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Universidad Fermin Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Estudiante:
Jose Adrianza
CI: 20.502.759
SAIA-A
Prof.: Emily Ramírez
ÍNDICE
Contenido Pág.
La Prescripción (definición)……………………………………………………………………………………………….3
Prescripción de La Obligación……………………………………………………………………………………………3
Circunstancias Agravantes de Prescripción………………….……………………………………………………3
Renuncia a la Prescripción………………………………………………………………………………………………..4
Prescripción de Las Sanciones Respetivas de Libertad………………………………………………………4
Computo Para el Termino de Prescripción………………………………………………………………………..4
Prescripción de Las Deudas y Sanciones Pecuniarias…………………………………………………………5
Interrupción………………………………………………………………………………………………………………………5
Suspensión de La Prescripción…………………………………………………………………………………………..5
Computo Para el Termino de Prescripción…………………………………………………………………………6
Efectos del Incumplimiento de la Obligación Tributaria………………………………………………....6,7
Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
LA PRESCRIPCIÓN-DEFINICIÓN: Actualmente se acepta que las obligaciones tributarias
puedan extinguirse por prescripción, y esto se da cuando el deudor queda liberado de su
obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo.
"La PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación
por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la LEY" (CÓDIGO CIVIL Art.
1952).
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Los artículos 55 a 65 del COT desarrollan la
prescripción. La prescripción implica que, por el paso del tiempo, del derecho de la
Administración tributaria o del obligado tributario no puede hacerse efectivo.
Según el art. 55 COT prescriben a los cuatro años:
1.El derecho de la Administración para determinar, verificar, fiscalizar la obligación
tributaria y sus accesorios.
2 .La acción para imponer sanciones, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El Derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos
Se extiende a 6 años cuando ocurra que:
1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar:
1.1.- El hecho imponible.
1.2.- Presentar declaración.
2.- El sujeto pasivo no cumpla inscribirse en los registros de control.
3.-La Adm. Tributaria no pudo conocer el hecho imponible: verificación, fiscalización y
determinación de oficio.
4.- Se hayan extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación. Hechos
imponibles o bienes ubicados en el exterior.
5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve o lleve doble contabilidad.
La acción para imponer penas de prisión prescribe a los 6 años.
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN:
Artículo 95 COT: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN: La renuncia al término de prescripción corrido deberá ser
efectuada por el contribuyente, responsable o apoderado debidamente facultado al
efecto, so pena de nulidad. La jurisprudencia, ha interpretado que de ello se deriva que la
renuncia a la prescripción con respecto al impuesto no involucra la renuncia con respecto
a las sanciones que pudieran corresponder.
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD: La ACCIÓN para
INTERPONER SANCIONES TRIBUTARIAS, distintas a las PENAS RESTRICTIVAS de la
LIBERTAD. (COT 55 Num. 2)
A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió
el ILÍCITO sancionable.
Para los dos casos anteriores, el término será de seis (6) años, cuando ocurran cuales
quiera de las circunstancias siguientes: (COT 56)
1. No se declare el HECHO IMPONIBLE o no se presenten las
DECLARACIONES TRIBUTARIAS exigidas.
2. No se inscriban en los REGISTROS de CONTROL.
3. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no haya podido conocer el HECHO
IMPONIBLE.
4. Se hallan extraído los bienes afectos al PAGO de la OBLIGACIÓN o se trate de HECHOS
IMPONIBLES vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El CONTRIBUYENTE no lleve CONTABILIDAD, no la conserve durante el plazo legal o lleve
doble contabilidad.
CÓMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN: Artículo 62: El cómputo del término de
la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o
judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte
resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución
definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la
paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del
Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso
de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se
suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la
causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las
deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente
firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión
surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del
domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por
parte del sujeto pasivo.
PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS: La ACCIÓN para EXIGIR el
PAGO de las DEUDAS TRIBUTARIAS y de las SANCIONES PECUNIARIAS FIRMES (COT 59)
PRESCRIBEN a los 6 años, desde el 1° de enero del Año calendario siguiente a aquel en que
la deuda quedó definitivamente firme.
INTERRUPCIÓN: (COT 61)
1. Por cualquier ACCIÓN ADMINISTRATIVA, notificada al sujeto, conduncente al
reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación y recaudación del TRIBUTO por cada HECHO IMPONIBLE.
2. Por cualquier actuación del SUJETO PASIVO conduncente al reconocimiento de la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA o al PAGO o LIQUIDACIÓN de la deuda.
3. Por la solicitud prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del SUJETO PASIVO que pretenda ejercer derecho de
REPETICIÓN o RECUPERACIÓN, o por cualquier acto de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en que se reconozca la existencia del
PAGO INDEBIDO, del SALDO ACREEDOR o de la RECUPERACIÓN de
TRIBUTOS.
Interrumpida la PRESCRIPCIÓN, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de
aquel en que se produjo la interrupción.
El efecto de la INTERRUPCIÓN de la PRESCRIPCIÓN se contrae a la OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA o PAGO INDEBIDO, correspondiente o a los periodos fiscales a que se refiera
el acto interrumpido y se extiende de derecho a las multas y respectivos accesorios. (COT
61 Pgfo. Único).
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: (COT 62) La SUSPENSIÓN de la PRESCRIPCIÓN, a
diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la
misma.
En la INTERRUPCIÓN se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del momento
interrumpido.
Terminada la SUSPENSIÓN se continúa computando el término tomando en cuenta lo
transcurrido antes de comenzar ésta.
El cómputo del término de la PRESCRIPCIÓN se suspende al interponer alguna petición o
RECURSO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, hasta 60 días
HÁBILES después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de la interposición de RECURSOS JUDICIALES o de la acción del JUICIO
EJECUTIVO, la paralización del procedimiento (Ver C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la
SUSPENSIÓN, reiniciándose la PRESCRIPCIÓN.
Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la PRESCRIPCIÓN, está se suspende de nuevo
si alguna de las partes pide la continuación de la causa.
En caso de INCUMPLIMIENTO por parte del SUJETO PASIVO en su deber de informar su
cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso de la PRESCRIPCIÓN en
la acción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para exigir el PAGO de las DEUDAS
TRIBUTARIAS LIQUIDADAS y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente
firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje
constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta que el SUJETO
PASIVO declare formalmente su nuevo domicilio.
COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN:
Artículo 62 COT: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la
interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los
mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución
definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la
paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del
Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso
de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se
suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la
causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las
deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente
firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión
surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del
domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por
parte del sujeto pasivo.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:
INTERESES MORATORIOS: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (COT 66)
La FALTA de PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, hace surgir, de pleno derecho y sin
necesidad de requerimiento previo de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la obligación de
pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para autoliquidar y pagar el
TRIBUTO hasta la extinción total de la DEUDA.
La TASA de INTERÉS aplicable será equivalente a 1.2 VECES (120%) a la TASA ACTIVA
BANCARIA. (Ver COT 48 Pgfo. Único y COT 66)
Los INTERESES MORATORIOS se causarán en el caso que se hubieran suspendido los
efectos del acto en vía administrativa o judicial-
INTERESES MORATORIOS: de PAGO INDEBIDO o RECUPERACIÓN de TRIBUTOS,
ACCESORIOS y SANCIONES. (COT 67)
Las deudas del fisco con el SUJETO PASIVO por estos conceptos generarán a su favor,
INTERESES MORATORIOS calculados a la TASA ACTIVA BANCARIA ( Ver COT 66)
incrementada 1.2 VECES (120%) por cada uno de los periodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes.
Los INTERESES se causarán de pleno derecho a partir de los 60 días hábiles de la
reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la
devolución de lo pagado.
En caso en que el CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE hubiere pagado en virtud de la no
suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el fisco hubiere resultado
perdidoso en vía judicial, los INTERESES MORATORIOS se calcularán desde la fecha en que
el pago se produjo hasta su devolución definitiva.
AUTOMATICIDAD DE LA MORA: Trata sobre el retardo con el cumplimiento con la
obligación por dicha causa, factores o motivos imputables a ella; si es justificado el retardo
por la persona obligada, se podrá ejercer los efectos y derivaciones de la mora. El deudor
en su pleno derecho podrá excepcionarse alegando que la mora o dicho retraso se debió a
las dificultades e inconvenientes; los requisitos de la mora del deudor son el retardo del
incumplimiento de la obligación, la mora contiene una finalidad de ser civil, valida, liquida
y exigible. Si el deudor falta a un retardo tendrá que ser doloso o culpable, el acreedor
tiene el derecho de reclamar el pago, el cual será judicial o extrajudicial. La cesación de la
mora lo produce por la extinción de la obligación del pago, o otra extinción que establezca
la ley, claro está con la voluntad del acreedor como cuando se renuncia al pago de la
indemnización debida; por concesión de prorroga o por una moratoria legal por parte del
acreedor o por incurrir en mora al acreedor.

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Prescripción tributaria: definición, plazos, interrupción y suspensión

  • 1. Universidad Fermin Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Estudiante: Jose Adrianza CI: 20.502.759 SAIA-A Prof.: Emily Ramírez
  • 2. ÍNDICE Contenido Pág. La Prescripción (definición)……………………………………………………………………………………………….3 Prescripción de La Obligación……………………………………………………………………………………………3 Circunstancias Agravantes de Prescripción………………….……………………………………………………3 Renuncia a la Prescripción………………………………………………………………………………………………..4 Prescripción de Las Sanciones Respetivas de Libertad………………………………………………………4 Computo Para el Termino de Prescripción………………………………………………………………………..4 Prescripción de Las Deudas y Sanciones Pecuniarias…………………………………………………………5 Interrupción………………………………………………………………………………………………………………………5 Suspensión de La Prescripción…………………………………………………………………………………………..5 Computo Para el Termino de Prescripción…………………………………………………………………………6 Efectos del Incumplimiento de la Obligación Tributaria………………………………………………....6,7
  • 3. Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria LA PRESCRIPCIÓN-DEFINICIÓN: Actualmente se acepta que las obligaciones tributarias puedan extinguirse por prescripción, y esto se da cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo. "La PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la LEY" (CÓDIGO CIVIL Art. 1952). PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Los artículos 55 a 65 del COT desarrollan la prescripción. La prescripción implica que, por el paso del tiempo, del derecho de la Administración tributaria o del obligado tributario no puede hacerse efectivo. Según el art. 55 COT prescriben a los cuatro años: 1.El derecho de la Administración para determinar, verificar, fiscalizar la obligación tributaria y sus accesorios. 2 .La acción para imponer sanciones, distintas a las penas restrictivas de la libertad. 3. El Derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos Se extiende a 6 años cuando ocurra que: 1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar: 1.1.- El hecho imponible. 1.2.- Presentar declaración. 2.- El sujeto pasivo no cumpla inscribirse en los registros de control. 3.-La Adm. Tributaria no pudo conocer el hecho imponible: verificación, fiscalización y determinación de oficio. 4.- Se hayan extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación. Hechos imponibles o bienes ubicados en el exterior. 5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve o lleve doble contabilidad. La acción para imponer penas de prisión prescribe a los 6 años. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN: Artículo 95 COT: Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes. 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
  • 4. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN: La renuncia al término de prescripción corrido deberá ser efectuada por el contribuyente, responsable o apoderado debidamente facultado al efecto, so pena de nulidad. La jurisprudencia, ha interpretado que de ello se deriva que la renuncia a la prescripción con respecto al impuesto no involucra la renuncia con respecto a las sanciones que pudieran corresponder. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD: La ACCIÓN para INTERPONER SANCIONES TRIBUTARIAS, distintas a las PENAS RESTRICTIVAS de la LIBERTAD. (COT 55 Num. 2) A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ILÍCITO sancionable. Para los dos casos anteriores, el término será de seis (6) años, cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes: (COT 56) 1. No se declare el HECHO IMPONIBLE o no se presenten las DECLARACIONES TRIBUTARIAS exigidas. 2. No se inscriban en los REGISTROS de CONTROL. 3. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no haya podido conocer el HECHO IMPONIBLE. 4. Se hallan extraído los bienes afectos al PAGO de la OBLIGACIÓN o se trate de HECHOS IMPONIBLES vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El CONTRIBUYENTE no lleve CONTABILIDAD, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad. CÓMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN: Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
  • 5. PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS: La ACCIÓN para EXIGIR el PAGO de las DEUDAS TRIBUTARIAS y de las SANCIONES PECUNIARIAS FIRMES (COT 59) PRESCRIBEN a los 6 años, desde el 1° de enero del Año calendario siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme. INTERRUPCIÓN: (COT 61) 1. Por cualquier ACCIÓN ADMINISTRATIVA, notificada al sujeto, conduncente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del TRIBUTO por cada HECHO IMPONIBLE. 2. Por cualquier actuación del SUJETO PASIVO conduncente al reconocimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA o al PAGO o LIQUIDACIÓN de la deuda. 3. Por la solicitud prórroga u otras facilidades de pago. 4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5. Por cualquier acto fehaciente del SUJETO PASIVO que pretenda ejercer derecho de REPETICIÓN o RECUPERACIÓN, o por cualquier acto de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en que se reconozca la existencia del PAGO INDEBIDO, del SALDO ACREEDOR o de la RECUPERACIÓN de TRIBUTOS. Interrumpida la PRESCRIPCIÓN, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción. El efecto de la INTERRUPCIÓN de la PRESCRIPCIÓN se contrae a la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA o PAGO INDEBIDO, correspondiente o a los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a las multas y respectivos accesorios. (COT 61 Pgfo. Único). SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: (COT 62) La SUSPENSIÓN de la PRESCRIPCIÓN, a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la misma. En la INTERRUPCIÓN se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del momento interrumpido. Terminada la SUSPENSIÓN se continúa computando el término tomando en cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta. El cómputo del término de la PRESCRIPCIÓN se suspende al interponer alguna petición o RECURSO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, hasta 60 días HÁBILES después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de la interposición de RECURSOS JUDICIALES o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, la paralización del procedimiento (Ver C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la SUSPENSIÓN, reiniciándose la PRESCRIPCIÓN. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la PRESCRIPCIÓN, está se suspende de nuevo si alguna de las partes pide la continuación de la causa. En caso de INCUMPLIMIENTO por parte del SUJETO PASIVO en su deber de informar su cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso de la PRESCRIPCIÓN en la acción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para exigir el PAGO de las DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente
  • 6. firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta que el SUJETO PASIVO declare formalmente su nuevo domicilio. COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN: Artículo 62 COT: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: INTERESES MORATORIOS: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (COT 66) La FALTA de PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para autoliquidar y pagar el TRIBUTO hasta la extinción total de la DEUDA. La TASA de INTERÉS aplicable será equivalente a 1.2 VECES (120%) a la TASA ACTIVA BANCARIA. (Ver COT 48 Pgfo. Único y COT 66) Los INTERESES MORATORIOS se causarán en el caso que se hubieran suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial- INTERESES MORATORIOS: de PAGO INDEBIDO o RECUPERACIÓN de TRIBUTOS, ACCESORIOS y SANCIONES. (COT 67)
  • 7. Las deudas del fisco con el SUJETO PASIVO por estos conceptos generarán a su favor, INTERESES MORATORIOS calculados a la TASA ACTIVA BANCARIA ( Ver COT 66) incrementada 1.2 VECES (120%) por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Los INTERESES se causarán de pleno derecho a partir de los 60 días hábiles de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución de lo pagado. En caso en que el CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE hubiere pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los INTERESES MORATORIOS se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva. AUTOMATICIDAD DE LA MORA: Trata sobre el retardo con el cumplimiento con la obligación por dicha causa, factores o motivos imputables a ella; si es justificado el retardo por la persona obligada, se podrá ejercer los efectos y derivaciones de la mora. El deudor en su pleno derecho podrá excepcionarse alegando que la mora o dicho retraso se debió a las dificultades e inconvenientes; los requisitos de la mora del deudor son el retardo del incumplimiento de la obligación, la mora contiene una finalidad de ser civil, valida, liquida y exigible. Si el deudor falta a un retardo tendrá que ser doloso o culpable, el acreedor tiene el derecho de reclamar el pago, el cual será judicial o extrajudicial. La cesación de la mora lo produce por la extinción de la obligación del pago, o otra extinción que establezca la ley, claro está con la voluntad del acreedor como cuando se renuncia al pago de la indemnización debida; por concesión de prorroga o por una moratoria legal por parte del acreedor o por incurrir en mora al acreedor.