Es un contrato a título oneroso. 3) Es un contrato
consensual. 4) Es un contrato en principio, meramente obligatorio y si
puede producir efectos reales éstos no se producen directa o
inmediatamente por causa del contrato sino en razón directa de otros
hechos posteriores. 5) Es un contrato, en principio intuito Personae
respecto del contratista, motivo por la cual tiene especial trascendencia
jurídica el error sobre la persona de éste y su muerte. 6) Es un contrato
que no es necesariamente de tracto sucesivo. 7) Es un contrato que
origina obligaciones principales. 8) Es un contrato conmutativo, pero
puede ser aleatorio. Ej. Cuando el precio consiste en la participación
del contratista- en las eventuales- utilidades que produzca la obra.
Elementos de existencia y de validez en el Contrato de Obras 1)
Consentimiento • En este aspecto rige el Derecho Común, pero hay que
tener en cuenta que: • El consentimiento con frecuencia es tácito. • Es
muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus
formas. En lo que respecta al carácter Intuito Personae que, en
principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el
error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado
como causa de Anulabilidad del contrato (Art. 1148, aparte único del
Código Civil).
4. 2) Capacidad y Poder En esta materia rige el Derecho Común de manera
exclusiva. Debe advertirse que la dificultad principal estriba en determinar
en cada caso si la celebración del contrato constituye un acto de simple
administración o de disposición. 3) Objeto y Causa El autor Aguilar
Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías” refiere: Aunque en esta
materia rige exclusivamente el Derecho Común, es conveniente destacar
algunos aspectos de la obra y el precio. 1) En cuanto a la obra conviene
tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un
bien como en un servicio. Bien: Ej. Contrato de construcción, reparación,
modificación o mantenimiento de muebles o inmuebles. Servicio: Ej.:
Contrato de Transporte, Contrato de Edición, Contrato de Representación.
Conforme al Derecho Común la obra debe ser lícita, posible y determinada
o determinable. 2) En cuanto al precio debe aclararse que: a) Puede
consistir en dinero, en especie o en ambos. b) El precio es esencial al
contrato, de modo que si falta- lo que deberá demostrar el interesado- no
existe Contrato de Obras. c) No debe confundirse el pago del precio con la
provisión de materiales prevista en el artículo 1631 del Código Civil. d) La
determinación del precio puede hacerse de diversas maneras:
5. 1.- El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. 2.- Las
partes pueden encomendar la fijación del precio a un tercero. Si éste
muere antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si
muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el
precio por los peritos. (Art.1633 del C. Civil). 3.- Si las partes no han fijado
el precio ni la manera de calcularlo ni han encomendado dicha función a un
tercero, entonces se presume que las partes han convenido en el precio
que ordinariamente se paga por las mismas especies de obras y a falta de
éste, por el que se estime equitativo a juicio de los peritos. (Art. 1632 C.
Civil). 4.- Después de la conclusión del contrato, las partes pueden acordar
la modificación del precio originario aunque no se haya convenido en
ninguna modificación de la obra. Obligaciones del Contratista El contratista
tiene 2 obligaciones principales, que son: Ejecutar la obra y entregarla. Y
pueden existir otras obligaciones accesorias o secundarias al lado de estas
obligaciones. Obligación de ejecutar la obra: Naturaleza. El autor Aguilar
Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías” señala: 1.- La obligación
de ejecutar la obra es una obligación de Hacer que pesa sobre el
Contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma
personal la prestación prometida (aunque a veces sí debe hacerlo). 2.- La
obligación de ejecutar la obra frecuentemente es compleja en el sentido de
que comprende numerosos actos de diverso género, razón por la cual
puede surgir la duda de si ciertos actos de ejecución del contrato.