2. La presente revista es una edición especial
sobre la Filiacion, teniéndose que es es el
vínculo jurídico que une al padre o madre
con su descendencia, que genera derechos y
deberes recíprocos.
Entre los puntos a tratar:
1.La Filiación: Base legal, Definición, clases,
elementos de la filiación matrimonial y
extramatrimonial, principios generales de la
filiación: la materna y la paterna¸ la filiación
extramatrimonial. - Disposiciones comunes
de la filiación: Concepto, fuentes, efectos y
jurisprudencia. .
2. Reconocimiento voluntario y forzoso:
Concepto, generalidades, debido proceso.
3.Inquisición de paternidad
extramatrimonial: Concepto, efectos y
requisitos.
4. Acción de desconocimiento: Concepto y
procedimientos
3. PRINCIPIO
SIGUALDAD DE
TODOS LOS HIJOS
SUPREMACÍA E
INTERES DEL NIÑO
DERECHO A LA
IDENTIDAD
https://clicklegal.wordpress.com/2015/08/08/tsj-proteccion-filiacion-
contradiccion-entre-la-identidad-biologica-y-la-legal-jurisprudencia/
CONCEPTO
La filiación es el vínculo jurídico que une al
padre o madre con su descendencia, que
genera derechos y deberes recíprocos.
La filiación une a las personas que
descienden unas de otras, el concepto más
aceptado nos indica que la relación de
filiación es la que se da entre padres e
hijos, es decir, entre generantes y
generados. Constituye un hecho natural,
ya que tiene su base en un hecho natural
como es la procreación, y un hecho jurídico,
puesto que determina las consecuencias
jurídicas; de aquí que pueda distinguirse
entre la filiación biológica y la filiación
jurídica.
• Filiación biológica: Es el vínculo natural
que existe entre generante y generado. Se
da siempre, en todas las personas, pues
todo individuo es, necesariamente, hijo de
un padre y de una madre.
• Filiación jurídica: Es el vínculo de
derecho existente entre padres e hijos,
derivado de la relación biológica que
supone la generación. La filiación jurídica,
a diferencia de la biológica, no siempre
existe, ya que el derecho, para reconocer
efector jurídicos al hecho natural de la
procreación requiere su comprobación.
4. Filiación matrimonial
CONCEPTO
Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con
su padre y con su madre cuando éstos están
casados para la época de la concepción del hijo o
para la fecha de su nacimiento. De este tipo de
filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre y
su madre, porque los padres están, a su vez,
unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo
estuvieron en el momento de la concepción o el
nacimiento del hijo.
Lo más lógico sería tomar en cuenta el momento
de la concepción del hijo, a los fines de determinar
la filiación, pero insiste en su dificultad probatoria.
Por otra parte, es importante destacar que si un
hijo es concebido antes del matrimonio se
considerará proveniente de una pareja casada,
por lo cual, la filiación será matrimonial.
1.- MATRIMONIO DE LOS PADRES.
Este comprende al verdadero matrimonio, y
el putativo, mientras subsista la buena fe de
alguno de los cónyuges. [Art.51 de la Ley 19.947]
2.- CONCEPCIÓN O NACIMIENTO DEL HIJO DENTRO
DEL MATRIMONIO.
“Se presumen hijos del marido los
nacidos después de la celebración del matrimonio
y dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución o a la separación judicial de los
cónyuges”. {Art.76 y 184 inciso 1 del Código Civil}. 29
3.- MATERNIDAD DE LA CÓNYUGE.
Comprende el hecho de que una mujer haya
tenido un parto y que el hijo que pasa por suyo
sea realmente producto de ese parto; por lo
anterior puede impugnarse la filiación
matrimonial acreditando falso
parto o suplantación del hijo verdadero, dado que
la maternidad es un hecho notorio que puede ser
probado en forma directa. (Art.217 inciso 1 del
Código Civil).
Se señala que la maternidad queda determinada
legalmente por el parto, cuando el nacimiento y
las identidades del hijo y de la mujer que lo ha
dado a luz constan en las partidas del Registro
Civil.
4.- PATERNIDAD DEL CÓNYUGE.
La paternidad es un hecho incierto, intangible, que
consiste en el hecho de que un ser haya sido
engendrado realmente por el que pasa por su
padre a vista y paciencia de todos, para
acreditarse se recurre a presunciones simplemente
legales, art.184 del Código Civil: “Se presumen hijos
del marido los nacidos después de la celebración
del matrimonio y dentro de los trescientos días
siguientes a su disolución o a la separación judicial
de los cónyuges”. 30
El art.182 del Código Civil, regula la técnica de
reproducción asistida, que atribuye la paternidad
de este hijo a aquellas personas que se hayan
sometido a la aplicación de las mismas.
Este artículo niega perentoriamente las acciones
de reclamación e impugnación de filiación que
fueren precedentes.
5. Se define
La Filiación Materna es el vínculo jurídico que une
a un hijo con su madre. La maternidad siempre es
cierta, porque siempre se sabe quién es la madre.
El parto es un elemento de la identidad del hijo. La
prueba del parto es muy sencilla, razón por la
cual, la identidad de la madre casi nunca se
discute.
Son dos los caracteres esenciales de la
maternidad:
Es prioritaria frente a la maternidad.
2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones
matrimoniales, como para las provenientes de
uniones extramatrimoniales.
Las pruebas de la maternidad pueden ser
primarias y secundarias.
Son pruebas primarias: a) La partida de
nacimiento. b) El reconocimiento hecho por la
madre o por sus ascendientes. c) La posesión de
estado del hijo. Y son secundarias, a falta de las
primarias: a) La sentencia recaída en juicio, y b) La
declaración de testigos.
Secundarias:
a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito
bajo falso nombres, o como nacido de padres
inciertos, o bien si se trata de suposición o
sustitución de parto, la prueba de la filiación
materna puede efectuarse en juicio, con todo
género de pruebas" (Art. 199 C.C.).
b) La declaración de testigos para probar la
maternidad, sólo será admisible cuando exista un
principio de prueba por escrito, o cuando los
indicios resultantes de hechos ya comprobados,
sean bastante graves para determinar su
admisión. El principio de prueba por escrito resulta
de documentos de familia, de registros y de cartas
privadas de los padres, de actos privados o
públicos provenientes de una de las partes
empeñados en la litis o de persona que tuvieren
interés en ella (Art. 199 C.C.).
Art. 197 CC: "La filiación
materna resulta del
nacimiento, y se prueba con el
acta de la declaración de
nacimiento inscrita en los libros
del Registro Civil, con
identificación de la madre".
6. Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o
viceversa.
Pruebas de la paternidad
Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris
tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, "el marido
se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o
anulación" (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso
a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del
producto del parto de su conyugue.
Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los elementos:
matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone
que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será
necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias:
a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y
b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de
diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre.
Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha
tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido.
Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis
medica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6
meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta hipótesis (que sabemos
no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos países, ha
establecido (Art. 201 y 202 C.C.) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121 días que
corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos
quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado.
Los términos de 180y 300 días y también el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten
prueba en contrario.
2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaración
voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo
de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210
C.C.).
Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la
cohabitación del padre durante el periodo de la concepción.
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).
http://www.elderecho.com/tribuna/civil/im
pugnacion-paternidad_11_998305004.html
7. EL Nombre: Porque quien reclama tal estado
ha usado constantemente el apellido de quien
pretende por padre o madre, sin que exista
objeción alguna por parte de estas personas
El trato: porque efectivamente debe haber
habido entre padre e hijo una relación de
familiaridad que envuelve el respeto y el afecto
reciproco entre ambos, lo cual es signo evidente
del estado que se reclama.
Fama: si estamos refiriéndonos al hijo
matrimonial, efectivamente la familia y el círculo
íntimo de amistades en que se desenvuelve, lo
consideran o reconocen como hijo de tales
personas.
MOMENTOS
El nacimiento y la concepción.
El nacimiento es un hecho cierto, fácil de
determinar con toda precisión; pero en
principio no tiene relevancia para establecer la
filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del
padre. En cuanto a la madre, si se comprueba
la identidad del producto del parto con la
persona que pretende ser tenido como hijo de
ésta, habrá quedado establecida la filiación
materna. Tiene importancia, en cambio, el
nacimiento, para calcular el momento de la
concepción.
La concepción, no obstante ser un hecho cuyo
momento es de casi imposible determinación y
de muy fácil prueba, es el único hecho capaz
de servir para establecer la filiación y su
certeza, por lo que el legislador se ha visto
obligado a tomarla como prueba fundamental
para fijar el carácter de filiación. De ahí que,
partiendo del hecho cierto del nacimiento, se
calcule este momento de la concepción,
fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que
transcurren entre los 300 y los 180 anteriores
al parto.
CONSISTE…..
8. FILIACION
EXTRAMATRIMO
NIALLa filiación es el vínculo que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre,
cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la
fecha de su nacimiento, a diferencia de la matrimonial no es un vínculo jurídico
simultaneo entre el hijo, su padre y su madre.
Esta filiación es también conocida como filiación ilegitima, es decir la derivada
de la unión no matrimonial, se da en casos en que no hay imposibilidad de matrimonio
entre los padres como en aquellos en los que media algún impedimento, ya sea por
matrimonio subsistente de algunos de ellos, relación de parentesco, etc. Así por
filiación extramatrimonial debemos entender el vinculo que se establece entre padres
e hijos cuando los primeros no están unidos en matrimonio.
El termino de ilegitimo era usado en el código anterior y en el código actual se
utiliza la palabra extramatrimonial, para el tratadista Guillermo Borda los hijos
extramatrimoniales “son los hijos nacidos de una unión libre de un hombre y una
mujer, algunos juristas establecen que todo hijo nacido fuera del matrimonio sea cual
fuere el estado civil de los padres es considerado hijo extramatrimonial.
Según el Código Civil esta es una de las dos clases de filiación, donde se
manifiesta que el hijo reconocido tiene la misma condición que el hijo
intramatrimonial, articulo 234 del Código Civil, ya que una vez comprobada la filiación,
el hijo tendrá la misma condición que el hijo concebido durante un matrimonio, con
relación a los padres y los parientes consanguíneos de estos.
SU PRUEBA
La filiación extramatrimonial es una especie de filiación y como tal, debe
probarse, en derecho no puede hablarse de filiación si no está demostrada legalmente,
esta prueba es el reconocimiento y a través de él se podrá determinar la filiación de los
hijos..
9. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1235
-14812-2012-10-0831.html
La inquisición de la paternidad procede cuando el hijo, nacido fuera del
matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer
la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende ser su padre.
El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca
legalmente la filiación paterna, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada frente
al padre.
Conforme al aporte del artículo 210 del Código Civil, durante el juicio de inquisición de
paternidad, la parte actora debe comprobar bien la posesión de estado de hijo del pretendido
padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el periodo de la concepción
establecido en los primero ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al
nacimiento del pretendido hijo y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho
periodo.
Para el juicio de inquisición de paternidad se pueden emplear todo género de pruebas
previstos por el Código Civil y también exámenes o experticias hematológicas y heredero
biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, entre las que se encuentran como
más utilizadas la de antígenos heritrocitarios: Sistema ABO y Rh y la de antígenos leucocitarios:
Sistemas de histocompatibilidad (HLA).
El demandado puede contrariar la demanda, de inquisición de paternidad y para ello
puede demostrar todos los hechos que le sean útiles para excluir su paternidad o para
comprobar que la posesión de estado del pretendido hijo es falsa.
La acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido
fuera del matrimonio (aun cuando sea adulterino, incestuoso o sacrílego) y sea cual fuere su
edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre, durante la vigencia del Código
del 42 el hijo ilegitimo no simple (de las mencionadas anteriormente) solo podrá ejercer la
acción de inquisición de paternidad cuando hubiese cesado el impedimento matrimonial
dirimente que prohibía el matrimonio de sus padres para el periodo de su concepción ( aparte
único del art 220 CC. 42).
10. RECONOCIMIEN
TO VOLUNTARIO
Y FORZOSOEl reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga
valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea
meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento, en
la escritura pública o en el testamento.
En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo 217, El reconocimiento del hijo por sus padres, para
que tenga efectos legales debe constar:
1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos.
2) En la partida de matrimonio de los padres
3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades
establecidas en la ley.
Según el artículo 4 del reglamento de la Ley Tutelar de Menores:
Para el reconocimiento forzoso, el procedimiento se iniciará por la comparecencia del interesado en solicitar el
reconocimiento ante un procurador de menores, una oficina de asistencia jurídica del Instituto Nacional del Menor o ante
el Tribunal de Menores, a fin de denunciar la negativa del padre o de la madre de reconocer voluntariamente a su hijo.
Si después de citado el obligado y verificado el acto de comparecencia, no se lograre el reconocimiento por parte de
aquel, el funcionario pasará los recaudos con todas las diligencias practicadas al Juez competente del lugar de residencia
del menor.
En materia de reconocimiento forzoso, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de
estado, la acción debe ser declarada con lugar a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres,
durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, así mismo el
código civil establece en su artículo 210 que a falta del reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido
fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos exámenes o experticias
hematológicas, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.
En este sentido es importante mencionar que a partir de la reforma sufrida por el Código Civil, a falta de
reconocimiento voluntario, cualquier persona puede demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación,
con las más amplias opciones desde el punto de vista probatorio, incluso aunque nunca haya disfrutado de posesión de
estado porque es producto de una unión pasajera, podría probar la paternidad o maternidad alegada con las respectivas
experticias hematológicas y heredo biológicas.
Cuando no exista el reconocimiento voluntario toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación
materna o paterna, esta acción puede ser intentada en vida y durante su minoría de edad por su representante legal, y en
su defecto por el Ministerio Publico, por los órganos encargados de la protección al menor, por el progenitor respecto del
cual la filiación este establecida o por los ascendientes de este. Articulo 217 CC.
https://vlexvenezuela.com/tags/reconocimiento-
voluntario-de-paternidad-1076288
11. Es La Impugnación de paternidad procede:
1.Cuando el hijo nace 180 días antes del matrimonio, que serán contados desde la
celebración del mismo. El Art. 202 C.C. hace referencia a que el marido puede limitarse a
negar judicialmente su paternidad, y para esto alegar y probar dos posiciones: la fecha de su
matrimonio y la fecha del nacimiento del hijo de su esposa; esto lo puede hacer a través de
las respectivas copias certificadas de las partidas de Registro Civil, pero sin descartar otras
pruebas que al juez le den certeza de que el demandante no es padre de dicho hijo. Pero a su
vez el hijo también podrá entregar pruebas que demuestren que a pesar de no haber nacido
dentro del matrimonio si es su hijo.
Pero pueden generarse tres excepciones que indica el CC art 202:
a. – Cuando el marido antes de casarse tenia conocimientos del embarazo de su esposa.
b. Cuando ha nacido el hijo y el marido lo admite como suyo ya sea porque el asista
personalmente o mediante un mandatario especial.
c. Cuando el hijo no nació vivo. Para estos tres supuestos no es admisible la acción de
desconocimiento o la impugnación de paternidad.
El artículo 203 se refiere a que cuando el hijo nace luego de 300 días de la presentación de la
demanda de nulidad matrimonial o la demanda de divorcio o separación de cuerpos
2. Cuando el hijo nace antes de los 180 días contados desde la fecha en la cual quedó
definitivamente firme la sentencia donde fue declarado sin lugar la demanda de nulidad, de
divorcio o de separación de cuerpos; o concluido el juicio.
Pero el derecho para ejercer la impugnación de la paternidad por las causas señaladas
anteriormente, se extingue para el marido que se reconcilió con su mujer.
El art. 201 como se menciono anteriormente se refiere a la imposibilidad de acceder
físicamente a la esposa o porque para el tiempo de la concepción vivían separados. Esto
requiere que sea probable que se efectuó el alejamiento físico y absoluto del marido hacia
su mujer, con esto mediante pruebas se debe comprobar que no tuvieron relaciones
sexuales.
Y con esto se comprobara el adulterio de la mujer, cuando ha ocurrido durante el período de
la concepción y el marido va a probar, además, de otros hechos o circunstancias que
ayudaran a excluir su paternidad. Pero por eso se debe comprobar igualmente que en punto
anterior que no hubo contacto físico con el esposo e el lapso de la concepción.
Así mismo el art. 204 hace referencia a la impotencia por parte del padre pero esta debe ser
manifestada y permanente, es decir, que pueda ser comprobable dicho estado , pero a
excepción si para concebir este hijo a sido por inseminación y el marido a otorgado el
consentimiento.
Y por ultimo aparece la figura de que la declaración generada por la madre no es suficiente
para excluir la paternidad.
PATERNIhttp://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/hijos-reconocidos-podran-reclamar-
paternidad-cualquier-momento_111092