Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
PROCESAL CIVIL 1.pptx
1. UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, CONTABLES Y SOCIALES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
INTERPRETACION DELACTO
JURIDICO
ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II
DOCENTE: MG. JENNY ELIZABETH SUCA LIMA
ALUMNOS
ELIOTH FELIX SAIRE HUAMAN
YESMITH FANNY QUIZA QUILLCA
JURGEN HERIBERT CHALCO QUISPE
NELSON NOEL PINEDO SICUS
XIOMARA NIKOLD FUENTES CHUNCHO
LUIS FRANCISCO SILVA MONTALVO
2. Un acto jurídico es un acto voluntario y
consciente realizado por una persona con la
intención de producir efectos jurídicos en el
ámbito del Derecho. Es decir, es una acción
realizada por una persona con el fin de
generar consecuencias jurídicas, como
obligaciones o derechos.
3. Interpretación su definición: Cuando se hace la interpretación de un
negocio jurídico, esta ópera sobre la voluntad exteriorizada del agente:
antes, durante y después de la celebración del negocio jurídico. Es el Código
el que ofrece los criterios legislativos para integrar y reconstruir esa
voluntad.
La doctrina peruana afirma que la interpretación “es el
procedimiento y método de investigación del significado de
una declaración de voluntad y como consecuencia del cual se
explica jurídicamente el contenido de la misma y el precepto
querido por el declarante dentro de un contexto social
determinado.
4. Método literal. - Suele ser la primera aproximación a una
disposición. Implica su simple lectura y el entendimiento y
búsqueda de la norma a partir del propio uso del lenguaje y de
los términos contenidos en el texto.
Método sistemático. - Este método parte de la
premisa que el derecho es un sistema normativo, con
diversas fuentes, que tienen distintos niveles de
jerarquía, que buscan complementarse unas con
otras y que tiene una vocación de orden.
Método lógico o de ratio Legis. - Este método busca
descubrir la razón de la norma, el fundamento por el
que ella existe, el que permitirá aplicarla en los casos
para los cuales fue pensada.
5. Método histórico. - Este método propone, como su nombre da a entender,
mirar al pasado, revisar la regulación existente con anterioridad a la
disposición interpretada, el contexto y cómo era entendida la disposición
anterior en aquel momento y tratar de aplicar las pautas y lógica del texto
anterior a la disposición actual, en la medida que sean sustancialmente
similares.
Método sociológico. - Este método, a diferencia del
histórico, propone una visión del presente al momento de
interpretar. Considera “los elementos sociales del más
diverso tipo: organización social, estratos socioeconómicos,
cultura, costumbres, cosmovisiones, aspectos religiosos,
costumbres de vida, y así sucesivamente”
6. La conceptuación del acto jurídico, aunque no explicada, fue
incorporada en nuestro Código Civil de 1936 y, de él, ha sido
receptada por el vigente Código de 1984 con el nomen iuris de
acto jurídico, no obstante que la doctrina bajo el influjo del
Código Civil alemán, ya venía difundiendo el concepto de negocio
jurídico, la Teoría del Acto Jurídico
7. • La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a
la promulgación del Código Civil francés de 1804. No apareció sino
hasta el siglo XIX, pues los actos jurídicos bajo una formulación teórica
uniforme no fueron concebidos en Roma como lo admite la generalidad
de los romanistas.
• Precursores y redactores del Código Napoleón no acogieron una
formulación teórica para explicar con un concepto lo suficientemente
lato, genérico y uniforme, la amplia gama de relaciones jurídicas que
puede generar la voluntad privada, limitándose a la convención, de la
que hicieron derivar el contrato. Fue, pues, por lo que queda expuesto,
la doctrina francesa posterior a la promulgación y vigencia del Código
Civil de 1804 la que enunció la Teoría del Acto Jurídico
8. Por su génesis, la Teoría del Acto Jurídico se entroncó con el Derecho
Privado y, legislativamente, llegó a plasmarse en la codificación civil.
Ulpiano planteó la distinción del Derecho Público del Derecho Privado. Es con esta
distinción y en tomo a la cual se han sistematizado todos los ordenamientos jurídicos,
aunque desde antiguo se debatiera, como se debate hasta la actualidad, el criterio
determinante de la distinción que, por eso, sigue siendo uno de los temas medulares de la
Teoría del derecho
9. LA INTERPRETACIÓN SUBJETIVA O DE LA
VOLUNTAD
• Lo que entendemos por interpretación
subjetiva es en realidad la interpretación que
alcanzamos cuando tomamos en
consideración no solo la expresión lingüística,
sino todos los otros datos relevantes.
• Crítica al sistema subjetivo: En el sistema
subjetivo la voluntad que el juez cree
descubrir no es la voluntad de la gente sino
una voluntad ficticia
LA INTERPRETACIÓN OBJETIVA O DE LA
DECLARACIÓN
• La interpretación objetiva es aquella actividad
hermenéutica dirigida a desentrañar la común
intención de las partes que celebraron el
contrato, lo cual involucra no sólo lo manifestado
o declarado sino también aquellos
comportamientos previos y posteriores al acto
negocial.
• Crítica al sistema objetivo: Nuestro código civil
adopta como principio general, rector, de
interpretación el sistema objetivo, lo que está
bien, puesto que toda interpretación tiene que
empezar por el análisis de la declaración o
declaraciones de voluntad con la que se forma el
acto jurídico
10. SISTEMA MIXTO O INTERMEDIO
• El sistema mixto es seguido principalmente por el código civil
italiano que adopta como principio prevalerte al sistema subjetivo
que se orienta a determinar el real significado del acto según el
punto de vista de sus autores.
• Naturaleza de las normas interpretativas: La interpretación es la
actividad por excelencia del operador jurídico. Interpretar es indagar
por la razón de ser de la ley o del acto jurídico. No es posible aplicar
el Derecho sin interpretar. La interpretación es la actividad por
excelencia del operador jurídico. Interpretar es indagar por la razón
de ser de la ley o del acto jurídico. No es posible aplicar el Derecho
sin interpretar.
11. La doctrina recoge que la interpretación tiene varias clases
Interpretación Auténtica:
• Es aquella realizada por los
mismos celebrantes del acto
jurídico, donde, frente a la
ambigüedad o poca claridad de
alguna de las partes conformantes
del mismo, procede a realizar la
interpretación y, de llegar a
desentrañar el verdadero sentido
o alcance, será plasmado en un
documento posterior
Interpretación Judicial:
• En este caso, cuando no hay acuerdo para que
las partes realicen la interpretación, o
existiendo no se llega a ninguna solución
respecto a la interpretación, es factible que se
recurra al poder judicial, pues será el órgano
jurisdiccional el que interprete el acto jurídico
12. La doctrina recoge que la interpretación tiene varias clases
Interpretación Arbitral:
• Es aquella realizada por el
árbitro, ante quien se somete
el acto jurídico que resulta ser
poco claro, confuso o ambiguo
para su interpretación
pertinente.
Interpretación Doctrinal o Doctrinaria:
• Aquí se recurre ante un especialista o
institución versada en materia
jurídica, en especial conocedores de
acto jurídico, con la finalidad de que,
en base a sus nociones
pormenorizadas en estos temas.
13. La Interpretación Del Acto Jurídico La Calificación del Acto Jurídico La Integración Del Acto Jurídico
• Es una actividad
encaminada mediante un
proceso de compresión,
establecer el sentido y
alcance de la manifestación
o manifestaciones de
voluntad, resolviendo así las
dudas sobre su existencia y
las desinteligencias sobre su
contenido.
• Consiste en determinar
su naturaleza jurídica,
expresada en un
nomen iuris
(arrendamiento,
hospedaje, etc.), lo que
viene a constituir la
premisa indispensable
para determinar las
normas jurídicas que le
son aplicables.
• Por la integración del
acto jurídico se llena las
lagunas que presenta con
las normas dispositivas
que se consideran
incluidas en el acto sino
se ha dispuesto lo
contrario, para
determinar todos los
efectos que se habrá de
producir.
14. Sustancialmente, la interpretación del acto jurídico quiere decir determinar el
significado relevante jurídicamente de lo que las partes han dispuesto
Ámbito de la Aplicación
• Las normas de
interpretación son de
aplicación a toda
clase de acto
jurídicos unilaterales,
bilaterales,
patrimoniales,
extrapatrimoniales,
escrito o verbales,
con manifestación
expresa o táctica,
Objeto de la Interpretación
• El acto jurídico debe
ser interpretado
indagando cual es la
voluntad o la común
intención del
otorgante y
otorgantes en el
mo0mento de la
declaración del acto,
estableciendo con
precisión los derechos
y obligaciones.
Sistema objetivo, subjetivo y
mixto
• En la esencia del acto
jurídico esta la voluntad
jurídica manifestada
(aquí no hablamos de
voluntad psicológica) y la
exteriorización (voluntad
de declarar).
15. Articulo 168.- "El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y
según el principio de la buena fe."
Interpretación literal
• El acto jurídico como
norma particular que
es, constituye una
realidad morfológica
y sintáctica que el
intérprete debe
analizar desde el
punto de vista
gramatical o literal
para captar su
significación y
alcance.
Interpretación de buena fe.
La buena fe puede ser afrontado
desde dos perspectivas: una
subjetiva en la cual se considera
como la convicción interna que se
está actuando correctamente,
con forme a derecho (llamada
también buena fe creencia); y
otra objetiva, caracterizada por el
comportamiento correcto del
sujeto que es percibido por la
contraparte o por los demás
(buena fe lealtad, probidad,
confianza o comportamiento).
Se advertido que existen tres vías de concreción
del principio de la buena fe:
1.Como un canon o criterio hermenéutico.
2.Como un criterio de conducta conforme al cual
deben ser cumplidas las obligaciones en el
ámbito de la relación contractual, la buena fe
obliga a cada una de las partes a comportarse.
3.Como un canon o criterio que debe someterse
el ejercicio de los derechos subjetivos. Cabe
resaltar que mientras el art. 168 c.c. entiende al
principio de la buena fe en el primer sentido (a),
el art. 1362 le da una doble connotación a este
principio:
16. • Artículo 169.- Las cláusulas de los actos
jurídicos se interpretan las unas por
medio de las otras, atribuyéndose a las
dudosas el sentido que resulte del
conjunto de todas. Concordancias: CC.
Arts. 224, 1400. La interpretación
sistemática es un enfoque de
interpretación jurídica que se basa en
la idea de que el derecho es un sistema
coherente y racional.
Artículo 169.- Las cláusulas de los actos jurídicos
se interpretan las unas por medio de las otras,
atribuyéndose a las dudosas el sentido que
resulte del conjunto de todas. Concordancias: CC.
Arts. 224, 1400. La interpretación sistemática es
un enfoque de interpretación jurídica que se basa
en la idea de que el derecho es un sistema
coherente y racional.
17. • Artículo 170.- Las expresiones que tengan varios
sentidos deben entenderse en el más adecuado a la
naturaleza y al objeto del acto.
• La interpretación finalista es un enfoque de
interpretación jurídica que se enfoca en la finalidad o
propósito que persigue una norma jurídica. Según este
enfoque, el intérprete debe analizar la finalidad
perseguida por una norma jurídica en particular, y
utilizar esa finalidad como guía para interpretar la
norma.
18. • Artículo 1401.- Las estipulaciones insertas en las cláusulas
generales de contratación o en formularios redactados por
una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor
de la otra. Concordancias: CC.Arts.. 168, 169, 170. La
interpretación contra el estipulante es un principio de
interpretación jurídica que se aplica en el ámbito de los
contratos de seguros. Este principio establece que, en caso de
duda o ambigüedad en la interpretación de una cláusula de
un contrato de seguro, se debe interpretar la cláusula en
contra del estipulante, es decir, en contra de la persona que
ha redactado el contrato.
19. • La interpretación restrictiva es un principio de
interpretación jurídica que se aplica en casos donde
una norma legal o una cláusula contractual es ambigua
o puede tener varias interpretaciones posibles. En
términos generales, este principio indica que se debe
adoptar la interpretación más limitada o restringida
posible, y que cualquier interpretación más amplia o
extensiva debe ser descartada. La interpretación
restrictiva puede provenir de la ley o del convenio de
las partes en los contratos paritarios.
20. • La interpretación extensiva se da, según MORESO y
VILAJOSANA, cuando se amplía el significado literal de
una formulación normativa, incluyendo en su campo de
aplicación supuestos que, según la interpretación literal,
no entrarían en él”. Cuando en un acto jurídico se utiliza
un caso como referencia para así poder explicar algunos
efectos propios de este, entonces, no quedaran excluidos
los casos que no se hayan expresado a los que pueda
extenderse el contenido del acto en mención.
21. • El principio de conservación del negocio jurídico
establece que se ha de salvaguardar la voluntad
negocial de las partes en los posibles supuestos de
ineficacia del negocio. Se presume que las partes
buscan la eficacia del acto, ya que de lo contrario
deberían iniciar nuevamente el proceso negociador
resultaría en un gasto de tiempo y dinero.
22. • Se establece que las cláusulas ambiguas se deben
interpretar teniendo en cuenta el lugar donde se
realizó el contrato. Sin embargo, este criterio difiere
cuando regula a un empresario, la interpretación de
las cláusulas ambiguas será con arreglo a los usos del
lugar que la empresa tenga por sede, el cual puede
diferir del lugar donde se realizó el contrato.
23. • Este tipo de interpretación constituirá
la última opción tras haber agotado las
anteriores formas de interpretación.
Cuando el acto sea gratuito, entonces
se debe entender en el sentido menos
gravoso para el deudor.