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TEMA Nº 16 INTERPRETACIÓN
DE LAS NORMAS
LIC. LUIS MOISÉS MERCADO MIRANDA
INTERPRETACIÓN Y PRODUCCIÓN
DE NORMAS SUBORDINADAS
• Si la interpretación no es ajena a la función legislativa del Parlamento,
también es indispensable en la reglamentación de las leyes. El Poder Ejecutivo al
dictar decretos, velará porque sus disposiciones desenvuelvan los postulados de la
Constitución y de las leyes en su sentido propio, revelado por la interpretación.
• Pero no para ahí la obligación de interpretar las normas jurídicas. Los órganos que
aplican los preceptos contenidos en la Constitución, las leyes y los reglamentos,
en su función individualizante, deben descubrir, mediante la interpretación, el
sentido de las normas jurídicas convergentes en la conceptuación jurídica del caso
sometido a su decisión, para pronunciar la sentencia o la resolución
administrativa pertinente.
• Tradicionalmente se habla de interpretar la ley aludiendo a la labor del juez
que subsume un hecho en una norma mediante la sentencia; sin embargo, con
las explicaciones dadas, podemos afirmar que la interpretación comienza por el
legislador y termina con el funcionario que para consumar la sentencia o la
resolución administrativa practica el acto coactivo, quien, aunque sea en mínima
parte, acondiciona el último pormenor de la ejecución en vista de su efectivo
cumplimiento por el obligado. Sucede como describe Kelsen: "Si el órgano A
dispone que el órgano B detenga al súbdito C, el órgano B ha de decidir,
criterio, cuándo, dónde, y cómo realizará la orden de detención,
éstas que dependen de circunstancias externas que no ha previsto ni puede
tampoco prever en gran parte el órgano que da la orden".
• El intérprete no es pues un autómata que simplemente toma lo que está contenido
de manera acabada y perfecta en la norma superior. De ningún modo. Las
normas generales no llevan a cabo una explicitación rigurosa y terminante
disposiciones, prescribiendo una forma rígida y exclusiva para su aplicación.
• La teoría de la pirámide jurídica revela cómo los preceptos abstractos de
las normas superiores sucesivamente, en cada peldaño, se enriquecen con
específicas hasta llegar a Ia sentencia y a la resolución administrativa en que
concluye ese acopio, pues, estas no solo dicen que “se debe" hacer sino
terminantemente quien, en que tiempo y en cuál círcunscripicion.
• En consecuencia, la norma interpretada sólo marca la dirección los limites en que
puede moverse quien instituye la norma subordinada, porque en principio caben
en ella es decir en la norma superior, varias posibilidades y la elección es
privativa del órgano que la concreta, en una norma inferior. Pongamos un
ejemplo: en caso de divorcio a pensión de asistencia que el padre da para
sostenimiento de los hijos que quedan con la madre es fijada por el juez "en
proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe
este precepto del Código de las Familias y su Procedimiento, deja ancho
de apreciación al juzgador para señalar la asignación mensual.
• Diversos factores contribuyen a la interpretación y producción del derecho. Como la
norma general ofrece varias formas posibles que puntualizar sus enunciados, el
órgano encargado de instaurar la norma inferior elegirá aquella cuyo sentido este
mas acorde con los valores jurídicos (justicia, libertad, orden, seguridad, etc) y los
requerimientos sociales, económicos, históricos y culturales del medio, considerará
las circunstancias del caso y las singularidades de las personas que en definitiva las
cumplirán. Por tanto en la producción de normas y consecuentemente, en su
interpretación, hay una actitud selectiva que lleva a elegir lo más justo y lo más
conveniente.
• Esta breve recapitulación pone en relieve que el cumplimiento de las normas
requiere de su progresiva individualización mediante la creación de normas
inferiores. A su vez, la implantación de estas normas
subordinadas se logra interpretando las normas superiores.
ello muestra que la interpretación es el elemento sobre el
la realización del derecho en la vida de la colectividad.
CONTINENTE Y CONTENIDO DE LA
NORMA
• El mandato de la norma jurídica, que es su contenido, aparece ante nosotros
mediante signos exteriores -su continente- que hoy son preponderantemente
palabras escritas en códigos, anuarios, anales, gacetas y otras publicaciones
oficiales y privadas. También señales y ademanes patentizan la imposición de la
norma, como en el tránsito. La primitiva costumbre se manifiesta en actos y
proposiciones orales.
• Misión del intérprete es penetrar a través de su continente
hasta el contenido de la norma para encontrar su índole, su
significación, su criterio valorativo, su finalidad y también su
propia visión de la realidad que regula.
CONCEPTO DE INTERPRETACION
• Toda norma necesita ser interpretada. Con tal fin primeramente ha de optarse entre
los significados que pueden ser hallados en ella, el que por su sentido jurídico
más apropiado y fidedigno parezca acertado.
• (Concepto de Interpretación).- como la tarea de aprehender el sentido
objetivo y propio de la norma, precisando su comprensión tanto humana (en
quienes recae), como temporal (lapso de vigencia determinado o indefinido)
y material (cosas que abarca), en función de todo el sistema jurídico del
Estado.
• Reiteramos lo afirmado, en pocas palabras, interpretar es descubrir el
sentido y alcance de la norma.
EL SENTIDO PROPIO DE LA NORMA
• El sentido real de la norma jurídica no puede ser identificado con el pensamiento que tuvo
el legislador al instituirla. Un motivo para este rechazo fue expuesto al hablar de la
escuela de la exégesis, y trata sobre la insuperable limitación del hombre que al
legislar parte de los casos que conoce, los cuales lo comprenden todos los de la
misma índole. Además, la realidad deja atrás las previsiones del legislador. La
obsecuencia a la intención del legislador haría que el sentido de la norma quede reducido
a la pequeña área de la experiencia y conocimiento de un conjunto de personas
coetáneas. Siendo así, los nuevos métodos de producción industrial, los nuevos sistemas
de locomoción, las nuevas formas de crédito, los nuevos modalidades de la propiedad, los
nuevos artefactos de confort, en fin, todo lo moderno y último quedaría marginado si no
existía ya en Ia época del legislador, y llegaríamos al contrasentido de que una ley sobre
accidentes publicada hoy no cubriría sino los riesgos previsibles en las actuales máquinas,
aparatos, instalaciones industriales y sistemas de trabajo, dejando fuera los que provengan
de la técnica del futuro que es impredictible.
• Otra consideración contribuye a descartar la voluntad del legislador. Actualmente
innumerables personas concurren a la formación del derecho positivo. Los
parlamentarios distribuidos por lo general en dos cámaras exceden el ciento y en
algunos países el millar, a éstos se añaden las comisiones asesoras y técnicas que
les colaboran, a ellas se suman quienes toman parte en encuestas y, para concluir,
no olvidemos las publicaciones de entendidos y las presiones de gentes
interesadas. Resulta tan grande el número de voluntades concurrentes que
ninguna en singular puede ser tomada como la "voluntad del legislador";
todas se han diluido en la voluntad extraindividual, absolutamente
despersonalizada y que, por eso mismo, llega a tener sentido independiente y
propio.
• Relegado el punto de vista de la voluntad del legislador, el único sentido de la
norma que puede ser considerado como auténtico es el que tiene por sí
aquel que la anima de desde su propio fondo, el que viene a ser su espíritu
peculiar e intransferible.
• Esto es así porque los productos espirituales no quedan adheridos a su creador y,
más bien, desvinculados de él, cobran existencia propia y se mantienen sostenidos
por la colectividad; en el transcurso del tiempo las generaciones sobrevinientes,
reconociendo su valor, les transfunden su vitalidad. Como las normas pertenecen a
esta región del ser real, la cultura, fuerza es reconocerles que cortaron su ligazón
con los pensamientos y fines inmediatos de quienes las formaron y, por
consiguiente, ha de admitirse que tienen su espíritu propio, su significado particular,
el cual constituye su verdadero sentido.
• La interpretación tiene por misión allegarnos a ese significado
que anida en el fondo de la norma. Radbruch ha dicho: "El intérprete
puede entender la ley mejor de lo que la entendieron sus
creadores y la ley puede ser mucho más inteligente que su autor
-es más, tiene que ser más inteligente que su autor-".
EL SENTIDO EVOLUTIVO DE LA
NORMA.-
• Es tarea del interprete buscar el resultado de la interacción. Por
esta razón aunque el texto quede modificado, de su fondo manan
conclusiones nuevas cuando se proyectan sobre nuevos casos.
• El sentido de la norma evoluciona con la sociedad. La palabra
sabia del Tribunal Federal Alemán ha sentado esta verdad
indeleble sobre la norma "no es letra muerta, sino espíritu
que se desarrolla en forma viva; este pretender avanzar a la
par de las condiciones de vida y adaptándose
razonablemente a ellas”.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
• Los métodos de interpretación son los procedimientos para lograr desentrañar el
sentido propio de la norma:
• - MÉTODO GRAMATICAL
• - MÉTODO EXEGESIS
• - MÉTODO DE LA HISTORIA
• - MÉTODO DOGMÁTICO
A) MÉTODO GRAMATICAL
• La primera labor del intérprete es captar el significado de las palabras, de las
frases, de las oraciones, en fin, deI texto en que se manifiesta la norma.
• Cuando salen al paso dificultades y el escollo es una palabras recurre a su
etimología. También puede sustituírsela con un vocablo sinónimo para
comprenderla correctamente. Hay ocasiones en que su sentido preciso se halla en
otros contextos.
• Si la dificultad proviene de una frase oscura o una oración dudosa, se recurre a
textos paralelos: viendo la misma frase u oración en otra norma o, a falta
de ésta, en obras de gran arraigo como la Biblia, se Ie entiende mejor.
• Aclarada su expresión puramente gramatical, queda la tarea de buscar el sentido
jurídico que encierra el texto como acreditada versión del derecho positivo:
Constitución, ley, reglamento, etc.
B) LA RATIO IURIS.-
• Indagar en el texto su significación jurídica hasta encontrar la razón
fundamental, asentada en los principios supremo que inspiran los derechos y
deberes que estatuye la norma, e comprender su sentido objetivamente
válido.
• En este trance es útil conocer, sin exagerar su importancia, el ambiente
axiológico y cultural en que se originó la norma, su circunstancias sociales,
políticas, económicas y técnicas, y la finalidad con que fue implantada. Para
ello ha de recurrirse a los trabajo preparatorios, peticiones, anteproyectos,
informes, contraproyectos, controversias públicas, proyecto y actas de las
discusiones que precedieron a la sanción y promulgación de la ley. Del
mismo modo puede tomarse en cuenta la legislación extranjera, sus
antecedentes y su doctrina, cuando es análoga o sirvió de inspiración.
• Pero la meta no es reconstruir el pensamiento del legislador, sino tener
acceso a la razón profunda y clara que guía el precepto jurídico y explica,
con probidad y satisfactoriamente, el deber que impone Y su función en la
perspectiva de la vida social.
• Tratándose de la costumbre jurídica, las raíces histórico-culturales de su formación y
posterior desenvolvimiento, coadyuvan a esclarecer su sentido y su razón suficiente
suficiente
C) INTEGRACIÓN SISTEMÁTICA.-
• Por mucho que el análisis gramatical y la "ratio íuris" deparen un sentido admisible,
a causa de que las normas no son absolutas sino relativas, la labor interpretativa ha
de continuarse Integrando la norma aislada en la institución a que pertenece y,
mediante ésta, en la unidad sistemática del ordenamiento jurídico de la
Nación.
• Correlacionadas unas normas con otras, armonizan sus disposiciones y
esclarecen el sentido que a cada una corresponde, en virtud de su
interdependencia interna como partes de un todo. La estructura de la institución
y la composición del sistema, infunden en cada norma el carácter y la tendencia
general del orden jurídico como un conjunto inclusivo.
D) CONCIERTO CON LA REALIDAD
• Cuando esas vías nos han llevado a entrever el sentido de la norma, aún resta su
confrontación con la realidad a que se refiere en última instancia, para determinar
su adecuación y bondad.
• En la inmensa mayoría de los casos, el espíritu inmanente de la norma condice con la
situación social que se trata de comprender bajo sus disposiciones. Esta acomodación
ha de tomarse como una muestra de que el sentido atribuido a la norma es el más
aceptable.
• Empero, no puede negarse que el sentido presunto de la norma en otros casos es, a todas
luces, incongruente con la realidad. En estas ocasiones se impone la revisión. Cerciorados
de que no incurrimos en error en la pesquisa del espíritu propio de la norma, y siendo
evidente su incompatibilidad con la realidad, habremos de desecharla y buscaremos otra
norma más apropiada. Elegida alguna otra como más ajustada al caso, reharemos la
interpretación en todas sus etapas.
• Si no hallamos una norma positiva cuyo sentido corresponda a la realidad, estamos ante lo
que se llama una laguna jurídica.
• El sentido de la norma debe avenirse a la "lógica de la situación”
E) LA JUSTICIA, CRITERIO DECISIVO
• Al culminar los pasos descritos una decisiva constatación abonará la
autenticidad del sentido reconocido en la norma: ¿el significado entrevisto de la
norma interpretada conduce a un resultado justo?, ¿la decisión que será, el
fruto de la interpretación de la norma satisface las exigencias de la justicia, si la
respuesta es afirmativa no hay duda del acierto; el sentido y alcance admitidos en
la norma son correctos. En caso negativo se impone una nueva interpretación.
• Toda vez que la búsqueda sea infructuosa, porque nada solvente se encuentra en la
norma que sirva de base para una decisión satisfactoria y justa ante la incerteza
debe excluírsela recurriendo a otras normas hasta dar con la requerida o en ultimo
extremo pronunciarse por la existencia de una laguna jurídica es decir que el
"caso" escapa a la regulación jurídica y ha de ser resuelto siguiendo otro método.
RESULTADO DE LA INTERPRETACIÓN
• RESULTAN 4 INTERPRETACIONES:
• A) INTERPRETACIÓN DECLARATIVA O LITERAL: Reconoce el texto coindice
exactamente con el espíritu de la norma, es decir, que lo expresa fiel, precisa e
inequívocamente.
• B) INTERPRETACIÓN ESPECIFICADORA.- Entre varios sentidos posibles y
razonables del significado de la norma, elige uno que en adelante es el legalmente
aceptado.
• e) Interpretación extensiva.- Amplía el alcance de los término literales de la norma
abarcando casos que si bien están comprendido en su espíritu, quedaron fuera de
su expresión verbal. Por ejemplo, la Ley del 18 de noviembre de 1925 que
interpretó el artículo 1ro. de I Ley de 21 de noviembre de 1924 sobre derechos
de empleados de comercio y otras industrias, declarando que la frase “y otras
industrias" involucraba a los conductores de tranvías (tranviarios).
• d) Interpretación restrictiva.- Circunscribe, reduce, el sentido normal del texto de la
norma, y así aparta de su alcance algunos asuntos o casos. Por lo general, tiene
lugar cuando de la insensible aplicación de la norma "al pie de la letra" resultaría
una flagrante injusticia. Por ejemplo, la Ley de 20 de diciembre de 1948
interpretó el artículo 31 dé la Constitución de 1947 excluyendo de la
irretroactividad ilimitada que proclamaba a las normas de carácter social.
DENOMINACIÓN DE LA
INTERPRETACIÓN EN RAZÓN DE SUS
AUTORES.
• Teniendo en cuenta el órgano que hace la interpretación, ésta se distingue en:
• a) Interpretación judicial: la que realizan los jueces y tribunales al dictar sus
fallos.
• b) Interpretación auténtica: la que emana del mismo órgano que ha instituido
la norma interpretada. Por ejemplo, cuando el Parlamento dicta una ley
interpretativa de otra ley.
• Estas dos interpretaciones son obligatorias.
• c) Interpretación doctrinaria o libre: la de los jurisconsultos y comentaristas
en general. Carece de obligatoriedad.
2.2 MÉTODO EXEGÉTICO
• El método exegético es un método de interpretación que se utiliza en el estudio de
los textos legales y que se centra en la forma en la que fue redactada la ley o
regulación por parte del legislador. Se estudia mediante el análisis de las reglas
gramaticales y del lenguaje.
• En realidad, la comprensión de lo que efectivamente quiere establecer el legislador
debería ser sencilla, ya que entre sus obligaciones esta redactar leyes que cualquier
ciudadano comprenda. Se trata de una interpretación literal del texto legal, que rara
vez implica otorgar un significado que derive de lo gramaticalmente escrito.
• Al contrario, frecuentemente la ambigüedad de lo escrito conduce a una aplicación
restrictiva o a una aplicación extensiva. La aplicación restrictiva conlleva centrarnos
únicamente en lo que está escrito y, sin embargo, la aplicación extensiva conlleva
una ampliación del significado si este no queda claro.
• El método exegético consiste principalmente en interpretar la norma jurídica,
considerando únicamente el sentido literal y gramatical de las palabras que la
componen.
• El método exegético se emplea cuando existe la necesidad de extraer el significado
de una regulación legal, porque existen discrepancias en cuanto al significado de su
contenido. El jurista que interpreta lo hace valiéndose del método para indagar en
el sentido real de la disposición, para así acabar con la discrepancia.
• Existe un ejemplo claro de este método de interpretación literal en el derecho fiscal.
En el mismo se entiende que no existe obligación de contribuir si no está
establecido específicamente en la legislación.
• La exégesis tiene su origen en un vocablo griego cuyo significado literal es “extraer”.
Se entiende por exégeta a la persona que practica esta disciplina.
• La exégesis se concentra en obtener el sentido o significado del texto en cuestión.
En consecuencia, el método exegético es la interpretación del texto jurídico de
forma objetiva. Por el contrario, la exégesis significa añadir las interpretaciones
personales a un texto existente; se trata de una visión más subjetiva.
• Antiguamente eran los reyes, que atribuían su autoridad a Dios, quienes dictaban
las leyes y, lógicamente, la interpretación de dichas normas debía ser exacta y literal
según lo escrito.
ESCUELA DE LA EXÉGESIS
• En el siglo XIX se creó la Escuela de la Exégesis con prestigiosos juristas del derecho
civil francés. Su representante principal fue Alejandro Durantón.
• En el final del siglo XIX la escuela comienza a ser muy criticada por autores como
Saleilles. Las críticas se referían principalmente la falta de vínculo entre el derecho y
los cambios sociales que promulgaba el método exegético por su interpretación
literal del texto jurídico.
• La Escuela de la Exégesis aboga por un culto restrictivo a la ley, de forma que no
considera ley lo que no está escrito y que no tenga origen en el parlamento
legislativo.
IMPORTANCIA
• Para ser aplicadas, las leyes precisan de un proceso intelectual que defina su sentido
y su objetivo, para determinar si en el caso concreto es aplicable o no y según qué
condiciones.
• En todos los reglamentos jurídicos existen normas ambigüas cuyo significado no es
evidente y necesita un esclarecimiento o interpretación antes de su uso. Sin
embargo, incluso las normas más claras precisan de una interpretación regulada y
no arbitraria.
TIPOS
• El método exegético de interpretación judicial puede ser restrictivo o extensivo.
• Restrictivo
• En el método exegético restrictivo se procede a la interpretación refiriéndose únicamente a
los casos específicos y limitados. Esto se puede contemplar en varios sentidos:
• Respetar la voluntad del legislador. La interpretación se limita a lo que aparentemente
quiere decir el legislador.
• Acortar el significado en términos de menor alcance de validez. Supone interpretar de la
forma más restrictiva en cuanto al alcance de los términos, optando por los de menor
validez.
• Se limita a significados seguros y aceptados por todos. Quedarse en la interpretación más
segura y la que todos aceptan sin problemas es otra manera de restricción.
• Extensivo
• En el método exegético extensivo se procede a la interpretación ampliando el
significado de un texto, para poder emplearlo como regulación de situaciones que
no están específicamente dentro de la interpretación literal de la norma.
• Lo que se hace es extender de alguna manera el significado a lo que se cree que
quería decir el legislador.
• En definitiva, el método exegético jurídico tiene como finalidad y objetivo claro el
culto absoluto al texto de la ley y encontrar el sentido real que pretende el
legislador en su obra. Contempla la ley como algo perfecto y estático; el legislador
sabe lo que hace y nunca se equivoca.
• El método exegético puede conducir al casuismo; es decir, a la creación de una
legislación o norma para cada caso.
• Se trata de determinar los casos particulares previsibles que pueden surgir en una
determinada materia para, a continuación, legislar sobre cada uno en particular.
Obviamente, el resultado es el caos por la infinidad de normas dictadas, dado que
inclusive algunas pueden llegar a ser contradictorias.
MÉTODO HISTÓRICO
• El método histórico o también llamado «Historiología o Teoría de la Historia» es una
disciplina que se aplica sobre la descripción de los hechos históricos y el tipo de
análisis científicos necesarios a nivel general para explicar los hechos.
• En la historiología hay que tener muy presente que una teoría no explica el por qué
sucedieron los eventos históricos en concreto que se están estudiando de carácter
episódico o anecdótico, tampoco hace predicciones a medio plazo sobre los
acontecimientos que están por venir de forma concreta.
• Este método histórico tiene como objetivo el estudiar cuál es el método del proceso
de investigación en la ciencia histórica y así identificar patrones que sean regulares
y las causas generales que hay en los procesos históricos, en especial a largo plazo.
• Se interpreta la norma a partir de sus antecedentes, como las ideas de sus autores al
momento de elaborar los proyectos de ley, informes, debates, o demás hechos
históricos relevantes para la creación del Derecho
• Consiste también en que las instituciones deben remontarse a su pasado y ver si sus
normas evolucionan en su búsqueda para cumplir los fines que busca el Derecho.
• Digamos que el método histórico busca ser el método científico de la historia,
comprendiendo las directrices y las técnicas por las que las personas que se dedican
a ello, a los que se les llama historiadores usan fuentes primarias y otras pruebas
para la investigación y más tarde las trasladan al escribir la historia.
• Método histórico o histeriología
• Cuando se procede a usar el método, se realizan estudios de los fenómenos
históricos, siendo conveniente distinguir entre:
• La historiografía, que es el conjunto de métodos propuestos para escribir los hechos
ya ocurridos y registrados por la comunidad, siendo la correcta praxis de la
historiografía la que requiere del uso correcto del método histórico.
• Cuando hablamos de historiología, hablamos de un conjunto de explicaciones,
métodos y también teorías de cómo, por qué y en qué medida se vuelven a dar
ciertos tipos de hechos históricos a nivel general, comprendiendo procesos sociales,
tendencias socio-políticas en distintos lugares, etc…
• La historia en sí misma da un alcance suficiente a nivel geográfico y social bastante
amplios como para servir como base a la comprensión de los hechos posteriores.
HISTORIOGRAFÍA Y MÉTODO
HISTÓRICO
• La correcta praxis de la historiografía requiere el uso correcto del método histórico,
que a grandes rasgos comprende el seguimiento de tres procedimientos:
• Heurística , o búsqueda de las fuentes. Consiste en allegada toda la información
disponible. Deben recopilar documentos, informes, artículos periodísticos,
fotografías, leer lo que se haya escrito sobre el tema … En esta etapa afloran las
primeras dificultades en forma de contradicciones en las fuentes, que pueden
clasificarse como primarias o secundarias según su proximidad a los hechos. Esto
hace necesaria la segunda fase para llegar a la verdad prescindiendo de todo juicio
subjetivo.
• Crítica, donde se evalúa la validez o no de las versiones contradictorias. Es la fase
más compleja.
• Síntesis, en el que se empotra los datos y las informaciones para que cuadren en el
marco general en el que se sitúa el investigado, conectando las informaciones
verificadas con las causas y con las consecuencias de las mismas.
MÉTODO DOGMATICO
• Bielsa, haciéndose eco de una prestigiosa trayectoria teórica, define la dogmática
jurídica “como la disciplina científica que tiene por objeto el ordenamiento
sistemático de los conceptos jurídicos”, agregando, que se trata de una ciencia
que se forma “de acuerdo con los preceptos científicos y técnicos” De allí que,
podemos afirmar que la dogmática o la estructuración de los estudios tiene que ver
la especialidad en distintas áreas del conocimiento científico. Y así hablamos de
dogmática jurídica penal, procesal, administrativo, Bancaria, etc.
• Consiste en el proceso racional y sistemático, que utiliza la doctrina para la interpretación de
las instituciones jurídicas contenidas en el Derecho positivo.
• Doctrina. Conjunto de razonamientos ordenados y fundamentados, sustentados por una
persona o grupo sobre un objeto de estudio.
• Método expositivo de las obras jurídicas, que se atiene a principios doctrinales y no al
orden y estructura de los códigos. Se usa en contraposición a exegético.
• Una investigación de carácter jurídico dogmática concibe el problema jurídico desde una
perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se
relacione con la institución o especie legislativa.
• Determinara la naturaleza jurídica de las instituciones que se abordan dentro del estudio o
donde está inscrito el problema
RESULTADO DE LA INTERPRETACIÓN
• INTERPRETACIÓN JUDICIAL, LA PRUEBA
• Como la norma general se enuncia en términos abstractos, es
necesario determinar si su supuesto se encuentra realizado en hechos,
para luego individualizar la consecuencia genérica que ella formula.
• Volviendo a ideas ya expuestas el entrelazamiento entre normas y
hechos radica en que aquellas es su hipótesis o supuesto refieren una
especie de modelo conceptual al que los hechos han de amoldarse
para tener consecuencias jurídicas validas.
• La vinculación de norma y hecho se hace patente y clara en el proceso judicial, que
es el medio legal para aplicar el derecho sobre la base de la constatación de los
hechos y la verificación de las afirmaciones de los litigantes. Es decir, la prueba
producida en el proceso y las normas atinentes al caso deciden como debe ser
resuelto el conflicto planteado a la administración de justicia.
• Esta función es, por excelencia, de quienes como órganos uni o pluripersonales del
Poder Judicial -juez, Tribunal Superior, Tribunal Supremo- resuelven los casos
concretos sometidos a su juzgamiento, en un fallo que se conoce como sentencia.
PROCEDIMIENTOS CIVIL Y
PENAL.-
• El Código de procedimiento civil y el Código de procedimiento penal han
sido instituidos por el Estado en ejercicio de su potestad legislativa, para reglar y
disciplinar la actuación de los órganos jurisdiccionales, las partes y demás sujetos
procesales en los juicios y otros trámites judiciales. Sus normas en gran
proporción establecen relaciones de sujeción y, Por ende, son ramas de derecho
público.
• Por su origen común les son afines conceptos como los testigos, Peritos,
intérpretes, etc. Mas, los requerimientos de su desarrollo han acentuado sus
diferencias hasta formar cuerpos normativos autónomos:
• a) El proceso civil es el medio legal que tienen las personas para que las autoridades
jurisdiccionales del Estado resuelvan sus conflictos de intereses que no
encontraron avenimiento voluntario.
• El proceso penal es el único instrumento de que dispone el Estado para aplicar el
Código penal y disponer penas y medidas de seguridad contra los delincuentes, en
uso de su potestad punitiva -ius puniendi.
• b) El proceso civil se circunscribe exclusivamente a las relaciones jurídicas de
derecho privado en controversia, se atiene al objeto del litigio y nada mas, con
prescindencia de las cualidades personales buenas o males de las partes.
• En el proceso penal se juzga a un hombre, hombre que, sobre el fondo de
identidad genérica de la especie humana, es un individuo único, con personalidad
diferente a la de los otros y variable en las sucesivas etapas de su vida. Esta
mismidad peculiar e intransferible, aunque evolutiva, ha de ser considerada por el
juez durante el proceso y, una vez establecida la responsabilidad por el delito,
adecuarle la pena entre el máximo y el mínimo del tipo penal aplicado en la
sentencia.
• c) El derecho privado destaca la voluntad de las personas, de ahí que el
procedimiento civil confiera amplios poderes de disposición a las partes, al extremo
que ellas precisan el objeto del pleito, pueden modificar la demanda antes de la
contestación, les es dado detener el proceso y atenerse a soluciones extrajudiciales;
un ejemplo de este poder dispositivo es que si el demandado confiesa y asume los
términos de la demanda, sin otra prueba, el juez dicta sentencia y termina el
juicio.
• Empero, el juez civil fija los puntos de hechos a probarse (art. 371 del Código de
procedimiento civil anterior) y admite todos los medios legales así como los
moralmente legítimos aunque no estén especificados en el mencionado Código,
para probar la verdad de los hechos (art. 373 del anterior C.P.C.). También puede
ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones
oculares y toda prueba que juzgue necesaria y conveniente.
• En el procedimiento penal el poder dispositivo del juez uni o pluripersonal- es
grande y restringido el de las partes, pues él tiene facultades discrecionales para
investigar los hechos incriminados, averiguar las circunstancias en que se
produjeron e identificar a sus autores, guardando el respeto debido a la
dignidad, personalidad y derechos fundamentales de los imputados.
• d) En el sistema de valoración legal la eficacia probatoria de cada prueba esta
prefijada por la ley. Es el caso del Código de procedimiento CiviI boliviano (CPCB)
en el que las pruebas introducidas para verificar los hechos aducidos y las
proposiciones formuladas por las partes son apreciadas por el juez de acuerdo al
valor que les asigna el mismo Código. Únicamente a falta de esa calificación legal
el juez valora las pruebas conforme a su prudente criterio o sana crítica (art.
397 del CPCB).
• Una limitación importante, consecuente con el carácter del juicio civil, es la
presenta al Juez para que en la motivación de la sentencia esto es, en el
presupuesto lógico del fallo, prescinda totalmente de su información privada y
sólo se atenga a las afirmaciones y hechos probados con participación de las
partes y las normas en las que sub sume el caso.
• El sistema de libre convicción o sana crítica, adoptado por el Código de
procedimiento penal boliviano (CPPB), da al juez amplia libertad para la
valoración de las pruebas, sin que ello signifique libre arbitrio, pues debe actuar
con responsabilidad, honradez y •probidad, porque sus errores tienen
consecuencias muy graves como "el encarcelamiento de hombres inocentes, la
ruina de otros ... (con la secuela de) estragos en las víctimas y en sus familias".
• La anotada discrecionalidad del juez para recabar y valorar las pruebas es
fiscalizada por la motivación del fallo o sea la obligación de explicar en los
considerandos de la sentencia las razones de hecho y de derecho en que se
funda la decisión de condenar o absolver al procesado (art. 135).
• e) El Código de procedimiento Civil (anterior) obliga al juez a un cabal
pronunciamiento en la sentencia, pues dispone que. no podrá dejar de fallar en el
fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o
insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso". (art.
193 del anterior C.P.C.)
• En el procedimiento penal la sentencia de condena es pronunciada por el juez como
resultado de prueba total y segura‘ y en ella como expresión de su libre convicción,
declara la existencia del hecho previsto por la ley como delito, la autoría del
imputado, su culpabilidad y responsabilidad, y en consecuencia le inflige la pena
graduada (entre un máximo y un mínimo) que la misma ley prescribe.
• En la sentencia de absolución el juez, en virtud de su libre convicción, declara que al
imputado no debe infligersele pena alguna alternativamente: a) porque no ocurrió el
hecho, b) porque el hecho no constituye delito, e) porque el imputado no es autor del
hecho, d) por prueba de inocencia del imputado, y e) por insuficiencia de pruebas. En este
último caso el juez no llega al convencimiento necesario para la condena y, antes bien,
por duda e incerteza se atiene al "non liquet (no está claro) de los romanos, al in dubio
pro reo (en la duda a favor del reo) de los tiempos más recientes y al principio
mejor cien delincuentes libres, que un inocente encarcelado'".
• Respecto a lo antedicho es oportuno conocer el criterio de Eduardo J. Couture:
• "La prueba civil no es una averiguación ( ... ). El Juez civil no conoce, por
regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el
sistema vigente no lo está confiada normalmente una misión de averiguación ni
de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el juez
del orden penal: este si, es un averiguador de la verdad de las circunstancias
en que se produjeron determinados hechos. Al tal punto el juez civil no es un
investigador, que el reconocimiento del demandado detiene toda actividad d
averiguación que pudiera cumplir el juez”.
FINES DE LOS PROCESOS CIVIL Y
PENAL
• Aunque es obvio volver a decirlo se instituyen las leyes para ser actuadas y
cumplidas. Con este propósito incumbe a las leyes procesales normar los modo
de realización de las leyes sustantivas.
• En el plano de derecho privado, a falta de acatamiento espontáneo de las leyes, los
afectados en sus intereses por incumplimiento de las obligaciones de sus deudores
pueden ocurrir al proceso civil para que en sentencia la autoridad jurisdiccional
restituya el respeto a sus derechos y, si es el caso, disponga la indemnización
de daños y perjuicios. Este fin concreto e individualizado sirve al fin general de
restablecer la pacífica y justa convivencia perturbada por la desobediencia de
la ley
• El procedimiento penal para la aplicación del Código penal regula la investigación
de los hechos objeto del juicio con la mira de establecer si tienen consistencia de
delitos y si los imputados actuaron o no en él y, según sea el resultado, exculparlos
o responsabilizarlos y sancionarlos. La absolución del inocente y el castigo del
delincuente convicto son de interés público y tienen por fin la racional defensa
social contra la delincuencia.
LA PRUEBA
• La prueba es "una parte importantísima del proceso, si no se quiere decir la
esencial, la vital y más apasionante".
• Cabe aquí una cruda verdad: el disfrute y ejercicio de cualquier derecho, y con
mayor razón si está controvertido, precisa de la prueba para la defensa exitosa de
su existencia legítima.
• Probar es demostrar la realidad o inexistencia de un hecho o la veracidad o
falsedad de una afirmación.
• Eduardo J. Couture dice: en sentido jurídico procesal la prueba es “un método de
comprobación” Y por lo que se refiere a Ia prueba en el proceso civil puntualiza:
“es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el
juicio”.
• La prueba es, pues, el elemento decisivo del proceso. Las partes se esfuerza por
producir las que sirven para convencer al Juez y a los otros sujetos procesales de la
Justicia de sus pretensiones. El Juez se funda en ella para emitir su sentencia.
OBJETO DE LA PRUEBA
• Por regla general se prueban los hechos en sentido amplio, aunque con
excepciones. En cambio está exento de prueba el derecho legislado nacional
vigente y los tratados internacionales ratificados por el Congreso; exención
conforme a la Carta Magna que al imponer a toda persona el deber de acatar y
cumplir la Constitución y las leyes (art. 8, inc. a, DE LA ANTERIOR C.P.E.) y establecer
la obligatoriedad de la ley desde el día de su publicación (art. 81) da por sentado
que todos tienen que conocerlas.
• Esta obligación asume jerarquía ética para abogados y jueces quienes en el
desempeño responsable y digno de su. profesión deben demostrar un
conocimiento exhaustivo del derecho.
PRUEBA DEL DERECHO
• Circunscrita la exclusión de la prueba al derecho patrio, ella no alcanza a la
costumbre jurídica, al derecho extranjero y, eventualmente, a la misma ley
cuando es impugnada su existencia válida.
• a) Costumbre jurídica.- De forma anterior se vio las condiciones que debe llenar
una costumbre social para llegar a ser norma jurídica, es decir, costumbre jurídica,
la cual raramente comprende la totalidad de la población de un Estado, antes
bien, es regional y sectorizada; por ejemplo, costumbre agrícola del Valle de
Cochabamba, minera de Potosí, ganadera del Beni, comercial, industrial, laboral,
etc.
• Frente a esta realidad no puede esperarse que el juez conozca convenientemente
las diversas costumbres jurídicas del país, por eso quienes las invocan han de
probarlas en el proceso.
• b) Derecho extranjero.- Las relaciones entre los países de todo el mundo son tan
intensas que infinidad de situaciones y hechos jurídicos en sentido amplio tienen
consecuencias fuera de las fronteras; por ejemplo, status de mayor de edad, de
cónyuge, documentos mercantiles girados en el exterior, delitos perpetrados fuera
de la Nación, etc. Es pues imprescindible el reconocimiento del derecho extranjero
y, por su vanriedad, ineludible la necesidad de probarlo para que el juez pueda
expedirse con solvencia en el juicio.
• Leyes controvertidas.- Cuando es objetada la existencia validez, vigencia o tenor
auténtico de una ley, cabe someter a prueba su existencia y validez dentro del
ordenamiento jurídico positivo, su vigencia plena y también, la veracidad
indubitable de su texto.
PRUEBA DE LOS HECHOS
• Luego de la ligera alusión al derecho, atenderemos brevemente a los hechos
un tanto desligados, por conveniencia del análisis, de su referencia a la norma.
• Verificar las cuestiones que versan sobre los hechos adquiere singular
importancia.
• Proporcionalmente son pocos los casos en que el juez puede trabar contacto
inmediato con los hechos argüidos en el proceso; por ejemplo, inspeccionar la
apertura de ventana con vista directa al fundo vecino a menos de dos metros de
distancia con infracción del art. 124 del Código civil.
• Las dificultades en este orden provienen de que a tiempo de presentar pruebas
en el juicio, generalmente los hechos son ya pretéritos y el juez no los contempla
directamente. Tiene que reproducirlos, imaginarlos, diríamos. Entonces, a los fines
de la sentencia, los hechos de la causa no son necesariamente los acaecidos
realmente sino los conjeturados por el juez valiéndose de declaraciones de
testigos, informes de peritos, documentos, fragmentos e indicios que él selecciona
por sí.
• Aquí cae perfectamente el apotegma de Kelsen: "En el campo jurídico no se
dan 'hechos en sí mismos', sino únicamente hechos establecidos por la
autoridad competente".
• Sin mengua de lo afirmado, hay hechos, mayormente en el derecho procesal
civil, que se dan o suelen darse por probados, si bien deben ser admitidos por la
autoridad jurisdiccional, para su efectiva validez en el juicio. Veamos algunos
ejemplos:
• a) Los hechos admitidos o no impugnados por las parte regularmente en el
proceso civil no necesitan de prueba, porque en el se ventilan intereses privados.
• En el proceso penal como el juez tiene facultades discrecionales para investigar
puede someter a prueba los hechos admitidos o no controvertidos por las partes,
puesto que el poder dispositivo de estas es mínimo y un acuerdo entre ellas no
tiene efecto por sí mismo.
• b) Los hechos notorios en principio están exentos de prueba porque son
acontecimientos que forman parte del saber común o de Ia experiencia normal de
la gente de un lugar o de un circulo de actividad en un momento dado; por
ejemplo, la revolución del 9 de abril de 1952, un terremoto, la Exposición-Feria
de Santa Cruz de 1998. Pero las incidencias del hecho notorio en los hechos y
circunstancias que se dllucidan en el juicio puede ser materia de prueba. Tanto
es así que según Birkmeyer “las circunstancias notorias deben constituir objeto de
debate y por tanto, de critica de las partes”.
• c) Los hechos presumidos que resultan de la presunción. Presunción es la
inferencia de la existencia de un hecho desconocido fundada en otro hecho
conocido. Si la inferencia la hace la ley es una presunción legal (praesumtio
legis), si la hace un hombre es simplemente de hombre (praesumtio facti, seu
hominis, seu judicis).
• La presunción legal es de dos clases: presunción simple o iuris tamtun que
prueba en contrario; por ejemplo, la del artículo 178 del Código de familia
(anterior): "El hijo concebido durante el matrimonio tiene como padre al
marido de la madre". La presunción absoluta o iuris et de iure que no Puede
destruida; por ejemplo, la cosa juzgada, salvo los casos de revisión.
• Las presunciones legales figuran en el procedimiento civil y muy excepcionalmente
en el procedimiento penal.
• La presunción de hombre tiene su expresión en el procedimiento penal en la
prueba indirecta de indicios; pero los indicios no pueden descartar la prueba
directa.
• d) Los hechos evidentes cuya realidad es tan patente y están en la experiencia
común, al punto que son obvios y se los acepta lisa y llanamente, pero admiten
prueba contraria; por ejemplo, es innegable que la luz del día favorece la visión y
la obscuridad de la noche la dificulta, pero puede probarse que de noche la
visibilidad era muy buena por iluminación artificial, como en los partidos de
fútbol nocturnos.
•
FINALIDAD DE LA PRUEBA
• La finalidad de la prueba en el juicio civil es crear en el juez el convencimiento de la
verdad de las afirmaciones o negaciones que hicieron los litigantes en el
proceso, como fundamento de su decisión final en la sentencia.
• La finalidad de la prueba en el juicio penal es convencer al juez de la verdad
objetiva acerca de la existencia o inexistencia del delito y de la autoría o inocencia
del inculpado, como fundamento de la sentencia de condena o absolución.
MEDIOS DE PRUEBA
• Medio de prueba es el modo o acto que suministra al juez el conocimiento del
objeto de prueba.
• Medio de prueba directo es la que da al juez conocimiento del objeto de
prueba por percepción inmediata; por ejemplo, inspección del sitio en que ha
sucedido el hecho. Medio de prueba indirecto es el que da al juez conocimiento
del objeto de prueba por información ajena; por ejemplo, declaración de testigos.
• En el procedimiento penal suelen clasificarse los medios de prueba, por la
forma, en materiales, testimoniales y documentales
• El medio de prueba material comprende el objeto del delito (victima, cosa
desbaratada, etc.), el instrumento del delito, huellas, etc.
• El medio de prueba testimonial comprende declaración de testigos, del ofendido
o agraviado, indagatoria y confesión del imputado y peritación.
• El medio de prueba documental comprende escrituras públicas y privadas, cartas,
cintas magnetofónicas, fotografías, películas, cheques, manuscritos,
huecograbados, representaciones plásticas, pinturas, inscripciones, etc.
• Con respecto al tema aquí expuesto, Florian alecciona: "la libertad de los medios
de prueba encuentra un límite, antes que en la ley Jurídica en la ley moral y en
la conciencia pública, por lo cual no podrían consentirse medios de prueba
inmorales o violentos (amenazas, golpes etc.)".
• TRES MEDIOS DE PRUEBA.- Nos limitamos a esbozos ligeros de tres medios
prueba, previendo que cada uno comporta dificultades y problemas que Ie son
propios.
• PERICIA O PERICITACION.- Para el medio de prueba pericial también denominado
pericia o pericitación, el perito ha de tener conocimientos especiales sobre una
ciencia, arte o técnica para suministrar un dictamen -peritaje- acerca de un
elemento indispensable para el juicio. Pero puede tropezarse con peritajes
contradictorios en puntos fundamentales que suscitan dudas respecto a su
solvencia lo cual influye para que se recurra a un perito dirimidor.
• "Es obvio advertir que el juicio del perito no vincula al juez, cual, así como es libre
libre para valorar las otras pruebas adquiridas, puede no aceptar el juicio del
perito; se dice comúnmente para expresar esta libertad de juicio, que el juez es
peritus peritorum. Naturalmente, esta libertad de decisión ... no debe
extralimitarse hasta convertirse en arbitrariedad".
• DOCUMENTOS.- Documento como medio de prueba es todo objeto material en
que consta escrito, impreso, grabado o de otra forma representado algún extremo
de importancia para el proceso.
• Un primer problema es autenticar los documentos. A propósito dejamos de lado,
para no extendernos, cuestiones como falsificaciones, alteraciones, suplantaciones,
imposturas, etc.
• En los documentos escritos hay que establecer la plena correspondencia entre el
tenor literal y la Intención de los subscriptores.
• TESTIMONIO.- Testigo es la persona física: extraña al proceso, llamada a declarar
lo que sabe, según su experiencia, acerca de la existencia, naturaleza y
circunstancias del hecho de la causa.
• La prestación del testimonio, esto es, la declaración del testigo, constituye un
deber para con el Estado.
• El testigo y el perito son personas deponentes en el juicio, la diferencia está en
que el testigo narra cosas comunes y corrientes y el perito cosas técnicas
• Según el Código de procedimiento penal es testigo toda persona llamada a declarar
(art. 145) en tanto que en Código de procedimiento civil requiere que el testigo
sea mayor de 16 años (art. 168).
• TACHAS.- El testigo no ha de tener tacha, es decir, no ha de estar impedido para declarar.
Tacha es un "motivo legal para rechazar la declaración de un testigo
• Las tachas consignadas en el Código de procedimiento penal son: relación conyugal y
parentesco del imputado, trastorno mental, ebriedad consuetudinaria, condena por falso
testimonio durante la purga de la pena y la relación de tutor y pupilo recíprocamente. (art.
148)
• A las tachas de los testigos del Código de procedimiento penal, el Código de
procedimiento civil añade: carencia de profesión u ocupación honesta reconocida, condena
condena por falso testimonio, ceguera y sordera, vínculo de dependencia con la parte
presentante, amistad íntima con la parte presente o enemistad manifiesta con la parte
adversa tener litigio pendiente con la parte contraria a su presentante o tener interés
directo o indirecto en el litigio. (arts. 445 y 446 del anterior código de Procedimiento Civil).
(art. 169 CPC)
• Por su valía transcribimos el criterio de Giovanni Leone sobre las tachas en el
sistema penal italiano: "Asimismo, las suprimidas reglas de exclusión de las
pruebas de deposiciones hechas por testigos ligados al acusador o al acusado
por particulares vínculos o sentimientos (amistad, familia, dependencia, odio,
servidumbre, nacimiento, etc.) o pertenecientes a categorías sospechosas
(personas condenadas O sub iudice en un juicio público; infames por delito o por
oficio; prostitutas, etc.), deben valer para provocar un mayor control en la
valoración de los testimonios dados por personas privadas o no dotadas de
excesivo sentido de responsabilidad."
ALGUNOS RIESGOS DEL
TESTIMONIO.-
• "En el testimonio culmina ciertamente el problema práctico de la prueba, en
cuanto el mismo es el más frecuente, el más indispensable y el más peligroso de las
pruebas".
• Son variados los riesgos y la inseguridad en la prueba de testigos, aun tratandose.
de personas dignas de crédito. Es sabido que por lo comun la capacidad de
observación es unilateral y escasa; los hombres captan y registran parcialmente
los sucesos; no retienen íntegramente lo percibido y a medida que pasan los días
lo van valorando y complementando involuntariamente con elementos imaginados
al calor de los efectos y las pasiones. Los testigos son falibles al relatar sus
recuerdos en la sala del juzgado y, para peor, sus declaraciones discrepan o
son totalmente contradictorias. Nadie puede descubrir un testigo honrado ha
caído en error y, a menudo, las declaraciones deliberadamente perjuras pasan
sin ser descubiertas.
• Por cierto que la zozobra se intensifica porque la incertidumbre es doble. Los
jueces como "testigos de testigos" pueden cometer fallas similares al recibir las
declaraciones de los testigos. Pensemos en el efecto de la desatención del juez
que durante la audiencia deja de observar la conducta del testigo al relatar un
hecho crucial, pierde ese "lenguaje sin palabras" que se expresa en actitudes,
ademanes, gesticulaciones o rigidez, todo ello importante para la credibilidad de la
deposición.
• Los estereotipos y estados de ánimo del juez, muchos inescrutables para sí y para
otros, al igual que en todo hombre, afectan el grado de fe que le merecen los
testigos. "Un juez, sin darse cuenta de ello, tiene un fuerte sentimiento de
antagonismo hacia un testigo porque éste tiene nariz respingona, o un tic facial, o
luce una corbata con moño, o usa anteojos, o es pelirrojo o italiano o masón o
católico, o habla con acento sureño. Otro juez, también sin advertirlo, puede
tener una predisposición a favor de un testigo que tenga cierta apariencia o
peculiaridad. Los jueces, como observadores de testigos, son no fungibles y
sus singulares reacciones son no transferibles.“. Como el juez debe tomar partido
acerca de las declaraciones de los testigos, su reacción es en verdad decisiva: si
confía en uno de ellos y éste afirma algo, admite su aserto; esta creencia determina
la sentencia y consiguientemente sella la suerte de los litigantes.
• "Otros factores que afectan la determinación de los hechos ….son por ejemplo, los
testigos que no comparecen, los documentos extraviados, la habilidad o
ineptitud del abogado que representa a una u otra de las partes y de la capacidad
económica o incapacidad de los litigantes para afrontar los gastos que deben
hacerse para obtener pruebas – incluso el empleo de peritos contadores o
ingenieros esenciales para su éxito en el pleito.
INTERPRETACIÓN JUDICIAL,
LA NORMA Y LA SENTENCIA
• PRESENTACIÓN SINTÉTICA.- El juez al tomar a su cargo la resolución de un
litigio o la sanción de un presunto delito emprende la compleja tarea de conocer
el hecho, seleccionando, a través de la prueba, aquel sector con significación
jurídica a la luz de la norma que cree le concierne. A su vez, simultáneamente, el
hecho influye en la elección de la norma y en su interpretación que le haga
aplicable a caso. La labor ardua y responsable se complementa, desde el principio
con la anticipación en ciernes y aún dubitativa de la posible decisión final.
• Hay, pues, una acción y reacción interactuante entre hecho y norma.
• "La norma modela los hechos relevantes y los hechos relevantes modelan la
interpretación de la norma”. “En este sentido las normas y los hechos relevantes no
pueden ser nítidamente separados. Se fusionan, se influyen recíprocamente, se
entretejen, se entrelazan.
• Ya vimos que la norma jurídica no tiene un contenido puramente ideal. No es una
entidad sin mácula de aflicciones humanas. Por el contrario, como objeto
cultural, es una creación del hombre: ante la presión de necesidades individuales
y colectivas, y de conflictos de convivencia suscitados en su seno la comunidad
fatalmente recurre a reglas sociales de imposición forzosa, es decir a normas
jurídicas para resolver adecuadamente esos problemas.
•
• Por esta razón, quien las aplica cuidará escrupulosamente de no sobrepasar su
sentido y alcance no contrariará las finalidades para las que fueron establecidas y
sin ser obsecuente con las palabras, desenvolverá los fecundos principios
encerrados en ellas. Haciéndose cargo de que ninguna norma es absoluta sino
todas relativas dentro del sistema jurídico de un Estado se cuidara de prevenir
yerros, frustraciones y decisiones manifiestamente injustas.
• En lugar de presentar la sentencia la usanza tradicional, como la inflexible aplicación
de una norma a un caso, lo correcto es poner de relieve la abigarrada y múltiple
acción de factores conscientes e inconscientes, teóricos y prácticos, individuales y
sociales, valorativos y lógicos, económicos y educativos que concurren a su
formación
• Tan decisivo es su influjo que Félix S. Cohen define el derecho como un, cuerpo
de normas conforme a las cuales los tribunales…deciden los casos". Lo
desconcertante es que ésas no son según Lewelly y Cohen, las "normas en el
papel" de los códigos textos legales y considerandos" de las sentencias sino otras
"normas reales" o “normas latentes” que yacen más a fondo en la mente del juez,
quien en definitiva, resuelve los casos de acuerdo a ellas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS
HECHOS
• Calificar jurídicamente un hecho es reconocerle un sentido jurídico concreto
referencia a una norma positiva, y en cuya virtud se operan consecuencias de
cumplimiento compulsivo. O dicho de otro modo, declarar que el hecho es un
hecho jurídico, porque corresponde supuesto de una norma, de la cual se deriva
determinada consecuencia. Esta operación importa dejar en la sombra algunos
aspectos del hecho para enfocar lo esencial. Un hecho es jurídicamente relevante
cuando se ajusta a una norma positiva. "Nótese que la palabra 'relevante' deriva del
vocablo francés 'rever' que significa entre otras cosas, 'alzar, realzar, exaltar'.
También está emparentada con la palabra 'relieve', aplicada a la escultura, es decir,
'la proyección desde un fondo', o la 'elevación' sobre un fondo: el escultor alza o
eleva una parte del material, relegando el resto al fondo, sumergiéndolo. La norma
jurídica actúa de modo algo similar".
• La subsumisión del hecho en la norma presupone una operación selectiva y
valorativa de las fases de su acontecer real, de las circunstancias
concomitantes y del ánimo de sus autores materiales e intelectuales, resultando de
todo ello un pronunciamiento sobre su correspondencia o contradicción con el
sentido axiológico de la norma Por ejemplo, el hecho de que un hombre reciba de
otro una joya es pasible de diferente calificación jurídica, según sea la apreciación
ética que merezca el móvil de su conducta, dentro de una extensa gama que va de
lo lícito a lo ilícito: participación intencionada o negligente en delito de hurto,
constitución de prenda, préstamo, depósito, donación, etc. Como gaje de su
naturaleza estimativa, la actitud de quien formula un juicio de valor es decisiva: no
es lo mismo denominar a Martín Lutero "hereje" que "reformador de la iglesia"
ELECCIÓN DE LA NORMA APLICABLE
AL CASO
• A veces cuesta hallar la norma pertinente para solucionar el conflicto planteado.
Aunque de momento parezca admisible la aplicabilidad de una norma, habrá que
cerciorarse si acoge adecuadamente el caso, bien sea con el sentido admitido
corrientemente, bien descubriendo otro que se hace patente al proyectarla sobre
dicha realidad. Pudiera ser también que las particularidades del hecho justifiquen
una interpretación restrictiva. Finalmente, por su antigüedad la norma pudo devenir
extemporánea e inepta, pues el correr del tiempo suministra con rapidez vertiginosa
cosas inesperadas, relaciones nuevas, problemas sociales imprevistos o, cuando
menos, variantes raras o por completo desconocidas, que sobrepujan los causes de
la ley vigente. En estas dos últimas hipótesis -interpretación restrictiva y extrema
vetustez- el desajuste entre norma y realidad es claro anuncio de una laguna
jurídica.
• En otras ocasiones suelen haber dos o más normas de igual validez formal y de
contenido opuesto o no coincidente que se muestran idóneas para resolver una
controversia. Según se elija una u otra, la sentencia será diferente y, más todavía,
antagónica. Corresponde al juez, después de una concienzuda previsión de sus
efectos y teniendo en vista el mayor grado de realización de la justicia, decidir en
cuál precepto fundamentará su fallo.
• “Cordozo Ilustra esta situación con el ejemplo de un famoso proceso, en el cual se
falló que un legatario que había asesinado a su testador no debía ser autorizado
para beneficiarse con el legado instituido en su favor. Al enfocar este problema, se
advertía la concurrencia de principios opuestos. Uno de esos principios fue el que
prevaleció derrotando a todos los demás. Por una parte, había el principio de la
fuerza obligatoria de un testamento válido. Este principio, desenvuelto lógicamente
hasta su extremo, parecía mantener la legitimidad del título adquisitivo del asesino
Había, además, el principio de que los tribunales civiles no pueden incrementar los
castigos impuestos por los tribunales penales; y resultado que el asesino había sido
ya condenado por un tribunal penal, no parecía admisible que un tribunal civil
aumentase la pena que aquél le había impuesto.
• Este segundo principio, llevado también hasta el extremo de su desenvolvimiento
lógico, parecía reforzarla legitimidad del título del legatario asesino para adquirir el
legado hecho en su favor por la persona que él asesinó. Sin embargo, contra esos
dos principios había otro de generalidad mayor, con raíces más profundas en los
sentimientos universales de justicia, el principio de que ninguna persona debe
beneficiarse de un crimen que haya cometido”.
• Un juez español, en 1971, "fundamentó igual solución invocando el principio ‘nullus
commodum capere de sua iniuria propria’ y la regla clean hands o ‘manos limpias’,
principio -sigue la sentencia- que hoy con técnica moderna formularíamos diciendo
“a nadie le es dado beneficiarse de un acto propio ilícito”. Tampoco puede
pasarse por alto y sin análisis la realidad social concreta que ha de ser comprendida
por la norma, pues la sentencia no debe adulterar el sentido de ésta y, menos aún,
incurrir en colisión flagrante con la idea de justicia.
• Del mismo libro de Recaséns, Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho,
entresacamos partes de una narración muy ilustrativa: Ida White, eficiente empleada
del señor Wesley Moore, conocía todos sus asuntos, con excepción del contenido
de su testamento en que la había instituido legataria de todas las acciones de la
Compañía de Luz. Después de algún tiempo, una grave enfermedad mental hizo
necesario internar al señor Moore en un manicomio. Incapacitado judicialmente, el
consejo de familia, por unanimidad, nombró a Ida White, su tutora.
• Durante la crisis económica de 1929, las inversiones del interdicto señor Moore
dejaron de producir dividendos. Entonces Ida White, de acuerdo con la familia
Moore, resolvió vender las acciones de la Compañía de Luz al precio muy favorable
de 220.000 dólares. Seis meses después moría el señor Moore. El caudal relicto era
cuantioso, precisamente como efecto de la inteligente administración de Ida White,
quien había logrado reponer con exceso en los últimos meses las pérdidas antes
experimentadas. De los 220.000 dólares obtenidos por la venta de las acciones, se
había gastado solamente 20.000, quedando el resto depositado en el banco.
• Cuando Ida White se enteró del legado instituido en su favor, supuso que se le
pagaría el precio de las acciones de la Compañía de Luz. Pero el albacea de la
herencia y los herederos de Moore, aconsejados por su» abogados, se atuvieron al
punto de vista de que ella no tenía derecho alguno al legado, pues la legislación del
Estado de Nueva York -siguiendo en esto la tradición del derecho romano-
consideraba nulo el legado de cosa determinada, cuando ésta en su singular
individualidad había desaparecido del patrimonio del testador con anterioridad a su
fallecimiento. Se fue a un pleito.
• Se discutía el problema jurídico de qué efecto tenía la venta de las acciones sobre
los derechos de la legataria. La cuestión se podía dividir en tres proposiciones.
Primero, ¿tenía derecho a los 200.000 dólares, remanente del precio de la venta,
más otros 20.000 del caudal hereditario, de modo que se completase el valor de las
acciones? Segundo, ¿tenía derecho solamente a los 200.000 dólares todavía
disponibles? Tercero, ¿no tenía derecho ninguno a nada, porque las acciones no
pertenecían ya al patrimonio del señor Moore cuando éste murió?
• El tribunal de primera instancia falló de acuerdo a la tercera proposición.
• El tribunal de apelación consideró que la norma invocada por los herederos de
Moore se funda en una presunción: si una persona en su testamento instituye un
legado de cosa determinada y dispone en ella antes de morir, resulta evidente que
cambió de intención. Mas, en este caso, el señor Moore había perdido sus aptitudes
mentales; declarado incapaz, carecía de la facultad jurídica para revocar o cambiar
su testamento. En consecuencia, quedaba viva y válida su intención de que Ida
White recibiese las acciones de la Compañía de Luz. En su fallo este tribunal ordenó
al albacea que pagara 220.000 dólares a Ida White, como suma equivalente a las
acciones.
• La Suprema Corte del Estado revocó el fallo del tribunal de apelación razonando así:
“El legado de las acciones de la Compañía de Luz a Ida White fue un legado de
cosa determinada. Como las acciones ya no existían en el patrimonio del
cuando el testamento tenía que ser ejecutado, ni siquiera en el momento de su
muerte, hay que considerar que se produjo una anulación, extinción o
del legado...".
• Para concluir con este ejemplo, resumimos el interesante comentario de Recaséns.
¿Qué fue lo que hizo el tribunal inferior y lo que hizo la Suprema Corte? Lo que
hicieron fue tomar la regla de que el legado de cosa determinada debe ser tenido
por írrito, cuando esa cosa dejó de pertenecer al patrimonio del causante, como si
fuese un principio absoluto, con validez universal y necesaria, desconectada del
contexto situacional concreto... y como si no respondiese a ninguna consideración
axiológica, a ninguna estimación de finalidad, ni a ninguna apreciación sobre la
bondad y eficacia de los medios al servicio de una determinada finalidad.
• Un precepto que tiene solamente un sentido funcional limitado, es decir, que tiene
un sentido dentro de las situaciones previstas... fue indebidamente absolutizado
hasta convertirlo en un pseudo principio abstracto, con supuesta validez necesaria,
independiente de cuáles sean los casos a los que se aplique. Así, pues, no tiene
sentido tratar las normas del derecho positivo desconectándolas de las situaciones
en que se originaron, y de las situaciones para las cuales fueron destinadas.
• Luego de tan sugestivos ejemplos regresamos a la cautela y esmero que debe
ponerse al individualizar las normas en la sentencia.
• Adquirida la certidumbre de que una norma corresponde al hecho, deben
ponderarse los elementos peculiares, las condiciones propias y los detalles
significativos de éste; a fin de que sin desbordar los límites de dicha norma, se le
aplique la solución más acorde con su partícula índole; pues cómo ya explicamos,
quien dicta la sentencia puede optar entre varios fallos posibles, aquel que
más conveniente y justo.
• Subrayamos en lo hasta aquí expuesto algo de primera magnitud tanto al preferir
una entre varias normas de igual jerarquía y coetánea vigencia para decidir un
litigio, cuanto al desprender una interpretado novísima de viejas normas al ser
puestas en relación con realidades presentes, o, alternativamente, al declarar la
inaplicabilidad de una norma cuya letra sólo en apariencia comprende el caso en
disputa, se esta ante pronunciamientos grávidos de responsabilidad. En el fondo,
son problemas de valoración que se resuelven teniendo presente los principios en
que se funda el orden jurídico vigente. Estas decisiones son el prisma que muestra,
ampliados y en detalle, la probidad y la ciencia del juez que no tiene otro guía que
su saber y su personalísima concepción de lo justo.
LA PERSONALIDAD DEL JUZGADOR.-
• La colectividad unge a un hombre, el juez, como “administrador de la justicia”; él es,
por antonomasia, el realizador de los valores éticos de carácter social; él es adalid
de la justicia, la libertad, la paz, el orden, el bien común y la seguridad del pueblo.
Su misión le convierte en la figura central del drama jurídico, del derecho efectivo
que se impone y acomoda individualmente a cada persona.
• Como hombre, el juez es un ser único por su singular personalidad y sus caracteres
idiosincrásicos; mas, en él también hay un trasfondo de pautas económicas y
sociales, presupuestos morales y religiosos, hábitos psicológicos y cánones
valorativos
• Por eso todas las ciencias y disciplinas que contribuyen a su formación deben
imbuirle de un incorruptible apego hacia lo justo y lo recto, infundirle finísima
sensibilidad para la realidad social, cultivarle su sentido humano con que captar
personalidad de los hombres, estimularle su ecuanimidad para valorar las
cuestiones e intereses en juego y, finalmente, pertrecharle, en lo posible, de un
completo dominio de la ciencia jurídica. Nadie más que él requiere superar influjos
personales, familiares y de opinión política; arrumbar perjuicios sociales y
económicos; coraje para arrostrar la crítica infundada, la maledicencia y la presión
de los poderosos. Su alto ministerio es hallar nuevas formas de individualización de
las normas generales que representen un mayor acercamiento al valor supremo del
derecho, la justicia.
• Roscoe Pound, el notable decano de Harvard, con la sencilla elocuencia de la
verdad, señala la delicadísima y eminente función i octora del juez: “el jurista
práctico sabe por experiencia hasta qué punto su caso depende del juez a quien le
corresponde resolverlo... sabe apreciar hasta qué punto el resultado depende de los
miembros que formen el tribunal de apelación ante el que esté empeñada una
decisiva controversia jurídica”. Agreguemos que quien sobrelleva en sus hombros
las consecuencias irrefragables del fallo es un hombre que soporta la angustiosa y, a
trechos, agobiante carga de la vida.
• De ahí que entre las dotes de juez, Couture pondera una, la valentía de cumplir su
eminentísima misión social con imperturbable devoción, sin deserciones, porque
“de la dignidad del juez depende la dignidad del derecho. El
derecho valdrá, en un país y en un momento histórico
determinados, lo que valgan los jueces como hombres. El día
que los jueces tienen miedo (o son corruptos), ningún
puede dormir tranquilo”.
LA SENTENCIA, FRUTO DE LA
INTEGRIDAD DEL ORDEN JURIDICO -
SOCIAL.-
• A esta altura es oportuna una observación de gran alcance. La sentencia nunca es el
resultado de la interpretación y consiguiente aplicación de una sola norma. El
juzgador, al dictarla, tiene presente la integridad del derecho positivo y los patrones
axiológicos en que se inspira, aunque en su redacción aluda expresamente a unas
pocas normas. Este fenómeno de la dinámica jurídica encontró una feliz metáfora
en el pensamiento de Carlos Cossio: "Un caso judicial siempre se resuelve por la
totalidad del ordenamiento jurídico y no por una sola de sus partes, tal como
todo el peso de una esfera gravita en la superficie en que yace, aunque sea uno
solo el punto por el que toma contacto” . De esta manera es todo el régimen
jurídico vigente, concebido como unidad sistemática, el que concurre a la solución
del hecho litigado mediante el pronunciamiento del juez.
• Detrás hay mucho más. La sentencia es un suceso social con antecedentes en los
diversos campos de la cultura: economía, historia, política, religión, etc. Estos
factores tienen alcance mayor, condicionan el contenido de las normas jurídicas y
estimulan la acción de los órganos legislativos y judiciales y de sus protagonistas
letrados y legos. La sentencia refleja parcialmente el contexto social y cultural de la
comunidad
ELABORACION DE LA SENTENCIA.-
• Sucintamente expuestos los problemas que el juez tiene que afrontar y, en lo
posible, superar para dictar la sentencia, veamos cuán aparente es el cuadro
tradicional de la hermenéutica, de acuerdo al cual, el magistrado primeramente
toma conocimiento de los hechos, luego busca las normas que los encuadran
y, por último, dando a las normas elegidas la función de premisa mayor y a los
hechos, tales como fueron probados, el oficio de premisa menor, de manera
impersonal y por rígida deducción silogística, diríase mecánicamente, destila
la conclusión, esto es, el fallo.
• Contrariamente a esta sarta de actos separados y distintos, desde que el juez
comienza a conocer el caso, los cuatro elementos -norma, hechos, calificación
jurídica de los hechos y fallo- están articulados formando una sola estructura
indivisa, como las facetas de un brillante. Aparecen solidarios ya en la demanda y en
la contestación, o en la querella, y en todos los pasos del proceso hasta la sentencia
definitiva. Son aspectos varios, mas no aislados, de la función de juzgar. Hay entre
ellos la indisoluble interdependencia de las partes de un todo íntegro y único,
aunque alguno descuelle eventualmente.
• Al verificar un hecho, el juez no lo trata como un simple fenómeno puramente
material; unas veces voluntariamente y otras subconscientemente, a medida que va
conociéndolo, ensaya su calificación jurídica por un lado: ¿homicidio? ¿legítima
defensa? ¿asesinato? ¿suicidio?; por otro lado: ¿deuda? ¿enriquecimiento ilícito?
¿depósito?, lo cual trae consigo su referencia a alguna norma y su apreciación de lo
que halle justificado o malo en aquél.
• La interpretación de la norma considera los aspectos jurídicamente significativos del
hecho y éstos, correlativamente, influyen en el análisis de aquélla. Al propio tiempo,
el juzgador va atisbando la resolución con qué finalizar el proceso.
• Así avanza la persuasión del juez que, según confesión de magistrados de
reconocida probidad y sabiduría, por una especie de intuición jurídica, de
corazonada o, como, solemos decir, de “pálpito”, un “gestalt” indiferenciado, no
analítico, levanta el telón y aparece nítida la solución satisfactoria y justa,
armoniosamente articulada con las directrices valorativas que guían el derecho
vigente.
• Recordemos que sentencia viene del latín sentiré', es pues un
producto del sentimiento. Una facultad clarividente que
podríamos llamar “sentido jurídico”, halla intuitivamente,
emotivamente, el desenlace de la contienda jurídica más ajustado
a los requerimientos de la justicia, y cabal dentro de los marcos
del derecho positivo.
• Concebido el fallo en sus líneas generales, el juzgador va a la selección definitiva de
la norma que sirva de fundamento a la calificación jurídica de los hechos.
Reexamina prolijamente la versión jurídica de estos hechos, sin omitir ningún
detalle, hasta hallar la adecuada explicación que confirme su decisión o,
contrariamente, sorprende incompatibilidades fundamentales que le hagan
rectificar su primitive proyecto, y quizás, lo disuadan de él. Persistirá en la empresa
para encontrar el precepto verdaderamente congruente con el caso o, en último
extremo, declarará que no existe norma preestablecida aplicable a la controversia.
Salvo esta última posibilidad, procurará afirmar si certidumbre de que se
corresponden el hecho, su calificación jurídica, la norma elegida y el fallo en
apresto.
• Una y otra vez retornará del hecho a la norma, y pasará a la calificación jurídica y al
fallo, rehaciendo esta compulsa de la compenetración de los cuatro elementos
hasta estar convencido de que el caso se halla comprendido en la norma, que la
sentencia esbozada es justa y, además, que no contraría el espíritu del sistema
jurídico vigente. Es un proceso dialéctico multilateral.
LA SENTENCIA.-
• Valoradas las pruebas producidas, el curso dialéctico del proceso culmina con la
expresión oficial de la persuación de la autoridad jurisdiccional, en la sentencia:
Acto solemne con que el juez o tribunal decide y resuelve el pleito civil o la causa
criminal en primera instancia.
• Como anticipamos, su redacción tiene la forma de un silogismo.
EL PAPEL DEL SILOGISMO
• En el contexto de la sentencia, reiteramos, las normas que concurren de más cerca
de trazar el marco jurídico del caso juzgado, desempeñan el papel de premisa
mayor; la descripción del hecho con sus notas de específico realce jurídico, ocupan
el lugar de la premisa menor; y el fallo aparece como la conclusión inferida de
ambas. Empero, dos observaciones controvierten la estructura silogística de la
sentencia. La primera hace especial referencia a que la lógica formal por sí misma es
adiáfora, no atina a dar la solución justa y adecuada a la contraposición de intereses
humanos que es el quid del proceso judicial; no enseña a juzgar acertadamente ni
puedo hacerlo porque ésta es una tarea de esencia ético-valorativa.
• La lógica formal no crea ideas nuevas, se limita a dar reglas de la corrección formal
de razonamiento deductivo del silogismo. Más aún, a veces el desenvolvimiento
estrictamente silogístico del precepto jurídico es soslayado o suplido por
paralogismos o sofismas, para evitar fallos en detonante choque con la idea de
justicia. La segunda observación echa de ver que la sentencia no es silogismo
riguroso, porque si lo fuera, sería auténtica tan sólo una conclusión, un fallo, es
decir, no habría lugar para la jurisprudencia contradictoria. Lejos de ello, es sabido
que sin cambio de legislación, dos casos idénticos y contemporáneos pueden ser
objeto de fallos opuestos, en virtud de que la norma encierra varias posibilidades de
solución.
• Frecuentemente el juez, por así decirlo, trabaja hacia atrás, comienza por elegir
entre todas las conclusiones que pueden deducirse del juego de la premisa mayor
(norma) con el hecho juzgado, aquella que reputa más justa por su reacción
intuitiva o gestalt. Después retorna a la motivación y describe los hechos de tal
modo que enmarcados por la norma jurídica ya seleccionada, aparezca la decisión
como lógica y jurídicamente fundada. En este esfuerzo “racionalizante” puede
ocurrir una tergiversación de los hechos.
• “Cuando el juez... da a publicidad los ‘fundamentos’, ellos no son sino un informe de
su opinión sobre los hechos. Puede (intencionalmente o no) informar en forma
equivocada lo que cree, a fin de dejar a un lado los precedentes (o la ley), a favor de
lo que estima justo, o muy ocasionalmente en homenaje a otros motivos menos
plausibles (introducidos por el soborno o las ‘influencias’). Nadie, salvo el juez, sabe
si en los ‘fundamentos’ dados a publicidad informa debidamente o hace un
‘manipuleo’ con su creencia (es decir, la distorsiona), pues ningún otro puede probar
la inexactitud de una información sobre un ‘estado mental’ íntimo”.
• “Conforme a ello, en lugar de decir que los hechos del caso, judicialmente,
consisten en la creencia del juez o jurado de primera instancia, deberíamos decir
que consisten en una creencia ‘supuesta’ o 'expresada'”.
IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA.-
• La perfección sistemática del orden jurídico es apreciada por los profesionales, pero
la colectividad en general, la inmensa masa de hombres dedicados a otros
quehaceres, no para mientes en ello, solamente ve el derecho en acción y cree en el
derecho vivo de la sentencia, de la resolución administrativa y de los contratos. El
derecho de la norma general, que in genere no es directamente exigible, llega al
hombre mediante formas individualizadas, dotadas de ejecutividad; ellas comportan
efectos reales, enraízan profundamente en su existencia y, en muchas coyunturas,
deciden el rumbo de su futuro.
• De esta manera, lo verdaderamente definitivo del orden jurídico es el resultado de
su inserción en la convivencia colectiva, su eficacia en la armonización de las
relaciones humanas, su aptitud para conciliar equitativamente intereses y
pretensiones que entrechocan en el seno de la sociedad.
• La doctrina que reducía la función del juez a pronunciar, en el caso concreto, la regla
indubitable y predeterminada en el texto de la ley, apoyada en la idea de que ésta -
la ley- encierra y agota todo el derecho positivo y posee soluciones para cuanto
problema, conflicto o necesidad se planteen, sin dejar nada al arbitrio judicial, ha
sido por completo abandonada.
• La función judicial es creadora, engendra una norma nueva, una entidad jurídica
plena y suficiente: la sentencia. Esta es mucho más que la simple declaración de lo
que ya preexistía en la ley, hecha con ocasión de una controversia jurídica. El juez
aplica, es verdad, la norma general, pero al hacerlo elige una entre varias
interpretaciones posibles y la completa con aportaciones nuevas y compatibles con
las singularidades del caso concreto; verifica si la valoración inherente a la norma
general condice con la significación estimativa propia de la situación particular que
trata.
• En el proceso civil precisa los deberes y derechos de las partes; fija fechas para su
cumplimiento y también dispone los detalles de su ejecución. El enunciado de la
norma general que prescribe el pago de capital e intereses por el deudor al
acreedor, aparece en la sentencia enteramente concretado: Fulano pagará a
Mengano la suma de $b. 3.000.000.-, por , capital e intereses devengados en un año,
en el plazo máximo de 40 dias. Aun las sentencias que simplemente reconocen la
existencia o inexistencia de un hecho, obligación o documento, disipan ese estado
de incertidumbre anterior al proceso y en el mundo de lo jurídico erigen una
evidencia inalterable.
• En el proceso penal la formación de la sentencia sigue análogo trayecto, solo que
concluye en un fallo específico: condena o absolución del encausado.
• Encareciendo la importancia de la norma individualizada, un gran jurisconsulto
norteamericano, J. Ch. Gray, llegó al extremo de sostener que los preceptos no
aplicados por los tribunales no constituyen derecho, que es su aplicación por
órganos lo que los convierten en derecho, y que los jueces son los creadores
que los descubridores del derecho.
•GRACIAS

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Interpretación de normas: métodos y sentido evolutivo

  • 1. TEMA Nº 16 INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LIC. LUIS MOISÉS MERCADO MIRANDA
  • 2. INTERPRETACIÓN Y PRODUCCIÓN DE NORMAS SUBORDINADAS • Si la interpretación no es ajena a la función legislativa del Parlamento, también es indispensable en la reglamentación de las leyes. El Poder Ejecutivo al dictar decretos, velará porque sus disposiciones desenvuelvan los postulados de la Constitución y de las leyes en su sentido propio, revelado por la interpretación. • Pero no para ahí la obligación de interpretar las normas jurídicas. Los órganos que aplican los preceptos contenidos en la Constitución, las leyes y los reglamentos, en su función individualizante, deben descubrir, mediante la interpretación, el sentido de las normas jurídicas convergentes en la conceptuación jurídica del caso sometido a su decisión, para pronunciar la sentencia o la resolución administrativa pertinente.
  • 3. • Tradicionalmente se habla de interpretar la ley aludiendo a la labor del juez que subsume un hecho en una norma mediante la sentencia; sin embargo, con las explicaciones dadas, podemos afirmar que la interpretación comienza por el legislador y termina con el funcionario que para consumar la sentencia o la resolución administrativa practica el acto coactivo, quien, aunque sea en mínima parte, acondiciona el último pormenor de la ejecución en vista de su efectivo cumplimiento por el obligado. Sucede como describe Kelsen: "Si el órgano A dispone que el órgano B detenga al súbdito C, el órgano B ha de decidir, criterio, cuándo, dónde, y cómo realizará la orden de detención, éstas que dependen de circunstancias externas que no ha previsto ni puede tampoco prever en gran parte el órgano que da la orden".
  • 4. • El intérprete no es pues un autómata que simplemente toma lo que está contenido de manera acabada y perfecta en la norma superior. De ningún modo. Las normas generales no llevan a cabo una explicitación rigurosa y terminante disposiciones, prescribiendo una forma rígida y exclusiva para su aplicación. • La teoría de la pirámide jurídica revela cómo los preceptos abstractos de las normas superiores sucesivamente, en cada peldaño, se enriquecen con específicas hasta llegar a Ia sentencia y a la resolución administrativa en que concluye ese acopio, pues, estas no solo dicen que “se debe" hacer sino terminantemente quien, en que tiempo y en cuál círcunscripicion.
  • 5. • En consecuencia, la norma interpretada sólo marca la dirección los limites en que puede moverse quien instituye la norma subordinada, porque en principio caben en ella es decir en la norma superior, varias posibilidades y la elección es privativa del órgano que la concreta, en una norma inferior. Pongamos un ejemplo: en caso de divorcio a pensión de asistencia que el padre da para sostenimiento de los hijos que quedan con la madre es fijada por el juez "en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe este precepto del Código de las Familias y su Procedimiento, deja ancho de apreciación al juzgador para señalar la asignación mensual.
  • 6. • Diversos factores contribuyen a la interpretación y producción del derecho. Como la norma general ofrece varias formas posibles que puntualizar sus enunciados, el órgano encargado de instaurar la norma inferior elegirá aquella cuyo sentido este mas acorde con los valores jurídicos (justicia, libertad, orden, seguridad, etc) y los requerimientos sociales, económicos, históricos y culturales del medio, considerará las circunstancias del caso y las singularidades de las personas que en definitiva las cumplirán. Por tanto en la producción de normas y consecuentemente, en su interpretación, hay una actitud selectiva que lleva a elegir lo más justo y lo más conveniente.
  • 7. • Esta breve recapitulación pone en relieve que el cumplimiento de las normas requiere de su progresiva individualización mediante la creación de normas inferiores. A su vez, la implantación de estas normas subordinadas se logra interpretando las normas superiores. ello muestra que la interpretación es el elemento sobre el la realización del derecho en la vida de la colectividad.
  • 8. CONTINENTE Y CONTENIDO DE LA NORMA • El mandato de la norma jurídica, que es su contenido, aparece ante nosotros mediante signos exteriores -su continente- que hoy son preponderantemente palabras escritas en códigos, anuarios, anales, gacetas y otras publicaciones oficiales y privadas. También señales y ademanes patentizan la imposición de la norma, como en el tránsito. La primitiva costumbre se manifiesta en actos y proposiciones orales. • Misión del intérprete es penetrar a través de su continente hasta el contenido de la norma para encontrar su índole, su significación, su criterio valorativo, su finalidad y también su propia visión de la realidad que regula.
  • 9. CONCEPTO DE INTERPRETACION • Toda norma necesita ser interpretada. Con tal fin primeramente ha de optarse entre los significados que pueden ser hallados en ella, el que por su sentido jurídico más apropiado y fidedigno parezca acertado. • (Concepto de Interpretación).- como la tarea de aprehender el sentido objetivo y propio de la norma, precisando su comprensión tanto humana (en quienes recae), como temporal (lapso de vigencia determinado o indefinido) y material (cosas que abarca), en función de todo el sistema jurídico del Estado. • Reiteramos lo afirmado, en pocas palabras, interpretar es descubrir el sentido y alcance de la norma.
  • 10. EL SENTIDO PROPIO DE LA NORMA • El sentido real de la norma jurídica no puede ser identificado con el pensamiento que tuvo el legislador al instituirla. Un motivo para este rechazo fue expuesto al hablar de la escuela de la exégesis, y trata sobre la insuperable limitación del hombre que al legislar parte de los casos que conoce, los cuales lo comprenden todos los de la misma índole. Además, la realidad deja atrás las previsiones del legislador. La obsecuencia a la intención del legislador haría que el sentido de la norma quede reducido a la pequeña área de la experiencia y conocimiento de un conjunto de personas coetáneas. Siendo así, los nuevos métodos de producción industrial, los nuevos sistemas de locomoción, las nuevas formas de crédito, los nuevos modalidades de la propiedad, los nuevos artefactos de confort, en fin, todo lo moderno y último quedaría marginado si no existía ya en Ia época del legislador, y llegaríamos al contrasentido de que una ley sobre accidentes publicada hoy no cubriría sino los riesgos previsibles en las actuales máquinas, aparatos, instalaciones industriales y sistemas de trabajo, dejando fuera los que provengan de la técnica del futuro que es impredictible.
  • 11. • Otra consideración contribuye a descartar la voluntad del legislador. Actualmente innumerables personas concurren a la formación del derecho positivo. Los parlamentarios distribuidos por lo general en dos cámaras exceden el ciento y en algunos países el millar, a éstos se añaden las comisiones asesoras y técnicas que les colaboran, a ellas se suman quienes toman parte en encuestas y, para concluir, no olvidemos las publicaciones de entendidos y las presiones de gentes interesadas. Resulta tan grande el número de voluntades concurrentes que ninguna en singular puede ser tomada como la "voluntad del legislador"; todas se han diluido en la voluntad extraindividual, absolutamente despersonalizada y que, por eso mismo, llega a tener sentido independiente y propio.
  • 12. • Relegado el punto de vista de la voluntad del legislador, el único sentido de la norma que puede ser considerado como auténtico es el que tiene por sí aquel que la anima de desde su propio fondo, el que viene a ser su espíritu peculiar e intransferible. • Esto es así porque los productos espirituales no quedan adheridos a su creador y, más bien, desvinculados de él, cobran existencia propia y se mantienen sostenidos por la colectividad; en el transcurso del tiempo las generaciones sobrevinientes, reconociendo su valor, les transfunden su vitalidad. Como las normas pertenecen a esta región del ser real, la cultura, fuerza es reconocerles que cortaron su ligazón con los pensamientos y fines inmediatos de quienes las formaron y, por consiguiente, ha de admitirse que tienen su espíritu propio, su significado particular, el cual constituye su verdadero sentido.
  • 13. • La interpretación tiene por misión allegarnos a ese significado que anida en el fondo de la norma. Radbruch ha dicho: "El intérprete puede entender la ley mejor de lo que la entendieron sus creadores y la ley puede ser mucho más inteligente que su autor -es más, tiene que ser más inteligente que su autor-".
  • 14. EL SENTIDO EVOLUTIVO DE LA NORMA.- • Es tarea del interprete buscar el resultado de la interacción. Por esta razón aunque el texto quede modificado, de su fondo manan conclusiones nuevas cuando se proyectan sobre nuevos casos. • El sentido de la norma evoluciona con la sociedad. La palabra sabia del Tribunal Federal Alemán ha sentado esta verdad indeleble sobre la norma "no es letra muerta, sino espíritu que se desarrolla en forma viva; este pretender avanzar a la par de las condiciones de vida y adaptándose razonablemente a ellas”.
  • 15. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN • Los métodos de interpretación son los procedimientos para lograr desentrañar el sentido propio de la norma: • - MÉTODO GRAMATICAL • - MÉTODO EXEGESIS • - MÉTODO DE LA HISTORIA • - MÉTODO DOGMÁTICO
  • 16. A) MÉTODO GRAMATICAL • La primera labor del intérprete es captar el significado de las palabras, de las frases, de las oraciones, en fin, deI texto en que se manifiesta la norma. • Cuando salen al paso dificultades y el escollo es una palabras recurre a su etimología. También puede sustituírsela con un vocablo sinónimo para comprenderla correctamente. Hay ocasiones en que su sentido preciso se halla en otros contextos. • Si la dificultad proviene de una frase oscura o una oración dudosa, se recurre a textos paralelos: viendo la misma frase u oración en otra norma o, a falta de ésta, en obras de gran arraigo como la Biblia, se Ie entiende mejor. • Aclarada su expresión puramente gramatical, queda la tarea de buscar el sentido jurídico que encierra el texto como acreditada versión del derecho positivo: Constitución, ley, reglamento, etc.
  • 17. B) LA RATIO IURIS.- • Indagar en el texto su significación jurídica hasta encontrar la razón fundamental, asentada en los principios supremo que inspiran los derechos y deberes que estatuye la norma, e comprender su sentido objetivamente válido. • En este trance es útil conocer, sin exagerar su importancia, el ambiente axiológico y cultural en que se originó la norma, su circunstancias sociales, políticas, económicas y técnicas, y la finalidad con que fue implantada. Para ello ha de recurrirse a los trabajo preparatorios, peticiones, anteproyectos, informes, contraproyectos, controversias públicas, proyecto y actas de las discusiones que precedieron a la sanción y promulgación de la ley. Del mismo modo puede tomarse en cuenta la legislación extranjera, sus antecedentes y su doctrina, cuando es análoga o sirvió de inspiración.
  • 18. • Pero la meta no es reconstruir el pensamiento del legislador, sino tener acceso a la razón profunda y clara que guía el precepto jurídico y explica, con probidad y satisfactoriamente, el deber que impone Y su función en la perspectiva de la vida social. • Tratándose de la costumbre jurídica, las raíces histórico-culturales de su formación y posterior desenvolvimiento, coadyuvan a esclarecer su sentido y su razón suficiente suficiente
  • 19. C) INTEGRACIÓN SISTEMÁTICA.- • Por mucho que el análisis gramatical y la "ratio íuris" deparen un sentido admisible, a causa de que las normas no son absolutas sino relativas, la labor interpretativa ha de continuarse Integrando la norma aislada en la institución a que pertenece y, mediante ésta, en la unidad sistemática del ordenamiento jurídico de la Nación. • Correlacionadas unas normas con otras, armonizan sus disposiciones y esclarecen el sentido que a cada una corresponde, en virtud de su interdependencia interna como partes de un todo. La estructura de la institución y la composición del sistema, infunden en cada norma el carácter y la tendencia general del orden jurídico como un conjunto inclusivo.
  • 20. D) CONCIERTO CON LA REALIDAD • Cuando esas vías nos han llevado a entrever el sentido de la norma, aún resta su confrontación con la realidad a que se refiere en última instancia, para determinar su adecuación y bondad. • En la inmensa mayoría de los casos, el espíritu inmanente de la norma condice con la situación social que se trata de comprender bajo sus disposiciones. Esta acomodación ha de tomarse como una muestra de que el sentido atribuido a la norma es el más aceptable. • Empero, no puede negarse que el sentido presunto de la norma en otros casos es, a todas luces, incongruente con la realidad. En estas ocasiones se impone la revisión. Cerciorados de que no incurrimos en error en la pesquisa del espíritu propio de la norma, y siendo evidente su incompatibilidad con la realidad, habremos de desecharla y buscaremos otra norma más apropiada. Elegida alguna otra como más ajustada al caso, reharemos la interpretación en todas sus etapas. • Si no hallamos una norma positiva cuyo sentido corresponda a la realidad, estamos ante lo que se llama una laguna jurídica. • El sentido de la norma debe avenirse a la "lógica de la situación”
  • 21. E) LA JUSTICIA, CRITERIO DECISIVO • Al culminar los pasos descritos una decisiva constatación abonará la autenticidad del sentido reconocido en la norma: ¿el significado entrevisto de la norma interpretada conduce a un resultado justo?, ¿la decisión que será, el fruto de la interpretación de la norma satisface las exigencias de la justicia, si la respuesta es afirmativa no hay duda del acierto; el sentido y alcance admitidos en la norma son correctos. En caso negativo se impone una nueva interpretación. • Toda vez que la búsqueda sea infructuosa, porque nada solvente se encuentra en la norma que sirva de base para una decisión satisfactoria y justa ante la incerteza debe excluírsela recurriendo a otras normas hasta dar con la requerida o en ultimo extremo pronunciarse por la existencia de una laguna jurídica es decir que el "caso" escapa a la regulación jurídica y ha de ser resuelto siguiendo otro método.
  • 22. RESULTADO DE LA INTERPRETACIÓN • RESULTAN 4 INTERPRETACIONES: • A) INTERPRETACIÓN DECLARATIVA O LITERAL: Reconoce el texto coindice exactamente con el espíritu de la norma, es decir, que lo expresa fiel, precisa e inequívocamente. • B) INTERPRETACIÓN ESPECIFICADORA.- Entre varios sentidos posibles y razonables del significado de la norma, elige uno que en adelante es el legalmente aceptado.
  • 23. • e) Interpretación extensiva.- Amplía el alcance de los término literales de la norma abarcando casos que si bien están comprendido en su espíritu, quedaron fuera de su expresión verbal. Por ejemplo, la Ley del 18 de noviembre de 1925 que interpretó el artículo 1ro. de I Ley de 21 de noviembre de 1924 sobre derechos de empleados de comercio y otras industrias, declarando que la frase “y otras industrias" involucraba a los conductores de tranvías (tranviarios).
  • 24. • d) Interpretación restrictiva.- Circunscribe, reduce, el sentido normal del texto de la norma, y así aparta de su alcance algunos asuntos o casos. Por lo general, tiene lugar cuando de la insensible aplicación de la norma "al pie de la letra" resultaría una flagrante injusticia. Por ejemplo, la Ley de 20 de diciembre de 1948 interpretó el artículo 31 dé la Constitución de 1947 excluyendo de la irretroactividad ilimitada que proclamaba a las normas de carácter social.
  • 25. DENOMINACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN EN RAZÓN DE SUS AUTORES. • Teniendo en cuenta el órgano que hace la interpretación, ésta se distingue en: • a) Interpretación judicial: la que realizan los jueces y tribunales al dictar sus fallos. • b) Interpretación auténtica: la que emana del mismo órgano que ha instituido la norma interpretada. Por ejemplo, cuando el Parlamento dicta una ley interpretativa de otra ley. • Estas dos interpretaciones son obligatorias. • c) Interpretación doctrinaria o libre: la de los jurisconsultos y comentaristas en general. Carece de obligatoriedad.
  • 26. 2.2 MÉTODO EXEGÉTICO • El método exegético es un método de interpretación que se utiliza en el estudio de los textos legales y que se centra en la forma en la que fue redactada la ley o regulación por parte del legislador. Se estudia mediante el análisis de las reglas gramaticales y del lenguaje. • En realidad, la comprensión de lo que efectivamente quiere establecer el legislador debería ser sencilla, ya que entre sus obligaciones esta redactar leyes que cualquier ciudadano comprenda. Se trata de una interpretación literal del texto legal, que rara vez implica otorgar un significado que derive de lo gramaticalmente escrito.
  • 27. • Al contrario, frecuentemente la ambigüedad de lo escrito conduce a una aplicación restrictiva o a una aplicación extensiva. La aplicación restrictiva conlleva centrarnos únicamente en lo que está escrito y, sin embargo, la aplicación extensiva conlleva una ampliación del significado si este no queda claro. • El método exegético consiste principalmente en interpretar la norma jurídica, considerando únicamente el sentido literal y gramatical de las palabras que la componen.
  • 28. • El método exegético se emplea cuando existe la necesidad de extraer el significado de una regulación legal, porque existen discrepancias en cuanto al significado de su contenido. El jurista que interpreta lo hace valiéndose del método para indagar en el sentido real de la disposición, para así acabar con la discrepancia. • Existe un ejemplo claro de este método de interpretación literal en el derecho fiscal. En el mismo se entiende que no existe obligación de contribuir si no está establecido específicamente en la legislación.
  • 29. • La exégesis tiene su origen en un vocablo griego cuyo significado literal es “extraer”. Se entiende por exégeta a la persona que practica esta disciplina. • La exégesis se concentra en obtener el sentido o significado del texto en cuestión. En consecuencia, el método exegético es la interpretación del texto jurídico de forma objetiva. Por el contrario, la exégesis significa añadir las interpretaciones personales a un texto existente; se trata de una visión más subjetiva. • Antiguamente eran los reyes, que atribuían su autoridad a Dios, quienes dictaban las leyes y, lógicamente, la interpretación de dichas normas debía ser exacta y literal según lo escrito.
  • 30. ESCUELA DE LA EXÉGESIS • En el siglo XIX se creó la Escuela de la Exégesis con prestigiosos juristas del derecho civil francés. Su representante principal fue Alejandro Durantón. • En el final del siglo XIX la escuela comienza a ser muy criticada por autores como Saleilles. Las críticas se referían principalmente la falta de vínculo entre el derecho y los cambios sociales que promulgaba el método exegético por su interpretación literal del texto jurídico. • La Escuela de la Exégesis aboga por un culto restrictivo a la ley, de forma que no considera ley lo que no está escrito y que no tenga origen en el parlamento legislativo.
  • 31. IMPORTANCIA • Para ser aplicadas, las leyes precisan de un proceso intelectual que defina su sentido y su objetivo, para determinar si en el caso concreto es aplicable o no y según qué condiciones. • En todos los reglamentos jurídicos existen normas ambigüas cuyo significado no es evidente y necesita un esclarecimiento o interpretación antes de su uso. Sin embargo, incluso las normas más claras precisan de una interpretación regulada y no arbitraria.
  • 32. TIPOS • El método exegético de interpretación judicial puede ser restrictivo o extensivo. • Restrictivo • En el método exegético restrictivo se procede a la interpretación refiriéndose únicamente a los casos específicos y limitados. Esto se puede contemplar en varios sentidos: • Respetar la voluntad del legislador. La interpretación se limita a lo que aparentemente quiere decir el legislador. • Acortar el significado en términos de menor alcance de validez. Supone interpretar de la forma más restrictiva en cuanto al alcance de los términos, optando por los de menor validez. • Se limita a significados seguros y aceptados por todos. Quedarse en la interpretación más segura y la que todos aceptan sin problemas es otra manera de restricción.
  • 33. • Extensivo • En el método exegético extensivo se procede a la interpretación ampliando el significado de un texto, para poder emplearlo como regulación de situaciones que no están específicamente dentro de la interpretación literal de la norma. • Lo que se hace es extender de alguna manera el significado a lo que se cree que quería decir el legislador.
  • 34. • En definitiva, el método exegético jurídico tiene como finalidad y objetivo claro el culto absoluto al texto de la ley y encontrar el sentido real que pretende el legislador en su obra. Contempla la ley como algo perfecto y estático; el legislador sabe lo que hace y nunca se equivoca. • El método exegético puede conducir al casuismo; es decir, a la creación de una legislación o norma para cada caso. • Se trata de determinar los casos particulares previsibles que pueden surgir en una determinada materia para, a continuación, legislar sobre cada uno en particular. Obviamente, el resultado es el caos por la infinidad de normas dictadas, dado que inclusive algunas pueden llegar a ser contradictorias.
  • 35. MÉTODO HISTÓRICO • El método histórico o también llamado «Historiología o Teoría de la Historia» es una disciplina que se aplica sobre la descripción de los hechos históricos y el tipo de análisis científicos necesarios a nivel general para explicar los hechos. • En la historiología hay que tener muy presente que una teoría no explica el por qué sucedieron los eventos históricos en concreto que se están estudiando de carácter episódico o anecdótico, tampoco hace predicciones a medio plazo sobre los acontecimientos que están por venir de forma concreta. • Este método histórico tiene como objetivo el estudiar cuál es el método del proceso de investigación en la ciencia histórica y así identificar patrones que sean regulares y las causas generales que hay en los procesos históricos, en especial a largo plazo.
  • 36. • Se interpreta la norma a partir de sus antecedentes, como las ideas de sus autores al momento de elaborar los proyectos de ley, informes, debates, o demás hechos históricos relevantes para la creación del Derecho • Consiste también en que las instituciones deben remontarse a su pasado y ver si sus normas evolucionan en su búsqueda para cumplir los fines que busca el Derecho.
  • 37. • Digamos que el método histórico busca ser el método científico de la historia, comprendiendo las directrices y las técnicas por las que las personas que se dedican a ello, a los que se les llama historiadores usan fuentes primarias y otras pruebas para la investigación y más tarde las trasladan al escribir la historia. • Método histórico o histeriología • Cuando se procede a usar el método, se realizan estudios de los fenómenos históricos, siendo conveniente distinguir entre: • La historiografía, que es el conjunto de métodos propuestos para escribir los hechos ya ocurridos y registrados por la comunidad, siendo la correcta praxis de la historiografía la que requiere del uso correcto del método histórico.
  • 38. • Cuando hablamos de historiología, hablamos de un conjunto de explicaciones, métodos y también teorías de cómo, por qué y en qué medida se vuelven a dar ciertos tipos de hechos históricos a nivel general, comprendiendo procesos sociales, tendencias socio-políticas en distintos lugares, etc… • La historia en sí misma da un alcance suficiente a nivel geográfico y social bastante amplios como para servir como base a la comprensión de los hechos posteriores.
  • 39. HISTORIOGRAFÍA Y MÉTODO HISTÓRICO • La correcta praxis de la historiografía requiere el uso correcto del método histórico, que a grandes rasgos comprende el seguimiento de tres procedimientos: • Heurística , o búsqueda de las fuentes. Consiste en allegada toda la información disponible. Deben recopilar documentos, informes, artículos periodísticos, fotografías, leer lo que se haya escrito sobre el tema … En esta etapa afloran las primeras dificultades en forma de contradicciones en las fuentes, que pueden clasificarse como primarias o secundarias según su proximidad a los hechos. Esto hace necesaria la segunda fase para llegar a la verdad prescindiendo de todo juicio subjetivo.
  • 40. • Crítica, donde se evalúa la validez o no de las versiones contradictorias. Es la fase más compleja. • Síntesis, en el que se empotra los datos y las informaciones para que cuadren en el marco general en el que se sitúa el investigado, conectando las informaciones verificadas con las causas y con las consecuencias de las mismas.
  • 41. MÉTODO DOGMATICO • Bielsa, haciéndose eco de una prestigiosa trayectoria teórica, define la dogmática jurídica “como la disciplina científica que tiene por objeto el ordenamiento sistemático de los conceptos jurídicos”, agregando, que se trata de una ciencia que se forma “de acuerdo con los preceptos científicos y técnicos” De allí que, podemos afirmar que la dogmática o la estructuración de los estudios tiene que ver la especialidad en distintas áreas del conocimiento científico. Y así hablamos de dogmática jurídica penal, procesal, administrativo, Bancaria, etc.
  • 42. • Consiste en el proceso racional y sistemático, que utiliza la doctrina para la interpretación de las instituciones jurídicas contenidas en el Derecho positivo. • Doctrina. Conjunto de razonamientos ordenados y fundamentados, sustentados por una persona o grupo sobre un objeto de estudio. • Método expositivo de las obras jurídicas, que se atiene a principios doctrinales y no al orden y estructura de los códigos. Se usa en contraposición a exegético. • Una investigación de carácter jurídico dogmática concibe el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución o especie legislativa. • Determinara la naturaleza jurídica de las instituciones que se abordan dentro del estudio o donde está inscrito el problema
  • 43. RESULTADO DE LA INTERPRETACIÓN • INTERPRETACIÓN JUDICIAL, LA PRUEBA • Como la norma general se enuncia en términos abstractos, es necesario determinar si su supuesto se encuentra realizado en hechos, para luego individualizar la consecuencia genérica que ella formula. • Volviendo a ideas ya expuestas el entrelazamiento entre normas y hechos radica en que aquellas es su hipótesis o supuesto refieren una especie de modelo conceptual al que los hechos han de amoldarse para tener consecuencias jurídicas validas.
  • 44. • La vinculación de norma y hecho se hace patente y clara en el proceso judicial, que es el medio legal para aplicar el derecho sobre la base de la constatación de los hechos y la verificación de las afirmaciones de los litigantes. Es decir, la prueba producida en el proceso y las normas atinentes al caso deciden como debe ser resuelto el conflicto planteado a la administración de justicia. • Esta función es, por excelencia, de quienes como órganos uni o pluripersonales del Poder Judicial -juez, Tribunal Superior, Tribunal Supremo- resuelven los casos concretos sometidos a su juzgamiento, en un fallo que se conoce como sentencia.
  • 45. PROCEDIMIENTOS CIVIL Y PENAL.- • El Código de procedimiento civil y el Código de procedimiento penal han sido instituidos por el Estado en ejercicio de su potestad legislativa, para reglar y disciplinar la actuación de los órganos jurisdiccionales, las partes y demás sujetos procesales en los juicios y otros trámites judiciales. Sus normas en gran proporción establecen relaciones de sujeción y, Por ende, son ramas de derecho público. • Por su origen común les son afines conceptos como los testigos, Peritos, intérpretes, etc. Mas, los requerimientos de su desarrollo han acentuado sus diferencias hasta formar cuerpos normativos autónomos:
  • 46. • a) El proceso civil es el medio legal que tienen las personas para que las autoridades jurisdiccionales del Estado resuelvan sus conflictos de intereses que no encontraron avenimiento voluntario. • El proceso penal es el único instrumento de que dispone el Estado para aplicar el Código penal y disponer penas y medidas de seguridad contra los delincuentes, en uso de su potestad punitiva -ius puniendi. • b) El proceso civil se circunscribe exclusivamente a las relaciones jurídicas de derecho privado en controversia, se atiene al objeto del litigio y nada mas, con prescindencia de las cualidades personales buenas o males de las partes.
  • 47. • En el proceso penal se juzga a un hombre, hombre que, sobre el fondo de identidad genérica de la especie humana, es un individuo único, con personalidad diferente a la de los otros y variable en las sucesivas etapas de su vida. Esta mismidad peculiar e intransferible, aunque evolutiva, ha de ser considerada por el juez durante el proceso y, una vez establecida la responsabilidad por el delito, adecuarle la pena entre el máximo y el mínimo del tipo penal aplicado en la sentencia.
  • 48. • c) El derecho privado destaca la voluntad de las personas, de ahí que el procedimiento civil confiera amplios poderes de disposición a las partes, al extremo que ellas precisan el objeto del pleito, pueden modificar la demanda antes de la contestación, les es dado detener el proceso y atenerse a soluciones extrajudiciales; un ejemplo de este poder dispositivo es que si el demandado confiesa y asume los términos de la demanda, sin otra prueba, el juez dicta sentencia y termina el juicio.
  • 49. • Empero, el juez civil fija los puntos de hechos a probarse (art. 371 del Código de procedimiento civil anterior) y admite todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no estén especificados en el mencionado Código, para probar la verdad de los hechos (art. 373 del anterior C.P.C.). También puede ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda prueba que juzgue necesaria y conveniente. • En el procedimiento penal el poder dispositivo del juez uni o pluripersonal- es grande y restringido el de las partes, pues él tiene facultades discrecionales para investigar los hechos incriminados, averiguar las circunstancias en que se produjeron e identificar a sus autores, guardando el respeto debido a la dignidad, personalidad y derechos fundamentales de los imputados.
  • 50. • d) En el sistema de valoración legal la eficacia probatoria de cada prueba esta prefijada por la ley. Es el caso del Código de procedimiento CiviI boliviano (CPCB) en el que las pruebas introducidas para verificar los hechos aducidos y las proposiciones formuladas por las partes son apreciadas por el juez de acuerdo al valor que les asigna el mismo Código. Únicamente a falta de esa calificación legal el juez valora las pruebas conforme a su prudente criterio o sana crítica (art. 397 del CPCB).
  • 51. • Una limitación importante, consecuente con el carácter del juicio civil, es la presenta al Juez para que en la motivación de la sentencia esto es, en el presupuesto lógico del fallo, prescinda totalmente de su información privada y sólo se atenga a las afirmaciones y hechos probados con participación de las partes y las normas en las que sub sume el caso. • El sistema de libre convicción o sana crítica, adoptado por el Código de procedimiento penal boliviano (CPPB), da al juez amplia libertad para la valoración de las pruebas, sin que ello signifique libre arbitrio, pues debe actuar con responsabilidad, honradez y •probidad, porque sus errores tienen consecuencias muy graves como "el encarcelamiento de hombres inocentes, la ruina de otros ... (con la secuela de) estragos en las víctimas y en sus familias".
  • 52. • La anotada discrecionalidad del juez para recabar y valorar las pruebas es fiscalizada por la motivación del fallo o sea la obligación de explicar en los considerandos de la sentencia las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión de condenar o absolver al procesado (art. 135). • e) El Código de procedimiento Civil (anterior) obliga al juez a un cabal pronunciamiento en la sentencia, pues dispone que. no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso". (art. 193 del anterior C.P.C.)
  • 53. • En el procedimiento penal la sentencia de condena es pronunciada por el juez como resultado de prueba total y segura‘ y en ella como expresión de su libre convicción, declara la existencia del hecho previsto por la ley como delito, la autoría del imputado, su culpabilidad y responsabilidad, y en consecuencia le inflige la pena graduada (entre un máximo y un mínimo) que la misma ley prescribe. • En la sentencia de absolución el juez, en virtud de su libre convicción, declara que al imputado no debe infligersele pena alguna alternativamente: a) porque no ocurrió el hecho, b) porque el hecho no constituye delito, e) porque el imputado no es autor del hecho, d) por prueba de inocencia del imputado, y e) por insuficiencia de pruebas. En este último caso el juez no llega al convencimiento necesario para la condena y, antes bien, por duda e incerteza se atiene al "non liquet (no está claro) de los romanos, al in dubio pro reo (en la duda a favor del reo) de los tiempos más recientes y al principio mejor cien delincuentes libres, que un inocente encarcelado'".
  • 54. • Respecto a lo antedicho es oportuno conocer el criterio de Eduardo J. Couture: • "La prueba civil no es una averiguación ( ... ). El Juez civil no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el sistema vigente no lo está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el juez del orden penal: este si, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos. Al tal punto el juez civil no es un investigador, que el reconocimiento del demandado detiene toda actividad d averiguación que pudiera cumplir el juez”.
  • 55. FINES DE LOS PROCESOS CIVIL Y PENAL • Aunque es obvio volver a decirlo se instituyen las leyes para ser actuadas y cumplidas. Con este propósito incumbe a las leyes procesales normar los modo de realización de las leyes sustantivas. • En el plano de derecho privado, a falta de acatamiento espontáneo de las leyes, los afectados en sus intereses por incumplimiento de las obligaciones de sus deudores pueden ocurrir al proceso civil para que en sentencia la autoridad jurisdiccional restituya el respeto a sus derechos y, si es el caso, disponga la indemnización de daños y perjuicios. Este fin concreto e individualizado sirve al fin general de restablecer la pacífica y justa convivencia perturbada por la desobediencia de la ley
  • 56. • El procedimiento penal para la aplicación del Código penal regula la investigación de los hechos objeto del juicio con la mira de establecer si tienen consistencia de delitos y si los imputados actuaron o no en él y, según sea el resultado, exculparlos o responsabilizarlos y sancionarlos. La absolución del inocente y el castigo del delincuente convicto son de interés público y tienen por fin la racional defensa social contra la delincuencia.
  • 57. LA PRUEBA • La prueba es "una parte importantísima del proceso, si no se quiere decir la esencial, la vital y más apasionante". • Cabe aquí una cruda verdad: el disfrute y ejercicio de cualquier derecho, y con mayor razón si está controvertido, precisa de la prueba para la defensa exitosa de su existencia legítima. • Probar es demostrar la realidad o inexistencia de un hecho o la veracidad o falsedad de una afirmación. • Eduardo J. Couture dice: en sentido jurídico procesal la prueba es “un método de comprobación” Y por lo que se refiere a Ia prueba en el proceso civil puntualiza: “es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”.
  • 58. • La prueba es, pues, el elemento decisivo del proceso. Las partes se esfuerza por producir las que sirven para convencer al Juez y a los otros sujetos procesales de la Justicia de sus pretensiones. El Juez se funda en ella para emitir su sentencia.
  • 59. OBJETO DE LA PRUEBA • Por regla general se prueban los hechos en sentido amplio, aunque con excepciones. En cambio está exento de prueba el derecho legislado nacional vigente y los tratados internacionales ratificados por el Congreso; exención conforme a la Carta Magna que al imponer a toda persona el deber de acatar y cumplir la Constitución y las leyes (art. 8, inc. a, DE LA ANTERIOR C.P.E.) y establecer la obligatoriedad de la ley desde el día de su publicación (art. 81) da por sentado que todos tienen que conocerlas. • Esta obligación asume jerarquía ética para abogados y jueces quienes en el desempeño responsable y digno de su. profesión deben demostrar un conocimiento exhaustivo del derecho.
  • 60. PRUEBA DEL DERECHO • Circunscrita la exclusión de la prueba al derecho patrio, ella no alcanza a la costumbre jurídica, al derecho extranjero y, eventualmente, a la misma ley cuando es impugnada su existencia válida. • a) Costumbre jurídica.- De forma anterior se vio las condiciones que debe llenar una costumbre social para llegar a ser norma jurídica, es decir, costumbre jurídica, la cual raramente comprende la totalidad de la población de un Estado, antes bien, es regional y sectorizada; por ejemplo, costumbre agrícola del Valle de Cochabamba, minera de Potosí, ganadera del Beni, comercial, industrial, laboral, etc. • Frente a esta realidad no puede esperarse que el juez conozca convenientemente las diversas costumbres jurídicas del país, por eso quienes las invocan han de probarlas en el proceso.
  • 61. • b) Derecho extranjero.- Las relaciones entre los países de todo el mundo son tan intensas que infinidad de situaciones y hechos jurídicos en sentido amplio tienen consecuencias fuera de las fronteras; por ejemplo, status de mayor de edad, de cónyuge, documentos mercantiles girados en el exterior, delitos perpetrados fuera de la Nación, etc. Es pues imprescindible el reconocimiento del derecho extranjero y, por su vanriedad, ineludible la necesidad de probarlo para que el juez pueda expedirse con solvencia en el juicio. • Leyes controvertidas.- Cuando es objetada la existencia validez, vigencia o tenor auténtico de una ley, cabe someter a prueba su existencia y validez dentro del ordenamiento jurídico positivo, su vigencia plena y también, la veracidad indubitable de su texto.
  • 62. PRUEBA DE LOS HECHOS • Luego de la ligera alusión al derecho, atenderemos brevemente a los hechos un tanto desligados, por conveniencia del análisis, de su referencia a la norma. • Verificar las cuestiones que versan sobre los hechos adquiere singular importancia. • Proporcionalmente son pocos los casos en que el juez puede trabar contacto inmediato con los hechos argüidos en el proceso; por ejemplo, inspeccionar la apertura de ventana con vista directa al fundo vecino a menos de dos metros de distancia con infracción del art. 124 del Código civil.
  • 63. • Las dificultades en este orden provienen de que a tiempo de presentar pruebas en el juicio, generalmente los hechos son ya pretéritos y el juez no los contempla directamente. Tiene que reproducirlos, imaginarlos, diríamos. Entonces, a los fines de la sentencia, los hechos de la causa no son necesariamente los acaecidos realmente sino los conjeturados por el juez valiéndose de declaraciones de testigos, informes de peritos, documentos, fragmentos e indicios que él selecciona por sí. • Aquí cae perfectamente el apotegma de Kelsen: "En el campo jurídico no se dan 'hechos en sí mismos', sino únicamente hechos establecidos por la autoridad competente".
  • 64. • Sin mengua de lo afirmado, hay hechos, mayormente en el derecho procesal civil, que se dan o suelen darse por probados, si bien deben ser admitidos por la autoridad jurisdiccional, para su efectiva validez en el juicio. Veamos algunos ejemplos: • a) Los hechos admitidos o no impugnados por las parte regularmente en el proceso civil no necesitan de prueba, porque en el se ventilan intereses privados. • En el proceso penal como el juez tiene facultades discrecionales para investigar puede someter a prueba los hechos admitidos o no controvertidos por las partes, puesto que el poder dispositivo de estas es mínimo y un acuerdo entre ellas no tiene efecto por sí mismo.
  • 65. • b) Los hechos notorios en principio están exentos de prueba porque son acontecimientos que forman parte del saber común o de Ia experiencia normal de la gente de un lugar o de un circulo de actividad en un momento dado; por ejemplo, la revolución del 9 de abril de 1952, un terremoto, la Exposición-Feria de Santa Cruz de 1998. Pero las incidencias del hecho notorio en los hechos y circunstancias que se dllucidan en el juicio puede ser materia de prueba. Tanto es así que según Birkmeyer “las circunstancias notorias deben constituir objeto de debate y por tanto, de critica de las partes”.
  • 66. • c) Los hechos presumidos que resultan de la presunción. Presunción es la inferencia de la existencia de un hecho desconocido fundada en otro hecho conocido. Si la inferencia la hace la ley es una presunción legal (praesumtio legis), si la hace un hombre es simplemente de hombre (praesumtio facti, seu hominis, seu judicis). • La presunción legal es de dos clases: presunción simple o iuris tamtun que prueba en contrario; por ejemplo, la del artículo 178 del Código de familia (anterior): "El hijo concebido durante el matrimonio tiene como padre al marido de la madre". La presunción absoluta o iuris et de iure que no Puede destruida; por ejemplo, la cosa juzgada, salvo los casos de revisión.
  • 67. • Las presunciones legales figuran en el procedimiento civil y muy excepcionalmente en el procedimiento penal. • La presunción de hombre tiene su expresión en el procedimiento penal en la prueba indirecta de indicios; pero los indicios no pueden descartar la prueba directa. • d) Los hechos evidentes cuya realidad es tan patente y están en la experiencia común, al punto que son obvios y se los acepta lisa y llanamente, pero admiten prueba contraria; por ejemplo, es innegable que la luz del día favorece la visión y la obscuridad de la noche la dificulta, pero puede probarse que de noche la visibilidad era muy buena por iluminación artificial, como en los partidos de fútbol nocturnos. •
  • 68. FINALIDAD DE LA PRUEBA • La finalidad de la prueba en el juicio civil es crear en el juez el convencimiento de la verdad de las afirmaciones o negaciones que hicieron los litigantes en el proceso, como fundamento de su decisión final en la sentencia. • La finalidad de la prueba en el juicio penal es convencer al juez de la verdad objetiva acerca de la existencia o inexistencia del delito y de la autoría o inocencia del inculpado, como fundamento de la sentencia de condena o absolución.
  • 69. MEDIOS DE PRUEBA • Medio de prueba es el modo o acto que suministra al juez el conocimiento del objeto de prueba. • Medio de prueba directo es la que da al juez conocimiento del objeto de prueba por percepción inmediata; por ejemplo, inspección del sitio en que ha sucedido el hecho. Medio de prueba indirecto es el que da al juez conocimiento del objeto de prueba por información ajena; por ejemplo, declaración de testigos. • En el procedimiento penal suelen clasificarse los medios de prueba, por la forma, en materiales, testimoniales y documentales
  • 70. • El medio de prueba material comprende el objeto del delito (victima, cosa desbaratada, etc.), el instrumento del delito, huellas, etc. • El medio de prueba testimonial comprende declaración de testigos, del ofendido o agraviado, indagatoria y confesión del imputado y peritación. • El medio de prueba documental comprende escrituras públicas y privadas, cartas, cintas magnetofónicas, fotografías, películas, cheques, manuscritos, huecograbados, representaciones plásticas, pinturas, inscripciones, etc.
  • 71. • Con respecto al tema aquí expuesto, Florian alecciona: "la libertad de los medios de prueba encuentra un límite, antes que en la ley Jurídica en la ley moral y en la conciencia pública, por lo cual no podrían consentirse medios de prueba inmorales o violentos (amenazas, golpes etc.)". • TRES MEDIOS DE PRUEBA.- Nos limitamos a esbozos ligeros de tres medios prueba, previendo que cada uno comporta dificultades y problemas que Ie son propios.
  • 72. • PERICIA O PERICITACION.- Para el medio de prueba pericial también denominado pericia o pericitación, el perito ha de tener conocimientos especiales sobre una ciencia, arte o técnica para suministrar un dictamen -peritaje- acerca de un elemento indispensable para el juicio. Pero puede tropezarse con peritajes contradictorios en puntos fundamentales que suscitan dudas respecto a su solvencia lo cual influye para que se recurra a un perito dirimidor. • "Es obvio advertir que el juicio del perito no vincula al juez, cual, así como es libre libre para valorar las otras pruebas adquiridas, puede no aceptar el juicio del perito; se dice comúnmente para expresar esta libertad de juicio, que el juez es peritus peritorum. Naturalmente, esta libertad de decisión ... no debe extralimitarse hasta convertirse en arbitrariedad".
  • 73. • DOCUMENTOS.- Documento como medio de prueba es todo objeto material en que consta escrito, impreso, grabado o de otra forma representado algún extremo de importancia para el proceso. • Un primer problema es autenticar los documentos. A propósito dejamos de lado, para no extendernos, cuestiones como falsificaciones, alteraciones, suplantaciones, imposturas, etc. • En los documentos escritos hay que establecer la plena correspondencia entre el tenor literal y la Intención de los subscriptores.
  • 74. • TESTIMONIO.- Testigo es la persona física: extraña al proceso, llamada a declarar lo que sabe, según su experiencia, acerca de la existencia, naturaleza y circunstancias del hecho de la causa. • La prestación del testimonio, esto es, la declaración del testigo, constituye un deber para con el Estado. • El testigo y el perito son personas deponentes en el juicio, la diferencia está en que el testigo narra cosas comunes y corrientes y el perito cosas técnicas • Según el Código de procedimiento penal es testigo toda persona llamada a declarar (art. 145) en tanto que en Código de procedimiento civil requiere que el testigo sea mayor de 16 años (art. 168).
  • 75. • TACHAS.- El testigo no ha de tener tacha, es decir, no ha de estar impedido para declarar. Tacha es un "motivo legal para rechazar la declaración de un testigo • Las tachas consignadas en el Código de procedimiento penal son: relación conyugal y parentesco del imputado, trastorno mental, ebriedad consuetudinaria, condena por falso testimonio durante la purga de la pena y la relación de tutor y pupilo recíprocamente. (art. 148) • A las tachas de los testigos del Código de procedimiento penal, el Código de procedimiento civil añade: carencia de profesión u ocupación honesta reconocida, condena condena por falso testimonio, ceguera y sordera, vínculo de dependencia con la parte presentante, amistad íntima con la parte presente o enemistad manifiesta con la parte adversa tener litigio pendiente con la parte contraria a su presentante o tener interés directo o indirecto en el litigio. (arts. 445 y 446 del anterior código de Procedimiento Civil). (art. 169 CPC)
  • 76. • Por su valía transcribimos el criterio de Giovanni Leone sobre las tachas en el sistema penal italiano: "Asimismo, las suprimidas reglas de exclusión de las pruebas de deposiciones hechas por testigos ligados al acusador o al acusado por particulares vínculos o sentimientos (amistad, familia, dependencia, odio, servidumbre, nacimiento, etc.) o pertenecientes a categorías sospechosas (personas condenadas O sub iudice en un juicio público; infames por delito o por oficio; prostitutas, etc.), deben valer para provocar un mayor control en la valoración de los testimonios dados por personas privadas o no dotadas de excesivo sentido de responsabilidad."
  • 77. ALGUNOS RIESGOS DEL TESTIMONIO.- • "En el testimonio culmina ciertamente el problema práctico de la prueba, en cuanto el mismo es el más frecuente, el más indispensable y el más peligroso de las pruebas". • Son variados los riesgos y la inseguridad en la prueba de testigos, aun tratandose. de personas dignas de crédito. Es sabido que por lo comun la capacidad de observación es unilateral y escasa; los hombres captan y registran parcialmente los sucesos; no retienen íntegramente lo percibido y a medida que pasan los días lo van valorando y complementando involuntariamente con elementos imaginados al calor de los efectos y las pasiones. Los testigos son falibles al relatar sus recuerdos en la sala del juzgado y, para peor, sus declaraciones discrepan o son totalmente contradictorias. Nadie puede descubrir un testigo honrado ha caído en error y, a menudo, las declaraciones deliberadamente perjuras pasan sin ser descubiertas.
  • 78. • Por cierto que la zozobra se intensifica porque la incertidumbre es doble. Los jueces como "testigos de testigos" pueden cometer fallas similares al recibir las declaraciones de los testigos. Pensemos en el efecto de la desatención del juez que durante la audiencia deja de observar la conducta del testigo al relatar un hecho crucial, pierde ese "lenguaje sin palabras" que se expresa en actitudes, ademanes, gesticulaciones o rigidez, todo ello importante para la credibilidad de la deposición.
  • 79. • Los estereotipos y estados de ánimo del juez, muchos inescrutables para sí y para otros, al igual que en todo hombre, afectan el grado de fe que le merecen los testigos. "Un juez, sin darse cuenta de ello, tiene un fuerte sentimiento de antagonismo hacia un testigo porque éste tiene nariz respingona, o un tic facial, o luce una corbata con moño, o usa anteojos, o es pelirrojo o italiano o masón o católico, o habla con acento sureño. Otro juez, también sin advertirlo, puede tener una predisposición a favor de un testigo que tenga cierta apariencia o peculiaridad. Los jueces, como observadores de testigos, son no fungibles y sus singulares reacciones son no transferibles.“. Como el juez debe tomar partido acerca de las declaraciones de los testigos, su reacción es en verdad decisiva: si confía en uno de ellos y éste afirma algo, admite su aserto; esta creencia determina la sentencia y consiguientemente sella la suerte de los litigantes.
  • 80. • "Otros factores que afectan la determinación de los hechos ….son por ejemplo, los testigos que no comparecen, los documentos extraviados, la habilidad o ineptitud del abogado que representa a una u otra de las partes y de la capacidad económica o incapacidad de los litigantes para afrontar los gastos que deben hacerse para obtener pruebas – incluso el empleo de peritos contadores o ingenieros esenciales para su éxito en el pleito.
  • 81. INTERPRETACIÓN JUDICIAL, LA NORMA Y LA SENTENCIA • PRESENTACIÓN SINTÉTICA.- El juez al tomar a su cargo la resolución de un litigio o la sanción de un presunto delito emprende la compleja tarea de conocer el hecho, seleccionando, a través de la prueba, aquel sector con significación jurídica a la luz de la norma que cree le concierne. A su vez, simultáneamente, el hecho influye en la elección de la norma y en su interpretación que le haga aplicable a caso. La labor ardua y responsable se complementa, desde el principio con la anticipación en ciernes y aún dubitativa de la posible decisión final. • Hay, pues, una acción y reacción interactuante entre hecho y norma.
  • 82. • "La norma modela los hechos relevantes y los hechos relevantes modelan la interpretación de la norma”. “En este sentido las normas y los hechos relevantes no pueden ser nítidamente separados. Se fusionan, se influyen recíprocamente, se entretejen, se entrelazan. • Ya vimos que la norma jurídica no tiene un contenido puramente ideal. No es una entidad sin mácula de aflicciones humanas. Por el contrario, como objeto cultural, es una creación del hombre: ante la presión de necesidades individuales y colectivas, y de conflictos de convivencia suscitados en su seno la comunidad fatalmente recurre a reglas sociales de imposición forzosa, es decir a normas jurídicas para resolver adecuadamente esos problemas. •
  • 83. • Por esta razón, quien las aplica cuidará escrupulosamente de no sobrepasar su sentido y alcance no contrariará las finalidades para las que fueron establecidas y sin ser obsecuente con las palabras, desenvolverá los fecundos principios encerrados en ellas. Haciéndose cargo de que ninguna norma es absoluta sino todas relativas dentro del sistema jurídico de un Estado se cuidara de prevenir yerros, frustraciones y decisiones manifiestamente injustas. • En lugar de presentar la sentencia la usanza tradicional, como la inflexible aplicación de una norma a un caso, lo correcto es poner de relieve la abigarrada y múltiple acción de factores conscientes e inconscientes, teóricos y prácticos, individuales y sociales, valorativos y lógicos, económicos y educativos que concurren a su formación
  • 84. • Tan decisivo es su influjo que Félix S. Cohen define el derecho como un, cuerpo de normas conforme a las cuales los tribunales…deciden los casos". Lo desconcertante es que ésas no son según Lewelly y Cohen, las "normas en el papel" de los códigos textos legales y considerandos" de las sentencias sino otras "normas reales" o “normas latentes” que yacen más a fondo en la mente del juez, quien en definitiva, resuelve los casos de acuerdo a ellas.
  • 85. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS • Calificar jurídicamente un hecho es reconocerle un sentido jurídico concreto referencia a una norma positiva, y en cuya virtud se operan consecuencias de cumplimiento compulsivo. O dicho de otro modo, declarar que el hecho es un hecho jurídico, porque corresponde supuesto de una norma, de la cual se deriva determinada consecuencia. Esta operación importa dejar en la sombra algunos aspectos del hecho para enfocar lo esencial. Un hecho es jurídicamente relevante cuando se ajusta a una norma positiva. "Nótese que la palabra 'relevante' deriva del vocablo francés 'rever' que significa entre otras cosas, 'alzar, realzar, exaltar'. También está emparentada con la palabra 'relieve', aplicada a la escultura, es decir, 'la proyección desde un fondo', o la 'elevación' sobre un fondo: el escultor alza o eleva una parte del material, relegando el resto al fondo, sumergiéndolo. La norma jurídica actúa de modo algo similar".
  • 86. • La subsumisión del hecho en la norma presupone una operación selectiva y valorativa de las fases de su acontecer real, de las circunstancias concomitantes y del ánimo de sus autores materiales e intelectuales, resultando de todo ello un pronunciamiento sobre su correspondencia o contradicción con el sentido axiológico de la norma Por ejemplo, el hecho de que un hombre reciba de otro una joya es pasible de diferente calificación jurídica, según sea la apreciación ética que merezca el móvil de su conducta, dentro de una extensa gama que va de lo lícito a lo ilícito: participación intencionada o negligente en delito de hurto, constitución de prenda, préstamo, depósito, donación, etc. Como gaje de su naturaleza estimativa, la actitud de quien formula un juicio de valor es decisiva: no es lo mismo denominar a Martín Lutero "hereje" que "reformador de la iglesia"
  • 87. ELECCIÓN DE LA NORMA APLICABLE AL CASO • A veces cuesta hallar la norma pertinente para solucionar el conflicto planteado. Aunque de momento parezca admisible la aplicabilidad de una norma, habrá que cerciorarse si acoge adecuadamente el caso, bien sea con el sentido admitido corrientemente, bien descubriendo otro que se hace patente al proyectarla sobre dicha realidad. Pudiera ser también que las particularidades del hecho justifiquen una interpretación restrictiva. Finalmente, por su antigüedad la norma pudo devenir extemporánea e inepta, pues el correr del tiempo suministra con rapidez vertiginosa cosas inesperadas, relaciones nuevas, problemas sociales imprevistos o, cuando menos, variantes raras o por completo desconocidas, que sobrepujan los causes de la ley vigente. En estas dos últimas hipótesis -interpretación restrictiva y extrema vetustez- el desajuste entre norma y realidad es claro anuncio de una laguna jurídica.
  • 88. • En otras ocasiones suelen haber dos o más normas de igual validez formal y de contenido opuesto o no coincidente que se muestran idóneas para resolver una controversia. Según se elija una u otra, la sentencia será diferente y, más todavía, antagónica. Corresponde al juez, después de una concienzuda previsión de sus efectos y teniendo en vista el mayor grado de realización de la justicia, decidir en cuál precepto fundamentará su fallo.
  • 89. • “Cordozo Ilustra esta situación con el ejemplo de un famoso proceso, en el cual se falló que un legatario que había asesinado a su testador no debía ser autorizado para beneficiarse con el legado instituido en su favor. Al enfocar este problema, se advertía la concurrencia de principios opuestos. Uno de esos principios fue el que prevaleció derrotando a todos los demás. Por una parte, había el principio de la fuerza obligatoria de un testamento válido. Este principio, desenvuelto lógicamente hasta su extremo, parecía mantener la legitimidad del título adquisitivo del asesino Había, además, el principio de que los tribunales civiles no pueden incrementar los castigos impuestos por los tribunales penales; y resultado que el asesino había sido ya condenado por un tribunal penal, no parecía admisible que un tribunal civil aumentase la pena que aquél le había impuesto.
  • 90. • Este segundo principio, llevado también hasta el extremo de su desenvolvimiento lógico, parecía reforzarla legitimidad del título del legatario asesino para adquirir el legado hecho en su favor por la persona que él asesinó. Sin embargo, contra esos dos principios había otro de generalidad mayor, con raíces más profundas en los sentimientos universales de justicia, el principio de que ninguna persona debe beneficiarse de un crimen que haya cometido”.
  • 91. • Un juez español, en 1971, "fundamentó igual solución invocando el principio ‘nullus commodum capere de sua iniuria propria’ y la regla clean hands o ‘manos limpias’, principio -sigue la sentencia- que hoy con técnica moderna formularíamos diciendo “a nadie le es dado beneficiarse de un acto propio ilícito”. Tampoco puede pasarse por alto y sin análisis la realidad social concreta que ha de ser comprendida por la norma, pues la sentencia no debe adulterar el sentido de ésta y, menos aún, incurrir en colisión flagrante con la idea de justicia.
  • 92. • Del mismo libro de Recaséns, Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, entresacamos partes de una narración muy ilustrativa: Ida White, eficiente empleada del señor Wesley Moore, conocía todos sus asuntos, con excepción del contenido de su testamento en que la había instituido legataria de todas las acciones de la Compañía de Luz. Después de algún tiempo, una grave enfermedad mental hizo necesario internar al señor Moore en un manicomio. Incapacitado judicialmente, el consejo de familia, por unanimidad, nombró a Ida White, su tutora.
  • 93. • Durante la crisis económica de 1929, las inversiones del interdicto señor Moore dejaron de producir dividendos. Entonces Ida White, de acuerdo con la familia Moore, resolvió vender las acciones de la Compañía de Luz al precio muy favorable de 220.000 dólares. Seis meses después moría el señor Moore. El caudal relicto era cuantioso, precisamente como efecto de la inteligente administración de Ida White, quien había logrado reponer con exceso en los últimos meses las pérdidas antes experimentadas. De los 220.000 dólares obtenidos por la venta de las acciones, se había gastado solamente 20.000, quedando el resto depositado en el banco.
  • 94. • Cuando Ida White se enteró del legado instituido en su favor, supuso que se le pagaría el precio de las acciones de la Compañía de Luz. Pero el albacea de la herencia y los herederos de Moore, aconsejados por su» abogados, se atuvieron al punto de vista de que ella no tenía derecho alguno al legado, pues la legislación del Estado de Nueva York -siguiendo en esto la tradición del derecho romano- consideraba nulo el legado de cosa determinada, cuando ésta en su singular individualidad había desaparecido del patrimonio del testador con anterioridad a su fallecimiento. Se fue a un pleito.
  • 95. • Se discutía el problema jurídico de qué efecto tenía la venta de las acciones sobre los derechos de la legataria. La cuestión se podía dividir en tres proposiciones. Primero, ¿tenía derecho a los 200.000 dólares, remanente del precio de la venta, más otros 20.000 del caudal hereditario, de modo que se completase el valor de las acciones? Segundo, ¿tenía derecho solamente a los 200.000 dólares todavía disponibles? Tercero, ¿no tenía derecho ninguno a nada, porque las acciones no pertenecían ya al patrimonio del señor Moore cuando éste murió?
  • 96. • El tribunal de primera instancia falló de acuerdo a la tercera proposición. • El tribunal de apelación consideró que la norma invocada por los herederos de Moore se funda en una presunción: si una persona en su testamento instituye un legado de cosa determinada y dispone en ella antes de morir, resulta evidente que cambió de intención. Mas, en este caso, el señor Moore había perdido sus aptitudes mentales; declarado incapaz, carecía de la facultad jurídica para revocar o cambiar su testamento. En consecuencia, quedaba viva y válida su intención de que Ida White recibiese las acciones de la Compañía de Luz. En su fallo este tribunal ordenó al albacea que pagara 220.000 dólares a Ida White, como suma equivalente a las acciones.
  • 97. • La Suprema Corte del Estado revocó el fallo del tribunal de apelación razonando así: “El legado de las acciones de la Compañía de Luz a Ida White fue un legado de cosa determinada. Como las acciones ya no existían en el patrimonio del cuando el testamento tenía que ser ejecutado, ni siquiera en el momento de su muerte, hay que considerar que se produjo una anulación, extinción o del legado...".
  • 98. • Para concluir con este ejemplo, resumimos el interesante comentario de Recaséns. ¿Qué fue lo que hizo el tribunal inferior y lo que hizo la Suprema Corte? Lo que hicieron fue tomar la regla de que el legado de cosa determinada debe ser tenido por írrito, cuando esa cosa dejó de pertenecer al patrimonio del causante, como si fuese un principio absoluto, con validez universal y necesaria, desconectada del contexto situacional concreto... y como si no respondiese a ninguna consideración axiológica, a ninguna estimación de finalidad, ni a ninguna apreciación sobre la bondad y eficacia de los medios al servicio de una determinada finalidad.
  • 99. • Un precepto que tiene solamente un sentido funcional limitado, es decir, que tiene un sentido dentro de las situaciones previstas... fue indebidamente absolutizado hasta convertirlo en un pseudo principio abstracto, con supuesta validez necesaria, independiente de cuáles sean los casos a los que se aplique. Así, pues, no tiene sentido tratar las normas del derecho positivo desconectándolas de las situaciones en que se originaron, y de las situaciones para las cuales fueron destinadas.
  • 100. • Luego de tan sugestivos ejemplos regresamos a la cautela y esmero que debe ponerse al individualizar las normas en la sentencia. • Adquirida la certidumbre de que una norma corresponde al hecho, deben ponderarse los elementos peculiares, las condiciones propias y los detalles significativos de éste; a fin de que sin desbordar los límites de dicha norma, se le aplique la solución más acorde con su partícula índole; pues cómo ya explicamos, quien dicta la sentencia puede optar entre varios fallos posibles, aquel que más conveniente y justo.
  • 101. • Subrayamos en lo hasta aquí expuesto algo de primera magnitud tanto al preferir una entre varias normas de igual jerarquía y coetánea vigencia para decidir un litigio, cuanto al desprender una interpretado novísima de viejas normas al ser puestas en relación con realidades presentes, o, alternativamente, al declarar la inaplicabilidad de una norma cuya letra sólo en apariencia comprende el caso en disputa, se esta ante pronunciamientos grávidos de responsabilidad. En el fondo, son problemas de valoración que se resuelven teniendo presente los principios en que se funda el orden jurídico vigente. Estas decisiones son el prisma que muestra, ampliados y en detalle, la probidad y la ciencia del juez que no tiene otro guía que su saber y su personalísima concepción de lo justo.
  • 102. LA PERSONALIDAD DEL JUZGADOR.- • La colectividad unge a un hombre, el juez, como “administrador de la justicia”; él es, por antonomasia, el realizador de los valores éticos de carácter social; él es adalid de la justicia, la libertad, la paz, el orden, el bien común y la seguridad del pueblo. Su misión le convierte en la figura central del drama jurídico, del derecho efectivo que se impone y acomoda individualmente a cada persona. • Como hombre, el juez es un ser único por su singular personalidad y sus caracteres idiosincrásicos; mas, en él también hay un trasfondo de pautas económicas y sociales, presupuestos morales y religiosos, hábitos psicológicos y cánones valorativos
  • 103. • Por eso todas las ciencias y disciplinas que contribuyen a su formación deben imbuirle de un incorruptible apego hacia lo justo y lo recto, infundirle finísima sensibilidad para la realidad social, cultivarle su sentido humano con que captar personalidad de los hombres, estimularle su ecuanimidad para valorar las cuestiones e intereses en juego y, finalmente, pertrecharle, en lo posible, de un completo dominio de la ciencia jurídica. Nadie más que él requiere superar influjos personales, familiares y de opinión política; arrumbar perjuicios sociales y económicos; coraje para arrostrar la crítica infundada, la maledicencia y la presión de los poderosos. Su alto ministerio es hallar nuevas formas de individualización de las normas generales que representen un mayor acercamiento al valor supremo del derecho, la justicia.
  • 104. • Roscoe Pound, el notable decano de Harvard, con la sencilla elocuencia de la verdad, señala la delicadísima y eminente función i octora del juez: “el jurista práctico sabe por experiencia hasta qué punto su caso depende del juez a quien le corresponde resolverlo... sabe apreciar hasta qué punto el resultado depende de los miembros que formen el tribunal de apelación ante el que esté empeñada una decisiva controversia jurídica”. Agreguemos que quien sobrelleva en sus hombros las consecuencias irrefragables del fallo es un hombre que soporta la angustiosa y, a trechos, agobiante carga de la vida.
  • 105. • De ahí que entre las dotes de juez, Couture pondera una, la valentía de cumplir su eminentísima misión social con imperturbable devoción, sin deserciones, porque “de la dignidad del juez depende la dignidad del derecho. El derecho valdrá, en un país y en un momento histórico determinados, lo que valgan los jueces como hombres. El día que los jueces tienen miedo (o son corruptos), ningún puede dormir tranquilo”.
  • 106. LA SENTENCIA, FRUTO DE LA INTEGRIDAD DEL ORDEN JURIDICO - SOCIAL.- • A esta altura es oportuna una observación de gran alcance. La sentencia nunca es el resultado de la interpretación y consiguiente aplicación de una sola norma. El juzgador, al dictarla, tiene presente la integridad del derecho positivo y los patrones axiológicos en que se inspira, aunque en su redacción aluda expresamente a unas pocas normas. Este fenómeno de la dinámica jurídica encontró una feliz metáfora en el pensamiento de Carlos Cossio: "Un caso judicial siempre se resuelve por la totalidad del ordenamiento jurídico y no por una sola de sus partes, tal como todo el peso de una esfera gravita en la superficie en que yace, aunque sea uno solo el punto por el que toma contacto” . De esta manera es todo el régimen jurídico vigente, concebido como unidad sistemática, el que concurre a la solución del hecho litigado mediante el pronunciamiento del juez.
  • 107. • Detrás hay mucho más. La sentencia es un suceso social con antecedentes en los diversos campos de la cultura: economía, historia, política, religión, etc. Estos factores tienen alcance mayor, condicionan el contenido de las normas jurídicas y estimulan la acción de los órganos legislativos y judiciales y de sus protagonistas letrados y legos. La sentencia refleja parcialmente el contexto social y cultural de la comunidad
  • 108. ELABORACION DE LA SENTENCIA.- • Sucintamente expuestos los problemas que el juez tiene que afrontar y, en lo posible, superar para dictar la sentencia, veamos cuán aparente es el cuadro tradicional de la hermenéutica, de acuerdo al cual, el magistrado primeramente toma conocimiento de los hechos, luego busca las normas que los encuadran y, por último, dando a las normas elegidas la función de premisa mayor y a los hechos, tales como fueron probados, el oficio de premisa menor, de manera impersonal y por rígida deducción silogística, diríase mecánicamente, destila la conclusión, esto es, el fallo.
  • 109. • Contrariamente a esta sarta de actos separados y distintos, desde que el juez comienza a conocer el caso, los cuatro elementos -norma, hechos, calificación jurídica de los hechos y fallo- están articulados formando una sola estructura indivisa, como las facetas de un brillante. Aparecen solidarios ya en la demanda y en la contestación, o en la querella, y en todos los pasos del proceso hasta la sentencia definitiva. Son aspectos varios, mas no aislados, de la función de juzgar. Hay entre ellos la indisoluble interdependencia de las partes de un todo íntegro y único, aunque alguno descuelle eventualmente.
  • 110. • Al verificar un hecho, el juez no lo trata como un simple fenómeno puramente material; unas veces voluntariamente y otras subconscientemente, a medida que va conociéndolo, ensaya su calificación jurídica por un lado: ¿homicidio? ¿legítima defensa? ¿asesinato? ¿suicidio?; por otro lado: ¿deuda? ¿enriquecimiento ilícito? ¿depósito?, lo cual trae consigo su referencia a alguna norma y su apreciación de lo que halle justificado o malo en aquél.
  • 111. • La interpretación de la norma considera los aspectos jurídicamente significativos del hecho y éstos, correlativamente, influyen en el análisis de aquélla. Al propio tiempo, el juzgador va atisbando la resolución con qué finalizar el proceso. • Así avanza la persuasión del juez que, según confesión de magistrados de reconocida probidad y sabiduría, por una especie de intuición jurídica, de corazonada o, como, solemos decir, de “pálpito”, un “gestalt” indiferenciado, no analítico, levanta el telón y aparece nítida la solución satisfactoria y justa, armoniosamente articulada con las directrices valorativas que guían el derecho vigente.
  • 112. • Recordemos que sentencia viene del latín sentiré', es pues un producto del sentimiento. Una facultad clarividente que podríamos llamar “sentido jurídico”, halla intuitivamente, emotivamente, el desenlace de la contienda jurídica más ajustado a los requerimientos de la justicia, y cabal dentro de los marcos del derecho positivo.
  • 113. • Concebido el fallo en sus líneas generales, el juzgador va a la selección definitiva de la norma que sirva de fundamento a la calificación jurídica de los hechos. Reexamina prolijamente la versión jurídica de estos hechos, sin omitir ningún detalle, hasta hallar la adecuada explicación que confirme su decisión o, contrariamente, sorprende incompatibilidades fundamentales que le hagan rectificar su primitive proyecto, y quizás, lo disuadan de él. Persistirá en la empresa para encontrar el precepto verdaderamente congruente con el caso o, en último extremo, declarará que no existe norma preestablecida aplicable a la controversia. Salvo esta última posibilidad, procurará afirmar si certidumbre de que se corresponden el hecho, su calificación jurídica, la norma elegida y el fallo en apresto.
  • 114. • Una y otra vez retornará del hecho a la norma, y pasará a la calificación jurídica y al fallo, rehaciendo esta compulsa de la compenetración de los cuatro elementos hasta estar convencido de que el caso se halla comprendido en la norma, que la sentencia esbozada es justa y, además, que no contraría el espíritu del sistema jurídico vigente. Es un proceso dialéctico multilateral.
  • 115. LA SENTENCIA.- • Valoradas las pruebas producidas, el curso dialéctico del proceso culmina con la expresión oficial de la persuación de la autoridad jurisdiccional, en la sentencia: Acto solemne con que el juez o tribunal decide y resuelve el pleito civil o la causa criminal en primera instancia. • Como anticipamos, su redacción tiene la forma de un silogismo.
  • 116. EL PAPEL DEL SILOGISMO • En el contexto de la sentencia, reiteramos, las normas que concurren de más cerca de trazar el marco jurídico del caso juzgado, desempeñan el papel de premisa mayor; la descripción del hecho con sus notas de específico realce jurídico, ocupan el lugar de la premisa menor; y el fallo aparece como la conclusión inferida de ambas. Empero, dos observaciones controvierten la estructura silogística de la sentencia. La primera hace especial referencia a que la lógica formal por sí misma es adiáfora, no atina a dar la solución justa y adecuada a la contraposición de intereses humanos que es el quid del proceso judicial; no enseña a juzgar acertadamente ni puedo hacerlo porque ésta es una tarea de esencia ético-valorativa.
  • 117. • La lógica formal no crea ideas nuevas, se limita a dar reglas de la corrección formal de razonamiento deductivo del silogismo. Más aún, a veces el desenvolvimiento estrictamente silogístico del precepto jurídico es soslayado o suplido por paralogismos o sofismas, para evitar fallos en detonante choque con la idea de justicia. La segunda observación echa de ver que la sentencia no es silogismo riguroso, porque si lo fuera, sería auténtica tan sólo una conclusión, un fallo, es decir, no habría lugar para la jurisprudencia contradictoria. Lejos de ello, es sabido que sin cambio de legislación, dos casos idénticos y contemporáneos pueden ser objeto de fallos opuestos, en virtud de que la norma encierra varias posibilidades de solución.
  • 118. • Frecuentemente el juez, por así decirlo, trabaja hacia atrás, comienza por elegir entre todas las conclusiones que pueden deducirse del juego de la premisa mayor (norma) con el hecho juzgado, aquella que reputa más justa por su reacción intuitiva o gestalt. Después retorna a la motivación y describe los hechos de tal modo que enmarcados por la norma jurídica ya seleccionada, aparezca la decisión como lógica y jurídicamente fundada. En este esfuerzo “racionalizante” puede ocurrir una tergiversación de los hechos.
  • 119. • “Cuando el juez... da a publicidad los ‘fundamentos’, ellos no son sino un informe de su opinión sobre los hechos. Puede (intencionalmente o no) informar en forma equivocada lo que cree, a fin de dejar a un lado los precedentes (o la ley), a favor de lo que estima justo, o muy ocasionalmente en homenaje a otros motivos menos plausibles (introducidos por el soborno o las ‘influencias’). Nadie, salvo el juez, sabe si en los ‘fundamentos’ dados a publicidad informa debidamente o hace un ‘manipuleo’ con su creencia (es decir, la distorsiona), pues ningún otro puede probar la inexactitud de una información sobre un ‘estado mental’ íntimo”. • “Conforme a ello, en lugar de decir que los hechos del caso, judicialmente, consisten en la creencia del juez o jurado de primera instancia, deberíamos decir que consisten en una creencia ‘supuesta’ o 'expresada'”.
  • 120. IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA.- • La perfección sistemática del orden jurídico es apreciada por los profesionales, pero la colectividad en general, la inmensa masa de hombres dedicados a otros quehaceres, no para mientes en ello, solamente ve el derecho en acción y cree en el derecho vivo de la sentencia, de la resolución administrativa y de los contratos. El derecho de la norma general, que in genere no es directamente exigible, llega al hombre mediante formas individualizadas, dotadas de ejecutividad; ellas comportan efectos reales, enraízan profundamente en su existencia y, en muchas coyunturas, deciden el rumbo de su futuro.
  • 121. • De esta manera, lo verdaderamente definitivo del orden jurídico es el resultado de su inserción en la convivencia colectiva, su eficacia en la armonización de las relaciones humanas, su aptitud para conciliar equitativamente intereses y pretensiones que entrechocan en el seno de la sociedad. • La doctrina que reducía la función del juez a pronunciar, en el caso concreto, la regla indubitable y predeterminada en el texto de la ley, apoyada en la idea de que ésta - la ley- encierra y agota todo el derecho positivo y posee soluciones para cuanto problema, conflicto o necesidad se planteen, sin dejar nada al arbitrio judicial, ha sido por completo abandonada.
  • 122. • La función judicial es creadora, engendra una norma nueva, una entidad jurídica plena y suficiente: la sentencia. Esta es mucho más que la simple declaración de lo que ya preexistía en la ley, hecha con ocasión de una controversia jurídica. El juez aplica, es verdad, la norma general, pero al hacerlo elige una entre varias interpretaciones posibles y la completa con aportaciones nuevas y compatibles con las singularidades del caso concreto; verifica si la valoración inherente a la norma general condice con la significación estimativa propia de la situación particular que trata.
  • 123. • En el proceso civil precisa los deberes y derechos de las partes; fija fechas para su cumplimiento y también dispone los detalles de su ejecución. El enunciado de la norma general que prescribe el pago de capital e intereses por el deudor al acreedor, aparece en la sentencia enteramente concretado: Fulano pagará a Mengano la suma de $b. 3.000.000.-, por , capital e intereses devengados en un año, en el plazo máximo de 40 dias. Aun las sentencias que simplemente reconocen la existencia o inexistencia de un hecho, obligación o documento, disipan ese estado de incertidumbre anterior al proceso y en el mundo de lo jurídico erigen una evidencia inalterable.
  • 124. • En el proceso penal la formación de la sentencia sigue análogo trayecto, solo que concluye en un fallo específico: condena o absolución del encausado. • Encareciendo la importancia de la norma individualizada, un gran jurisconsulto norteamericano, J. Ch. Gray, llegó al extremo de sostener que los preceptos no aplicados por los tribunales no constituyen derecho, que es su aplicación por órganos lo que los convierten en derecho, y que los jueces son los creadores que los descubridores del derecho.