2. Matrimonium
MATRIMONIO
Es la institución fundamental del Derecho de familia, ya que es la base de la
familia. Su significado etimológico deriva del vocablo latino “matrimonium”, de
las voces matris (madre) munium, (carga o gravamen), porque se atribuye a la
madre la carga más pesada en la procreación y en la crianza de los hijos.
3. La palabra matrimonio puede tomarse en el sentido de
vínculo o estado conyugal y también en el sentido de
acto por el cual se origina y constituye esa relación, el
vínculo matrimonial.
Para definir el matrimonio como vínculo se proponen
diferentes fórmulas:
a. En sentido jurídico formal.
b. Las definiciones de carácter sociológico
c. Las definiciones teleológicas
4. FINES DEL MATRIMONIO
La importancia del matrimonio deriva de su condición de fundamento de la familia, por lo que se considera como la
institución básica del Derecho de Familia.
Para señalar los fines del matrimonio, hay diversas proposiciones:
a. La concepción social del matrimonio o teoría transpersonalista: afirma que el fin del matrimonio es la reproducción o
procreación, la conservación de la especie.
b. La concepción individualista del matrimonio: sostiene que el fin del matrimonio es el mutuo auxilio, el complemento
entre los cónyuges.
c. El Derecho Canónico: señala como fines primarios la conservación de la especie y la educación de la prole y, como
fines secundarios, el mutuo auxilio entre los cónyuges y el remedio a la concupiscencia.
d. Dice Kant: El fin del matrimonio, que es procrear y educar a los hijos, puede ser siempre un fin que la naturaleza se ha
propuesto, al dar al hombre la inclinación recíproca de los sexos.
e. Para Santo Tomás, en el matrimonio deben distinguirse tres aspectos: El natural, que responde a la Ley biológica de la
reproducción de la especie, que es la unión física del hombre y la mujer; el social, representado por la convención entre el
hombre y la mujer para constituir una organización social necesaria para la convivencia humana; y el aspecto religioso, que
hace del matrimonio un sacramento bendecido por Dios.
5. Diversidad de Sexos:
Según el Art. 44 C.C.: “El matrimonio no puede contraerse
sino entre un solo hombre y una sola mujer”, con lo cual
deja claro el principio natural de la diversidad de sexos, lo
que resulta lógico si se tiene en cuenta que el fin primario y
esencial de matrimonio es la reproducción de la especie
6. Capacidad:
Según el Art.21 de la Ley de D.I.P. establece: “La capacidad de contraer
matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen para cada
uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio”.
La capacidad en materia de matrimonio comprende cuatro elementos: Pubertad,
discernimiento, sexualidad y cordura.
Pubertad: en el Art. 46 C.C. fija la edad inicial de la pubertad para los hombres a los 16
años, y a los 14 años para la mujer, al asentar que “no pueden contraer válidamente
matrimonio la mujer que no haya cumplido 14 años de edad y el varón que no haya
cumplido 16 años”.
Discernimiento: poseer suficiente capacidad de discernir acerca de la importancia y
trascendencia de este acto; es decir, a partir de esta misma edad se supone que la
persona tiene capacidad de discernimiento.
Sexualidad: en el Art. 47 C.C. establece que: “no puede contraer válidamente matrimonio
el que adolece de impotencia manifiesta y permanente”. Esta impotencia puede ser de
diferentes tipos: impotencia coeundi y generandi.
Cordura: es requisito indispensable que quien lo celebre se encuentre en pleno uso de sus
facultades mentales, es decir, no basta llegar a la edad mínima necesaria para prestar el
consentimiento matrimonial, debe tener por ello la capacidad intelectual y volitiva necesaria y
no debe estar afectado de alguna enfermedad mental o de alguna otra causa que inhiba sus
facultades de raciocinio. Art. 48 C.C.
7. Consentimiento matrimonial:
Es la manifestación libre y consciente de su voluntad de unirse
en matrimonio y, por tanto, aceptarse mutuamente como marido y
mujer.
Esta manifestación debe ser expresada en forma solemne ante el
funcionario que autorice el acto. Art. 88 C.C.
Es un consentimiento inicial y en este acto se asemeja al
consentimiento en el matrimonio canónico y difiere de la “affectio
maritales” del matrimonio romano.
La expresión del consentimiento es la libertad de que debe gozar
quien lo presta. Art. 49 C.C.
El consentimiento matrimonial ha de ser puro y simple, no puede
estar sometido a condición ni a término.
8. Cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa,
debe admitirse que no ha sido prestado con entera libertad y,
por tanto, no será válido. De allí que se plantee la presencia de
los vicios de consentimiento como factores de nulidad del
matrimonio y, en especial, la violencia y el error, pues respecto
al dolo tiene con notaciones especiales.
La violencia: Art. 49 C.C., Art. 1.150 al 1.153 C.C.: es la
compulsión o coacción física o moral que una persona ejerce
sobre otra para obligarla a manifestar su consentimiento
matrimonial.
El error: Art. 49 C.C.: “se reputa que no hay consentimiento
cuando existe error respecto de la identidad de la persona”
El dolo: habría dolo cuando bajo engaño se induce a alguien a
celebrar un matrimonio con una persona que adolece de tales
defectos o vicios que, de haberlos conocido el contrayente, no
hubiera celebrado el matrimonio.
9. Manifestación esponsalicia y su publicación:
El interés de la manifestación esponsalicia y su
publicación estriba en la conveniencia de que el
matrimonio en proyecto sea conocido por terceras
personas, a fin de que ellas puedan denunciar
cualquier irregularidad que lo afecte y se logre así
impedir la celebración del acto.
b. Forma y Contenido de la
Manifestación esponsalicia.
Consiste en la participación anticipada que los
futuros cónyuges hacen a determinado funcionario,
del matrimonio que pretenden contraer. Deben
suministrar la información contenida en el Art.
66 C.C. Además, deben consignar los recaudos
exigidos en el Art. 69 C.C.
c. Publicación de los Esponsales.
El Funcionario que recibe la manifestación
esponsalicia debe preparar un cartel donde se haga
público el matrimonio que se proyecta celebrar (Art.
68 C.C.).
d. Expediente Esponsalicio:
Es el conjunto de recaudos documentales que debe
reunirse con anterioridad a la celebración del
matrimonio. Su formación corresponde al
funcionario que recibe la manifestación esponsalicia
y lo constituyen los siguientes recaudos (Art.
69 C.C.)
e. Excepciones:
Existen dos excepciones que permiten la
celebración del matrimonio prescindiendo de la
manifestación esponsalicia y su publicación:
Cuando el matrimonio se contrae para regularizar
una unión concubinaria (Art. 70 C.C.)
Cuando se celebra en artículo de muerte (Art.
96 C.C.)
La sanción prevista para la omisión de la
manifestación esponsalicia o de su publicación,
consiste en impedir la celebración del matrimonio,
de manera idéntica a un caso de infracción de un
impedimento impediente (Art. 84 C.C.)
10. REQUISITOS PARA LOS ESPONSALES
Solemnidad de la Celebración del matrimonio.
Este es el segundo requisito de forma del
matrimonio, el acto de celebración.
Desde el punto de vista de su celebración, el Código
Civil distingue dos tipos de matrimonio:
El ordinario (Art. 81 al 95 C.C.)
El matrimonio de muerte (Art. 96 al 102 C.C.)
a. Caracteres comunes a toda forma de celebrarse
matrimonio:
Es estrictamente personal: Art. 90, 85 y 59 C.C.
Es público: Art. 86 y 94 C.C.
Es gratuito: Art. 95 C.C.
PRUEBAS DEL MATRIMONIO
Las formas de comprobación de matrimonio en el
Derecho Civil venezolano pueden clasificarse en
primarias y secundarias.
1. Primarias:
Copia Certificada del Acta de Celebración (Art.
113 C.C.)
Posesión de estado de Cónyuges (Art. 115 Ord. 2)
Sentencia Penal (Art. 116 C.C.)
Cualquier otro medio de prueba (Art. 458 C.C.):
cuando ha habido pérdida o destrucción de los
registros respectivos o éstos son ilegibles; y cuando
por dolo o por culpa del funcionario correspondiente,
no se inscribió el acta de la celebración en el Libro
de Matrimonios.
2. Secundarias:
Copia Certificada de Acta del Registro Civil, distinta
de la del matrimonio que se pretende probar (Art.
457C.C.).
La admisión del matrimonio sin contradicción
(jurisprudencia).
11. EFECTOS A LA OPOSICION DEL MATRIMONIO
Sanciones Preventivas: Oposición al Matrimonio.
Están constituidas por la oposición a su celebración. Se
entiende por oposición el medio legal para protestar la
celebración del acto, cuando en el mismo se violan
requisitos exigidos por el legislador e impedir con ello
que el matrimonio pueda llevarse a cabo (Art. 72 y s.s.
C.C.).
Personas que pueden oponerse a la celebración del
matrimonio.
1. Personas que pueden oponerse en todo caso:
Los padres, abuelos, hermanos, tíos, tutor o curador de
cualquiera de los contrayentes (Art. 72 C.C.).
El Síndico Procurador Municipal del domicilio o de la
residencia de cualquiera de los contrayentes (Art. 76
C.C.)
El Fiscal del Ministerio Público (Art. 130 C.P.C.)
El Funcionario de la Manifestación Esponsalicia (Art. 79
C.C.)
El Funcionario de la celebración propiamente dicha del
matrimonio (Art. 79 y 84 C.C.)
2. Personas que pueden oponerse en ciertos casos:
El cónyuge de cualquiera de los contrayentes (Art. 74
C.C.)
El ex - cónyuge de la mujer, si vive, cuando ella
proyecta convenir el impedimento impediente de
“turbatio sanguinis”. (Art. 75 C.C.).
Los descendientes, ascendientes y hermanos del ex –
cónyuge de la mujer (Art. 75 C.C.).
Los ascendientes de la mujer que pretende desconocer
dicho impedimento de “turbatio sanguinis”. (Art.
75C.C.).