1. PRESUNCION DE PATERNIDAD
En el código civil en los artículos 112 y ss. Se encuentra inmerso el
concepto y los efectos que produce la filiación, dicha afiliación la acredita el
registro civil mediante el documento que lo determine legalmente por la
presunción de paternidad matrimonial y a falta de estos por la posesión del
estado.
La presunción de paternidad se encuentra conceptualizada en el
artículo 116 dl código civil donde establece que se presumen hijos los nacidos
dentro del matrimonio y los nacidos dentro de los 300 días antes de la
disolución del mismo o la separación legal de hecho entre los cónyuges, por
lo tanto se considera la inscripción registral como legal siempre y cuando no
se acciones lo contrario.
Por otra parte la destrucción de la presunción de paternidad se
encuentra en el artículo 117 del código civil donde estable que una vez nacido
el hijo dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días siguiente a la
celebración del matrimonio podrá el marido imponer una acción para la
destrucción de la paternidad mediante una solicitud por escrito dentro de los
seis meses siguientes al parto, en el caso que el embarazo se haya dado antes
del matrimonio la destrucción de presunción será más fácil pero en este caso
ambos deben dirigirse ante los organismos competentes y solicitar la misma.
En los artículos 131 y ss. del código civil se establece los
procedimientos para la reclamación de paternidad y la impugnación de
paternidad En cualquier caso, con carácter general, la presunción de
paternidad del marido tiene carácter iuris tantum esto es, resulta eficaz o
determinante en tanto y cuanto el marido no pueda acreditar, mediante la
consiguiente prueba en contrario, su imposibilidad de haber generado o
procreado el hijo de que se trate.