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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA
RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
ALUMNO:
Maria R. Alvarez R.
C.I. 17.379.492
Profesor:
Emily Ramirez
Derecho Tributario - 2015/BI
SAIA C
INDICE
PAG
INTRODUCCION……………………………………………………….. 03
La prescripción………………………………………………………….04
Prescripción de la obligación…………………………………………05
Circunstancia agravantes de prescripción…………………………06
Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad……………07
Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias……………..07
Computo para el término de prescripción…………………………..07
Interrupción y suspensión de la prescripción……………………..08
Renuncia a la prescripción…………………………………………… 08
Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria…………… 12
CONCLUSION……………………………………………………………. 13
BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………… 14
INTRODUCCION
La Obligación Tributaria es la relación jurídica establecida entre un
sujeto acreedor y un sujeto deudor, que se genera como consecuencia del
acontecimiento del hecho imponible, cuyo objeto es el cumplimiento de la
prestación tributaria, que es justamente el pago de la deuda tributaria. Así, el
artículo 1 del Código Tributario vigente estable que "La obligación tributaria,
que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente". En este sentido, el
cumplimiento de la prestación tributaria, consiste en el pago de la deuda
tributaria, y constituye por excelencia el medio de extinción de la obligación
tributaria.
La prescripción
Tal como señala el Código Civil en el artículo 1952, es un medio de
adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo
y las demás condiciones establecidas por la Ley. Está sujeta a causas de
interrupción y suspensión. Debe ser opuesta por el interesado, la
prescripción puede renunciarse expresa o tácitamente
El momento de inicio de la prescripción es el momento en que el
acreedor podía ejercer su derecho de exigir por no existir impedimentos
convencionales o legales. Actualmente se acepta que las obligaciones
tributarias puedan extinguirse por prescripción, y esto se da cuando el
deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto
período de tiempo.
Los efectos de la prescripción son la extinción de la obligación
Tributaria y que la obligación ganada aprovecha por igual a todos los
obligados al pago de la deuda tributaria. Nuestra legislación contempla la
figura de la prescripción especial, que se da cuando el contribuyente o
responsable no se encuentra registrado ante la Administración Tributaria.
En este caso el plazo para la prescripción de sus obligaciones
tributarias será de ocho años
El plazo para la prescripción de las infracciones tributarias es de cinco
años, ello conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario
Prescripción de la obligación
La prescripción se extiende a los accesorios, es decir intereses y multas
En la suspensión de la prescripción: se detiene o paraliza el curso de la
prescripción
Características de la prescripción contempladas en el Código Orgánico
Vigente:
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.) El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria
con sus accesorios.
2.) La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
3.) El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos.
Este lapso se extiende a seis (6) años para los casos señalados en los
numerales 1 y 2 cuando los sujetos pasivos; a) no declaren en hecho
imponible, b) no se inscriban en los registros especiales, c) la Administración
Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de
verificación, fiscalización y determinación de oficio, d) el contribuyente no
lleve contabilidad.
La administración tributaria es la que se encuentra facultada de aplicar las
sanciones, a salvo de las penas restrictivas de libertad que
serán impuestos por el tribunal. Las multas no se solventan con cárcel y las
sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los
órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de
libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir si no ha sido
condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades
adeudadas al fisco.
Tipos de sanciones:
1. Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se
encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos,
procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que
las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la
comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la
libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores,
representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la
ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
2. Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva,
administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues,
multas penales, administrativas y civiles.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o
utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o
definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o
jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una
ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso
de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria y Aduanera, SENIAT)
5. inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación
para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena
impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio
de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en
la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de
la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar
sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica
para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el
espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la
sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los
ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y
desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano
esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por
la comisión de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica
el Derecho Penal a cualquier individuo incurso en un delito.
 Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora,
será el valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo
primero del art. 94).
 Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes.
 Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como
pena en materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración
clandestina de alcohol etc.
Computo para el término de prescripción
El lapso de tiempo por el cual se tiene como prescripta la obligación
tributaria es establecido en la norma jurídica, en el caso de los tributos
nacionales, a través del Código Orgánico Tributario, de acuerdo con los
términos y condiciones que en ella se señala.
El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser
interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del
lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo
temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie
nuevamente el conteo.
Interrupción y suspensión de la prescripción
En la interrupción se destruye la eficacia del tiempo transcurrido y elimina el
tiempo o destruye la eficacia del tiempo transcurrido. Puede comenzar de
nuevo la prescripción cuando haya cesado el motivo que dio lugar a la
interrupción. En este caso la prescripción iniciada es nueva y es necesario
que transcurra todo el tiempo requerido por ley. Siendo inútil el tiempo
transcurrido anteriormente que no puede sumarse al nuevo periodo
El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser
interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del
lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo
temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie
nuevamente el conteo.
Renuncia a la prescripción
La Obligación tributaria tiene dos causas de interrupción: demanda ante
autoridad judicial y reconocimiento expreso o tácito del derecho del acreedor;
pero tratándose de los impuestos afectados por la ley 11.683, la interrupción
se produce por estas circunstancias:
a) reconocimiento expreso o tácito de la obligación
b) renuncia al término corrido de la prescripción en curso
c) por ejecución fiscal o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el
pago.
a) El reconocimiento de la obligación es cualquier manifestación que en
forma inequívoca, sin lugar a dudas, demuestre que el deudor admite la
existencia del crédito tributario, por lo cual es necesario examinar cada
situación particular para determinar si media o no el propósito enunciado. Se
interpreta que el reconocimiento expreso no requiere formalidades
especiales, pero que la voluntad de confesar el derecho debe resultar
claramente de los términos empleados; y que el reconocimiento tácito debe
ser inequívoco y no presuntivo o derivado de términos vagos e imprecisos.
En cuanto a los acogimientos voluntarios y libres de los contribuyentes a los
planes de facilidades de pago, exhiben la confesión de existencia de un
crédito, constituyendo por ende un reconocimiento expreso de la obligación
tributaria, con efectos interruptivos de la prescripción en curso. Esto deberá
juzgarse con estrictez y el reconocimiento sólo opera en relación con el
monto de deuda incluido en el plan respectivo, estándole vedado a la
Administración Tributaria, pretender un impuesto mayor una vez vencidos los
plazos generales de prescripción del período fiscal de que se trate.
b) renuncia al término corrido de la prescripción en curso: las previsiones del
texto ritual tributario sobre la interrupción por renuncia al término corrido de la
prescripción en curso, significan apartarse del principio civilista (Art. 3965,
Cód. Civil) según el cual sólo puede remitirse la prescripción ya ganada. La
nota de este artículo expresa, entre otros conceptos, que "renunciar con
anticipación a la prescripción es derogar por pactos una ley que interesa al
orden público….fomentando la incuria en perjuicio de la utilidad general". Al
respecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. Tiene dicho que lo admisible es renunciar al término
que ya hubiese corrido, con el efecto interruptivo legalmente previsto y
consiguientemente iniciación de uno nuevo, pero no permite la renuncia a la
prescripción que pudiere operarse en el futuro.
La renuncia al término de prescripción corrido deberá ser efectuada por el
contribuyente, responsable o apoderado debidamente facultado al efecto, so
pena de nulidad. La jurisprudencia ha interpretado que de ello se deriva que
la renuncia a la prescripción con respecto al impuesto no involucra la
renuncia con respecto a las sanciones que pudieran corresponder.
c) ejecución fiscal o actos judiciales: en lo relativo al juicio de ejecución fiscal,
la interrupción establecida por el inciso 3, comprende el intervalo que va
desde la iniciación del mismo hasta la sentencia de trance y remate,
debiéndose comenzar a computar el nuevo plazo desde el 1 de enero
siguiente a la misma. Los efectos interruptivos operan también para aquello
responsables solidarios del pago en virtud del artículo 8. En relación a los
actos judiciales de carácter interruptivo, la jurisprudencia tiene dicho que si,
desde la providencia de autos para sentencia dictada en esta instancia,
último acto interruptivo de la prescripción, ha transcurrido el término de la
prescripción, el tribunal debe declarar de oficio la misma o bien que si con
posterioridad al llamamiento de autos para sentencia, la sala sentenciante
hizo saber su nueva composición mediante resolución notificada por cedula,
dicha notificación tiene el carácter de un acto procesal idóneo para
interrumpir la prescripción. En el mismo sentido, el escrito presentado por el
Fisco requiriendo pronto despacho, interrumpe el curso de la prescripción.
Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria
En caso de incumplimiento por parte del sujeto pasivo en su deber de
informar su cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del
curso de la prescripción en la acción de la Administración Tributaria, para
exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones
impuestas mediante acto definitivamente firme. Esta suspensión surtirá
efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la
inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta que el sujeto
pasivo declare formalmente su nuevo domicilio.
La mora es el retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación y
puede ser imputable al deudor o al acreedor. Existen dos presupuestos para
que se dé la mora debitoris:
- Que la obligación ser válida; no se pueda oponer ninguna excepción en
juicio.- Que la obligación sea exigible, que sea un crédito vencido.
Existe la interpellatio que es el requerimiento por parte del acreedor para que
el deudor cumpla pero esa interpellatio no es un requisito necesario;
únicamente sirve para decidir en tema de prueba la responsabilidad del
deudor.
La mora cesa cuando el deudor ofrece al acreedor el pago íntegro y el
acreedor no tiene una causa justificada para rechazarlo y ese ofrecimiento de
pago se reconoce con dos nombres: emendatio o purgatio morae que implica
la indemnización de los perjuicios que hubiera podido sufrir el acreedor.
El efecto fundamental que produce la mora es la perpetuatio obligationis;
significa que esa obligación se perpetúa y esto supone que el deudor está
obligado aunque la cosa se destruya sin su culpa. Además, el deudor está
obligado a pagar intereses de demora y tendrá que entregar los frutos si la
cosa los produce.
Otro objeto de la mora, en relación al acreedor, es que cuando éste incurre
en mora, la responsabilidad del deudor se limita al dolo y el acreedor incurre
en mora cuando rechaza sin justa causa la oferta de pago íntegro que le
hace el deudor.
Cuando la deuda es en dinero el deudor puede consignarla ante
la autoridad judicial y queda exento del riesgo y del pago de intereses. En
derecho justinianeo esa consignación extinguía ipso iure la obligación.
CONCLUSION
La extinción de la obligación tributaria es el momento posterior en la vía de
dicha obligación, vía que inicia con la realización del hecho imponible que
hace nacer la obligación tributaria; y podemos afirmar que la razón de ser del
nacimiento de la obligación tributaria es la de su extinción.
La extinción de la obligación tributaria tiene lugar cuando se produce su
efecto principal, el pago o cumplimiento, aunque el pago no es la única forma
de extinción, lo que ocurre es que las otras formas de extinción distintas al
pago no justificarán la existencia de la obligación tributaria. Por lo que la
razón de ser de la obligación tributaria es que se convierta en el pago de una
cantidad de dinero, aunque resulte que existen otras maneras de extinción
de la obligación.
BIBLIOGRAFIA
-Giuliani Fonrouge- Susana Navarrine (ed act. Por el Dr. Asorey) Derecho
Financiero
-Dino Jarach – Finanzas Públicas y Derecho Tributario
-Héctor Villegas -Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario

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Modo de ext. tema8

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA ALUMNO: Maria R. Alvarez R. C.I. 17.379.492 Profesor: Emily Ramirez Derecho Tributario - 2015/BI SAIA C
  • 2. INDICE PAG INTRODUCCION……………………………………………………….. 03 La prescripción………………………………………………………….04 Prescripción de la obligación…………………………………………05 Circunstancia agravantes de prescripción…………………………06 Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad……………07 Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias……………..07 Computo para el término de prescripción…………………………..07 Interrupción y suspensión de la prescripción……………………..08 Renuncia a la prescripción…………………………………………… 08 Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria…………… 12 CONCLUSION……………………………………………………………. 13 BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………… 14
  • 3. INTRODUCCION La Obligación Tributaria es la relación jurídica establecida entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor, que se genera como consecuencia del acontecimiento del hecho imponible, cuyo objeto es el cumplimiento de la prestación tributaria, que es justamente el pago de la deuda tributaria. Así, el artículo 1 del Código Tributario vigente estable que "La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente". En este sentido, el cumplimiento de la prestación tributaria, consiste en el pago de la deuda tributaria, y constituye por excelencia el medio de extinción de la obligación tributaria.
  • 4. La prescripción Tal como señala el Código Civil en el artículo 1952, es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las demás condiciones establecidas por la Ley. Está sujeta a causas de interrupción y suspensión. Debe ser opuesta por el interesado, la prescripción puede renunciarse expresa o tácitamente El momento de inicio de la prescripción es el momento en que el acreedor podía ejercer su derecho de exigir por no existir impedimentos convencionales o legales. Actualmente se acepta que las obligaciones tributarias puedan extinguirse por prescripción, y esto se da cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo. Los efectos de la prescripción son la extinción de la obligación Tributaria y que la obligación ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria. Nuestra legislación contempla la figura de la prescripción especial, que se da cuando el contribuyente o responsable no se encuentra registrado ante la Administración Tributaria. En este caso el plazo para la prescripción de sus obligaciones tributarias será de ocho años El plazo para la prescripción de las infracciones tributarias es de cinco años, ello conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario Prescripción de la obligación La prescripción se extiende a los accesorios, es decir intereses y multas
  • 5. En la suspensión de la prescripción: se detiene o paraliza el curso de la prescripción Características de la prescripción contempladas en el Código Orgánico Vigente: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.) El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.) La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. 3.) El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. Este lapso se extiende a seis (6) años para los casos señalados en los numerales 1 y 2 cuando los sujetos pasivos; a) no declaren en hecho imponible, b) no se inscriban en los registros especiales, c) la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio, d) el contribuyente no lleve contabilidad. La administración tributaria es la que se encuentra facultada de aplicar las sanciones, a salvo de las penas restrictivas de libertad que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se solventan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir si no ha sido
  • 6. condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco. Tipos de sanciones: 1. Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.) 2. Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles. 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. 4. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT) 5. inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).
  • 7. 6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción. A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier individuo incurso en un delito.  Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94).  Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes.  Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol etc. Computo para el término de prescripción El lapso de tiempo por el cual se tiene como prescripta la obligación tributaria es establecido en la norma jurídica, en el caso de los tributos nacionales, a través del Código Orgánico Tributario, de acuerdo con los términos y condiciones que en ella se señala. El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del
  • 8. lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie nuevamente el conteo. Interrupción y suspensión de la prescripción En la interrupción se destruye la eficacia del tiempo transcurrido y elimina el tiempo o destruye la eficacia del tiempo transcurrido. Puede comenzar de nuevo la prescripción cuando haya cesado el motivo que dio lugar a la interrupción. En este caso la prescripción iniciada es nueva y es necesario que transcurra todo el tiempo requerido por ley. Siendo inútil el tiempo transcurrido anteriormente que no puede sumarse al nuevo periodo El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie nuevamente el conteo. Renuncia a la prescripción La Obligación tributaria tiene dos causas de interrupción: demanda ante autoridad judicial y reconocimiento expreso o tácito del derecho del acreedor; pero tratándose de los impuestos afectados por la ley 11.683, la interrupción se produce por estas circunstancias: a) reconocimiento expreso o tácito de la obligación b) renuncia al término corrido de la prescripción en curso c) por ejecución fiscal o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago.
  • 9. a) El reconocimiento de la obligación es cualquier manifestación que en forma inequívoca, sin lugar a dudas, demuestre que el deudor admite la existencia del crédito tributario, por lo cual es necesario examinar cada situación particular para determinar si media o no el propósito enunciado. Se interpreta que el reconocimiento expreso no requiere formalidades especiales, pero que la voluntad de confesar el derecho debe resultar claramente de los términos empleados; y que el reconocimiento tácito debe ser inequívoco y no presuntivo o derivado de términos vagos e imprecisos. En cuanto a los acogimientos voluntarios y libres de los contribuyentes a los planes de facilidades de pago, exhiben la confesión de existencia de un crédito, constituyendo por ende un reconocimiento expreso de la obligación tributaria, con efectos interruptivos de la prescripción en curso. Esto deberá juzgarse con estrictez y el reconocimiento sólo opera en relación con el monto de deuda incluido en el plan respectivo, estándole vedado a la Administración Tributaria, pretender un impuesto mayor una vez vencidos los plazos generales de prescripción del período fiscal de que se trate. b) renuncia al término corrido de la prescripción en curso: las previsiones del texto ritual tributario sobre la interrupción por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, significan apartarse del principio civilista (Art. 3965, Cód. Civil) según el cual sólo puede remitirse la prescripción ya ganada. La nota de este artículo expresa, entre otros conceptos, que "renunciar con anticipación a la prescripción es derogar por pactos una ley que interesa al orden público….fomentando la incuria en perjuicio de la utilidad general". Al respecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tiene dicho que lo admisible es renunciar al término que ya hubiese corrido, con el efecto interruptivo legalmente previsto y
  • 10. consiguientemente iniciación de uno nuevo, pero no permite la renuncia a la prescripción que pudiere operarse en el futuro. La renuncia al término de prescripción corrido deberá ser efectuada por el contribuyente, responsable o apoderado debidamente facultado al efecto, so pena de nulidad. La jurisprudencia ha interpretado que de ello se deriva que la renuncia a la prescripción con respecto al impuesto no involucra la renuncia con respecto a las sanciones que pudieran corresponder. c) ejecución fiscal o actos judiciales: en lo relativo al juicio de ejecución fiscal, la interrupción establecida por el inciso 3, comprende el intervalo que va desde la iniciación del mismo hasta la sentencia de trance y remate, debiéndose comenzar a computar el nuevo plazo desde el 1 de enero siguiente a la misma. Los efectos interruptivos operan también para aquello responsables solidarios del pago en virtud del artículo 8. En relación a los actos judiciales de carácter interruptivo, la jurisprudencia tiene dicho que si, desde la providencia de autos para sentencia dictada en esta instancia, último acto interruptivo de la prescripción, ha transcurrido el término de la prescripción, el tribunal debe declarar de oficio la misma o bien que si con posterioridad al llamamiento de autos para sentencia, la sala sentenciante hizo saber su nueva composición mediante resolución notificada por cedula, dicha notificación tiene el carácter de un acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción. En el mismo sentido, el escrito presentado por el Fisco requiriendo pronto despacho, interrumpe el curso de la prescripción. Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria En caso de incumplimiento por parte del sujeto pasivo en su deber de informar su cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso de la prescripción en la acción de la Administración Tributaria, para
  • 11. exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta que el sujeto pasivo declare formalmente su nuevo domicilio. La mora es el retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación y puede ser imputable al deudor o al acreedor. Existen dos presupuestos para que se dé la mora debitoris: - Que la obligación ser válida; no se pueda oponer ninguna excepción en juicio.- Que la obligación sea exigible, que sea un crédito vencido. Existe la interpellatio que es el requerimiento por parte del acreedor para que el deudor cumpla pero esa interpellatio no es un requisito necesario; únicamente sirve para decidir en tema de prueba la responsabilidad del deudor. La mora cesa cuando el deudor ofrece al acreedor el pago íntegro y el acreedor no tiene una causa justificada para rechazarlo y ese ofrecimiento de pago se reconoce con dos nombres: emendatio o purgatio morae que implica la indemnización de los perjuicios que hubiera podido sufrir el acreedor. El efecto fundamental que produce la mora es la perpetuatio obligationis; significa que esa obligación se perpetúa y esto supone que el deudor está obligado aunque la cosa se destruya sin su culpa. Además, el deudor está obligado a pagar intereses de demora y tendrá que entregar los frutos si la cosa los produce. Otro objeto de la mora, en relación al acreedor, es que cuando éste incurre en mora, la responsabilidad del deudor se limita al dolo y el acreedor incurre en mora cuando rechaza sin justa causa la oferta de pago íntegro que le hace el deudor.
  • 12. Cuando la deuda es en dinero el deudor puede consignarla ante la autoridad judicial y queda exento del riesgo y del pago de intereses. En derecho justinianeo esa consignación extinguía ipso iure la obligación.
  • 13. CONCLUSION La extinción de la obligación tributaria es el momento posterior en la vía de dicha obligación, vía que inicia con la realización del hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria; y podemos afirmar que la razón de ser del nacimiento de la obligación tributaria es la de su extinción. La extinción de la obligación tributaria tiene lugar cuando se produce su efecto principal, el pago o cumplimiento, aunque el pago no es la única forma de extinción, lo que ocurre es que las otras formas de extinción distintas al pago no justificarán la existencia de la obligación tributaria. Por lo que la razón de ser de la obligación tributaria es que se convierta en el pago de una cantidad de dinero, aunque resulte que existen otras maneras de extinción de la obligación.
  • 14. BIBLIOGRAFIA -Giuliani Fonrouge- Susana Navarrine (ed act. Por el Dr. Asorey) Derecho Financiero -Dino Jarach – Finanzas Públicas y Derecho Tributario -Héctor Villegas -Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario