1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE- RECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO DE FAMILIA
ALUMN0
Rafael Piña
C.I 23.492.923
Barquisimeto, Junio 2017
2. CONCEPTO
Por alimentos se entienden todos aquellos medios necesarios para la
subsistencia de una persona, y que comprende no sólo los relativos a la
alimentación propiamente dicha, sino también a todos los aspectos de la vida
en general, incluidos por supuesto, los de educación.
La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una
persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de
ésta. Entendiéndose que la deuda alimenticia es la obligación que tiene una
persona, bien por ley, por negocio jurídico inter vivos o por testamento, de
prestación de alimentos a otra persona
La obligación de alimentos entre Parientes:
Suele definirse como aquella
obligación que vincula a uno o
varios deudores con uno o
varios acreedores o titulares
del derecho de alimentos, que
son parientes próximos o
cónyuge de aquéllos y a los
que han de proporcionar todo
lo que sea necesario para la
satisfacción de sus
necesidades vitales. A través
de la regulación de los
alimentos entre parientes se
3. concede, a las personas que se encuentren en un estado de necesidad, la
posibilidad de demandar judicialmente de aquel o aquellos parientes que
tengan posibilidades para socorrerlo, para que de una u otra forma cubran
sus necesidades. Se establece por tanto un derecho subjetivo para las
personas que se encuentren en ese estado de necesidad y la obligación
correspondiente se hace recaer en sus parientes.
Hay que tener en cuenta, sin embargo, que cada persona debe procurarse la
satis-facción de sus propias necesidades y que sólo cuando se produzca un
fracaso en este intento, por causas que no le sean imputables directamente,
nacerá en el necesitado ese derecho a reclamarlo de sus parientes.
Art. 911cc. El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la
habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede
extenderse, según las circunstancias a la instrucción conveniente a su
condición social.
Art. 285cc. La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por
orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y
otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con
las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y
sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar
alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada
o esté entredicho.
Art. 282cc. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir
a sus hijos menores.
4. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad,
siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a las
satisfacción de sus necesidades.
Naturaleza
Conviene distinguir, a efectos didácticos, entre el «derecho de alimentos» y
la «relación obligatoria alimenticia», en el entendido de que con la primera de
tales expresiones nos referimos al derecho-deber latente entre los familiares
de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código
Civil, mientras que con la segunda hacemos referencia a una obligación
alim
entic
ia ya
esta
bleci
da y
conc
reta
da,
bien
sea
por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial.
Caracteres
La obligación alimentaria familiar es una relación jurídica de contenido
patrimonial. Pero, como quiera que deriva de una relación familiar, que esa
accesoria de una relación familiar, es una relación familiar patrimonial.
Precisamente, por su derivación de condiciones y relaciones personales,
5. difiere delos derechos patrimonial es en su regulación. La obligación
alimentaría familiar no es un simple derecho de crédito. Tiene características
que la distinguen entre las cuales las fundamentales son:
La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que
regulan la obligación alimentaria familiar son,' por regla general, de
orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por
convenio delos particulares.
La obligación alimentaria familiar es condicional.
La obligación alimentaría familiar presupone la necesidad de quien
haya de recibir los alimentos y la capacidad económica de quien haya
de pagarlos. Ella subsiste en tanto subsiste la necesidad del
beneficiario y la capacidad económica del deudor. Es una obligación
sometida a una doble condición.
La obligación alimentaria familiar es variable.
Tanto si aumentan o disminuyen los recursos del alimentante, como
si aumenta o disminuye la necesidad del alimentista, aumentará o
disminuirá, correlativamente, la cuantía de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria familiar es recíproca.
Quien está obligado a proporcionar alimentos a un pariente
necesitado, tiene derecho a obtenerlos de éste si llega a estar
necesitado y el alimentista inicial estuviere en situación de socorrerlo.
Existe un caso en que, por excepción, no es recíproca la obligación
alimentaria familiar. En efecto, el hijo cuya filiación no está legalmente
comprobada puede reclamar alimentos a sus progenitores en los
casos previstos en el artículo 367 de la LOPNNA, a los cuales hemos
hecho referencia antes. Sin embargo, el progenitor no puede en
ningún caso, reclamar alimentos del hijo cuya filiación no esté
legalmente establecida.
6. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales
e Intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo
familiar que existe entre el alimentista y el alimentante que
es personalismo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de
alimentos. Además, precisamente por ser personalismos tanto el
deber como el derecho de alimentos son intransmisibles. No pueden
cederse ni por actos entre vivos, ni actos mortis causa.
La obligación alimentaria familiar es irrenunciable
(Art. 293 C.C.). La obligación alimentaria familiar y el derecho
alimentario que le es correlativo no es un simple derecho individual de
libre disposición y si un derecho protegido por razón de interés
público. De allí que el derecho de reclamar alimentos no puede
renunciarse. Debe aclararse que lo que no puede renunciar se es el
derecho a exigir alimentos; las pensiones atrasadas sí pueden
renunciarse.
La obligación alimentaria no es susceptible de compensación
(Art. 292C.C.). la obligación alimentaria familiar no puede
compensarse con la deuda que el alimentista tenga contraída con
el alimentarte porque la obligación alimentaría familiar tiene por
objeto hacer posible la subsistencia de aquel y, de ser compensable,
resultaría comprometida la propia persona del alimentista. Las
pensiones atrasadas sí pueden compensarse.
Obligación alimentaria:
7. Es la obligación que tiene una
persona de suministrarle a
otra los medios para que
pueda vivir en ciertas
condiciones, es decir, las
condiciones que ésta requiere
para poder subsistir. LOPNA
Artículo 365°La obligación
alimentaría comprende todo
lo relativo al sustento,
vestido, habitación,
educación, cultura, asistencia
y atención médica,
medicinas, recreación y
deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Deben prestar alimentos y en el orden que se indica:
Los cónyuges. En las parejas de hecho esta obligación para ser
exigible deberá haber sido pactada expresamente por los que
convivan juntos.
Los descendientes: Hijos y nietos.
Los ascendientes: Padres y abuelos.
Los hermanos: Sólo tienen la obligación de prestarse alimentos en los
casos en que sea imprescindible y su alcance se limitará a los auxilios
mínimos.
Nacimiento y Extinción de la Obligación Alimentaria:
8. Existen ciertas condiciones para que nazca la Obligación de
Manutención y son las siguientes.
a) Que haya una persona que requiera la obligación de
manutención, por no ser capaz de proveerse a sí misma los medios
indispensables. De allí que el CC establece en el Art. 294.
b) Que existan vínculos parentales entre las personas que necesitan
ayuda alimentaria y quien pudiera estar obligada a brindársela.
Estos vínculos parentales son de padre e hijos, de hijos a
ascendientes, entre hermanos, cónyuges, y en algunos casos, tíos-
sobrinos.
El nacimiento de la Obligación Alimentaria como efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida, es el vínculo más importante en el
Derecho de Familia por cuanto el más común es el existente entre
padres e hijos, de allí que el establecimiento de la filiación va a
producir el potencial nacimiento de la obligación alimentaria tal como
lo establece, en el casos de los menores de edad:
Art. 366 LOPNNA. Subsistencia de la Obligación de
Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre
respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción
de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de
Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el
juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la
oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de
9. la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas
contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.
Ahora bien, la extinción viene dada por los siguientes motivos:
Art. 383 LOPNNA. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o
adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la
beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades
físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o
cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le
impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la
obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,
previa aprobación judicial.
Capacidad económica
del obligado:
El tercer supuesto
necesario para la
existencia de la obligación
alimentaria es, dijimos que
la persona obligada se
encuentre en posibilidad
económica de
proporcionarlos; es decir, que aquel a quien se pide tenga
recursos suficientes, como expresa el Art. 294. Del C.C. Esta
capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para
10. todas las personas; por lo que, tal como ocurre con el estado de
necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil, quien
atenderá no solo a los ingresos que puede tener el obligado, sino
igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que dé él
dependen. Así pues, pueden suceder que dos personas con
iguales medios de fortuna, se encuentren en muy distinta
condiciones para prestar alimentos. Finalmente debe señalarse
que la obligación alimentaria no presupone la de trabajar, puesto
que no existe disposición legal que imponga el trabajo obligatorio.