2. MATRIMONIO
Es la institución fundamental del Derecho de familia, ya que es la base de la familia. Su
significado etimológico deriva del vocablo latino “matrimonium”, de las voces matris (madre)
munium, (carga o gravamen), porque se atribuye a la madre la carga más pesada en la
procreación y en la crianza de los hijos.
Desde el punto de vista sociológico, la palabra matrimonio deriva de la frase matrem
muniens, que significa defensa, protección de la madre. Tiene el matrimonio por función
garantizar el cumplimiento de los deberes del hombre hacia la madre de sus hijos.
La palabra matrimonio puede tomarse en el sentido de vínculo o estado conyugal y también
en el sentido de acto por el cual se origina y constituye esa relación, el vínculo matrimonial.
Para definir el matrimonio como vínculo se proponen diferentes fórmulas:
a. En sentido jurídico formal.
b. Las definiciones de carácter sociológico
c. Las definiciones teleológicas
Como acto, puede definirse el matrimonio como el acto solemne mediante el cual un hombre
y una mujer constituyen entre sí una unión legal que establece entre ellos una plena y
perpetua comunidad de vida
3. FINES DEL MATRIMONIO
La importancia del matrimonio deriva de su condición de fundamento de la familia, por
lo que se considera como la institución básica del Derecho de Familia.
Por lo tanto, su importancia reside en que es la base de la sociedad, la relevancia de la
sociedad es indiscutible.
Valverde escribe que “el matrimonio es el centro de la familia y las demás instituciones
que integran el Derecho de Familia no son más que consecuencias o complementos de
aquél”.
Para señalar los fines del matrimonio, hay diversas proposiciones:
a. La concepción social del matrimonio o teoría transpersonalista: afirma que el fin del
matrimonio es la reproducción o procreación, la conservación de la especie.
b. La concepción individualista del matrimonio: sostiene que el fin del matrimonio es el
mutuo auxilio, el complemento entre los cónyuges.
c. El Derecho Canónico: señala como fines primarios la conservación de la especie y la
educación de la prole y, como fines secundarios, el mutuo auxilio entre los cónyuges y
el remedio a la concupiscencia.
d. Dice Kant: El fin del matrimonio, que es procrear y educar a los hijos, puede ser
siempre un fin que la naturaleza se ha propuesto, al dar al hombre la inclinación
recíproca de los sexos.
e. Para Santo Tomás, en el matrimonio deben distinguirse tres aspectos: El natural, que
responde a la Ley biológica de la reproducción de la especie, que es la unión física del
hombre y la mujer; el social, representado por la convención entre el hombre y la
mujer para constituir una organización social necesaria para la convivencia humana; y
el aspecto religioso, que hace del matrimonio un sacramento bendecido por Dios.
4. REQUISITOS DE FONDO
1. Diversidad de Sexos:
Según el Art. 44 C.C.: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer”, con lo
cual deja claro el principio natural de la diversidad de sexos, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que el fin
primario y esencial de matrimonio es la reproducción de la especie.
5. 2. Capacidad:
Según el Art.21 de la Ley de D.I.P. establece: “La capacidad de contraer matrimonio y los requisitos de fondo del
matrimonio se rigen para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio”.
El matrimonio requiere capacidad o aptitud nupcial de los contrayentes. La capacidad matrimonial es la aptitud legal
para ser sujeto de la relación jurídica matrimonial. Es la posibilidad legal de contraer matrimonio.
Nuestro Derecho exige como requisito para la capacidad matrimonial, que los contrayentes se encuentren en
condiciones mentales o psíquicas que le permitan discernir el alcance y el contenido del acto a realizar, así como
poseer las condiciones físicas y fisiológicas necesarias para poder realizar normalmente el ayuntamiento con una
persona del sexo opuesto.
La capacidad en materia de matrimonio comprende cuatro elementos: Pubertad, discernimiento, sexualidad y
cordura.
Pubertad: en el Art. 46 C.C. fija la edad inicial de la pubertad para los hombres a los 16 años, y a los 14 años para la
mujer, al asentar que “no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido 14 años de edad y
el varón que no haya cumplido 16 años”.
Discernimiento: poseer suficiente capacidad de discernir acerca de la importancia y trascendencia de este acto; es
decir, a partir de esta misma edad se supone que la persona tiene capacidad de discernimiento.
Sexualidad: en el Art. 47 C.C. establece que: “no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de
impotencia manifiesta y permanente”. Esta impotencia puede ser de diferentes tipos: impotencia coeundi y
generandi.
Cordura: es requisito indispensable que quien lo celebre se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, es
decir, no basta llegar a la edad mínima necesaria para prestar el consentimiento matrimonial, debe tener por ello la
capacidad intelectual y volitiva necesaria y no debe estar afectado de alguna enfermedad mental o de alguna otra
causa que inhiba sus facultades de raciocinio. Art. 48 C.C.
6. 3. Consentimiento matrimonial:
Es la manifestación libre y consciente de su voluntad de unirse en matrimonio y, por tanto, aceptarse mutuamente
como marido y mujer.
Esta manifestación debe ser expresada en forma solemne ante el funcionario que autorice el acto. Art. 88 C.C.
Es un consentimiento inicial y en este acto se asemeja al consentimiento en el matrimonio canónico y difiere de la
“affectio maritales” del matrimonio romano.
La expresión del consentimiento es la libertad de que debe gozar quien lo presta. Art. 49 C.C.
El consentimiento matrimonial ha de ser puro y simple, no puede estar sometido a condición ni a término.
Cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, debe admitirse que no ha sido prestado con entera
libertad y, por tanto, no será válido. De allí que se plantee la presencia de los vicios de consentimiento como factores
de nulidad del matrimonio y, en especial, la violencia y el error, pues respecto al dolo tiene con notaciones
especiales.
La violencia: Art. 49 C.C., Art. 1.150 al 1.153 C.C.: es la compulsión o coacción física o moral que una persona
ejerce sobre otra para obligarla a manifestar su consentimiento matrimonial.
El error: Art. 49 C.C.: “se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la
persona”
El dolo: habría dolo cuando bajo engaño se induce a alguien a celebrar un matrimonio con una persona que adolece de
tales defectos o vicios que, de haberlos conocido el contrayente, no hubiera celebrado el matrimonio.
7. LOS ESPONSALES
Manifestación esponsalicia y su
publicación:
El interés de la manifestación
esponsalicia y su publicación estriba en
la conveniencia de que el matrimonio en
proyecto sea conocido por terceras
personas, a fin de que ellas puedan
denunciar cualquier irregularidad que lo
afecte y se logre así impedir la
celebración del acto.
b. Forma y Contenido de la
Manifestación esponsalicia.
Consiste en la participación anticipada
que los futuros cónyuges hacen a
determinado funcionario, del matrimonio
que pretenden contraer. Deben
suministrar la información contenida en
el Art. 66 C.C. Además, deben consignar
los recaudos exigidos en el Art. 69 C.C.
c. Publicación de los Esponsales.
El Funcionario que recibe la
manifestación esponsalicia debe
preparar un cartel donde se haga público
el matrimonio que se proyecta celebrar
(Art. 68 C.C.).
d. Expediente Esponsalicio:
Es el conjunto de recaudos documentales
que debe reunirse con anterioridad a la
celebración del matrimonio. Su
formación corresponde al funcionario
que recibe la manifestación esponsalicia
y lo constituyen los siguientes recaudos
(Art. 69 C.C.)
e. Excepciones:
Existen dos excepciones que permiten la
celebración del matrimonio
prescindiendo de la manifestación
esponsalicia y su publicación:
Cuando el matrimonio se contrae para
regularizar una unión concubinaria (Art.
70 C.C.)
Cuando se celebra en artículo de muerte
(Art. 96 C.C.)
La sanción prevista para la omisión de la
manifestación esponsalicia o de su
publicación, consiste en impedir la
celebración del matrimonio, de manera
idéntica a un caso de infracción de un
impedimento impediente (Art. 84 C.C.)
8. REQUISITOS PARA LOS ESPONSALES
Solemnidad de la Celebración del
matrimonio.
Este es el segundo requisito de forma del
matrimonio, el acto de celebración.
Desde el punto de vista de su celebración,
el Código Civil distingue dos tipos de
matrimonio:
El ordinario (Art. 81 al 95 C.C.)
El matrimonio de muerte (Art. 96 al
102 C.C.)
a. Caracteres comunes a toda forma de
celebrarse el matrimonio:
Es estrictamente personal: Art. 90, 85 y
59 C.C.
Es público: Art. 86 y 94 C.C.
Es gratuito: Art. 95 C.C.
PRUEBAS DEL MATRIMONIO
Las formas de comprobación de matrimonio
en el Derecho Civil venezolano pueden
clasificarse en primarias y secundarias.
1. Primarias:
Copia Certificada del Acta de Celebración
(Art. 113 C.C.)
Posesión de estado de Cónyuges (Art.
115 Ord. 2)
Sentencia Penal (Art. 116 C.C.)
Cualquier otro medio de prueba (Art.
458 C.C.): cuando ha habido pérdida o
destrucción de los registros respectivos o
éstos son ilegibles; y cuando por dolo o por
culpa del funcionario correspondiente, no
se inscribió el acta de la celebración en el
Libro de Matrimonios.
2. Secundarias:
Copia Certificada de Acta del Registro Civil,
distinta de la del matrimonio que se
pretende probar (Art. 457C.C.).
La admisión del matrimonio sin
contradicción (jurisprudencia).
9. EFECTOS A LA OPOSICION DEL
MATRIMONIO
Sanciones Preventivas: Oposición al
Matrimonio.
Están constituidas por la oposición a su
celebración. Se entiende por oposición el
medio legal para protestar la celebración
del acto, cuando en el mismo se violan
requisitos exigidos por el legislador e
impedir con ello que el matrimonio pueda
llevarse a cabo (Art. 72 y s.s. C.C.).
Personas que pueden oponerse a la
celebración del matrimonio.
1. Personas que pueden oponerse en todo
caso:
Los padres, abuelos, hermanos, tíos, tutor
o curador de cualquiera de los contrayentes
(Art. 72 C.C.).
El Síndico Procurador Municipal del
domicilio o de la residencia de cualquiera
de los contrayentes (Art. 76 C.C.)
El Fiscal del Ministerio Público (Art.
130 C.P.C.)
El Funcionario de la Manifestación
Esponsalicia (Art. 79 C.C.)
El Funcionario de la celebración
propiamente dicha del matrimonio (Art. 79
y 84 C.C.)
2. Personas que pueden oponerse en ciertos
casos:
El cónyuge de cualquiera de los
contrayentes (Art. 74 C.C.)
El ex - cónyuge de la mujer, si vive, cuando
ella proyecta convenir el impedimento
impediente de “turbatio sanguinis”. (Art.
75 C.C.).
Los descendientes, ascendientes y
hermanos del ex – cónyuge de la mujer
(Art. 75 C.C.).
Los ascendientes de la mujer que pretende
desconocer dicho impedimento de “turbatio
sanguinis”. (Art. 75C.C.).