1. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO. EDO LARA
ENYILBERTH GAMEZ
CI. 14.759.093
BARQUISIMETO, 8 DE FEBRERO DEL 2017
S.A.I.A.
PROPIEDAD
CIVIL
&
PROPIEDAD
AGRARIA
2. Es el poder directo e
inmediato sobre un
objeto o bien, por la
que se atribuye a su
titular la capacidad de
disponer del mismo,
sin más limitaciones
que las que imponga
la ley.
Para Guillermo Caba-
nellas, la propiedad no
es más "que el dominio
que un individuo tiene
sobre una cosa
determinada, con la que
puede hacer lo que
desee su voluntad".
Según señala Ginsberg, puede ser
definida la propiedad como el
conjunto de derechos y
obligaciones que definen las
relaciones entre individuos y
grupos, con respecto a qué
facultades de disposición y uso
sobre bienes materiales les
corresponden.
De una propiedad de derecho
absoluto pasó a ser una propiedad
restringida y limitada por la ley
Definiciones Evolución
“Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública
o de interés general…”
Art. 115 de C.R.B.V
PROPIEDAD CIVIL &
PROPIEDAD AGRARIA
3. PROPIEDAD CIVIL PROPIEDAD AGRARIA
El derecho de propiedad la tiene quien
trabaja la tierra, aun cuando no tenga el
título de propiedad
Es dinámica o de actividad
para la colectividad
Es de producción de seres
para la salud y vida
humana, regulada por la
Ley de Tierra y Desarrollo
Agrario
El derecho de propiedad le corresponde
al titular de la tierra
Es rentista, individualista,
disfuncional es decir, solo
está al servicio del titular
Es estudiada por el
Derecho Civil y regulada
por el Código Civil o
propiedad general
Se transfiere por herencia a
los sucesores legales, pero
no puede ser objeto de
enajenación alguna
Es temporal y condicionada
Debe usarse, sino pierde su dominio
Su régimen es estatutario
Está protegida por el Estado e incentivará las
formas asociativas y particulares de la
propiedad
Su contenido, es pleno de deberes u
obligaciones
El derecho se transfiere
por titulo universal o
particular, por actos inter
vivos, por mortis causa, o
por título gratuito u
oneroso
Es perpetua
Su régimen es Voluntario
Derecho de usar y disponer libre y
exclusivamente de la cosa.
Su contenido es pleno de derecho
Está protegida por el mismo propietario, ya que
él es el único que se encargará de accionar en
defensa de sus derechos
4. LA PROPIEDAD AGRARIA Y SU
Consiste en el derecho que
tienen las personas de usar,
gozar y percibir los frutos de las
tierras que están bajo su
cuidado
La propiedad agraria
está contemplada en la
constitución como un
derecho que tienen los
campesinos y agrope-
cuarios sobre las tierras.
Será protegida por el
Estado e incentivará las
formas asociativas y
particulares de la
propiedad en búsqueda
de garantizar
la producción agrícola.
Según la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario los
beneficiarios son todos
los venezolanos que
hayan elegido el
trabajo rural y
agraria como
oficio u ocupación
principal.
Es el más amplio, autónomo y so-
berano poder que tiene el hombre sobre
la superficie apta para el cultivo, en función
de la producción, de la estabilidad y del desa-
rrollo armónico de los sujetos y la sociedad.
Nace con el hombre y con la
sociedad, instrumento
necesario para la subsistencia,
desenvolvimiento y desarrollo
de los mismos.
Se establece la afectación del uso de
todas las tierras, sean públicas o
privadas, con vocación para el desarrollo
agroalimentario.
En el caso de las tierras con
vocación agraria, su uso, goce
y disposición están sujetas al
efectivo cumplimiento de su
función social, que viene a ser
la productividad agraria.
El artículo 307 de nuestra ley busca el
desarrollo de una producción agraria con fines
no meramente económicos, sino también como
medio fundamental de atender la demanda
alimentaria del país
FUNCION SOCIAL
La Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario busca profundizar y dar
operatividad concreta a los
valores constitucionales de
desarrollo social a través del
sector agrario.
5. DERECHO DE PERMANENCIA
Es concebida como una protección a
la tenencia de la tierra cuyo fin es
garantizarle a los productores
agrarios la permanencia de sus
explotaciones en las tierras que estén
cultivando y, a no ser perturbados o
desalojados, interrumpiendo su
actividad agraria la cual favorece a la
producción agroalimentaria de la
nación.
Esta garantía de permanencia encuentra su
fundamento en el artículo 17 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, ordinales 1,2, 3,
4. A tal efecto, la declaratoria de permanencia
sólo reconoce la permanencia y no
constituye derechos sobre el lote de terreno
de los ocupantes que lo solicitan, tal como lo
establece la propia Ley
Lo que se pretende es que los
ocupantes que están siendo
perturbados, puedan mantenerse en
el sitio que ocupan, y continúen con
la actividad agraria que han venido
realizando, para que la misma no
vaya ser interrumpida por cualquier
acto de desalojo proveniente de
determinada persona.