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LA RIOJA, cuatro de
mayo de dos mil doce.
AUTOS Y VISTOS: El
Expte. Nº 1149 - Letra
“R” - Año 2012 -
Caratulado: “RIOS
CARRIZO CESAR GREGORIO
Y OTROS-S/ REVOCATORIA
POPULAR MANDATO
DIPUTADA OLIMA ADRIANA
(FAMATINA)”.- - - - - -
- - - - - - - - - - - -
EL DR. VICTOR CESAR ASCOETA, dijo:
Y CONSIDERANDO: Que se somete a decisión de este Tribunal
Electoral, un pedido efectuado por los apoderados de la
Sra. Diputada Adriana del Valle Olima de inadmisibilidad
de la promoción de revocatoria articulada por vecinos del
pueblo de Famatina y demanda de inconstitucionalidad, de
los arts.18,19,20,21,22,23,24 y 25 de la Ley Nº 5989, que
reglamentan, la Revocatoria Popular; prevista en el art.85
de la Constitución Provincial.-
Que por una cuestión de orden procesal,
corresponde entender primeramente, el planteo de
inconstitucionalidad deducido.-
Que antes de analizar, la procedencia o no
de esta inconstitucionalidad articulada, es mi deber
dejar en claro, que el criterio sostenido por el
suscripto, en diversos fallos, del registro de la Cámara
Expte. Nº 1149 - Letra “R” - Año
2012 - Caratulado: “RIOS CARRIZO
CESAR GREGORIO Y OTROS-S/
REVOCATORIA POPULAR MANDATO
DIPUTADA OLIMA ADRIANA
(FAMATINA)”
TRIBUNAL:
Dr. JOSE NELSON LUNA CORZO
Dr. VICTOR CESAR ASCOETA
Dra. AZUCENA DEL CARMEN SANCHEZ
SECRETARIO:
Dr. GUSTAVO ANDRES BAZÁN.
2
Primera, es que todo planteo de inconstitucionalidad, debe
ser incoado por medio de la acción de
inconstitucionalidad, art.386 y sig. del C.P.C., por ante
el Tribunal Superior de Justicia; por lo que entiendo que
este Tribunal Electoral es incompetente para tratar este
planteo, de acuerdo a la competencia y atribuciones
acordadas por ley 4234.-
Que no obstante lo expresado anteriormente,
y teniendo en cuenta la gravedad institucional de los
reparos constitucionales a la ley (5989),que reglamenta el
Instituto de la Revocatoria Popular, contemplada en el
art.85 de la Constitución Provincial,he de entrar a
considerar el planteo de control de constitucionalidad
presentado en estas actuaciones, pero dejando en claro que
sigo sosteniendo el criterio mencionado, en el párrafo
anterior.-
Invocan como fundamentos del planteo de
inconstitucionalidad los apoderados de la diputada Olima,
los siguientes:- que cuando la Ley 5989 entro en vigencia,
el art.85 de la Constitución reformada no existía.-Que la
norma del art.85 de la C.P. esta dentro de la categoría de
normas generales, no señalando a los diputados
provinciales como destinatarios de la destitución por vía
de revocatoria popular, por el solo hecho de ser
funcionarios electos.-Que en la Const.Prov., se prevén
normas especiales para la destitución de funcionarios
electos, como el art.108, para el caso del Gob. y Vice y
el art.78 para los diputados, que acuerda a los partidos
3
políticos en su carácter de dueños de las bancas, de tener
el derecho de peticionar su destitución, previo ha evaluar
el desempeño.-No existe ningún argumento, para que un
grupo de electores, usando un procedimiento de destitución
inadecuado, sustraiga los derechos acordados a los
partidos políticos y al diputado.-No existe una duplicidad
de derechos y tramites, creados por la constitución
provincial, con el mismo objetivo destituyente, en cabeza
de los electores y en cabeza de los partidos políticos.-
Para los diputados existe un solo tramite de destitución,
el previsto en el Art.78 de la Const.Prov..-Expresan
además, que la Ley 5989, cuya inconstitucionalidad se
peticiona, ha pretendido la derogación de normas
especiales, como el art.78 de la Const.Prov., con un texto
viciado de imprecisiones y excesos, con deficiente técnica
legislativa y redacción, permitiendo por vía
interpretativa, que se llegue a la conclusión que la
Const. Prov., confiere en forma simultanea el mismo
derecho al cuerpo de electores y a los partidos políticos,
el poder de revocar el mandato a funcionarios electivos,
generando un desconcierto de confusiones.-Que la ley 5989,
no solo pretende arrebatar derechos constitucionales por
vía reglamentaria, sino suprimirlos en algunos casos y
hacerlo extensivo en otros.-Que el art.18 de la Ley 5989,
al hacer extensivo la utilización de la Institución de la
Revocatoria, para los “funcionarios electivos del gobierno
provincial”, ha generado confusión al extralimitarse, ya
4
que los funcionarios electivos provinciales cada uno
poseen su especial tramite de destitución.-
Que a fs.55/56, contestan el planteo de
inconstitucionalidad presentado.-
Que ante de entrar al análisis de los
reparos constitucionales efectuado por los apoderados de
la acudente, ha de tenerse presente, que tanto la doctrina
como la jurisprudencia han sido uniformes en sostener que
el control de constitucionalidad es esencial a la
jurisdicción, puesto que por el principio de supremacía
constitucional (art.31 de la C.N.), los Trib. de Justicia,
deben examinar las leyes en los casos concretos que se
traen a su decisión, comparándolos con el texto de la
constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con estas y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en
oposición con ellas.-Tal potestad es un derivado forzoso
de la separación de los poderes constituyente y
legislativo ordinario que hace la constitución, y de la
naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este
ultimo.-La Constitución debe interpretarse de modo que
resulte un conjunto armónico de disposiciones, como una
unidad coherente y siempre debe preferirse la
interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a
las distintas cláusulas de la misma.- También debe tenerse
presente, que la supremacía constitucional, impone que
todo norma debe ajustarse a principios constitucionales
cimeros, como la defensa en juicio, el debido proceso, la
igualdad ante la ley etc.-
5
Que el control de constitucionalidad es una
de las herramienta principales del Estado de Derecho y
permite la aplicación del principio liminar de supremacía
constitucional receptado por el art.131 de la Const.Nac.-
En nuestra constitución provincial se puede ejercer este
control aun de oficio (art.9 C.P.) pero siempre requiere
causa o controversia pues no puede haber funcionamiento en
abstracto o hacer declaraciones generales respecto de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.-
Entrando al análisis de las objeciones
incoadas por los presentantes de la inconstitucionalidad
de la Ley 5989, considero que las mismas resultan
inconsistentes, ya que ponen en conflictos facultades
constitucionales de igual rango, dejando de lado,
cardinales derechos de raigambre constitucional
lesionados-
Es así, que entiendo, que la Ley 5989 que
reglamenta, entre otros institutos, el de la revocatoria
popular, los arts. 22 y 23 de tal texto normativo aparecen
claramente inconstitucionales.-El primero(art.22), porque
limita el derecho de defensa (art.18 de C.N. y 30 C.P.)
del funcionario elegido por el voto popular, en la
especie, una diputada provincial, pues no le permite
ofrecer prueba para sustentar su postura defensiva, ya que
solo prevee la invocación de una vista en un plazo de
cinco días hábiles.- También se afecta el principio
constitucional del debido proceso (art.18 de C.N. y 30
6
C.P.), porque impide el ejercicio del derecho de defensa
en un proceso de conocimiento, como el presente.-
En el caso del segundo articulo citado
(art.23), esta norma limita las facultades, de la Justicia
Electoral, pues le impide a esta juzgar sobre el valor de
los fundamentos que sustentan el pedido de revocatoria o
su contestación.-Sabido es que lo especifico de la función
jurisdiccional, que se extiende a la facultad de control y
fiscalización, es el de realizar, antes de la aplicación
de una ley, la hermenéutica de su alcance y sentido.-
Cercenar esta facultad, prevista en los art.116 y conc. de
la C.N. y art.131 y conc. de la C.P., implica desvirtuar
la esencia del ejercicio de la jurisdicción y del control
de legalidad de cualquier proceso, si no también de los
mecanismos de democracia semidirecta como son los de la
iniciativa, consulta y revocatoria popular.-La tarea del
Poder Judicial es determinar si la ley es inconstitucional
y abstenerse de aplicarla en el caso bajo examen.-El
efecto propio de la declaración de inconstitucionalidad es
la de anular el obstáculo que se opone al goce de un
derecho de rango constitucional y no el de ampliar o
extender el alcance de la disposición discutida que, al
contrario, han de continuar siendo valida y aun de mayor
eficacia.-
En conclusión, el análisis de la
inconstitucionalidad de los arts. Mencionados de la Ley
5989, no solo depende de una interpretación del texto
constitucional sino además del contexto estricto del caso
7
particular analizado, tanto en la perspectiva política
como sociológica.-En definitiva este control
constitucional, permite que la supremacía constitucional
no sea tan solo una expresión de deseo, sino también un
efectivo resguardo de los derechos de los ciudadanos, sean
o no funcionarios elegidos por el voto popular.-
Por lo expuesto, declaro la
inconstitucionalidad de los arts.22 y 23 de la Ley 5989,
en cuanto se contraponen a los derechos consagrados en la
C.Nac. y C.Prov. mencionados con los alcance que
determina el art.389 del C.P.C.-
En cuanto al pedido de inadmisibilidad, y
teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente,
corresponde suspender el proceso de revocatoria iniciado.-
ES MI VOTO.
EL DR. JOSE NELSON LUNA CORZO, dijo:
Vienen a despacho los Exptes. Nros. 1149 y
1151, caratulados: “Ríos Carrizo, César Gregorio y otros
s/Revocatoria Popular del Mandato de la Diputada Olima
Adriana(Famatina)” y “Olima, Adriana del Valle Diputada
s/Requerimiento de Inadmisibilidad y Declaración de
Inconstitucionalidad”, a efectos de resolver los pedidos
de los abogados apoderados de la señora Diputada Adriana
del Valle Olima de declaración de inconstitucionalidad y
de inadmisibilidad formal del procedimiento de revocación
popular del mandato de la referida Diputada.
I. DE LA PRESENTACIÓN DE LA REVOCATORIA
POPULAR
8
1. César Gregorio Ríos Carrizo, Nicolás
Eduardo Díaz Nieva y Carina Miriam Díaz Moreno, en su
calidad de electores del departamento Famatina, invocando
el cobijo que les brindarían las prescripciones del
artículo 85 de la Constitución de la Provincia y las de la
ley Nº 5989, postularon la revocación popular del mandato
de la Diputada de dicho departamento, señora Adriana del
Valle Olima.
Los presentantes –quienes en apoyo de la
materialización del instituto constitucional de mención
adjuntaron a su presentación las firmas de novecientos
noventa electores del citado departamento, certificadas
por la Escribana Pública doña Nélida Elisa Tiburzi-
justificaron su petición en el hecho de que la legisladora
ha perdido la confianza depositada en ella por el pueblo
del departamento al no compartir la lucha que “…en defensa
de nuestro cerro de nieves eternas, única fuente de agua y
vida de sus habitantes, en el deber constitucional de
preservar el medio ambiente, como contrapartida del
derecho, de igual jerarquía, de gozar de un ambiente sano
y equilibrado; defensa que en el marco institucional de
una democracia debieran sus representantes llevar
adelante; tarea natural que pesa por ejemplo, sobre quien
ejerce el mandato de Diputado…”.
A ello agregaron que la Diputada Olima:
“…no respeta la voluntad de quienes la eligieron, y
mantiene con soberbia absurda y mezquina, una posición
diametralmente opuesta a los mejores intereses del
9
Departamento Famatina, como se le ha planteado en más de
una oportunidad. En otras palabras, la Sra. Olima NO
RECONOCE al pueblo como su real mandante. Actúa como
“dueña del poder”, y lejos de contener y acompañar a
quienes representa, se ha dedicado a perseguir a quienes
no están de acuerdo con la política minera del Gobierno
Provincial. Concretamente, amenaza a los ciudadanos
beneficiarios de planes sociales, becarios, etc., con la
posibilidad de “quitarles” los beneficios si participan de
movilizaciones en contra de la mega-mineria. También y en
una actitud persecutoria, ha sido funcional al sistema,
criminalizando la protesta pacífica de nuestro pueblo, y
ha formulado denuncias penales contra ciudadanos que
encabezan la lucha en favor de la vida…”.
Y culminaron afirmando: “…Es por este
proceder que ha perdido totalmente la confianza
depositada, oportunamente, en ella, y por esta razón
exigimos, mediante las instituciones previstas para éstos
casos, la Revocatoria de su mandato, como el medio más
idóneo para subsanar la falta de representatividad de las
autoridades de origen electivo…” (ver fs. 1/25 del Expte.
Nº 1149).
II. DE LA PRETENSIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85 de LA CONSTITUCIÓN DE
LA PROVINCIA Y DE LA LEY Nº 5989
1. Los letrados apoderados de la Diputada
Adriana del Valle Olima piden a este Tribunal Electoral
Provincial declarar la inconstitucionalidad del instituto
10
de revocatoria popular provincial reconocida por el
artículo 85 de la Constitución Provincial por contrariar
las previsiones del artículo 22 de la Constitución de la
Nación y por su incompatibilidad con las disposiciones de
la Constitución Provincial, la de los artículos 18, 19,
20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley local Nº 5989, por medio
de los cuales el legislador común reglamentó esta forma
semidirecta de participación popular. También requieren
que este Tribunal Electoral declare que a la luz de otros
institutos de la Constitución de La Rioja la posibilidad
de comprender a los Diputados dentro del universo de
sujetos pasibles del instituto de la revocación popular
se encuentra vedada (ver fs. 10/18 del Expte. Nº 1151).
2. Para facilitar la comprensión de las
cuestiones a dilucidar, en primer término analizaremos la
denuncia de incompatibilidad de la Constitución de la
Provincia respecto de la Constitución de la Nación, y
luego y por separado los argumentos que según los
impugnantes demostrarían la incompatibilidad de las
previsiones de la ley Nº 5989 respecto de las
disposiciones de la Constitución local. Finalmente las
advertencias de los reclamantes de que distintos
institutos de la Constitución Provincial impiden aplicar
la revocatoria popular al mandato de un Diputado.
2.1. Para sostener su pretensión de que la
forma semidirecta de participación popular denominada
revocatoria popular, reconocida por el artículo 85 de la
Constitución Provincial contraría las previsiones del
11
artículo 22 de la Constitución de la Nación, los
reclamantes en manera muy escueta indicaron: “No debemos
perder de vista que, el pueblo no delibera ni gobierna
sino a través de sus representantes (Art. 22 CN)”.
Esta afirmación de los letrados apoderados,
compartida por el señor Fiscal General de la Provincia,
nos sitúa en la necesidad de determinar si las formas de
participación democrática semidirectas, de las cuales la
revocatoria popular provincial es tan sólo una especie,
vulneran las prescripciones del artículo 22 de la
Constitución Nacional, con el alto grado de claridad
exigido para ello, por ser sabido que según doctrina
emanada de Fallos 312:173 y 250:153 –entre muchos otros-
la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las
normas al constituir “un acto de suma gravedad
institucional debe ser considerada ultima ratio del orden
jurídico” siendo “la más delicada de las funciones que
puede encomendarse a un tribunal de justicia”.
Antes de ingresar a la tarea interpretativa
constitucional propiamente dicha deviene conveniente
transcribir los textos de los artículos 22 de la Carta
Fundamental de los argentinos y 85 de la de los riojanos.
La norma nacional reza: “El pueblo no
delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes
y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición”.
12
En tanto la Carta Constitucional local
reza: “Revocatoria Popular. El cuerpo electoral tiene el
derecho de decidir la destitución o separación de aquellos
funcionarios electivos que no han cumplido el mandato
recibido o que por mal desempeño en sus funciones han
dejado de merecer la confianza depositada en ellos por el
pueblo”.
“Para que la revocatoria popular se
considere válida es necesario que el resultado electoral
supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos
en el Registro Electoral”.
Como se ve, lo que el artículo 22 de la
Constitución argentina impide al pueblo es deliberar o
gobernar per se, mientras el artículo 85 de la
Constitución Provincial habilita al cuerpo electoral a
decidir por medio del sufragio popular la destitución o
separación de los funcionarios de origen electivo que
según el criterio de sus electores se encontraren en las
situaciones descriptas por la norma.
De ello se colige que la solución de la
cuestión planteada por los apoderados de la señora
Diputada Adriana del Valle Olima, radicará en la solución
que acordemos a este interrogante: ¿el ejercicio del
derecho local de participación democrática semidirecta de
revocatoria popular implica deliberar o gobernar per se?
La respuesta negativa se impone.
En primer lugar esto es así, porque el
hecho de que desde la reforma constitucional de 1994 la
13
propia Constitución de la Nación haya incorporado en sus
artículos 39 y 40 las formas semidirectas de iniciativa y
consulta popular, aventa toda duda sobre el linaje
constitucional de dichas formas, resultando ilustrativo
asentar que en el informe del dictamen de mayoría del 13
de julio de 1994 puede observarse que los Convencionales
luego de explicitar los avances acaecidos desde la sanción
de la Constitución en 1853 pusieron de manifiesto que: “la
situación actual de la Argentina favorece y necesita de la
incorporación de mecanismos de decisión y participación de
la ciudadanía…en el marco de esta reforma constitucional,
de lo que se trata es de qué manera la Constitución puede
garantizar un mejor funcionamiento del régimen
democrático, un proceso de decisión y control de parte de
la ciudadanía que implique más instancias de
participación, que en la actualidad es cada dos años al
momento de votar y elegir autoridades…La incorporación de
mecanismos de democracia semidirecta es la mejor forma de
adecuar la constitución a esta evolución política y social
que estamos describiendo” (ver Obra de la Convención
Nacional Constituyente; t. IV, pág. 3862 y 3863, ed. Del
Centro de Estudios Constitucionales y Políticos del
Ministerio de Justicia de la Nación).
En segundo lugar, porque en doctrina con
gran claridad se ha explicado: “Las formas semidirectas no
tienen nada que ver con el gobierno, ni con la
deliberación, ni con la representación. Son meramente
técnicas del derecho electoral porque no implican
14
deliberar ni gobernar, y como tales nunca las consideramos
prohibidas. Por su real naturaleza jurídico-política, las
formas semidirectas significan expresar a través del
sufragio “no electivo”, una opinión política de quienes
forman el cuerpo electoral, y este derecho a expresar
opiniones políticas ya podía considerarse implícito en el
art. 33, mucho antes de 1994. A partir de la reforma
constitucional” de 1994, que en los artículos 39 y 40 ha
incorporado el derecho de iniciativa legislativa popular y
la consulta popular, toda objeción queda definitivamente
disipada. Ello confirma la razón de lo que sosteníamos
antes de la reforma: ni el art. 1º ni el art. 22 eran
incompatibles con las formas semidirectas; lo prueba el
hecho de que, sin haberse modificado ni alterado dichas
normas, los nuevos artículos 39 y 40 han podido
introducir, sin incompatibilidad ni incoherencia con el
contexto de la constitución, las dos formas ya citadas –
iniciativa y consulta populares-“ (BIDART CAMPOS, German
J.; Manual de la Constitución Reformada; T. I, pág.
429/430, Ed. Ediar, 1996).
En sentido coincidente se ha afirmado: “Yo
me enrolo con la doctrina que no ve incompatibilidad
alguna de las formas semidirectas con la democracia
representativa. En este sentido coincido con Friedrich
cuando afirma que en la moderna democracia se complementan
los procesos plebiscitarios y representativos, por lo cual
la pugna entre la democracia representativa y la
plebiscitaria es errónea. Afirma este autor que
15
contraponer ambos tipos de democracia tiene sólo
importancia teórica, no práctica…Más aún, específicamente
en el caso argentino, los arts. 1 y 22 de la Constitución
nacional afirman categóricamente que la única forma
legítima y verificable de la expresión soberana del pueblo
es el sufragio. Por medio de él, éste acepta o rechaza las
alternativas que se le proponen. Por ende, mientras la
voluntad popular se exprese con el sufragio, ella es
lícita, cualquiera que sea el objetivo de éste. En otras
palabras, las formas de democracia semidirecta son
instrumentales del derecho a la participación y están
incluidas, al igual que éste, en el art. 33 de la
Constitución nacional. Por todo ello, no veo
incompatibilidad jurídica o política de las formas
semidirectas con nuestra Constitución” (EKMEKDJIAN, Miguel
A.; Tratado de Derecho Constitucional; T. I, pág. 141/142,
Ed. Depalma, 1993).
En esa misma línea se ha asentado: “Pero
aquella adopción de la forma de gobierno representativa
formalizada en el art. 1º de la Constitución Nacional, lo
es de acuerdo a lo que ésta establece. En consecuencia,
los alcances y matices de la representación popular
pueden, válidamente, armonizarse con formas semidirectas
de democracia, siempre que ellas surjan del texto
constitucional” (GELLI, María A.; Constitución de la
Nación Argentina – Concordada y Comentada; pág. 442, Ed.
La Ley, 2007).
16
Como corolario del contenido del propio
texto constitucional argentino, de lo expuesto por los
convencionales constituyentes que llevaron a cabo la
reforma de 1994 y de las enseñanzas de la doctrina puede
derivarse el rechazo de la argumentación de los apoderados
de la Diputada Olima –compartida por el señor Fiscal
General de la Provincia-, en razón de que la forma
semidirecta de participación democrática proclamada por el
artículo 85 de la Constitución de la Rioja no colisiona
con las previsiones del artículo 22 de la Carta
Fundamental Nacional.
2.2. De conformidad a lo expresado más
arriba consideraremos por separado las argumentaciones de
los reclamantes de que las disposiciones de la ley Nº 5989
chocan con distintas normas del texto constitucional
provincial y de que de la interpretación de diversos
artículos de la Constitución de La Rioja se deriva la
inaplicabilidad de la revocatoria popular al caso de los
Diputados.
2.2.1. Al desarrollar los agravios
tendientes a demostrar la falta de encaje constitucional
de los artículos en cuestión de la ley Nº 5989, los
letrados apoderados de la Diputada Olima, en primer lugar
indicaron: “Se pretende aplicar, una ley que reglamentaba
la revocatoria popular, que la antigua Constitución
Provincial preceptuaba en su Art. 83, a la actual
constitución reformada –convención Constituyente mediante-
creada por Ley Provincial 8183, quedando sancionada la
17
nueva Constitución Provincial el 14 de Mayo del año 2008.
Cuando entro en vigencia la ley 5989, el Art. 85 de la
última constitución, reformada no existía”.
El instituto de revocatoria popular fue
incorporado positivamente a nuestro ordenamiento
constitucional como artículo 83 del texto sancionado por
la Convención Reformadora del año 1986, habiéndose
mantenido intacta su redacción en los textos sancionados
por las posteriores Convenciones de 1998, 2002 y 2008,
limitándose esta última tan sólo a numerarle como artículo
85; mientras que la ley 5989 fue sancionada por la
Legislatura Provincial el 16 de agosto de 1994 y publicada
en el Boletín Oficial Nº 10438 el 26 de diciembre de 2006.
De esta recapitulación constitucional y
legal se deriva la falta de asidero y el rechazo de esta
solicitud de los reclamantes pues la ley Nº 5989 jamás
reglamentó un instituto constitucional que no existiera al
momento de su sanción o de su publicación; además, si ello
–por vía de hipótesis- hubiere efectivamente acaecido
tampoco se cerniría reproche constitucional alguno, pues
basta indicar a modo de ejemplo que la acción de amparo en
la órbita nacional, nació pretoriamente en el año 1957 por
decisión de nuestra Corte Suprema, luego obtuvo
reconocimiento legislativo en la ley Nº 16.986 sancionada
en el año 1966 y recién en 1994 fue incorporada a la letra
constitucional en el artículo 43. Parecido desarrollo
ocurrió en nuestra provincia pues el amparo se legisló
como recurso en la ley Nº 2690, publicada en el Boletín
18
Oficial Nº 5875, del 12 de octubre de 1962, después como
acción en la ley Nº 3372, publicada en el Boletín Oficial
Nº 6911, del 15 de septiembre de 1972 y habita el texto
constitucional local a partir de su reforma de 1986.
2.2.2 En segundo lugar, los presentantes
reclamaron la declaración de inconstitucionalidad de las
prescripciones de ley Nº 5989, porque al enrolar a los
Diputados entre los sujetos pasivos del instituto de
revocatoria popular, desconoce que la Constitución de la
Provincia no contempla como tales a los miembros de la
Legislatura Provincial, sino sólo a los funcionarios de
origen electivo de la Función Municipal. Concretamente,
indicaron: “…la ley en crisis al regular el instituto
creado por el art. 85 debió circunscribir su aplicación a
la naturaleza misma del instituto que regulaba, y
contentar su aplicación al ámbito comunal o municipal,
pues es éste justamente el único que posee funcionarios
electivos, que por la constitución no han recibido un
especial tramite de destitución…”.
Enfocaré la dilucidación de este agravio a
partir de las pautas de interpretación propias de un texto
constitucional, luego analizaremos las consideraciones
desarrolladas por nuestros Convencionales Constituyentes
al discutir en el seno de la Convención Reformadora de
1986 la incorporación de las formas semidirectas de
participación –de las cuales la revocatoria popular es
sólo una de ellas- y, finalmente pondremos de manifiesto
las enseñanzas de la doctrina riojana al respecto.
19
Adentrándonos en el campo de las pautas de
interpretación fundamental comparto que: “La Constitución
debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto
orgánico y sistemático, de carácter fundacional,
fundamental y supremo, en cuanto ordenamiento jurídico y
moral del país –el pueblo, la Nación Argentina hecha ley,
según la feliz expresión del constituyente Juan María
Gutiérrez-, integrado por reglas y principios racional e
insuperablemente vinculados entre sí, bajo la inspiración
de un espíritu o alma que les insufla vida y aliento, en
el cual el significado de cada una de sus disposiciones
debe determinarse en armonía con el de las demás: por lo
cual ninguna de sus cláusulas debe considerarse aislada,
ni superfluamente, sino como parte de un sistema; y
siempre debe preferirse la interpretación que armonice y
no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la
Constitución afectando su esencial e imprescindible
homogeneidad, cohesión y coherencia” (LINARES QUINTANA,
Segundo V; Tratado de Interpretación Constitucional, pág.
401, Ed. Abeledo Perrot, 2008), por lo que, cuando lo que
se tiene ante si es la propia Constitución, el juez ha de
encaminar su labor hermenéutica hacia las opciones que
“…optimicen y maximicen la eficacia de las normas
constitucionales…” (PÉREZ LUÑO A.; Derechos humanos,
estado de Derecho y Constitución; pág. 278, Ed. Tecnos,
1986). Como se ve, no es conveniente adoptar líneas
interpretativas capaces de arrojar como resultado la
20
redundancia, inutilidad o falta de aplicación de un
instituto constitucional.
Estas enseñanzas permiten rechazar la
inteligencia propuesta por los apoderados de la señora
Diputada Adriana del Valle Olima, pues si la Constitución
Provincial, en su artículo 172, ubicado en el Capítulo X,
dedicado a la Función Municipal, ha establecido que las
Cartas Orgánicas Municipales deben asegurar el derecho de
revocatoria popular –además de los de iniciativa, consulta
y audiencias públicas-, la aceptación de la télesis de los
reclamantes nos llevaría al antifuncional resultado de
reconocer que el texto fundamental luego de legislar la
revocatoria popular en su artículo 85 para los
funcionarios electivos comunales, en manera redundante
legisló lo mismo al establecer la directiva de que las
Cartas Orgánicas Municipales deben asegurar el derecho de
revocatoria, convirtiendo, así, en estéril e innocua una u
otra de dichas normas.
Es por ello que para respetar los grados de
cohesión y coherencia de la Constitución no puede sino
entenderse que el artículo 172 se refiere a los
funcionarios electivos del orden comunal, mientras que el
artículo 85 –sistemáticamente ubicado en el Capítulo V de
la Constitución, dedicado a los Derechos Políticos de los
riojanos y al Régimen Electoral que le rige- comprende a
los funcionarios electivos provinciales-; interpretación,
esta, izada como propia por la Función Legislativa pues
reglamentó los artículos 85 y 172 de la Constitución
21
Provincial mediante el dictado sucesivo de las leyes 5989
y 6843 (esta última sancionada como Ley Orgánica
Transitoria Municipal); decisión parlamentaria, esta, por
otra parte, coherente con la obligación impuesta por el
artículo 3º de la Constitución al Estado Provincial de
garantizar a través de todos sus actos el logro de la
democracia participativa en lo económico, político, social
y cultural.
Por otro lado, si tenemos en cuenta la
incorporación sucesiva de los artículos 85 y 157 –en su
actual redacción- al texto constitucional tampoco podemos
acordar progreso a la propuesta de los reclamantes. En
efecto, si fue la Convención Reformadora de 1986 la que
incorporó la revocatoria popular en el entonces artículo
83 –hoy artículo 85- al cuerpo constitucional y si fue la
Convención Reformadora de 1998, la que sancionó el actual
artículo 157 que impone a la Función Municipal la
obligación de asegurar en sus Cartas Orgánicas el derecho
de revocatoria; no puede colegirse, sin herirse el
principio de razón suficiente que los reformadores de 1986
abrigaron en ese entonces la intención de sancionar la
revocatoria popular para los funcionarios electivos
municipales, y no, para los de igual origen de nivel
provincial.
La interpretación que en este voto se
postula es también –de acuerdo a lo expuesto- la que mejor
se adecua al devenir legislativo de la provincia, puesto
que para reglamentar los alcances de la revocatoria
22
popular para los funcionarios electivos provinciales
impuesta por la Constitución Reformada en 1986, la Función
Legislativa sancionó en 1994 la ley 5989, y en el año
1999, con idéntica finalidad respecto de los funcionarios
de origen electivo municipales, sancionó la Ley Orgánica
de la Función Municipal Nº 6843, la cual en su artículo
172 reglamentó la obligación comunal de asegurar el
instituto de revocatoria popular en ese ámbito.
Desde el prisma de la intención o espíritu
de los Convencionales Constituyentes de 1986, que
sancionaron el instituto de la revocatoria popular,
tampoco puede sostenerse la pretensión de los reclamantes.
Esto, es así, porque en el seno de dicha Asamblea al
decidirse la incorporación de las formas semidirectas de
democracia, la Convencional Isabel Marta Salinas, al
referirse a la revocatoria popular indicó: “Con respecto a
las formas de democracia semi-directa también decimos que
hemos legislado de la manera más amplia posible, hemos
instrumentado las formas más idóneas y más genuinas de
vigorizar las energías sociales de nuestros
conciudadanos…Somos conscientes de que la doctrina liberal
que se ha consagrado en nuestro país a partir de la
Constitución de 1853, allí se establecía que el diputado,
una vez electo, pasaba a representar al cuerpo electoral
todo y que con ese mandato estaba liberado, digamos así,
estaba libre de las bases de sustentación que eran los
electores. Nosotros consideramos todo lo contrario, o sea
por más que se haya elegido un candidato, ese candidato
23
puesto por el pueblo, también puede ser sacado por el
pueblo en caso de que no cumpla con el mandato fielmente y
así es como en la revocatoria popular prescribimos que el
cuerpo electoral tiene derecho a decidir la destitución de
aquellos funcionarios electivos que no han cumplido o han
cumplido mal el mandato recibido para el desempeño de sus
funciones…” (Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente de 1986, Sesión del 13 de agosto de 1986,
oportunidad en la cual se discutió el Capítulo V de la
Constitución Provincial).
Como los dichos de la Convencional Salinas
–perteneciente al bloque mayoritario- recibieron la
adhesión de los representantes del bloque minoritario y
como el proyecto de artículo 83 propuesto en esa ocasión
es el mismo que luego fuera sancionado por unanimidad, no
cabe duda que los Convencionales Constituyentes quisieron
considerar a los Diputados como sujetos pasibles del
instituto que proyectaban (ver Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de 1986, Sesión del 13 de agosto
de 1986).
Tampoco la doctrina riojana avala la
posición de los apoderados de la Diputada Olima,
consistente en afirmar que el universo de sujetos pasibles
de revocatoria popular no alcanza a los Diputados, pues,
por el contrario considera incluidos en dicho universo a
los Diputados. Así se ha dicho: “El Art. 83º C.P. señala
que el cuerpo electoral tiene el derecho a decidir la
destitución o separación de quien ocupe un cargo electivo
24
de nivel provincial (Gobernador, Vicegobernador,
Diputados), cuando haya dejado de merecer la confianza
depositada en él por el pueblo. El rompimiento de ese
vínculo de confianza puede tener dos orígenes, contenidos
en el texto constitucional: uno bien específico, que es no
haber cumplido el mandato recibido y el otro más genérico,
mal desempeño de sus funciones. El primero, más objetivo,
tendrá lugar en casos de que en la campaña electoral se
haya comprometido mantener una posición determinada frente
a un tema ya planteado, y luego se haya quebrantado esta
promesa, pero insisto en que para estos casos debe
tratarse de cuestiones muy concretas, de ámbito de
decisión bien delimitado (una adhesión o rechazo a la
radicación de una industria que afectó el medio ambiente,
por poner un ejemplo). El segundo es de mayor amplitud
interpretativa, y de tinte subjetivo y político” (PAREDES
URQUIZA, Alberto N.; Breves Comentarios Sobre La
Constitución De La Rioja; pág. 171/172, Nexo Ediciones,
2005).
Como se ve, ni las pautas de interpretación
constitucional, ni la consideración sistemática del texto
constitucional, ni la discusión en la Convención
Reformadora de 1986, ni el desarrollo del proceso
legislativo local, ni la doctrina riojana avalan este
extremo de la argumentación de los letrados apoderados de
la Diputada Olima.
2.2.3 Desde otro ángulo, los reclamantes
reiteraron su invocación de que el instituto de
25
revocatoria popular contemplado por el artículo 85 de la
Constitución Provincial no enlaza a los Diputados como
sujetos pasibles del mismo, indicando para justificar su
posición que el único conducto por el cual sus mandatos
pueden concluir con antelación al agotamiento del período
para el cual resultaron elegidos, es el previsto por el
artículo 78 del cuerpo constitucional, en cuanto habilita
a los partidos políticos, como titulares de las bancas
legislativas, a accionar con tal finalidad por ante el
Tribunal Electoral Provincial.
Textualmente los apoderados de la Diputada
Olima expresaron: “No existen una duplicidad de derechos y
trámites, creados por la constitución provincial, y
depositados con el mismo objeto destituyente, en cabeza de
los electores y en cabeza de los partidos políticos. Para
los diputados existe un solo trámite de destitución, el
previsto en el Art. 78 de nuestra Constitución Provincial.
Desconocer lo expresado, implicaría reconocer la creación
de dos derechos constitucionales, contrastantes e
incoherentes, y la posibilidad de que uno suprima los
derechos del otro. Una interpretación extensiva que
aceptara tal interpretación causaría caos constitucional,
e inseguridad jurídica, gestada por aplicación de una
norma Pcial. inferior, por sobre una constitucional de
superior jerarquía. Que no es precisamente lo que tuvo
previsto el legislador al crear la revocatoria popular”.
Como se ve, los reclamantes aducen que el
cuerpo electoral no ha sido habilitado por la Constitución
26
Provincial para ejercer la revocación popular del mandato
de los Diputados y que la única senda de destitución de
los Diputados es la instituida por el artículo 78 de la
Constitución.
En relación al primer aspecto de este
argumento cabe indicar que la redacción del artículo 85 de
la Constitución, al establecer que el cuerpo electoral es
el titular del derecho de desplegar la revocación del
mandato de un funcionario electivo, en modo alguno permite
aceptar la inteligencia de los apoderados de la señora
Diputada, de que dicho cuerpo carece de tal derecho.
Por otra parte, de la transcripción –
realizada más arriba- de las afirmaciones que la
Convencional Salinas volcara en la sesión de la Convención
Reformadora el 13 de agosto de 1986 y de las adhesiones
que las mismas recibieran, quedó en claro que el espíritu
de los Convencionales fue unánime en incluir a los
Diputados en los alcances de la revocatoria popular.
Además de ello, si tenemos en cuenta que en
la sesión de mención, la Convención estudió y discutió a
la vez la redacción e incorporación de los actuales
artículos 78 y 85 y decidió incluir a los Diputados en el
elenco de funcionarios electivos pasibles de revocatoria
popular, no puede sino inferirse que fue voluntad de los
Convencionales la de que los Diputados pueden ser
removidos por uno u otro de los institutos que creaban en
la ocasión.
27
Entender lo contrario, como postulan los
letrados reclamantes posterga que: “Debe tenerse siempre
presente que la Constitución está integrada por verdaderas
normas jurídicas que desempeñan una función útil en el
ordenamiento. A ninguna de ellas se le puede dar una
interpretación que retire o disminuya su carácter
normativo. A una norma fundamental se le debe atribuir el
sentido que más eficacia le conceda. A cada norma
constitucional se le debe otorgar ligada a todas las otras
normas el máximo de capacidad de reglamentación.
Interpretar la Constitución es también realizar la
Constitución” (SOLA, Juan V.; Control Judicial de
Constitucionalidad, pág. 68, Ed. Lexis Nexis – Abeledo
Perrot, 2da. Ed., 2006), y que ya en Fallos: 236:103, la
Corte Suprema enseñó que: “las cláusulas constitucionales
no deben ser interpretadas de manera que [se] las ponga en
conflicto unas con otras, sino [en el sentido] que las
armonice y que respete los principios fundamentales que
las informan”.
A lo expuesto he de sumar las orientaciones
de la doctrina local que refiere: “Los Diputados son
susceptibles de perder su cargo, según lo analizado: por
no responder al programa y doctrina política que lo
exaltó, caso en el cual es el Partido político que lo
catapultó el que le reclama la banca (art. 76º C.P.); por
no cumplir el mandato recibido, o por mal desempeño en sus
funciones, resuelto a través del proceso de revocatoria
popular (Art. 83° C.P.); por aceptar un cargo incompatible
28
con sus funciones de Diputado, caso que si bien opera
automáticamente requiere de ser declarado formalmente por
la Cámara, según nuestro criterio sobre el Art. 89º, y
finalmente por haber sido apartado de su seno por la
propia Cámara en los términos del Art. 92 C.P.”.
Esta doctrina que sostiene la aplicabilidad
de ambos institutos al caso de los Diputados, con
impecable sencillez y claridad explica que la revocatoria
popular: “Denominada recall en el derecho comparado, es
entendida como la facultad de una fracción del cuerpo
electoral a solicitar la destitución de sus representantes
antes del término de su mandato, ratificable por el voto
popular. Muy resistida en el ambiente doctrinario local,
alegándose la subsistencia de un instituto específico,
como el juicio político, con idéntica finalidad, la figura
logró imponerse en los ordenamientos supremos locales,
pero no pudo incorporarse a la Constitución nacional.
Comparto las opiniones que sustentan a esta forma de
democracia semidirecta porque en el juicio político (o en
el desafuero) el ámbito de decisión se reduce al manejo
exclusivo de los propios representantes, en quienes debe
originarse tanto la voluntad de acusar, como de juzgar y
castigar. En cambio en la revocatoria popular será el
propio electorado quién ha de encargarse de propender el
alejamiento de aquellos hombres que no cumplieron con
quienes les habían brindado su confianza y respaldo a
través del voto. De tal modo se tiende a vigorizar el
compromiso asumido por los políticos, cuya responsabilidad
29
ha de ser dirimida no solamente por sus pares sino también
por los ciudadanos que los impulsaron…El Art. 83º C.P.
señala que el cuerpo electoral tiene el derecho a decidir
la destitución o separación de quien ocupe un cargo
electivo de nivel provincial (Gobernador, Vicegobernador,
Diputados), cuando haya dejado de merecer la confianza
depositada en él por el pueblo.” (PAREDES URQUIZA, Alberto
N.; Breves Comentarios…; op. cit., pág. 209 y 171/172 –los
números de los artículos citados por el autor corresponden
a la redacción dada a la Constitución Provincial por la
Convención Reformadora de 1998 por haber sido impresa su
obra en el año 2005).
A manera de corolario sobre el tratamiento
de estos agravios de los presentantes he de sostener que
la posibilidad de que los Diputados puedan ser removidos
por el partido político al cual representan y por el
cuerpo electoral por medio de la revocatoria popular,
lejos de entrañar incoherencia o contradicción alguna,
aparece congruente con la previsión axiológica de los
Convencionales Constituyentes de instrumentar “…las formas
más idóneas y más genuinas de vigorizar las energías
sociales de nuestros conciudadanos…” y de su conciencia de
que en: “la doctrina liberal que se ha consagrado en
nuestro país a partir de la Constitución de 1853, allí se
establecía que el diputado, una vez electo, pasaba a
representar al cuerpo electoral todo y que con ese mandato
estaba liberado, digamos así, estaba libre de las bases de
sustentación que eran los electores. Nosotros consideramos
30
todo lo contrario, o sea por más que se haya elegido un
candidato, ese candidato puesto por el pueblo, también
puede ser sacado por el pueblo en caso de que no cumpla
con el mandato fielmente y así es como en la revocatoria
popular prescribimos que el cuerpo electoral tiene derecho
a decidir la destitución de aquellos funcionarios
electivos que no han cumplido o han cumplido mal el
mandato recibido para el desempeño de sus funciones…” (ver
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1986,
Sesión del 13 de agosto de 1986); aspecto, este, el
axiológico, de gran relevancia para la comprensión
adecuada de las cuestiones fundamentales, toda vez que la
Constitución es “…una norma cualitativamente distinta de
las demás por cuanto incorpora el sistema de valores
esenciales que ha de constituir el orden de convivencia
política… La Constitución es así la norma fundamental y
fundamentadora de todo el orden jurídico” (Tribunal
Constitucional de España; sentencia del 31 de marzo de
1981).
También he de referir que no corresponde
postergar la vigencia del instituto creado por el artículo
85 en pos de la aplicación del instituido por el artículo
78 o viceversa, por no concurrir duda alguna de que los
Convencionales Constituyentes de 1986, con la finalidad de
ensanchar los ámbitos de participación popular los
instituyeron con notorias diferencias para aplicarles a
distintas situaciones; así, revisando tan sólo sus
respectivas redacciones puede comprobarse que ambos
31
contemplan diferentes legitimaciones –en el instituto
creado por el artículo 85 el sujeto activo es el cuerpo
electoral, en tanto en el previsto por el artículo 78 es
el partido político-; la titularidad del sujeto que ha de
resolver es diferente –en el instituto creado por el
artículo 85 resuelve la voluntad popular, en tanto en el
previsto por el artículo 78 resuelve el Tribunal
Electoral- y diferentes son los modos por los cuales ambas
cuestiones deben dilucidarse –en el instituto creado por
el artículo 85 el pueblo se expresa por medio del sufragio
electoral, en tanto en el previsto por el artículo 78 el
Tribunal Electoral resolverá por medio de una resolución
jurisdiccional-. Sobre esta base puede afirmarse que la
aceptación del pensamiento de los reclamantes implicaría
dejar de lado uno de los deberes primeros del intérprete
constitucional o del “responsable de la vida
constitucional“, pues debilitará y no optimizará la fuerza
normativa de la Constitución (cfr. HESSE, Honrad, Escritos
de Derecho Constitucional, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, pág. 26, 1983).
Finalmente, afirmaré que el acogimiento de
la tesis de los letrados apoderados podría llevarnos a la
inconsecuencia interpretativa de que en el supuesto de que
un partido político decidiera accionar en contra de un
Diputado, sobre la base de las previsiones del artículo 78
de la Constitución, paradojalmente el mismo podría argüir
que la única vía para producir el cese del ejercicio de su
mandato es la revocatoria popular.
32
Por las razones precedentes propongo
desestimar este agravio de los apoderados de la señora
Diputada Adriana del Valle Olima.
2.2.4. También los requirentes han
expresado que la procedencia de la revocación del mandato
de su poderdante contrasta con el derecho de defensa en
juicio reconocido por los artículos 30 de la Constitución
Provincial y 18 de la Constitución de la Nación en cuanto
disponen –según sus apreciaciones- “…es inviolable la
defensa en juicio de las personas y de los derechos en
todo procedimiento judicial o administrativo” y que “Nadie
puede ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior
al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa”.
Este agravio no puede tener andamiento
porque el ejercicio por parte del cuerpo electoral de la
revocación popular del mandato de un funcionario electivo
del orden provincial no constituye una causa judicial ni
un procedimiento administrativo, sino la puesta en acto
del derecho político instituido por el artículo 85 de la
Constitución Provincial y reglamentado por la ley Nº 5989,
de decidir la destitución o separación de dichos
funcionarios, por medio del sufragio electoral, verdadero
eje vertebral del sistema democrático; ejercicio político,
éste, que no impide al funcionario explicitar su posición
frente a sus electores en razón de que el artículo 22 de
la citada ley, ordena que su descargo sea comunicado al
33
cuerpo electoral en oportunidad de publicarse el decreto
de convocatoria a la elección en la que el pueblo, como
único titular del poder público –artículo 1º de la
Constitución de la Provincia- decidirá su continuidad o no
en el mandato que ejerce.
En consonancia con lo dicho, antigua
doctrina afirmó: “En la Convención francesa de 1793 afirmó
Robespierre que todos los funcionarios públicos nombrados
por el pueblo, pueden ser removidos por él; del mismo modo
que un mandante revoca libremente al mandatario en el
derecho privado. Algunas Constituciones estaduales de la
América del Norte dan el nombre de “Recall” a la
revocación popular de los funcionarios. Primeramente se
ejerció en el derecho municipal; después se aplicó a toda
clase de funcionarios electivos. El “Recall” existe en
California, Los Ángeles, Oregón y otros Estados del Oeste
y del Norte. El funcionario “proposed to be recalled” por
un número prefijado de electores, tiene derecho de
defender públicamente su gestión, levantando los cargos o
imputaciones; pero basta la presentación del “Recall” para
convocar a nuevas elecciones, en que el propio “recalled”
puede presentar su candidatura y recobrar la confianza del
pueblo, si sale triunfante de la contienda” (ANTOKOLETZ,
Daniel; Tratado de Derecho Constitucional y
Administrativo, T. I, pág. 57, Ed. La Facultad, Buenos
Aires, 1933).
2.2.5. Por último, los letrados apoderados
de la Diputada Olima, citando en su apoyo las
34
disposiciones de los artículos 93 y 94 de la Constitución
Provincial, sostuvieron que la solicitud de revocatoria
popular no puede ser llevada adelante porque “…con una
ignorancia total, los legisladores han creado una ley
inconstitucional, a través de la cuál una funcionaria con
fueros, sin que sea sometida al proceso de desafuero,
pueda ser condenada a destitución, sin poder ofrecer
pruebas de descargo, sin la posibilidad de que las mismas
sean receptadas por un Tribunal imparcial, aplicando los
principios de la sana crítica, sin que este facultado el
Tribunal Electoral para dictar una sentencia, careciendo
de todo recurso o doble instancia”.
El artículo 93 de nuestro texto
constitucional, en lo que hace a este argumento de los
peticionantes, estableció que los miembros de la Cámara no
pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni
molestados por las opiniones o votos que emitan en el
desempeño de su mandato, y que ningún diputado podrá ser
arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese,
excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución
de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de
libertad; en este caso el juez que ordene la detención
dará cuenta dentro de los tres días a la Cámara, con la
información sumaria del hecho. A su vez la norma
contemplada por el artículo 94 del cuerpo constitucional
prescribe que la Cámara al conocer el sumario podrá
allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus
miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la
35
Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez días
siguientes en que se recibió el sumario.
Los alcances de estas dos normas
fundamentales en modo alguno pueden obstar -como pretenden
los apoderados de la Diputada Olima- el ejercicio del
derecho de revocatoria popular, en virtud de que la
primera de ellas es una prerrogativa de la cual gozan los
Diputados por las opiniones o votos que emitan en el
desempeño de su mandato, para que en caso de que la
emisión de sus expresiones en razón de sus funciones
constituyan hechos delictivos o actos ilícitos del derecho
civil, no puedan formarse en su contra procesos penales ni
civiles, ni aún después de concluidos sus mandatos;
situaciones éstas, que como se ve, nada tienen que ver con
el ejercicio del derecho político de revocación popular
del mandato de los legisladores.
Tampoco revelan asimilación alguna
susceptible de tronchar la revocatoria popular las
disposiciones del artículo 94 de la Constitución de la
Provincia, en cuanto posibilitan a la Cámara de Diputados
allanar los fueros de uno de sus miembros para que pueda
ser arrestado por orden judicial, por haber sido
sorprendido en flagrante ejecución de un delito doloso que
merezca pena privativa de libertad, por la sencilla razón
de que la revocatoria popular estatuida por el artículo 85
del texto constitucional carece de toda relación con la
cuestión de allanamiento de fueros para casos de
flagrancia delictiva prevista por el artículo 94.
36
Por todo lo expuesto me pronunció por el
rechazo del pedido de los letrados apoderados de la señora
Diputada Adriana del Valle Olima de que se declare las
inconstitucionalidades o la inaplicabilidad requerida.
III. DE LA PRETENSIÓN DE INADMISIBLIDAD
FORMAL DEL PEDIDO DE REVOCATORIA POPULAR
1. Para el caso de que este Tribunal
Electoral denegare sus anteriores solicitudes, los
apoderados de la Diputada Adriana del Valle Olima han
reclamado la declaración de inadmisibilidad del pedido de
revocatoria popular por “…las inconsecuencias formales, y
deficiencias sustanciales que deberían acarrear el rechazo
por la carencia de los requisitos básicos de forma, que
condenan en su misma gestación el planteo realizado en
contra de nuestra mandante”.
2. Como algunas de las razones que con esa
finalidad han desarrollado son las mismas que articularan
al exponer sus pedidos de inconstitucionalidad de la ley
5989 y de inaplicabilidad constitucional del instituto de
revocatoria popular me remitiré a las consideraciones que
he desarrollado sobre el particular al resolver tan grave
cuestión y pasaré a tratar por separado los argumentos aún
no dilucidados.
En primer lugar, los reclamantes se
quejaron porque de acuerdo a su criterio, la revocación de
mandato sólo puede ser solicitada por los electores que
acreditaren que efectivamente han ejercido su derecho a
votar en los últimos comicios. Concretamente indicaron:
37
“si no acreditan que han emitido el voto, cuál es la
prueba de que han acordado un mandato al funcionario que
quieren destituir. Si no han otorgado mandato, a través de
su voto, estarían imposibilitados de revocar un mandato
que no han acordado. Tengamos presente que, por lo general
no vota el 100% de las personas que figuran en el padrón
electoral. Sería absurdo reconocerles el derecho de
destituir a un funcionario electo, a quienes no han
votado, en los últimos comicios donde resultó electo el
funcionario”.
Esta queja no puede ser admitida, por
cuanto el artículo 85 de la Constitución Provincial
reconoce el derecho de revocación al cuerpo electoral sin
realizar la distinción pretendida por los reclamantes.
Además, de ello, la aceptación medular de su queja
entrañaría la aceptación de un claro recorte del ámbito de
participación democrática que los Convencionales
Constituyentes quisieron potenciar al sancionar los medios
de democracia semidirecta, calificándolas como “…las
formas más idóneas y más genuinas de vigorizar las
energías sociales de nuestros conciudadanos…” (ver Diario
de Sesiones de la Convención Constituyente de 1986, Sesión
del 13 de agosto de 1986).
En segundo término, los letrados apoderados
indican que el universo de firmas certificadas por una
Escribana Pública, presentadas por los iniciadores de la
revocatoria popular, no es válido para satisfacer los
recaudos porcentuales de inicio –un número de electores
38
mayor al dos por ciento del Padrón Electoral- y de
procedencia –un número de electores mayor al veinte por
ciento del Padrón Electoral- exigidos por la ley Nº 5989,
por ser un requisito del artículo 21 de dicha ley que la
colecta de firmas que acrediten el cumplimiento del
segundo de dichos recaudos no pueden llevarse a cabo en
manera particular sino bajo el control del Tribunal
Electoral.
Este agravio no ha de progresar, pues, si
bien es cierto que este Tribunal Electoral decretó el
inició y la promoción de la revocatoria popular de la
señora Diputada, teniendo en mira las firmas presentadas
en apoyo del instituto constitucional de mención, ello
encuentra justificación en el hecho de que la tarea de
revisación y control de dichas firmas realizada por la
Secretaría actuante, comprobó que el universo de firmas
presentadas y certificadas por la Escribana Pública
Nacional Nélida Tiburzi alcanza a novecientos noventa
(990) electores del Departamento Famatina, porcentaje
superior al veinte por ciento del total del registro
electoral utilizado en los últimos comicios y exigido por
el artículo 19 de la ley 5989 para poder promover el
derecho político constitucional de revocación popular de
mandato. Si se observa desde otro ángulo, el argumento que
tratamos carece de asidero pues cabe preguntarnos cuál es
la utilidad de convocar al cuerpo electoral para que
satisfaga por segunda vez un recaudo que ya ha cumplido.
39
En tercer término, los abogados apoderados
aludiendo a las prescripciones del artículo 20 de la ley
Nº 5989, en cuanto establecen que la solicitud de
revocatoria no podrá fundamentarse en causas relativas a
la elección de los funcionarios cuya revocatoria se
pretende, persiguen el tronchamiento del procedimiento de
revocatoria indicando que: “…jamás se podría fundamentar
un pedido de revocatoria popular, tomando para ello
causales, vinculadas o relacionadas con la elección del
funcionario cuya revocatoria se pretende….”.
Este argumento de los apoderados de la
Diputada Olima debe ser rechazado por la simple y sencilla
razón de que los electores que persiguen la revocación del
mandato en cuestión no han expresado en su presentación
ningún motivo susceptible de ser relacionado con la
elección que ungiera a la señora Olima como Diputada.
Por último los letrados reclamantes aducen
que el procedimiento de revocatoria popular debe ser
declarado inadmisible porque: “Tampoco deberá perderse de
vista el Art. 92 de la Constitución Pcial, cuando expresa
que ningún diputado podrá patrocinar causas contra la
Nación, Provincia o Municipios. No conocemos ninguna causa
promovida en contra del Municipio, pero si afirmamos que
nuestra representada no se colocó en contra de las
políticas de estado Nacionales y Provinciales, y que
pretende ser sancionada justamente por ello. Es decir por
respetar la Constitución como ley madre de toda
organización social y política”….
40
Si bien es cierto que la letra del artículo
92 de la Constitución de la Provincia, establece que
ningún diputado podrá patrocinar causas contra la Nación,
Provincia o Municipios, ni defender intereses privados
ante la administración, la alegación de los letrados
apoderados no puede admitirse porque la previsión de la
norma constitucional en examen lo que veda es que los
Diputados que fueren abogados patrocinen causas contra el
Estado Nacional, Provincial o Municipal (cfr. (PAREDES
URQUIZA, Alberto N.; Breves Comentarios…; op. cit., pág.
197), situación, esta, claramente extrañas al
procedimiento de revocatoria por resultar de público y
notorio que la señora Diputada Adriana del Valle Olima no
es abogada.
Lo expuesto es suficiente –a mi criterio-
para no acordar progreso a este pedido de declaración de
inadmisibilidad formal del proceso de revocación de
mandato popular canalizado en contra de la señora Diputada
Adriana del Valle Olima.
Conclusión: A modo de cierre he de señalar
que no desconozco las profundas implicaciones
institucionales de la cuestión traída ante estos estrados
y por ello he decir a las partes y al pueblo riojano que
en la emisión de este voto sólo me ha guiado la lealtad
interpretativa que como juez debo guardar a la
Constitución de la Provincia, porque como con gran
sabiduría y autoridad se expresara: “El constitucionalismo
consiste ante todo, en la creación y en la imposición
41
rigurosa de un orden jurídico integral y estable, al cual
no pueden sustraerse ni el gobierno ni la sociedad, ni los
gobernantes ni los gobernados, porque se traduce en el
imperio del derecho y en su observancia inexcusable para
cualquier forma de actividad…” (SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos;
Manual de Derecho Constitucional, pág. 278, Ed. Kapelusz,
1959).
Voto por la continuidad del trámite de
revocatoria popular.
LA DRA. AZUCENA DEL CARMEN SANCHEZ,dijo:
Me adhiero a los fundamentos y al desenlace
que propicia el magistrado de primera voz.-
Por ello, el Tribunal Electoral Provincial,
por mayoría de votos, RESUELVE:
1º-Declarar la inconstitucionalidad de los
arts. 22 y 23 de la ley 5989, con los alcances que
determina el art. 389 C.P.C.
2º-Suspender el Proceso de Revocatoria
Popular, iniciado en los autos Expte. Nº 1149 - Letra “R”
- Año 2012 - Caratulado: “RIOS CARRIZO CESAR GREGORIO Y
OTROS-S/ REVOCATORIA POPULAR MANDATO DIPUTADA OLIMA
ADRIANA (FAMATINA)”
3º- Protocolizar, hacer saber.-

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LA CRÓNICA COMARCA DE ANTEQUERA _ Nº 1078
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Inconst. revocatoria

  • 1. 1 LA RIOJA, cuatro de mayo de dos mil doce. AUTOS Y VISTOS: El Expte. Nº 1149 - Letra “R” - Año 2012 - Caratulado: “RIOS CARRIZO CESAR GREGORIO Y OTROS-S/ REVOCATORIA POPULAR MANDATO DIPUTADA OLIMA ADRIANA (FAMATINA)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - EL DR. VICTOR CESAR ASCOETA, dijo: Y CONSIDERANDO: Que se somete a decisión de este Tribunal Electoral, un pedido efectuado por los apoderados de la Sra. Diputada Adriana del Valle Olima de inadmisibilidad de la promoción de revocatoria articulada por vecinos del pueblo de Famatina y demanda de inconstitucionalidad, de los arts.18,19,20,21,22,23,24 y 25 de la Ley Nº 5989, que reglamentan, la Revocatoria Popular; prevista en el art.85 de la Constitución Provincial.- Que por una cuestión de orden procesal, corresponde entender primeramente, el planteo de inconstitucionalidad deducido.- Que antes de analizar, la procedencia o no de esta inconstitucionalidad articulada, es mi deber dejar en claro, que el criterio sostenido por el suscripto, en diversos fallos, del registro de la Cámara Expte. Nº 1149 - Letra “R” - Año 2012 - Caratulado: “RIOS CARRIZO CESAR GREGORIO Y OTROS-S/ REVOCATORIA POPULAR MANDATO DIPUTADA OLIMA ADRIANA (FAMATINA)” TRIBUNAL: Dr. JOSE NELSON LUNA CORZO Dr. VICTOR CESAR ASCOETA Dra. AZUCENA DEL CARMEN SANCHEZ SECRETARIO: Dr. GUSTAVO ANDRES BAZÁN.
  • 2. 2 Primera, es que todo planteo de inconstitucionalidad, debe ser incoado por medio de la acción de inconstitucionalidad, art.386 y sig. del C.P.C., por ante el Tribunal Superior de Justicia; por lo que entiendo que este Tribunal Electoral es incompetente para tratar este planteo, de acuerdo a la competencia y atribuciones acordadas por ley 4234.- Que no obstante lo expresado anteriormente, y teniendo en cuenta la gravedad institucional de los reparos constitucionales a la ley (5989),que reglamenta el Instituto de la Revocatoria Popular, contemplada en el art.85 de la Constitución Provincial,he de entrar a considerar el planteo de control de constitucionalidad presentado en estas actuaciones, pero dejando en claro que sigo sosteniendo el criterio mencionado, en el párrafo anterior.- Invocan como fundamentos del planteo de inconstitucionalidad los apoderados de la diputada Olima, los siguientes:- que cuando la Ley 5989 entro en vigencia, el art.85 de la Constitución reformada no existía.-Que la norma del art.85 de la C.P. esta dentro de la categoría de normas generales, no señalando a los diputados provinciales como destinatarios de la destitución por vía de revocatoria popular, por el solo hecho de ser funcionarios electos.-Que en la Const.Prov., se prevén normas especiales para la destitución de funcionarios electos, como el art.108, para el caso del Gob. y Vice y el art.78 para los diputados, que acuerda a los partidos
  • 3. 3 políticos en su carácter de dueños de las bancas, de tener el derecho de peticionar su destitución, previo ha evaluar el desempeño.-No existe ningún argumento, para que un grupo de electores, usando un procedimiento de destitución inadecuado, sustraiga los derechos acordados a los partidos políticos y al diputado.-No existe una duplicidad de derechos y tramites, creados por la constitución provincial, con el mismo objetivo destituyente, en cabeza de los electores y en cabeza de los partidos políticos.- Para los diputados existe un solo tramite de destitución, el previsto en el Art.78 de la Const.Prov..-Expresan además, que la Ley 5989, cuya inconstitucionalidad se peticiona, ha pretendido la derogación de normas especiales, como el art.78 de la Const.Prov., con un texto viciado de imprecisiones y excesos, con deficiente técnica legislativa y redacción, permitiendo por vía interpretativa, que se llegue a la conclusión que la Const. Prov., confiere en forma simultanea el mismo derecho al cuerpo de electores y a los partidos políticos, el poder de revocar el mandato a funcionarios electivos, generando un desconcierto de confusiones.-Que la ley 5989, no solo pretende arrebatar derechos constitucionales por vía reglamentaria, sino suprimirlos en algunos casos y hacerlo extensivo en otros.-Que el art.18 de la Ley 5989, al hacer extensivo la utilización de la Institución de la Revocatoria, para los “funcionarios electivos del gobierno provincial”, ha generado confusión al extralimitarse, ya
  • 4. 4 que los funcionarios electivos provinciales cada uno poseen su especial tramite de destitución.- Que a fs.55/56, contestan el planteo de inconstitucionalidad presentado.- Que ante de entrar al análisis de los reparos constitucionales efectuado por los apoderados de la acudente, ha de tenerse presente, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes en sostener que el control de constitucionalidad es esencial a la jurisdicción, puesto que por el principio de supremacía constitucional (art.31 de la C.N.), los Trib. de Justicia, deben examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con estas y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ellas.-Tal potestad es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este ultimo.-La Constitución debe interpretarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones, como una unidad coherente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la misma.- También debe tenerse presente, que la supremacía constitucional, impone que todo norma debe ajustarse a principios constitucionales cimeros, como la defensa en juicio, el debido proceso, la igualdad ante la ley etc.-
  • 5. 5 Que el control de constitucionalidad es una de las herramienta principales del Estado de Derecho y permite la aplicación del principio liminar de supremacía constitucional receptado por el art.131 de la Const.Nac.- En nuestra constitución provincial se puede ejercer este control aun de oficio (art.9 C.P.) pero siempre requiere causa o controversia pues no puede haber funcionamiento en abstracto o hacer declaraciones generales respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.- Entrando al análisis de las objeciones incoadas por los presentantes de la inconstitucionalidad de la Ley 5989, considero que las mismas resultan inconsistentes, ya que ponen en conflictos facultades constitucionales de igual rango, dejando de lado, cardinales derechos de raigambre constitucional lesionados- Es así, que entiendo, que la Ley 5989 que reglamenta, entre otros institutos, el de la revocatoria popular, los arts. 22 y 23 de tal texto normativo aparecen claramente inconstitucionales.-El primero(art.22), porque limita el derecho de defensa (art.18 de C.N. y 30 C.P.) del funcionario elegido por el voto popular, en la especie, una diputada provincial, pues no le permite ofrecer prueba para sustentar su postura defensiva, ya que solo prevee la invocación de una vista en un plazo de cinco días hábiles.- También se afecta el principio constitucional del debido proceso (art.18 de C.N. y 30
  • 6. 6 C.P.), porque impide el ejercicio del derecho de defensa en un proceso de conocimiento, como el presente.- En el caso del segundo articulo citado (art.23), esta norma limita las facultades, de la Justicia Electoral, pues le impide a esta juzgar sobre el valor de los fundamentos que sustentan el pedido de revocatoria o su contestación.-Sabido es que lo especifico de la función jurisdiccional, que se extiende a la facultad de control y fiscalización, es el de realizar, antes de la aplicación de una ley, la hermenéutica de su alcance y sentido.- Cercenar esta facultad, prevista en los art.116 y conc. de la C.N. y art.131 y conc. de la C.P., implica desvirtuar la esencia del ejercicio de la jurisdicción y del control de legalidad de cualquier proceso, si no también de los mecanismos de democracia semidirecta como son los de la iniciativa, consulta y revocatoria popular.-La tarea del Poder Judicial es determinar si la ley es inconstitucional y abstenerse de aplicarla en el caso bajo examen.-El efecto propio de la declaración de inconstitucionalidad es la de anular el obstáculo que se opone al goce de un derecho de rango constitucional y no el de ampliar o extender el alcance de la disposición discutida que, al contrario, han de continuar siendo valida y aun de mayor eficacia.- En conclusión, el análisis de la inconstitucionalidad de los arts. Mencionados de la Ley 5989, no solo depende de una interpretación del texto constitucional sino además del contexto estricto del caso
  • 7. 7 particular analizado, tanto en la perspectiva política como sociológica.-En definitiva este control constitucional, permite que la supremacía constitucional no sea tan solo una expresión de deseo, sino también un efectivo resguardo de los derechos de los ciudadanos, sean o no funcionarios elegidos por el voto popular.- Por lo expuesto, declaro la inconstitucionalidad de los arts.22 y 23 de la Ley 5989, en cuanto se contraponen a los derechos consagrados en la C.Nac. y C.Prov. mencionados con los alcance que determina el art.389 del C.P.C.- En cuanto al pedido de inadmisibilidad, y teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente, corresponde suspender el proceso de revocatoria iniciado.- ES MI VOTO. EL DR. JOSE NELSON LUNA CORZO, dijo: Vienen a despacho los Exptes. Nros. 1149 y 1151, caratulados: “Ríos Carrizo, César Gregorio y otros s/Revocatoria Popular del Mandato de la Diputada Olima Adriana(Famatina)” y “Olima, Adriana del Valle Diputada s/Requerimiento de Inadmisibilidad y Declaración de Inconstitucionalidad”, a efectos de resolver los pedidos de los abogados apoderados de la señora Diputada Adriana del Valle Olima de declaración de inconstitucionalidad y de inadmisibilidad formal del procedimiento de revocación popular del mandato de la referida Diputada. I. DE LA PRESENTACIÓN DE LA REVOCATORIA POPULAR
  • 8. 8 1. César Gregorio Ríos Carrizo, Nicolás Eduardo Díaz Nieva y Carina Miriam Díaz Moreno, en su calidad de electores del departamento Famatina, invocando el cobijo que les brindarían las prescripciones del artículo 85 de la Constitución de la Provincia y las de la ley Nº 5989, postularon la revocación popular del mandato de la Diputada de dicho departamento, señora Adriana del Valle Olima. Los presentantes –quienes en apoyo de la materialización del instituto constitucional de mención adjuntaron a su presentación las firmas de novecientos noventa electores del citado departamento, certificadas por la Escribana Pública doña Nélida Elisa Tiburzi- justificaron su petición en el hecho de que la legisladora ha perdido la confianza depositada en ella por el pueblo del departamento al no compartir la lucha que “…en defensa de nuestro cerro de nieves eternas, única fuente de agua y vida de sus habitantes, en el deber constitucional de preservar el medio ambiente, como contrapartida del derecho, de igual jerarquía, de gozar de un ambiente sano y equilibrado; defensa que en el marco institucional de una democracia debieran sus representantes llevar adelante; tarea natural que pesa por ejemplo, sobre quien ejerce el mandato de Diputado…”. A ello agregaron que la Diputada Olima: “…no respeta la voluntad de quienes la eligieron, y mantiene con soberbia absurda y mezquina, una posición diametralmente opuesta a los mejores intereses del
  • 9. 9 Departamento Famatina, como se le ha planteado en más de una oportunidad. En otras palabras, la Sra. Olima NO RECONOCE al pueblo como su real mandante. Actúa como “dueña del poder”, y lejos de contener y acompañar a quienes representa, se ha dedicado a perseguir a quienes no están de acuerdo con la política minera del Gobierno Provincial. Concretamente, amenaza a los ciudadanos beneficiarios de planes sociales, becarios, etc., con la posibilidad de “quitarles” los beneficios si participan de movilizaciones en contra de la mega-mineria. También y en una actitud persecutoria, ha sido funcional al sistema, criminalizando la protesta pacífica de nuestro pueblo, y ha formulado denuncias penales contra ciudadanos que encabezan la lucha en favor de la vida…”. Y culminaron afirmando: “…Es por este proceder que ha perdido totalmente la confianza depositada, oportunamente, en ella, y por esta razón exigimos, mediante las instituciones previstas para éstos casos, la Revocatoria de su mandato, como el medio más idóneo para subsanar la falta de representatividad de las autoridades de origen electivo…” (ver fs. 1/25 del Expte. Nº 1149). II. DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85 de LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA Y DE LA LEY Nº 5989 1. Los letrados apoderados de la Diputada Adriana del Valle Olima piden a este Tribunal Electoral Provincial declarar la inconstitucionalidad del instituto
  • 10. 10 de revocatoria popular provincial reconocida por el artículo 85 de la Constitución Provincial por contrariar las previsiones del artículo 22 de la Constitución de la Nación y por su incompatibilidad con las disposiciones de la Constitución Provincial, la de los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley local Nº 5989, por medio de los cuales el legislador común reglamentó esta forma semidirecta de participación popular. También requieren que este Tribunal Electoral declare que a la luz de otros institutos de la Constitución de La Rioja la posibilidad de comprender a los Diputados dentro del universo de sujetos pasibles del instituto de la revocación popular se encuentra vedada (ver fs. 10/18 del Expte. Nº 1151). 2. Para facilitar la comprensión de las cuestiones a dilucidar, en primer término analizaremos la denuncia de incompatibilidad de la Constitución de la Provincia respecto de la Constitución de la Nación, y luego y por separado los argumentos que según los impugnantes demostrarían la incompatibilidad de las previsiones de la ley Nº 5989 respecto de las disposiciones de la Constitución local. Finalmente las advertencias de los reclamantes de que distintos institutos de la Constitución Provincial impiden aplicar la revocatoria popular al mandato de un Diputado. 2.1. Para sostener su pretensión de que la forma semidirecta de participación popular denominada revocatoria popular, reconocida por el artículo 85 de la Constitución Provincial contraría las previsiones del
  • 11. 11 artículo 22 de la Constitución de la Nación, los reclamantes en manera muy escueta indicaron: “No debemos perder de vista que, el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes (Art. 22 CN)”. Esta afirmación de los letrados apoderados, compartida por el señor Fiscal General de la Provincia, nos sitúa en la necesidad de determinar si las formas de participación democrática semidirectas, de las cuales la revocatoria popular provincial es tan sólo una especie, vulneran las prescripciones del artículo 22 de la Constitución Nacional, con el alto grado de claridad exigido para ello, por ser sabido que según doctrina emanada de Fallos 312:173 y 250:153 –entre muchos otros- la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las normas al constituir “un acto de suma gravedad institucional debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico” siendo “la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia”. Antes de ingresar a la tarea interpretativa constitucional propiamente dicha deviene conveniente transcribir los textos de los artículos 22 de la Carta Fundamental de los argentinos y 85 de la de los riojanos. La norma nacional reza: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”.
  • 12. 12 En tanto la Carta Constitucional local reza: “Revocatoria Popular. El cuerpo electoral tiene el derecho de decidir la destitución o separación de aquellos funcionarios electivos que no han cumplido el mandato recibido o que por mal desempeño en sus funciones han dejado de merecer la confianza depositada en ellos por el pueblo”. “Para que la revocatoria popular se considere válida es necesario que el resultado electoral supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el Registro Electoral”. Como se ve, lo que el artículo 22 de la Constitución argentina impide al pueblo es deliberar o gobernar per se, mientras el artículo 85 de la Constitución Provincial habilita al cuerpo electoral a decidir por medio del sufragio popular la destitución o separación de los funcionarios de origen electivo que según el criterio de sus electores se encontraren en las situaciones descriptas por la norma. De ello se colige que la solución de la cuestión planteada por los apoderados de la señora Diputada Adriana del Valle Olima, radicará en la solución que acordemos a este interrogante: ¿el ejercicio del derecho local de participación democrática semidirecta de revocatoria popular implica deliberar o gobernar per se? La respuesta negativa se impone. En primer lugar esto es así, porque el hecho de que desde la reforma constitucional de 1994 la
  • 13. 13 propia Constitución de la Nación haya incorporado en sus artículos 39 y 40 las formas semidirectas de iniciativa y consulta popular, aventa toda duda sobre el linaje constitucional de dichas formas, resultando ilustrativo asentar que en el informe del dictamen de mayoría del 13 de julio de 1994 puede observarse que los Convencionales luego de explicitar los avances acaecidos desde la sanción de la Constitución en 1853 pusieron de manifiesto que: “la situación actual de la Argentina favorece y necesita de la incorporación de mecanismos de decisión y participación de la ciudadanía…en el marco de esta reforma constitucional, de lo que se trata es de qué manera la Constitución puede garantizar un mejor funcionamiento del régimen democrático, un proceso de decisión y control de parte de la ciudadanía que implique más instancias de participación, que en la actualidad es cada dos años al momento de votar y elegir autoridades…La incorporación de mecanismos de democracia semidirecta es la mejor forma de adecuar la constitución a esta evolución política y social que estamos describiendo” (ver Obra de la Convención Nacional Constituyente; t. IV, pág. 3862 y 3863, ed. Del Centro de Estudios Constitucionales y Políticos del Ministerio de Justicia de la Nación). En segundo lugar, porque en doctrina con gran claridad se ha explicado: “Las formas semidirectas no tienen nada que ver con el gobierno, ni con la deliberación, ni con la representación. Son meramente técnicas del derecho electoral porque no implican
  • 14. 14 deliberar ni gobernar, y como tales nunca las consideramos prohibidas. Por su real naturaleza jurídico-política, las formas semidirectas significan expresar a través del sufragio “no electivo”, una opinión política de quienes forman el cuerpo electoral, y este derecho a expresar opiniones políticas ya podía considerarse implícito en el art. 33, mucho antes de 1994. A partir de la reforma constitucional” de 1994, que en los artículos 39 y 40 ha incorporado el derecho de iniciativa legislativa popular y la consulta popular, toda objeción queda definitivamente disipada. Ello confirma la razón de lo que sosteníamos antes de la reforma: ni el art. 1º ni el art. 22 eran incompatibles con las formas semidirectas; lo prueba el hecho de que, sin haberse modificado ni alterado dichas normas, los nuevos artículos 39 y 40 han podido introducir, sin incompatibilidad ni incoherencia con el contexto de la constitución, las dos formas ya citadas – iniciativa y consulta populares-“ (BIDART CAMPOS, German J.; Manual de la Constitución Reformada; T. I, pág. 429/430, Ed. Ediar, 1996). En sentido coincidente se ha afirmado: “Yo me enrolo con la doctrina que no ve incompatibilidad alguna de las formas semidirectas con la democracia representativa. En este sentido coincido con Friedrich cuando afirma que en la moderna democracia se complementan los procesos plebiscitarios y representativos, por lo cual la pugna entre la democracia representativa y la plebiscitaria es errónea. Afirma este autor que
  • 15. 15 contraponer ambos tipos de democracia tiene sólo importancia teórica, no práctica…Más aún, específicamente en el caso argentino, los arts. 1 y 22 de la Constitución nacional afirman categóricamente que la única forma legítima y verificable de la expresión soberana del pueblo es el sufragio. Por medio de él, éste acepta o rechaza las alternativas que se le proponen. Por ende, mientras la voluntad popular se exprese con el sufragio, ella es lícita, cualquiera que sea el objetivo de éste. En otras palabras, las formas de democracia semidirecta son instrumentales del derecho a la participación y están incluidas, al igual que éste, en el art. 33 de la Constitución nacional. Por todo ello, no veo incompatibilidad jurídica o política de las formas semidirectas con nuestra Constitución” (EKMEKDJIAN, Miguel A.; Tratado de Derecho Constitucional; T. I, pág. 141/142, Ed. Depalma, 1993). En esa misma línea se ha asentado: “Pero aquella adopción de la forma de gobierno representativa formalizada en el art. 1º de la Constitución Nacional, lo es de acuerdo a lo que ésta establece. En consecuencia, los alcances y matices de la representación popular pueden, válidamente, armonizarse con formas semidirectas de democracia, siempre que ellas surjan del texto constitucional” (GELLI, María A.; Constitución de la Nación Argentina – Concordada y Comentada; pág. 442, Ed. La Ley, 2007).
  • 16. 16 Como corolario del contenido del propio texto constitucional argentino, de lo expuesto por los convencionales constituyentes que llevaron a cabo la reforma de 1994 y de las enseñanzas de la doctrina puede derivarse el rechazo de la argumentación de los apoderados de la Diputada Olima –compartida por el señor Fiscal General de la Provincia-, en razón de que la forma semidirecta de participación democrática proclamada por el artículo 85 de la Constitución de la Rioja no colisiona con las previsiones del artículo 22 de la Carta Fundamental Nacional. 2.2. De conformidad a lo expresado más arriba consideraremos por separado las argumentaciones de los reclamantes de que las disposiciones de la ley Nº 5989 chocan con distintas normas del texto constitucional provincial y de que de la interpretación de diversos artículos de la Constitución de La Rioja se deriva la inaplicabilidad de la revocatoria popular al caso de los Diputados. 2.2.1. Al desarrollar los agravios tendientes a demostrar la falta de encaje constitucional de los artículos en cuestión de la ley Nº 5989, los letrados apoderados de la Diputada Olima, en primer lugar indicaron: “Se pretende aplicar, una ley que reglamentaba la revocatoria popular, que la antigua Constitución Provincial preceptuaba en su Art. 83, a la actual constitución reformada –convención Constituyente mediante- creada por Ley Provincial 8183, quedando sancionada la
  • 17. 17 nueva Constitución Provincial el 14 de Mayo del año 2008. Cuando entro en vigencia la ley 5989, el Art. 85 de la última constitución, reformada no existía”. El instituto de revocatoria popular fue incorporado positivamente a nuestro ordenamiento constitucional como artículo 83 del texto sancionado por la Convención Reformadora del año 1986, habiéndose mantenido intacta su redacción en los textos sancionados por las posteriores Convenciones de 1998, 2002 y 2008, limitándose esta última tan sólo a numerarle como artículo 85; mientras que la ley 5989 fue sancionada por la Legislatura Provincial el 16 de agosto de 1994 y publicada en el Boletín Oficial Nº 10438 el 26 de diciembre de 2006. De esta recapitulación constitucional y legal se deriva la falta de asidero y el rechazo de esta solicitud de los reclamantes pues la ley Nº 5989 jamás reglamentó un instituto constitucional que no existiera al momento de su sanción o de su publicación; además, si ello –por vía de hipótesis- hubiere efectivamente acaecido tampoco se cerniría reproche constitucional alguno, pues basta indicar a modo de ejemplo que la acción de amparo en la órbita nacional, nació pretoriamente en el año 1957 por decisión de nuestra Corte Suprema, luego obtuvo reconocimiento legislativo en la ley Nº 16.986 sancionada en el año 1966 y recién en 1994 fue incorporada a la letra constitucional en el artículo 43. Parecido desarrollo ocurrió en nuestra provincia pues el amparo se legisló como recurso en la ley Nº 2690, publicada en el Boletín
  • 18. 18 Oficial Nº 5875, del 12 de octubre de 1962, después como acción en la ley Nº 3372, publicada en el Boletín Oficial Nº 6911, del 15 de septiembre de 1972 y habita el texto constitucional local a partir de su reforma de 1986. 2.2.2 En segundo lugar, los presentantes reclamaron la declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones de ley Nº 5989, porque al enrolar a los Diputados entre los sujetos pasivos del instituto de revocatoria popular, desconoce que la Constitución de la Provincia no contempla como tales a los miembros de la Legislatura Provincial, sino sólo a los funcionarios de origen electivo de la Función Municipal. Concretamente, indicaron: “…la ley en crisis al regular el instituto creado por el art. 85 debió circunscribir su aplicación a la naturaleza misma del instituto que regulaba, y contentar su aplicación al ámbito comunal o municipal, pues es éste justamente el único que posee funcionarios electivos, que por la constitución no han recibido un especial tramite de destitución…”. Enfocaré la dilucidación de este agravio a partir de las pautas de interpretación propias de un texto constitucional, luego analizaremos las consideraciones desarrolladas por nuestros Convencionales Constituyentes al discutir en el seno de la Convención Reformadora de 1986 la incorporación de las formas semidirectas de participación –de las cuales la revocatoria popular es sólo una de ellas- y, finalmente pondremos de manifiesto las enseñanzas de la doctrina riojana al respecto.
  • 19. 19 Adentrándonos en el campo de las pautas de interpretación fundamental comparto que: “La Constitución debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo, en cuanto ordenamiento jurídico y moral del país –el pueblo, la Nación Argentina hecha ley, según la feliz expresión del constituyente Juan María Gutiérrez-, integrado por reglas y principios racional e insuperablemente vinculados entre sí, bajo la inspiración de un espíritu o alma que les insufla vida y aliento, en el cual el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de las demás: por lo cual ninguna de sus cláusulas debe considerarse aislada, ni superfluamente, sino como parte de un sistema; y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Constitución afectando su esencial e imprescindible homogeneidad, cohesión y coherencia” (LINARES QUINTANA, Segundo V; Tratado de Interpretación Constitucional, pág. 401, Ed. Abeledo Perrot, 2008), por lo que, cuando lo que se tiene ante si es la propia Constitución, el juez ha de encaminar su labor hermenéutica hacia las opciones que “…optimicen y maximicen la eficacia de las normas constitucionales…” (PÉREZ LUÑO A.; Derechos humanos, estado de Derecho y Constitución; pág. 278, Ed. Tecnos, 1986). Como se ve, no es conveniente adoptar líneas interpretativas capaces de arrojar como resultado la
  • 20. 20 redundancia, inutilidad o falta de aplicación de un instituto constitucional. Estas enseñanzas permiten rechazar la inteligencia propuesta por los apoderados de la señora Diputada Adriana del Valle Olima, pues si la Constitución Provincial, en su artículo 172, ubicado en el Capítulo X, dedicado a la Función Municipal, ha establecido que las Cartas Orgánicas Municipales deben asegurar el derecho de revocatoria popular –además de los de iniciativa, consulta y audiencias públicas-, la aceptación de la télesis de los reclamantes nos llevaría al antifuncional resultado de reconocer que el texto fundamental luego de legislar la revocatoria popular en su artículo 85 para los funcionarios electivos comunales, en manera redundante legisló lo mismo al establecer la directiva de que las Cartas Orgánicas Municipales deben asegurar el derecho de revocatoria, convirtiendo, así, en estéril e innocua una u otra de dichas normas. Es por ello que para respetar los grados de cohesión y coherencia de la Constitución no puede sino entenderse que el artículo 172 se refiere a los funcionarios electivos del orden comunal, mientras que el artículo 85 –sistemáticamente ubicado en el Capítulo V de la Constitución, dedicado a los Derechos Políticos de los riojanos y al Régimen Electoral que le rige- comprende a los funcionarios electivos provinciales-; interpretación, esta, izada como propia por la Función Legislativa pues reglamentó los artículos 85 y 172 de la Constitución
  • 21. 21 Provincial mediante el dictado sucesivo de las leyes 5989 y 6843 (esta última sancionada como Ley Orgánica Transitoria Municipal); decisión parlamentaria, esta, por otra parte, coherente con la obligación impuesta por el artículo 3º de la Constitución al Estado Provincial de garantizar a través de todos sus actos el logro de la democracia participativa en lo económico, político, social y cultural. Por otro lado, si tenemos en cuenta la incorporación sucesiva de los artículos 85 y 157 –en su actual redacción- al texto constitucional tampoco podemos acordar progreso a la propuesta de los reclamantes. En efecto, si fue la Convención Reformadora de 1986 la que incorporó la revocatoria popular en el entonces artículo 83 –hoy artículo 85- al cuerpo constitucional y si fue la Convención Reformadora de 1998, la que sancionó el actual artículo 157 que impone a la Función Municipal la obligación de asegurar en sus Cartas Orgánicas el derecho de revocatoria; no puede colegirse, sin herirse el principio de razón suficiente que los reformadores de 1986 abrigaron en ese entonces la intención de sancionar la revocatoria popular para los funcionarios electivos municipales, y no, para los de igual origen de nivel provincial. La interpretación que en este voto se postula es también –de acuerdo a lo expuesto- la que mejor se adecua al devenir legislativo de la provincia, puesto que para reglamentar los alcances de la revocatoria
  • 22. 22 popular para los funcionarios electivos provinciales impuesta por la Constitución Reformada en 1986, la Función Legislativa sancionó en 1994 la ley 5989, y en el año 1999, con idéntica finalidad respecto de los funcionarios de origen electivo municipales, sancionó la Ley Orgánica de la Función Municipal Nº 6843, la cual en su artículo 172 reglamentó la obligación comunal de asegurar el instituto de revocatoria popular en ese ámbito. Desde el prisma de la intención o espíritu de los Convencionales Constituyentes de 1986, que sancionaron el instituto de la revocatoria popular, tampoco puede sostenerse la pretensión de los reclamantes. Esto, es así, porque en el seno de dicha Asamblea al decidirse la incorporación de las formas semidirectas de democracia, la Convencional Isabel Marta Salinas, al referirse a la revocatoria popular indicó: “Con respecto a las formas de democracia semi-directa también decimos que hemos legislado de la manera más amplia posible, hemos instrumentado las formas más idóneas y más genuinas de vigorizar las energías sociales de nuestros conciudadanos…Somos conscientes de que la doctrina liberal que se ha consagrado en nuestro país a partir de la Constitución de 1853, allí se establecía que el diputado, una vez electo, pasaba a representar al cuerpo electoral todo y que con ese mandato estaba liberado, digamos así, estaba libre de las bases de sustentación que eran los electores. Nosotros consideramos todo lo contrario, o sea por más que se haya elegido un candidato, ese candidato
  • 23. 23 puesto por el pueblo, también puede ser sacado por el pueblo en caso de que no cumpla con el mandato fielmente y así es como en la revocatoria popular prescribimos que el cuerpo electoral tiene derecho a decidir la destitución de aquellos funcionarios electivos que no han cumplido o han cumplido mal el mandato recibido para el desempeño de sus funciones…” (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1986, Sesión del 13 de agosto de 1986, oportunidad en la cual se discutió el Capítulo V de la Constitución Provincial). Como los dichos de la Convencional Salinas –perteneciente al bloque mayoritario- recibieron la adhesión de los representantes del bloque minoritario y como el proyecto de artículo 83 propuesto en esa ocasión es el mismo que luego fuera sancionado por unanimidad, no cabe duda que los Convencionales Constituyentes quisieron considerar a los Diputados como sujetos pasibles del instituto que proyectaban (ver Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1986, Sesión del 13 de agosto de 1986). Tampoco la doctrina riojana avala la posición de los apoderados de la Diputada Olima, consistente en afirmar que el universo de sujetos pasibles de revocatoria popular no alcanza a los Diputados, pues, por el contrario considera incluidos en dicho universo a los Diputados. Así se ha dicho: “El Art. 83º C.P. señala que el cuerpo electoral tiene el derecho a decidir la destitución o separación de quien ocupe un cargo electivo
  • 24. 24 de nivel provincial (Gobernador, Vicegobernador, Diputados), cuando haya dejado de merecer la confianza depositada en él por el pueblo. El rompimiento de ese vínculo de confianza puede tener dos orígenes, contenidos en el texto constitucional: uno bien específico, que es no haber cumplido el mandato recibido y el otro más genérico, mal desempeño de sus funciones. El primero, más objetivo, tendrá lugar en casos de que en la campaña electoral se haya comprometido mantener una posición determinada frente a un tema ya planteado, y luego se haya quebrantado esta promesa, pero insisto en que para estos casos debe tratarse de cuestiones muy concretas, de ámbito de decisión bien delimitado (una adhesión o rechazo a la radicación de una industria que afectó el medio ambiente, por poner un ejemplo). El segundo es de mayor amplitud interpretativa, y de tinte subjetivo y político” (PAREDES URQUIZA, Alberto N.; Breves Comentarios Sobre La Constitución De La Rioja; pág. 171/172, Nexo Ediciones, 2005). Como se ve, ni las pautas de interpretación constitucional, ni la consideración sistemática del texto constitucional, ni la discusión en la Convención Reformadora de 1986, ni el desarrollo del proceso legislativo local, ni la doctrina riojana avalan este extremo de la argumentación de los letrados apoderados de la Diputada Olima. 2.2.3 Desde otro ángulo, los reclamantes reiteraron su invocación de que el instituto de
  • 25. 25 revocatoria popular contemplado por el artículo 85 de la Constitución Provincial no enlaza a los Diputados como sujetos pasibles del mismo, indicando para justificar su posición que el único conducto por el cual sus mandatos pueden concluir con antelación al agotamiento del período para el cual resultaron elegidos, es el previsto por el artículo 78 del cuerpo constitucional, en cuanto habilita a los partidos políticos, como titulares de las bancas legislativas, a accionar con tal finalidad por ante el Tribunal Electoral Provincial. Textualmente los apoderados de la Diputada Olima expresaron: “No existen una duplicidad de derechos y trámites, creados por la constitución provincial, y depositados con el mismo objeto destituyente, en cabeza de los electores y en cabeza de los partidos políticos. Para los diputados existe un solo trámite de destitución, el previsto en el Art. 78 de nuestra Constitución Provincial. Desconocer lo expresado, implicaría reconocer la creación de dos derechos constitucionales, contrastantes e incoherentes, y la posibilidad de que uno suprima los derechos del otro. Una interpretación extensiva que aceptara tal interpretación causaría caos constitucional, e inseguridad jurídica, gestada por aplicación de una norma Pcial. inferior, por sobre una constitucional de superior jerarquía. Que no es precisamente lo que tuvo previsto el legislador al crear la revocatoria popular”. Como se ve, los reclamantes aducen que el cuerpo electoral no ha sido habilitado por la Constitución
  • 26. 26 Provincial para ejercer la revocación popular del mandato de los Diputados y que la única senda de destitución de los Diputados es la instituida por el artículo 78 de la Constitución. En relación al primer aspecto de este argumento cabe indicar que la redacción del artículo 85 de la Constitución, al establecer que el cuerpo electoral es el titular del derecho de desplegar la revocación del mandato de un funcionario electivo, en modo alguno permite aceptar la inteligencia de los apoderados de la señora Diputada, de que dicho cuerpo carece de tal derecho. Por otra parte, de la transcripción – realizada más arriba- de las afirmaciones que la Convencional Salinas volcara en la sesión de la Convención Reformadora el 13 de agosto de 1986 y de las adhesiones que las mismas recibieran, quedó en claro que el espíritu de los Convencionales fue unánime en incluir a los Diputados en los alcances de la revocatoria popular. Además de ello, si tenemos en cuenta que en la sesión de mención, la Convención estudió y discutió a la vez la redacción e incorporación de los actuales artículos 78 y 85 y decidió incluir a los Diputados en el elenco de funcionarios electivos pasibles de revocatoria popular, no puede sino inferirse que fue voluntad de los Convencionales la de que los Diputados pueden ser removidos por uno u otro de los institutos que creaban en la ocasión.
  • 27. 27 Entender lo contrario, como postulan los letrados reclamantes posterga que: “Debe tenerse siempre presente que la Constitución está integrada por verdaderas normas jurídicas que desempeñan una función útil en el ordenamiento. A ninguna de ellas se le puede dar una interpretación que retire o disminuya su carácter normativo. A una norma fundamental se le debe atribuir el sentido que más eficacia le conceda. A cada norma constitucional se le debe otorgar ligada a todas las otras normas el máximo de capacidad de reglamentación. Interpretar la Constitución es también realizar la Constitución” (SOLA, Juan V.; Control Judicial de Constitucionalidad, pág. 68, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2da. Ed., 2006), y que ya en Fallos: 236:103, la Corte Suprema enseñó que: “las cláusulas constitucionales no deben ser interpretadas de manera que [se] las ponga en conflicto unas con otras, sino [en el sentido] que las armonice y que respete los principios fundamentales que las informan”. A lo expuesto he de sumar las orientaciones de la doctrina local que refiere: “Los Diputados son susceptibles de perder su cargo, según lo analizado: por no responder al programa y doctrina política que lo exaltó, caso en el cual es el Partido político que lo catapultó el que le reclama la banca (art. 76º C.P.); por no cumplir el mandato recibido, o por mal desempeño en sus funciones, resuelto a través del proceso de revocatoria popular (Art. 83° C.P.); por aceptar un cargo incompatible
  • 28. 28 con sus funciones de Diputado, caso que si bien opera automáticamente requiere de ser declarado formalmente por la Cámara, según nuestro criterio sobre el Art. 89º, y finalmente por haber sido apartado de su seno por la propia Cámara en los términos del Art. 92 C.P.”. Esta doctrina que sostiene la aplicabilidad de ambos institutos al caso de los Diputados, con impecable sencillez y claridad explica que la revocatoria popular: “Denominada recall en el derecho comparado, es entendida como la facultad de una fracción del cuerpo electoral a solicitar la destitución de sus representantes antes del término de su mandato, ratificable por el voto popular. Muy resistida en el ambiente doctrinario local, alegándose la subsistencia de un instituto específico, como el juicio político, con idéntica finalidad, la figura logró imponerse en los ordenamientos supremos locales, pero no pudo incorporarse a la Constitución nacional. Comparto las opiniones que sustentan a esta forma de democracia semidirecta porque en el juicio político (o en el desafuero) el ámbito de decisión se reduce al manejo exclusivo de los propios representantes, en quienes debe originarse tanto la voluntad de acusar, como de juzgar y castigar. En cambio en la revocatoria popular será el propio electorado quién ha de encargarse de propender el alejamiento de aquellos hombres que no cumplieron con quienes les habían brindado su confianza y respaldo a través del voto. De tal modo se tiende a vigorizar el compromiso asumido por los políticos, cuya responsabilidad
  • 29. 29 ha de ser dirimida no solamente por sus pares sino también por los ciudadanos que los impulsaron…El Art. 83º C.P. señala que el cuerpo electoral tiene el derecho a decidir la destitución o separación de quien ocupe un cargo electivo de nivel provincial (Gobernador, Vicegobernador, Diputados), cuando haya dejado de merecer la confianza depositada en él por el pueblo.” (PAREDES URQUIZA, Alberto N.; Breves Comentarios…; op. cit., pág. 209 y 171/172 –los números de los artículos citados por el autor corresponden a la redacción dada a la Constitución Provincial por la Convención Reformadora de 1998 por haber sido impresa su obra en el año 2005). A manera de corolario sobre el tratamiento de estos agravios de los presentantes he de sostener que la posibilidad de que los Diputados puedan ser removidos por el partido político al cual representan y por el cuerpo electoral por medio de la revocatoria popular, lejos de entrañar incoherencia o contradicción alguna, aparece congruente con la previsión axiológica de los Convencionales Constituyentes de instrumentar “…las formas más idóneas y más genuinas de vigorizar las energías sociales de nuestros conciudadanos…” y de su conciencia de que en: “la doctrina liberal que se ha consagrado en nuestro país a partir de la Constitución de 1853, allí se establecía que el diputado, una vez electo, pasaba a representar al cuerpo electoral todo y que con ese mandato estaba liberado, digamos así, estaba libre de las bases de sustentación que eran los electores. Nosotros consideramos
  • 30. 30 todo lo contrario, o sea por más que se haya elegido un candidato, ese candidato puesto por el pueblo, también puede ser sacado por el pueblo en caso de que no cumpla con el mandato fielmente y así es como en la revocatoria popular prescribimos que el cuerpo electoral tiene derecho a decidir la destitución de aquellos funcionarios electivos que no han cumplido o han cumplido mal el mandato recibido para el desempeño de sus funciones…” (ver Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1986, Sesión del 13 de agosto de 1986); aspecto, este, el axiológico, de gran relevancia para la comprensión adecuada de las cuestiones fundamentales, toda vez que la Constitución es “…una norma cualitativamente distinta de las demás por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política… La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico” (Tribunal Constitucional de España; sentencia del 31 de marzo de 1981). También he de referir que no corresponde postergar la vigencia del instituto creado por el artículo 85 en pos de la aplicación del instituido por el artículo 78 o viceversa, por no concurrir duda alguna de que los Convencionales Constituyentes de 1986, con la finalidad de ensanchar los ámbitos de participación popular los instituyeron con notorias diferencias para aplicarles a distintas situaciones; así, revisando tan sólo sus respectivas redacciones puede comprobarse que ambos
  • 31. 31 contemplan diferentes legitimaciones –en el instituto creado por el artículo 85 el sujeto activo es el cuerpo electoral, en tanto en el previsto por el artículo 78 es el partido político-; la titularidad del sujeto que ha de resolver es diferente –en el instituto creado por el artículo 85 resuelve la voluntad popular, en tanto en el previsto por el artículo 78 resuelve el Tribunal Electoral- y diferentes son los modos por los cuales ambas cuestiones deben dilucidarse –en el instituto creado por el artículo 85 el pueblo se expresa por medio del sufragio electoral, en tanto en el previsto por el artículo 78 el Tribunal Electoral resolverá por medio de una resolución jurisdiccional-. Sobre esta base puede afirmarse que la aceptación del pensamiento de los reclamantes implicaría dejar de lado uno de los deberes primeros del intérprete constitucional o del “responsable de la vida constitucional“, pues debilitará y no optimizará la fuerza normativa de la Constitución (cfr. HESSE, Honrad, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 26, 1983). Finalmente, afirmaré que el acogimiento de la tesis de los letrados apoderados podría llevarnos a la inconsecuencia interpretativa de que en el supuesto de que un partido político decidiera accionar en contra de un Diputado, sobre la base de las previsiones del artículo 78 de la Constitución, paradojalmente el mismo podría argüir que la única vía para producir el cese del ejercicio de su mandato es la revocatoria popular.
  • 32. 32 Por las razones precedentes propongo desestimar este agravio de los apoderados de la señora Diputada Adriana del Valle Olima. 2.2.4. También los requirentes han expresado que la procedencia de la revocación del mandato de su poderdante contrasta con el derecho de defensa en juicio reconocido por los artículos 30 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución de la Nación en cuanto disponen –según sus apreciaciones- “…es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo” y que “Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. Este agravio no puede tener andamiento porque el ejercicio por parte del cuerpo electoral de la revocación popular del mandato de un funcionario electivo del orden provincial no constituye una causa judicial ni un procedimiento administrativo, sino la puesta en acto del derecho político instituido por el artículo 85 de la Constitución Provincial y reglamentado por la ley Nº 5989, de decidir la destitución o separación de dichos funcionarios, por medio del sufragio electoral, verdadero eje vertebral del sistema democrático; ejercicio político, éste, que no impide al funcionario explicitar su posición frente a sus electores en razón de que el artículo 22 de la citada ley, ordena que su descargo sea comunicado al
  • 33. 33 cuerpo electoral en oportunidad de publicarse el decreto de convocatoria a la elección en la que el pueblo, como único titular del poder público –artículo 1º de la Constitución de la Provincia- decidirá su continuidad o no en el mandato que ejerce. En consonancia con lo dicho, antigua doctrina afirmó: “En la Convención francesa de 1793 afirmó Robespierre que todos los funcionarios públicos nombrados por el pueblo, pueden ser removidos por él; del mismo modo que un mandante revoca libremente al mandatario en el derecho privado. Algunas Constituciones estaduales de la América del Norte dan el nombre de “Recall” a la revocación popular de los funcionarios. Primeramente se ejerció en el derecho municipal; después se aplicó a toda clase de funcionarios electivos. El “Recall” existe en California, Los Ángeles, Oregón y otros Estados del Oeste y del Norte. El funcionario “proposed to be recalled” por un número prefijado de electores, tiene derecho de defender públicamente su gestión, levantando los cargos o imputaciones; pero basta la presentación del “Recall” para convocar a nuevas elecciones, en que el propio “recalled” puede presentar su candidatura y recobrar la confianza del pueblo, si sale triunfante de la contienda” (ANTOKOLETZ, Daniel; Tratado de Derecho Constitucional y Administrativo, T. I, pág. 57, Ed. La Facultad, Buenos Aires, 1933). 2.2.5. Por último, los letrados apoderados de la Diputada Olima, citando en su apoyo las
  • 34. 34 disposiciones de los artículos 93 y 94 de la Constitución Provincial, sostuvieron que la solicitud de revocatoria popular no puede ser llevada adelante porque “…con una ignorancia total, los legisladores han creado una ley inconstitucional, a través de la cuál una funcionaria con fueros, sin que sea sometida al proceso de desafuero, pueda ser condenada a destitución, sin poder ofrecer pruebas de descargo, sin la posibilidad de que las mismas sean receptadas por un Tribunal imparcial, aplicando los principios de la sana crítica, sin que este facultado el Tribunal Electoral para dictar una sentencia, careciendo de todo recurso o doble instancia”. El artículo 93 de nuestro texto constitucional, en lo que hace a este argumento de los peticionantes, estableció que los miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato, y que ningún diputado podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de libertad; en este caso el juez que ordene la detención dará cuenta dentro de los tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho. A su vez la norma contemplada por el artículo 94 del cuerpo constitucional prescribe que la Cámara al conocer el sumario podrá allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la
  • 35. 35 Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Los alcances de estas dos normas fundamentales en modo alguno pueden obstar -como pretenden los apoderados de la Diputada Olima- el ejercicio del derecho de revocatoria popular, en virtud de que la primera de ellas es una prerrogativa de la cual gozan los Diputados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato, para que en caso de que la emisión de sus expresiones en razón de sus funciones constituyan hechos delictivos o actos ilícitos del derecho civil, no puedan formarse en su contra procesos penales ni civiles, ni aún después de concluidos sus mandatos; situaciones éstas, que como se ve, nada tienen que ver con el ejercicio del derecho político de revocación popular del mandato de los legisladores. Tampoco revelan asimilación alguna susceptible de tronchar la revocatoria popular las disposiciones del artículo 94 de la Constitución de la Provincia, en cuanto posibilitan a la Cámara de Diputados allanar los fueros de uno de sus miembros para que pueda ser arrestado por orden judicial, por haber sido sorprendido en flagrante ejecución de un delito doloso que merezca pena privativa de libertad, por la sencilla razón de que la revocatoria popular estatuida por el artículo 85 del texto constitucional carece de toda relación con la cuestión de allanamiento de fueros para casos de flagrancia delictiva prevista por el artículo 94.
  • 36. 36 Por todo lo expuesto me pronunció por el rechazo del pedido de los letrados apoderados de la señora Diputada Adriana del Valle Olima de que se declare las inconstitucionalidades o la inaplicabilidad requerida. III. DE LA PRETENSIÓN DE INADMISIBLIDAD FORMAL DEL PEDIDO DE REVOCATORIA POPULAR 1. Para el caso de que este Tribunal Electoral denegare sus anteriores solicitudes, los apoderados de la Diputada Adriana del Valle Olima han reclamado la declaración de inadmisibilidad del pedido de revocatoria popular por “…las inconsecuencias formales, y deficiencias sustanciales que deberían acarrear el rechazo por la carencia de los requisitos básicos de forma, que condenan en su misma gestación el planteo realizado en contra de nuestra mandante”. 2. Como algunas de las razones que con esa finalidad han desarrollado son las mismas que articularan al exponer sus pedidos de inconstitucionalidad de la ley 5989 y de inaplicabilidad constitucional del instituto de revocatoria popular me remitiré a las consideraciones que he desarrollado sobre el particular al resolver tan grave cuestión y pasaré a tratar por separado los argumentos aún no dilucidados. En primer lugar, los reclamantes se quejaron porque de acuerdo a su criterio, la revocación de mandato sólo puede ser solicitada por los electores que acreditaren que efectivamente han ejercido su derecho a votar en los últimos comicios. Concretamente indicaron:
  • 37. 37 “si no acreditan que han emitido el voto, cuál es la prueba de que han acordado un mandato al funcionario que quieren destituir. Si no han otorgado mandato, a través de su voto, estarían imposibilitados de revocar un mandato que no han acordado. Tengamos presente que, por lo general no vota el 100% de las personas que figuran en el padrón electoral. Sería absurdo reconocerles el derecho de destituir a un funcionario electo, a quienes no han votado, en los últimos comicios donde resultó electo el funcionario”. Esta queja no puede ser admitida, por cuanto el artículo 85 de la Constitución Provincial reconoce el derecho de revocación al cuerpo electoral sin realizar la distinción pretendida por los reclamantes. Además, de ello, la aceptación medular de su queja entrañaría la aceptación de un claro recorte del ámbito de participación democrática que los Convencionales Constituyentes quisieron potenciar al sancionar los medios de democracia semidirecta, calificándolas como “…las formas más idóneas y más genuinas de vigorizar las energías sociales de nuestros conciudadanos…” (ver Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1986, Sesión del 13 de agosto de 1986). En segundo término, los letrados apoderados indican que el universo de firmas certificadas por una Escribana Pública, presentadas por los iniciadores de la revocatoria popular, no es válido para satisfacer los recaudos porcentuales de inicio –un número de electores
  • 38. 38 mayor al dos por ciento del Padrón Electoral- y de procedencia –un número de electores mayor al veinte por ciento del Padrón Electoral- exigidos por la ley Nº 5989, por ser un requisito del artículo 21 de dicha ley que la colecta de firmas que acrediten el cumplimiento del segundo de dichos recaudos no pueden llevarse a cabo en manera particular sino bajo el control del Tribunal Electoral. Este agravio no ha de progresar, pues, si bien es cierto que este Tribunal Electoral decretó el inició y la promoción de la revocatoria popular de la señora Diputada, teniendo en mira las firmas presentadas en apoyo del instituto constitucional de mención, ello encuentra justificación en el hecho de que la tarea de revisación y control de dichas firmas realizada por la Secretaría actuante, comprobó que el universo de firmas presentadas y certificadas por la Escribana Pública Nacional Nélida Tiburzi alcanza a novecientos noventa (990) electores del Departamento Famatina, porcentaje superior al veinte por ciento del total del registro electoral utilizado en los últimos comicios y exigido por el artículo 19 de la ley 5989 para poder promover el derecho político constitucional de revocación popular de mandato. Si se observa desde otro ángulo, el argumento que tratamos carece de asidero pues cabe preguntarnos cuál es la utilidad de convocar al cuerpo electoral para que satisfaga por segunda vez un recaudo que ya ha cumplido.
  • 39. 39 En tercer término, los abogados apoderados aludiendo a las prescripciones del artículo 20 de la ley Nº 5989, en cuanto establecen que la solicitud de revocatoria no podrá fundamentarse en causas relativas a la elección de los funcionarios cuya revocatoria se pretende, persiguen el tronchamiento del procedimiento de revocatoria indicando que: “…jamás se podría fundamentar un pedido de revocatoria popular, tomando para ello causales, vinculadas o relacionadas con la elección del funcionario cuya revocatoria se pretende….”. Este argumento de los apoderados de la Diputada Olima debe ser rechazado por la simple y sencilla razón de que los electores que persiguen la revocación del mandato en cuestión no han expresado en su presentación ningún motivo susceptible de ser relacionado con la elección que ungiera a la señora Olima como Diputada. Por último los letrados reclamantes aducen que el procedimiento de revocatoria popular debe ser declarado inadmisible porque: “Tampoco deberá perderse de vista el Art. 92 de la Constitución Pcial, cuando expresa que ningún diputado podrá patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipios. No conocemos ninguna causa promovida en contra del Municipio, pero si afirmamos que nuestra representada no se colocó en contra de las políticas de estado Nacionales y Provinciales, y que pretende ser sancionada justamente por ello. Es decir por respetar la Constitución como ley madre de toda organización social y política”….
  • 40. 40 Si bien es cierto que la letra del artículo 92 de la Constitución de la Provincia, establece que ningún diputado podrá patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipios, ni defender intereses privados ante la administración, la alegación de los letrados apoderados no puede admitirse porque la previsión de la norma constitucional en examen lo que veda es que los Diputados que fueren abogados patrocinen causas contra el Estado Nacional, Provincial o Municipal (cfr. (PAREDES URQUIZA, Alberto N.; Breves Comentarios…; op. cit., pág. 197), situación, esta, claramente extrañas al procedimiento de revocatoria por resultar de público y notorio que la señora Diputada Adriana del Valle Olima no es abogada. Lo expuesto es suficiente –a mi criterio- para no acordar progreso a este pedido de declaración de inadmisibilidad formal del proceso de revocación de mandato popular canalizado en contra de la señora Diputada Adriana del Valle Olima. Conclusión: A modo de cierre he de señalar que no desconozco las profundas implicaciones institucionales de la cuestión traída ante estos estrados y por ello he decir a las partes y al pueblo riojano que en la emisión de este voto sólo me ha guiado la lealtad interpretativa que como juez debo guardar a la Constitución de la Provincia, porque como con gran sabiduría y autoridad se expresara: “El constitucionalismo consiste ante todo, en la creación y en la imposición
  • 41. 41 rigurosa de un orden jurídico integral y estable, al cual no pueden sustraerse ni el gobierno ni la sociedad, ni los gobernantes ni los gobernados, porque se traduce en el imperio del derecho y en su observancia inexcusable para cualquier forma de actividad…” (SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos; Manual de Derecho Constitucional, pág. 278, Ed. Kapelusz, 1959). Voto por la continuidad del trámite de revocatoria popular. LA DRA. AZUCENA DEL CARMEN SANCHEZ,dijo: Me adhiero a los fundamentos y al desenlace que propicia el magistrado de primera voz.- Por ello, el Tribunal Electoral Provincial, por mayoría de votos, RESUELVE: 1º-Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 5989, con los alcances que determina el art. 389 C.P.C. 2º-Suspender el Proceso de Revocatoria Popular, iniciado en los autos Expte. Nº 1149 - Letra “R” - Año 2012 - Caratulado: “RIOS CARRIZO CESAR GREGORIO Y OTROS-S/ REVOCATORIA POPULAR MANDATO DIPUTADA OLIMA ADRIANA (FAMATINA)” 3º- Protocolizar, hacer saber.-