2. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES
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“AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL”
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CONTABLES Y SOCIALES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
FILIAL – CUSCO
ASIGNATURA: Derecho Civil IV
DOCENTE: Mgt. Jenny Elizabeth Suca Lima
INTEGRANTES:
CABRERA TARCO, Yoema Kassandra
CARLO FLORES, Vanesa
CASAFRANCA CONDORHUACHO,Jhosein
CCARI VIZA, Juan Carlos
CCOISO JIMENEZ, Enso Reynaldo
CUSCO – PERÚ
2022
TEMA: CONDICIONES NECESARIAS PARA
CONTRAER MATRIMONIO
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DEDICATORIA
El presente trabajo monográfico está dedicado con mucho esmero a
nuestrospadres porel apoyo constante ydeigual manera aladocentedel
curso, MGT. JENNY ELIZABETH SUCA LIMA, por los
conocimientos que nos imparte, así como también nos guía paso a paso
para un buen resultado profesional con nuestro debido esfuerzo y
empeño.
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PRESENTACIÓN
Mgt. Jenny Elizabeth Suca Lima, docente de la asignatura de
DERECHO CIVIL IV, ponemos a consideración el presente trabajo
monográfico titulado “CONDICIONES GENERALES PARA
CONTRAER MATRIMONIO”. Trabajo realizado con esfuerzo y
entusiasmo en base a la recopilación de diferentes fuentes que
permitieron realizar el siguiente trabajo. Quedando con la esperanza de
haber cumplido a cabalidad el trabajo encomendado.
Con afecto sus estudiantes.
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INDICE
DEDICATORIA............................................................................................................................ 2
PRESENTACIÓN......................................................................................................................... 3
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 6
EL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN.................................................................. 7
1. TEORÍA DE LOS IMPEDIMENTOS................................................................................ 7
1.1 ETIMOLOGÍA............................................................................................................... 7
1.2 ORIGEN.......................................................................................................................... 7
1.3 CONCEPTO ................................................................................................................... 8
1.4 DEFINICIÓN ............................................................................................................... 10
1.5 NATURALEZA JURÍDICA ....................................................................................... 10
1.6 SUJETOS...................................................................................................................... 11
1.7 TIPOS............................................................................................................................ 11
1.8 MOMENTOS................................................................................................................ 11
1.9 CARACTERÍSTICAS ................................................................................................. 12
1.10 FINALIDAD.............................................................................................................. 13
1.11 ESTRUCTURA......................................................................................................... 13
2. CONCEPTO DE EL IMPEDIMENTO............................................................................ 14
3. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS ............................................................. 14
3.1 POR SU DURACIÓN:................................................................................................. 14
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3.2 POR SU EXTENSIÓN: ............................................................................................... 15
3.3 POR SUS EFECTOS:.................................................................................................. 15
3.4 POR SU EFICACIA JURÍDICA:............................................................................... 15
3.5 IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES EN EL CÓDIGO CIVIL........................ 16
3.5.1 IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS....................................................................... 16
3.5.2 IMPEDIMENTOS RELATIVOS........................................................................ 17
3.6 PROHIBICIONES ESPECIALES ............................................................................. 20
4. CONDICIONES NECESARIAS PARA CONTRAER MATRIMONIO...................... 22
4.1 REQUISITOS DEL MATRIMONIO ATENDIENDO A LAS CLASES O TIPOS
DEL MISMO........................................................................................................................... 23
4.1.1 POR LA AUTORIDAD LEGAL......................................................................... 23
4.1.2 POR LA CONDICION DE LOS CONTRAYENTES....................................... 24
4.1.3 EN CUANTO A SU PUBLICIDAD .................................................................... 25
4.1.4 POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU REALIZACIÓN................................ 25
4.1.5 POR SUS EFECTOS ............................................................................................ 26
4.2 CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES...................................................... 26
4.3 CONDICIONES NATURALES DE APTITUD........................................................ 27
4.4 CONDICIONES REFERIDAS AL LIBRE CONSENTIMIENTO ........................ 27
4.5 CONDICIONES DE ORDEN MORAL O SOCIAL ................................................ 27
CONCLUSIONES....................................................................................................................... 28
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EL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN
1. TEORÍA DE LOS IMPEDIMENTOS
Pontes de Miranda considera que debido a la naturaleza jurídica y el carácter moral del matrimonio
la ley establece una serie de requisitos sin cuyo cumplimiento no puede ser legalmente contraído;
la falta de cualquiera de esos presupuestos toma el nombre de impedimentos. Para que un
matrimonio pueda ser contraído válidamente es preciso que los contrayentes reúnan ciertos
requisitos, garantizando el cumplimiento de los fines, libertad, consentimiento, sanidad, respeto a
principios éticos y la estabilidad de la sociedad.
Allí donde falta alguno de esos supuestos, condiciones o requisitos, dice Héctor Cornejo Chávez,
existe un impedimento para el matrimonio.
Para Belluscio que: “La existencia del matrimonio válido necesita la reunión de requisitos o
condiciones intrínsecas o de fondo y extrínsecas o de forma. Las primeras son la diversidad de
sexos de los contrayentes, la ausencia de impedimentos y el consentimiento; la falta de la primera
y la tercera de esas condiciones priva de existencia al matrimonio, en tanto que la falta de la
segunda o bien solamente lo priva de validez, o bien es simplemente un obstáculo para la
celebración pero ni siquiera afecta su validez si se contrae a pesar de no estar cumplido”. Tenemos
de esta manera:
1.1 ETIMOLOGÍA
Según el Diccionario de la Real Academia Española la palabra impedimento (del latín
impedimentum) significa obstáculo, estorbo para algo. Agregándole el adjetivo “matrimonial”
implica cada una de las circunstancias que hacen ilícito o nulo el matrimonio.
1.2 ORIGEN
El origen de la teoría de los impedimentos matrimoniales y el de la nulidad de matrimonio se
remonta a los pueblos más antiguos de la humanidad. Fueron los romanos quienes sistematizaron
la institución y le imprimieron caracteres que aún hoy se observan en legislaciones modernas. Por
ejemplo, en el Derecho Romano era un impedimento casarse con una persona de clase social
distinta (patricio con plebeya).
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El Derecho Canónico tomó las disposiciones del Corpus Iuris Romano. Amplió el número de
impedimentos y dispensas con la idea de salvar la cantidad de matrimonios afectados. En el
Medievo fueron reduciéndose los supuestos y limitando el uso de la dispensa. El Derecho Moderno
reconoció en el tema analizado una doble fuente: el Derecho Romano y el Derecho Canónico.
Nuestro Derecho, al igual que el Romano y el Canónico acepta el principio según el cual toda
persona está facultada para contraer matrimonio, salvo que quedare comprendida en una
prohibición para hacerlo (principio pro matrimonii). Existe la libertad de casarse, el derecho a
matrimoniarse. El ius connubii es erga omnes, deriva del Derecho natural. No deben ni pueden
indicarse expresis verbis las cualidades para casarse sino los casos en que no procede el
matrimonio. Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe,
Código de Derecho Canónico.
En el campo de los impedimentos, el Derecho Canónico ha sido siempre muy minucioso y ha
influido en todas las leyes occidentales. La ley civil, sin embargo, ha quitado a los impedimentos
de cariz religioso, manteniendo los que son de interés para la esencia del instituto, en pro de la
familia y la estabilidad social.
Todas las personas son aptas para contraer matrimonio, salvo las que se encuentren en situaciones
de excepción expresamente previstas como impedimentos matrimoniales, tal como indica el
Código Civil Peruano.
Los impedimentos preceden a la celebración de los matrimonios y trasciendan en su validez. El
matrimonio no es un derecho absoluto. La ley lo regula en interés de la sociedad.
1.3 CONCEPTO
Ciertas situaciones, resultantes de valores largamente cristalizados en las sociedades, son
consideradas moralmente una prohibición para casarse.
Existen tres teorías que conceptualizan a los impedimentos:
A. SITUACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES
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Se trata de hechos, situaciones o circunstancias jurídicas preexistentes que afectan a uno o
a ambos contrayentes y, en consideración a estos, la ley formula prohibición. Representan
hechos que obstaculizan la celebración del matrimonio. Estos pueden ser personales o
ajenos a la voluntad de los contrayentes e implican una barrera para la correcta celebración
de un matrimonio válido.
Constituyen una situación negativa que representa la carencia de un requisito indispensable
para contraer matrimonio.
B. PROHIBICIONES DE LA LEY
Los impedimentos matrimoniales son aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las
personas para contraer determinado matrimonio. Son restricciones legales, proscripciones
negativas para casarse.
El impedimento no es en sí un hecho sino la contravención legal que se fundamenta en
ellos.
C. POSICIÓN INTERMEDIA
Cornejo Chávez adopta una posición meridiana al decir que el impedimento es “la ausencia
de una condición necesaria para verificar un casamiento arreglado a Derecho, esto es, una
causa por la cual no es posible contraerlo válida y lícitamente”.
En ese mismo sentido está Pontes de Miranda cuando señala que el impedimento es
ausencia de requisito o la existencia de una cualidad que la ley considera entre los hechos
que invalidan o prohíben el matrimonio. Este también parece ser el pensamiento de Venosa
cuando sencillamente indica que los impedimentos pueden ser conceptualizados como la
ausencia de requisitos para el matrimonio.
La teoría del impedimento matrimonial se relaciona con la teoría de la invalidez del
matrimonio. La segunda es consecuencia de la primera. Desde este punto de vista, un
impedimento implica ausencia de una condición necesaria para verificar un matrimonio
arreglado a Derecho, esto es, una causa por la cual no es posible contraerlo válida y
lícitamente. De suceder la celebración el matrimonio adolecería de una invalidez. Es
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objetivo y claro decir que aptitud nupcial es todo lo contrario a impedimento. Quien está
impedido carece nubilidad; para casarse debe sortearse esa traba.
1.4 DEFINICIÓN
Para Beviláqua, impedimento matrimonial es la falta de requisitos esenciales que la ley requiere
de la persona para poder casarse. Esta es la incapacidad nupcial establecida por el Derecho.
Monteiro considera que son circunstancias que imposibilitan la realización de determinado
matrimonio. Para Gusmão es una prohibición de casamiento, establecida por ley, que no
corresponde a todas las personas sino a aquellas que estuvieran en una situación o posición prevista
en la ley que, su inobservancia, torna nulo o anulable el casamiento o impone una sanción. Según
Tributtati “constituyen impedimentos aquellas condiciones positivas o negativas, de hecho o de
derecho, físicas o jurídicas, expresamente especificadas por la ley, las cuales permanente o
temporariamente, prohíben el casamiento o un nuevo casamiento o un determinado casamiento”.
Para Lisboa, es el hecho jurídico que obstaculiza la validez, eficacia o regularidad del matrimonio.
En la doctrina portuguesa, Duarte Pinheiro dice que son las circunstancias que de cualquier manera
obstan la realización del matrimonio. También muestra que estas prohibiciones para casarse están
sujetas a un principio de tipicidad: son solo aquellas previstas por la ley.
1.5 NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica de los impedimentos matrimoniales es la de constituir hechos,
acontecimientos, situaciones o circunstancias jurídicas que obstaculizan la celebración de un
matrimonio, desencadenando la aplicación de sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico
para la celebración del matrimonio.
Tales obstáculos deben estar establecidos de forma expresa con base en el principio de promoción
de matrimonio y a la afirmación de que todas las personas son libres de contraer matrimonio civil,
salvo aquellas incursas en situaciones de impedimento.
Los impedimentos se constituyen en las únicas restricciones legales posibles para la celebración
de un matrimonio válido e implican una suerte de incapacidad de ejercicio para casarse. El
impedimento matrimonial no es incapacidad, es ilegitimidad.
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1.6 SUJETOS
Los sujetos del impedimento son los contrayentes. Los esponsales, los novios, aquellos que están
próximos a casarse. A ellos termina aplicándosele los efectos. Pueden ser:
A. SUJETOS ACTIVOS - Motivantes: Quienes lo tienen (el cónyuge con impedimento: el
casado, el criminoso, el enfermo, el menor). Puede ser que ambos lo tengan (los parientes).
B. SUJETOS PASIVOS - Cónyuge afectado: Quienes no lo padecen. Aquellos afectados por
el impedimento sin tenerlo, aquel casado con casado, con enfermo.
1.7 TIPOS
A. CAPACIDAD DEL FUNCIONARIO DE NO CELEBRAR EL MATRIMONIO
REMITIENDO EL CASO AL JUEZ.
El funcionario público puede negarse a la celebración en caso se enterase de algún
impedimento o si de lo presentado y la información producida no se acredita la capacidad
de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez (artículo 258).
B. CAPACIDAD DE PODER OPONERSE A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO O
DENUNCIAR LA EXISTENCIA DE UN IMPEDIMENTO MATRIMONIAL.
Para que se genere el derecho de oposición la ley exige que previo al matrimonio se realicen
las publicaciones correspondientes. Cualquier persona podrá oponerse o denunciar la
celebración de un matrimonio.
C. INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
El matrimonio celebrado pese a existir un impedimento adolece de una invalidez. En el
supuesto que se trate de un impedimento dirimente. Si se trata de un impedimento
impidiente y no se vea afectada la validez del matrimonio, se generarán solo sanciones
personales establecidas por el ordenamiento jurídico.
1.8 MOMENTOS
Los efectos de los impedimentos están relacionados con dos momentos distintos y trascendentales
en el matrimonio:
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A. ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Los impedimentos matrimoniales constituyen causas de oposición a la celebración por
parte de los sujetos legitimados, conforme a los artículos 253 y 254 del Código Civil; y,
respecto de cualquier persona, como fundamento de la denuncia de su existencia ante la
autoridad competente para celebrar el matrimonio, de acuerdo con el artículo 255 del
Código Civil.
La oposición y denuncia son los mecanismos a través de los cuales se da a conocer la
existencia de impedimentos a fin de evitar que se celebren matrimonios que posteriormente
devengan en inválidos.
B. DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
A partir de la celebración del acto jurídico matrimonial, los impedimentos operarán como
causas de invalidez si se tratan de impedimentos dirimentes, a través de la nulidad o
anulabilidad de matrimonio, o de la aplicación de sanciones civiles personales si se tratan
de impedimentos que van a impedir el matrimonio. No podemos hablar, por lo tanto, de
existencia de impedimentos luego de la celebración del matrimonio sino de supuestos de
invalidez del acto matrimonial.
1.9 CARACTERÍSTICAS
Los impedimentos tienen las siguientes características:
Preexistentes a la celebración del matrimonio.
Restringen derechos de los contrayentes.
Son númerus clausus, expresamente establecidos en la ley.
Taxativos. Deriva del principio que “sin prohibición expresa el matrimonio puede
celebrarse” tomando en consideración que el catálogo de impedimentos es taxativo, típico,
expreso y explícito, no puede ser ampliado su número por vía de la interpretación. También
se puede hablar en principio de la tipicidad.
Prohíben la celebración del matrimonio.
Su existencia determina la nulidad, la anulabilidad del matrimonio o una sanción distinta
especial.
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1.10 FINALIDAD
Se dan por el interés apremiante del Estado de encontrar la paz en las relaciones familiares.
Busca el bien común (sociedad) y el personal (sujetos que quieren contraer matrimonio) evitando
uniones matrimoniales que no debieran contraerse. Son medidas preventivas contra las anomalías
que pueden presentarse en la vida familiar.
Con la misma línea de pensamiento Sílvio Venosa dice que está claro el carácter preventivo de los
impedimentos. El oficial del registro civil debe negarse a celebrar matrimonio con el conocimiento
de las restricciones existentes. Por otra parte, los impedimentos abren márgenes a su oposición,
cuyo propósito es impedir la celebración del acto, como lo indica su denominación.
1.11 ESTRUCTURA
Dependiendo de la metodología de estudio, los autores estructuran la teoría de los impedimentos
de diversos modos.
Méndez Costa y D´antonio estudian los impedimentos con base en tres clasificaciones, dirimentos,
impidientes y prohibiciones, tomando en cuenta si generan una nulidad o anulabilidad. Eduardo
Sambrizzi los clasifica en Impedimentos derivados del parentesco, Impedimentos derivados de la
disolución del matrimonio en la menor de edad, Impedimentos de ligamen, Impedimentos
derivados del homicidio doloso, Impedimentos derivados de la imposibilidad de expresar el
consentimiento e Impedimentos eugenésicos.
Roberto Senise Lisboa clasifica los impedimentos matrimoniales en dirimentes absolutos,
dirimentes relativos y causas suspensivas del matrimonio. Silvio Venosa habla de impedimentos
absolutos, relativos y causas suspensivas del matrimonio. Washington de Barros Monteiro analiza
directamente las siete posibilidades de impedimento matrimonial y después las causas de
suspensión. Maria Berenice Dias clasifica los impedimentos en absolutos o relativos, llamando a
los relativos de causas suspensivas.
Nuestra opción en cuando a la estructura es: Impedimentos dirimentes, Impedimentos derivados
del parentesco (Consaguinidad, Afinidad, Adopción), Impedimentos eugenésicos (Sanidad
nupcial), Impedimentos relacionados con la imposibilidad de expresar consentimiento
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(Enfermedad mental, Sordomudez, Rapto), Impedimento de ligamen, Impedimento derivado del
crimen, Impubertad. Impedimentos impidientes: Minoridad, Cargos sobre incapaces, Estado civil
(viudez, divorcio o invalidez).
2. CONCEPTO DE EL IMPEDIMENTO
Se llama impedimento matrimonial a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la
celebración del matrimonio. Esta teoría se originó y desarrolló en el Derecho canónico. Se partió
del principio de que toda persona tiene el derecho natural de casarse; por consiguiente lo lógico no
es fijar las condiciones o cualidades necesarias para contraer matrimonio válido, sino por el
contrario, establecer en qué casos no puede celebrarse.
La legislación canónica sobre impedimentos, muy minuciosa y completa ha influido
poderosamente sobre todo el Derecho positivo contemporáneo, aunque naturalmente, las leyes
civiles han suprimido algunos (por ejemplo, el de disparidad de cultos, de votos solemnes, de orden
sagrado, de rapto y retención violenta de la mujer), agregado otros (enfermedades venéreas, lepra),
y eliminado algunas clasificaciones tales como la de impedimentos públicos y secretos, de grado
mayor y menor, etcétera.
3. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS
Se llama impedimento matrimonial a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la
celebración del matrimonio. Según la Doctrina los impedimentos matrimoniales se clasifican:
3.1 POR SU DURACIÓN:
A. IMPEDIMENTOS PERPETUOS
Son los que duran toda la vida, son obstáculos válidos para siempre. Ejemplo, los
consanguíneos en línea recta.
B. IMPEDIMENTOS TEMPORALES
Son aquellos que desaparecen con el transcurso del tiempo. Ejemplo, La minoría de edad.
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3.2 POR SU EXTENSIÓN:
A. IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS.
Son los que impiden contraer matrimonio con toda persona, acarrean nulidad absoluta.
B. IMPEDIMENTOS RELATIVOS.
Impiden contraer matrimonio con determinadas personas, pero solo con ellas no con otras.
Estos impedimentos acarrean nulidad relativa.
3.3 POR SUS EFECTOS:
A. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES
Son aquellos cuya validez e inobservancia origina la invalidez del matrimonio. Por
Ejemplo, el matrimonio entre casados.
B. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES
Prohíben el matrimonio y lo postergan hasta que desaparezcan el obstáculo. Su
contravención no invalida el matrimonio, sino que apareja otras sanciones, generalmente
de carácter económico o material. Ejemplo, los menores de edad O el tutor con el menor
incapaz O el viudo o la viuda sin haber hecho inventario de sus bienes.
3.4 POR SU EFICACIA JURÍDICA:
A. IMPEDIMENTOS IURIS PRIVATI
Son aquellos que solo pueden se invocados por las partes, tales como el error.
B. IMPEDIMENTOS IURIS PUBLICCI
Son aquellos que procede de oficio su invalidez. Ejemplo, el caso de la bigamia.
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3.5 IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES EN EL CÓDIGO CIVIL
3.5.1 IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
De acuerdo al artículo 241 del Código Civil tenemos que:
Artículo 241.- Impedimentos Absolutos
No pueden contraer matrimonio:
Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos
justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años
cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44
numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre
esta materia.
Derogado.
Derogado.
Los casados.
A. LOS ADOLESCENTES
Como regla los adolescentes (desde los 12 años hasta cumplir los 18) no pueden contraer
matrimonio alguno ya que no han adquirido aún la plena capacidad de ejercicio, entendida
como la aptitud o idoneidad para ejercer o actuar por ellos mismos sus derechos y cumplir
con sus obligaciones. Excepcionalmente, el juez, por motivos justificados, puede dispensar
este impedimento, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años y
manifiesten expresamente su voluntad de casarse. Un motivo justificado podría ser la
aquiescencia de los padres de ambas familias de adolescentes.
Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44
numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta
materia.
De acuerdo al artículo 44 del Código Civil tenemos que:
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Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida
Tienen capacidad de ejercicio restringida.
De acuerdo al Numeral 9. Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que
no hubiera designado un apoyo con anterioridad.
Las personas en estado de coma no podrán realizar manifestación de voluntad alguna lo
que impedirá cualquier clase de unión conyugal mientras este estado (de ausencia de
discernimiento) subsista, ya que para poder celebrar un matrimonio será necesaria la
conjunción de dos manifestaciones de voluntad de sujetos de derecho distintos.
B. LOS CASADOS
La bigamia está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico por contravenir el orden
público, las buenas costumbres y las normas imperativas, además configura un ilícito penal.
Así, según el artículo 139 del Código Penal tenemos que:
Artículo 139.- Bigamia
El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años.
Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo
matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
3.5.2 IMPEDIMENTOS RELATIVOS
De acuerdo al artículo 242 del Código Civil tenemos que:
Artículo 242.- Impedimentos relativos
No pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en
favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce
también el impedimento a que se refiere este inciso.
2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados.
Tratándose dl tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan
motivos graves.
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3. Los afines en línea recta.
4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que
produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados
señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.
6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el
procesado por esta causa con el sobreviviente.
7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención
violenta.
LOS CONSANGUÍNEOS EN LÍNEA RECTA
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre personas que descienden
las unas de las otras (línea recta) o de un tronco común (línea colateral). Esta disposición
se refiere exclusivamente a la línea recta ya sea en su forma ascendente o descendente. Esto
quiere decir que la ley prohíbe, por razones de índole moral, las relaciones incestuosas,
verbigracia las del hijo con padre o madre; las del hijo con abuelo o abuela; las del hijo con
bisabuelo o bisabuela, etc.
LOS CONSANGUÍNEOS EN LÍNEA COLATERAL DENTRO DEL SEGUNDO Y EL
TERCER GRADOS
Este inciso tiene la misma lógica que el anterior, es decir, que la ley, por razones de índole
moral, prohíbe las relaciones incestuosas pero esta vez aquellas en las que las personas
vinculadas desciendan de un tronco común (línea colateral). Y exclusivamente hace
referencia a los consanguíneos colaterales del segundo (hermanos) y tercer grado (sobrinos
y tíos), no extendiéndose al tercero y cuarto.
LOS AFINES EN LÍNEA RECTA
En el parentesco por afinidad el matrimonio produce una relación familiar entre cada uno
de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual
línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. (Art. 237
del Código Civil).
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Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo
la afinidad se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive.
Se ha señalado al parentesco por afinidad como un parentesco nacido de la ley, y que surge
a propósito de la celebración de un matrimonio civil, en tanto que uno de los cónyuges
resulta siendo pariente afín de los parientes consanguíneos de su consorte, y así surge
el parentesco por afinidad en línea recta, esto es, el cónyuge es pariente afín de los padres
de su cónyuge (suegros), como también lo es respecto de la hija o hijo natural que pueda
tener su cónyuge.
En el caso bajo comentario la ley se detiene, luego de haber señalado el impedimento de
afinidad en línea recta, a precisar que igualmente están impedidos de casarse entre parientes
afines colaterales en segundo grado, lo que significa que entre cuñados no es posible el
matrimonio, sin embargo la regla no es general, sino que la prohibición solo versa en el
caso de que ese matrimonio haya terminado por divorcio, y el cónyuge pretenda casarse
con la cuñada estando viva su exconsorte.
EL ADOPTANTE, EL ADOPTADO Y SUS FAMILIARES EN LAS LÍNEAS Y
DENTRO DE LOS GRADOS SEÑALADOS EN LOS INCISOS 1 A 4 PARA LA
CONSANGUINIDAD Y LA AFINIDAD
El adoptante y el adoptado tras la adopción pasan a tener una relación consanguínea por
ministerio de la ley. En esa línea, un eventual intento de matrimonio entre un adoptado
(alguno de los progenitores) con el adoptado (alguno de los hijos que no comparten vínculo
biológico alguno) equivaldría una práctica de carácter incestuoso. Además, al considerarse
la adopción un vínculo consanguíneo le resultan aplicables los incisos previos, nos
referimos al 1, 2, 3 y 4.
EL CONDENADO COMO PARTÍCIPE EN EL HOMICIDIO DOLOSO DE UNO DE
LOS CÓNYUGES, NI EL PROCESADO POR ESTA CAUSA CON EL
SOBREVIVIENTE
Quien privó de la vida a uno de los cónyuges de forma dolosa y resulta condenado por tal
ilícito penal, o el procesado por esta causa, no pueden contraer matrimonio con el cónyuge
sobreviviente.
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No obstante, en caso de que el procesado por este delito resulte absuelto posteriormente
podría hacerlo siempre y cuando la viuda o viudo siga las indicaciones establecidas en el
artículo 243, incisos 2 y 3.
EL RAPTOR CON LA RAPTADA O A LA INVERSA, MIENTRAS SUBSISTA EL
RAPTO O HAYA RETENCIÓN VIOLENTA
Uno de los requisitos o elementos constitutivos del matrimonio es el consentimiento libre
de los contrayentes y el rapto o el matrimonio realizado con retención violenta privan de
ese elemento al matrimonio tornándolo inválido.
Podemos asimilar el rapto o retención violenta al delito de secuestro contemplado en el
artículo 152 del Código Penal.
Artículo 152.- Secuestro
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta
años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal,
cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el
agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
3.6 PROHIBICIONES ESPECIALES
De acuerdo al artículo 243 del Código Civil tenemos que:
Artículo 243.- Prohibiciones especiales
No se permite el matrimonio:
1. Del tutor o del curador con el menor o con la persona con capacidad de ejercicio restringida
del artículo 44 numerales 4 al 7 durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén
judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de
la persona sujeta a la tutela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura
pública.
El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio
de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.
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2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención
del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o
sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que
éstos no tienen bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos
hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o
disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales
bajo su patria potestad.
3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido,
salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio
hubiera sido invalidado.
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado
médico expedido por autoridad competente.
4. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que
hubiera recibido de su marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto
del nuevo marido.
DEL TUTOR O DEL CURADOR CON EL MENOR O CON LA PERSONA CON
CAPACIDAD DE EJERCICIO RESTRINGIDA DEL ARTÍCULO 44 NUMERALES 4
AL 7
El tutor es aquel encargado de cuidar del menor de edad y de sus bienes hasta que este
cumpla la mayoría de edad, en esa línea resulta repulsivo a nuestro parecer que se permita
la unión matrimonial entre el tutor y el menor de edad a su cargo ya que al ser la tutela una
figura supletoria de la patria potestad, ello equivaldría a permitir el matrimonio entre el
progenitor con el hijo lo cual vulneraría el orden público, las buenas costumbres y normas
imperativas.
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Cambia la situación en el caso de los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios
habituales y los toxicómanos ya que, en primer lugar, se trata de mayores de edad, los
cuales solo después de recobrar su plena capacidad de ejercicio y teniendo el permiso, por
testamento o escritura pública, de sus padres no tendrían inconveniente alguno en unirse
matrimonialmente con su curador.
DEL VIUDO O DE LA VIUDA QUE NO ACREDITE HABER HECHO INVENTARIO
JUDICIAL
En caso de que el viudo o la viuda tengan hijos:
Deberá acreditar haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio
Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos.
Deberá presentar declaración jurada de que estos no tienen bienes.
En el caso de que el viudo o la viuda no tengan hijos:
Deberá presentar declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad.
DE LA VIUDA, EN TANTO NO TRANSCURRAN POR LO MENOS TRESCIENTOS
DÍAS DE LA MUERTE DE SU MARIDO
La razón del predicho plazo y consiguiente prohibición (en el derecho romano) radicaba de
una parte, en consideraciones de orden ético y social que imponían un periodo mínimo de
duelo en homenaje a la memoria del difunto: y de otro, en el propósito de evitar la turbatio
sanguinis o partus que otro matrimonio, contraído antes del plazo máximo de gestación,
podría originar. (Cornejo Chávez, 1999, p. 144)
Esto es, el plazo de 10 meses se justifica en la medida en que se evita una posible confusión
de paternidad entre el marido difunto y la nueva pareja de la viuda.
4. CONDICIONES NECESARIAS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Los requisitos que se deben cumplir teniendo en cuenta las clases o tipos de matrimonio, desde
una perspectiva doctrinal, claro está, para luego pasar al desarrollo de los requisitos y formalidades
del matrimonio que dispone nuestro ordenamiento civil.
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4.1 REQUISITOS DEL MATRIMONIO ATENDIENDO A LAS CLASES O TIPOS DEL
MISMO
4.1.1 POR LA AUTORIDAD LEGAL
El matrimonio puede ser de dos clases: el canónico y el civil.
A. MATRIMONIO CANÓNICO
Es el celebrado con arreglo a las prescripciones de la Iglesia Católica, constituye un
contrato elevado a la categoría de sacramento que hace indisoluble el casamiento. El
Código Civil de 1852 admite como válido y único el matrimonio canónico caracterizado
por las notas de unidad e indisolubilidad. En cambio, los Códigos de 1936 y 1984 aceptan
sólo el matrimonio de naturaleza civil.
El matrimonio sacramental es monógamo y, una vez consumado, absolutamente
indisoluble. La unión sexual no constituye un momento esencial; pero si integral en la
existencia del matrimonio. Mientras ella no haya tenido lugar, no se da aquel más alto grado
de unión de los esposos. Siendo que, para este tipo de unión matrimonial, reside la
competencia exclusiva en la Iglesia, pues es quien rige los sacramentos, corresponde
también a la Iglesia conocer todo lo relacionado con los efectos personales del matrimonio,
su disolución por nulidad, etc., dejando al poder civil todo lo relativo a los efectos
patrimoniales del matrimonio. En cuanto a la anulación, o más propiamente, una
declaración de nulidad de matrimonio, es un decreto emitido por una autoridad competente
de la Iglesia.
B. MATRIMONIO CIVIL
Realizado ante funcionario público competente conforme a la legislación ordinaria civil.
Nuestro Código Civil en el Capítulo Tercero, del Título I denominado “El matrimonio
como acto, de la Sección Segunda referidas a la Sociedad Conyugal, regula las
formalidades, trámite, requisitos y celebración del matrimonio civil. Se introdujo con
carácter facultativo o excepcional mediante la Ley de 23 de diciembre de 1897 y que el
Decreto Ley 6889 convirtió en único y obligatorio a partir del 4 de octubre de 1930.
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En el sistema constitucional la familia es una sola, sin considerar su origen legal o de hecho, y
a diferencia de lo dispuesto por la Constitución de 1979 que sentaba el principio de Protección
del Matrimonio, por lo que se sostenía que la familia que se protegía era la de base matrimonial,
la Constitución actual postula, en el segundo párrafo del artículo 4, el Principio de Promoción
del Matrimonio. Este Principio guarda relación con el de la forma del matrimonio, y significa
que el matrimonio que debe promoverse es el celebrado conforme a la ley civil; estableciéndose
esta forma como única y obligatoria para alcanzar los efectos matrimoniales previstos en la
legislación.
A decir del doctor Max Arias-Schreiber Pezet en su obra “Exégesis del Código Civil Peruano
de 1984, los requisitos que se deben cumplir por quienes pretenden contraer matrimonio civil
no resultan excesivos, sino que por el contrario refiere que todos ellos son indispensables para
evitar que se produzcan con posterioridad nulidades. Sin embargo, también señala que podría
abreviarse el procedimiento, haciéndolo simplemente oral, pero dejando siempre constancia
en el expediente.
El trámite que por regla general establece el Código para la celebración del matrimonio
comprende cuatro momentos:
a) La declaración del proyecto matrimonial y la comprobación de la capacidad legal
de los pretendientes.
b) La publicación del proyecto.
c) La declaración de capacidad.
d) La ceremonia del casamiento.
4.1.2 POR LA CONDICION DE LOS CONTRAYENTES
Nuestra legislación si bien no indica con precisión el tipo de matrimonio adoptado (matrimonios
en igualdad de derechos y matrimonios en desigualdad de éstos), debe entenderse que es el
casamiento en igualdad de derechos, desde que tal igualdad rige como uno de los principios del
Derecho Familiar. Lo que vemos plasmado entre otros, en lo dispuesto en el artículo 234º del
Código Civil que contempla la definición del matrimonio y su principio igualitario, cuando
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establece que “es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos
para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en
común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y
responsabilidades iguales. También se advierte el principio de igualdad de los cónyuges en lo
dispuesto en el artículo 315º del Código Civil, que señala: “Para disponer de los bienes sociales o
gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede
ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro…”
El hecho de haberse contemplado en nuestra legislación la administración conjunta de los
bienes sociales, así como la exigencia de la intervención de ambos cónyuges para la
adquisición o para la disposición de los bienes sociales, significa una protección legal de los
derechos tanto del varón como de la mujer.
4.1.3 EN CUANTO A SU PUBLICIDAD
El matrimonio puede asumir dos modalidades: pública y privada. La primera se realiza cumpliendo
todas las solemnidades establecidas por la ley. La privada, en cambio, con dispensa de algunos
requisitos justificados por las circunstancias. El artículo 252º del Código Civil establece la
dispensa de la publicación de avisos siempre que medien causas razonables, lo cual indica, que el
matrimonio por norma general es público y, por excepción, privado.
4.1.4 POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU REALIZACIÓN
Los matrimonios pueden ser de dos clases: ordinarios y extraordinarios. Los primeros se celebran
ante el alcalde o funcionario competente con todas las formalidades determinadas por el orden
jurídico establecido. Mientras que los matrimonios extraordinarios se verifican en situaciones
especiales como cuando uno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte,
como el celebrado en campaña o a borde de naves y aeronaves. Nuestro Código Civil de manera
general adopta los casamientos ordinarios y, por excepción, los extraordinarios, pues si bien la
regla general es que el matrimonio sólo puede celebrarse luego de haberse cumplido con todos los
trámites y requisitos que establece la ley, existe un caso en el cual puede llevarse sin cumplir las
formalidades y esto ocurre cuando alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte
(matrimonio in extremis). La norma contenida en el artículo 268º del Código Civil, dispone que el
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matrimonio sea celebrado por el párroco o cualquier otro sacerdote, de modo que dada su forma
imperativa no lo puede efectuar el alcalde ni algún otro funcionario.
4.1.5 POR SUS EFECTOS
Los casamientos adoptan tres modalidades: el válido, el inválido y el ilícito, cada uno de los cuales
con las peculiaridades conocidas que la doctrina y el Derecho Positivo determinan. Es válido el
matrimonio cuando surte plenamente todos sus efectos por haberse realizado con todas las
formalidades exigidas; resultan, inválido, cuando contrariamente no se ha celebrado observando
las prescripciones legales, consiguientemente son nulos o anulables; y, es ilícito, si se contrajo
contraviniendo el ordenamiento jurídico y sin embargo no es inválido.
4.2 CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES
Existen dos opiniones:
A. La que es interpretada como clases o tipos de matrimonios. En este sentido se planteó
precisamente que se reconocieran como legales tanto el matrimonio civil como religioso,
inclusive la propuesta de institucionalizar otras formas de celebración como el servinakuy.
B. La que entiende las formas como un conjunto de solemnidades que la ley impone para el
reconocimiento jurídico del vínculo conyugal. Las formas de matrimonio se refieren al
cumplimiento de una serie de actos anteriores y concomitantes al acto matrimonial
requeridas para el reconocimiento del vínculo conyugal, así como la intervención del
funcionario competente para que pueda ejercer el control de la legalidad. La ausencia de
estos presupuestos estructurales provoca la inexistencia o la invalidez del casamiento,
según los casos. Como se ha mencionado precedentemente, la Constitución actual consagra
el Principio de Promoción del Matrimonio, el cual importa el fomentar la celebración del
matrimonio y el propiciar la conservación del vínculo si fuera celebrado con algún vicio
susceptible de convalidación. Para lo primero, la forma prescrita para casarse debe consistir
en un procedimiento sencillo y no costoso que justamente facilite su celebración; para lo
segundo, el régimen de invalidez del matrimonio debe gobernarse por el principio favor
matrimonio a fin de propender a la conservación del vínculo y al reconocimiento de sus
efectos si se contrajo de buena fe.
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4.3 CONDICIONES NATURALES DE APTITUD
Una condición natural de aptitud para contraer matrimonio válido y lícito es la pubertad. Siendo
la procreación uno de los fines principales de esta institución es lógico que, para el propósito de
contraer matrimonio, sea necesario poseer la capacidad genésica.
La persona incapacitada de velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene
derecho al respeto de su dignidad y a su régimen legal de protección, atención, readaptación y
seguridad.
4.4 CONDICIONES REFERIDAS AL LIBRE CONSENTIMIENTO
Para el ámbito del derecho, el consentimiento se entiende como la voluntad manifiesta (ya sea de
carácter tácito o expreso) de un mínimo de dos individuos para aceptar y reconocer obligaciones
y derechos de diversa índole.
Toda persona tiene derecho a recibir información en forma veraz, completa, oportuna, con
amabilidad y respeto, sobre las características del servicio, listado de médicos, los horarios de
atención y demás términos y condiciones del servicio.
4.5 CONDICIONES DE ORDEN MORAL O SOCIAL
El consentimiento en los contratos podrá ser de dos tipos: expreso o tácito. El tácito resultará de
hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que
por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente
Por eso se puede decir que la Moral Matrimonial y Familiar, como disciplina, es la ciencia que,
desde la razón iluminada por la fe, estudia el designio salvador de Dios sobre el matrimonio y la
familia, en orden a conocer el estilo de vida que, como consecuencia, han de vivir los que integran
esas instituciones.
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CONCLUSIONES
De todo lo mencionado en el texto los impedimentos matrimoniales siendo como aquella
institución que está vinculada a la celebración e invalidez del matrimonio que a través de
la ley, prohíbe que determinadas personas no puedan contraer matrimonio por razones ya
sea de índole moral o por otras causales mencionadas anteriormente y que cada
ordenamiento considere necesarias para poder contraerlo válida y lícitamente. Así, es que
como podemos ver en nuestro ordenamiento nacional tenemos a los impedimentos
absolutos señalado en el (art 241 Código Civil), impedimentos relativos señalados en el
(art. 242 Código Civil) y a las prohibiciones especiales señalada en el (art. 243 Código
Civil) .