2. PRESCRIPCIÓN
Actualmente se acepta que las obligaciones
tributarias puedan extinguirse por
prescripción, y esto se da cuando el deudor
queda liberado de su obligación por la
inacción del Estado por cierto período de
tiempo.
"La PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir un
derecho o de liberarse de una
obligación por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la LEY"
Se extingue la
obligación
Se Libera
la
obligación
3. 2.Inacion o inercia
de la Autoridad
Tributaria
1:Transcurso del Tiempo
3.No reconocimiento
por parte del deudor
4. EL DERECHO para VERIFICAR, FISCALIZAR y DETERMINAR la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA con sus ACCESORIOS.
A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel
en el que se produjo el HECHO IMPONIBLE.
Para los TRIBUTOS que se liquiden por periodos se entenderá que el
HECHO IMPONIBLE se produce al finalizar el periodo respectivo.
La ACCIÓN para INTERPONER SANCIONES
TRIBUTARIAS,
distintas a las PENAS RESTRICTIVAS de la LIBERTAD.
A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel
en que se cometió el ILÍCITO sancionable.
Para los dos casos anteriores, el término será de seis (6) años, cuando
ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (COT 56)
5. 1. No se declare el HECHO IMPONIBLE o no se presenten las
DECLARACIONES TRIBUTARIAS exigidas.
2. No se inscriban en los REGISTROS de CONTROL.
3. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no haya podido conocer el HECHO
IMPONIBLE.
4. Se hayan extraído los bienes afectos al PAGO de la OBLIGACIÓN o se
trate de HECHOS IMPONIBLES vinculados a actos realizados o a bienes
ubicados en el exterior.
5. El CONTRIBUYENTE no lleve CONTABILIDAD, no la conserve durante el
plazo legal o lleve doble contabilidad.
EL DERECHO a RECUPERAR IMPUESTOS y a la DEVOLUCIÓN de
PAGOS INDEBIDOS (COT 55 Num. 3)
A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel
en que se verificó el HECHO IMPONIBLE que da derecho a la
recuperación del IMPUESTO, se realizó el PAGO INDEBIDO o se
constituyó el SALDO a FAVOR.
6. EXCEPCIONES (COT 58)
No PRESCRIBEN las sanciones restrictivas de libertad relativas a
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (COT 116) y el ENRIQUECIMIENTO
INDEBIDO de RETENCIONES o PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (COT
118)
PRESCRIBE por un tiempo igual a la condena la sanción restrictiva
de
libertad el ilícito cometido por los FUNCIONARIOS PÚBLICOS en
revelar,
divulgar o hacer uso indebido de determinada información (COT
119)
Se computa desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el
quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a
cumplirse
3. La ACCIÓN para EXIGIR el PAGO de las DEUDAS TRIBUTARIAS y
de las SANCIONES PECUNIARIAS FIRMES (COT 59)
PRESCRIBEN a los 6 años, desde el 1° de enero del Año calendario
siguiente a aquel
en que la deuda quedó definitivamente firme
7. Se INTERRUMPE la PRESCRIPCIÓN (COT 61)
1. Por cualquier ACCIÓN ADMINISTRATIVA, notificada al sujeto,
conduncente al reconocimiento, regularización y determinación,
aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del TRIBUTO
por cada HECHO IMPONIBLE.
2. Por cualquier actuación del SUJETO PASIVO conduncente al
reconocimiento de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA o al PAGO o
LIQUIDACIÓN de la deuda.
3. Por la solicitud prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del SUJETO PASIVO que pretenda
ejercer
derecho de REPETICIÓN o RECUPERACIÓN, o por cualquier acto de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en que se reconozca la existencia del
PAGO INDEBIDO, del SALDO ACREEDOR o de la RECUPERACIÓN de
TRIBUTOS.
Interrumpida la PRESCRIPCIÓN, comenzará a computarse nuevamente
al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
8. Se SUSPENDE la PRESCRIPCIÓN (COT 62)
La SUSPENSIÓN de la PRESCRIPCIÓN, a diferencia de la interrupción, no borra el
tiempo transcurrido antes de comenzar la misma.
En la INTERRUPCIÓN se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del
momento interrumpido.
Terminada la SUSPENSIÓN se continua computando el término tomando en
cuenta lo
transcurrido antes de comenzar ésta.
El cómputo del término de la PRESCRIPCIÓN se suspende al interponer alguna
petición
o RECURSO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL o de la acción del JUICIO EJECUTIVO, hasta
60 días HÁBILES después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de la interposición de RECURSOS JUDICIALES o de la acción del JUICIO
EJECUTIVO, la paralización del procedimiento (Ver C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar
la SUSPENSIÓN, reiniciándose la PRESCRIPCIÓN.
Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la PRESCRIPCIÓN, está se suspende de
nuevo si alguna de las partes pide la continuación de la causa.
9. OTROS ASPECTOS LEGALES sobre la PRESCRIPCIÓN (COT 63 –
65)
La PRESCRIPCIÓN de la acción para VERIFICAR, FISCALIZAR, DETERMINAR y
EXIGIR
el PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA extingue el derecho a sus accesorios
(COT 63)
Lo pagado para satisfacer una OBLIGACIÓN PRESCRITA no puede ser materia
de
REPETICIÓN, salvo que el PAGO se hubiere efectuado bajo reserva expresa del
derecho a hacerlo valer. (COT 64)
El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE podrá renunciar, en cualquier momento.
A la
PRESCRIPCIÓN consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando
PAGA la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
El PAGO parcial de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no IMPLICARÁ la RENUNCIA de
la
PRESCRIPCIÓN respecto del resto de la OBLIGACIÓN y sus accesorios que en
proporción correspondan.