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LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, LAS
MEDIDAS PREJUDICIALES Y
EL JUICIO ORDINARIO
Libro II del CPC
Artículos 253 a 433.
Tomás Jiménez Barahona
Magdalena Pineda Tabach
Francisco Salmona Maureira
Marzo de 2004
1
LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.
I. GENERALIDADES
1. Concepto. Entre la presentación de la demanda y la sentencia puede
ocurrir que varíe la cosa objeto del pleito o la solvencia misma del demandado. Este
tipo de medidas surge con el objeto de evitar que tales cambios perjudiquen al
demandante. Las medidas precautorias pueden definirse como los medios que la
ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha
interpuesto.
2. Clases de medidas precautorias. Existen tres tipos:
a) Las que enumera el Art. 290 CPC.
b) Las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.
c) Las referidas por el Art. 298 CPC.
II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
3. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. El secuestro se
define como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en
manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. Como
medida precautoria tiene lugar en dos casos:
a) En la situación prevista del Art. 901 del CC, o sea, cuando reivindicándose
una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en
manos del poseedor.
b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble
determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la
persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291 CPC).
4. El nombramiento de uno o más interventores. El interventor judicial
es la persona que designa el juez con el objeto de que controle la administración de
los bienes materia del juicio, y que aún se hallan en poder del demandado.
La cantidad de interventores variará según la calidad e importancia de los
bienes intervenidos.
Este nombramiento tiene lugar en los siguientes casos:
1º En el caso del inciso segundo del Art. 902 del CC, el decir cuando se
demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, y hubiere
justo motivo de temer que la cosa y los muebles y semovientes anexos a ella se
deterioren en manos del poseedor demandado, o las facultades pecuniarias de éste
no ofrecieren suficiente garantía.
2º En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay justo motivo
de temor antes indicado
3º En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide
cuentas al comunero socio que administra.
2
4º Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la
cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar
burlados; y
5º En los demás casos expresamente señalados por las leyes (Art. 293 CPC).
Las facultades del interventor se limitan a llevar la cuenta de las entradas y
gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo –para el desempeño del
encargo- imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado (Art. 294
inciso 1º CPC).
Es obligación del interventor dar aviso al interesado o al tribunal de toda
malversación o abuso que advierta.
Producida la malversación o abuso, el tribunal puede decretar el depósito y
retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de
la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de dictarse medidas más rigurosas
(Art. 294 inciso 2º CPC). En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 507
COT, ese depósito y retención se hace en la cuenta corriente del tribunal, sin ser
necesario recurrir a un establecimiento de crédito o a terceros.
5. La retención de bienes determinados. Esta medida recae
exclusivamente sobre dinero o cosas muebles, sean o no materia del juicio. Su
objeto es impedir que el demandado disponga de esas cosas durante el curso del
juicio.
La retención de estos bienes puede hacerse en manos del mismo
demandante, del demandado o de un tercero (Art. 295 inciso 1º, parte 1ª CPC).
Puede ordenarse que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento
de crédito o a terceros, cuando lo estime conveniente para la seguridad de tales
valores (Art. 295 inciso 2º CPC). Casarino estima que de tratarse de dineros, hay
que estarse a lo dispuesto por el Art. 507 COT.
Esta medida precautoria tiene lugar:
1º En caso que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía;
2º En caso que haya motivo racional para creer que el demandado procurará
ocultar sus bienes; y
3º En los demás casos determinados por la ley (Art. 295 inciso 1º, parte
final).
Decretada esta medida precautoria de retención de bienes determinados,
esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados,
según se ha establecido en la jurisprudencia. En consecuencia, su enajenación,
salvo consentimiento del juez o acreedor, adolece de objeto ilícito (Art. 1464, Nº3
CC).
Si la retención recae sobre un crédito que el demandado tiene contra un
tercero, y este último insiste en pagar a su acreedor, el pago es nulo (Art. 1578, Nº2
CC).
3
Finalmente, este medida precautoria no debe confundirse con el “derecho
legal de retención”.
6. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes
determinados. Mediante esta medida precautoria, se impide al demandado que
celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos a
él. Como la ley señala genéricamente “prohibición de celebrar actos o contratos”,
Casarino estima que al solicitar la medida hay que expresar qué clase de acto o
contrato se desea que se prohíba, o si estima que ha de ser amplia la prohibición.
En la práctica, la más común es la de prohibición de gravar y enajenar bienes
determinados.
Los requisitos para decretar esta medida varía según se trate de prohibir
actos o contratos sobre bienes materia del juicio o sobre bienes ajenos a él.
a) Si se trata de bienes materia del juicio: basta que el demandante invoque
esta circunstancia para que el tribunal pueda decretarla, sin perjuicio de
la concurrencia de los requisitos generales, que ya veremos.
b) Si se trata de otros bienes determinados del demandado: es necesario
que las facultades –económicas- del demandado no ofrezcan suficiente
garantía para asegurar el resultado del juicio.
El inciso final del Art. 296 CPC agrega que para que los objetos que son
materia del juicio se consideren comprendidos en el Art. 1464 Nº 4 CC –que
consagra el objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga-
exige que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.
Una vez decretada la medida precautoria de prohibición, produce efectos:
a) Efectos entre las partes: Se producen por el sólo hecho de
decretarse y tan pronto se notifique la resolución.
b) Efectos frente a terceros: Si se trata de bienes raíces, se requiere
de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; si se
trata de bienes muebles, sólo producirá efectos respecto de los
terceros que tenían conocimiento de ella el tiempo del contrato. Y
si ese tercero procede a sabiendas, será responsable de fraude, o
sea, de estafa (Art. 297).
III. PROCEDIMIENTO
7. Requisitos para la concesión de medidas precautorias.
Hay que distinguir según se trate de aquellas enumeradas por el Art. 290 CPC, las
referidas en la parte final del Art. 298 CPC y las demás que autorizan las leyes
conforme al Art. 300 CPC.
a) Medidas Precautorias señaladas en el Art. 290: exigen la concurrencia de un
doble grupo de requisitos legales, generales y especiales.
4
1. Generales:
- Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del
pleito: ya que mediante ellas se busca resguardar los derechos del
demandante, pero sin imponer gravámenes innecesarios al demandado.
- Que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos
presunción grave del derecho que se reclama (Art. 298): ello para darle
seriedad a la medida precautoria. En cierta medida el tribunal prejuzga, pero
no lo hace con pleno conocimiento de todos sus antecedentes, pues estos se
irán produciendo en el curso de su tramitación.
2. Especiales: aquellos que se analizarán en detalle al estudiar las medidas
precautorias en particular. Algunos ejemplos:
- En la medida precautoria de secuestro se debe sostener que se encuentra en
alguno de los casos en que según la ley procede el secuestro, además de
acreditar que existen motivos justos para temer que la cosa mueble se pierda
o deteriore.
- En la medida precautoria de nombramiento de un interventor se debe
sostener que se encuentra en presencia de uno de los casos en que según la
ley procede el nombramiento.
El requisito específico en algunos casos, está constituido por la circunstancia
que la ley misma autoriza concederla, y, en otros, consiste en la circunstancia de
que el demandante tenga justo motivo de temer que la cosa objeto del juicio se
pierda o deteriore, o estime que las facultades económicas del demandado no
ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio. (en este último
caso el onus probandi recae en el demandante, pues está sosteniendo un hecho
destinado a desvirtuar la situación normal de las cosas.
b) Medidas Precautorias contempladas en la parte final del Art. 298: deben
concurrir también los requisitos generales y, además, el otorgamiento de
una caución para responder el actor de los prejuicios que se originen, si el
tribunal así lo estima necesario.
c) Medidas precautorias contempladas en el Art. 300: solamente deben
concurrir los requisitos particulares que exija el texto legal.
8. Oportunidad para pedir medidas precautorias. Art. 290 inc.1: “Para
asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del
juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las
siguientes medidas”. Debe además considerarse que el Art. 433 CPC también
establece que, a pesar de que las partes se encuentren citadas para oír sentencia,
puede pedir el demandante una o más medidas precautorias indicadas en el Art.
290. Por tanto se pueden solicitar en primera instancia, en segunda instancia y aún
en vía de casación, formulándose ante el tribunal de primera instancia.
5
9. Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida
precautoria.
a) Primera situación: el demandante presenta su solicitud de medida
precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y
en ella pide que, para asegurar el resultado de su acción, se le
concedan una o más de las medidas señaladas en el Art. 290. El
tribunal estudiará la solicitud, tendrá que pronunciarse sobre ella, y
ordenará la formación de un cuaderno separado. El demandado
podrá oponerse o no a ella. Si se opone se dará origen a un incidente.
(Art. 302 inc. 1 CPC) La resolución que falle el incidente es
susceptible de recurso de apelación. Si la resolución en cuestión acoge
la oposición del demandado, al mismo tiempo ordenará el alzamiento
de la medida precautoria decretada, y en tal caso la apelación que
deduzca el demandante se le concederá en el solo efecto devolutivo.
(Art. 194 nº4 CPC).
b) Segunda situación: el mismo caso de la anterior, pero agrega que aún
le faltan los comprobantes exigidos por la ley para acreditar a lo
menos presunción grave del derecho que reclama. El tribunal
examina los requisitos y además, si se está o no en presencia de un
caso grave y urgente (Art. 299 1ª parte). En caso afirmativo,
concederá la medida por un término que no exceda de 10 días,
mientras se presentan los comprobantes, exigirá además caución para
responder por los perjuicios que resulten y ordenará formación de
cuaderno separado. En seguida, esta resolución se notificará a las
partes, y rendida que sea la caución, se llevará a efecto la medida en
referencia. Dentro del término señalado se tendrá que acompañar los
comprobantes y pedir que se mantenga la medida, el demandado
tiene derecho a oponerse y su oposición dará lugar a un incidente, la
resolución que falle este incidente es apelable.
c) Tercera situación: el mismo caso de la primera, agregando que la
medida precautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al
demandado, por las graves razones que también hará valer (Art. 302
inc. 2). El tribunal examinará la solicitud y si concurren los requisitos
concederá la medida precautoria y ordenará la formación de un
cuaderno separado. Esta resolución se notificará exclusivamente al
demandante. Luego, pesa sobre el demandante la obligación de
notificar al demandado la resolución respectiva en el término de 5
días a contar de la fecha del pronunciamiento, pudiendo el tribunal
ampliar este plazo por motivos fundados (Art. 302 inc. 2) y, todavía,
ordenar que esta notificación se haga al demandado por cédula (Art.
302 inc. 3). Si la notificación no se efectúa en el término fijado, las
6
diligencias practicadas quedan sin efecto. Si la notificación se practica
al demandado en el término, tendrá derecho a oponerse. La
resolución que falle este incidente es susceptible de apelación.
En la práctica, nuestros tribunales siguen una tramitación diversa:
a) Primera situación señalada: los tribunales es limitan a proveer la
correspondiente solicitud, confieren traslado al demandado por tres días y
ordenan la formación de un cuaderno separado. Una vez que responde el
demandado, resuelven el incidente o bien lo reciben a prueba. La resolución
respectiva es apelable en el solo efecto devolutivo.
b) Segunda situación: previo otorgamiento de caución, conceden la medida
precautoria y se lleva a efecto. El demandante debe acompañar tales
comprobantes y pedir que se mantenga la medida precautoria. De esta
solicitud los tribunales confieren de inmediato traslado al demandado y una
vez tramitado el incidente resuelven si ha lugar o no a la medida
precautoria (si se mantiene o no la que ya se había decretado previa
caución).
c) Tercera situación: la conceden desde luego, sin previa notificación. Lo
anterior sin perjuicio de conferir al demandado, en esa misma resolución, el
correspondiente traslado por tres días. Tramitado el incidente de acuerdo a
las normas generales, el tribunal resuelve si ha o no lugar a la medida
precautoria, es decir, si se mantiene o no la que había decretado, sin previa
notificación. A esta última la llaman provisional, y a la que se decreta en la
resolución que falla el incidente, definitiva.
Para la ley, las medidas precautorias pueden dar origen a un incidente, lo cual
acontecerá cuando el demandado se oponga a ella una vez decretada, mientras que
en la práctica el incidente se plantea tan pronto el demandante solicita una o más
medidas precautorias señaladas en la ley.
10. Efectos de las medidas precautorias. El Art. 301 establece: “todas estas
medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar
siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen
cauciones suficientes.” En cuanto al cese del peligro y las cauciones que se han de
otorgar, se trata de cuestiones de hecho que el tribunal debe determinar.
Las resoluciones que confieren o deniegan una medida precautoria, no
producen cosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un cambio en las
circunstancias puede volver a solicitarse la medida precautoria.
7
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.
I. GENERALIDADES.
1. Concepto. El legislador ha creído conveniente, para asegurar el derecho de
defensa de ambas partes, establecer la institución de las medidas prejudiciales, que
se definen como “los medio que franquea la ley a las partes litigantes para preparar
su entrada al juicio”. En caso alguno constituyen una verdadera demanda, se trata
simplemente de gestiones preparatorias del juicio mismo.
No deben confundirse con las medidas precautorias, las precautorias sólo
competen al demandante, mientras que las prejudiciales pueden solicitarlas tanto
el demandante como el demandado. Las precautorias buscan asegurar el resultado
de la acción instaurada, mientras que las prejudiciales tienes por objeto preparar la
entrada al juicio. Las precautorias se solicitan en cualquier estado del juicio,
mientras que las prejudiciales antes de la iniciación del juicio. Ambas instituciones
difieren en cuanto a su titular, finalidad y oportunidad.
El Art. 273 parece dar a entender que las medidas prejudiciales sólo tienen
aplicación en el juicio ordinario, sin embargo del Art. 3 del mismo código puede
concluirse que las medidas prejudiciales son disposiciones comunes a todo
procedimiento. Dado lo anterior, su lugar lógico habría sido en el libro I.
2. Clasificación de las medidas prejudiciales.
a) Según la parte que puede solicitarlas: medidas prejudiciales del futuro
demandado y medidas prejudiciales del futuro demandante.
b) Según la finalidad: aquellas destinadas a preparar la demanda, las
destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer, y las destinadas a
asegurar el resultado de la acción que se va a instaurar.
c) Según su naturaleza: propiamente dichas y prejudiciales precautorias.
II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.
3. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad
del futuro demandado para parecer en juicio, o a su personería o al
nombre y domicilio de sus representantes. Art. 273 nº1. Solamente puede
pedirla el futuro demandante. Tiene un triple objetivo ya que puede versar sobre
algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, personería o sobre el
nombre y domicilio de sus representantes.
Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar
en el juicio. Si el tribunal acepta la procedencia de esta medida prejudicial, será
necesario que señale una audiencia para que concurra a ella el futuro demandado.
Puede suceder que el futuro demandado se resista, en tales casos, la ley autoriza
para imponer multas que no excedan 2 sueldos vitales o arrestos hasta de dos
meses, sin perjuicio de repetir la orden y apercibimiento. (Art. 274).
8
4. Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se
trata de entablar. Art. 273 nº2. Solamente puede pedirla el futuro demandante.
Ha de tener por objeto una cosa, la cual desea examinar previamente para mejor
éxito de aquella. Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante
pueda entrar el juicio.
La manera de proceder a la exhibición depende de en poder de quien se
encuentre la cosa:
a) En poder del futuro demandado: se hará mostrando el objeto o autorizando
al futuro demandante para que lo reconozca.
b) En poder de terceros: cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición,
expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el
objeto se encuentre (Art. 275).
El solicitante tendrá derecho, siempre que lo exija, a que se deje razón en el
proceso de la clase y estado actual de la cosa exhibida (Art. 283). Si se niega a
efectuar la exhibición, podrá apremiarse con multas que no excedan de dos sueldos
vitales o arrestos hasta de dos meses, y aún, decretarse el allanamiento del local.
Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros tenedores del objeto.
5. Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones,
títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por
su naturaleza puedan interesar a diversas personas. Art. 273 nº3. Solo
puede solicitarlo el futuro demandante. El tribunal decretará sólo cuando, a su
juicio, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. La
exhibición de los documentos en cuestión se hará ante el mismo tribunal, de
manera que este, al decretarla, tendrá que señalar una audiencia. Rige lo dispuesto
en el Art. 283.
Cuando el documento se encuentre en poder de terceros, el solicitante no
tendrá más camino que pedir esa exhibición durante el curso del juicio. Si se
encuentran en poder del futuro demandado y este desobedece, la sanción consiste
en perder el derecho de hacerlos vales después, salvo que el demandante los haga
también valer en apoyo de su defensa, que se justifique o aparezca de manifiesto
que no los pudo exhibir antes (Art. 277). Lo anterior sin perjuicio de poder también
apremiar al desobediente con multa o arresto y aún decretarse allanamiento del
local.
6. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en
que tenga parte el solicitante. Art. 273 nº4. Solamente puede solicitarla el
futuro demandante. Tiene además una importante limitación, ya que esta medida
es sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 del C.Com. Por tanto no cabe
decretar la manifestación y reconocimiento general de estos libros, y la exhibición
deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueño
o de la persona que él comisione.
Esta exhibición será decretada sólo cuando a juicio del tribunal sea necesaria
para que el demandante pueda entrar en juicio. También se aplica el Art. 283.
9
En caso de desobediencia, perderá el derecho de hacerlos valer después,
salvo en la forma del Art. 277, sin perjuicio de que pueda ser apremiado con
multas, arresto e incluso allanamiento. Si se trata de un comerciante, de manera
adicional, puede ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que
estuvieren arreglados sin admitírsele prueba en contrario.
7. Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.
Art. 273 nº5. Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el
futuro demandado. Está destinada a preparar la demanda o su contestación. Se
decretará en todo caso (Art. 273 inc. Final), y el tribunal, junto con decretarla, fijará
una audiencia para que ella se lleve a efecto.
Si se rehúsa el reconocimiento, se procederá en conformidad a las reglas
establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo y
se dará por reconocida la firma.
8. Medidas Prejudiciales Precautorias. Arts. 279 y 280. Sólo le
corresponde solicitarlas al futuro demandante.
Se trata de:
a) Secuestro de la cosa
b) Nombramiento de uno o más interventores
c) Retención de bienes determinados
d) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados
Para que puedan decretarse se requieren tres requisitos copulativos:
a) Motivos graves y calificados para solicitarlas
b) Determinación del monto de los bienes
c) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente para responder de los
perjuicios que se originen y multas que se impongan (Art. 279).
Una vez que el tribunal ha aceptado la solicitud, pesan sobre el futuro
demandante dos obligaciones:
a) Presentar la demanda en el término de 10 días: se trata de un plazo fatal, se
descuentan los feriados y puede ampliarse hasta 30 días por motivos
fundados.
b) Pedir que se mantengan las medidas decretadas: esta petición debe
formularse en el cuaderno de medida prejudicial, junto con la presentación
de la demanda; pero no en este mismo y último escrito. Esta petición debe
ser resuelta directamente por el tribunal, sea manteniendo la ya decretada o
bien ordenando alzarla, sin perjuicio, en el primer caso del derecho del
demandado para oponerse, dando origen al correspondiente incidente.
Sin embargo en la práctica los tribunales proveen, dándole de inmediato
tramitación incidental.
Pueden darse diversas situaciones:
a) Futuro demandante no deduce oportunamente la demanda.
10
b) A pesar de haberla deducido, no pide que continúen en vigor las medidas
precautorias decretadas.
c) A pesar de haber presentado la demanda y pedido la mantención de estas
medidas, al resolver sobre esta petición, el tribunal decida no mantenerlas.
En cualquiera de estos tres casos, el demandante debe responder de los perjuicios
causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas. Se
trata de una presunción legal.
9. Inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados
por el mismo, o certificado de ministro de fe. Art. 281. Pueden ser
solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y están
destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer.
En el caso de inspección personal, informe pericial y certificado de ministro
de fe, la ley requiere que exista peligro de daño o perjuicio, o que se trate de hechos
que puedan fácilmente desaparecer. Para la ejecución de estas medidas, se dará
previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, este
conocimiento también habrá de dárselo a la persona a quien se cree va a
desempeñar el papel de demandante en caso de que alguna de estas medidas la
solicite el futuro demandado. El conocimiento servirá para concurrir a la diligencia
y no para oponerse a la práctica de la medida en el término fijado por la ley.
10. Declaración jurada o exhibición de título por parte del simple
tenedor de la cosa de que procede la acción o es objeto de ella. Art. 282.
Únicamente puede solicitarla el futuro demandante. Debe relacionarse con lo
dispuesto en el Art. 896 CC.
La petición principal consiste en que quien tenga la cosa de que procede la
acción que es objeto de ella, exponga si es poseedor o mero tenedor de la misma; y,
para el caso de exponer que es mero tenedor, subsidiariamente se solicitará que
preste juramento sobre el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la
tiene y que exhiba el título de su tenencia o jure carecer de él.
En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias, se pueden
imponer multas o arrestos. En este caso también se aplica el Art. 283.
11. Confesión Judicial. Art. 284. Puede ser solicitada tanto por el futuro
demandante como por el futuro demandado y está destinada a procurarse un
medio probatorio que pudiera desaparecer. Tiene lugar como medida prejudicial
siempre que haya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve
tiempo del país. El tribunal realiza un examen previo del pliego de posiciones. La
resolución del tribunal sobre la conducencia de las interrogaciones no será
susceptible de recurso alguno.
La persona a quien se le exige la confesión puede adoptar tres actitudes:
prestar confesión; que se ausente dentro de 30 días subsiguientes al de la
notificación sin absolver posiciones (se le dará por confeso dentro del juicio); o que
se ausente dentro de ese plazo sin absolver posiciones, pero dejando apoderado con
autorización e instrucciones suficientes (prestará el mandatario confesión en
representación de su mandante dentro del juicio posterior).
11
12. Constitución de apoderado judicial. Art. 285. Sólo puede solicitarla el
futuro demandante. Tendrá lugar cuando exista motivo fundado para temer que
una persona se ausente en breve tiempo del país. El objetivo directo de la medida
es que la persona cuya ausencia se teme, constituya apoderado que le represente y
que responda por las costas y multas. Si la persona rehúsa cumplirla, incurrirá en el
apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.
13. Declaración testimonial. Art. 286. Pueden solicitarla el futuro
demandante o el futuro demandado, respecto de testigos cuyas declaraciones, por
razón de impedimentos graves, no puedan recibirse oportunamente. Versarán
sobre los puntos que indique la parte que solicita la diligencia, calificados de
conducentes por el tribunal (pueden interponerse recursos, ya que no se prohibió
como en el caso de la absolución de posiciones). Se dará previamente conocimiento
a la parte en contra de quien se ha solicitado la diligencia.
14. Requisitos para decretar medidas prejudiciales.
Existen requisitos especiales (ya analizados) y requisitos generales:
a) Que el solicitante exprese la acción que se propone deducir y someramente
sus fundamentos (Art. 287).
b) Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los
casos en que expresamente se exige su intervención (Art. 289).
12
JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.
Capítulo primero
GENERALIDADES
1. Características e importancia.
a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuantía sea superior a 500 UTM, a las
materias no susceptibles de apreciación pecuniaria siempre que no haya
procedimiento especial.
b) Es un procedimiento típico de doble grado o instancia, pues las
sentencias que se pronuncien son siempre susceptibles de apelación.
c) Es un procedimiento fundamentalmente escrito.
d) Es un procedimiento declarativo o de cognición.
e) Consiste en un procedimiento común o de aplicación general.
f) Es un procedimiento supletorio en relación a los mismos procedimientos
extraordinarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artículo 3º del CPC.
2. Esquema del juicio.
Se inicia por la demanda, que se provee dando traslado de 15 días
(notificación personal). Si el demandado se defiende lo hará oponiendo
excepciones dilatorias o perentorias. Las dilatorias se interponen previamente y se
resuelven como incidentes; las segundas se hacen valer en el término para
contestar la demanda. Contestada la demanda se confiere traslado para replicar y
de éste escrito también se confiere traslado para duplicar, siendo ambos plazos de 6
días.
Luego, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juez
recibirá la causa a prueba fijando los hechos sobre los cuales habrá de recaer la
prueba, resolución ésta que se notificará por cédula.
Vencido el término probatorio, las partes tienen 10 días para formular las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera; vencido el plazo, el tribunal
citará a las partes a oír sentencia. La sentencia definitiva deberá dictarse dentro de
60 días posteriores a la última resolución, y será susceptible de los recursos legales
que procedan, apelación y casación en la forma.
3. Períodos o fases del juicio ordinario de mayor cuantía.
a) Período de discusión: demanda, contestación, réplica y dúplica.
b) Período de prueba: tiempo que media entre el auto de prueba y la
citación a las partes a oír sentencia.
c) Período de sentencia: que transcurre entre la resolución antedicha y la
notificación de la sentencia definitiva.
13
Capítulo segundo
LA DEMANDA
4. Concepto. El juicio ordinario puede ser iniciado de dos maneras: mediante
la demanda del actor o por medidas prejudiciales promovidas por el futuro
demandante o futuro demandado.
5. Medidas prejudiciales. Son los medios que la ley franquea a los futuros
litigantes para preparar su entrada al juicio. Su finalidad es preparar la demanda,
procurarse de antemano de ciertos medios de prueba que pueden desaparecer o
asegurar el resultado de la acción a deducir.
6. La demanda. Es el acto procesal del actor mediante el cual ejercita una
acción tendiente a la declaración, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un
hecho que le ha sido desconocido o menoscabado.
7. Contenido de la demanda. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:
1) Generales de todo escrito.
2) Especiales contempladas en el artículo 254 CPC, a saber:
a. Designación del tribunal ante quien se entabla.
b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las
personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
c. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
d. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que
se apoya.
e. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las
peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).
8. De los documentos acompañados con la demanda. El art. 255
dispone que los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse
dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. El art. 348
establece que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio
hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de
la causa en segunda.
9. Resolución que recae en el escrito de demanda. Si no contiene las
indicaciones de los tres primeros números del art. 254 puede de oficio no darle
curso (art. 256). Si las contiene, conferirá traslado al demandado para que conteste
(art. 257).
10. El emplazamiento. (Ver apuntes de normas comunes). El plazo que tiene
el demandado para defenderse es:
a) De quince días, si es notificado en el lugar donde funciona el tribunal
(art. 258 inciso 1º).
14
b) De dieciocho días, si se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional,
pero fuera de los límites de la comuna del tribunal (art. 258 inciso 2º).
c) De dieciocho días más el aumento que corresponda, si es notificado en
un territorio diverso o fuera del territorio de la República (art. 259 inciso
1º). El aumento se determina por la tabla que la Corte Suprema fija a tal
efecto, cada 5 años.
Si son varios demandados, el término se contará hasta que expire el último
término parcial que corresponda a los notificados (art. 260). En consecuencia, el
término de emplazamiento es:
a) Un plazo de días, o sea se suspende durante los feriados.
b) Un plazo legal, es decir, no puede ser prorrogado.
c) Un plazo variable, pues difiere en su duración, dependiendo del lugar de
notificación.
d) Un plazo fatal, por cuanto su transcurso implica extinción del derecho a
contestar la demanda.
e) En caso de ser varios demandados es común para su vencimiento.
El emplazamiento del demandado es un trámite esencial (art. 795 Nº1), por
lo cual su omisión es causal de casación en la forma. Se entiende que hay omisión
cuando no se notifica la demanda, cuando se practica de forma ilegal o cuando se le
da por evacuado el trámite sin estar vencido aún el plazo para contestarla.
11. Modificaciones de la demanda. Para analizar la posibilidad, hay que
distinguir:
a) Antes de notificada la demanda, puede el actor retirarla sin trámite
alguno, considerándosele como no presentada (art. 148, parte 1ª).
b) Una vez notificada y antes de la contestación, se pueden hacer las
ampliaciones o rectificaciones que se estimen convenientes y se considerarán como
una demanda nueva (art. 261, inc. 1º y 2º).
c) Contestada la demanda, en el escrito de réplica puede ampliar, adicionar
o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin poder alterar
las que sean objeto principal del pleito (art. 312).
d) Después de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de
ella, lo que implica la extinción de las acciones que se hicieron valer.
12. Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda. Puede
adoptar tres actitudes: aceptar la demanda, no hacer nada o defenderse.
a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones o si en sus escritos no
contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio,
el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva (art. 313, inc. 1º).
b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha
señalado para estos efectos, se entiende que se ha contestado fictamente. Declarada
la rebeldía, habrá traslado para replicar; evacuada ésta se dará traslado para
duplicar. Evacuada la súplica el tribunal verá si se recibe la causa a prueba.
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c) Si el demandado se defiende, lo hará oponiendo excepciones dilatorias o o
simplemente contestando la demanda, en la cual opondrá las perentorias e incluso
podrá reconvenir.
Capítulo tercero.
LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.
I. GENERALIDADES
13. Concepto. La excepción tiene dos significados. Uno, como defensa que
opone el demandado a las peticiones del actor para enervarlas (perentoria); y otro
equivalente a su defensa fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la
acción (dilatoria). Las primeras se hallan en las leyes de fondo; las segundas en las
leyes procesales.
Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de
procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303 nº 6). Deben ser
interpuestas en forma previa a la cuestión principal, la que quedará suspendida.
Están tratadas en el art. 303 CPC, aunque su enumeración no es taxativa
atendida la redacción del número 6.
II. ANÁLISIS PARTICULAR
14. Incompetencia del tribunal (art. 303 Nº1). Como la ley no distingue,
Casarino estima que se refiere tanto a la competencia absoluta como a la relativa.
La importancia de su distinción radica en que en el primer caso, si no se formula la
excepción en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso del
juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84 inc. 2º CPC).
En el segundo caso, es decir, tratándose de incompetencia relativa, la falta de
excepción implica una prórroga tácita de la competencia (art. 187 COT).
Esta excepción no cabe confundirla con la falta de jurisdicción, que es
perentoria.
15. Falta de capacidad del demandante, o personería o de
representación legal del que comparece en su nombre (art. 303 Nº2). La
capacidad del actor, al igual que la personería del que comparece en su nombre es
requisito indispensable para accionar válidamente. El problema de determinar si
hay o no capacidad debe ser resuelto a la luz de la legislación de fondo aplicable.
16. Litispendencia (art. 303 Nº3). Se entiende que la hay cuando entre las
mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma material. Sus
requisitos son: a) existencia de juicio anterior, que puede ventilarse en el mismo u
en otro tribunal; b) seguido entre las mismas partes, es decir que hubiere identidad
legal entre las partes, no importando qué papel procesal cunplen; y c) que verse
sobre la misma materia, es decir que tanto la cosa pedida como la causa de pedir
sean idénticas a las reclamadas en el otro pleito. Su fundamento es evitar que las
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partes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovando
este mismo juicio mediante una nueva demanda. En consecuencia, acogida la
excepción, se produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el
primero por sentencia ejecutoriada. Así, la parte favorecida en ese primer pleito
podrá oponer la excepción perentoria de cosa juzgada en el segundo pleito.
17. Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en
el modo de proponer la demanda (art. 303 Nº4). Se produce cuando a la
demanda le falta algún requisito de forma señalado en la ley. Es decir, la excepción
operará cuando a la demanda le falta algún requisito de los enumerados en el art.
254 CPC; o bien, cualquiera de los tres primeros señalados en tal precepto, y el juez
no haga uso de su facultad de oficio de no admitir a tramitación la demanda.
18. Beneficio de excusión (art. 303 Nº5). Es el derecho que tiene el fiador
que ha sido demandado para exigir que antes de proceder en su contra se persiga la
deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas
por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC).
19. Otras excepciones dilatorias (art. 303 Nº6). El demandado puede
oponer en carácter de dilatoria, toda aquella excepción que tenga por objeto
corregir los vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.
III. PROCEDIMIENTO
20. Manera y oportunidad de oponerlas. Deben oponerse todas en un
mismo escrito (art. 305, inc. 1º, parte 1ª CPC), lo que es lógico pues de no existir la
norma, el demandado podría oponerlas de a una, dilatando de mala fe el juicio.
En cuanto a la oportunidad para oponerlas, debe hacerse dentro del término de
emplazamiento fijado por los arts. 258 y 260 (art. 305, inc. 1º, parte 2ª CPC). La
regla general anterior presenta dos excepciones:
a) Si no se han opuesto en un mismo escrito y dentro del plazo indicado, se
podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se
estará a lo dispuesto en los arts. 85 y 86, lo que significa que en principio, serían
rechazadas, a menos que se funde en un vicio que anule el proceso, o en una
circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del mismo.
b) Las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia puede
oponerse en segunda instancia en forma de incidente (art. 305, inc. 2º).
21. Tramitación, fallo y recursos. Las excepciones dilatorias se tramitan
como incidentes (art. 307 inc. 1º). Se trata de un incidente ordinario.
Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciará respecto de todas éstas,
salvo que entre ellas figure la incompetencia del tribunal, pues de aceptarla, sólo se
pronunciará respecto de ésa (art. 306, parte 1ª CPC), como es obvio.
El precepto agrega, “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208, es decir
que, si se ha apelado a la resolución y la Corte revoca y niega lugar a la excepción de
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incompetencia, ésta debe pronunciarse sobre las demás excepciones, sin necesidad
de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.
Contra la resolución que falla el incidente de excepción dilatoria procede
apelación. La resolución que la deseche, en el sólo efecto devolutivo (art. 307, inc.
2º); contrario sensu, la que lo acoja, en ambos efectos.
22. Curso posterior del juicio. Desechadas las excepciones o subsanadas por
el demandante los defectos de la demanda, el demandado tiene un plazo fatal de
diez días para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sido notificada
(art. 308). Ese plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que rechazó la
excepción; y desde la resolución que se pronuncia respecto del escrito con el cual el
demandante subsana los vicios formales de su libelo, en caso de haberse acogido la
excepción.
IV. EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS.
23. Concepto. Son excepciones perentorias (miran el fondo de la acción) que
pueden oponerse como dilatorias, antes de la contestación de la demanda. Son las
de cosa juzgada y transacción y se fundan en el principio de economía procesal.
Opuestas éstas, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Fallarlas de
inmediato; b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en
sentencia definitiva en caso que sean de lato conocimiento.
Capítulo Cuarto
LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA, Y LA RECONVENCIÓN.
I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
24. Concepto. Se define como el escrito en el que el demandado opone las
excepciones o defensas que hace valer en contra del demandante, destinadas a
enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Su objetivo es dar la
oportunidad al demandado para defenderse, oponiendo excepciones perentorias, es
decir, aquellas que miran el fondo de la acción deducida. Esas excepciones no están
enumeradas en la ley. En general son los diversos modos de extinguir las
obligaciones, que se contemplan en las leyes de fondo o sustantivas.
Además, este escrito puede servir para dos objetivos más: a) aceptar
llanamente la demanda; y b) deducir reconvención.
25. Clases de contestación.
a) Según si se ha evacuado o no, puede ser expresa o ficta. En el
primer caso, el demandado presenta el escrito; en el segundo, no lo hace dentro del
término legal. Importa para la prueba, puesto que la contestación ficta importa
negación absoluta y total de los hechos contenidos en la demanda.
b) Según si el demandado hace o no valer una acción, puede ser
pura y simple o reconvención: Será con reconvención, cuando el demandado
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no sólo opone excepciones perentorias, sino que además, deduce una nueva
demanda en contra del actor.
26. Forma y contenido. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:
1) Generales de todo escrito.
2) Especiales contempladas en el artículo 309 CPC, a saber:
a. Designación del tribunal ante quien se entabla.
b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
c. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara
de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se trata de las
excepciones perentorias.
d. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las
peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).
27. De los documentos en que se funda la contestación. El demandado
puede o no acompañarlos; si lo hace, serán con citación o con conocimiento, sin
prejuicio del art. 348 inciso 1°, que establece que pueden presentarse en cualquier
estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia y hasta la
vista de la causa en segunda.
28. Plazo para contestar la demanda y resolución que en ella recae. Ya
lo hemos visto, pero resumiendo podemos decir que este plazo varía de acuerdo a la
actitud que asume el demandado. Si se limita a contestar la demanda, será de 15, 18
o 18 más el aumento de la tabla de emplazamiento; si opone previamente
excepciones dilatorias, el plazo es de 10 días, una vez desechadas o subsanados por
el actor los defectos de que adolecía la demanda.
La resolución que recaiga sobre el escrito de contestación será traslado al
actor para que en 6 días replique (art. 311, parte 1°).
29. Oportunidad para oponer excepciones perentorias. Lo normal es
que se opongan en la contestación de la demanda. Sin embargo, la ley permite que
puedan oponerse aún antes de la contestación e incluso durante todo el juicio. Las
primeras, es decir, las que pueden oponerse antes de la contestación de la
demanda, ya las vimos (excepciones mixtas o anómalas). Las segundas, es decir
aquellas que pueden oponerse en cualquier estado de la causa -antes de la citación
a oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda- son las de
prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se
funde en un antecedente escrito (art. 310, inciso 1°).
30. Tramitación de las excepciones que pueden hacerse valer en
cualquier estado del juicio. Su tramitación variará de acuerdo a cuándo se
hagan valer:
a) Si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, se
tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la
demanda principal; b) Si se formulan después de recibida la causa a prueba,
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también se tramitan como incidentes, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo
estima necesario. En ambos casos el fallo se reservará para definitiva. c) Si se
deducen en segunda instancia, también se tramitan como incidentes, con la
particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada
(art. 310 incisos 2° y 3°).
II. LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA.
31. Concepto. La réplica es el escrito en que el demandante, junto con tratar
de destruir las excepciones del demandado, reafirma la posición de sus acciones; la
dúplica, es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar la posición de sus
excepciones, trata de destruir las acciones deducidas por el actor. A diferencia de la
demanda y contestación, éstos no requieren contener mención especial alguna.
32. Ampliación, adición o modificación de las acciones y excepciones.
En los escritos de réplica y dúplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar
las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación,
pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).
33. Tramitación. De la contestación se comunicará traslado al actor por el
término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término (art. 311).
Evacuado el trámite de dúplica o vencido el término para evacuarlo, el proceso
queda en condiciones de ser estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirlo
a la prueba o citar a las partes a oír sentencia.
III. LA RECONVENCIÓN.
34. Concepto. Se fundamenta en el principio de economía procesal y se
produce en aquellos casos en que el demandado tiene una acción que ejercitar
contra el actor. Puede definirse como la acción deducida por el demandado contra
el actor, al contestar la demanda, en el juicio que éste ha provocado. A diferencia de
lo que ocurre en el derecho francés, ambas acciones -la que ejercita el demandante
y la que se ejercita en la demanda reconvencional- no requieren tener relación o
conexión jurídica alguna.
35. Requisitos de procedencia de la reconvención.
a) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada
como demanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de que por
su cuantía ésta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°).
b) Que tanto la acción principal como la reconvencional estén sometidas a un
mismo procedimiento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuantía.
36. Tramitación. El artículo 314 establece que debe hacerse valer en el escrito
de contestación de demanda y debe cumplir con los requisitos especiales de toda
demanda (art. 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos del art. 261.
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Se notifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntamente con la
demanda principal (art. 316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones: a) Puede
fallarse antes de la demanda principal o la reconvención según el caso, si se
presenta el fenónemo de separación o división del juicio, cuando se produce el
evento contemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1°, parte final); y b) No se concede
en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de
Chile cuando no deba concederse en la cuestión principal (art. 316, inc 3°).
Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá
subsanar los defectos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la
resolución que haya acogido la excepción; si no lo hace, se tiene por no presentada
la reconvención para todos los efectos legales (art. 317, inc 2°).
Resumen: Deducida la demanda reconvencional, se da traslado al
demandante principal, por 6 días, para que replique la demanda principal y
conteste la reconvención. Luego se da traslado por 6 días al demandado principal
para que duplique la demanda principal y replique la reconvención. Finalmente se
da traslado al demandante principal, por 6 días, para que duplique en la
reconvención. Luego, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír
sentencia.
Capítulo Quinto
LA PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIO
I. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA
37. Diversas actitudes del tribunal. Concluida la etapa de discusión, el
tribunal examina los antecedentes. Si estima que hay o puede haber controversia
sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa a prueba fijando los
hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer (art. 318). El
tribunal tiene dos opciones:
a) Citar a las partes a oír sentencia: Ocurrirá cuando el demandado se allana,
cuando no contradice sustancialmente los hechos de que versa el juicio o cuando
las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.
b) Recibir la causa a prueba: Cuando hay controversia sobre los hechos
sustanciales y pertinentes, es decir, hechos que tengan conexión con el asunto en
debate.
38. Resolución que recibe la causa a prueba. Debe contener la orden de
recibir el juicio a prueba y la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales habrá de recaer. Comúnmente se le llama auto de
prueba, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de 2° grado. Debe ser
notificada por cédula (art. 48).
39. Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba.
a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos, es
susceptible de reposición y apelación, recursos que pueden tener como
21
finalidad que el tribunal modifique los hechos controvertidos fijados, elimine
algunos o bien agregue otros. Estos recursos tienen reglas particulares (art. 319). Es
una reposición especial, porque procede contra una sentencia interlocutoria,
porque tiene un plazo de tres días y porque el tribunal puede resolverla de plano o
darle tramitación de incidente. La apelación también tiene reglas especiales,
porque sólo puede interponerse subsidiariamente a la reposición, debe ser
interpuesta dentro de tercero día y se concede en el sólo efecto devolutivo.
b) La resolución en que explícita o implícitamente se niegue el
trámite de la causa a prueba es apelable (art. 326), salvo cuando las mismas
partes han pedido que se falle el pleito sin más trámite. A falta de regla especial,
esta apelación debe concederse en ambos efectos.
40. Ampliación de la prueba (arts. 321 y 322). Esta institución permite
ampliar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Tiene lugar en dos
casos:
1) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho
substancialmente relacionado con el asunto que se ventila;
2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la
causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su
conocimiento.
La otra parte, al responder el traslado recaído en la solicitud de ampliación,
puede también alegar hechos que reúnan las condiciones antes señaladas, o que
tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan (art. 322, inc 1º).
La petición de ampliación se tramita conforme a las reglas generales de los
incidentes, pero en ramo separado y sin suspender el término probatorio (art. 322,
inc 2º).
Este derecho de solicitar ampliación de la prueba se entiende con las
limitaciones establecidas en el art. 86 (art. 322, inc 3º), es decir que los incidentes
de ampliación de la prueba cuyas causas existan simultáneamente, deberán
promoverse a la vez; en caso contrario, serán rechazados de oficio, salvo que se
trate de hechos esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.
La resolución que da lugar a la ampliación de prueba, es inapelable (art. 326
inc. 2º).
41. Práctica de diligencias probatorias. Toda diligencia probatoria debe
practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las
partes (art. 324). En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias
probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325).
La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria, es
inapelable (art. 326 inc. 2º).
22
II. DEL TÉRMINO PROBATORIO.
42. Concepto. Es aquel espacio de tiempo señalado en el juicio ordinario de
mayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al
tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la
prueba testimonial. En nuestra legislación el término probatorio es únicamente
fatal para la recepción de la prueba testimonial.
43. Características del término probatorio.
a) Es un término legal, pero también puede ser judicial, pues el juez está
facultado para señalar términos especiales de prueba, e incluso
convencional, ya que por acuerdo, se puede reducir su duración (art.
328, inc. 2º).
b) Es un término común, o sea, comienza a correr desde la última
notificación a las partes, la del auto de prueba (art. 327).
c) Es un término fatal (arts. 64 inc 1º, 328, inc. 1º, 329, 340, inc 1º).
d) Es un término que no se suspende en caso alguno, salvo que todas las
partes lo pidan (art. 339).
44. Clases de términos probatorios. Son tres:
i) Término probatorio ordinario (art. 328)
ii) Término probatorio extraordinario (arts. 329 a 338)
iii) Término probatorio especial (arts. 339 y 340)
45. El término probatorio ordinario. Constituye la regla general y su
duración es de 20 días, a menos que las partes acuerden reducir ese plazo (art.
328). Por ser de días, se suspende durante los feriados. Normalmente está
destinado a rendir prueba dentro del territorio del Tribunal, aunque también se
puede rendir en cualquier parte de la República o fuera de ella, pero en la práctica
resulta insuficiente; de ahí la existencia de los términos extraordinario y especiales.
46. El término probatorio extraordinario. Es aquel plazo destinado a
rendir prueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o
fuera del territorio de la República. Este término se constituye por el término
ordinario de prueba, ampliado con un número de días igual al que concede el art.
259 para aumentar el término del emplazamiento (art. 329); este aumento
comienza a correr una vez extinguido el término ordinario, sin interrupción, y sólo
durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva (art. 333).
¿Cuándo se debe pedir? Es aumento extraordinario deberá solicitarse antes
de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe
rendirse (art. 322).
Además, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
a) El aumento para rendir prueba dentro de la República, se concederá
siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide
maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330).
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b) El aumento para rendir prueba fuera de la República se concederá
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1ª Que del tenor de la demanda, contestación u otra pieza aparezca que los
hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el
país en que deben practicarse dichas diligencias, o que ahí existen los medios
probatorios que se pretenden obtener;
2ª Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el
solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran;
3ª Que, tratándose de prueba de testigois, se exprese su nombre y residencia
o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener
sus declaraciones (art. 331).
Siempre que se solicite este aumento, para dar curso a la solicitud, debe
depositarse en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de
medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales (art. 338, inc 1º).
c) El tribunal, ante una solicitud de aumento, tendrá que distiguir: Si es para
rendir prueba dentro de la República, otorgará el aumento con previa citación. Si es
para de rendir prueba fuera de la República, otorgará el aumento con audiencia de
la parte contraria.
d) Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se
tramitarán en pieza separada, y no suspenderán el término probatorio.
e) Por último, la parte que haya obtenido el aumento extraordinario para
rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda una
impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho,
condenación que se impondrá en la sentencia definitiva (art.. 337); y la parte que
haya obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de
la República y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, además de lo anterior,
perderá la consignación que hizo, si resulta establecido en el proceso alguna de las
circunstancias siguientes: 1ª Que no se hizo diligencia alguna para rendir prueba;
2ª Que los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos, ni se han
hallados en situación de conocerlos y 3ª Que los testigos o documentos no han
existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias
probatorias (art. 338).
47. El término probatorio especial. Se fundamenta en que el término
probatorio ordinario no se suspende en caso alguno. Puede ocurrir algún accidente
o entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y no
es justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este
inconveniente se salva mediante la petición y concesión de este término especial.
Se concede en los siguientes casos:
a) Si durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que
imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún
lugar determinado, podrá otorgarse un nuevo término especial por el número de
días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que
dicho entorpecimiento se refiera (art. 339, inc. 2º). Para solicitarlo, será necesario
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que la parte reclame el obstáculo que impide la prueba en el momento de
presentarse o dentro de los 3 días siguientes (art. 339, inc. 3º);
b) Deberá concederse un término especial por el número de días que fije
prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que
rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada,
acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el art. 319 (art. 339 inc. final). A
diferencia del anterior, acá no se requiere de reclamación previa.
c) Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hábil y no se
concluye en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte
interesada, podrán practicarse, dentro de un breve término que el tribual señalará,
por una sola vez, para ese objeto. Para solicitarlo, también es necesario reclamar
previamente entorpecimiento dentro del probatorio o dentro de los 3 días
siguientes a su vencimiento (art. 340, inc. 2º).
d) Si el motivo del entorpecimiento es la inasistencia del juez de la causa,
deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el
hecho. Con el mérito de ese certificado, se fijará nuevo día y hora para la recepción
de la prueba (art. 340, inc. 3º). Acá no es necesario reclamo previo y puede
concederse más de una vez, a diferencia del anterior.
e) Siempre que el legislador así lo establezca. Ejemplos: arts. 159, inc. 3º,
376, 402, incs. 2º y 3º, etc.
Capítulo Quinto
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
Cristián Maturana M.
Capítulo Sexto
TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA.
48. Escritos de observaciones a la prueba. Vencido el término de prueba, y
dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera (art. 430). En estos escritos
se examina la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y
en la contestación, para demostrar su inexactitud y exactitud. El demandante
sostendrá que ha logrado probar los fundamentos de hecho de su demanda,
agregando que ello no ha sido logrado por el demandado, por lo cual su demanda
debe ser acogida; y viceversa.
49. Citación para oír sentencia. Es el último trámite de los posteriores a la
prueba, y su dictación significa que, agotada ésta, el tribunal ha quedado en
condiciones de sentenciar. El art. 432 establece que vencido el plazo a que se refiere
el art. 430, se hayan o no presentado escritos, y existiendo o no diligencias
pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.
25
A esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, dentro de
tercero día y fundado en un error de hecho. La resolución que resuelve el recurso
será inapelable (art. 432 inc. 2º).
La importancia de la citación para oír sentencia radica en que es un trámite
esencial, cuya omisión es causal de casación en la forma (art. 768 Nº9, y 795 Nº7).
Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de
ningún género, lo cual se entiende sin perjuicio de el incidente de nulidad, de las
medidas para mejor resolver y las medidas precautorias (art. 433). Esa
enumeración es incompleta, toda vez que las partes también pueden promover
legalmente el incidente de acumulación de autos (art. 98), de privilegio de pobreza
(art. 130), de desistimiento de demanda (art. 148) y gestiones de conciliación (Art.
262).
50. Las medidas para mejor resolver. Son diligencias probatorias
decretadas de oficio por el tribunal, una vez citadas las partes para oír sentencia, a
fin de quedar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo. Éstas son:
1ª La agregación de cualquier documento que estimen necesario para
esclarecer el derecho de los litigantes
2ª La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que
consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados
3ª La inspección personal del objeto de la cuestión
4ª En informe de peritos
5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en juicio, para que
aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios
6ª La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el
pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3º del
art. 37. en este último caso, si se remite el expediente original, sólo quedará en
poder del tribunal por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no
pudiendo exceder de 8 días este término si se trata de asuntos pendientes.
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la
necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá
el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días,
improrrogable, y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este
evento, se aplicará lo establecido en el inciso 2º del art. 90. Vencido este término de
prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
Las providencias que se expidan en conformidad al art. 159 serán
inapelables, salvo las que decreten el informe de peritos y las que abran el término
especial de prueba mencionado. En estos casos, la apelación se concederá en el solo
efecto devolutivo.
51. Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal. Como hemos
visto, se puede solicitar la concesión de un término probatorio extraordinario para
rendir prueba fuera del asiento del tribunal. Normalmente esa prueba se remite al
tribunal exhortante, agregándose a los autos. Pero si esa prueba no es devuelta, esa
circunstancia no es motivo para suspender el curso del juicio, ni para dictar el fallo.
26
Como se ve, se trata de una sanción al litigante que no toma las precauciones
necesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a los
autos.
52. La sentencia definitiva. Desde la citación a las partes para oír sentencia
el juez tiene 60 días para dictar sentencia (art. 162, inciso 3°). Debe ser notificada
por cédula y sus requisitos se contemplan en el art. 170 y el autoacordado de 1920.
53. Formas anormales de terminación del juicio. Lo normal es mediante
la dictación de la sentencia definitiva. Pero puede terminar de otras formas:
a) Mediante la celebración del contrato de transacción (art. 2446 CC).
b) Mediante la celebración del contrato de compromiso (art. 234 CPC).
c) Mediante el desistimiento de la demanda (art. 148 CPC).
d) Mediante el abandono del procedimiento (art. 152 CPC).
e) Mediante la conciliación o el avenimiento (art. 262 CPC).
f) Mediante la aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia (art
303 N°1 CPC).
g) Mediante la aceptación de excepciones perentorias de transacción, cosa
juzgada e inadmisibilidad a que se refiere el Código de Comercio cuando han sido
opuestas con el carácter de dilatorias (art. 304 CPC).
JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.
54. Reglamentación. Está tratado entre los artículos 698 y 702.
55. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas,
constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes
requisitos:
1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su
tramitación.
2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM.
56. Características.
a) Es un procedimiento más breve y concentrado que el de mayor cuantía.
b) Es un procedimiento extraordinario.
c) Tiene una aplicación general.
d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas,
constitutivas o de condena.
57. Tramitación. Tiene igual tramitación que el de mayor cuantía, con las
siguientes modificaciones (art. 698):
1) Plazo para contestar la demanda (art. 698 N°2).
2) Se omiten los escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1).
27
3) Procede la reconvención, pero sin que se contemplen respecto de ella los
escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1 inc. 2°).
4) Citación obligatoria a audiencia de conciliación (art. 698 N°3).
5) Término probatorio (art. 698 N°4).
6) Plazo para formular observaciones a la prueba (art. 698 N°5).
7) Plazo para dictar sentencia definitiva (art. 698 N°6).
8) Recurso de apelación.
8.1. De la sentencia definitiva.
8.2. Contra otras resoluciones.
9) Recurso de casación.
JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
58. Reglamentación. Se regula entre los artículos 703 y 729.
59. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas,
constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes
requisitos:
1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su
tramitación.
2. La cuantía del juicio no sea superior a 10 UTM.
60. Características.
a) Es un procedimiento verbal, más informal, breve y concentrado.
b) Es un procedimiento extraordinario.
c) Tiene una aplicación general.
d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas,
constitutivas o de condena.
61. Tramitación.
1) Demanda.
2) Notificación.
3) Audiencia de contestación y conciliación.
4) Recepción de la causa a prueba.
5) Reglas para la rendición de la prueba y la audiencia de la prueba.
5.1. Documental.
5.2. Testimonial.
5.3. Confesional.
5.4 Pericial.
5.5. Inspección personal.
5.6. Protocolización.
6) Apreciación de la prueba.
7) Citación para oír sentencia.
8) Sentencia definitiva.
28
9) Los incidentes.
10) Abandono del procedimiento.
11) Recurso de apelación.
12) Recurso de casación en la forma.
- Causales.
- Forma de interponerlo.
- Plazo para interponerlo.
- Tramitación en tribunal ad quem.
BIBLIOGRAFÍA:
- CASARINO VITERBO, MARIO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL.
- MATURANA MIQUEL, CRISTIÁN. APUNTES UNIVERSIDAD DE CHILE.
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  • 1. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, LAS MEDIDAS PREJUDICIALES Y EL JUICIO ORDINARIO Libro II del CPC Artículos 253 a 433. Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004 1
  • 2. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. I. GENERALIDADES 1. Concepto. Entre la presentación de la demanda y la sentencia puede ocurrir que varíe la cosa objeto del pleito o la solvencia misma del demandado. Este tipo de medidas surge con el objeto de evitar que tales cambios perjudiquen al demandante. Las medidas precautorias pueden definirse como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto. 2. Clases de medidas precautorias. Existen tres tipos: a) Las que enumera el Art. 290 CPC. b) Las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC. c) Las referidas por el Art. 298 CPC. II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS 3. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. El secuestro se define como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. Como medida precautoria tiene lugar en dos casos: a) En la situación prevista del Art. 901 del CC, o sea, cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor. b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291 CPC). 4. El nombramiento de uno o más interventores. El interventor judicial es la persona que designa el juez con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del juicio, y que aún se hallan en poder del demandado. La cantidad de interventores variará según la calidad e importancia de los bienes intervenidos. Este nombramiento tiene lugar en los siguientes casos: 1º En el caso del inciso segundo del Art. 902 del CC, el decir cuando se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, y hubiere justo motivo de temer que la cosa y los muebles y semovientes anexos a ella se deterioren en manos del poseedor demandado, o las facultades pecuniarias de éste no ofrecieren suficiente garantía. 2º En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay justo motivo de temor antes indicado 3º En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero socio que administra. 2
  • 3. 4º Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y 5º En los demás casos expresamente señalados por las leyes (Art. 293 CPC). Las facultades del interventor se limitan a llevar la cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo –para el desempeño del encargo- imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado (Art. 294 inciso 1º CPC). Es obligación del interventor dar aviso al interesado o al tribunal de toda malversación o abuso que advierta. Producida la malversación o abuso, el tribunal puede decretar el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de dictarse medidas más rigurosas (Art. 294 inciso 2º CPC). En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 507 COT, ese depósito y retención se hace en la cuenta corriente del tribunal, sin ser necesario recurrir a un establecimiento de crédito o a terceros. 5. La retención de bienes determinados. Esta medida recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles, sean o no materia del juicio. Su objeto es impedir que el demandado disponga de esas cosas durante el curso del juicio. La retención de estos bienes puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (Art. 295 inciso 1º, parte 1ª CPC). Puede ordenarse que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o a terceros, cuando lo estime conveniente para la seguridad de tales valores (Art. 295 inciso 2º CPC). Casarino estima que de tratarse de dineros, hay que estarse a lo dispuesto por el Art. 507 COT. Esta medida precautoria tiene lugar: 1º En caso que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía; 2º En caso que haya motivo racional para creer que el demandado procurará ocultar sus bienes; y 3º En los demás casos determinados por la ley (Art. 295 inciso 1º, parte final). Decretada esta medida precautoria de retención de bienes determinados, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha establecido en la jurisprudencia. En consecuencia, su enajenación, salvo consentimiento del juez o acreedor, adolece de objeto ilícito (Art. 1464, Nº3 CC). Si la retención recae sobre un crédito que el demandado tiene contra un tercero, y este último insiste en pagar a su acreedor, el pago es nulo (Art. 1578, Nº2 CC). 3
  • 4. Finalmente, este medida precautoria no debe confundirse con el “derecho legal de retención”. 6. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Mediante esta medida precautoria, se impide al demandado que celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos a él. Como la ley señala genéricamente “prohibición de celebrar actos o contratos”, Casarino estima que al solicitar la medida hay que expresar qué clase de acto o contrato se desea que se prohíba, o si estima que ha de ser amplia la prohibición. En la práctica, la más común es la de prohibición de gravar y enajenar bienes determinados. Los requisitos para decretar esta medida varía según se trate de prohibir actos o contratos sobre bienes materia del juicio o sobre bienes ajenos a él. a) Si se trata de bienes materia del juicio: basta que el demandante invoque esta circunstancia para que el tribunal pueda decretarla, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos generales, que ya veremos. b) Si se trata de otros bienes determinados del demandado: es necesario que las facultades –económicas- del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. El inciso final del Art. 296 CPC agrega que para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el Art. 1464 Nº 4 CC –que consagra el objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga- exige que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Una vez decretada la medida precautoria de prohibición, produce efectos: a) Efectos entre las partes: Se producen por el sólo hecho de decretarse y tan pronto se notifique la resolución. b) Efectos frente a terceros: Si se trata de bienes raíces, se requiere de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; si se trata de bienes muebles, sólo producirá efectos respecto de los terceros que tenían conocimiento de ella el tiempo del contrato. Y si ese tercero procede a sabiendas, será responsable de fraude, o sea, de estafa (Art. 297). III. PROCEDIMIENTO 7. Requisitos para la concesión de medidas precautorias. Hay que distinguir según se trate de aquellas enumeradas por el Art. 290 CPC, las referidas en la parte final del Art. 298 CPC y las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC. a) Medidas Precautorias señaladas en el Art. 290: exigen la concurrencia de un doble grupo de requisitos legales, generales y especiales. 4
  • 5. 1. Generales: - Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito: ya que mediante ellas se busca resguardar los derechos del demandante, pero sin imponer gravámenes innecesarios al demandado. - Que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (Art. 298): ello para darle seriedad a la medida precautoria. En cierta medida el tribunal prejuzga, pero no lo hace con pleno conocimiento de todos sus antecedentes, pues estos se irán produciendo en el curso de su tramitación. 2. Especiales: aquellos que se analizarán en detalle al estudiar las medidas precautorias en particular. Algunos ejemplos: - En la medida precautoria de secuestro se debe sostener que se encuentra en alguno de los casos en que según la ley procede el secuestro, además de acreditar que existen motivos justos para temer que la cosa mueble se pierda o deteriore. - En la medida precautoria de nombramiento de un interventor se debe sostener que se encuentra en presencia de uno de los casos en que según la ley procede el nombramiento. El requisito específico en algunos casos, está constituido por la circunstancia que la ley misma autoriza concederla, y, en otros, consiste en la circunstancia de que el demandante tenga justo motivo de temer que la cosa objeto del juicio se pierda o deteriore, o estime que las facultades económicas del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio. (en este último caso el onus probandi recae en el demandante, pues está sosteniendo un hecho destinado a desvirtuar la situación normal de las cosas. b) Medidas Precautorias contempladas en la parte final del Art. 298: deben concurrir también los requisitos generales y, además, el otorgamiento de una caución para responder el actor de los prejuicios que se originen, si el tribunal así lo estima necesario. c) Medidas precautorias contempladas en el Art. 300: solamente deben concurrir los requisitos particulares que exija el texto legal. 8. Oportunidad para pedir medidas precautorias. Art. 290 inc.1: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas”. Debe además considerarse que el Art. 433 CPC también establece que, a pesar de que las partes se encuentren citadas para oír sentencia, puede pedir el demandante una o más medidas precautorias indicadas en el Art. 290. Por tanto se pueden solicitar en primera instancia, en segunda instancia y aún en vía de casación, formulándose ante el tribunal de primera instancia. 5
  • 6. 9. Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida precautoria. a) Primera situación: el demandante presenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que, para asegurar el resultado de su acción, se le concedan una o más de las medidas señaladas en el Art. 290. El tribunal estudiará la solicitud, tendrá que pronunciarse sobre ella, y ordenará la formación de un cuaderno separado. El demandado podrá oponerse o no a ella. Si se opone se dará origen a un incidente. (Art. 302 inc. 1 CPC) La resolución que falle el incidente es susceptible de recurso de apelación. Si la resolución en cuestión acoge la oposición del demandado, al mismo tiempo ordenará el alzamiento de la medida precautoria decretada, y en tal caso la apelación que deduzca el demandante se le concederá en el solo efecto devolutivo. (Art. 194 nº4 CPC). b) Segunda situación: el mismo caso de la anterior, pero agrega que aún le faltan los comprobantes exigidos por la ley para acreditar a lo menos presunción grave del derecho que reclama. El tribunal examina los requisitos y además, si se está o no en presencia de un caso grave y urgente (Art. 299 1ª parte). En caso afirmativo, concederá la medida por un término que no exceda de 10 días, mientras se presentan los comprobantes, exigirá además caución para responder por los perjuicios que resulten y ordenará formación de cuaderno separado. En seguida, esta resolución se notificará a las partes, y rendida que sea la caución, se llevará a efecto la medida en referencia. Dentro del término señalado se tendrá que acompañar los comprobantes y pedir que se mantenga la medida, el demandado tiene derecho a oponerse y su oposición dará lugar a un incidente, la resolución que falle este incidente es apelable. c) Tercera situación: el mismo caso de la primera, agregando que la medida precautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al demandado, por las graves razones que también hará valer (Art. 302 inc. 2). El tribunal examinará la solicitud y si concurren los requisitos concederá la medida precautoria y ordenará la formación de un cuaderno separado. Esta resolución se notificará exclusivamente al demandante. Luego, pesa sobre el demandante la obligación de notificar al demandado la resolución respectiva en el término de 5 días a contar de la fecha del pronunciamiento, pudiendo el tribunal ampliar este plazo por motivos fundados (Art. 302 inc. 2) y, todavía, ordenar que esta notificación se haga al demandado por cédula (Art. 302 inc. 3). Si la notificación no se efectúa en el término fijado, las 6
  • 7. diligencias practicadas quedan sin efecto. Si la notificación se practica al demandado en el término, tendrá derecho a oponerse. La resolución que falle este incidente es susceptible de apelación. En la práctica, nuestros tribunales siguen una tramitación diversa: a) Primera situación señalada: los tribunales es limitan a proveer la correspondiente solicitud, confieren traslado al demandado por tres días y ordenan la formación de un cuaderno separado. Una vez que responde el demandado, resuelven el incidente o bien lo reciben a prueba. La resolución respectiva es apelable en el solo efecto devolutivo. b) Segunda situación: previo otorgamiento de caución, conceden la medida precautoria y se lleva a efecto. El demandante debe acompañar tales comprobantes y pedir que se mantenga la medida precautoria. De esta solicitud los tribunales confieren de inmediato traslado al demandado y una vez tramitado el incidente resuelven si ha lugar o no a la medida precautoria (si se mantiene o no la que ya se había decretado previa caución). c) Tercera situación: la conceden desde luego, sin previa notificación. Lo anterior sin perjuicio de conferir al demandado, en esa misma resolución, el correspondiente traslado por tres días. Tramitado el incidente de acuerdo a las normas generales, el tribunal resuelve si ha o no lugar a la medida precautoria, es decir, si se mantiene o no la que había decretado, sin previa notificación. A esta última la llaman provisional, y a la que se decreta en la resolución que falla el incidente, definitiva. Para la ley, las medidas precautorias pueden dar origen a un incidente, lo cual acontecerá cuando el demandado se oponga a ella una vez decretada, mientras que en la práctica el incidente se plantea tan pronto el demandante solicita una o más medidas precautorias señaladas en la ley. 10. Efectos de las medidas precautorias. El Art. 301 establece: “todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.” En cuanto al cese del peligro y las cauciones que se han de otorgar, se trata de cuestiones de hecho que el tribunal debe determinar. Las resoluciones que confieren o deniegan una medida precautoria, no producen cosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un cambio en las circunstancias puede volver a solicitarse la medida precautoria. 7
  • 8. LAS MEDIDAS PREJUDICIALES. I. GENERALIDADES. 1. Concepto. El legislador ha creído conveniente, para asegurar el derecho de defensa de ambas partes, establecer la institución de las medidas prejudiciales, que se definen como “los medio que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada al juicio”. En caso alguno constituyen una verdadera demanda, se trata simplemente de gestiones preparatorias del juicio mismo. No deben confundirse con las medidas precautorias, las precautorias sólo competen al demandante, mientras que las prejudiciales pueden solicitarlas tanto el demandante como el demandado. Las precautorias buscan asegurar el resultado de la acción instaurada, mientras que las prejudiciales tienes por objeto preparar la entrada al juicio. Las precautorias se solicitan en cualquier estado del juicio, mientras que las prejudiciales antes de la iniciación del juicio. Ambas instituciones difieren en cuanto a su titular, finalidad y oportunidad. El Art. 273 parece dar a entender que las medidas prejudiciales sólo tienen aplicación en el juicio ordinario, sin embargo del Art. 3 del mismo código puede concluirse que las medidas prejudiciales son disposiciones comunes a todo procedimiento. Dado lo anterior, su lugar lógico habría sido en el libro I. 2. Clasificación de las medidas prejudiciales. a) Según la parte que puede solicitarlas: medidas prejudiciales del futuro demandado y medidas prejudiciales del futuro demandante. b) Según la finalidad: aquellas destinadas a preparar la demanda, las destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer, y las destinadas a asegurar el resultado de la acción que se va a instaurar. c) Según su naturaleza: propiamente dichas y prejudiciales precautorias. II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES. 3. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. Art. 273 nº1. Solamente puede pedirla el futuro demandante. Tiene un triple objetivo ya que puede versar sobre algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, personería o sobre el nombre y domicilio de sus representantes. Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. Si el tribunal acepta la procedencia de esta medida prejudicial, será necesario que señale una audiencia para que concurra a ella el futuro demandado. Puede suceder que el futuro demandado se resista, en tales casos, la ley autoriza para imponer multas que no excedan 2 sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, sin perjuicio de repetir la orden y apercibimiento. (Art. 274). 8
  • 9. 4. Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. Art. 273 nº2. Solamente puede pedirla el futuro demandante. Ha de tener por objeto una cosa, la cual desea examinar previamente para mejor éxito de aquella. Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar el juicio. La manera de proceder a la exhibición depende de en poder de quien se encuentre la cosa: a) En poder del futuro demandado: se hará mostrando el objeto o autorizando al futuro demandante para que lo reconozca. b) En poder de terceros: cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre (Art. 275). El solicitante tendrá derecho, siempre que lo exija, a que se deje razón en el proceso de la clase y estado actual de la cosa exhibida (Art. 283). Si se niega a efectuar la exhibición, podrá apremiarse con multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, y aún, decretarse el allanamiento del local. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros tenedores del objeto. 5. Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. Art. 273 nº3. Solo puede solicitarlo el futuro demandante. El tribunal decretará sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. La exhibición de los documentos en cuestión se hará ante el mismo tribunal, de manera que este, al decretarla, tendrá que señalar una audiencia. Rige lo dispuesto en el Art. 283. Cuando el documento se encuentre en poder de terceros, el solicitante no tendrá más camino que pedir esa exhibición durante el curso del juicio. Si se encuentran en poder del futuro demandado y este desobedece, la sanción consiste en perder el derecho de hacerlos vales después, salvo que el demandante los haga también valer en apoyo de su defensa, que se justifique o aparezca de manifiesto que no los pudo exhibir antes (Art. 277). Lo anterior sin perjuicio de poder también apremiar al desobediente con multa o arresto y aún decretarse allanamiento del local. 6. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. Art. 273 nº4. Solamente puede solicitarla el futuro demandante. Tiene además una importante limitación, ya que esta medida es sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 del C.Com. Por tanto no cabe decretar la manifestación y reconocimiento general de estos libros, y la exhibición deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueño o de la persona que él comisione. Esta exhibición será decretada sólo cuando a juicio del tribunal sea necesaria para que el demandante pueda entrar en juicio. También se aplica el Art. 283. 9
  • 10. En caso de desobediencia, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo en la forma del Art. 277, sin perjuicio de que pueda ser apremiado con multas, arresto e incluso allanamiento. Si se trata de un comerciante, de manera adicional, puede ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados sin admitírsele prueba en contrario. 7. Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. Art. 273 nº5. Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado. Está destinada a preparar la demanda o su contestación. Se decretará en todo caso (Art. 273 inc. Final), y el tribunal, junto con decretarla, fijará una audiencia para que ella se lleve a efecto. Si se rehúsa el reconocimiento, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo y se dará por reconocida la firma. 8. Medidas Prejudiciales Precautorias. Arts. 279 y 280. Sólo le corresponde solicitarlas al futuro demandante. Se trata de: a) Secuestro de la cosa b) Nombramiento de uno o más interventores c) Retención de bienes determinados d) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados Para que puedan decretarse se requieren tres requisitos copulativos: a) Motivos graves y calificados para solicitarlas b) Determinación del monto de los bienes c) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente para responder de los perjuicios que se originen y multas que se impongan (Art. 279). Una vez que el tribunal ha aceptado la solicitud, pesan sobre el futuro demandante dos obligaciones: a) Presentar la demanda en el término de 10 días: se trata de un plazo fatal, se descuentan los feriados y puede ampliarse hasta 30 días por motivos fundados. b) Pedir que se mantengan las medidas decretadas: esta petición debe formularse en el cuaderno de medida prejudicial, junto con la presentación de la demanda; pero no en este mismo y último escrito. Esta petición debe ser resuelta directamente por el tribunal, sea manteniendo la ya decretada o bien ordenando alzarla, sin perjuicio, en el primer caso del derecho del demandado para oponerse, dando origen al correspondiente incidente. Sin embargo en la práctica los tribunales proveen, dándole de inmediato tramitación incidental. Pueden darse diversas situaciones: a) Futuro demandante no deduce oportunamente la demanda. 10
  • 11. b) A pesar de haberla deducido, no pide que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas. c) A pesar de haber presentado la demanda y pedido la mantención de estas medidas, al resolver sobre esta petición, el tribunal decida no mantenerlas. En cualquiera de estos tres casos, el demandante debe responder de los perjuicios causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas. Se trata de una presunción legal. 9. Inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo, o certificado de ministro de fe. Art. 281. Pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y están destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer. En el caso de inspección personal, informe pericial y certificado de ministro de fe, la ley requiere que exista peligro de daño o perjuicio, o que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Para la ejecución de estas medidas, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, este conocimiento también habrá de dárselo a la persona a quien se cree va a desempeñar el papel de demandante en caso de que alguna de estas medidas la solicite el futuro demandado. El conocimiento servirá para concurrir a la diligencia y no para oponerse a la práctica de la medida en el término fijado por la ley. 10. Declaración jurada o exhibición de título por parte del simple tenedor de la cosa de que procede la acción o es objeto de ella. Art. 282. Únicamente puede solicitarla el futuro demandante. Debe relacionarse con lo dispuesto en el Art. 896 CC. La petición principal consiste en que quien tenga la cosa de que procede la acción que es objeto de ella, exponga si es poseedor o mero tenedor de la misma; y, para el caso de exponer que es mero tenedor, subsidiariamente se solicitará que preste juramento sobre el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y que exhiba el título de su tenencia o jure carecer de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias, se pueden imponer multas o arrestos. En este caso también se aplica el Art. 283. 11. Confesión Judicial. Art. 284. Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y está destinada a procurarse un medio probatorio que pudiera desaparecer. Tiene lugar como medida prejudicial siempre que haya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. El tribunal realiza un examen previo del pliego de posiciones. La resolución del tribunal sobre la conducencia de las interrogaciones no será susceptible de recurso alguno. La persona a quien se le exige la confesión puede adoptar tres actitudes: prestar confesión; que se ausente dentro de 30 días subsiguientes al de la notificación sin absolver posiciones (se le dará por confeso dentro del juicio); o que se ausente dentro de ese plazo sin absolver posiciones, pero dejando apoderado con autorización e instrucciones suficientes (prestará el mandatario confesión en representación de su mandante dentro del juicio posterior). 11
  • 12. 12. Constitución de apoderado judicial. Art. 285. Sólo puede solicitarla el futuro demandante. Tendrá lugar cuando exista motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. El objetivo directo de la medida es que la persona cuya ausencia se teme, constituya apoderado que le represente y que responda por las costas y multas. Si la persona rehúsa cumplirla, incurrirá en el apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. 13. Declaración testimonial. Art. 286. Pueden solicitarla el futuro demandante o el futuro demandado, respecto de testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, no puedan recibirse oportunamente. Versarán sobre los puntos que indique la parte que solicita la diligencia, calificados de conducentes por el tribunal (pueden interponerse recursos, ya que no se prohibió como en el caso de la absolución de posiciones). Se dará previamente conocimiento a la parte en contra de quien se ha solicitado la diligencia. 14. Requisitos para decretar medidas prejudiciales. Existen requisitos especiales (ya analizados) y requisitos generales: a) Que el solicitante exprese la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (Art. 287). b) Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención (Art. 289). 12
  • 13. JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. Capítulo primero GENERALIDADES 1. Características e importancia. a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuantía sea superior a 500 UTM, a las materias no susceptibles de apreciación pecuniaria siempre que no haya procedimiento especial. b) Es un procedimiento típico de doble grado o instancia, pues las sentencias que se pronuncien son siempre susceptibles de apelación. c) Es un procedimiento fundamentalmente escrito. d) Es un procedimiento declarativo o de cognición. e) Consiste en un procedimiento común o de aplicación general. f) Es un procedimiento supletorio en relación a los mismos procedimientos extraordinarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artículo 3º del CPC. 2. Esquema del juicio. Se inicia por la demanda, que se provee dando traslado de 15 días (notificación personal). Si el demandado se defiende lo hará oponiendo excepciones dilatorias o perentorias. Las dilatorias se interponen previamente y se resuelven como incidentes; las segundas se hacen valer en el término para contestar la demanda. Contestada la demanda se confiere traslado para replicar y de éste escrito también se confiere traslado para duplicar, siendo ambos plazos de 6 días. Luego, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juez recibirá la causa a prueba fijando los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, resolución ésta que se notificará por cédula. Vencido el término probatorio, las partes tienen 10 días para formular las observaciones que el examen de la prueba les sugiera; vencido el plazo, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. La sentencia definitiva deberá dictarse dentro de 60 días posteriores a la última resolución, y será susceptible de los recursos legales que procedan, apelación y casación en la forma. 3. Períodos o fases del juicio ordinario de mayor cuantía. a) Período de discusión: demanda, contestación, réplica y dúplica. b) Período de prueba: tiempo que media entre el auto de prueba y la citación a las partes a oír sentencia. c) Período de sentencia: que transcurre entre la resolución antedicha y la notificación de la sentencia definitiva. 13
  • 14. Capítulo segundo LA DEMANDA 4. Concepto. El juicio ordinario puede ser iniciado de dos maneras: mediante la demanda del actor o por medidas prejudiciales promovidas por el futuro demandante o futuro demandado. 5. Medidas prejudiciales. Son los medios que la ley franquea a los futuros litigantes para preparar su entrada al juicio. Su finalidad es preparar la demanda, procurarse de antemano de ciertos medios de prueba que pueden desaparecer o asegurar el resultado de la acción a deducir. 6. La demanda. Es el acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un hecho que le ha sido desconocido o menoscabado. 7. Contenido de la demanda. Debe ajustarse a las siguientes formalidades: 1) Generales de todo escrito. 2) Especiales contempladas en el artículo 254 CPC, a saber: a. Designación del tribunal ante quien se entabla. b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. c. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. d. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. e. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria). 8. De los documentos acompañados con la demanda. El art. 255 dispone que los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. El art. 348 establece que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda. 9. Resolución que recae en el escrito de demanda. Si no contiene las indicaciones de los tres primeros números del art. 254 puede de oficio no darle curso (art. 256). Si las contiene, conferirá traslado al demandado para que conteste (art. 257). 10. El emplazamiento. (Ver apuntes de normas comunes). El plazo que tiene el demandado para defenderse es: a) De quince días, si es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (art. 258 inciso 1º). 14
  • 15. b) De dieciocho días, si se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna del tribunal (art. 258 inciso 2º). c) De dieciocho días más el aumento que corresponda, si es notificado en un territorio diverso o fuera del territorio de la República (art. 259 inciso 1º). El aumento se determina por la tabla que la Corte Suprema fija a tal efecto, cada 5 años. Si son varios demandados, el término se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados (art. 260). En consecuencia, el término de emplazamiento es: a) Un plazo de días, o sea se suspende durante los feriados. b) Un plazo legal, es decir, no puede ser prorrogado. c) Un plazo variable, pues difiere en su duración, dependiendo del lugar de notificación. d) Un plazo fatal, por cuanto su transcurso implica extinción del derecho a contestar la demanda. e) En caso de ser varios demandados es común para su vencimiento. El emplazamiento del demandado es un trámite esencial (art. 795 Nº1), por lo cual su omisión es causal de casación en la forma. Se entiende que hay omisión cuando no se notifica la demanda, cuando se practica de forma ilegal o cuando se le da por evacuado el trámite sin estar vencido aún el plazo para contestarla. 11. Modificaciones de la demanda. Para analizar la posibilidad, hay que distinguir: a) Antes de notificada la demanda, puede el actor retirarla sin trámite alguno, considerándosele como no presentada (art. 148, parte 1ª). b) Una vez notificada y antes de la contestación, se pueden hacer las ampliaciones o rectificaciones que se estimen convenientes y se considerarán como una demanda nueva (art. 261, inc. 1º y 2º). c) Contestada la demanda, en el escrito de réplica puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312). d) Después de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de ella, lo que implica la extinción de las acciones que se hicieron valer. 12. Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda. Puede adoptar tres actitudes: aceptar la demanda, no hacer nada o defenderse. a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva (art. 313, inc. 1º). b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha señalado para estos efectos, se entiende que se ha contestado fictamente. Declarada la rebeldía, habrá traslado para replicar; evacuada ésta se dará traslado para duplicar. Evacuada la súplica el tribunal verá si se recibe la causa a prueba. 15
  • 16. c) Si el demandado se defiende, lo hará oponiendo excepciones dilatorias o o simplemente contestando la demanda, en la cual opondrá las perentorias e incluso podrá reconvenir. Capítulo tercero. LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. I. GENERALIDADES 13. Concepto. La excepción tiene dos significados. Uno, como defensa que opone el demandado a las peticiones del actor para enervarlas (perentoria); y otro equivalente a su defensa fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción (dilatoria). Las primeras se hallan en las leyes de fondo; las segundas en las leyes procesales. Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303 nº 6). Deben ser interpuestas en forma previa a la cuestión principal, la que quedará suspendida. Están tratadas en el art. 303 CPC, aunque su enumeración no es taxativa atendida la redacción del número 6. II. ANÁLISIS PARTICULAR 14. Incompetencia del tribunal (art. 303 Nº1). Como la ley no distingue, Casarino estima que se refiere tanto a la competencia absoluta como a la relativa. La importancia de su distinción radica en que en el primer caso, si no se formula la excepción en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84 inc. 2º CPC). En el segundo caso, es decir, tratándose de incompetencia relativa, la falta de excepción implica una prórroga tácita de la competencia (art. 187 COT). Esta excepción no cabe confundirla con la falta de jurisdicción, que es perentoria. 15. Falta de capacidad del demandante, o personería o de representación legal del que comparece en su nombre (art. 303 Nº2). La capacidad del actor, al igual que la personería del que comparece en su nombre es requisito indispensable para accionar válidamente. El problema de determinar si hay o no capacidad debe ser resuelto a la luz de la legislación de fondo aplicable. 16. Litispendencia (art. 303 Nº3). Se entiende que la hay cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma material. Sus requisitos son: a) existencia de juicio anterior, que puede ventilarse en el mismo u en otro tribunal; b) seguido entre las mismas partes, es decir que hubiere identidad legal entre las partes, no importando qué papel procesal cunplen; y c) que verse sobre la misma materia, es decir que tanto la cosa pedida como la causa de pedir sean idénticas a las reclamadas en el otro pleito. Su fundamento es evitar que las 16
  • 17. partes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda. En consecuencia, acogida la excepción, se produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el primero por sentencia ejecutoriada. Así, la parte favorecida en ese primer pleito podrá oponer la excepción perentoria de cosa juzgada en el segundo pleito. 17. Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda (art. 303 Nº4). Se produce cuando a la demanda le falta algún requisito de forma señalado en la ley. Es decir, la excepción operará cuando a la demanda le falta algún requisito de los enumerados en el art. 254 CPC; o bien, cualquiera de los tres primeros señalados en tal precepto, y el juez no haga uso de su facultad de oficio de no admitir a tramitación la demanda. 18. Beneficio de excusión (art. 303 Nº5). Es el derecho que tiene el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder en su contra se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC). 19. Otras excepciones dilatorias (art. 303 Nº6). El demandado puede oponer en carácter de dilatoria, toda aquella excepción que tenga por objeto corregir los vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. III. PROCEDIMIENTO 20. Manera y oportunidad de oponerlas. Deben oponerse todas en un mismo escrito (art. 305, inc. 1º, parte 1ª CPC), lo que es lógico pues de no existir la norma, el demandado podría oponerlas de a una, dilatando de mala fe el juicio. En cuanto a la oportunidad para oponerlas, debe hacerse dentro del término de emplazamiento fijado por los arts. 258 y 260 (art. 305, inc. 1º, parte 2ª CPC). La regla general anterior presenta dos excepciones: a) Si no se han opuesto en un mismo escrito y dentro del plazo indicado, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los arts. 85 y 86, lo que significa que en principio, serían rechazadas, a menos que se funde en un vicio que anule el proceso, o en una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del mismo. b) Las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia puede oponerse en segunda instancia en forma de incidente (art. 305, inc. 2º). 21. Tramitación, fallo y recursos. Las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes (art. 307 inc. 1º). Se trata de un incidente ordinario. Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciará respecto de todas éstas, salvo que entre ellas figure la incompetencia del tribunal, pues de aceptarla, sólo se pronunciará respecto de ésa (art. 306, parte 1ª CPC), como es obvio. El precepto agrega, “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208, es decir que, si se ha apelado a la resolución y la Corte revoca y niega lugar a la excepción de 17
  • 18. incompetencia, ésta debe pronunciarse sobre las demás excepciones, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Contra la resolución que falla el incidente de excepción dilatoria procede apelación. La resolución que la deseche, en el sólo efecto devolutivo (art. 307, inc. 2º); contrario sensu, la que lo acoja, en ambos efectos. 22. Curso posterior del juicio. Desechadas las excepciones o subsanadas por el demandante los defectos de la demanda, el demandado tiene un plazo fatal de diez días para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sido notificada (art. 308). Ese plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que rechazó la excepción; y desde la resolución que se pronuncia respecto del escrito con el cual el demandante subsana los vicios formales de su libelo, en caso de haberse acogido la excepción. IV. EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS. 23. Concepto. Son excepciones perentorias (miran el fondo de la acción) que pueden oponerse como dilatorias, antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y transacción y se fundan en el principio de economía procesal. Opuestas éstas, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Fallarlas de inmediato; b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentencia definitiva en caso que sean de lato conocimiento. Capítulo Cuarto LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA, Y LA RECONVENCIÓN. I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 24. Concepto. Se define como el escrito en el que el demandado opone las excepciones o defensas que hace valer en contra del demandante, destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Su objetivo es dar la oportunidad al demandado para defenderse, oponiendo excepciones perentorias, es decir, aquellas que miran el fondo de la acción deducida. Esas excepciones no están enumeradas en la ley. En general son los diversos modos de extinguir las obligaciones, que se contemplan en las leyes de fondo o sustantivas. Además, este escrito puede servir para dos objetivos más: a) aceptar llanamente la demanda; y b) deducir reconvención. 25. Clases de contestación. a) Según si se ha evacuado o no, puede ser expresa o ficta. En el primer caso, el demandado presenta el escrito; en el segundo, no lo hace dentro del término legal. Importa para la prueba, puesto que la contestación ficta importa negación absoluta y total de los hechos contenidos en la demanda. b) Según si el demandado hace o no valer una acción, puede ser pura y simple o reconvención: Será con reconvención, cuando el demandado 18
  • 19. no sólo opone excepciones perentorias, sino que además, deduce una nueva demanda en contra del actor. 26. Forma y contenido. Debe ajustarse a las siguientes formalidades: 1) Generales de todo escrito. 2) Especiales contempladas en el artículo 309 CPC, a saber: a. Designación del tribunal ante quien se entabla. b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. c. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se trata de las excepciones perentorias. d. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria). 27. De los documentos en que se funda la contestación. El demandado puede o no acompañarlos; si lo hace, serán con citación o con conocimiento, sin prejuicio del art. 348 inciso 1°, que establece que pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda. 28. Plazo para contestar la demanda y resolución que en ella recae. Ya lo hemos visto, pero resumiendo podemos decir que este plazo varía de acuerdo a la actitud que asume el demandado. Si se limita a contestar la demanda, será de 15, 18 o 18 más el aumento de la tabla de emplazamiento; si opone previamente excepciones dilatorias, el plazo es de 10 días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía la demanda. La resolución que recaiga sobre el escrito de contestación será traslado al actor para que en 6 días replique (art. 311, parte 1°). 29. Oportunidad para oponer excepciones perentorias. Lo normal es que se opongan en la contestación de la demanda. Sin embargo, la ley permite que puedan oponerse aún antes de la contestación e incluso durante todo el juicio. Las primeras, es decir, las que pueden oponerse antes de la contestación de la demanda, ya las vimos (excepciones mixtas o anómalas). Las segundas, es decir aquellas que pueden oponerse en cualquier estado de la causa -antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda- son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310, inciso 1°). 30. Tramitación de las excepciones que pueden hacerse valer en cualquier estado del juicio. Su tramitación variará de acuerdo a cuándo se hagan valer: a) Si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la demanda principal; b) Si se formulan después de recibida la causa a prueba, 19
  • 20. también se tramitan como incidentes, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario. En ambos casos el fallo se reservará para definitiva. c) Si se deducen en segunda instancia, también se tramitan como incidentes, con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (art. 310 incisos 2° y 3°). II. LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA. 31. Concepto. La réplica es el escrito en que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones del demandado, reafirma la posición de sus acciones; la dúplica, es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar la posición de sus excepciones, trata de destruir las acciones deducidas por el actor. A diferencia de la demanda y contestación, éstos no requieren contener mención especial alguna. 32. Ampliación, adición o modificación de las acciones y excepciones. En los escritos de réplica y dúplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312). 33. Tramitación. De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término (art. 311). Evacuado el trámite de dúplica o vencido el término para evacuarlo, el proceso queda en condiciones de ser estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirlo a la prueba o citar a las partes a oír sentencia. III. LA RECONVENCIÓN. 34. Concepto. Se fundamenta en el principio de economía procesal y se produce en aquellos casos en que el demandado tiene una acción que ejercitar contra el actor. Puede definirse como la acción deducida por el demandado contra el actor, al contestar la demanda, en el juicio que éste ha provocado. A diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, ambas acciones -la que ejercita el demandante y la que se ejercita en la demanda reconvencional- no requieren tener relación o conexión jurídica alguna. 35. Requisitos de procedencia de la reconvención. a) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de que por su cuantía ésta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°). b) Que tanto la acción principal como la reconvencional estén sometidas a un mismo procedimiento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuantía. 36. Tramitación. El artículo 314 establece que debe hacerse valer en el escrito de contestación de demanda y debe cumplir con los requisitos especiales de toda demanda (art. 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos del art. 261. 20
  • 21. Se notifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal (art. 316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones: a) Puede fallarse antes de la demanda principal o la reconvención según el caso, si se presenta el fenónemo de separación o división del juicio, cuando se produce el evento contemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1°, parte final); y b) No se concede en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de Chile cuando no deba concederse en la cuestión principal (art. 316, inc 3°). Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que haya acogido la excepción; si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvención para todos los efectos legales (art. 317, inc 2°). Resumen: Deducida la demanda reconvencional, se da traslado al demandante principal, por 6 días, para que replique la demanda principal y conteste la reconvención. Luego se da traslado por 6 días al demandado principal para que duplique la demanda principal y replique la reconvención. Finalmente se da traslado al demandante principal, por 6 días, para que duplique en la reconvención. Luego, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia. Capítulo Quinto LA PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIO I. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA 37. Diversas actitudes del tribunal. Concluida la etapa de discusión, el tribunal examina los antecedentes. Si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer (art. 318). El tribunal tiene dos opciones: a) Citar a las partes a oír sentencia: Ocurrirá cuando el demandado se allana, cuando no contradice sustancialmente los hechos de que versa el juicio o cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite. b) Recibir la causa a prueba: Cuando hay controversia sobre los hechos sustanciales y pertinentes, es decir, hechos que tengan conexión con el asunto en debate. 38. Resolución que recibe la causa a prueba. Debe contener la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales habrá de recaer. Comúnmente se le llama auto de prueba, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de 2° grado. Debe ser notificada por cédula (art. 48). 39. Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba. a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos, es susceptible de reposición y apelación, recursos que pueden tener como 21
  • 22. finalidad que el tribunal modifique los hechos controvertidos fijados, elimine algunos o bien agregue otros. Estos recursos tienen reglas particulares (art. 319). Es una reposición especial, porque procede contra una sentencia interlocutoria, porque tiene un plazo de tres días y porque el tribunal puede resolverla de plano o darle tramitación de incidente. La apelación también tiene reglas especiales, porque sólo puede interponerse subsidiariamente a la reposición, debe ser interpuesta dentro de tercero día y se concede en el sólo efecto devolutivo. b) La resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de la causa a prueba es apelable (art. 326), salvo cuando las mismas partes han pedido que se falle el pleito sin más trámite. A falta de regla especial, esta apelación debe concederse en ambos efectos. 40. Ampliación de la prueba (arts. 321 y 322). Esta institución permite ampliar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Tiene lugar en dos casos: 1) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila; 2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su conocimiento. La otra parte, al responder el traslado recaído en la solicitud de ampliación, puede también alegar hechos que reúnan las condiciones antes señaladas, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan (art. 322, inc 1º). La petición de ampliación se tramita conforme a las reglas generales de los incidentes, pero en ramo separado y sin suspender el término probatorio (art. 322, inc 2º). Este derecho de solicitar ampliación de la prueba se entiende con las limitaciones establecidas en el art. 86 (art. 322, inc 3º), es decir que los incidentes de ampliación de la prueba cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse a la vez; en caso contrario, serán rechazados de oficio, salvo que se trate de hechos esenciales para la ritualidad o marcha del juicio. La resolución que da lugar a la ampliación de prueba, es inapelable (art. 326 inc. 2º). 41. Práctica de diligencias probatorias. Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes (art. 324). En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325). La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria, es inapelable (art. 326 inc. 2º). 22
  • 23. II. DEL TÉRMINO PROBATORIO. 42. Concepto. Es aquel espacio de tiempo señalado en el juicio ordinario de mayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la prueba testimonial. En nuestra legislación el término probatorio es únicamente fatal para la recepción de la prueba testimonial. 43. Características del término probatorio. a) Es un término legal, pero también puede ser judicial, pues el juez está facultado para señalar términos especiales de prueba, e incluso convencional, ya que por acuerdo, se puede reducir su duración (art. 328, inc. 2º). b) Es un término común, o sea, comienza a correr desde la última notificación a las partes, la del auto de prueba (art. 327). c) Es un término fatal (arts. 64 inc 1º, 328, inc. 1º, 329, 340, inc 1º). d) Es un término que no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (art. 339). 44. Clases de términos probatorios. Son tres: i) Término probatorio ordinario (art. 328) ii) Término probatorio extraordinario (arts. 329 a 338) iii) Término probatorio especial (arts. 339 y 340) 45. El término probatorio ordinario. Constituye la regla general y su duración es de 20 días, a menos que las partes acuerden reducir ese plazo (art. 328). Por ser de días, se suspende durante los feriados. Normalmente está destinado a rendir prueba dentro del territorio del Tribunal, aunque también se puede rendir en cualquier parte de la República o fuera de ella, pero en la práctica resulta insuficiente; de ahí la existencia de los términos extraordinario y especiales. 46. El término probatorio extraordinario. Es aquel plazo destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República. Este término se constituye por el término ordinario de prueba, ampliado con un número de días igual al que concede el art. 259 para aumentar el término del emplazamiento (art. 329); este aumento comienza a correr una vez extinguido el término ordinario, sin interrupción, y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva (art. 333). ¿Cuándo se debe pedir? Es aumento extraordinario deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (art. 322). Además, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) El aumento para rendir prueba dentro de la República, se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330). 23
  • 24. b) El aumento para rendir prueba fuera de la República se concederá siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que del tenor de la demanda, contestación u otra pieza aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que ahí existen los medios probatorios que se pretenden obtener; 2ª Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; 3ª Que, tratándose de prueba de testigois, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones (art. 331). Siempre que se solicite este aumento, para dar curso a la solicitud, debe depositarse en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales (art. 338, inc 1º). c) El tribunal, ante una solicitud de aumento, tendrá que distiguir: Si es para rendir prueba dentro de la República, otorgará el aumento con previa citación. Si es para de rendir prueba fuera de la República, otorgará el aumento con audiencia de la parte contraria. d) Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada, y no suspenderán el término probatorio. e) Por último, la parte que haya obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho, condenación que se impondrá en la sentencia definitiva (art.. 337); y la parte que haya obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, además de lo anterior, perderá la consignación que hizo, si resulta establecido en el proceso alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que no se hizo diligencia alguna para rendir prueba; 2ª Que los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallados en situación de conocerlos y 3ª Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias (art. 338). 47. El término probatorio especial. Se fundamenta en que el término probatorio ordinario no se suspende en caso alguno. Puede ocurrir algún accidente o entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y no es justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este inconveniente se salva mediante la petición y concesión de este término especial. Se concede en los siguientes casos: a) Si durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera (art. 339, inc. 2º). Para solicitarlo, será necesario 24
  • 25. que la parte reclame el obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes (art. 339, inc. 3º); b) Deberá concederse un término especial por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el art. 319 (art. 339 inc. final). A diferencia del anterior, acá no se requiere de reclamación previa. c) Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hábil y no se concluye en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse, dentro de un breve término que el tribual señalará, por una sola vez, para ese objeto. Para solicitarlo, también es necesario reclamar previamente entorpecimiento dentro del probatorio o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento (art. 340, inc. 2º). d) Si el motivo del entorpecimiento es la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho. Con el mérito de ese certificado, se fijará nuevo día y hora para la recepción de la prueba (art. 340, inc. 3º). Acá no es necesario reclamo previo y puede concederse más de una vez, a diferencia del anterior. e) Siempre que el legislador así lo establezca. Ejemplos: arts. 159, inc. 3º, 376, 402, incs. 2º y 3º, etc. Capítulo Quinto LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR Cristián Maturana M. Capítulo Sexto TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA. 48. Escritos de observaciones a la prueba. Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera (art. 430). En estos escritos se examina la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y en la contestación, para demostrar su inexactitud y exactitud. El demandante sostendrá que ha logrado probar los fundamentos de hecho de su demanda, agregando que ello no ha sido logrado por el demandado, por lo cual su demanda debe ser acogida; y viceversa. 49. Citación para oír sentencia. Es el último trámite de los posteriores a la prueba, y su dictación significa que, agotada ésta, el tribunal ha quedado en condiciones de sentenciar. El art. 432 establece que vencido el plazo a que se refiere el art. 430, se hayan o no presentado escritos, y existiendo o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. 25
  • 26. A esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, dentro de tercero día y fundado en un error de hecho. La resolución que resuelve el recurso será inapelable (art. 432 inc. 2º). La importancia de la citación para oír sentencia radica en que es un trámite esencial, cuya omisión es causal de casación en la forma (art. 768 Nº9, y 795 Nº7). Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, lo cual se entiende sin perjuicio de el incidente de nulidad, de las medidas para mejor resolver y las medidas precautorias (art. 433). Esa enumeración es incompleta, toda vez que las partes también pueden promover legalmente el incidente de acumulación de autos (art. 98), de privilegio de pobreza (art. 130), de desistimiento de demanda (art. 148) y gestiones de conciliación (Art. 262). 50. Las medidas para mejor resolver. Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vez citadas las partes para oír sentencia, a fin de quedar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo. Éstas son: 1ª La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes 2ª La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados 3ª La inspección personal del objeto de la cuestión 4ª En informe de peritos 5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios 6ª La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3º del art. 37. en este último caso, si se remite el expediente original, sólo quedará en poder del tribunal por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de 8 días este término si se trata de asuntos pendientes. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días, improrrogable, y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso 2º del art. 90. Vencido este término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se expidan en conformidad al art. 159 serán inapelables, salvo las que decreten el informe de peritos y las que abran el término especial de prueba mencionado. En estos casos, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. 51. Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal. Como hemos visto, se puede solicitar la concesión de un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del asiento del tribunal. Normalmente esa prueba se remite al tribunal exhortante, agregándose a los autos. Pero si esa prueba no es devuelta, esa circunstancia no es motivo para suspender el curso del juicio, ni para dictar el fallo. 26
  • 27. Como se ve, se trata de una sanción al litigante que no toma las precauciones necesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a los autos. 52. La sentencia definitiva. Desde la citación a las partes para oír sentencia el juez tiene 60 días para dictar sentencia (art. 162, inciso 3°). Debe ser notificada por cédula y sus requisitos se contemplan en el art. 170 y el autoacordado de 1920. 53. Formas anormales de terminación del juicio. Lo normal es mediante la dictación de la sentencia definitiva. Pero puede terminar de otras formas: a) Mediante la celebración del contrato de transacción (art. 2446 CC). b) Mediante la celebración del contrato de compromiso (art. 234 CPC). c) Mediante el desistimiento de la demanda (art. 148 CPC). d) Mediante el abandono del procedimiento (art. 152 CPC). e) Mediante la conciliación o el avenimiento (art. 262 CPC). f) Mediante la aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia (art 303 N°1 CPC). g) Mediante la aceptación de excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada e inadmisibilidad a que se refiere el Código de Comercio cuando han sido opuestas con el carácter de dilatorias (art. 304 CPC). JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA. 54. Reglamentación. Está tratado entre los artículos 698 y 702. 55. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos: 1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. 2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM. 56. Características. a) Es un procedimiento más breve y concentrado que el de mayor cuantía. b) Es un procedimiento extraordinario. c) Tiene una aplicación general. d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o de condena. 57. Tramitación. Tiene igual tramitación que el de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones (art. 698): 1) Plazo para contestar la demanda (art. 698 N°2). 2) Se omiten los escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1). 27
  • 28. 3) Procede la reconvención, pero sin que se contemplen respecto de ella los escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1 inc. 2°). 4) Citación obligatoria a audiencia de conciliación (art. 698 N°3). 5) Término probatorio (art. 698 N°4). 6) Plazo para formular observaciones a la prueba (art. 698 N°5). 7) Plazo para dictar sentencia definitiva (art. 698 N°6). 8) Recurso de apelación. 8.1. De la sentencia definitiva. 8.2. Contra otras resoluciones. 9) Recurso de casación. JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA. 58. Reglamentación. Se regula entre los artículos 703 y 729. 59. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos: 1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. 2. La cuantía del juicio no sea superior a 10 UTM. 60. Características. a) Es un procedimiento verbal, más informal, breve y concentrado. b) Es un procedimiento extraordinario. c) Tiene una aplicación general. d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o de condena. 61. Tramitación. 1) Demanda. 2) Notificación. 3) Audiencia de contestación y conciliación. 4) Recepción de la causa a prueba. 5) Reglas para la rendición de la prueba y la audiencia de la prueba. 5.1. Documental. 5.2. Testimonial. 5.3. Confesional. 5.4 Pericial. 5.5. Inspección personal. 5.6. Protocolización. 6) Apreciación de la prueba. 7) Citación para oír sentencia. 8) Sentencia definitiva. 28
  • 29. 9) Los incidentes. 10) Abandono del procedimiento. 11) Recurso de apelación. 12) Recurso de casación en la forma. - Causales. - Forma de interponerlo. - Plazo para interponerlo. - Tramitación en tribunal ad quem. BIBLIOGRAFÍA: - CASARINO VITERBO, MARIO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL. - MATURANA MIQUEL, CRISTIÁN. APUNTES UNIVERSIDAD DE CHILE. 29