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LOS ALIMENTOS
La naturaleza del derecho a los alimentos:
El derecho a los alimentos, según nuestro orden jurídico se nos presenta como un
derecho personalísimo, irrenunciable, intransigible, intransmisible, incompensable e
imprescriptible. Ello, en gran medida, se debe a su carácter de derecho humano, y la
implicancia que este tiene frente a uno de los valores fundantes de todo Estado de
constitucional de derecho moderno, como es la protección de la vida humana.
Artículo 472.- Noción de alimentos
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y
recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del
embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
El Código Civil de 1984 en su artículo 287°, establece que los cónyuges se obligan
mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos Asimismo en
su artículo 288°, señala que los cónyuges se deben recíprocamente asistencia. Mientras
que el numeral 291°, determina que, si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al
trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae
sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en
uno y otro campo.
Hijos mayores de dieciocho años
Distingamos las circunstancias del hijo mayor de edad incapacitado de la del hijo
soltero mayor de edad con estudios exitosos e hijos solteros incapacitados.
El artículo 473 del Código Civil, modificado por la Ley 27646, señala que el hijo
mayor de edad solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de
atender a su subsistencia por causa de incapacidad física o mental debidamente
comprobadas. Agregando que si la causa que lo redujo a ese estado ha sido su propia
inmoralidad solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. Empero, no se
aplica lo mencionado en el párrafo que antecede, cuando el alimentista es ascendiente
del obligado a prestar alimentos.
Criterios para la fijación de alimentos
De acuerdo con el artículo 481 del Código Civil, todo tramite es regulado por el juez
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe
darlos, atendiendo las circunstancias personales y las obligaciones del deudor, la ley nos
señala que no es necesario, investigar el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos.
El juzgado, según lo prescrito en el artículo 568 del Código Procesal Civil, llevara a
cabo la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas y de los intereses,
encargado a partir del día siguiente a la notificación de la demanda.
Conforme al artículo 482 del Código Civil, la pensión alimenticia se incrementa o
reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del
alimentista y las posibilidades del que debe prestarla.

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  • 2. aplica lo mencionado en el párrafo que antecede, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos. Criterios para la fijación de alimentos De acuerdo con el artículo 481 del Código Civil, todo tramite es regulado por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo las circunstancias personales y las obligaciones del deudor, la ley nos señala que no es necesario, investigar el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. El juzgado, según lo prescrito en el artículo 568 del Código Procesal Civil, llevara a cabo la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas y de los intereses, encargado a partir del día siguiente a la notificación de la demanda. Conforme al artículo 482 del Código Civil, la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla.