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ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 Los productos alimenticios envasados
cumplen normas armonizadas obligatorias
sobre el etiquetado y la publicidad. Entre los
datos obligatorios que deben figurar en el
etiquetado se hallan, por ejemplo, la
denominación de venta del producto, la lista
y la cantidad de los ingredientes, los posibles
alérgenos (sustancias que pueden provocar
alergias), la duración mínima del producto y
las condiciones de conservación.
Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos
alimenticios
ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 La Directiva se aplica a los productos
alimenticios envasados destinados a ser
entregados sin ulterior transformación al
consumidor final o a restaurantes, hospitales
y otras colectividades similares.
ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 «etiquetado»: las menciones, indicaciones,
marcas de fábrica o comerciales, dibujos o
signos relacionados con un producto
alimenticio y que figuren en cualquier envase,
documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín,
que acompañen o se refieran a dicho
producto alimenticio;
ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 El etiquetado, la presentación y la publicidad de
los productos alimenticios:
 No deberán inducir a error al comprador
respecto de las características o los efectos del
alimento;
 No podrán atribuir a un producto alimenticio
propiedades de prevención, tratamiento y
curación de una enfermedad humana (a
excepción de las aguas minerales naturales y los
productos alimenticios destinados a una
alimentación especial para los que existen
disposiciones comunitarias específicas).
ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 Atribuyendo al producto alimenticio efectos o
propiedades que no posea,
 Sugiriéndole que el producto alimenticio
posee características particulares, cuando
todos los productos, similares posean estas
mismas características
CONTENIDO DE LA ETIQUETA
1) la denominación de venta del producto,
2) la lista de ingredientes,
3) la cantidad de determinados ingredientes o
categorías de ingredientes de conformidad con
las disposiciones del artículo 7,
4) para los productos alimenticios preembalados, la
cantidad neta,
5) la fecha de duración mínima o, en el caso de
productos alimenticios muy perecederos por
razones microbiológicas, la fecha de caducidad,
CONTENIDO DE LA ETIQUETA
6) las condiciones especiales de conservación y
de utilización,
7) el nombre o la razón social y la dirección del
fabricante o del embalador o de un vendedor
establecido dentro de la Comunidad.
8) el lugar de origen o de procedencia en los
casos en que su omisión pudiera inducir a
error al consumidor sobre el origen o la
procedencia real del producto alimenticio,
CONTENIDO DE LA ETIQUETA
9) un modo de empleo en el caso de que, de no
haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado
del producto alimenticio,
10) para las bebidas que tengan un grado
alcohólico en volumen superior al 1,2 % se
especificará el grado alcohólico volumétrico
adquirido.
ETIQUETADO
 La denominación de venta
 Se trata de la denominación prevista para
este producto en las disposiciones
comunitarias que le sean aplicables o, en su
defecto, en las disposiciones legislativas o los
usos del Estado miembro de
comercialización.
ETIQUETADO
 La denominación de venta deberá contener
además una indicación del estado físico y el
procedimiento de tratamiento del producto
(por ejemplo, en polvo, liofilizado, congelado,
concentrado, ahumado, etc.), en el caso en
que la omisión de dicha indicación pudiera
inducir a confusión al comprador. Por otra
parte, la indicación en su caso de un
tratamiento ionizante tiene siempre carácter
obligatorio.
INGREDIENTES
 Lista de ingredientes
 Precedidos por el término «Ingredientes»,
éstos deben enumerarse en orden
decreciente de su importancia en peso
(excepción hecha de las mezclas de frutas y
hortalizas) y designarse mediante su nombre
específico, a reserva de las excepciones
previstas:
INGREDIENTES
 a) Se entiende por ingrediente cualquier
sustancia, incluidos los aditivos, utilizada en
la fabricación o en la preparación de un
producto alimenticio y que todavía se
encuentra presente en el producto acabado
eventualmente en una forma modificada
INGREDIENTES
 Cuando un ingrediente de un producto
alimenticio haya sido elaborado a partir de
varios ingredientes, se considerará a estos
últimos como ingredientes de dicho producto
INGREDIENTES
 En el anexo I (Categorías de ingredientes cuya
indicación de categoría puede sustituir a la del
nombre específico, por ejemplo: «aceite»,
«manteca de cacao», «queso», «hortalizas», etc),
 En el anexo II (Categorías de ingredientes que
deben designarse obligatoriamente con el
nombre de su categoría seguido de sus nombres
específicos o del número CE, por ejemplo:
«colorante», «acidulante», «emulgente»,
«humectante, etc.), y
 El anexo III (Designación de los aromas) de la
Directiva.
INGREDIENTES
 En determinadas condiciones, la indicación de los
ingredientes no se requiere para:
 las frutas y hortalizas frescas,
 las aguas gasificadas,
 los vinagres de fermentación,
 los quesos, la mantequilla, la leche y la nata
fermentadas,
 los productos que contengan un solo ingrediente,
cuando la denominación de venta sea idéntica al
nombre del ingrediente o permita determinar la
naturaleza del ingrediente sin lugar a confusión.
INGREDIENTES
 Tratándose de aditivos, no deben aparecer en el
etiquetado del producto los utilizados como
auxiliares tecnológicos y los aditivos contenidos en
un ingrediente de un producto alimenticio, pero que
no cumplen una función tecnológica en el producto
acabado
 AROMAS.
 El futuro Reglamento restringe el término «natural»
a las sustancias o preparados derivados
directamente de una materia animal o vegetal.
Suprime igualmente la mención de «aroma idéntico
al natural», que podía resultar confuso para el
consumidor.
INGREDIENTES
 El futuro Reglamento propone la inclusión de las
enzimas en calidad de ingredientes alimentarios en
la Directiva 2000/13/CE.
Por una parte, los productos alimenticios que
contengan adición de enzimas deberán indicar en su
etiquetado la función de la enzima (por ejemplo
estabilizante), seguida de su nombre específico.
 Una enzima alimentaria es un producto extraído de
plantas o animales u obtenido mediante un proceso
de fermentación por microorganismos, y añadido a
los alimentos como auxiliar tecnológico.
INGREDIENTES
 Edulcorantes
 en el etiquetado de un producto alimenticio cuando
acompañe a la denominación de venta o se ponga de
relieve en el etiquetado no se aplicará cuando las
indicaciones «edulcorante(s)» o «azúcar(es) y
edulcorante(s)» acompañen a la denominación de
venta, ni tampoco a las indicaciones relativas a la
incorporación de vitaminas y minerales, cuando
estos figuren en el etiquetado sobre propiedades
nutritivas. En ambos casos la Directiva establece
normas particulares para la indicación de los
ingredientes.
INGREDIENTES
 La cantidad de los ingredientes o las
categorías de ingredientes expresada en
porcentaje
 Este requisito se aplica cuando los
ingredientes que figuran en la denominación
de venta se destacan en el etiquetado o
resultan esenciales para caracterizar un
alimento determinado;
INGREDIENTES
 Los alérgenos: Directiva 2003/89/CE
 El objetivo de esta Directiva es proporcionar a
los consumidores, en particular a aquellos que
sufren alergias o intolerancias alimentarias,
una información más completa sobre la
composición de los productos por medio de
un etiquetado más exhaustivo.
INGREDIENTES
 La Dirección General de Sanidad y Protección
de los Consumidores publicó, con carácter
orientativo, directrices sobre la indicación
obligatoria de los ingredientes que podrían
causar reacciones adversas a personas
sensibles (incluidos en el anexo III bis,
introducido por la Directiva 2003/89/CE y
modificado por la Directiva 2006/142/CE).
INGREDIENTES
 Productos que contienen carne: Directiva
2001/101/CE
 Esta Directiva se refiere al etiquetado de los
productos alimenticios que contienen carne
como ingrediente. Con el fin de determinar de
forma armonizada el contenido de «carne(s)» de
un producto, se establecen límites máximos para
los contenidos de materia grasa y de tejido
conjuntivo en los productos que pueden ser
designados con el nombre de categoría «carne(s)
de».
ETIQUETADO
 La cantidad neta
 Se mencionará en unidades de volumen en el
caso de los productos líquidos y en unidades
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Además, se prevén disposiciones especiales
para los productos alimenticios que se
venden por unidades y para los productos
alimenticios sólidos presentados en un líquido
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ETIQUETADO
 La fecha de duración mínima
 Estará compuesta por la indicación del día, el
mes y el año, salvo en el caso de los
productos alimenticios cuya duración sea
inferior a tres meses (bastará indicar el día y
el mes), de aquellos cuya duración máxima no
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indicar el mes y el año) o cuya duración sea
superior a dieciocho meses (bastará indicar el
año).
ETIQUETADO
 No será obligatorio indicar la fecha de duración en el caso
de:
 Las frutas y hortalizas frescas que no hayan sido sometidas
a ningún tratamiento,
 Los zumos de frutas y las bebidas alcohólicas en recipientes
individuales de más de cinco litros destinados a distribuirse
a las colectividades,
 Los productos de panadería, repostería y confitería,
 El vinagre,
 La sal de cocina,
 Los azúcares en estado sólido,
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ETIQUETADO
 INDICACIONES OBLIGATORIAS PARA LOS
PRODUCTOS MUY PERECEDEROS
 El plazo límite de consumo;
 Las condiciones especiales de conservación y uso;
 El nombre o la razón social y la dirección del
fabricante, el envasador o un vendedor establecido
en la Comunidad.
 El lugar de origen o de procedencia, en caso de que
su omisión pudiera inducir a error al consumidor;
 Las instrucciones de uso, si procede;
ETIQUETADO
 Desde el próximo 20 de julio de 2010, será
obligatorio advertir en el etiquetado de los alimentos
que contienen determinados colorantes artificiales
que pueden tener "efectos negativos sobre la
actividad y la atención de los niños", esto va a obligar
a muchas empresas del sector a reformular la
composición de sus productos.
 A finales del pasado año se publicó el Reglamento
1333/2008 que introduce la necesidad de incorporar
en el etiquetado de alimentos que contienen
determinados colorantes alimentarios cierta
información adicional.
INGREDIENTES
 En concreto, se exige que para los aditivos
amarillo anaranjado (E 110), amarillo de
quinoleina (E 104), carmoisina (E 122), rojo
allura AC (E 129), tartracina (E 102), rojo
cochinilla A (E 124) conste la siguiente
advertencia: "nombre o número E del/de los
colorante(s): puede tener efectos negativos
sobre la actividad y la atención de los niños".
INGREDIENTES
 Productos exportados a esta región como:
purés y pastas de frutas, jugos, salsas y
preparaciones alimenticias, snacks, palmitos,
productos de panadería fina deberán acatar
esta medida. Aquellas empresas que
exporten productos terminados a Europa
debe verificar si usan en sus productos
algunos de los componentes que según esta
nueva normativa necesita una advertencia en
la etiqueta sobre su efecto en la salud.
ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 Propuesta de reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo de 30 de enero de
2008 sobre la información alimentaria
facilitada al consumidor [COM(2008) 40 - no
publicada en el Diario Oficial].
ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 La presente propuesta de reglamento tiene
como objetivo fusionar las Directivas
2000/13/CE y 90/496/CEE relativas al
etiquetado de productos alimenticios y al
etiquetado sobre propiedades nutritivas
respectivamente. Con esta medida se
pretende mejorar los niveles de información y
de protección de los consumidores europeos.
ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 La propuesta introduce nuevas exigencias en
materia de etiquetado. Las menciones
obligatorias deben incluir principalmente la
identidad de los productos, su composición y sus
propiedades nutritivas, su procedencia y las
prescripciones de seguridad para su uso
(caducidad, incidencias y posibles efectos
negativos para la salud). Esta información deberá
ser veraz, y fácilmente legible y comprensible
para el consumidor. El tamaño de carácter
mínimo para su escritura será de 3 mm.
ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 El etiquetado sobre propiedades nutritivas
debe incluir menciones obligatorias como:
 El valor energético;
 La cantidad de determinados nutrientes en la
composición, como los lípidos, los ácidos
grasos saturados o los glúcidos, junto con una
mención específica para el azúcar y la sal.
ETIQUETADO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
 Del mismo modo, debe informarse de la
presencia de sustancia alérgenas en los
productos alimenticios, incluidos aquellos se
venden a granel o los que se sirven en los
restaurantes.
ETIQUETADO
 El etiquetado de los productos alimenticios
destinados a venderse en su estado original al
consumidor final deberá figurar en una
lengua fácilmente comprensible, que, por
norma general, será la lengua o las lenguas
oficiales del país de comercialización.
ETIQUETADO EN PRODUCTOS
ALIMENTICIOS
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Etiquetado de productos alimenticios

  • 1. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  Los productos alimenticios envasados cumplen normas armonizadas obligatorias sobre el etiquetado y la publicidad. Entre los datos obligatorios que deben figurar en el etiquetado se hallan, por ejemplo, la denominación de venta del producto, la lista y la cantidad de los ingredientes, los posibles alérgenos (sustancias que pueden provocar alergias), la duración mínima del producto y las condiciones de conservación.
  • 2. Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios
  • 3. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  La Directiva se aplica a los productos alimenticios envasados destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otras colectividades similares.
  • 4. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  «etiquetado»: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio;
  • 5. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios:  No deberán inducir a error al comprador respecto de las características o los efectos del alimento;  No podrán atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana (a excepción de las aguas minerales naturales y los productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que existen disposiciones comunitarias específicas).
  • 6. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  Atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea,  Sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características
  • 7. CONTENIDO DE LA ETIQUETA 1) la denominación de venta del producto, 2) la lista de ingredientes, 3) la cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes de conformidad con las disposiciones del artículo 7, 4) para los productos alimenticios preembalados, la cantidad neta, 5) la fecha de duración mínima o, en el caso de productos alimenticios muy perecederos por razones microbiológicas, la fecha de caducidad,
  • 8. CONTENIDO DE LA ETIQUETA 6) las condiciones especiales de conservación y de utilización, 7) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad. 8) el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio,
  • 9. CONTENIDO DE LA ETIQUETA 9) un modo de empleo en el caso de que, de no haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado del producto alimenticio, 10) para las bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 % se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido.
  • 10. ETIQUETADO  La denominación de venta  Se trata de la denominación prevista para este producto en las disposiciones comunitarias que le sean aplicables o, en su defecto, en las disposiciones legislativas o los usos del Estado miembro de comercialización.
  • 11. ETIQUETADO  La denominación de venta deberá contener además una indicación del estado físico y el procedimiento de tratamiento del producto (por ejemplo, en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado, etc.), en el caso en que la omisión de dicha indicación pudiera inducir a confusión al comprador. Por otra parte, la indicación en su caso de un tratamiento ionizante tiene siempre carácter obligatorio.
  • 12. INGREDIENTES  Lista de ingredientes  Precedidos por el término «Ingredientes», éstos deben enumerarse en orden decreciente de su importancia en peso (excepción hecha de las mezclas de frutas y hortalizas) y designarse mediante su nombre específico, a reserva de las excepciones previstas:
  • 13. INGREDIENTES  a) Se entiende por ingrediente cualquier sustancia, incluidos los aditivos, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado eventualmente en una forma modificada
  • 14. INGREDIENTES  Cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varios ingredientes, se considerará a estos últimos como ingredientes de dicho producto
  • 15. INGREDIENTES  En el anexo I (Categorías de ingredientes cuya indicación de categoría puede sustituir a la del nombre específico, por ejemplo: «aceite», «manteca de cacao», «queso», «hortalizas», etc),  En el anexo II (Categorías de ingredientes que deben designarse obligatoriamente con el nombre de su categoría seguido de sus nombres específicos o del número CE, por ejemplo: «colorante», «acidulante», «emulgente», «humectante, etc.), y  El anexo III (Designación de los aromas) de la Directiva.
  • 16. INGREDIENTES  En determinadas condiciones, la indicación de los ingredientes no se requiere para:  las frutas y hortalizas frescas,  las aguas gasificadas,  los vinagres de fermentación,  los quesos, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas,  los productos que contengan un solo ingrediente, cuando la denominación de venta sea idéntica al nombre del ingrediente o permita determinar la naturaleza del ingrediente sin lugar a confusión.
  • 17. INGREDIENTES  Tratándose de aditivos, no deben aparecer en el etiquetado del producto los utilizados como auxiliares tecnológicos y los aditivos contenidos en un ingrediente de un producto alimenticio, pero que no cumplen una función tecnológica en el producto acabado  AROMAS.  El futuro Reglamento restringe el término «natural» a las sustancias o preparados derivados directamente de una materia animal o vegetal. Suprime igualmente la mención de «aroma idéntico al natural», que podía resultar confuso para el consumidor.
  • 18. INGREDIENTES  El futuro Reglamento propone la inclusión de las enzimas en calidad de ingredientes alimentarios en la Directiva 2000/13/CE. Por una parte, los productos alimenticios que contengan adición de enzimas deberán indicar en su etiquetado la función de la enzima (por ejemplo estabilizante), seguida de su nombre específico.  Una enzima alimentaria es un producto extraído de plantas o animales u obtenido mediante un proceso de fermentación por microorganismos, y añadido a los alimentos como auxiliar tecnológico.
  • 19. INGREDIENTES  Edulcorantes  en el etiquetado de un producto alimenticio cuando acompañe a la denominación de venta o se ponga de relieve en el etiquetado no se aplicará cuando las indicaciones «edulcorante(s)» o «azúcar(es) y edulcorante(s)» acompañen a la denominación de venta, ni tampoco a las indicaciones relativas a la incorporación de vitaminas y minerales, cuando estos figuren en el etiquetado sobre propiedades nutritivas. En ambos casos la Directiva establece normas particulares para la indicación de los ingredientes.
  • 20. INGREDIENTES  La cantidad de los ingredientes o las categorías de ingredientes expresada en porcentaje  Este requisito se aplica cuando los ingredientes que figuran en la denominación de venta se destacan en el etiquetado o resultan esenciales para caracterizar un alimento determinado;
  • 21. INGREDIENTES  Los alérgenos: Directiva 2003/89/CE  El objetivo de esta Directiva es proporcionar a los consumidores, en particular a aquellos que sufren alergias o intolerancias alimentarias, una información más completa sobre la composición de los productos por medio de un etiquetado más exhaustivo.
  • 22. INGREDIENTES  La Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores publicó, con carácter orientativo, directrices sobre la indicación obligatoria de los ingredientes que podrían causar reacciones adversas a personas sensibles (incluidos en el anexo III bis, introducido por la Directiva 2003/89/CE y modificado por la Directiva 2006/142/CE).
  • 23. INGREDIENTES  Productos que contienen carne: Directiva 2001/101/CE  Esta Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios que contienen carne como ingrediente. Con el fin de determinar de forma armonizada el contenido de «carne(s)» de un producto, se establecen límites máximos para los contenidos de materia grasa y de tejido conjuntivo en los productos que pueden ser designados con el nombre de categoría «carne(s) de».
  • 24. ETIQUETADO  La cantidad neta  Se mencionará en unidades de volumen en el caso de los productos líquidos y en unidades de peso en el caso de los demás productos. Además, se prevén disposiciones especiales para los productos alimenticios que se venden por unidades y para los productos alimenticios sólidos presentados en un líquido de cobertura.
  • 25. ETIQUETADO  La fecha de duración mínima  Estará compuesta por la indicación del día, el mes y el año, salvo en el caso de los productos alimenticios cuya duración sea inferior a tres meses (bastará indicar el día y el mes), de aquellos cuya duración máxima no sobrepase los dieciocho meses (bastará indicar el mes y el año) o cuya duración sea superior a dieciocho meses (bastará indicar el año).
  • 26. ETIQUETADO  No será obligatorio indicar la fecha de duración en el caso de:  Las frutas y hortalizas frescas que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento,  Los zumos de frutas y las bebidas alcohólicas en recipientes individuales de más de cinco litros destinados a distribuirse a las colectividades,  Los productos de panadería, repostería y confitería,  El vinagre,  La sal de cocina,  Los azúcares en estado sólido,  Las gomas de mascar,  Los helados individuales.
  • 27. ETIQUETADO  INDICACIONES OBLIGATORIAS PARA LOS PRODUCTOS MUY PERECEDEROS  El plazo límite de consumo;  Las condiciones especiales de conservación y uso;  El nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el envasador o un vendedor establecido en la Comunidad.  El lugar de origen o de procedencia, en caso de que su omisión pudiera inducir a error al consumidor;  Las instrucciones de uso, si procede;
  • 28. ETIQUETADO  Desde el próximo 20 de julio de 2010, será obligatorio advertir en el etiquetado de los alimentos que contienen determinados colorantes artificiales que pueden tener "efectos negativos sobre la actividad y la atención de los niños", esto va a obligar a muchas empresas del sector a reformular la composición de sus productos.  A finales del pasado año se publicó el Reglamento 1333/2008 que introduce la necesidad de incorporar en el etiquetado de alimentos que contienen determinados colorantes alimentarios cierta información adicional.
  • 29. INGREDIENTES  En concreto, se exige que para los aditivos amarillo anaranjado (E 110), amarillo de quinoleina (E 104), carmoisina (E 122), rojo allura AC (E 129), tartracina (E 102), rojo cochinilla A (E 124) conste la siguiente advertencia: "nombre o número E del/de los colorante(s): puede tener efectos negativos sobre la actividad y la atención de los niños".
  • 30. INGREDIENTES  Productos exportados a esta región como: purés y pastas de frutas, jugos, salsas y preparaciones alimenticias, snacks, palmitos, productos de panadería fina deberán acatar esta medida. Aquellas empresas que exporten productos terminados a Europa debe verificar si usan en sus productos algunos de los componentes que según esta nueva normativa necesita una advertencia en la etiqueta sobre su efecto en la salud.
  • 31. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de enero de 2008 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor [COM(2008) 40 - no publicada en el Diario Oficial].
  • 32. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  La presente propuesta de reglamento tiene como objetivo fusionar las Directivas 2000/13/CE y 90/496/CEE relativas al etiquetado de productos alimenticios y al etiquetado sobre propiedades nutritivas respectivamente. Con esta medida se pretende mejorar los niveles de información y de protección de los consumidores europeos.
  • 33. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  La propuesta introduce nuevas exigencias en materia de etiquetado. Las menciones obligatorias deben incluir principalmente la identidad de los productos, su composición y sus propiedades nutritivas, su procedencia y las prescripciones de seguridad para su uso (caducidad, incidencias y posibles efectos negativos para la salud). Esta información deberá ser veraz, y fácilmente legible y comprensible para el consumidor. El tamaño de carácter mínimo para su escritura será de 3 mm.
  • 34. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  El etiquetado sobre propiedades nutritivas debe incluir menciones obligatorias como:  El valor energético;  La cantidad de determinados nutrientes en la composición, como los lípidos, los ácidos grasos saturados o los glúcidos, junto con una mención específica para el azúcar y la sal.
  • 35. ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  Del mismo modo, debe informarse de la presencia de sustancia alérgenas en los productos alimenticios, incluidos aquellos se venden a granel o los que se sirven en los restaurantes.
  • 36. ETIQUETADO  El etiquetado de los productos alimenticios destinados a venderse en su estado original al consumidor final deberá figurar en una lengua fácilmente comprensible, que, por norma general, será la lengua o las lenguas oficiales del país de comercialización.