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SENTENCIA APELADA Y SE ME CONCEDA EL
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POMABAMBA Y OTROS, sobre Nulidad o
Ineficacia de Resoluciones
Administrativas, ante usted me
presento y con el debido respeto
digo:
Que, encontrándose los actuados en
via de ser resuelto, en razón de que con sentencia de
fecha 02 de Abril del 2009 el Señor Juez del Juzgado
Mixto de la Provincia de Pomabamba, resolvió declarar
INFUNDADA la demanda de fojas 86, subsanado a fojas 127 y
a fojas 147 presentada por WILMER MICHEL CUEVA MUÑOZ, en
Proceso Contencioso Administrativo contra el Instituto
Superior Pedagógico Público de Pomabamba, contra la
Dirección Regional de Educación de Ancash, notificando al
Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Educación, sobre Nulidad o Ineficacia de la
Resolución Directoral Nº 00156-2003-UGE-P de fecha 26 de
Febrero del 2003, conforme a las consideraciones
precedentes:
1. En relación al punto controvertido Primero:
Determinar si procede o no declarar la invalidez o
ineficacia de las Resoluciones Directorales Nº
00156-2003-UGE-P y Nº 127-2003-UGE-P, expedidas por
la Unidad de Gestión Educativa Local de Pomabamba. Al
respecto mediante Resolución Directoral Sub Regional
Nº 000472 de fojas uno, su fecha 31 de Marzo de 1999,
se contrata los servicios del demandante a partir del
04-05-99 al 31-12-99, en el cargo de Trabajador de
Servicio II en la EPM 84099 por reasignación de
Fortunato Carbajal M., mediante Resolución Directoral
Sub Regional Nº 0339 de fojas dos su fecha 26 de
Abril del 2000 se contrato al accionante como
Trabajador de Servicio I en el Instituto demandado
del 03-04-2000 al 31-12-2000 por reasignación de Elva
García Diestra, mediante Resolución Directoral Sub
Regional Nº 0030 de fojas 3 su fecha 28 de Febrero
del 2001 se contrata al recurrente como trabajador de
Servicio I en el mismo Instituto del 02-01-2001 al
31-12-2001 por reasignación de la misma persona,
mediante Resolución Directoral Sub Regional Nº 0150
de fojas 04 su fecha 05 de Febrero del 2002 se
renueva dicho contrato del 02-01-2002 al 31-12-2002.
2. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 3 de
la Ley Nº 27444–Ley del Procedimiento Administrativo
General son requisitos para la validez de los actos
administrativos: 1) Competencia, esto es ser emitido
por el órgano facultado por razón de la materia,
territorio, grado, tiempo o cuantía a través de la
autoridad nominada al momento de ser dictada, 2)
Objeto, contenido, vale decir que los actos
administrativos deben explicar su objeto de tal
manera que pueda determinarse sin lugar a dudas sus
efectos jurídicos, 3) Finalidad pública, de tal
manera que los actos administrativos deben adecuarse
a las finalidades del interés público asumidas por
las normas que otorgan las facultades al órgano
emisor sin que esta finalidad alcance aún
encubiertamente el beneficio personal de la propia
autoridad de un tercero u otra distinta a la
prevista en la Ley, 4) Motivación, esto es que el
acto administrativo debe estar debidamente motivado
conforme mediante el procedimiento administrativo
previsto para su emisión.
3. El Articulo 15 del Decreto Legislativo Nº 276
establece que “la contratación de un servidor para
realizar labores administrativas de naturaleza
permanente no puede renovarse por más de tres años
consecutivos vencido este plazo, el servidor que yaya
venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la
Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y
siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele
el tiempo de servicios prestados como contratado para
todos sus efectos”. El Articulo 28 del Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM señala que: “El ingreso a la
Administración Pública en la condición permanente se
efectúa obligatoriamente mediante concurso. La
incorporación a la Carrera Administrativa será por el
nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló.
Es nulo todo actuado administrativo que contravenga
la presente disposición”. El articulo 39 indica:
“La Contratación de un servidor para labores de
naturaleza permanente será excepcional; procederá
sólo de máxima necesidad debidamente fundamentada
por la autoridad competente. El contrato y sus
posteriores renovaciones no podrá exceder de tres 3
años consecutivos”.
4. De la Resolución Directoral Nº 00156-2003-UGE-P de
fecha 26 de Febrero del 2003 en el cual se resuelve
contratarme desde el 18 de Febrero del 2003 al 28 de
Febrero del 2003, dicho contrato de trabajo debió
haberse establecido hasta el 31 de Diciembre del 2003
y no por el termino de diez días; situación hasta el
31 de Diciembre del 2003 y no por el término de diez
días; situación irregular en razón que venía
laborando como contratado desde el 31 de mayo de 1999
en forma continua, permanente e ininterrumpida.
5. De la Resolución Directoral N° 00127-2003-UGE-P de
fecha 18 de Febrero del 2003 que resuelve DECLARAR
FUNDADO, la queja, interpuesta por Don Wilmer Michel
CUEVA MUÑOZ, y otros servidores administrativos del
ISPP-P, distrito y provincia de Pomabamba, contra el
Director(e) Prof. Gregorio, SEGURA AYALA, por limitar
la continuidad de su contrato contraviniendo lo
dispuesto en el D. Leg. N° 276 y su reglamento D.S.
N° 005-90-PCM, y por los fundamentos expuestos en la
parte considerativa de la presente Resolución; en
consecuencia contratar los servicios de los
servidores comprendidos en el presente caso dejando
sin efecto la contratación de las servidoras Susana
Melchora ALVAREZ ROJAS y Eliana Esperanza SALAZAR
VIDAL.
6. La presente demanda deberá ser amparada en razón que
pese a tener más de cuatro años de servicio
ininterrumpido al Estado, sin existir causal alguna
de impedimento para mi renovación de contrato de
acuerdo a los dispositivos legales y siendo la plaza
administrativa vacante de manera permanente, además
de estar en la Primera Propuesta elevada a la UGE-P,
condiciones legales que dan mérito a mi contratación
como servidor público. Con la debida REGULARIZACIÓN
DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2003 A LA FECHA.
7. De manera accesoria se solicita el resarcimiento por
daños y perjuicios contra la parte demandada en razón
que desde la fecha que fui cesado 28 de febrero del
2003 no he percibido hasta la fecha remuneración
alguna con ello ha perjudicado la subsistencia y
sostenimiento de mi familia como también me ha
ocasionado gastos económicos tanto en la vía
administrativa como en la vía judicial.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1. Que, el recurrente venía laborando en condición de
contratado desde el 31 de mayo de 1999, mediante
Resolución Directoral Sub Regional N° 000472 de fecha
31 de enero del 2002, mediante Resolución Directoral
Sub Regional N° 0150 de fecha 05 de febrero del 2002
habiendo cumplido mis funciones a cabalidad, ya que
durante mi permanencia en dicha casa superior no he
merecido, ningún tipo de demérito menos el
descontento de mis superiores.
2. Mi persona a la fecha de mi cese arbitraria venía
laborando en una plaza presupuestada la cual no puede
ser causal de rescisión de contrato, he cumplido
estrictamente con lo ordenado en el artículo 2 de
cada uno de las Resoluciones de renovación de
contrato, siendo malicioso el informe remitido por el
Ex Director Encargado del Instituto Superior
Pedagógico Público de Pomabamba de nombre Gregorio
Segura Ayala, que sin mediar motivo alguno, pese a
haber presentado en forma oportuna mi propuesta de
RENOVACIÓN DE CONTRATO para el ejercicio
presupuestario del 2003 de manera prepotente y
arbitraria y en presencia de mis compañeros de
labores indicó que debía retirarme de mi centro de
trabajo y como personal contratado no tenía derecho
laboral alguno.
3. Que, el indicado Ex Director en un total conocimiento
de las normas administrativas de manera maliciosa y
dolosa, sorprendiendo a la autoridad manifestó que mi
persona había hecho abandono de cargo, hecho
totalmente falso, ya que durante mi trayectoria
laboral en el cargo de Trabajador de Servicio II, no
he merecido ningún tipo de demerito, por cuanto mi
calidad humana frente a mis superiores siempre fue la
adecuada, guardando todo principio de respeto y la
intención de este mal funcionario público era de
beneficiar con la rescisión de mi contrato a terceras
personas y favorecer a personal nuevo que no cuentan
con antecedentes laborales como es mi caso que tenía
de más de cuatro años ininterrumpidos de servicios
oficiales en el Instituto Superior Pedagógico
Público de Pomabamba.
4. Este claro abuso de mis derechos se vulneró y
violento mis derechos laborales consagrados en
nuestra Constitución Política del Estado por haberse
emitido LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00156-2003-UGE-P
DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2003, DESCONOCIENDO Y
VULNERANDO MI DERECHO AL TRABAJO, A LA PROTECCIÓN
CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO E IGUALDAD ANTE LA LEY
CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 2, INCISO 2, 15 Y 27 DE LA
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, habiendo reclamado
en reiteradas oportunidades pero hasta la fecha solo
he obtenido respuesta negativa, además dejo
constancia que nunca he tenido problemas laborales,
por el contrario he recibido resoluciones de
felicitaciones por el desempeño de mi trabajo.
5. SE HA CONTRAVENIDO Y TRASGREDIDO LO QUE DISPONE EL
ART. 1 DE LA LEY 24041, QUE PRESCRIBE QUE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS CONTRATADOS PARA LABORES DE
NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MÁS DE UN AÑO
ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS NO PUEDEN SER CESADOS NI
DESTITUIDOS, SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL
CAPÍTULO V DEL D. LEG. 276 Y EN MI CASO NO HE TENIDO
NINGÚN PROCESO ADMINISTRATIVO, ASIMISMO SE HA
DESCONOCIDO EL ART. 15 DEL D. LEG. 276- LEY DE BASES
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, como también los
dispositivos internos como son:
- El Oficio N° 035-ME/R.A-DREA-UGE-P-D/2003, de fecha
10 de marzo de 2003, procedente del Ministerio de
Educación.
- El Oficio Múltiple N° 004-2003-ME/SCG-OA-UPER, de
fecha 15 de Enero del .2003, en el cual la Jefa de
la Unidad de Personal del Ministerio de Educación,
que dispone que los trabajadores contratados en
labores de naturaleza permanente, deben seguir
renovándoseles los contratos.
6. SIN EMBARGO LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL DE POMABAMBA, INTERPRETANDO LAS
NORMAS, LEYES A SU LIBRE ALBEDRÍO CON LA FINALIDAD DE
FAVOREDCER A SUS ALLEGADOS, EMITEN LA DIRECTIVA N°
0012003-ME/CTA-Á/DREA-A-DSREC-P-CA-EP, DE ENERO DEL
2003 Y LA DIRECTIVA COMPLEMENTARIA N° 001-2003-
ME/RA/DRE-AUGE-P-AA-EP-A LA DIRECTIVA N° 001-2003-
ME/CTAR-A/DRE-AADSREC-P-OP-EP DE FEBRERO DEL 2003 A
TRAVÉS DE ESTA DIRECTIVA, DESCONOCER MI DERECHO
RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES acotadas
precedentemente y demás fundamentos de hecho y
derecho que se invoca, TAMPOCO SE HA DADO
CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00127-
2003UGE-P DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2003, QUE
DECLARÓ FUNDADO MI RECURSO DE QUEJA, PRESENTADO CON
EL EXP. ADMINISTRATIVO NI 808 DE FEHCA 24 DE ENERO
DEL 2003, EN EL CUAL INTERPONGO RECURSO DE QUEJA
CONTRA EL DIRECTOR DEL INSTITUTO SUPERIOR PEDAGÓGICO
PÚBLICO DE POMABAMBA.
7. Que, mediante Resolución Directoral N° 00127-UGE-P de
fecha 18 de Febrero del 2003 se DECLARO FUNDADO, la
queja, interpuesta por Don Wilmer Michel CUEVA MUÑOZ,
y otros servidores administrativos del ISPP-P,
distrito y provincia de Pomabamba, contra el
Director(e) Prof. Gregorio, SEGURA AYALA, por limitar
la continuidad de su contrato contraviniendo lo
dispuesto en el D. Leo. N° 276 y su reglamento D.S.
N° 005-90-PCM, y por los fundamentos expuestos en la
parte considerativa de la presente Resolución; EN
CONSECUENCIA CONTRATAR LOS SERVICIOS DE LOS
SERVIDORES COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE CASO, dejando
sin efecto la contratación de las servidoras Susana
Melchora ALVAREZ ROJAS y Eliana Esperanza SALAZAR
VIDAL; Resolución Directoral firmado por el Director
de ese entonces él Director de la Unidad De Gestión
Educativa Florencio Principe Jara, previamente para
que se emita la Resolución Directoral se tuvo a la
vista la Hoja Informativa de Recomendaciones N° 002-
2003/ME/DREANCASH/DSREC-P/OAI-D del área de Auditoría
Interna Recomienda Declarar Fundada la queja
interpuesta por el recurrente Sr. Wilmer CUEVA MUÑOZ
por lo expuesto en las conclusiones de dicho informe;
en consecuencia disponer la contratación del
recurrente por encontrarse amparado por los
dispositivos legales vigentes, tales como el Art. 15°
del D.Leg. 276 y el Art. 39° del D.S. N° 005-90-PCM y
otros conexos dejando sin efecto la Contratación de
los Servidores que no cuentan ni reúnen requisitos de
acuerdo a ley, asimismo se tuvo la opinión favorable
de la Oficina de Auditoria Interna de la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA POMABAMBA, dicha Resolución quedó
consentida en razón de no haberse interpuesto Recurso
Impugnativo Administrativo alguno.
8. A pesar de haberse resuelto administrativamente mi
petición el indicado director arbitrariamente hizo
caso omiso a la indicada Resolución Directoral razón
por la cual se interpuso Demanda Judicial de Acción
de Amparo ante el Juzgado Mixto de Pomabamba,
conforme se acredita con las Resoluciones
Administrativas correspondientes, solicitando que no
se CUBRA LA CITADA PLAZA hasta que judicialmente se
resuelva mi reposición a ni centro de trabajo, caso
contrario se estaría incurriendo en el delito de
Omisión de Actos Funcionales - Delito contra la
Administración Pública.
9. En primer lugar es necesario precisar que la Acción
de Amparo es un Garantía Constitucional, cuyo
objetivo principal es de reponer las cosas al estado
anterior a la violación y/o amenaza de un Derecho
Constitucional. Asimismo, dicha Acción de Garantía
procede en los casos en que se viole o amenace los
Derechos Constitucionales por la acción u omisión de
estos cumplimientos estrictos obligatorio.
10. Además la Ley que regula este procedimiento de
Garantía Constitucional establece un plazo para que
el Juzgado pueda resolver la acción formulada de
la fecha que se interpuso la demanda transcurrieron
más de dos años y los anteriores Magistrados no han
tenido la capacidad profesional de darle mayor
celeridad y resolver el presente procedimiento,
omisión funcional, presentar las acciones de garantía
en estos Juzgados de esta zona, sólo conllevan a que
los derechos vulnerados no sean repuestos y se busque
para declarar la improcedencia de una demanda que no
se ha cumplido con algún requisito como en este caso
se indica que la demanda fue presentada después de
los 60 días contraviniendo el Art. 44 de la Ley
Procesal, situación que no se ha dado en mi caso, en
razón de mi cese arbitrario continúe reclamando a la
UGEL POMABAMBA dentro del plazo legal siendo la
respuesta positiva y negativa.
11. Asimismo debe tenerse presente la sentencia de fecha
31 de Junio del 2003, en el cual el Juzgado Mixto de
Pomabamba declaro fundada la demanda que corre ha
fojas 23 a 32, demanda interpuesta por mi
patrocinado, dicha sentencia fue declara nula por la
Sala Civil, en dicha sentencia se determino que la
Acción de Amparo tiene por objeto la tutela de los
Derechos Constitucionales, consagrados en la Carta
Magna, conforme lo establece los Art. 2°, inciso 15,
22, 23 y 27, así como Art. 200, inciso 2, como
también el Art. 1 de la Ley 23506, derogada por la
nueva Ley del Código Procesal Constitucional, el
objeto de la Acción de Garantía es de reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un Derechos Constitucional.
12. Que, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash
mediante resolución judicial de fecha 23 de Mayo
2006, resolvió CONFIRMAR la Sentencia materia de
Grado que declara Improcedente la demanda de Acción
de Amparo, ORDENARON que, el Juez de la Causa,
disponga el ingreso del presente proceso y para que
se trámite en la Vía de Proceso Contencioso
Administrativo, en aplicación de la Ejecutoría
Suprema indicada, razón por el cual se viene a
presentar la demanda, a fin que mediante Mandato
Judicial se ordene a la Autoridad Administrativa de
la Dirección Regional de Educación - Región Ancash se
regularice mi contrato del año 2003 y
consecuentemente hasta Diciembre 2006 y existiendo la
Ley N° 28676, publicada en el Diario Oficial El
Peruano, con fecha 25 de Febrero del 2006, que
autoriza el Nombramiento de los Trabajadores
Administrativos del Sector Educación y se ORDENE MI
INMEDIATA INCORPORACIÓN A MI PLAZA como trabajador de
SERVICIOS II del Instituto Superior Pedagógico
Público de la Provincia de Pomabamba, dependencia de
la Dirección Regional de Educción de Ancash, ha
quienes se le ha cursado Carta Notarial con fecha 19
de Julio del 2006, para que se reserve mi plaza hasta
que judicialmente se resuelva mi REPOSICIÓN.
13. Finalmente Señorita Juez, con resolución de fecha 05
de Noviembre 2003, Exp. 82-03, Materia Acción de
Amparo, Cuaderno de Medida Cautelar, el Juzgado Mixto
de Pomabamba resolvió Declarar Fundada la solicitud
de Medida Cautelar formulada por mi parte,
disponiendo que la Dirección Regional de Educación de
la Ciudad de Huaraz emita la Resolución respectiva de
Renovación de Contrato con vigencia desde el 02 de
Enero 2003 al 31 de Diciembre del 2003, y mi
inmediata reincorporación a mi Plaza de Trabajador de
Servicios II del Instituto Superior Pedagógico de
Pomabamba, mandato judicial que nunca se hizo
efectivo, ello demuestra la manera arbitraria como se
actuó con mis derechos laborales.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Que, de manera objetiva, accesoria y originaria
conforme lo prescribe el Art. 87 del Código Procesal
Civil concordante con la Ley 27584 vengo a solicitar
que en la instrucción de Sentencia se ordene el pago
de mis pensiones devengadas desde el año 2003 al
2006, en razón de que por la violación de mis
derechos constitucionales y laborales he dejado de
percibir mis remuneraciones mensuales, situación que
me ha perjudicado tanto al recurrente como a mi
familia, perturbando su subsistencia y pensiones
alimenticias.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO
La Ley que regula el procedimiento contenciosos
administrativo es la Ley N° 27584.
Art. 1 "Finalidad. La acción contenciosos administrativa
prevista en el artículo 148 de la Constitución Política
tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública
sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de
los derechos e intereses de los administrados para los
efectos de esta Ley; la acción contenciosos
administrativo".
Art. 2 "Principios. El proceso contenciosos administrativo
se rige por los principios que se enumeran a continuación
y por los del derecho procesal sin perjuicio de la
aplicación supletoria de los principios del derecho
procesal civil en los casos que sea compatible.
1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de
resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre
con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la
ley. En tales casos deberán aplicar los principios del
derecho administrativo.
2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el
proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas
con igualdad, independientemente de su condición e
entidad pública o administrado.
3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no
podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos
casos en los que por falta de precisión del marca legal
exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía
previa.
Asimismo, en caso que el Juez tenga cualquier otra duda
razonable sobre la procedencia o no de la demanda, debe
preferir darle trámite a la misma.
4. Principio de suplencia de oficio.- E1 Juez deberá
suplir las deficiencias formales en las que incurran
las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de
las mismas en un plazo razonable en los casos en que no
sea posible la suplencia de oficio.
Art.5 Pretensiones. En el proceso contencioso
administrativo podrán plantearse pretensiones con el
objeto de obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad total o parcial o ineficacia
de actos administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las
medidas o actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una
actuación material que no se sustente en acto
administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la realización de
una determinada actuación a la que se encuentre
obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
administrativo firme.
IV. VIA PROCEDIMENTAL
De conformidad con el Art. 25 de la Ley 25584,
solicito que el presente proceso se tramite en VIA DE
PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
V.- MEDIOS PROBATORIOS
1. El mérito de la Resolución Directoral Sub Región N°
000472 Legalizada de fecha 31 de Mayo de 1999, en el
cual se me contrata hasta el 31 de Diciembre del año
1999.
2. Resolución Directoral Sub Regional N° 0339 de fecha
26 de Abril de 2000 la que resuelve contratar los
servicios de personal administrativo a Don Wilder
Michel, CUEVA MUÑOZ, entre otros cuya vigencia es del
04-03-2000 al 31-12-2000 firmado por el Director de
Programa Sectorial 11, Dirección Sub Regional de
Educación Conchucos Pomabamba Justino Jose Escudero
Vidal, documento debidamente legalizado.
3. Resolución Directoral Sub Regional N° 0030 de fecha
28 de Febrero de 2001 la que resuelve contratar los
servicios de personal administrativo a Don Wilder
Michel, CUEVA MUÑOZ, entre otros cuya vigencia es del
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Programa Sectorial
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Demanda por despido arbitrario e irregularidad en contratación

  • 1. EXP.: SUM.: PRESENTO ALEGATOS, SOLICITO REVOCAR SENTENCIA APELADA Y SE ME CONCEDA EL USO DE LA PALABRA SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH. EFRAIN BRUNO SALINAS LLACTAS, Abogado de WILMER MICHEL CUEVA MUÑOZ, en los seguidos contra INSTITUTO SUPERIOR PEDAGOGICO POMABAMBA Y OTROS, sobre Nulidad o Ineficacia de Resoluciones Administrativas, ante usted me presento y con el debido respeto digo: Que, encontrándose los actuados en via de ser resuelto, en razón de que con sentencia de fecha 02 de Abril del 2009 el Señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Pomabamba, resolvió declarar INFUNDADA la demanda de fojas 86, subsanado a fojas 127 y a fojas 147 presentada por WILMER MICHEL CUEVA MUÑOZ, en Proceso Contencioso Administrativo contra el Instituto Superior Pedagógico Público de Pomabamba, contra la Dirección Regional de Educación de Ancash, notificando al
  • 2. Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, sobre Nulidad o Ineficacia de la Resolución Directoral Nº 00156-2003-UGE-P de fecha 26 de Febrero del 2003, conforme a las consideraciones precedentes: 1. En relación al punto controvertido Primero: Determinar si procede o no declarar la invalidez o ineficacia de las Resoluciones Directorales Nº 00156-2003-UGE-P y Nº 127-2003-UGE-P, expedidas por la Unidad de Gestión Educativa Local de Pomabamba. Al respecto mediante Resolución Directoral Sub Regional Nº 000472 de fojas uno, su fecha 31 de Marzo de 1999, se contrata los servicios del demandante a partir del 04-05-99 al 31-12-99, en el cargo de Trabajador de Servicio II en la EPM 84099 por reasignación de Fortunato Carbajal M., mediante Resolución Directoral Sub Regional Nº 0339 de fojas dos su fecha 26 de Abril del 2000 se contrato al accionante como Trabajador de Servicio I en el Instituto demandado del 03-04-2000 al 31-12-2000 por reasignación de Elva García Diestra, mediante Resolución Directoral Sub Regional Nº 0030 de fojas 3 su fecha 28 de Febrero del 2001 se contrata al recurrente como trabajador de Servicio I en el mismo Instituto del 02-01-2001 al
  • 3. 31-12-2001 por reasignación de la misma persona, mediante Resolución Directoral Sub Regional Nº 0150 de fojas 04 su fecha 05 de Febrero del 2002 se renueva dicho contrato del 02-01-2002 al 31-12-2002. 2. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 3 de la Ley Nº 27444–Ley del Procedimiento Administrativo General son requisitos para la validez de los actos administrativos: 1) Competencia, esto es ser emitido por el órgano facultado por razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía a través de la autoridad nominada al momento de ser dictada, 2) Objeto, contenido, vale decir que los actos administrativos deben explicar su objeto de tal manera que pueda determinarse sin lugar a dudas sus efectos jurídicos, 3) Finalidad pública, de tal manera que los actos administrativos deben adecuarse a las finalidades del interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor sin que esta finalidad alcance aún encubiertamente el beneficio personal de la propia autoridad de un tercero u otra distinta a la prevista en la Ley, 4) Motivación, esto es que el acto administrativo debe estar debidamente motivado conforme mediante el procedimiento administrativo previsto para su emisión.
  • 4. 3. El Articulo 15 del Decreto Legislativo Nº 276 establece que “la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos vencido este plazo, el servidor que yaya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos”. El Articulo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM señala que: “El ingreso a la Administración Pública en la condición permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo actuado administrativo que contravenga la presente disposición”. El articulo 39 indica: “La Contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional; procederá sólo de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente. El contrato y sus posteriores renovaciones no podrá exceder de tres 3 años consecutivos”. 4. De la Resolución Directoral Nº 00156-2003-UGE-P de fecha 26 de Febrero del 2003 en el cual se resuelve
  • 5. contratarme desde el 18 de Febrero del 2003 al 28 de Febrero del 2003, dicho contrato de trabajo debió haberse establecido hasta el 31 de Diciembre del 2003 y no por el termino de diez días; situación hasta el 31 de Diciembre del 2003 y no por el término de diez días; situación irregular en razón que venía laborando como contratado desde el 31 de mayo de 1999 en forma continua, permanente e ininterrumpida. 5. De la Resolución Directoral N° 00127-2003-UGE-P de fecha 18 de Febrero del 2003 que resuelve DECLARAR FUNDADO, la queja, interpuesta por Don Wilmer Michel CUEVA MUÑOZ, y otros servidores administrativos del ISPP-P, distrito y provincia de Pomabamba, contra el Director(e) Prof. Gregorio, SEGURA AYALA, por limitar la continuidad de su contrato contraviniendo lo dispuesto en el D. Leg. N° 276 y su reglamento D.S. N° 005-90-PCM, y por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; en consecuencia contratar los servicios de los servidores comprendidos en el presente caso dejando sin efecto la contratación de las servidoras Susana Melchora ALVAREZ ROJAS y Eliana Esperanza SALAZAR VIDAL. 6. La presente demanda deberá ser amparada en razón que pese a tener más de cuatro años de servicio
  • 6. ininterrumpido al Estado, sin existir causal alguna de impedimento para mi renovación de contrato de acuerdo a los dispositivos legales y siendo la plaza administrativa vacante de manera permanente, además de estar en la Primera Propuesta elevada a la UGE-P, condiciones legales que dan mérito a mi contratación como servidor público. Con la debida REGULARIZACIÓN DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2003 A LA FECHA. 7. De manera accesoria se solicita el resarcimiento por daños y perjuicios contra la parte demandada en razón que desde la fecha que fui cesado 28 de febrero del 2003 no he percibido hasta la fecha remuneración alguna con ello ha perjudicado la subsistencia y sostenimiento de mi familia como también me ha ocasionado gastos económicos tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. I. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 1. Que, el recurrente venía laborando en condición de contratado desde el 31 de mayo de 1999, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 000472 de fecha 31 de enero del 2002, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 0150 de fecha 05 de febrero del 2002 habiendo cumplido mis funciones a cabalidad, ya que durante mi permanencia en dicha casa superior no he
  • 7. merecido, ningún tipo de demérito menos el descontento de mis superiores. 2. Mi persona a la fecha de mi cese arbitraria venía laborando en una plaza presupuestada la cual no puede ser causal de rescisión de contrato, he cumplido estrictamente con lo ordenado en el artículo 2 de cada uno de las Resoluciones de renovación de contrato, siendo malicioso el informe remitido por el Ex Director Encargado del Instituto Superior Pedagógico Público de Pomabamba de nombre Gregorio Segura Ayala, que sin mediar motivo alguno, pese a haber presentado en forma oportuna mi propuesta de RENOVACIÓN DE CONTRATO para el ejercicio presupuestario del 2003 de manera prepotente y arbitraria y en presencia de mis compañeros de labores indicó que debía retirarme de mi centro de trabajo y como personal contratado no tenía derecho laboral alguno. 3. Que, el indicado Ex Director en un total conocimiento de las normas administrativas de manera maliciosa y dolosa, sorprendiendo a la autoridad manifestó que mi persona había hecho abandono de cargo, hecho totalmente falso, ya que durante mi trayectoria laboral en el cargo de Trabajador de Servicio II, no he merecido ningún tipo de demerito, por cuanto mi
  • 8. calidad humana frente a mis superiores siempre fue la adecuada, guardando todo principio de respeto y la intención de este mal funcionario público era de beneficiar con la rescisión de mi contrato a terceras personas y favorecer a personal nuevo que no cuentan con antecedentes laborales como es mi caso que tenía de más de cuatro años ininterrumpidos de servicios oficiales en el Instituto Superior Pedagógico Público de Pomabamba. 4. Este claro abuso de mis derechos se vulneró y violento mis derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Política del Estado por haberse emitido LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00156-2003-UGE-P DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2003, DESCONOCIENDO Y VULNERANDO MI DERECHO AL TRABAJO, A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO E IGUALDAD ANTE LA LEY CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 2, INCISO 2, 15 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO, habiendo reclamado en reiteradas oportunidades pero hasta la fecha solo he obtenido respuesta negativa, además dejo constancia que nunca he tenido problemas laborales, por el contrario he recibido resoluciones de felicitaciones por el desempeño de mi trabajo. 5. SE HA CONTRAVENIDO Y TRASGREDIDO LO QUE DISPONE EL ART. 1 DE LA LEY 24041, QUE PRESCRIBE QUE LOS
  • 9. SERVIDORES PÚBLICOS CONTRATADOS PARA LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MÁS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS NO PUEDEN SER CESADOS NI DESTITUIDOS, SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPÍTULO V DEL D. LEG. 276 Y EN MI CASO NO HE TENIDO NINGÚN PROCESO ADMINISTRATIVO, ASIMISMO SE HA DESCONOCIDO EL ART. 15 DEL D. LEG. 276- LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, como también los dispositivos internos como son: - El Oficio N° 035-ME/R.A-DREA-UGE-P-D/2003, de fecha 10 de marzo de 2003, procedente del Ministerio de Educación. - El Oficio Múltiple N° 004-2003-ME/SCG-OA-UPER, de fecha 15 de Enero del .2003, en el cual la Jefa de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, que dispone que los trabajadores contratados en labores de naturaleza permanente, deben seguir renovándoseles los contratos. 6. SIN EMBARGO LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE POMABAMBA, INTERPRETANDO LAS NORMAS, LEYES A SU LIBRE ALBEDRÍO CON LA FINALIDAD DE FAVOREDCER A SUS ALLEGADOS, EMITEN LA DIRECTIVA N° 0012003-ME/CTA-Á/DREA-A-DSREC-P-CA-EP, DE ENERO DEL 2003 Y LA DIRECTIVA COMPLEMENTARIA N° 001-2003- ME/RA/DRE-AUGE-P-AA-EP-A LA DIRECTIVA N° 001-2003-
  • 10. ME/CTAR-A/DRE-AADSREC-P-OP-EP DE FEBRERO DEL 2003 A TRAVÉS DE ESTA DIRECTIVA, DESCONOCER MI DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES acotadas precedentemente y demás fundamentos de hecho y derecho que se invoca, TAMPOCO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00127- 2003UGE-P DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2003, QUE DECLARÓ FUNDADO MI RECURSO DE QUEJA, PRESENTADO CON EL EXP. ADMINISTRATIVO NI 808 DE FEHCA 24 DE ENERO DEL 2003, EN EL CUAL INTERPONGO RECURSO DE QUEJA CONTRA EL DIRECTOR DEL INSTITUTO SUPERIOR PEDAGÓGICO PÚBLICO DE POMABAMBA. 7. Que, mediante Resolución Directoral N° 00127-UGE-P de fecha 18 de Febrero del 2003 se DECLARO FUNDADO, la queja, interpuesta por Don Wilmer Michel CUEVA MUÑOZ, y otros servidores administrativos del ISPP-P, distrito y provincia de Pomabamba, contra el Director(e) Prof. Gregorio, SEGURA AYALA, por limitar la continuidad de su contrato contraviniendo lo dispuesto en el D. Leo. N° 276 y su reglamento D.S. N° 005-90-PCM, y por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; EN CONSECUENCIA CONTRATAR LOS SERVICIOS DE LOS SERVIDORES COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE CASO, dejando sin efecto la contratación de las servidoras Susana
  • 11. Melchora ALVAREZ ROJAS y Eliana Esperanza SALAZAR VIDAL; Resolución Directoral firmado por el Director de ese entonces él Director de la Unidad De Gestión Educativa Florencio Principe Jara, previamente para que se emita la Resolución Directoral se tuvo a la vista la Hoja Informativa de Recomendaciones N° 002- 2003/ME/DREANCASH/DSREC-P/OAI-D del área de Auditoría Interna Recomienda Declarar Fundada la queja interpuesta por el recurrente Sr. Wilmer CUEVA MUÑOZ por lo expuesto en las conclusiones de dicho informe; en consecuencia disponer la contratación del recurrente por encontrarse amparado por los dispositivos legales vigentes, tales como el Art. 15° del D.Leg. 276 y el Art. 39° del D.S. N° 005-90-PCM y otros conexos dejando sin efecto la Contratación de los Servidores que no cuentan ni reúnen requisitos de acuerdo a ley, asimismo se tuvo la opinión favorable de la Oficina de Auditoria Interna de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA POMABAMBA, dicha Resolución quedó consentida en razón de no haberse interpuesto Recurso Impugnativo Administrativo alguno. 8. A pesar de haberse resuelto administrativamente mi petición el indicado director arbitrariamente hizo caso omiso a la indicada Resolución Directoral razón por la cual se interpuso Demanda Judicial de Acción
  • 12. de Amparo ante el Juzgado Mixto de Pomabamba, conforme se acredita con las Resoluciones Administrativas correspondientes, solicitando que no se CUBRA LA CITADA PLAZA hasta que judicialmente se resuelva mi reposición a ni centro de trabajo, caso contrario se estaría incurriendo en el delito de Omisión de Actos Funcionales - Delito contra la Administración Pública. 9. En primer lugar es necesario precisar que la Acción de Amparo es un Garantía Constitucional, cuyo objetivo principal es de reponer las cosas al estado anterior a la violación y/o amenaza de un Derecho Constitucional. Asimismo, dicha Acción de Garantía procede en los casos en que se viole o amenace los Derechos Constitucionales por la acción u omisión de estos cumplimientos estrictos obligatorio. 10. Además la Ley que regula este procedimiento de Garantía Constitucional establece un plazo para que el Juzgado pueda resolver la acción formulada de la fecha que se interpuso la demanda transcurrieron más de dos años y los anteriores Magistrados no han tenido la capacidad profesional de darle mayor celeridad y resolver el presente procedimiento, omisión funcional, presentar las acciones de garantía en estos Juzgados de esta zona, sólo conllevan a que
  • 13. los derechos vulnerados no sean repuestos y se busque para declarar la improcedencia de una demanda que no se ha cumplido con algún requisito como en este caso se indica que la demanda fue presentada después de los 60 días contraviniendo el Art. 44 de la Ley Procesal, situación que no se ha dado en mi caso, en razón de mi cese arbitrario continúe reclamando a la UGEL POMABAMBA dentro del plazo legal siendo la respuesta positiva y negativa. 11. Asimismo debe tenerse presente la sentencia de fecha 31 de Junio del 2003, en el cual el Juzgado Mixto de Pomabamba declaro fundada la demanda que corre ha fojas 23 a 32, demanda interpuesta por mi patrocinado, dicha sentencia fue declara nula por la Sala Civil, en dicha sentencia se determino que la Acción de Amparo tiene por objeto la tutela de los Derechos Constitucionales, consagrados en la Carta Magna, conforme lo establece los Art. 2°, inciso 15, 22, 23 y 27, así como Art. 200, inciso 2, como también el Art. 1 de la Ley 23506, derogada por la nueva Ley del Código Procesal Constitucional, el objeto de la Acción de Garantía es de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un Derechos Constitucional.
  • 14. 12. Que, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash mediante resolución judicial de fecha 23 de Mayo 2006, resolvió CONFIRMAR la Sentencia materia de Grado que declara Improcedente la demanda de Acción de Amparo, ORDENARON que, el Juez de la Causa, disponga el ingreso del presente proceso y para que se trámite en la Vía de Proceso Contencioso Administrativo, en aplicación de la Ejecutoría Suprema indicada, razón por el cual se viene a presentar la demanda, a fin que mediante Mandato Judicial se ordene a la Autoridad Administrativa de la Dirección Regional de Educación - Región Ancash se regularice mi contrato del año 2003 y consecuentemente hasta Diciembre 2006 y existiendo la Ley N° 28676, publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 25 de Febrero del 2006, que autoriza el Nombramiento de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación y se ORDENE MI INMEDIATA INCORPORACIÓN A MI PLAZA como trabajador de SERVICIOS II del Instituto Superior Pedagógico Público de la Provincia de Pomabamba, dependencia de la Dirección Regional de Educción de Ancash, ha quienes se le ha cursado Carta Notarial con fecha 19 de Julio del 2006, para que se reserve mi plaza hasta que judicialmente se resuelva mi REPOSICIÓN.
  • 15. 13. Finalmente Señorita Juez, con resolución de fecha 05 de Noviembre 2003, Exp. 82-03, Materia Acción de Amparo, Cuaderno de Medida Cautelar, el Juzgado Mixto de Pomabamba resolvió Declarar Fundada la solicitud de Medida Cautelar formulada por mi parte, disponiendo que la Dirección Regional de Educación de la Ciudad de Huaraz emita la Resolución respectiva de Renovación de Contrato con vigencia desde el 02 de Enero 2003 al 31 de Diciembre del 2003, y mi inmediata reincorporación a mi Plaza de Trabajador de Servicios II del Instituto Superior Pedagógico de Pomabamba, mandato judicial que nunca se hizo efectivo, ello demuestra la manera arbitraria como se actuó con mis derechos laborales. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Que, de manera objetiva, accesoria y originaria conforme lo prescribe el Art. 87 del Código Procesal Civil concordante con la Ley 27584 vengo a solicitar que en la instrucción de Sentencia se ordene el pago de mis pensiones devengadas desde el año 2003 al 2006, en razón de que por la violación de mis derechos constitucionales y laborales he dejado de percibir mis remuneraciones mensuales, situación que me ha perjudicado tanto al recurrente como a mi
  • 16. familia, perturbando su subsistencia y pensiones alimenticias. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO La Ley que regula el procedimiento contenciosos administrativo es la Ley N° 27584. Art. 1 "Finalidad. La acción contenciosos administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados para los efectos de esta Ley; la acción contenciosos administrativo". Art. 2 "Principios. El proceso contenciosos administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos que sea compatible. 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.
  • 17. 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición e entidad pública o administrado. 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marca legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, debe preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de oficio.- E1 Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio. Art.5 Pretensiones. En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
  • 18. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. IV. VIA PROCEDIMENTAL De conformidad con el Art. 25 de la Ley 25584, solicito que el presente proceso se tramite en VIA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL. V.- MEDIOS PROBATORIOS 1. El mérito de la Resolución Directoral Sub Región N° 000472 Legalizada de fecha 31 de Mayo de 1999, en el cual se me contrata hasta el 31 de Diciembre del año 1999. 2. Resolución Directoral Sub Regional N° 0339 de fecha 26 de Abril de 2000 la que resuelve contratar los servicios de personal administrativo a Don Wilder Michel, CUEVA MUÑOZ, entre otros cuya vigencia es del 04-03-2000 al 31-12-2000 firmado por el Director de
  • 19. Programa Sectorial 11, Dirección Sub Regional de Educación Conchucos Pomabamba Justino Jose Escudero Vidal, documento debidamente legalizado. 3. Resolución Directoral Sub Regional N° 0030 de fecha 28 de Febrero de 2001 la que resuelve contratar los servicios de personal administrativo a Don Wilder Michel, CUEVA MUÑOZ, entre otros cuya vigencia es del 02-01-2001 al 31-12-2001 firmado por el Director de Programa Sectorial 1.