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actualidad
Marzo 2015
JURÍDICA
JURISPRUDENCIA
CONCURSAL
Plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual frente a Administradores
en Sociedad Concursada.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de fecha 22 de diciembre de 2014 considera que; a) La
acción de responsabilidad social contra los administradores sociales no se suspende por la declaración
de concurso, y el proceso se acumula de oficio al Concurso. Desde la citada declaración, como es
sabido, solo están legitimados para promover y seguir la acción de responsabilidad social frente a los
administradores sociales los administradores concursales; b) En el caso de las acciones de reclamación
por incumplimiento de sus obligaciones sociales de los administradores de las sociedades concursadas,
en el supuesto de concurrencia de causa de disolución, la declaración de concurso conlleva la suspensión
del citado procedimiento; c) En el caso de las acciones individuales de responsabilidad que pudieran ser
ejercitadas por los terceros perjudicados contra los administradores sociales, la declaración de concurso, si
todavía no se hubieran ejercitado dichas acciones, produce el efecto de interrumpir la prescripción para el
computo del dies a quo para su ejercicio; d) Y lo mismo que en el caso anterior se produce con las acciones
de responsabilidad extracontractual frente a los Auditores de la concursada, que pueden ser ejercitadas
en cualquier momento ya que su ejercicio no queda impedido ni restringido tras la apertura del Concurso,
produciendo la declaración del Concurso, si todavía no se hubiera instado la demanda, la interrupción de la
prescripción para el computo del plazo durante el cual puede ejercitarse.
CIVIL
Enriquecimiento injusto del adjudicatario de la vivienda en el 50% del valor de tasación.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de 13 de enero de 2015, ha venido a matizar la doctrina
jurisprudencial que hasta ahora consideraba que no había enriquecimiento injusto del acreedor hipotecante
que en la ejecución de su crédito se adjudicaba la vivienda por el 50% del valor de su tasación y después la
vendía a un tercero por un precio superior al precio de la adjudicación (pese a lo cual seguía conservando
un crédito contra el ejecutado hipotecado por el importe restante del crédito superior a aquel 50% y el
acreedor hipotecante podía seguir persiguiendo los bienes del deudor).
Dicho supuesto de hecho ha sido matizado ahora por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, al
considerar que en aquel supuesto enjuiciado se debe apreciar un enriquecimiento injusto del acreedor
ejecutante adjudicatario y en consecuencia debería reducirse la deuda del ejecutado.
En tal sentido se pronuncia el art.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma efectuada por la Ley
1/13 de 14 de mayo.
MARZO 2015 2
SOCIAL
Despido objetivo o disciplinario defectuoso.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 30 noviembre de 2014, una vez notificado al
trabajador el despido objetivo o disciplinario no cabe que el empresario pueda dejar unilateralmente sin
efecto o anular el citado despido (salvo que así lo acepte el trabajador) por una comunicación posterior que
pretenda subsanar los defectos de aquel despido inicial.
Si se produce esa posterior comunicación, ésta no podrá ser tenida en cuenta para la resolución de aquel
despido y solo podrá ser considerada, en su caso, como un nuevo despido ad cautelam.
LEGISLACIÓN
CONCURSAL
SEGUNDA OPORTUNIDAD. Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda
oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
El día 28 de febrero, se publicó en el B.O.E. el citado Real Decreto que viene a flexibilizar los acuerdos
extrajudiciales de pago de aquellas personas físicas, ya sean empresarios o no, que se encuentren y/o
puedan encontrarse en situación de insolvencia y quieran intentar alcanzar con sus acreedores un acuerdo
extrajudicial de pagos.
Fuera del proceso concursal se potencia la figura del mediador concursal y se habilitan a las Cámaras de
Comercio para que actúen como tales, cuando el deudor sea un empresario, o Notarios, cuando el deudor
no reúne la condición de empresario.
Dentro del proceso concursal se habilita un régimen de exoneración de deudas de tal forma que el deudor
persona física podrá ver exonerada la totalidad de sus deudas cuando haya satisfecho en su integridad
los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y el 25% de los créditos concursales
ordinarios. Si el deudor ha intentado, antes de entrar en proceso concursal, un acuerdo extrajudicial de
pagos no es preciso que pague el 25% de los créditos concursales para verse exonerado de deudas una vez
se haya liquidado su patrimonio.
SOCIETARIO
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del
gobierno corporativo.
Su entrada en vigor es de fecha 24 de diciembre de 2014. Debido a la importancia y calado de la citada
norma en sucesivos boletines iremos informando sucesivamente de aquellos aspectos que se consideremos
más relevantes.
Régimen de impugnación de los acuerdos sociales: la citada norma elimina la distinción entre acuerdos
nulos y anulables y pasa a denominarlos acuerdos impugnables.
El plazo de impugnación se establece en un año, salvo en sociedades cotizadas, en el que el plazo será de
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La legitimación para impugnar acuerdos sociales se limita a socios que posean, al menos, el 1 % del total
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AUREN Actualidad jurídica marzo 2015

  • 1. MARZO 2015 1 actualidad Marzo 2015 JURÍDICA JURISPRUDENCIA CONCURSAL Plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual frente a Administradores en Sociedad Concursada. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de fecha 22 de diciembre de 2014 considera que; a) La acción de responsabilidad social contra los administradores sociales no se suspende por la declaración de concurso, y el proceso se acumula de oficio al Concurso. Desde la citada declaración, como es sabido, solo están legitimados para promover y seguir la acción de responsabilidad social frente a los administradores sociales los administradores concursales; b) En el caso de las acciones de reclamación por incumplimiento de sus obligaciones sociales de los administradores de las sociedades concursadas, en el supuesto de concurrencia de causa de disolución, la declaración de concurso conlleva la suspensión del citado procedimiento; c) En el caso de las acciones individuales de responsabilidad que pudieran ser ejercitadas por los terceros perjudicados contra los administradores sociales, la declaración de concurso, si todavía no se hubieran ejercitado dichas acciones, produce el efecto de interrumpir la prescripción para el computo del dies a quo para su ejercicio; d) Y lo mismo que en el caso anterior se produce con las acciones de responsabilidad extracontractual frente a los Auditores de la concursada, que pueden ser ejercitadas en cualquier momento ya que su ejercicio no queda impedido ni restringido tras la apertura del Concurso, produciendo la declaración del Concurso, si todavía no se hubiera instado la demanda, la interrupción de la prescripción para el computo del plazo durante el cual puede ejercitarse. CIVIL Enriquecimiento injusto del adjudicatario de la vivienda en el 50% del valor de tasación. La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de 13 de enero de 2015, ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial que hasta ahora consideraba que no había enriquecimiento injusto del acreedor hipotecante que en la ejecución de su crédito se adjudicaba la vivienda por el 50% del valor de su tasación y después la vendía a un tercero por un precio superior al precio de la adjudicación (pese a lo cual seguía conservando un crédito contra el ejecutado hipotecado por el importe restante del crédito superior a aquel 50% y el acreedor hipotecante podía seguir persiguiendo los bienes del deudor). Dicho supuesto de hecho ha sido matizado ahora por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, al considerar que en aquel supuesto enjuiciado se debe apreciar un enriquecimiento injusto del acreedor ejecutante adjudicatario y en consecuencia debería reducirse la deuda del ejecutado. En tal sentido se pronuncia el art.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma efectuada por la Ley 1/13 de 14 de mayo.
  • 2. MARZO 2015 2 SOCIAL Despido objetivo o disciplinario defectuoso. Según la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 30 noviembre de 2014, una vez notificado al trabajador el despido objetivo o disciplinario no cabe que el empresario pueda dejar unilateralmente sin efecto o anular el citado despido (salvo que así lo acepte el trabajador) por una comunicación posterior que pretenda subsanar los defectos de aquel despido inicial. Si se produce esa posterior comunicación, ésta no podrá ser tenida en cuenta para la resolución de aquel despido y solo podrá ser considerada, en su caso, como un nuevo despido ad cautelam. LEGISLACIÓN CONCURSAL SEGUNDA OPORTUNIDAD. Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. El día 28 de febrero, se publicó en el B.O.E. el citado Real Decreto que viene a flexibilizar los acuerdos extrajudiciales de pago de aquellas personas físicas, ya sean empresarios o no, que se encuentren y/o puedan encontrarse en situación de insolvencia y quieran intentar alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos. Fuera del proceso concursal se potencia la figura del mediador concursal y se habilitan a las Cámaras de Comercio para que actúen como tales, cuando el deudor sea un empresario, o Notarios, cuando el deudor no reúne la condición de empresario. Dentro del proceso concursal se habilita un régimen de exoneración de deudas de tal forma que el deudor persona física podrá ver exonerada la totalidad de sus deudas cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y el 25% de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor ha intentado, antes de entrar en proceso concursal, un acuerdo extrajudicial de pagos no es preciso que pague el 25% de los créditos concursales para verse exonerado de deudas una vez se haya liquidado su patrimonio. SOCIETARIO Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Su entrada en vigor es de fecha 24 de diciembre de 2014. Debido a la importancia y calado de la citada norma en sucesivos boletines iremos informando sucesivamente de aquellos aspectos que se consideremos más relevantes. Régimen de impugnación de los acuerdos sociales: la citada norma elimina la distinción entre acuerdos nulos y anulables y pasa a denominarlos acuerdos impugnables. El plazo de impugnación se establece en un año, salvo en sociedades cotizadas, en el que el plazo será de tres meses. La legitimación para impugnar acuerdos sociales se limita a socios que posean, al menos, el 1 % del total capital social de la sociedad. www.auren.es