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ESCUELA DE DERECHO
Tipos de
Procedimient
os en la
Lopna
El procedimiento ordinario
Procedimiento de jurisdicción voluntaria
Procedimiento de adopción en sede administrativa y
jurisdiccional
Procedimiento Ordinario:
Libelo de la demanda
Admisión
Despacho saneador
Medidas preventivas
Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria
Potestad
Oposición a las medidas preventivas
Medidas anticipadas
Notificación
Fijación de audiencia preliminar (mediación y sustanciación)
Fase de mediación
Deberes del Juez
Improcedencia de mediación
Cómputo de lapsos
No comparecencia a la audiencia de mediación
Extinción de la causa
Acuerdo
Tipos de Mediación en casos de divorcio y separación de
cuerpos.
El procedimiento ordinario
El procedimiento ordinario inicia según lo previsto en el Art. 339
CPC con la demanda. Toda vez que dicha demanda reúna los
requisitos contenidos en el Art. 340 CPC, es presentada por ante
el Tribunal, el cual tiene 3 días para admitir la misma, una vez
admitida la demanda se procede acorde a lo establecido en el Art.
344 CPC relativo al emplazamiento, que establece que el
emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días
siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si son
varios los demandados.
En caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el
Tribunal fijará para todos un término común, considerando la
distancia más larga; y en todo caso este término se computa
primer, es decir, que se computa previo a los 20 días establecidos
para el emplazamiento y no posterior a éstos.
Los 20 días del emplazamiento deben dejarse correr íntegros
(debe precluir el lapso).
Una vez precluido el lapso de emplazamiento, las partes
promoverán todas las pruebas de que quieran valerse dentro de
los primeros 15 días del lapso probatorio. (Arts. 388 y 396 CPC)
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada
parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los
hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos de
forma clara, para que el Juez pueda fijar en que hechos están de
acuerdo y así no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes
no llena esta formalidad en el término fijado, se considerarán
contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del
lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
término anterior, el Juez dará providencia de los escritos de
pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y
desechando las ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el
Juez ordenará la omisión de las pruebas sobre las que las partes
hayan convenido. (Arts. 397 y 398 CPC)
Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria
Los actos de jurisdicción voluntaria han de promoverse, como regla
general, ante el juez de primera instancia que sea territorialmente
competente. La parte que promueve el acto se denomina parte
solicitante; además de ésta, pueden intervenir otros sujetos de derecho
interesados en la cuestión suscitada. Siempre que ésta implique
intereses públicos o se refiera a personas o cosas cuya protección
corresponda a la Autoridad, intervendrá también el fiscal. Desde el
momento en que en el expediente alguna persona se opusiere a lo
pedido por la parte solicitante, cesaría el acto de jurisdicción voluntaria y
se iniciaría el correspondiente proceso contencioso. El expediente de
jurisdicción voluntaria termina con una resolución judicial que es
recurrible en apelación y, en su caso, en casación.
Procedimiento de adopción en sede administrativa y
jurisdiccional
Se crea un procedimiento más expedito y de un significativo cambio en el
Derecho Venezolano aunque está dividido en dos fases pero a la hora de
realizar viene de la vía administrativa ya listo con un expediente ya
realizado y estudiado para llegar la fase Judicial todo listo para que el
Juez pueda decidir de una forma más expedita y verosímil sin dificultad
para la administración judicial.
Concepto
El concepto de la ley es tan amplio que no veo la necesidad de seguir al
fondo sobre este concepto nos dice que es una institución de protección
de manera permanente y una vez dado el decreto es irrevocable.
Artículo 406 LOPNNA. Concepto. La adopción es una institución de
protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente,
apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta,
permanente y adecuada.
Características
 Es un acto bilateral.
 Es un acto personalísimo.
 Es un acto puro y simple.
 Es en acto entre personas vivas.
 Es un acto solemne.
 Y es de orden público.
Principios Generales LOPNNA
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones
de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad,
idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión
política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra
condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o
responsables, o de sus familiares.
Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la
obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y
apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten
plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es
responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar
a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,
desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para
que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y
para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.
Artículo 6°. Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene
derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y
efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la
sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de
protección dirigidas a los niños y adolescentes.
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben
asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los
niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y
comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la
formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los
recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y
garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de
protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a
los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en
cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un
principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio
cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y
adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de
los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una
situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y
adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y
los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en
desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando
exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros.
Artículo 9°. Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que
se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las
mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que
en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda
preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.
Libelo de la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la
asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su
denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera
de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser
posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta
sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte
actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos
fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el
derecho deducido.
Quiénes pueden intentar una demanda
de privación de la patria potestad?
Según lo dispone el artículo 278 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 353
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente:
El Ministerio Público, cuyo representante debe intentar la demanda cuando
tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la
privación de la patria potestad.
Los organismos públicos encargados de la protección del menor.
El otro progenitor, que denuncie algunas de las causales previstas en la
privación de la patria potestad.
Los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del 4o. grado, en
cualquier línea.
En el juicio principal de privación de patria potestad se sigue el
Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales
establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 743 del Código de
Procedimiento Civil plantea la posibilidad de que el juez pueda decretar las
medidas que considere necesarias para garantizar la protección del menor,
mientras dure el juicio y se presentare en éste un medio de prueba que
constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante.
La patria potestad puede ser
readquirida a parte patris o a parte vel
matris, si el padre o madre una vez
privados de ésta son restituidos, para
lo cual el juez requerirá pruebas de la
corrección y regeneración del padre o
madre, después de dos años de la
sentencia firme que decretó la
privación. La solicitud debe ser
notificada al Ministerio Público y, de
ser el caso, a la persona que interpuso
la acción de privación o al Consejo de
Protección. (Art. 355 eiusdem).
La privación, extinción y restitución de
la patria potestad deben ser decididas
por el juez de la Sala de juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la residencia del niño
o adolescente, siguiéndose, para ellos,
el procedimiento previsto en el
Capítulo IV de este Título. (Art.177,
357 y 453 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente
y 14 y 524 del Código Civil). Excepto
en los juicios de divorcio o de nulidad
de matrimonio, en los cuales el juez
competente será el del domicilio
conyugal.
Medidas preventivas en caso de
privación o extinción de Patria
Potestad.
El artículo 264 del Código Civil dispone
que "el padre y la madre que ejerzan la
patria potestad, tienen la guarda de sus
hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el
lugar de su educación, residencia o
habitación…". Este es el mismo sentido
que contiene el artículo 359 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, pero éste agrega que
el padre y la madre son responsables
civil, administrativa y penalmente por el
adecuado cumplimiento de su
contenido.
La ley de Reforma Parcial incluyó el poder de corrección dentro de la guarda,
pues dice que la misma comprende la custodia, la vigilancia y orientación de la
educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones
adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral (Art. 265 C.C.).
Este criterio también es recogido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del adolescente de la siguiente manera:
"Art. 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y
la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles
correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio
se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir
acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos".
El ejercicio de la guarda forma parte del
ejercicio de la patria potestad, por lo
tanto tiene los caracteres de ésta
relacionados al carácter obligatorio,
personal, instransferible, indisponible,
gratuito y familiar. El juicio de privación
de la guarda no presupone falta del
padre o de la madre, de forma que la
privación de la guarda no tiene un
carácter deshonroso como la privación
de la patria potestad.
Una de las prerrogativas de la patria
potestad es la custodia, cuidado y
vigilancia de los menores y dicha
guarda no se puede entender
desvinculada de la posesión material
de los hijos, porque tal posesión es un
medio insustituible para protegerlos,
cultivarlos física y espiritualmente y
procurarles la satisfacción de sus
necesidades.
Cuando en un juicio se hace
declaración sobre la custodia de los
hijos menores, como consecuencia de
medidas provisionales, la declaratoria
que concede la custodia en favor de
alguno de los padres, no implica para
quien no la obtuvo, la pérdida de su
derecho a ejercer la patria potestad,
pues ésta es materia de la sentencia
definitiva que se dicte en el juicio
correspondiente.
La guarda en el ámbito doctrinal suele
ser dividida en guarda material y
guarda jurídica. La guarda material
constituye el conjunto de poderes y
deberes sobre la persona física del hijo,
mientras que la guarda jurídica
constituye el conjunto de poderes y
deberes paternos sobre la persona
moral o intelectual del hijo. Es
importante destacar que la legislación
venezolana no especifica normas
determinadas para estos tipos de
guarda, sino que trata a la guarda en su
sentido general abarcando a ambas
indistintamente.
Oposición a las medidas
preventivas.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE
EMBARGO POR TERCERO
Oportunidad Art. 546 CPC. Al
practicarse la medida y hasta el día
siguiente a la publicación dl último
cartel de remate.
Procedimiento
Tercero alega ser tenedor legítimo,
presenta prueba de la propiedad y se
encuentra la cosa verdaderamente en
su poder, Juez, aun el comisionado,
suspende la medida en el mismo acto
de la práctica del embargo.
Ejecutante se opone con otra prueba
fehaciente. Se abrirá una Articulación
probatoria de 8 días, sin término de
distancia, decisión al 9° día.
Situaciones que pueden presentarse.
Art 546 CPC.
Si el tercero triunfa, se levanta la
medida.
Si el tercero no triunfa y es poseedor
precario a nombre del ejecutado o sólo
tiene un derecho exigible sobre la
cosa, se respeta el derecho, pero se
mantiene la medida.
En caso de ejecución el que adquiere
en remate respetará el derecho del
tercero.
Si el tercero no prueba nada, se
mantiene la medida.
Si la cosa embargada produce frutos,
se embargarán éstos y el producto se
destinará a satisfacer la ejecución.
Apelación:
Apelación en un solo efecto; y en caso
en los cuales sea admisible, se oirá el
Recurso de Casación.
Consecuencias: Agotados los
Recursos la sentencia produce efectos
de Cosa Juzgada, pero el tercero,
puede proponer la tercería si hubiere
lugar a ello.
OPOSICIÓN DE PARTES (Arts. 602 al
606 CPC).
Una vez, cumplida la medida de que
se trate (haberse comunicado al
Registrador sobre la prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles;
puestos en depósito las cosas
secuestradas o embargadas). La parte
contra quien se ha ejecutado la
medida, puede hacer oposición a la
misma a tenor de lo preceptuado por
el Art. 602 CPC, que expresa: “Dentro
del tercer día siguiente a la ejecución
de la medida preventiva si parte contra
quien obre, estuviere ya citada o
dentro del tercer día siguiente a
citación de parte contra quien obre la
medida podrá oponerse a ella
exponiendo las razones y
fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se
entenderá abierta una articulación de
ocho días, para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las
pruebas que convengan a sus
derechos.
Dentro de dos días a más tardar, de
haber expirado el término probatorio
sentenciará el Tribunal la articulación.
De la sentencia se oirá apelación en
un solo efecto.
Si la parte a cuyo favor se haya
expedido el decreto de secuestro
podrá hacerlo protocolizar en la
Oficina de Registro respectivo, lo
mismo que el del depósito de la finca
vendida o arrendada, hecho para que
el dueño pueda responder al
arrendatario cuando hubiere lugar,
conforme al aparte final del artículo
599.
Si sentenciada en definitiva la causa,
no se hubiere decidido todavía la
articulación pendiente, sobre las
medidas decretadas, el tribunal ante
quien se las haya promovido
continuará conociendo de ellas,
aunque haya admitido antes apelación
en ambos efectos u oído el recurso de
casación sobre la sentencia definitiva.
OPOSICIÓN DE TERCERO.
Si al practicar el embargo, o después
de practicado y hasta el día siguiente
a la publicación del último cartel del
remate, se presentare algún tercero
alegando ser el tenedor legítimo de la
cosa, el Juez, aunque actúe por
comisión, en el mismo acto,
suspenderá el embargo si aquellas se
encontrare verdaderamente en su
poder y presentare el opositor prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa
por un acto jurídico válido.
Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión
del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo,
y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser
atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de
distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba
su propiedad sobre la cosa, en caso contrario, confirmará el embargo, pero
si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre
del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa
embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho de
tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán
embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la
ejecución, podrá ser objeto de remate. De la decisión se oirá apelación en
un solo efecto. También se podrá utilizar el recurso de casación. Si se
agotaren todos los recursos, la sentencia producirá de cosa juzgad, pero la
parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia
podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere jugar a él
(Art. 546 CPC).
SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA
El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender las
providencias cautelares que hubiere decretado, si la parte con quien abre,
diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la
fianza suficiencia de la garantía se abrirá la articulación probatoria
prevista en el artículo 589.
USO DE LA FUERZA PÚBLICA (Art. 21 CPC)
Facultad del Poder Judicial: Los jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones
legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario.
Deber de las autoridades: Las autoridades de la República prestarán a los
jueces toda la colaboración que requieran para el cumplimiento.
SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA.
El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender las providencias
cautelares que hubiere decretado, si la parte con quien abre, diere caución de las
establecidas en el artículo 590. Si se objetare la fianza suficiencia de la garantía se
abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 589.
USO DE LA FUERZA PÚBLICA (Art. 21 CPC):
Facultad del Poder Judicial: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias,
autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso
de la fuerza pública si fuera necesario.
Notificación
Concepto
Es un proceso mediante el cual se le informa a alguien acerca de una determinada
circunstancia que le incumbe. Dicho proceso puede darse en una pluralidad de
contextos, público, privado, a nivel de una persona física, jurídica, etc.
Tipos
Las notificaciones pueden hacerse de variadas formas. Las más comunes son las
siguientes:
(1) Personales. Como su nombre lo indica, estas notificaciones son las que se le
hacen personalmente al interesado.
(2) Por Boletín Judicial. Los boletines judiciales son publicaciones de los
Tribunales Superiores de Justicia, a través de los que se hacen las notificaciones
cuya procedencia no tenga una forma específica marcada por la ley.
(3) Por cédula. La cédula es un comunicado escrito y oficial en que se transcribe
la resolución o acuerdo que se notifica y que contiene la indicación del órgano que
la pronunció, los nombres de las partes y la clase de proceso que la motivó.
(4) Por edictos. El edicto es semejante a la cédula, dado que también se trata de
un llamamiento judicial, sólo que en este caso se emplea para notificar a los
ausentes o a aquellas personas cuyo domicilio se ignore.
(5) Por estrados. En el lenguaje jurídico, estrado, derivado del latín stratum,
significa el “lugar del edificio donde se administra la justicia, donde en ocasiones se
fijan, para conocimiento público, los edictos de notificación, citación o
emplazamiento a Suprema Corte de Justicia de la Nación interesados que no
tienen representación en los autos.”
(6) Por correo. Por ejemplo, el artículo 111, fracción IV, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que el correo puede ser
utilizado como medio para notificar.
(8) Por teléfono y telefax. En algunos casos es posible hacer notificaciones por
vía telefónica y telefax. Así se encuentra previsto en el artículo 121, tercer párrafo,
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, siempre y cuando las
partes lo consideren pertinente y se trate de la segunda y ulteriores notificaciones.
(9) Por exhorto. Por medio del exhorto, es posible que, cuando se vaya a realizar
una diligencia fuera de la jurisdicción del Juez que conoce del proceso, aquél
solicite a un juzgador de la otra jurisdicción y de la misma jerarquía que la
ostentada por él que lleve a cabo dicha diligencia en su lugar.
Computo de lapsos
Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente
manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente
del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca
el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley
disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día
inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos
los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y
viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales,
declarados no laborales por la ley.
Extinción de la causa
Cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o por
emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por
fallecimiento del que ejerce la patria potestad. La patria potestad que se
ejerce sobre los menores hijos no emancipados, termina una vez que
éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir la capacidad de ejercicio,
esto es, a los dieciocho años cumplidos. Es a partir de tal
acontecimiento en que cesa automáticamente la representación de los
padres sobre los hijos.
Acuerdo
Es un convenio entre dos o más partes o una resolución premeditada de
una o más personas. Por ejemplo: “Los directivos han llegado a un
acuerdo y Mahmoud Gleuk jugará en el equipo español a partir de la
próxima temporada”, “No hubo acuerdo entre el Gobierno Nacional y los
acreedores”, “Polonia firmará un acuerdo con Rusia para la exportación
de agroquímicos”.
Característica
La principal característica es que deben satisfacer a las partes en
conflicto, de lo que se deduce que debe reunir cierto equilibro no
favorenciendo sólo a uno de los implicados.
Característica
La principal característica es que deben satisfacer a las partes en conflicto,
de lo que se deduce que debe reunir cierto equilibro no favorenciendo sólo
a uno de los implicados.
Para fomentar su cumplimiento el acuerdo debe tener visos de realidad, no
pudiendo recoger lo que no pueda cumplirse, por ejemplo, no va a poder
recoger que se va a contribuir con las cargas económicas del hijo con
800€/mes si se gana 600€/mes.
Se debe detallar y concretar cada uno de los acuerdos a los que se ha
llegado con el fin de que puedan evitarse confusiones en el futuro, de ahí
que sea aconsejable un lenguaje sencillo, sin incluir tecnicismos.
Este acuerdo, después de ser leído por las partes, deben rubricarse por
éstas y por el mediador teniendo en cuenta que el acta final (conforme al
dictado del art. 22.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles) habrá de ser redactada por el mediador y
“deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores”.
Mediación, en casos de divorcio y separación de cuerpos.
El artículo 360 de la Ley Orgánica antes mencionada determina que "en
los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o
nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias
separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la
guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años
o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no
sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de
seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente
de ella". Además agrega el mencionado artículo que "de no existir acuerdo
entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de
los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En
el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser
ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a
solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser
ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la
colocación familiar".
No es cierto que un juez de lo civil
prive del derecho que tiene un padre
de ejercer la patria potestad sobre su
hijo menor de edad, si teniendo en
cuenta la corta edad de éste, se limita
a determinar que debe tenerlo en su
poder la madre, porque en caso de
divorcio, cuando no hubiese acuerdo
entre los cónyuges, sobre la forma en
que deben quedar los hijos, los
menores de siete años quedaran en
poder de la madre, por lo que ya sea
que se trata de divorcio o de conflictos
de cualquiera naturaleza, existe la
circunstancia de que los hijos
pequeños necesitan del cuidado y
atención de la madre, y en tal virtud,
deben estar en poder de la misma.
De manera que los hijos menores de
siete años deben permanecer bajo el
cuidado de la madre, ya que se ha
estimado que, dada su condición física
y natural, es quien puede proporcionar
los mayores cuidados y atención con
la eficacia y esmero necesarios para
su normal desarrollo, y sólo en los
casos excepcionales determinados en
la ley pueden contrariar este principio
de privársele a la madre de la custodia
o, en su caso, la patria potestad,
según proceda; por tanto, la
circunstancia de que el quejoso, en el
carácter de progenitor del menor, goce
de una situación económica más
holgada en relación con la madre de
éste, cuya custodia se controvierte, es
insuficiente para separar a dicho
menor de su citada progenitora.
Es necesario destacar que el juez
podría tomar medidas provisionales
con respecto a la guarda en los
casos de demanda de divorcio o de
separación de cuerpos, de manera
que el juez puede confiar la guarda
de los hijos menores a uno sólo de
los cónyuges y si lo creyere
conveniente, poner los menores en
poder de terceras personas (Art.
191, 2o. C.C.).
Cuando se introduzca la demanda
de nulidad de matrimonio el juez
también puede tomar las medidas
provisionales respecto a la guarda
de los hijos menores.
En los casos en que el divorcio o
separación de cuerpos sea
decretado por alguna de las
causales 4, 5 y 6 del artículo 185 del
Código Civil, el cónyuge que esté
incurso en ellas quedará privado de
la patria potestad, y como
consecuencia quedará también
privado de la guarda y de todas las
facultades inherentes a la patria
potestad. (Art. 192,
ancabezamiento, C.C.).
 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Gaceta Oficial (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007.
 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Gaceta Oficial Nº
2.818 Extraordinario de 1º de julio de 1981.
 Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección
Familiar de Niños, Niñas y Adolescente. Gaceta Oficial
 Código Civil Venezolano Comentado. Emilio Calvo Baca. Ediciones
Libra. Caracas. 1984.
 Código de Procedimiento Civil, del 13 de marzo de 1987.
 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta oficial
N°5.435. Extraordinario, del 24 de marzo de 2000.
 Diccionario de Derecho Privado. Editorial Labor. Caracas. 1967
 Lazo, Oscar. Código Civil de la República de Venezuela. 6ta edición
Caracas 1977.
 Rodríguez, Luis A. Comentarios al Código Civil Venezolano. 2da
Edición. Colección Hammurabi.
 Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones.
Móvil Libros. Caracas 1988.

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Revista procedimientos en la lopnna

  • 1. 2018 Editora Castañeda Abisag UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO ESCUELA DE DERECHO Tipos de Procedimient os en la Lopna
  • 2. El procedimiento ordinario Procedimiento de jurisdicción voluntaria Procedimiento de adopción en sede administrativa y jurisdiccional Procedimiento Ordinario: Libelo de la demanda Admisión Despacho saneador Medidas preventivas Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria Potestad Oposición a las medidas preventivas Medidas anticipadas Notificación Fijación de audiencia preliminar (mediación y sustanciación) Fase de mediación Deberes del Juez Improcedencia de mediación Cómputo de lapsos No comparecencia a la audiencia de mediación Extinción de la causa Acuerdo Tipos de Mediación en casos de divorcio y separación de cuerpos.
  • 3. El procedimiento ordinario El procedimiento ordinario inicia según lo previsto en el Art. 339 CPC con la demanda. Toda vez que dicha demanda reúna los requisitos contenidos en el Art. 340 CPC, es presentada por ante el Tribunal, el cual tiene 3 días para admitir la misma, una vez admitida la demanda se procede acorde a lo establecido en el Art. 344 CPC relativo al emplazamiento, que establece que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si son varios los demandados. En caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, considerando la distancia más larga; y en todo caso este término se computa primer, es decir, que se computa previo a los 20 días establecidos para el emplazamiento y no posterior a éstos. Los 20 días del emplazamiento deben dejarse correr íntegros (debe precluir el lapso). Una vez precluido el lapso de emplazamiento, las partes promoverán todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio. (Arts. 388 y 396 CPC) Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos de forma clara, para que el Juez pueda fijar en que hechos están de acuerdo y así no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llena esta formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, el Juez dará providencia de los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará la omisión de las pruebas sobre las que las partes hayan convenido. (Arts. 397 y 398 CPC)
  • 4. Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria Los actos de jurisdicción voluntaria han de promoverse, como regla general, ante el juez de primera instancia que sea territorialmente competente. La parte que promueve el acto se denomina parte solicitante; además de ésta, pueden intervenir otros sujetos de derecho interesados en la cuestión suscitada. Siempre que ésta implique intereses públicos o se refiera a personas o cosas cuya protección corresponda a la Autoridad, intervendrá también el fiscal. Desde el momento en que en el expediente alguna persona se opusiere a lo pedido por la parte solicitante, cesaría el acto de jurisdicción voluntaria y se iniciaría el correspondiente proceso contencioso. El expediente de jurisdicción voluntaria termina con una resolución judicial que es recurrible en apelación y, en su caso, en casación. Procedimiento de adopción en sede administrativa y jurisdiccional Se crea un procedimiento más expedito y de un significativo cambio en el Derecho Venezolano aunque está dividido en dos fases pero a la hora de realizar viene de la vía administrativa ya listo con un expediente ya realizado y estudiado para llegar la fase Judicial todo listo para que el Juez pueda decidir de una forma más expedita y verosímil sin dificultad para la administración judicial. Concepto El concepto de la ley es tan amplio que no veo la necesidad de seguir al fondo sobre este concepto nos dice que es una institución de protección de manera permanente y una vez dado el decreto es irrevocable. Artículo 406 LOPNNA. Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada. Características  Es un acto bilateral.  Es un acto personalísimo.  Es un acto puro y simple.  Es en acto entre personas vivas.  Es un acto solemne.  Y es de orden público.
  • 5. Principios Generales LOPNNA Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares. Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Artículo 6°. Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes. Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
  • 6. Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Artículo 9°. Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.
  • 7. Libelo de la demanda La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá: a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales. c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico. En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Quiénes pueden intentar una demanda de privación de la patria potestad? Según lo dispone el artículo 278 del Código Civil, en concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El Ministerio Público, cuyo representante debe intentar la demanda cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad. Los organismos públicos encargados de la protección del menor. El otro progenitor, que denuncie algunas de las causales previstas en la privación de la patria potestad. Los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del 4o. grado, en cualquier línea. En el juicio principal de privación de patria potestad se sigue el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 743 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad de que el juez pueda decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la protección del menor, mientras dure el juicio y se presentare en éste un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante.
  • 8. La patria potestad puede ser readquirida a parte patris o a parte vel matris, si el padre o madre una vez privados de ésta son restituidos, para lo cual el juez requerirá pruebas de la corrección y regeneración del padre o madre, después de dos años de la sentencia firme que decretó la privación. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. (Art. 355 eiusdem). La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose, para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14 y 524 del Código Civil). Excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria Potestad. El artículo 264 del Código Civil dispone que "el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…". Este es el mismo sentido que contiene el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero éste agrega que el padre y la madre son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. La ley de Reforma Parcial incluyó el poder de corrección dentro de la guarda, pues dice que la misma comprende la custodia, la vigilancia y orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y moral (Art. 265 C.C.). Este criterio también es recogido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de la siguiente manera: "Art. 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos".
  • 9. El ejercicio de la guarda forma parte del ejercicio de la patria potestad, por lo tanto tiene los caracteres de ésta relacionados al carácter obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar. El juicio de privación de la guarda no presupone falta del padre o de la madre, de forma que la privación de la guarda no tiene un carácter deshonroso como la privación de la patria potestad. Una de las prerrogativas de la patria potestad es la custodia, cuidado y vigilancia de los menores y dicha guarda no se puede entender desvinculada de la posesión material de los hijos, porque tal posesión es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades. Cuando en un juicio se hace declaración sobre la custodia de los hijos menores, como consecuencia de medidas provisionales, la declaratoria que concede la custodia en favor de alguno de los padres, no implica para quien no la obtuvo, la pérdida de su derecho a ejercer la patria potestad, pues ésta es materia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente. La guarda en el ámbito doctrinal suele ser dividida en guarda material y guarda jurídica. La guarda material constituye el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física del hijo, mientras que la guarda jurídica constituye el conjunto de poderes y deberes paternos sobre la persona moral o intelectual del hijo. Es importante destacar que la legislación venezolana no especifica normas determinadas para estos tipos de guarda, sino que trata a la guarda en su sentido general abarcando a ambas indistintamente. Oposición a las medidas preventivas. OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO POR TERCERO Oportunidad Art. 546 CPC. Al practicarse la medida y hasta el día siguiente a la publicación dl último cartel de remate. Procedimiento Tercero alega ser tenedor legítimo, presenta prueba de la propiedad y se encuentra la cosa verdaderamente en su poder, Juez, aun el comisionado, suspende la medida en el mismo acto de la práctica del embargo. Ejecutante se opone con otra prueba fehaciente. Se abrirá una Articulación probatoria de 8 días, sin término de distancia, decisión al 9° día. Situaciones que pueden presentarse. Art 546 CPC. Si el tercero triunfa, se levanta la medida. Si el tercero no triunfa y es poseedor precario a nombre del ejecutado o sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa, se respeta el derecho, pero se mantiene la medida. En caso de ejecución el que adquiere en remate respetará el derecho del tercero. Si el tercero no prueba nada, se mantiene la medida.
  • 10. Si la cosa embargada produce frutos, se embargarán éstos y el producto se destinará a satisfacer la ejecución. Apelación: Apelación en un solo efecto; y en caso en los cuales sea admisible, se oirá el Recurso de Casación. Consecuencias: Agotados los Recursos la sentencia produce efectos de Cosa Juzgada, pero el tercero, puede proponer la tercería si hubiere lugar a ello. OPOSICIÓN DE PARTES (Arts. 602 al 606 CPC). Una vez, cumplida la medida de que se trate (haberse comunicado al Registrador sobre la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; puestos en depósito las cosas secuestradas o embargadas). La parte contra quien se ha ejecutado la medida, puede hacer oposición a la misma a tenor de lo preceptuado por el Art. 602 CPC, que expresa: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si parte contra quien obre, estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a citación de parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el término probatorio sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. Si la parte a cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectivo, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho para que el dueño pueda responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente, sobre las medidas decretadas, el tribunal ante quien se las haya promovido continuará conociendo de ellas, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos u oído el recurso de casación sobre la sentencia definitiva. OPOSICIÓN DE TERCERO. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquellas se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
  • 11. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, en caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho de tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución, podrá ser objeto de remate. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto. También se podrá utilizar el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos, la sentencia producirá de cosa juzgad, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere jugar a él (Art. 546 CPC).
  • 12. SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender las providencias cautelares que hubiere decretado, si la parte con quien abre, diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la fianza suficiencia de la garantía se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 589. USO DE LA FUERZA PÚBLICA (Art. 21 CPC) Facultad del Poder Judicial: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario. Deber de las autoridades: Las autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que requieran para el cumplimiento.
  • 13. SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender las providencias cautelares que hubiere decretado, si la parte con quien abre, diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la fianza suficiencia de la garantía se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 589. USO DE LA FUERZA PÚBLICA (Art. 21 CPC): Facultad del Poder Judicial: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario. Notificación Concepto Es un proceso mediante el cual se le informa a alguien acerca de una determinada circunstancia que le incumbe. Dicho proceso puede darse en una pluralidad de contextos, público, privado, a nivel de una persona física, jurídica, etc. Tipos Las notificaciones pueden hacerse de variadas formas. Las más comunes son las siguientes: (1) Personales. Como su nombre lo indica, estas notificaciones son las que se le hacen personalmente al interesado. (2) Por Boletín Judicial. Los boletines judiciales son publicaciones de los Tribunales Superiores de Justicia, a través de los que se hacen las notificaciones cuya procedencia no tenga una forma específica marcada por la ley. (3) Por cédula. La cédula es un comunicado escrito y oficial en que se transcribe la resolución o acuerdo que se notifica y que contiene la indicación del órgano que la pronunció, los nombres de las partes y la clase de proceso que la motivó. (4) Por edictos. El edicto es semejante a la cédula, dado que también se trata de un llamamiento judicial, sólo que en este caso se emplea para notificar a los ausentes o a aquellas personas cuyo domicilio se ignore. (5) Por estrados. En el lenguaje jurídico, estrado, derivado del latín stratum, significa el “lugar del edificio donde se administra la justicia, donde en ocasiones se fijan, para conocimiento público, los edictos de notificación, citación o emplazamiento a Suprema Corte de Justicia de la Nación interesados que no tienen representación en los autos.” (6) Por correo. Por ejemplo, el artículo 111, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que el correo puede ser utilizado como medio para notificar. (8) Por teléfono y telefax. En algunos casos es posible hacer notificaciones por vía telefónica y telefax. Así se encuentra previsto en el artículo 121, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, siempre y cuando las partes lo consideren pertinente y se trate de la segunda y ulteriores notificaciones. (9) Por exhorto. Por medio del exhorto, es posible que, cuando se vaya a realizar una diligencia fuera de la jurisdicción del Juez que conoce del proceso, aquél solicite a un juzgador de la otra jurisdicción y de la misma jerarquía que la ostentada por él que lleve a cabo dicha diligencia en su lugar.
  • 14. Computo de lapsos Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos. Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera: a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley. Extinción de la causa Cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o por emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por fallecimiento del que ejerce la patria potestad. La patria potestad que se ejerce sobre los menores hijos no emancipados, termina una vez que éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir la capacidad de ejercicio, esto es, a los dieciocho años cumplidos. Es a partir de tal acontecimiento en que cesa automáticamente la representación de los padres sobre los hijos. Acuerdo Es un convenio entre dos o más partes o una resolución premeditada de una o más personas. Por ejemplo: “Los directivos han llegado a un acuerdo y Mahmoud Gleuk jugará en el equipo español a partir de la próxima temporada”, “No hubo acuerdo entre el Gobierno Nacional y los acreedores”, “Polonia firmará un acuerdo con Rusia para la exportación de agroquímicos”. Característica La principal característica es que deben satisfacer a las partes en conflicto, de lo que se deduce que debe reunir cierto equilibro no favorenciendo sólo a uno de los implicados.
  • 15. Característica La principal característica es que deben satisfacer a las partes en conflicto, de lo que se deduce que debe reunir cierto equilibro no favorenciendo sólo a uno de los implicados. Para fomentar su cumplimiento el acuerdo debe tener visos de realidad, no pudiendo recoger lo que no pueda cumplirse, por ejemplo, no va a poder recoger que se va a contribuir con las cargas económicas del hijo con 800€/mes si se gana 600€/mes. Se debe detallar y concretar cada uno de los acuerdos a los que se ha llegado con el fin de que puedan evitarse confusiones en el futuro, de ahí que sea aconsejable un lenguaje sencillo, sin incluir tecnicismos. Este acuerdo, después de ser leído por las partes, deben rubricarse por éstas y por el mediador teniendo en cuenta que el acta final (conforme al dictado del art. 22.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles) habrá de ser redactada por el mediador y “deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores”. Mediación, en casos de divorcio y separación de cuerpos. El artículo 360 de la Ley Orgánica antes mencionada determina que "en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella". Además agrega el mencionado artículo que "de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar".
  • 16. No es cierto que un juez de lo civil prive del derecho que tiene un padre de ejercer la patria potestad sobre su hijo menor de edad, si teniendo en cuenta la corta edad de éste, se limita a determinar que debe tenerlo en su poder la madre, porque en caso de divorcio, cuando no hubiese acuerdo entre los cónyuges, sobre la forma en que deben quedar los hijos, los menores de siete años quedaran en poder de la madre, por lo que ya sea que se trata de divorcio o de conflictos de cualquiera naturaleza, existe la circunstancia de que los hijos pequeños necesitan del cuidado y atención de la madre, y en tal virtud, deben estar en poder de la misma. De manera que los hijos menores de siete años deben permanecer bajo el cuidado de la madre, ya que se ha estimado que, dada su condición física y natural, es quien puede proporcionar los mayores cuidados y atención con la eficacia y esmero necesarios para su normal desarrollo, y sólo en los casos excepcionales determinados en la ley pueden contrariar este principio de privársele a la madre de la custodia o, en su caso, la patria potestad, según proceda; por tanto, la circunstancia de que el quejoso, en el carácter de progenitor del menor, goce de una situación económica más holgada en relación con la madre de éste, cuya custodia se controvierte, es insuficiente para separar a dicho menor de su citada progenitora. Es necesario destacar que el juez podría tomar medidas provisionales con respecto a la guarda en los casos de demanda de divorcio o de separación de cuerpos, de manera que el juez puede confiar la guarda de los hijos menores a uno sólo de los cónyuges y si lo creyere conveniente, poner los menores en poder de terceras personas (Art. 191, 2o. C.C.). Cuando se introduzca la demanda de nulidad de matrimonio el juez también puede tomar las medidas provisionales respecto a la guarda de los hijos menores. En los casos en que el divorcio o separación de cuerpos sea decretado por alguna de las causales 4, 5 y 6 del artículo 185 del Código Civil, el cónyuge que esté incurso en ellas quedará privado de la patria potestad, y como consecuencia quedará también privado de la guarda y de todas las facultades inherentes a la patria potestad. (Art. 192, ancabezamiento, C.C.).
  • 17.  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Gaceta Oficial (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007.  Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario de 1º de julio de 1981.  Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente. Gaceta Oficial  Código Civil Venezolano Comentado. Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. 1984.  Código de Procedimiento Civil, del 13 de marzo de 1987.  Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Gaceta oficial N°5.435. Extraordinario, del 24 de marzo de 2000.  Diccionario de Derecho Privado. Editorial Labor. Caracas. 1967  Lazo, Oscar. Código Civil de la República de Venezuela. 6ta edición Caracas 1977.  Rodríguez, Luis A. Comentarios al Código Civil Venezolano. 2da Edición. Colección Hammurabi.  Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Móvil Libros. Caracas 1988.