La patria potestad se define como el poder que tienen los padres sobre sus hijos menores. Se puede perder, suspender o extinguir por diversas causas como la muerte de los padres o hijos, la mayoría de edad del hijo, condenas penales a los padres o el abandono de los hijos. La suspensión mantiene la titularidad pero restringe el ejercicio, mientras que la extinción elimina ambos. El código civil y de niños establecen distintas causales para la pérdida, suspensión o extinción de la patria
2. PÉRDIDA Y/O EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN
Y DE LA PATRIA POTESTAD
Etimológicamente
El término patria potestad, proviene de raíces romanas, donde:
o «patria» alude al páter familia (Padre)
o «potestas» denota dominio, poder, o facultad que se tiene sobre una cosa
La Patria potestad consiste en el poder de los padres o
ascendientes sobre sus hijos descendientes. La patria potestad se
ejerce en beneficio de los hijos en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo de estos.
La patria potestad, no sólo implica derechos o poderes del padre,
sino es un conjunto de derechos y deberes que ejercen de manera
paritaria entre el padre y la madre desde el momento en que se
configura la filiación de la prole (reconocimiento del hijo)
3. SEGÚN NUESTRO CODIGO CIVIL
• ART.418:
“Por patria Potestad los Padres tienen el deber y el derecho de Cuidar
de la Persona y Bienes de sus Hijos menores.”
• ART.419:
“La patria potestad es ejercida conjuntamente por el Padre y la Madre
durante el Matrimonio y correspondiéndole a ambos la representación
legal del hijo.”
• Nuestro Código Civil, y en forma reiterativa el Código de los
Niños y Adolescentes, enumeran los deberes y facultades
de la patria potestad; los que se pueden resumir de la
siguiente manera:
Velar por los hijos
Tenerlos en su compañía
Alimentarlos
Educarlos
Procurarles una formación integral
Corregirlos moderadamente
Representarlos
Administrar y cuidar sus bienes.
4. EXTINCION O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
EL CODIGO CIVIL :
(ART.461)
• Por la muerte de los padres o del hijo.
• Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46°: Se refiere
que la incapacidad de un hijo mayor de 16 años e incluso mayor de 14 (solo
en caso para realizar actos a favor del hijo: reconocimiento, demanda por
gastos de embarazo, por tenencia, alimentos, filiación extramatrimonial))
cesa, cuando este se casa, obtiene un título profesional.
• Por cumplir el hijo dieciocho años de edad: Mayoría de edad
(Art. 462)
“La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca, o por
abandonar al hijo durante seis meses continuos, o cuando la duración sumada
del abandono exceda de este plazo.”
Se extinguirá cuando no tiene sentido continuar con el
ejercicio de las facultades que dicha figura jurídica
otorga, ya que no existe el goce ni el ejercicio de este
derecho. En tal sentido, la Patria Potestad se extinguirá o
perderá en los siguientes casos:
5. CODIGO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
(ART. 77)
AL IGUAL QUE EL CODIGO CIVIL EN SUS 3 INCISOS:
• Por la muerte de los padres o del hijo.
• Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad
• Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46° del CC
Y EL CODIGO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES AÑADE:
• Por declaración judicial de abandono. Mediante declaración judicial el
menor es pronunciado en abandono
• Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de
sus hijos o en perjuicio de los mismos.
• Por reincidir en las causales señaladas en los incisos: c) Por darles
órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan, d) permitirles la
vagancia o dedicarlos a la mendicidad, e) maltratarlos física o
mentalmente y f) Por negarse a prestarles alimento del Artículo 75
“En este código de niños y adolescentes iguala al termino extinción con
perdida”
6. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Debemos distinguir, además, entre:
o Titularidad del derecho: alude a la portación y reconocimiento del derecho
o Ejercicio del derecho: es la posibilidad de obrar el derecho, hacer uso de él.
Siguiendo este razonamiento, cuando el Código Civil, al igual que en el
Código de los niños y adolescentes establecen que de configurarse este
supuesto ocasionan el cese temporal de la patria potestad, por lo que se
mantiene la titularidad y se suspende el ejercicio.
Por el contrario, cuando hablamos de pérdida o extinción de la patria
potestad, desaparece la titularidad y con ella, el ejercicio.
En tanto la Patria Potestad es un conjunto de deberes y
derechos, es susceptible de ser restringido, y por lo
tanto, la ley establece los supuestos en que se
manifiesta dicha limitación, evidentemente dichas
restricciones estarán determinadas por inadecuadas
conductas de quienes son sus titulares, los padres. La
ley además establece que dicha limitación debe ser
judicialmente declarada.
7. Por la Suspensión de la Patria Potestad al progenitor, deudor, agresor,
se le suspenderían los derechos sobre sus hijos, pero seguirían teniendo
las obligaciones para con ellos.
CODIGO CIVIL
(ART. 466)
o Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de
naturaleza civil: (incapacidad de las personas)
• sordomudez (que incluye a los ciego sordos y ciego mudos)
• el retardo mental; el deterioro mental
• la prodigalidad(despilfarradores); la mala gestión
• la ebriedad habitual
• la toxicomanía (drogadictos)
o Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre
o Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de
hecho para ejercerla. (viaje por motivos de trabajo o de estudio de uno de los
padres fuera del domicilio; el internamiento temporal en un centro hospitalario
como consecuencia de un accidente o enfermedad)
o En el caso del artículo 340 (separación de cuerpos o divorcio, invalidez del
matrimonio)
8. CODIGO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
(ART. 75)
AL IGUAL QUE EL CODIGO CIVIL EN LOS 2 PRIMEROS INCISOS:
o Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de
naturaleza civil
o Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre
Y EL CODIGO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES AÑADE:
o Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan
o Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad (pobreza)
o Por maltratarlos física o mentalmente
o Por negarse a prestarles alimento
o Por separación o divorcio de los padres o por invalidez del matrimonio de
conformidad con los Art. 282° (patria potestad por invalidez del
matrimonio) y 340° (ejercicio de la patria potestad) del CC.
MEDIANTE LA LEY Nº 29194 SE INCORPORÓ LA SIGUIENTE
CAUSAL:
Por habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos
previstos en los artículos 173º (Violación de menor de edad), 173º-A (violación
sexual de menor seguida de muerte o lesión grave), 176º-A (actos contra el pudor
en menores de 14 años), 179º (favorecimiento a la prostitución), 181º-A (explotación
sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo) del Código Penal.
9. PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD
Las causales mencionadas en código civil son:
o Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la
mendicidad a sus hijos.
o Por tratarlos con dureza excesiva.
o Por negarse a prestarles alimentos.
El código civil además añade causales para la
privación de la patria potestad en su ART. 463.
Estas causales están derogadas de manera
tácita (sobreentendida) por el código de niños y
adolescentes en el Art. 75.