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NUEVOS CRITERIOS
CONSTITUCIONALES EN
MATERIA PENAL
Pablo Pacheco Samayoa
CASOS PARADIGMÁTICOS
Síntesis: el auto que resuelva una apelación –genérica-, debe contener los
razonamientos de hecho y de Derecho que han llevado a la segunda instancia a
resolver de esa forma, esto por el efecto devolutivo que conlleva dicha
impugnación, a diferencia de la apelación especial, que funge como revisión
jurídica exclusivamente y conlleva efecto de anulación (reenvío).
Expediente 1189-2021 “… el medio de impugnación por el cual la parte que se
considera afectada pretende que el órgano superior reexamine una resolución
dictada por el Juez a quo, con el objeto que el Tribunal jerárquicamente
superior revoque, enmiende o anule la resolución que le es desfavorable, de
conformidad con lo regulado en el artículo 409 del Código Procesal Penal…”
ARGUMENTO
“… La apelación sustenta la segunda instancia legalmente reconocida
– artículos 211 constitucional y 51 de la Ley del Organismo Judicial–
garantizando el derecho de cuestionar un asunto que ya ha sido
resuelto por un órgano inferior, por medio de la revisión íntegra del
fallo de primer grado (…) Deviene oportuno mencionar que la
interposición del recurso de apelación conlleva ciertos efectos, entre
ellos uno de los más importantes y que resulta pertinente para la
solución del caso que se juzga, es el devolutivo…"
ARGUMENTO
“… diferenciando en este caso, el referido efecto devolutivo que se
refiere a la asunción de jurisdicción del tribunal de alzada y de
disponer acerca de una nueva resolución en su caso, del efecto de
reenvío que está reservado legalmente a los casos de la apelación
especial; ello en virtud de que en la apelación -llamada en la práctica
forense genérica-, se atribuye competencia funcional para el
conocimiento de la impugnación a un tribunal diferente y de grado
jerárquico superior al que dictó la resolución refutada, debiendo este
último dictar la resolución que corresponde acogiendo o no la
pretensión que se le hace valer y en caso de declararlo procedente,
sustituyendo aquella que fue anulada; es decir se transfiere la
cognitio causae al Tribunal inmediatamente superior…"
CASOS PARADIGMÁTICOS
Síntesis: la actividad procesal defectuosa, es un principio correctivo del
proceso penal, que permite reconducir el proceso penal a la imperatividad de
sus formas, en este caso, al correcto uso de los recursos disponibles, y
evitando su utilización para retrotraer el proceso a fases precluidas.
Expediente 3347-2021 “… la legislación procesal penal guatemalteca
contempla la actividad procesal defectuosa como un principio procesal, cuya
finalidad es impedir que existan irregularidades o violaciones en cuanto a la
forma en que se han desarrollado los actos procesales…”
ARGUMENTO
“… el referido principio se encuentra regulado en los artículos 281 a
284 del Código Procesal Penal, y permite a las partes solicitar la
subsanación del defecto o del acto viciado u omitido, proponiendo la
solución que corresponda, por la vía procesal oportuna, es decir,
algún medio de impugnación contenido en la ley adjetiva penal; este
principio permite, también, que el órgano jurisdiccional, en caso de
advertir la concurrencia de un vicio anulativo en el procedimiento,
corrija o subsane las actuaciones bajo las vías contenidas en la ley
adjetiva penal para enmendar el procedimiento, rectificando el error u
omisión material y así, impedir que sea violentado el principio de
imperatividad que informa el proceso penal, bien por la variación de
las formas del proceso o por la transgresión a preceptos
constitucionales…"
ARGUMENTO
“… Es de tomar en cuenta que la naturaleza de la actividad procesal
defectuosa, opera para impedir que actos realizados con vicios de
procedimiento puedan fundar una resolución y así depurar el
proceso, pero en ningún caso constituye un medio de impugnación
con el cual se pretenda someter nuevamente a conocimiento del
órgano jurisdiccional, el fondo del asunto. (Sentencias dictadas
dentro de los expedientes 3068-2021, 2488-2021 y acumulados
2574-2021 y 2589-2021, el nueve de noviembre de dos mil
veintiuno, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, y veintiséis
de enero de dos mil veintidós, respectivamente) …"
ARGUMENTO
“… se advierte que la decisión de declarar sin lugar la actividad
procesal defectuosa, responde a que, tal petición no tenía sustento
procesal, ni tampoco evidenciaba actos cumplidos con inobservancia
de las formas y condiciones previstas en la ley, sino estaba dirigida a
cuestionar una resolución por el fondo de su contenido, lo que es
contrario a la naturaleza de esa institución…"
CASOS PARADIGMÁTICOS
Síntesis: el acceso al recurso de casación, por motivo de fondo, está
restringido a la exigencia y planteamiento de vicios sustantivos, sean de índole
ordinaria o constitucional, pues, el Tribunal de casación está impedido de
aplicar un efecto procesal en este motivo; de esa cuenta, los autos que
resuelvan una apelación –genérica-, solo son impugnables vía un motivo de
forma, no de fondo; además que la fase procesal donde surgen, impide la
existencia de hechos acreditados.
Expedientes 3062-2020, 2500-2020 y 679-2021: “… la presentación de un
motivo de fondo, requiere que el Tribunal de Casación ciña como límite de su
análisis los hechos acreditados –que han sido probados y no están sujetos a
discusión– que utilizados en un procedimiento lógico de subsunción en
normas que, sean constitucionales –de estructura sustancial– o legales –
sustantivas–…”
ARGUMENTO
“… den como consecuencia aplicativa, que la autoridad objetada tome
la decisión que en Derecho corresponde (sobre la tipicidad, la
antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad, la imputabilidad del
comportamiento humano o los derechos fundamentales) que no
significa más, que se decida su aplicación conforme se solicita en la
pretensión, siempre y cuando, se ajuste a las posibilidades procesales
permitidas por la causal invocada en casación (errónea aplicación,
indebida aplicación o falta de aplicación) tal cuestión, se sostiene en
el mandato legal contenido en el artículo 442 del Código Procesal
Penal, que señala lo siguiente: “El Tribunal de Casación conocerá́
únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución
recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como
probados por el tribunal de sentencia…"
ARGUMENTO
“… la fase procesal de la que se origina la cadena impugnativa,
impide que existan hechos acreditados que el Tribunal de casación
pueda considerar para el análisis correspondiente, pues, el proceso
de acreditación y fijación de la plataforma fáctica, tiene lugar a partir
del razonamiento probatorio, mediante el cual se lleva a cabo la
reconstrucción de los hechos y que, naturalmente, ocurre en la etapa
procesal en donde se diligencia y valora la prueba –juicio–,
desembocando dicho ejercicio en una sentencia que pone fin al
proceso…"
ARGUMENTO
“… así las cosas, en las etapas anteriores al momento procesal
señalado, donde se discute la posibilidad o probabilidad delictiva, los
jueces contralores no despliegan algún tipo de razonamiento
probatorio sobre los medios de investigación –que aún no se admiten
como prueba–, mucho menos valoran su eficacia o convicción, pues,
dicha tarea es exclusiva del sentenciador para arribar a la decisión
final del caso, lo que significa que la acreditación de los hechos que
se ventilan en el proceso no ha ocurrido y, por ende, un reclamo que
solicite un proceso lógico de subsunción, resulta inviable…"
ARGUMENTO
“… el impedimento para conocer el recurso de casación, por motivo
de fondo, contra los autos que resuelven una apelación, es resultante
de la propia argumentación que requiere la impugnación pretendida –
que conlleva un efecto subsuntivo–, en el que pretende trasladar la
decisión de fondo a la autoridad objetada; lo que resulta inviable,
porque las normas cuya aplicación se pretende, no son sustantivas,
sino procesales; asimismo, porque, como se ha reiterado en párrafos
anteriores, en la fase procesal de donde proviene el auto que se
impugna en casación, no existen hechos probados, fijados ni
acreditados, pues, tal ejercicio intelectivo ocurre durante el juicio y
ante el juez que adquiere la calidad de sentenciador, por lo que no
existe materia sobre la cual realizar un proceso subsunción hecho-
norma…"
CASOS PARADIGMÁTICOS
Síntesis: se varían las formas del proceso, cuando el juez contralor de la
investigación, declara la extinción de la responsabilidad penal, y no declara el
sobreseimiento, lo que genera que las partes impugnen por vías no idóneas el
efecto procesal de la decisión asumida; además, que dicha decisión no puede
ser asumida de oficio, al necesitar ser controvertida y comprobada por la vía
incidental.
Expediente 648-2021 “… procesalmente la pretensión de la declaratoria de
extinción de la responsabilidad penal la pueden plantear alguna de las partes
por medio de la excepción correspondiente, la cual, al ser resuelta, sería
susceptible de ser apelada, de conformidad con lo regulado en el numeral 12)
del artículo 404 del Código Procesal Penal…”
ARGUMENTO
“… ello, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 294 del mismo
cuerpo legal, en cuanto a que: “... El juez o el tribunal podrá asumir
de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores
[excepciones], cuando sea necesario para decidir, en las
oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su
naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla”, lo
que evidencia que, incluso, el propio juez o tribunal, sin que haya
mediado la interposición de la excepción y de manera oficiosa, en las
distintas etapas del proceso, de presentarse los elementos idóneos
para el efecto, puede asumir la decisión de decretar la extinción de la
responsabilidad penal…"
ARGUMENTO
“… En este punto, es pertinente señalar que si bien el juez o tribunal
puede decidir de oficio sobre alguna de las excepciones, deben
concurrir –de manera fundada– las causas para actuar de oficio,
verbigracia, el conocimiento de la muerte del imputado, constando el
documento que legalmente compruebe ese extremo; así, respecto a
las excepciones, el juez o tribunal están facultados para actuar de
oficio, pero deben ejercer tal atribución con suma cautela, velando
porque su imparcialidad no se vea comprometida al intentar suplir
tareas propias de las partes procesales…"
ARGUMENTO
“… cabe considerar que respecto a los efectos de la declaratoria de
extinción de la responsabilidad penal, el artículo 296 de la ley ibídem
establece: “... En los casos de extinción de la responsabilidad penal o
de la pretensión civil se decretará el sobreseimiento o se rechazará la
demanda, según corresponda”; lo anterior, implica que la
consecuencia procesal de decidir la extinción de la responsabilidad
penal, es decretar el sobreseimiento del proceso, lo cual, de nueva
cuenta, habilita el planteamiento del recurso de apelación, de
conformidad con lo previsto en el numeral 8) del artículo 404 del
Código Procesal Penal;…"
ARGUMENTO
“… es decir que, de acuerdo con la naturaleza de las previsiones que
al efecto contempla el citado cuerpo de normas adjetivas, en
cualquiera de las formas en las que se decida sobre la extinción de la
responsabilidad penal –a instancia de parte o de oficio–, la cuestión
puede ser analizada en alzada por la Sala jurisdiccional competente y,
posteriormente, incluso, en casación, de conformidad con lo regulado
en el numeral 4) del artículo 437 del Código Procesal Penal; esto,
para garantizar que el asunto se dilucide en congruencia con el
debido proceso constitucionalmente garantizado.”.
CASOS PARADIGMÁTICOS
Síntesis: la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de
coerción personal consistente en prisión preventiva es susceptible de ser
impugnada por medio del recurso de apelación, de conformidad con lo
regulado en el inciso 10 del artículo 404 del Código Procesal Penal.
Expediente 907-2021 “… debe señalarse que contra la resolución que declara
sin lugar la revisión de la medida de coerción consistente en prisión preventiva
esta Corte ha sostenido que no procede el recurso de apelación porque de
conformidad con el artículo 404 del Código Procesal Penal: “Son apelables los
autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan: (…) 9) Los
que declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus
modificaciones (…) dicha norma hace referencia a tres supuestos en los que es
viable hacer uso de la apelación, siendo estos: a) el auto que declara la prisión
preventiva, b) la resolución que otorga medidas sustitutivas y c) el auto que
modifica la imposición de medidas sustitutivas…”
ARGUMENTO
“… se ha sostenido que la resolución que declara “sin lugar” la
revisión de la medida no corresponde a ninguno de los supuestos
indicados y, por ende, no es susceptible de impugnarse a través de
ese medio recursivo. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha
considerado que la resolución que declara sin lugar la revisión de la
medida de coerción consistente en prisión preventiva tampoco podría
ser apelable de conformidad con lo preceptuado en el inciso 10) del
artículo 404 ibidem, pues en ella no se denegó o restringió la
libertad, ya que lo que se verificó con la solicitud instada era si
habían variado las circunstancias primitivas que originaron la
imposición de la medida de coerción, por lo que al no verificarse ese
presupuesto, no existió decisión que tuviera como efecto la
denegatoria o restricción de libertad. [Expedientes 977-2017, 3760-
2017, 1717-2016, 3197-2014, 4770-2014 y 4257-2013]…"
ARGUMENTO
“… No obstante lo anterior, esta Corte, al efectuar un nuevo estudio
del asunto, estima necesario separarse del criterio aludido, con
fundamento en las consideraciones que se desarrollan a
continuación. La libertad de la persona constituye uno de los
derechos fundamentales de mayor trascendencia en la esfera jurídica
del ser humano, pues únicamente a partir de su goce real y efectivo,
es posible el ejercicio y desarrollo de los demás derechos en la vida
social (…) es procedente analizar el inciso 10) del artículo 404 de ley
ibídem que preceptúa: “Son apelables los autos dictados por los
jueces de primera instancia que resuelvan: (…) 10) Los que denieguen
o restrinjan la libertad…”; de ahí que este precepto regula que son
apelables los autos que conlleven la denegación o restricción del
derecho a la libertad personal. En este particular caso, importa
indagar sobre el significado del término “denegar” que aparece en la
norma citada.…"
ARGUMENTO
“… En ese orden de ideas, vale resaltar que, precisamente, la
declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de coerción
consistente en prisión preventiva conlleva mantener privado de
libertad al procesado y que siendo la pretensión de esa solicitud
obtener la libertad individual, esta es denegada, al momento en el
que el juzgador decide declarar sin lugar la petición de la mencionada
revisión de la medida de coerción. Debe considerarse que la
autoridad judicial, de conformidad con el artículo 277 del Código
Procesal Penal, después de escuchar las argumentaciones de las
partes que concurran a la audiencia de revisión de la medida de
coerción personal aludida, deberá verificar si han variado o no las
circunstancias primitivas que originaron la prisión preventiva y,
posteriormente, decidir si es viable o no el otorgamiento de alguna
de las medidas sustitutivas previstas en la ley…"
ARGUMENTO
“… Así las cosas, se advierte que al referirse el numeral 10 del
artículo 404 citado que son apelables los autos que “…denieguen (…)
la libertad…”, dentro de estos, necesariamente, se encuentra el que
no accede a la revisión de la medida de prisión preventiva, ya que tal
resolución lleva inmersa una denegación a la libertad personal
pretendida, la cual es una decisión que, dada su trascendencia,
amerita ser revisada en alzada, a efecto de que un órgano superior se
asegure que, en el caso concreto, es pertinente o no mantener la
medida excepcional de prisión preventiva…"
PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO
PARA LA ACEPTACIÓN DE CARGOS
1. No es una Ley especial, sino un procedimiento específico.
2. Su naturaleza mixta o híbrida, permite entenderle como
procedimiento específico y como medida desjudicializadora.
3. Es una manifestación del Derecho penal premial, mas no constituye
un beneficio penitenciario.
4. No inhibe la función jurisdiccional, ni la tarea fiscal; tampoco
coarta la reparación integral y digna del delito.
5. No constituye declaración contra sí mismo, pues la condena no se
construye sobre la aceptación del hecho, necesariamente.

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  • 1. NUEVOS CRITERIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL Pablo Pacheco Samayoa
  • 2. CASOS PARADIGMÁTICOS Síntesis: el auto que resuelva una apelación –genérica-, debe contener los razonamientos de hecho y de Derecho que han llevado a la segunda instancia a resolver de esa forma, esto por el efecto devolutivo que conlleva dicha impugnación, a diferencia de la apelación especial, que funge como revisión jurídica exclusivamente y conlleva efecto de anulación (reenvío). Expediente 1189-2021 “… el medio de impugnación por el cual la parte que se considera afectada pretende que el órgano superior reexamine una resolución dictada por el Juez a quo, con el objeto que el Tribunal jerárquicamente superior revoque, enmiende o anule la resolución que le es desfavorable, de conformidad con lo regulado en el artículo 409 del Código Procesal Penal…”
  • 3. ARGUMENTO “… La apelación sustenta la segunda instancia legalmente reconocida – artículos 211 constitucional y 51 de la Ley del Organismo Judicial– garantizando el derecho de cuestionar un asunto que ya ha sido resuelto por un órgano inferior, por medio de la revisión íntegra del fallo de primer grado (…) Deviene oportuno mencionar que la interposición del recurso de apelación conlleva ciertos efectos, entre ellos uno de los más importantes y que resulta pertinente para la solución del caso que se juzga, es el devolutivo…"
  • 4. ARGUMENTO “… diferenciando en este caso, el referido efecto devolutivo que se refiere a la asunción de jurisdicción del tribunal de alzada y de disponer acerca de una nueva resolución en su caso, del efecto de reenvío que está reservado legalmente a los casos de la apelación especial; ello en virtud de que en la apelación -llamada en la práctica forense genérica-, se atribuye competencia funcional para el conocimiento de la impugnación a un tribunal diferente y de grado jerárquico superior al que dictó la resolución refutada, debiendo este último dictar la resolución que corresponde acogiendo o no la pretensión que se le hace valer y en caso de declararlo procedente, sustituyendo aquella que fue anulada; es decir se transfiere la cognitio causae al Tribunal inmediatamente superior…"
  • 5. CASOS PARADIGMÁTICOS Síntesis: la actividad procesal defectuosa, es un principio correctivo del proceso penal, que permite reconducir el proceso penal a la imperatividad de sus formas, en este caso, al correcto uso de los recursos disponibles, y evitando su utilización para retrotraer el proceso a fases precluidas. Expediente 3347-2021 “… la legislación procesal penal guatemalteca contempla la actividad procesal defectuosa como un principio procesal, cuya finalidad es impedir que existan irregularidades o violaciones en cuanto a la forma en que se han desarrollado los actos procesales…”
  • 6. ARGUMENTO “… el referido principio se encuentra regulado en los artículos 281 a 284 del Código Procesal Penal, y permite a las partes solicitar la subsanación del defecto o del acto viciado u omitido, proponiendo la solución que corresponda, por la vía procesal oportuna, es decir, algún medio de impugnación contenido en la ley adjetiva penal; este principio permite, también, que el órgano jurisdiccional, en caso de advertir la concurrencia de un vicio anulativo en el procedimiento, corrija o subsane las actuaciones bajo las vías contenidas en la ley adjetiva penal para enmendar el procedimiento, rectificando el error u omisión material y así, impedir que sea violentado el principio de imperatividad que informa el proceso penal, bien por la variación de las formas del proceso o por la transgresión a preceptos constitucionales…"
  • 7. ARGUMENTO “… Es de tomar en cuenta que la naturaleza de la actividad procesal defectuosa, opera para impedir que actos realizados con vicios de procedimiento puedan fundar una resolución y así depurar el proceso, pero en ningún caso constituye un medio de impugnación con el cual se pretenda someter nuevamente a conocimiento del órgano jurisdiccional, el fondo del asunto. (Sentencias dictadas dentro de los expedientes 3068-2021, 2488-2021 y acumulados 2574-2021 y 2589-2021, el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, y veintiséis de enero de dos mil veintidós, respectivamente) …"
  • 8. ARGUMENTO “… se advierte que la decisión de declarar sin lugar la actividad procesal defectuosa, responde a que, tal petición no tenía sustento procesal, ni tampoco evidenciaba actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, sino estaba dirigida a cuestionar una resolución por el fondo de su contenido, lo que es contrario a la naturaleza de esa institución…"
  • 9. CASOS PARADIGMÁTICOS Síntesis: el acceso al recurso de casación, por motivo de fondo, está restringido a la exigencia y planteamiento de vicios sustantivos, sean de índole ordinaria o constitucional, pues, el Tribunal de casación está impedido de aplicar un efecto procesal en este motivo; de esa cuenta, los autos que resuelvan una apelación –genérica-, solo son impugnables vía un motivo de forma, no de fondo; además que la fase procesal donde surgen, impide la existencia de hechos acreditados. Expedientes 3062-2020, 2500-2020 y 679-2021: “… la presentación de un motivo de fondo, requiere que el Tribunal de Casación ciña como límite de su análisis los hechos acreditados –que han sido probados y no están sujetos a discusión– que utilizados en un procedimiento lógico de subsunción en normas que, sean constitucionales –de estructura sustancial– o legales – sustantivas–…”
  • 10. ARGUMENTO “… den como consecuencia aplicativa, que la autoridad objetada tome la decisión que en Derecho corresponde (sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad, la imputabilidad del comportamiento humano o los derechos fundamentales) que no significa más, que se decida su aplicación conforme se solicita en la pretensión, siempre y cuando, se ajuste a las posibilidades procesales permitidas por la causal invocada en casación (errónea aplicación, indebida aplicación o falta de aplicación) tal cuestión, se sostiene en el mandato legal contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que señala lo siguiente: “El Tribunal de Casación conocerá́ únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia…"
  • 11. ARGUMENTO “… la fase procesal de la que se origina la cadena impugnativa, impide que existan hechos acreditados que el Tribunal de casación pueda considerar para el análisis correspondiente, pues, el proceso de acreditación y fijación de la plataforma fáctica, tiene lugar a partir del razonamiento probatorio, mediante el cual se lleva a cabo la reconstrucción de los hechos y que, naturalmente, ocurre en la etapa procesal en donde se diligencia y valora la prueba –juicio–, desembocando dicho ejercicio en una sentencia que pone fin al proceso…"
  • 12. ARGUMENTO “… así las cosas, en las etapas anteriores al momento procesal señalado, donde se discute la posibilidad o probabilidad delictiva, los jueces contralores no despliegan algún tipo de razonamiento probatorio sobre los medios de investigación –que aún no se admiten como prueba–, mucho menos valoran su eficacia o convicción, pues, dicha tarea es exclusiva del sentenciador para arribar a la decisión final del caso, lo que significa que la acreditación de los hechos que se ventilan en el proceso no ha ocurrido y, por ende, un reclamo que solicite un proceso lógico de subsunción, resulta inviable…"
  • 13. ARGUMENTO “… el impedimento para conocer el recurso de casación, por motivo de fondo, contra los autos que resuelven una apelación, es resultante de la propia argumentación que requiere la impugnación pretendida – que conlleva un efecto subsuntivo–, en el que pretende trasladar la decisión de fondo a la autoridad objetada; lo que resulta inviable, porque las normas cuya aplicación se pretende, no son sustantivas, sino procesales; asimismo, porque, como se ha reiterado en párrafos anteriores, en la fase procesal de donde proviene el auto que se impugna en casación, no existen hechos probados, fijados ni acreditados, pues, tal ejercicio intelectivo ocurre durante el juicio y ante el juez que adquiere la calidad de sentenciador, por lo que no existe materia sobre la cual realizar un proceso subsunción hecho- norma…"
  • 14. CASOS PARADIGMÁTICOS Síntesis: se varían las formas del proceso, cuando el juez contralor de la investigación, declara la extinción de la responsabilidad penal, y no declara el sobreseimiento, lo que genera que las partes impugnen por vías no idóneas el efecto procesal de la decisión asumida; además, que dicha decisión no puede ser asumida de oficio, al necesitar ser controvertida y comprobada por la vía incidental. Expediente 648-2021 “… procesalmente la pretensión de la declaratoria de extinción de la responsabilidad penal la pueden plantear alguna de las partes por medio de la excepción correspondiente, la cual, al ser resuelta, sería susceptible de ser apelada, de conformidad con lo regulado en el numeral 12) del artículo 404 del Código Procesal Penal…”
  • 15. ARGUMENTO “… ello, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 294 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que: “... El juez o el tribunal podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores [excepciones], cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla”, lo que evidencia que, incluso, el propio juez o tribunal, sin que haya mediado la interposición de la excepción y de manera oficiosa, en las distintas etapas del proceso, de presentarse los elementos idóneos para el efecto, puede asumir la decisión de decretar la extinción de la responsabilidad penal…"
  • 16. ARGUMENTO “… En este punto, es pertinente señalar que si bien el juez o tribunal puede decidir de oficio sobre alguna de las excepciones, deben concurrir –de manera fundada– las causas para actuar de oficio, verbigracia, el conocimiento de la muerte del imputado, constando el documento que legalmente compruebe ese extremo; así, respecto a las excepciones, el juez o tribunal están facultados para actuar de oficio, pero deben ejercer tal atribución con suma cautela, velando porque su imparcialidad no se vea comprometida al intentar suplir tareas propias de las partes procesales…"
  • 17. ARGUMENTO “… cabe considerar que respecto a los efectos de la declaratoria de extinción de la responsabilidad penal, el artículo 296 de la ley ibídem establece: “... En los casos de extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión civil se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda”; lo anterior, implica que la consecuencia procesal de decidir la extinción de la responsabilidad penal, es decretar el sobreseimiento del proceso, lo cual, de nueva cuenta, habilita el planteamiento del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 8) del artículo 404 del Código Procesal Penal;…"
  • 18. ARGUMENTO “… es decir que, de acuerdo con la naturaleza de las previsiones que al efecto contempla el citado cuerpo de normas adjetivas, en cualquiera de las formas en las que se decida sobre la extinción de la responsabilidad penal –a instancia de parte o de oficio–, la cuestión puede ser analizada en alzada por la Sala jurisdiccional competente y, posteriormente, incluso, en casación, de conformidad con lo regulado en el numeral 4) del artículo 437 del Código Procesal Penal; esto, para garantizar que el asunto se dilucide en congruencia con el debido proceso constitucionalmente garantizado.”.
  • 19. CASOS PARADIGMÁTICOS Síntesis: la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal consistente en prisión preventiva es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en el inciso 10 del artículo 404 del Código Procesal Penal. Expediente 907-2021 “… debe señalarse que contra la resolución que declara sin lugar la revisión de la medida de coerción consistente en prisión preventiva esta Corte ha sostenido que no procede el recurso de apelación porque de conformidad con el artículo 404 del Código Procesal Penal: “Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan: (…) 9) Los que declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus modificaciones (…) dicha norma hace referencia a tres supuestos en los que es viable hacer uso de la apelación, siendo estos: a) el auto que declara la prisión preventiva, b) la resolución que otorga medidas sustitutivas y c) el auto que modifica la imposición de medidas sustitutivas…”
  • 20. ARGUMENTO “… se ha sostenido que la resolución que declara “sin lugar” la revisión de la medida no corresponde a ninguno de los supuestos indicados y, por ende, no es susceptible de impugnarse a través de ese medio recursivo. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha considerado que la resolución que declara sin lugar la revisión de la medida de coerción consistente en prisión preventiva tampoco podría ser apelable de conformidad con lo preceptuado en el inciso 10) del artículo 404 ibidem, pues en ella no se denegó o restringió la libertad, ya que lo que se verificó con la solicitud instada era si habían variado las circunstancias primitivas que originaron la imposición de la medida de coerción, por lo que al no verificarse ese presupuesto, no existió decisión que tuviera como efecto la denegatoria o restricción de libertad. [Expedientes 977-2017, 3760- 2017, 1717-2016, 3197-2014, 4770-2014 y 4257-2013]…"
  • 21. ARGUMENTO “… No obstante lo anterior, esta Corte, al efectuar un nuevo estudio del asunto, estima necesario separarse del criterio aludido, con fundamento en las consideraciones que se desarrollan a continuación. La libertad de la persona constituye uno de los derechos fundamentales de mayor trascendencia en la esfera jurídica del ser humano, pues únicamente a partir de su goce real y efectivo, es posible el ejercicio y desarrollo de los demás derechos en la vida social (…) es procedente analizar el inciso 10) del artículo 404 de ley ibídem que preceptúa: “Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan: (…) 10) Los que denieguen o restrinjan la libertad…”; de ahí que este precepto regula que son apelables los autos que conlleven la denegación o restricción del derecho a la libertad personal. En este particular caso, importa indagar sobre el significado del término “denegar” que aparece en la norma citada.…"
  • 22. ARGUMENTO “… En ese orden de ideas, vale resaltar que, precisamente, la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de coerción consistente en prisión preventiva conlleva mantener privado de libertad al procesado y que siendo la pretensión de esa solicitud obtener la libertad individual, esta es denegada, al momento en el que el juzgador decide declarar sin lugar la petición de la mencionada revisión de la medida de coerción. Debe considerarse que la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 277 del Código Procesal Penal, después de escuchar las argumentaciones de las partes que concurran a la audiencia de revisión de la medida de coerción personal aludida, deberá verificar si han variado o no las circunstancias primitivas que originaron la prisión preventiva y, posteriormente, decidir si es viable o no el otorgamiento de alguna de las medidas sustitutivas previstas en la ley…"
  • 23. ARGUMENTO “… Así las cosas, se advierte que al referirse el numeral 10 del artículo 404 citado que son apelables los autos que “…denieguen (…) la libertad…”, dentro de estos, necesariamente, se encuentra el que no accede a la revisión de la medida de prisión preventiva, ya que tal resolución lleva inmersa una denegación a la libertad personal pretendida, la cual es una decisión que, dada su trascendencia, amerita ser revisada en alzada, a efecto de que un órgano superior se asegure que, en el caso concreto, es pertinente o no mantener la medida excepcional de prisión preventiva…"
  • 24. PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA LA ACEPTACIÓN DE CARGOS 1. No es una Ley especial, sino un procedimiento específico. 2. Su naturaleza mixta o híbrida, permite entenderle como procedimiento específico y como medida desjudicializadora. 3. Es una manifestación del Derecho penal premial, mas no constituye un beneficio penitenciario. 4. No inhibe la función jurisdiccional, ni la tarea fiscal; tampoco coarta la reparación integral y digna del delito. 5. No constituye declaración contra sí mismo, pues la condena no se construye sobre la aceptación del hecho, necesariamente.