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ISONOMÍA No. 27 / Octubre 2007
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO
Agustín Squella*
Resumen
En este artículo se busca establecer con cierta nitidez de qué hablamos cuando
hablamos de derecho. Trata de conseguir una “descripción” del derecho y no de
ofrecer un “concepto” de derecho. Procura decir qué tipo de realidad o fenómeno
es el derecho, aunque no elude la cuestión de las funciones y fines del derecho.
Abstract
The purpose of this paper is to establish with certain clarity about what we talk
when we talk about law. The article treats to obtain a “description”, not a “concept”
of law. Treats to say what kind of reality or phenomenon law is, although not eva-
de the subject of functions and goals of law.
1
l papel de la teoría general del derecho –sostuvo Kelsen–1
consiste
en decirnos qué es el derecho, el derecho que es, o sea, el derecho
como dato real y comprobable de la experiencia de vida social del hom-
bre; por su lado, el papel de la filosofía del derecho consiste en deter-
minar lo que el derecho debe ser, o sea, el derecho ideal, aquel que
debería regir o establecerse. Por lo mismo, Kelsen calificó su obra como
teoría del derecho, no como filosofía del derecho, puesto que lo que se
propuso respecto del derecho, del derecho positivo, del derecho que es
y no del que debe ser, fue determinar la estructura de aquél y las condi-
ciones fundamentales para su conocimiento, dándose por entendido que
ese doble propósito quiso ser conseguido por Kelsen por referencia al
derecho positivo en general, tanto nacional como internacional, y no por
referencia a un derecho positivo determinado, singular, dotado de una
específica vigencia y realidad histórica en un tiempo y lugar dados,
*
Universidad de Valparaíso y Universidad Diego Portales.
1
Véase Archives de philosophie du droit, número 7, Sirey, Paris, 1969, p.13.
E
52 AGUSTÍN SQUELLA
puesto que de estos últimos se ocupa no propiamente la teoría gene-
ral del derecho, sino aquello que los juristas suelen llamar “ciencia del
derecho” o “dogmática jurídica”.
Pero las declaraciones que un autor hace acerca de su propia obra,
con resultar orientadoras, deben ser siempre tomadas con beneficio de
inventario, puesto que Kelsen, que hizo incuestionablemente teoría del
derecho, incursionó también en la filosofía del derecho, o, cuando me-
nos, en la metafilosofía del derecho, como es evidente, al menos para
mí, en varios de sus ensayos, por ejemplo, “¿Qué es justicia?”2
Por lo
demás, entre quienes cultivan la disciplina, no hay acuerdo acerca de
cuál es el cometido específico de la filosofía del derecho, o sea, no hay
coincidencia en el campo temático de ésta, en las preguntas para cuya
respuesta existe la disciplina.
Kelsen no llegó a enunciar una definición del concepto de derecho,
pero tuvo una idea bastante clara sobre el particular. ¿Qué pueden te-
ner en común el derecho de los antiguos babilónicos –se preguntó– con
el que rige hoy en los Estados Unidos de norteamérica? ¿Qué puede
haber en común entre lo que con el nombre de derecho impone en una
tribu un cacique despótico y la constitución de Suiza? Y respondió: en
todos esos casos se trata de una técnica social que consiste en obtener
comportamientos deseados por medio de la amenaza de sanciones co-
activas. Y nótese que el ejemplo del cacique despótico no tiene que ser
reconducido a alguna remota y ya desaparecida tribu africana, porque
el siglo XX, en Occidente, y desde luego en América Latina, fue prolí-
fico en ese tipo de figuras.3
Tal idea, en cuanto pone de relieve el carácter a la vez normativo y
coercible del derecho, es un buen punto de partida, aunque no podría-
mos decir que sea el mejor punto de llegada. Hart, por ejemplo, cuyo
concepto de derecho está bien cerca del de Kelsen, perfeccionó la idea
con su prolija distinción entre reglas primarias y secundarias, y, asimis-
mo, con su teoría de la regla de reconocimiento.4
Y sin tener la preten-
sión desmedida y absurda de poner las reflexiones que siguen a la par
2
Kelsen, Hans, ¿Qué es justicia?, traducción de Albert Calsamiglia, Ariel, Barcelona, 1991.
3
Kelsen, Hans, Teoría general del estado, traducción de Eduardo García Máynez, UNAM;
México, 1969, pp. 22 y 28.
4
Hart, Herbert, El concepto de derecho, traducción de Genaro R. Carrió, Editora Nacional,
México, 1980, pp. 99 a 124.
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 53
de las de Hart o de cualquier otro autor que, en esa misma línea, haya
contribuido a matizar una concepción del derecho como realidad nor-
mativa, voy a ocuparme a continuación de la noción de derecho que
acostumbro compartir con mis alumnos de Introducción al Derecho y
de Filosofía del Derecho, la cual debe mucho a autores como Kelsen y
Hart.
Con ello no busco introducir al ya bastante congestionado tráfico de
los conceptos jurídicos una centésima o milésima definición del dere-
cho, sino contribuir a facilitar, particularmente entre los estudiantes, una
mejor respuesta a la pregunta que inquiere acerca de qué hablamos cuan-
do hablamos de derecho. Por esa razón es que este texto no se titula “Un
concepto de derecho”, sino “Una descripción del derecho”, y se inscri-
be quizás en esa línea, aludida ya por Kant, acerca de que no todos los
conceptos necesitan ser definidos, de manera que hay también aproxi-
maciones a las definiciones de ciertos conceptos, las cuales son en par-
te exposiciones y en parte descripciones.
Por lo demás, no pocas de las visibles diferencias entre las muchas
ideas que existen acerca del derecho provienen de las distintas perspec-
tivas que se adoptan a la hora de definirlo. Una de tales perspectivas es
la que adoptan autores como Kelsen y Hart, quienes se preguntan por
el tipo de fenómeno que es el derecho, sin aludir mayormente a la cues-
tión de sus funciones ni tampoco a la de sus fines. Otras nociones de
derecho están dadas desde la perspectiva de sus funciones, como la d
e Marx, por ejemplo, que dice que el derecho no es más que el instru-
mento que utiliza una clase dominante para mantener sojuzgada a la co-
rrespondiente clase dominada. Y otras adoptan la perspectiva de los fi-
nes, como me parece es el caso de Tomás de Aquino, cuando nos dice
que el derecho es la cosa justa, como también el de Ihering, quien defi-
ne el derecho como normatividad coactiva tendiente a fines histórica-
mente condicionados. Aunque en el caso de Ihering, como se advierte
con facilidad, el autor combinó la perspectiva de los fines con aquella
que adoptarían luego figuras como Kelsen y Hart. Y en la actualidad,
atendido el desarrollo que ha alcanzado la teoría del razonamiento jurí-
dico, vale decir, aquel que en contextos de derecho llevan a cabo los
jueces y otros operadores jurídicos, tales como legisladores, funciona-
rios de la administración y juristas, se considera que una concepción del
derecho debería ser enunciada desde la perspectiva del carácter
argumentable que tiene el derecho. Así, por ejemplo, en el libro que
54 AGUSTÍN SQUELLA
sobre razonamiento jurídico publicó Manuel Atienza en España el año
2006.5
2
Tengo para mí que uno puede afirmar que el derecho es un fenóme-
no cultural, de carácter preferentemente normativo, sustentado en el
lenguaje, que regula su propia creación, interpretable a la vez que
argumentable, que rige las relaciones de hombres y mujeres que viven
en sociedad, y cuya nota identificatoria más específica consiste en la
coercibilidad, esto es, en la legítima posibilidad de auxiliarse de la fuerza
socialmente organizada para conseguir el cumplimiento de sus normas
y, sobre todo, para conseguir una eficaz aplicación de las sanciones o
consecuencias adversas o negativas que deban seguir para los suje-
tos normativos cada vez que el derecho sea incumplido por alguno de
éstos.
De una noción como esa me gustaría remarcar sus palabras claves,
a saber, “fenómeno”, “cultural”, “normativo”, “preferentemente”, “len-
guaje”, “creación”, “interpretable”, “argumentable”, “sociedad”,
“coercibilidad” y “eficaz”. Como se advierte, la descripción propuesta
no alude explícitamente ni a los fines ni a las funciones del derecho,
aunque ellas, como veremos más adelante, se encuentran implícitas en
el carácter “cultural” del fenómeno jurídico. En otras palabras, el dere-
cho es un fenómeno de cultura en cuanto se trata de una creación hu-
mana que cumple determinadas funciones y que busca obtener ciertos
fines.
Que el derecho sea un fenómeno significa, pura y simplemente, que
es algo que está ahí, que se nos muestra, y que puede ser percibido en
la experiencia de cualquier individuo, incluso cotidianamente. Fenóme-
no está tomado aquí en el sentido griego de lo que aparece, de lo que se
hace presente, aunque añadiré que, por tratarse de un fenómeno, el de-
recho puede también ser constituido en objeto de estudio y conocimien-
to. Con lo cual quiero aludir a una verdad bastante simple: el hombre
produce el derecho y, a la vez, lo constituye en materia u objeto de sa-
5
Atienza, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006, pp. 11 a 60.
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 55
ber, como hace, por lo demás, con muchos otros fenómenos y experien-
cias de la vida en sociedad. Además, y si bien producido y susceptible
de ser conocido por el hombre, el derecho, en cuanto medio de control
de la conducta humana, se vuelve en cierto modo contra su creador,
vinculándolo obligatoriamente a sus normas y otros estándares y con-
formando así, de alguna manera, su comportamiento en sociedad.
Pues bien: eso es lo que pasa con el derecho. En otras palabras, no
hablamos de nada cada vez que hablamos de derecho, sino de algo, de
algo que está ahí, afuera, de algo, por lo demás, fuertemente imbricado
en nuestra existencia. ¿O acaso no hemos celebrado ya varios contra-
tos de compraventa o de prestación de servicios en lo que va corrido de
este mismo día, por simples y puramente orales que ellos sean, como
cuando tomamos el transporte público para ir a nuestro lugar de traba-
jo, adquirimos el periódico o leemos éste mientras un lustrabotas se
ocupa de la limpieza de nuestro calzado? Además, el derecho nos inte-
resa como objeto de estudio. De hecho ha interesado en tal sentido des-
de hace muchos siglos, constituyéndose a su respecto un determinado
saber, al que acostumbra llamarse ciencia del derecho y, también, dog-
mática jurídica.
Es en tal sentido, entonces, que el derecho es un fenómeno. Algo que
está ahí y que, si bien producido por los hombres y utilizado por éstos
para arreglar su vida en sociedad, es constituido también en objeto de
conocimiento. De este modo, si la filosofía es hija del asombro, de esa
“agitación afectiva” –según Heidegger consideró al asombro–6
ante
el hecho de que hay el ser y no la nada, podría decirse que la filosofía
del derecho, por su parte, registra con asombro la existencia del dere-
cho y examina detenidamente el fenómeno jurídico para dar cuenta de
éste.
Fenómeno cultural, acto seguido, si es que empleamos la palabra
“cultura” no en el sentido restringido que la vincula a la creación, pro-
ducción y difusión de las artes, sino en el más amplio, definido por el
filósofo chileno Jorge Millas,7
como todo aquello que resulta de la ac-
ción conformadora y finalista del hombre, como todo aquello –habría
dicho Radbruch– que el hombre ha sido capaz de colocar entre el pol-
vo y las estrellas. Todo. Desde las comidas que el hombre prepara has-
6
Heidegger, Martin, ¿Qué es eso filosofía?, traducción de Adolfo P. Carpio, Sur, Buenos
Aires, 1960.
7
Millas, Jorge, Filosofía del derecho, Ediciones Publilex, Santiago, 1970, pp. 51 a 60.
56 AGUSTÍN SQUELLA
ta las ciudades que proyecta y construye. Desde los cacharros de greda
que un alfarero rural cuece en su horno de barro hasta las catedrales que
levantamos para adorar a los dioses. Desde la invención de la bicicleta
a Internet. Desde las antiguas diligencias a los modernos aviones. Des-
de la primera y rudimentaria caña de pescar que un hombre fabricó por
primera vez con sus manos para conseguir alimento por un día hasta los
enormes buques factorías que capturan hoy millares de peces en nues-
tras costas. Desde los primeros sonidos que intercambiaron en su mo-
mento dos hombres primitivos hasta los complicados lenguajes natura-
les que empleamos hoy para comunicarnos. Desde la moral y la
economía hasta la religión y el derecho. Todo lo que hacemos o produ-
cimos con vistas a una finalidad o propósito determinado. Así, por ejem-
plo, mientras las fragantes flores del retamo permanecen en el follaje
de ese arbusto durante el suave verano de la zona central de Chile, cons-
tituyen un fenómeno natural. Pero se transforman en objeto cultural
desde el mismo momento en que alguien corta algunas de esas flores,
forma un ramo y entrega éste a la mujer que quiere o que desea seducir.
El derecho es un fenómeno cultural en cuanto se trata de algo pro-
ducido por el hombre en la historia para conseguir ciertos fines, tales
como paz, orden, seguridad jurídica y, en la medida que le correspon-
de, justicia.
Paz y orden, en cuanto el derecho prohíbe el uso de la fuerza entre
individuos, haciendo de ese uso el antecedente de un castigo o sanción.
Pero, a la vez, el derecho la reserva para sí, en cuanto monopoliza el
uso de la fuerza para que no haya otra fuerza legítima que aquella que
el propio derecho autoriza. Y, en tal sentido, en cuanto prohíbe la fuer-
za, pero la reserva para sí y la utiliza para una eficaz aplicación de sus
sanciones, el derecho nos provee sólo de una paz relativa.
Seguridad jurídica, en cuanto al establecer el derecho cómo deben
comportarse los correspondientes sujetos normativos, éstos saben lo que
deben hacer, o abstenerse de hacer, y pueden prever también cómo se
comportarán comúnmente sus semejantes. Seguridad, asimismo, en la
medida que el derecho, junto con establecer deberes y prohibiciones,
determina con anticipación y certeza las sanciones a que los sujetos
normativos se verán expuestos si pasan por alto tales deberes y prohi-
biciones, como establece también los órganos que deberán decretar la
procedencia de las sanciones y, de ser ello necesario, su aplicación coer-
citiva. Y seguridad, en fin, en la medida que los sujetos normativos
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 57
pueden prever las decisiones judiciales y administrativas que podrían
afectarles, puesto que ellas se encuentran reguladas por el derecho. Pre-
ver, claro está, aunque dentro de ciertos límites, puesto que las decisio-
nes de los jueces y otros órganos jurisdiccionales no son susceptibles
de ser anticipadas con certeza. En tal sentido, nunca estará de más re-
cordar la idea más emblemática del llamado realismo jurídico nortea-
mericano: las profecías acerca de lo que harán los tribunales, eso es el
derecho. De manera que cuando un sujeto normativo consulta con su
abogado acerca de un asunto jurídico que le interesa, todo lo más que
sale de la boca de éste es una conjetura acerca de cómo se comportaría
un juez si el asunto de que se trata fuera discutido en sede judicial. Lo
que sale de la boca de ese abogado no es el derecho vigente, sino una
conjetura sobre lo que un juez establecería como tal en un caso dado.
Una conjetura dotada de cierto fundamento, por cierto, y no un mero
presentimiento, puesto que siempre hay un derecho preexistente al caso
y al cual los jueces se encuentran vinculados. Pero ese derecho tiene que
ser identificado por los jueces y, antes de ser aplicado, tiene también
que ser interpretado, lo cual conduce a la conclusión de que si tenemos
un derecho preexistente al caso, podemos tener también distintas ver-
siones de ese derecho. El derecho –como puso de relieve Kelsen–8
es
un marco abierto a varias posibilidades de interpretación. Hasta el punto
de que lo que solemos llamar normas jurídicas son sólo enunciados de
ese carácter, puesto que la norma propiamente tal no es la que aparece es-
crita en el texto de una constitución, de un código o de una ley cual-
quiera, sino el significado de tales enunciados. Así, y valiéndonos de
un recurrente y sencillo ejemplo, el enunciado normativo puesto a la
entrada de un parque –“Se prohíbe la entrada de vehículos”–, obliga a
dar algún sentido y alcance a la palabra “vehículos”, no en abstracto,
sin duda, sino en el contexto de aplicación de dicho enunciado, para
concluir, por ejemplo, que no puede ingresar un automóvil, pero sí el co-
checito a pedales que conduce un niño. Más típico aun es el ejemplo
del enunciado “Prohibido el ingreso con perros”, puesto a la entrada de
una estación de ferrocarril, el cual, debidamente interpretado, podría
justificar la decisión del jefe de estación consistente en impedir a alguien
el ingreso con un tigre o un elefante, del mismo modo que el enuncia-
8
Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, traducción de Roberto J. Vernengo, UNAM, Méxi-
co, 1970, pp. 349 a 356.
58 AGUSTÍN SQUELLA
do “Prohibido el ingreso con animales”, por el cual podría optar el jefe
de estación para no tener más discusiones con propietarios de tigres
y de elefantes que pretenden entrar al recinto alegando que lo que lle-
van no es un perro, no podría justificar la decisión de esa misma auto-
ridad de impedir el ingreso al poeta del pueblo que circula por los an-
denes con una mariposa posada en uno de sus hombros o al entomólogo
que lleva en uno de sus bolsillos una cajita de fósforos con un pequeño
insecto. Un enunciado normativo de otro carácter –por ejemplo, religio-
so-, tal como “Ama a Dios y al prójimo como a ti mismo”, obliga tam-
bién a establecer que significa allí “ama” y qué quiere decir “prójimo”.
Y, lo mismo que en los ejemplos anteriores, sólo cuando hayamos es-
tablecido esos significados tendremos propiamente la norma del caso.
En este sentido, y hallándose por lo demás sustentado en el lenguaje, el
derecho, según anticipamos en la descripción que nos encontramos ana-
lizando, es también algo “interpretable”.
Justicia, por último, en cuanto el derecho coopera a ella, aunque no
depende sólo de él que tengamos sociedades justas. Aristóteles decía que
ni la estrella vespertina ni el lucero del alba son tan maravillosos como
la justicia, mientras Sócrates certificaba la justicia como una cosa más
preciosa que el oro. Pero el derecho, con ser un instrumento de justi-
cia, no es suficiente para conseguir este fin, puesto que él depende tam-
bién de los programas de gobierno, el sistema económico en aplicación,
las políticas públicas, el crecimiento de la riqueza, y la mayor o menor
sensibilidad que en cuanto a la distribución de la riqueza puedan tener
quienes adoptan en la sociedad las decisiones colectivas o de gobierno.
Lo cual me permite decir, de paso, que, en mi visión del asunto, una
sociedad justa no es sólo una sociedad de libertades, sino una en la que
han desaparecido las desigualdades más notorias en las condiciones
materiales de vida de las personas. Una sociedad justa es aquella don-
de no sólo están garantizadas las libertades de pensar, expresarse, re-
unirse, asociarse, emprender, sino aquella en la que todas las personas
consiguen comer tres veces al día, donde “comer” no alude únicamen-
te a alimentarse, sino a tener cubiertas las necesidades básicas de sa-
lud, vivienda, educación y vestuario. Así las cosas, cierta igualdad en
las condiciones de vida de las personas, con ser un valor en sí mismo,
es también condición para una real y eficaz titularidad y ejercicio de las
libertades antes señaladas, puesto que poco o ningún sentido pueden
tener éstas para quienes viven en condiciones de pobreza extrema o de
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 59
indigencia. De ahí la importancia de esa clase de derechos humanos que
llamamos derechos sociales, tales como el derecho a la asistencia sani-
taria, a la educación, al trabajo, a una previsión oportuna y justa. Dere-
cho al trabajo –digo-, pero también a un trabajo digno y a una remu-
neración y condiciones laborales justas, lo cual viene bien recordar en
medio del campante neoliberalismo, de la degradación del trabajo
en simple empleo y del obsesivo discurso a favor de una flexibilidad la-
boral que muchas veces, con el pretexto de incorporar jóvenes y muje-
res dueñas de casa al mundo laboral, no pasa de ser una estrategia des-
tinada a rebajar el costo del empleo, a facilitar antes los despidos que
las nuevas contrataciones y, en definitiva, a poner todas las bazas del
lado del empleador y ninguna del lado de los trabajadores.
Rawls9
distingue entre el concepto de justicia y las concepciones de
ésta. El concepto se refiere a un balance apropiado entre reclamos com-
petitivos y a principios que asignan derechos y obligaciones y definen
una división apropiada de las ventajas sociales. Por su parte, las con-
cepciones de la justicia son las que interpretan el concepto, estableciendo
qué principios determinan aquel balance y esa asignación de derechos
y obligaciones y esa división apropiada.
Bobbio, de manera para mi gusto más clara, distingue entre justicia
y teorías de la justicia, donde la primera sería el conjunto de valores,
bienes e intereses para cuya protección o incremento los hombres
recurren a esa técnica de convivencia a la que damos el nombre de de-
recho, y donde las segundas serían aquellas que emiten un pronuncia-
miento acerca de cuáles son o deberían ser, exactamente, esos valores,
bienes o intereses en los que la justicia consiste.10
Sólo para ilustrar las
anteriores distinciones de Rawls y de Bobbio, mi planteamiento aquí
sobre libertad e igualdad pertenecería al ámbito de las concepciones o
teorías de la justicia antes que al del concepto de ésta, supuesto, claro
está, que, en su manifiesta generalidad, tal planteamiento diera tanto
como para constituir una concepción de la justicia.
Cuestión no poco importante, a propósito de las concepciones de la
justicia, es la de si podemos fundar racionalmente el mayor valor de
9
Véase Rawls, John, A Theory of Justice, Harvard University Press, Cambridge, Mass, 1971
(segunda edición revisada, 1991). Hay traducción castellana, Teoría de la justicia, de María
Dolores González, Fondo de Cultura Económica, México, 1979 (segunda edición revisada, 1995).
10
Véase Bobbio, Norberto, Contribución a la teoría del derecho, traducción y edición a cargo
de Alfonso Ruiz-Miguel, Fernando Torres, Valencia, 1980.
60 AGUSTÍN SQUELLA
alguna de ellas sobre las restantes. Aquí se produce el dilema entre cie-
gos y soñadores, según la acertada imagen de Hart. Mientras los segun-
dos califican de ciegos a quienes no creen en esa posibilidad, puesto que
no serían capaces de ver la luz, los primeros replicarían que quienes sí
creen están soñando. Personalmente, no tengo ningún problema en alis-
tarme del lado de los ciegos, aunque con la siguiente salvedad: creer que
no es posible en uso de la razón fundar el mayor valor de verdad de una
determinada concepción de la justicia sobre las demás, incluida la pro-
pia, no equivale a carecer de una concepción de la justicia, ni a una
renuncia a argumentar de algún modo a favor de la que se tenga, ni a
darle a ésta el mismo valor que damos a las que se le oponen. En este
sentido, el relativismo –si quiere llamárselo así– no es lo mismo que
indiferencia y ni siquiera que escepticismo moral. Sabiéndose falibles
en sus creencias de orden moral, los ciegos son personas más cuidado-
sas. Avanzan despacio, a tientas, ayudándose de un bastón con el que
examinan cada palmo del terreno, y no tienen ningún inconveniente en
apoyarse también en el brazo del prójimo que les ofrece ayuda al mo-
mento de tener que aventurarse por las peligrosas avenidas de las op-
ciones y decisiones morales. En este sentido, los ciegos son seres
simpáticos y ciertamente menos peligrosos que los soñadores, quienes
circulan por esas avenidas con gran seguridad y algo ofuscados por el
hecho de que otros no vean la luz como ellos la ven, o creen verla.
Aunque lo peor son ciertamente los fanáticos, esa clase de soñadores
que busca a los demás no para convertirlos a sus ideas ni para repro-
charles que no las compartan, sino para eliminarlos.
Ahora bien, si el derecho es un fenómeno cultural, lo es en tanto
utilizamos la palabra “cultura” en el sentido amplio que señalamos pre-
viamente, es decir, como todo aquello que el hombre ha agregado a la
naturaleza, como todo aquello que el hombre ha colocado entre el pol-
vo y las estrellas, como toda aquello que ha sido capaz de crear o de
conformar con vistas a obtener finalidades de las más diversas. Pero la
palabra “cultura” tiene también otros significados, bastante más restrin-
gidos o acotados que aquel sentido amplio que acabo de recordar, y con
los cuales el derecho tiene también, o puede tener, algún tipo de rela-
ción, según he mostrado en la parte inicial del capítulo dedicado al tema
de la cultura jurídica en mi libro “Filosofía del Derecho”.11
11
Squella, Agustín, Filosofía del derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, pp.
497 a 521.
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 61
Pero hay que tener presente también que el derecho no sólo tiene fi-
nes, sino también funciones, y es preciso no confundir aquellos con éstas,
que es lo que acontece cuando a la hora de identificar las funciones del
derecho se indican los fines de éste, o, al revés, cuando tratando de se-
ñalar cuáles son los fines del derecho, lo que se hace es referir las fun-
ciones que el derecho cumple en toda sociedad.
Cuando uno se pregunta por la función de algo, por lo que se pregunta
es por la tarea que ese algo cumple, por aquello que realiza según su
condición, por lo que hace o ejecuta. Por su parte, la palabra fin alude
al objeto a cuya consecución se dirige algo, a aquello para lo cual algo
está en definitiva constituido. Cuando preguntamos por la función o por
las funciones de algo –por ejemplo, del derecho–, preguntamos por
lo que hace, en tanto cuando preguntamos por los fines preguntamos
para qué lo hace.
Tratándose del derecho, es preciso no confundir tampoco las funcio-
nes de las normas jurídicas con las funciones del derecho. Según sean
los distintos tipos de normas, éstas mandan, prohíben o permiten. Tam-
bién hay normas que hacen otras cosas, por ejemplo, definir conceptos
jurídicos, otorgar competencias para producir nuevas normas, interpre-
tar normas, y derogar normas. En consecuencia, mandar, prohibir, per-
mitir, otorgar competencias, definir, interpretar, derogar, pueden ser
vistas como funciones que cumplen las normas jurídicas, aunque no se
trata de las funciones que el derecho cumple como fenómeno cultural
preferentemente normativo.
Reitero: preguntarse por las funciones del derecho es preguntarse por
las tareas que éste cumple en general. Preguntarse por las funciones del
derecho es preguntarse qué hace el derecho. En cambio, preguntarse por
los fines del derecho equivale a preguntarse para qué hace el dere-
cho lo que hace. Las funciones, en cuanto tareas, se demandan de todo
derecho, mientras que los fines, en cuanto aportaciones o servicios
del derecho, se esperan de todo derecho.
Concentrándonos ahora en una identificación de las funciones del
derecho, sin lugar a dudas que la principal de ellas es orientar comporta-
mientos, o sea, dirigir la conducta de los miembros del grupo social,
valiéndose para ello de normas y otros estándares que pueden ser vis-
tos como mensajes que tratan de influir en el comportamiento de las
personas, estableciendo para ello sanciones negativas o consecuen-
cias adversas para quien no cumpla con lo prescrito por las normas del
62 AGUSTÍN SQUELLA
derecho, y también sanciones positivas, llamadas premiales, que son
consecuencias beneficiosas que el derecho imputa o vincula a la ejecu-
ción de ciertos comportamientos, como, por ejemplo, cuando otorga un
subsidio a quienes consigan ahorrar una determinada cantidad de dine-
ro con miras a la adquisición de una vivienda. En tal sentido, el dere-
cho es un medio de control social, y, como tal, tanto puede resultar efi-
caz como no eficaz, que es otra de las palabras marcadas de nuestra
descripción del derecho.
En efecto, y en tanto fenómeno normativo, o preferentemente nor-
mativo, el derecho aspira a conseguir eficacia, esto es, tiene la preten-
sión de que sus normas y demás estándares sean obedecidos por los
sujetos normativos y aplicados por los órganos jurisdiccionales. Así, un
derecho eficaz, visto globalmente, es aquel que, en los hechos, resulta
generalmente obedecido y aplicado, o sea, aquel respecto del cual tan-
to sujetos normativos como órganos jurisdiccionales acostumbran com-
portarse de acuerdo a sus normas y demás estándares, mientras que una
norma jurídica consigue ser eficaz en la medida en que, considerada
aisladamente, es también habitualmente obedecida y aplicada. La efi-
cacia, por tanto, es algo más que mero reconocimiento del ordenamiento
jurídico o de la norma jurídica de la cual ella se predica. La eficacia es
obedecimiento y aplicación reales, aunque no siempre ni en todos los
casos, sino sólo en la mayoría o en la generalidad de éstos. La eficacia
tampoco es adhesión al ordenamiento jurídico o a la norma de que se
trate, sino puro y simple acatamiento de uno y otra, puesto que los
motivos que lleven a éste pueden ser muchos y muy distintos de la ad-
hesión.
Nunca constituirá un asunto menor y menos irrelevante investigar y
examinar los motivos de la eficacia de un ordenamiento jurídico, de una
institución jurídica en particular, o de una norma individualmente con-
siderada, aunque, como tal, la eficacia es independiente de la mayor o
menor jerarquía o nobleza de las motivaciones que expliquen el
obedecimiento y la aplicación habituales por parte de sujetos normati-
vos y de órganos jurisdiccionales.
Cuestión relevante, en fin, es la de la relación entre validez y efica-
cia de un ordenamiento jurídico o de una o más normas aisladas del
mismo, un asunto respecto del cual me remito al capítulo pertinente de mi
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 63
libro “Derecho, desobediencia y justicia”,12
aunque podría resumir mi
parecer de la siguiente manera: la validez originaria de una norma jurí-
dica es independiente de su eficacia, aunque si una norma válida no
consigue ser eficaz, o habiéndolo conseguido pierde su eficacia, pierde
también su validez, esto es, deja de formar parte del ordenamiento jurí-
dico de que se trate. En cambio, la validez originaria de un ordenamiento
jurídico –piénsese en el momento fundacional de un estado o en un orden
constitucional que es resultado de un golpe de estado exitoso o de una
revolución que triunfa–, su validez inicial depende de la eficacia que
sea capaz de conseguir. Puesto de otra manera: puede tener sentido dis-
cutir si acaso una norma jurídica válida no eficaz pierde o no su vali-
dez, pero no lo tiene preguntarse si un ordenamiento jurídico que no es
eficaz puede ser válido. Es por esto que, al menos en mi manera de ver
las cosas, la llamada norma básica de Kelsen no es más que un disfraz
normativo con que el autor viste el hecho de la eficacia de la prime-
ra constitución histórica de un estado o de una primera nueva constitu-
ción que sea producto de un golpe de estado o de una revolución que
triunfan.
Otra función del derecho, tan importante como la anteriormente
analizada, consiste en prever la ocurrencia de conflictos y establecer
sedes y procedimientos para el encauzamiento, discusión y solución
pacífica de éstos. Organizar y legitimar el poder social, en fin, es otra
de las importantes funciones que cumple el derecho, para lo cual dis-
tribuye dicho poder entre diversos órganos y autoridades, establecien-
do también los procedimientos a que estos órganos y autoridades ten-
drán que sujetarse cada vez que adopten decisiones en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Avanzando ahora un paso más en el análisis de nuestra descripción
de derecho, dijimos también que éste constituye una realidad normati-
va, es decir, algo que consiste en normas, o que está compuesto por ellas,
aunque puede surgir más de una complicación a la hora de establecer
qué se entiende por normas de conducta. El mismo Kelsen y Hart tu-
vieron una disputa sobre la materia, en Berkeley, cuando el filóso-
fo inglés del derecho visitó allí a Kelsen. Además, no se olvide que Hart
inicia su libro “El Concepto de Derecho” diciendo que sobre el género
12
Squella, Agustín, Derecho, desobediencia y justicia, Edeval, Valparaíso, segunda edición,
1992, pp. 257 a 320.
64 AGUSTÍN SQUELLA
de las reglas sólo tenemos ideas vagas y confusas. Pues bien, en ese en-
cuentro con Kelsen, y ante un auditorio de mil personas, el jurista
austriaco insistió en afirmar, una y otra vez, que el derecho era una rea-
lidad normativa, ante lo cual Hart le solicitó, también una y otra vez,
que le explicara qué era una norma. Hasta que Kelsen, ya fuera de sí,
respondió “¡Una norma es una norma!”. Y lo hizo en un tono de voz
tan agresivo e inesperadamente alto en un octogenario –cuenta Hart-
“que yo me caí hacia atrás en mi silla”.13
Ha de tratarse, sin duda, de una de las pocas anécdotas divertidas que
puede exhibir la historia de la filosofía del derecho. Pero fíjense uste-
des: Hart aclara bastante el concepto de regla de conducta en su libro
antes mencionado, mientras que la voluminosa obra póstuma de Kelsen,
titulada “Teoría general de las normas”,14
está dedicada a similar tema.
Allí están también las aportaciones de Von Wigth al mismo asunto.15
Y en las páginas iniciales de su libro “Teoría pura del derecho”,16
lue-
go de distinguir entre naturaleza y sociedad, Kelsen se ocupa también
de diferenciar, correctamente, las normas de conducta de las leyes de
la naturaleza. No poco debemos también en materia de teoría de las
normas a autores como Eugenio Bulygin, Carlos Alchourrón y Daniel
Mendonca17
.
Pero el derecho es un fenómeno sólo preferentemente normativo
–un adverbio que tomo también de Hart–, y con el cual quiere decirse
que en el derecho hay también otros estándares, distintos de las normas
y que no funcionan como normas, tales como principios y valores, los
cuales, por lo demás, cobran cada vez mayor importancia teórica y prác-
tica. Por lo demás, lo que en el derecho tomamos muchas veces como
normas, esto es, como directivas para nuestra conducta, corresponden
a algo distinto, como es el caso de aquellos enunciados normativos que
13
Véase Hart, Herbert, Una visita a Kelsen, traducción de Javier Esquivel, Cuadernos de
Crítica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1979.
14
Véase Kelsen, Hans, Teoría general de las normas, traducción de Hugo Carlos Delory,
Trillas, México, 1994.
15
Véase Von Wright, Henrik, Norma y acción, traducción de Pedro García Ferrero, Tecnos,
Madrid, 1963.
16
Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, cit, pp. 15 y 16, y 89 a 104.
17
Véase Alchourrón,Carlos, y Bulygins, Eugenio, Sobre la existencia de las normas jurídi-
cas, Universidad de Carabobo, Valencia, 1979, y Mendonca, Daniel, Introducción al análisis
normativo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992.
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 65
definen conceptos, que es lo que ocurre, en el caso del Código Civil
chileno, con aquellos enunciados que definen los conceptos de “ley”,
“domicilio”, “posesión”, u otros. Para referirse a este y otros tipos de
enunciados jurídicos que, propiamente hablando, no orientan ni dirigen
comportamientos, Kelsen, como es sabido, habla de “normas no inde-
pendientes”.18
Sin embargo, el derecho no es preferentemente normati-
vo sólo por razón de que entre sus enunciados los hay algunos que no
responden a la noción de norma de conducta, sino porque también for-
man parte de él estándares distintos de las normas, tales como princi-
pios y valores. El derecho, por valerme aquí de la expresión que em-
plean Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero19
no es de una pieza, sino
que está hecho de varias “piezas”. Las piezas más relevantes y visibles
son las normas, pero hay también otras piezas en el derecho, como los
ya mencionados principios y valores, que no son normas, que tampoco
funcionan como normas, y que han adquirido creciente importancia en
los distintos procesos de argumentación jurídica.
Más allá de la rica discusión doctrinaria acerca de la diferencia en-
tre normas y principios jurídicos, y entre éstos y valores superiores de
un ordenamiento jurídico determinado, lo mismo que sobre las funcio-
nes que cumplen en el derecho las normas, los principios y los valores,
lo cierto es que en los tres casos se trata de estándares que forman par-
te del derecho, que son intrajurídicos, o intrasistemáticos. No obstante
que de los valores superiores de un ordenamiento jurídico podría decir-
se que son previos a la constitución que los declara, lo cierto es que in-
teresan en la medida que son consagrados por ésta, de manera que lo
que se puede afirmar es que ellos son preconstitucionales, mas no supra-
constitucionales. Preceden al texto constitucional, es cierto, pero no
están sobre el texto constitucional, y su presencia en éste sugiere –aten-
dido el papel que cabe atribuir a los mencionados valores superiores–
que lo que el derecho deba ser puede quedar explicitado, en alguna
medida –por general que sea–, por el propio derecho que es, por el de-
recho que llamamos “positivo”.
Y me refiero aquí, por cierto, a principios jurídicos, sea que los haga
explícitos o se hallen implícitos en el ordenamiento jurídico de que se
trate, y no a principios extrajurídicos ni menos suprajurídicos, como
18
Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, cit. pp. 67 a 70.
19
Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del derecho, Ariel, Barcelona, 1998.
66 AGUSTÍN SQUELLA
también a valores superiores del ordenamiento jurídico y no superiores
al ordenamiento jurídico, los cuales, como acontece con el orden cons-
titucional español, son mencionados expresamente por éste.
El derecho se halla también sustentado en el lenguaje. Todavía más:
él puede ser visto como una modalidad de uso directivo del lenguaje,
que es aquél que hacemos de éste cada vez que queremos guiar, orien-
tar, influir o dirigir la conducta de otro. Para advertir la relación entre
derecho y lenguaje, me remito a mi libro “Introducción al derecho”20
aunque con una advertencia: el derecho no es lenguaje, pero tampoco
existe fuera de éste. Y por hallarse sustentado en el lenguaje, y por ser
el lenguaje vago y en ocasiones equívoco, el derecho, tal como señala-
mos antes en este trabajo, es interpretable, o sea, es objeto de interpre-
tación, una operación que por lo común no conduce a la fijación del
correcto sentido y alcance del material normativo interpretado, sino a
varios posibles sentidos y alcances no coincidentes entre sí. Y si el de-
recho es interpretable, lo es con miras a su aplicación, directamente en
el caso de los jueces e indirectamente en el caso de los juristas.
Pero el derecho, con ser interpretable, es también argumentable.
Sobre el derecho se discute y, por tanto, se argumenta. Es lo que hace
el Presidente de la República en la exposición de motivos del proyecto
de ley que envía al Congreso Nacional para su discusión y posterior
aprobación. Es lo que hacen los legisladores cuando expresan en comi-
siones o en la sala donde se votan las leyes por qué concurren a la apro-
bación de una de ellas. Es lo que hace también un juez cuando da ra-
zones que justifican la sentencia dictada en un caso dado. Es lo que hacen
los abogados, los fiscales, los defensores públicos, cuando presentan
pruebas y alegan en cortes y en tribunales. Y es lo que hacen los juris-
tas, en sus lecciones orales y en los libros de que son autores, cuando
identifican un derecho vigente, cuando lo interpretan, cuando lo
sistematizan, facilitando su difusión, su conocimiento y su aplicación
por autoridades normativas tales como jueces, legisladores o funciona-
rios de la administración. Entonces, si el derecho es argumentable, hay
distintas sedes en las que tiene lugar la argumentación jurídica, y la
pluralidad de tales sedes no debe quedar oscurecida por la mayor visi-
bilidad que tiene el razonamiento judicial, es decir, aquel razonamien-
to jurídico que tiene lugar en sede judicial.
20
Squella, Agustín, Introducción al derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 200, pp.
43 a 46.
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 67
Lo anterior es particularmente visible en el caso de las decisiones
normativas que adoptan los jueces, puesto que ellas deben hallarse siem-
pre justificadas. De un juez se espera que decida, pero que decida con
arreglo a razones, a argumentaciones de tipo justificatorio que consi-
gan que lo resuelto parezca correcto o plausible a ojos del propio juez
y de las audiencias que rodean a éste: las partes, los abogados de las
partes, sus mismos colegas de profesión, los tribunales superiores, y la
comunidad jurídica en general. No se trata de que los jueces deban fa-
llar mirando la cara de esas audiencias, esto es, que deban resolver los
asuntos que se les someten tal y como tales audiencias esperan que re-
suelva, sino de dotar a sus sentencias de razones que las justifiquen,
única manera, además, de que pueda ejercerse un debido control de las
decisiones judiciales más relevantes. Un juez no puede imponer mera-
mente una decisión (“Visto, se confirma”). Tampoco puede limitarse a
explicar una decisión (“Visto lo dispuesto en el artículo x de la ley y ,se
confirma”). Un juez tiene que justificar sus decisiones, esto es, dar ra-
zones suficientes a favor de lo que decide. Como he escuchado decir a
Manuel Atienza, en tal sentido la exigencia de justificación de las de-
cisiones judiciales es una garantía contra la corrupción y contra la ig-
norancia, es decir, contra la maldad y contra la estupidez.
El derecho, asimismo, regula su propia creación, aunque quizás re-
sulte más propio decir producción, puesto que, además de las normas
de deber u obligación que pesan sobre los sujetos normativos, todo or-
denamiento jurídico, valiéndose de las así llamadas normas de compe-
tencia, establece quiénes, valiéndose de cuáles procedimientos y con qué
límites de contenido, se encuentran autorizados para producir normas
y otros estándares jurídicos, o sea, quiénes, a través de cuáles procedi-
mientos y con qué límites de contenido se encuentran facultados para
introducir nuevas normas al ordenamiento, así como para modificar o
dejar sin efecto las ya existentes. En tal sentido, el derecho es un orden
normativo dinámico, con la consecuencia de que la validez de sus nor-
mas, esto es, la existencia y obligatoriedad jurídica de éstas, depende
antes de su pedigrí que de su contenido.
Seguidamente, el derecho, en cuanto orden normativo que es, o pre-
ferentemente normativo, rige en sociedad. Sea que se la estime una ins-
titución natural (como Aristóteles) o convencional (como Hobbes y
Rousseau), sea que se la considere fruto de un pacto que puso término
a un estado previo de naturaleza de inseguridad, de desamparo, de gue-
68 AGUSTÍN SQUELLA
rra de todos contra todos (Hobbes) o a un estado de naturaleza carac-
terizado por la paz, la abundancia y el bienestar (Rousseau), lo cierto
es que vivimos en sociedad. En otras palabras, y valiéndonos aquí
de un viejo aforismo, donde hay hombres hay sociedad, así como donde
hay sociedad hay derecho.
Y decir que vivimos en sociedad, amén de compartir unas mismas
reglas de conducta, equivale a comprobar que vivimos en relaciones re-
cíprocas y estables de intercambio, de colaboración, de solidaridad y
de conflicto. Lo cual nos permite anotar, de paso, que el conflicto no es
una patología social, una anormalidad, sino algo inseparable de la vida
en sociedad. Patológico o anormal sería que no dispusiéramos de ins-
tancias y procedimientos institucionalizados donde radicar y resolver los
conflictos de manera pacífica, lo cual constituye una de las funciones
más importantes del derecho. Como anormal nos parecen también, si-
guiendo en esto a Paul Ricoeur, el conflicto a cualquier precio y el acuer-
do a como de lugar. La primera de esas dos actitudes –piénsese en el
Chile de los primeros tres años de la década de los 70 del siglo pasa-
do– consiste en provocar, avivar y agudizar conflictos sin ponerse lí-
mites ni fijarse en las consecuencias, mientras que la segunda consiste
en temer y evitar el conflicto, o en superarlo en el más breve plazo y a
través de apresuradas negociaciones, aun a costa de los principios que
se puedan tener acerca de la cuestión en disputa (piénsese ahora en el
Chile de la década de los 90 del siglo XX).21
Vivir en sociedad significa, según dijimos, hacerlo en medio rela-
ciones de conflicto, como los que se producen, por ejemplo, entre em-
presarios y trabajadores, o entre los herederos del causante, o entre
marido y mujer en el momento en que uno de ellos pide el divorcio que
el otro no quiere. Pero significa también hacerlo en relaciones de inter-
cambio, como cuando compramos algo que otro nos vende, y de cola-
boración, como son las que tienen lugar entre profesores y estudiantes
con motivo de la enseñanza universitaria, y de solidaridad, en fin, como
son las relaciones que se dan entre quienes financian una institución
privada de ayuda o asistencia social y los necesitados que acuden a ella.
Por último, la coercibilidad, de todas las características que posee
el derecho como orden normativo, es aquella que tiene mayor capaci-
21
Ricoeur, Paul, “El conflicto: ¿signo de contradicción y de unidad?”, en Ladriere, Jean, y
Ricoeur, Paul, Poder y conflicto, edición a cargo de Claudio Orrego Vicuña (no indica traduc-
tor), Editorial del Pacífico, Santiago, 1975, pp. 75 a 103.
UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 69
dad identificatoria respecto del derecho y la que, a la vez, permite dife-
renciarlo con mayor nitidez de otros órdenes normativos. Se dijo ya antes
en este trabajo en qué consiste la coercibilidad y cómo es que el dere-
cho, junto con prohibir el uso de la fuerza, reserva ésta para sí. Una
característica, huelga decirlo, que no puede ser confundida con la coac-
ción ni con la sanción, porque, según vimos, ella designa tan sólo la le-
gítima posibilidad que el derecho tiene de auxiliarse de la fuerza social-
mente organizada, mientras que la coacción designa el hecho cumplido
de la fuerza, el hecho de haberse efectivamente aplicado ésta, y la san-
ción, por su parte, consiste en la precisa consecuencia jurídica desfa-
vorable que debe seguir en caso de infracción del derecho. Coacción y
sanción pueden fallar en la experiencia jurídica, pero la coercibilidad,
en cuanto posibilidad del empleo de la fuerza, siempre está presente.
Además, si el derecho cuenta con la legítima posibilidad del empleo de
la fuerza –y me refiero aquí a la fuerza en sentido físico, no psicológi-
co– no es para imponer las conductas que exige como debidas, ni para
impedir aquellas que declara prohibidas, sino para aplicar las sancio-
nes que deban seguirse en caso de que una conducta debida deje de eje-
cutarse o de que una prohibida se lleve no obstante a cabo por algún
sujeto normativo. Con otra salvedad, a saber, que no siempre es nece-
sario aplicar una sanción valiéndose de la fuerza, como sería el caso,
por ejemplo, del deudor civil que para evitar la ejecución forzada de una
obligación cumple ésta voluntariamente y paga asimismo las multas del
caso una vez que un juez ha declarado la existencia de la obligación y
la procedencia de tales multas.
En consecuencia, la fuerza que emplea el derecho, cuando la emplea,
no es cualquier fuerza, sino una fuerza institucionalizada. De parti-
da, el derecho establece en qué casos o hipótesis podrá ejecutarse un
acto de fuerza contra un sujeto normativo. Seguidamente, el derecho
indica el órgano al que hay que pedir que declare la procedencia de un
determinado acto de fuerza contra alguien, estableciendo también el pro-
cedimiento que ese órgano debe observar para declarar u ordenar el acto
de fuerza de que se trate. Y en cuarto término, el derecho fija también
la medida de fuerza que podrá aplicarse en cada caso.
El derecho se vale de la fuerza, más aun, monopoliza con éxito tal
uso al interior de la sociedad, pero no por ello se confunde con la fuer-
za. La aplicación coactiva del derecho puede parecerse a una banda de
ladrones, pero el derecho no opera como una banda de ladrones. Y na-
70 AGUSTÍN SQUELLA
die mejor que Ihering ha graficado la relación a la par que la diferencia
entre derecho y fuerza, recurriendo para ello a la clásica figura de una
mujer que en una de sus manos sostiene una balanza, mientras en
la otra blande una espada. La balanza sin la espada es el derecho en su
impotencia, inerme, incapaz de imponerse, mientras que la espada sin
la balanza es la fuerza bruta. De modo que el derecho no reina verda-
deramente sino allí donde la fuerza empleada para manejar la espada
iguala a la habilidad con que se sostiene la balanza.22
En términos más familiares para los juristas de nuestros días, podría
decirse que la espada sin la balanza es esa “banda de ladrones” a la que
aluden autores como Kelsen y Hart, la cual, por mucho que sea su pa-
recido con éste, no puede ser confundida con el derecho. El derecho,
con ser una organización de la fuerza, no es lo mismo que la fuerza ni
que cualquier otra forma de organización de la fuerza. Ahora bien, que
el derecho sea definido en medida importante sobre la base de la
coercibilidad, expone a la crítica de Finnis que Brian Bix recuerda en
el número 25 de Isonomía.23
Esa crítica, dirigida a Kelsen, acusa a éste
de definir el derecho sobre la base de ese “mínimo común” que es la
coercibilidad, en circunstancias de que lo que debería hacerse es defi-
nirlo sobre la base de descubrir lo que sería su “instanciación más ma-
dura o completa”, aun cuando algunos, o quizás muchos sistemas jurí-
dicos, no tuviesen todas las características de dicha instanciación.
Personalmente, pienso que nada impide soñar con mundos mejores,
aunque nunca está mal partir por comprender bien el mundo que tene-
mos. Cómo debería ser y funcionar el derecho es una pregunta no sólo
legítima, sino siempre abierta, aunque no tendría que reemplazar a la
que inquiere acerca de cómo es y cómo funciona el derecho.
Recepción: 14/11/2006 Aprobación: 7/5/ 2007
22
Von Ihering, Rudolf, “La lucha por el derecho”, traducción de Leopoldo Alas, en Revista
de Ciencias Sociales, número 10/11, Edeval, Valparaíso, 1976, pp. 3 a 11.
23
Bix, Brian, “Teoría del derecho; tipos y propósitos”, traducción de Erica Frontini, en
Isonomía, ITAM, número 25, México, 2006, pp. 57 a 68.

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2. una descripcin-del-derecho-0

  • 1. ISONOMÍA No. 27 / Octubre 2007 UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO Agustín Squella* Resumen En este artículo se busca establecer con cierta nitidez de qué hablamos cuando hablamos de derecho. Trata de conseguir una “descripción” del derecho y no de ofrecer un “concepto” de derecho. Procura decir qué tipo de realidad o fenómeno es el derecho, aunque no elude la cuestión de las funciones y fines del derecho. Abstract The purpose of this paper is to establish with certain clarity about what we talk when we talk about law. The article treats to obtain a “description”, not a “concept” of law. Treats to say what kind of reality or phenomenon law is, although not eva- de the subject of functions and goals of law. 1 l papel de la teoría general del derecho –sostuvo Kelsen–1 consiste en decirnos qué es el derecho, el derecho que es, o sea, el derecho como dato real y comprobable de la experiencia de vida social del hom- bre; por su lado, el papel de la filosofía del derecho consiste en deter- minar lo que el derecho debe ser, o sea, el derecho ideal, aquel que debería regir o establecerse. Por lo mismo, Kelsen calificó su obra como teoría del derecho, no como filosofía del derecho, puesto que lo que se propuso respecto del derecho, del derecho positivo, del derecho que es y no del que debe ser, fue determinar la estructura de aquél y las condi- ciones fundamentales para su conocimiento, dándose por entendido que ese doble propósito quiso ser conseguido por Kelsen por referencia al derecho positivo en general, tanto nacional como internacional, y no por referencia a un derecho positivo determinado, singular, dotado de una específica vigencia y realidad histórica en un tiempo y lugar dados, * Universidad de Valparaíso y Universidad Diego Portales. 1 Véase Archives de philosophie du droit, número 7, Sirey, Paris, 1969, p.13. E
  • 2. 52 AGUSTÍN SQUELLA puesto que de estos últimos se ocupa no propiamente la teoría gene- ral del derecho, sino aquello que los juristas suelen llamar “ciencia del derecho” o “dogmática jurídica”. Pero las declaraciones que un autor hace acerca de su propia obra, con resultar orientadoras, deben ser siempre tomadas con beneficio de inventario, puesto que Kelsen, que hizo incuestionablemente teoría del derecho, incursionó también en la filosofía del derecho, o, cuando me- nos, en la metafilosofía del derecho, como es evidente, al menos para mí, en varios de sus ensayos, por ejemplo, “¿Qué es justicia?”2 Por lo demás, entre quienes cultivan la disciplina, no hay acuerdo acerca de cuál es el cometido específico de la filosofía del derecho, o sea, no hay coincidencia en el campo temático de ésta, en las preguntas para cuya respuesta existe la disciplina. Kelsen no llegó a enunciar una definición del concepto de derecho, pero tuvo una idea bastante clara sobre el particular. ¿Qué pueden te- ner en común el derecho de los antiguos babilónicos –se preguntó– con el que rige hoy en los Estados Unidos de norteamérica? ¿Qué puede haber en común entre lo que con el nombre de derecho impone en una tribu un cacique despótico y la constitución de Suiza? Y respondió: en todos esos casos se trata de una técnica social que consiste en obtener comportamientos deseados por medio de la amenaza de sanciones co- activas. Y nótese que el ejemplo del cacique despótico no tiene que ser reconducido a alguna remota y ya desaparecida tribu africana, porque el siglo XX, en Occidente, y desde luego en América Latina, fue prolí- fico en ese tipo de figuras.3 Tal idea, en cuanto pone de relieve el carácter a la vez normativo y coercible del derecho, es un buen punto de partida, aunque no podría- mos decir que sea el mejor punto de llegada. Hart, por ejemplo, cuyo concepto de derecho está bien cerca del de Kelsen, perfeccionó la idea con su prolija distinción entre reglas primarias y secundarias, y, asimis- mo, con su teoría de la regla de reconocimiento.4 Y sin tener la preten- sión desmedida y absurda de poner las reflexiones que siguen a la par 2 Kelsen, Hans, ¿Qué es justicia?, traducción de Albert Calsamiglia, Ariel, Barcelona, 1991. 3 Kelsen, Hans, Teoría general del estado, traducción de Eduardo García Máynez, UNAM; México, 1969, pp. 22 y 28. 4 Hart, Herbert, El concepto de derecho, traducción de Genaro R. Carrió, Editora Nacional, México, 1980, pp. 99 a 124.
  • 3. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 53 de las de Hart o de cualquier otro autor que, en esa misma línea, haya contribuido a matizar una concepción del derecho como realidad nor- mativa, voy a ocuparme a continuación de la noción de derecho que acostumbro compartir con mis alumnos de Introducción al Derecho y de Filosofía del Derecho, la cual debe mucho a autores como Kelsen y Hart. Con ello no busco introducir al ya bastante congestionado tráfico de los conceptos jurídicos una centésima o milésima definición del dere- cho, sino contribuir a facilitar, particularmente entre los estudiantes, una mejor respuesta a la pregunta que inquiere acerca de qué hablamos cuan- do hablamos de derecho. Por esa razón es que este texto no se titula “Un concepto de derecho”, sino “Una descripción del derecho”, y se inscri- be quizás en esa línea, aludida ya por Kant, acerca de que no todos los conceptos necesitan ser definidos, de manera que hay también aproxi- maciones a las definiciones de ciertos conceptos, las cuales son en par- te exposiciones y en parte descripciones. Por lo demás, no pocas de las visibles diferencias entre las muchas ideas que existen acerca del derecho provienen de las distintas perspec- tivas que se adoptan a la hora de definirlo. Una de tales perspectivas es la que adoptan autores como Kelsen y Hart, quienes se preguntan por el tipo de fenómeno que es el derecho, sin aludir mayormente a la cues- tión de sus funciones ni tampoco a la de sus fines. Otras nociones de derecho están dadas desde la perspectiva de sus funciones, como la d e Marx, por ejemplo, que dice que el derecho no es más que el instru- mento que utiliza una clase dominante para mantener sojuzgada a la co- rrespondiente clase dominada. Y otras adoptan la perspectiva de los fi- nes, como me parece es el caso de Tomás de Aquino, cuando nos dice que el derecho es la cosa justa, como también el de Ihering, quien defi- ne el derecho como normatividad coactiva tendiente a fines histórica- mente condicionados. Aunque en el caso de Ihering, como se advierte con facilidad, el autor combinó la perspectiva de los fines con aquella que adoptarían luego figuras como Kelsen y Hart. Y en la actualidad, atendido el desarrollo que ha alcanzado la teoría del razonamiento jurí- dico, vale decir, aquel que en contextos de derecho llevan a cabo los jueces y otros operadores jurídicos, tales como legisladores, funciona- rios de la administración y juristas, se considera que una concepción del derecho debería ser enunciada desde la perspectiva del carácter argumentable que tiene el derecho. Así, por ejemplo, en el libro que
  • 4. 54 AGUSTÍN SQUELLA sobre razonamiento jurídico publicó Manuel Atienza en España el año 2006.5 2 Tengo para mí que uno puede afirmar que el derecho es un fenóme- no cultural, de carácter preferentemente normativo, sustentado en el lenguaje, que regula su propia creación, interpretable a la vez que argumentable, que rige las relaciones de hombres y mujeres que viven en sociedad, y cuya nota identificatoria más específica consiste en la coercibilidad, esto es, en la legítima posibilidad de auxiliarse de la fuerza socialmente organizada para conseguir el cumplimiento de sus normas y, sobre todo, para conseguir una eficaz aplicación de las sanciones o consecuencias adversas o negativas que deban seguir para los suje- tos normativos cada vez que el derecho sea incumplido por alguno de éstos. De una noción como esa me gustaría remarcar sus palabras claves, a saber, “fenómeno”, “cultural”, “normativo”, “preferentemente”, “len- guaje”, “creación”, “interpretable”, “argumentable”, “sociedad”, “coercibilidad” y “eficaz”. Como se advierte, la descripción propuesta no alude explícitamente ni a los fines ni a las funciones del derecho, aunque ellas, como veremos más adelante, se encuentran implícitas en el carácter “cultural” del fenómeno jurídico. En otras palabras, el dere- cho es un fenómeno de cultura en cuanto se trata de una creación hu- mana que cumple determinadas funciones y que busca obtener ciertos fines. Que el derecho sea un fenómeno significa, pura y simplemente, que es algo que está ahí, que se nos muestra, y que puede ser percibido en la experiencia de cualquier individuo, incluso cotidianamente. Fenóme- no está tomado aquí en el sentido griego de lo que aparece, de lo que se hace presente, aunque añadiré que, por tratarse de un fenómeno, el de- recho puede también ser constituido en objeto de estudio y conocimien- to. Con lo cual quiero aludir a una verdad bastante simple: el hombre produce el derecho y, a la vez, lo constituye en materia u objeto de sa- 5 Atienza, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006, pp. 11 a 60.
  • 5. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 55 ber, como hace, por lo demás, con muchos otros fenómenos y experien- cias de la vida en sociedad. Además, y si bien producido y susceptible de ser conocido por el hombre, el derecho, en cuanto medio de control de la conducta humana, se vuelve en cierto modo contra su creador, vinculándolo obligatoriamente a sus normas y otros estándares y con- formando así, de alguna manera, su comportamiento en sociedad. Pues bien: eso es lo que pasa con el derecho. En otras palabras, no hablamos de nada cada vez que hablamos de derecho, sino de algo, de algo que está ahí, afuera, de algo, por lo demás, fuertemente imbricado en nuestra existencia. ¿O acaso no hemos celebrado ya varios contra- tos de compraventa o de prestación de servicios en lo que va corrido de este mismo día, por simples y puramente orales que ellos sean, como cuando tomamos el transporte público para ir a nuestro lugar de traba- jo, adquirimos el periódico o leemos éste mientras un lustrabotas se ocupa de la limpieza de nuestro calzado? Además, el derecho nos inte- resa como objeto de estudio. De hecho ha interesado en tal sentido des- de hace muchos siglos, constituyéndose a su respecto un determinado saber, al que acostumbra llamarse ciencia del derecho y, también, dog- mática jurídica. Es en tal sentido, entonces, que el derecho es un fenómeno. Algo que está ahí y que, si bien producido por los hombres y utilizado por éstos para arreglar su vida en sociedad, es constituido también en objeto de conocimiento. De este modo, si la filosofía es hija del asombro, de esa “agitación afectiva” –según Heidegger consideró al asombro–6 ante el hecho de que hay el ser y no la nada, podría decirse que la filosofía del derecho, por su parte, registra con asombro la existencia del dere- cho y examina detenidamente el fenómeno jurídico para dar cuenta de éste. Fenómeno cultural, acto seguido, si es que empleamos la palabra “cultura” no en el sentido restringido que la vincula a la creación, pro- ducción y difusión de las artes, sino en el más amplio, definido por el filósofo chileno Jorge Millas,7 como todo aquello que resulta de la ac- ción conformadora y finalista del hombre, como todo aquello –habría dicho Radbruch– que el hombre ha sido capaz de colocar entre el pol- vo y las estrellas. Todo. Desde las comidas que el hombre prepara has- 6 Heidegger, Martin, ¿Qué es eso filosofía?, traducción de Adolfo P. Carpio, Sur, Buenos Aires, 1960. 7 Millas, Jorge, Filosofía del derecho, Ediciones Publilex, Santiago, 1970, pp. 51 a 60.
  • 6. 56 AGUSTÍN SQUELLA ta las ciudades que proyecta y construye. Desde los cacharros de greda que un alfarero rural cuece en su horno de barro hasta las catedrales que levantamos para adorar a los dioses. Desde la invención de la bicicleta a Internet. Desde las antiguas diligencias a los modernos aviones. Des- de la primera y rudimentaria caña de pescar que un hombre fabricó por primera vez con sus manos para conseguir alimento por un día hasta los enormes buques factorías que capturan hoy millares de peces en nues- tras costas. Desde los primeros sonidos que intercambiaron en su mo- mento dos hombres primitivos hasta los complicados lenguajes natura- les que empleamos hoy para comunicarnos. Desde la moral y la economía hasta la religión y el derecho. Todo lo que hacemos o produ- cimos con vistas a una finalidad o propósito determinado. Así, por ejem- plo, mientras las fragantes flores del retamo permanecen en el follaje de ese arbusto durante el suave verano de la zona central de Chile, cons- tituyen un fenómeno natural. Pero se transforman en objeto cultural desde el mismo momento en que alguien corta algunas de esas flores, forma un ramo y entrega éste a la mujer que quiere o que desea seducir. El derecho es un fenómeno cultural en cuanto se trata de algo pro- ducido por el hombre en la historia para conseguir ciertos fines, tales como paz, orden, seguridad jurídica y, en la medida que le correspon- de, justicia. Paz y orden, en cuanto el derecho prohíbe el uso de la fuerza entre individuos, haciendo de ese uso el antecedente de un castigo o sanción. Pero, a la vez, el derecho la reserva para sí, en cuanto monopoliza el uso de la fuerza para que no haya otra fuerza legítima que aquella que el propio derecho autoriza. Y, en tal sentido, en cuanto prohíbe la fuer- za, pero la reserva para sí y la utiliza para una eficaz aplicación de sus sanciones, el derecho nos provee sólo de una paz relativa. Seguridad jurídica, en cuanto al establecer el derecho cómo deben comportarse los correspondientes sujetos normativos, éstos saben lo que deben hacer, o abstenerse de hacer, y pueden prever también cómo se comportarán comúnmente sus semejantes. Seguridad, asimismo, en la medida que el derecho, junto con establecer deberes y prohibiciones, determina con anticipación y certeza las sanciones a que los sujetos normativos se verán expuestos si pasan por alto tales deberes y prohi- biciones, como establece también los órganos que deberán decretar la procedencia de las sanciones y, de ser ello necesario, su aplicación coer- citiva. Y seguridad, en fin, en la medida que los sujetos normativos
  • 7. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 57 pueden prever las decisiones judiciales y administrativas que podrían afectarles, puesto que ellas se encuentran reguladas por el derecho. Pre- ver, claro está, aunque dentro de ciertos límites, puesto que las decisio- nes de los jueces y otros órganos jurisdiccionales no son susceptibles de ser anticipadas con certeza. En tal sentido, nunca estará de más re- cordar la idea más emblemática del llamado realismo jurídico nortea- mericano: las profecías acerca de lo que harán los tribunales, eso es el derecho. De manera que cuando un sujeto normativo consulta con su abogado acerca de un asunto jurídico que le interesa, todo lo más que sale de la boca de éste es una conjetura acerca de cómo se comportaría un juez si el asunto de que se trata fuera discutido en sede judicial. Lo que sale de la boca de ese abogado no es el derecho vigente, sino una conjetura sobre lo que un juez establecería como tal en un caso dado. Una conjetura dotada de cierto fundamento, por cierto, y no un mero presentimiento, puesto que siempre hay un derecho preexistente al caso y al cual los jueces se encuentran vinculados. Pero ese derecho tiene que ser identificado por los jueces y, antes de ser aplicado, tiene también que ser interpretado, lo cual conduce a la conclusión de que si tenemos un derecho preexistente al caso, podemos tener también distintas ver- siones de ese derecho. El derecho –como puso de relieve Kelsen–8 es un marco abierto a varias posibilidades de interpretación. Hasta el punto de que lo que solemos llamar normas jurídicas son sólo enunciados de ese carácter, puesto que la norma propiamente tal no es la que aparece es- crita en el texto de una constitución, de un código o de una ley cual- quiera, sino el significado de tales enunciados. Así, y valiéndonos de un recurrente y sencillo ejemplo, el enunciado normativo puesto a la entrada de un parque –“Se prohíbe la entrada de vehículos”–, obliga a dar algún sentido y alcance a la palabra “vehículos”, no en abstracto, sin duda, sino en el contexto de aplicación de dicho enunciado, para concluir, por ejemplo, que no puede ingresar un automóvil, pero sí el co- checito a pedales que conduce un niño. Más típico aun es el ejemplo del enunciado “Prohibido el ingreso con perros”, puesto a la entrada de una estación de ferrocarril, el cual, debidamente interpretado, podría justificar la decisión del jefe de estación consistente en impedir a alguien el ingreso con un tigre o un elefante, del mismo modo que el enuncia- 8 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, traducción de Roberto J. Vernengo, UNAM, Méxi- co, 1970, pp. 349 a 356.
  • 8. 58 AGUSTÍN SQUELLA do “Prohibido el ingreso con animales”, por el cual podría optar el jefe de estación para no tener más discusiones con propietarios de tigres y de elefantes que pretenden entrar al recinto alegando que lo que lle- van no es un perro, no podría justificar la decisión de esa misma auto- ridad de impedir el ingreso al poeta del pueblo que circula por los an- denes con una mariposa posada en uno de sus hombros o al entomólogo que lleva en uno de sus bolsillos una cajita de fósforos con un pequeño insecto. Un enunciado normativo de otro carácter –por ejemplo, religio- so-, tal como “Ama a Dios y al prójimo como a ti mismo”, obliga tam- bién a establecer que significa allí “ama” y qué quiere decir “prójimo”. Y, lo mismo que en los ejemplos anteriores, sólo cuando hayamos es- tablecido esos significados tendremos propiamente la norma del caso. En este sentido, y hallándose por lo demás sustentado en el lenguaje, el derecho, según anticipamos en la descripción que nos encontramos ana- lizando, es también algo “interpretable”. Justicia, por último, en cuanto el derecho coopera a ella, aunque no depende sólo de él que tengamos sociedades justas. Aristóteles decía que ni la estrella vespertina ni el lucero del alba son tan maravillosos como la justicia, mientras Sócrates certificaba la justicia como una cosa más preciosa que el oro. Pero el derecho, con ser un instrumento de justi- cia, no es suficiente para conseguir este fin, puesto que él depende tam- bién de los programas de gobierno, el sistema económico en aplicación, las políticas públicas, el crecimiento de la riqueza, y la mayor o menor sensibilidad que en cuanto a la distribución de la riqueza puedan tener quienes adoptan en la sociedad las decisiones colectivas o de gobierno. Lo cual me permite decir, de paso, que, en mi visión del asunto, una sociedad justa no es sólo una sociedad de libertades, sino una en la que han desaparecido las desigualdades más notorias en las condiciones materiales de vida de las personas. Una sociedad justa es aquella don- de no sólo están garantizadas las libertades de pensar, expresarse, re- unirse, asociarse, emprender, sino aquella en la que todas las personas consiguen comer tres veces al día, donde “comer” no alude únicamen- te a alimentarse, sino a tener cubiertas las necesidades básicas de sa- lud, vivienda, educación y vestuario. Así las cosas, cierta igualdad en las condiciones de vida de las personas, con ser un valor en sí mismo, es también condición para una real y eficaz titularidad y ejercicio de las libertades antes señaladas, puesto que poco o ningún sentido pueden tener éstas para quienes viven en condiciones de pobreza extrema o de
  • 9. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 59 indigencia. De ahí la importancia de esa clase de derechos humanos que llamamos derechos sociales, tales como el derecho a la asistencia sani- taria, a la educación, al trabajo, a una previsión oportuna y justa. Dere- cho al trabajo –digo-, pero también a un trabajo digno y a una remu- neración y condiciones laborales justas, lo cual viene bien recordar en medio del campante neoliberalismo, de la degradación del trabajo en simple empleo y del obsesivo discurso a favor de una flexibilidad la- boral que muchas veces, con el pretexto de incorporar jóvenes y muje- res dueñas de casa al mundo laboral, no pasa de ser una estrategia des- tinada a rebajar el costo del empleo, a facilitar antes los despidos que las nuevas contrataciones y, en definitiva, a poner todas las bazas del lado del empleador y ninguna del lado de los trabajadores. Rawls9 distingue entre el concepto de justicia y las concepciones de ésta. El concepto se refiere a un balance apropiado entre reclamos com- petitivos y a principios que asignan derechos y obligaciones y definen una división apropiada de las ventajas sociales. Por su parte, las con- cepciones de la justicia son las que interpretan el concepto, estableciendo qué principios determinan aquel balance y esa asignación de derechos y obligaciones y esa división apropiada. Bobbio, de manera para mi gusto más clara, distingue entre justicia y teorías de la justicia, donde la primera sería el conjunto de valores, bienes e intereses para cuya protección o incremento los hombres recurren a esa técnica de convivencia a la que damos el nombre de de- recho, y donde las segundas serían aquellas que emiten un pronuncia- miento acerca de cuáles son o deberían ser, exactamente, esos valores, bienes o intereses en los que la justicia consiste.10 Sólo para ilustrar las anteriores distinciones de Rawls y de Bobbio, mi planteamiento aquí sobre libertad e igualdad pertenecería al ámbito de las concepciones o teorías de la justicia antes que al del concepto de ésta, supuesto, claro está, que, en su manifiesta generalidad, tal planteamiento diera tanto como para constituir una concepción de la justicia. Cuestión no poco importante, a propósito de las concepciones de la justicia, es la de si podemos fundar racionalmente el mayor valor de 9 Véase Rawls, John, A Theory of Justice, Harvard University Press, Cambridge, Mass, 1971 (segunda edición revisada, 1991). Hay traducción castellana, Teoría de la justicia, de María Dolores González, Fondo de Cultura Económica, México, 1979 (segunda edición revisada, 1995). 10 Véase Bobbio, Norberto, Contribución a la teoría del derecho, traducción y edición a cargo de Alfonso Ruiz-Miguel, Fernando Torres, Valencia, 1980.
  • 10. 60 AGUSTÍN SQUELLA alguna de ellas sobre las restantes. Aquí se produce el dilema entre cie- gos y soñadores, según la acertada imagen de Hart. Mientras los segun- dos califican de ciegos a quienes no creen en esa posibilidad, puesto que no serían capaces de ver la luz, los primeros replicarían que quienes sí creen están soñando. Personalmente, no tengo ningún problema en alis- tarme del lado de los ciegos, aunque con la siguiente salvedad: creer que no es posible en uso de la razón fundar el mayor valor de verdad de una determinada concepción de la justicia sobre las demás, incluida la pro- pia, no equivale a carecer de una concepción de la justicia, ni a una renuncia a argumentar de algún modo a favor de la que se tenga, ni a darle a ésta el mismo valor que damos a las que se le oponen. En este sentido, el relativismo –si quiere llamárselo así– no es lo mismo que indiferencia y ni siquiera que escepticismo moral. Sabiéndose falibles en sus creencias de orden moral, los ciegos son personas más cuidado- sas. Avanzan despacio, a tientas, ayudándose de un bastón con el que examinan cada palmo del terreno, y no tienen ningún inconveniente en apoyarse también en el brazo del prójimo que les ofrece ayuda al mo- mento de tener que aventurarse por las peligrosas avenidas de las op- ciones y decisiones morales. En este sentido, los ciegos son seres simpáticos y ciertamente menos peligrosos que los soñadores, quienes circulan por esas avenidas con gran seguridad y algo ofuscados por el hecho de que otros no vean la luz como ellos la ven, o creen verla. Aunque lo peor son ciertamente los fanáticos, esa clase de soñadores que busca a los demás no para convertirlos a sus ideas ni para repro- charles que no las compartan, sino para eliminarlos. Ahora bien, si el derecho es un fenómeno cultural, lo es en tanto utilizamos la palabra “cultura” en el sentido amplio que señalamos pre- viamente, es decir, como todo aquello que el hombre ha agregado a la naturaleza, como todo aquello que el hombre ha colocado entre el pol- vo y las estrellas, como toda aquello que ha sido capaz de crear o de conformar con vistas a obtener finalidades de las más diversas. Pero la palabra “cultura” tiene también otros significados, bastante más restrin- gidos o acotados que aquel sentido amplio que acabo de recordar, y con los cuales el derecho tiene también, o puede tener, algún tipo de rela- ción, según he mostrado en la parte inicial del capítulo dedicado al tema de la cultura jurídica en mi libro “Filosofía del Derecho”.11 11 Squella, Agustín, Filosofía del derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, pp. 497 a 521.
  • 11. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 61 Pero hay que tener presente también que el derecho no sólo tiene fi- nes, sino también funciones, y es preciso no confundir aquellos con éstas, que es lo que acontece cuando a la hora de identificar las funciones del derecho se indican los fines de éste, o, al revés, cuando tratando de se- ñalar cuáles son los fines del derecho, lo que se hace es referir las fun- ciones que el derecho cumple en toda sociedad. Cuando uno se pregunta por la función de algo, por lo que se pregunta es por la tarea que ese algo cumple, por aquello que realiza según su condición, por lo que hace o ejecuta. Por su parte, la palabra fin alude al objeto a cuya consecución se dirige algo, a aquello para lo cual algo está en definitiva constituido. Cuando preguntamos por la función o por las funciones de algo –por ejemplo, del derecho–, preguntamos por lo que hace, en tanto cuando preguntamos por los fines preguntamos para qué lo hace. Tratándose del derecho, es preciso no confundir tampoco las funcio- nes de las normas jurídicas con las funciones del derecho. Según sean los distintos tipos de normas, éstas mandan, prohíben o permiten. Tam- bién hay normas que hacen otras cosas, por ejemplo, definir conceptos jurídicos, otorgar competencias para producir nuevas normas, interpre- tar normas, y derogar normas. En consecuencia, mandar, prohibir, per- mitir, otorgar competencias, definir, interpretar, derogar, pueden ser vistas como funciones que cumplen las normas jurídicas, aunque no se trata de las funciones que el derecho cumple como fenómeno cultural preferentemente normativo. Reitero: preguntarse por las funciones del derecho es preguntarse por las tareas que éste cumple en general. Preguntarse por las funciones del derecho es preguntarse qué hace el derecho. En cambio, preguntarse por los fines del derecho equivale a preguntarse para qué hace el dere- cho lo que hace. Las funciones, en cuanto tareas, se demandan de todo derecho, mientras que los fines, en cuanto aportaciones o servicios del derecho, se esperan de todo derecho. Concentrándonos ahora en una identificación de las funciones del derecho, sin lugar a dudas que la principal de ellas es orientar comporta- mientos, o sea, dirigir la conducta de los miembros del grupo social, valiéndose para ello de normas y otros estándares que pueden ser vis- tos como mensajes que tratan de influir en el comportamiento de las personas, estableciendo para ello sanciones negativas o consecuen- cias adversas para quien no cumpla con lo prescrito por las normas del
  • 12. 62 AGUSTÍN SQUELLA derecho, y también sanciones positivas, llamadas premiales, que son consecuencias beneficiosas que el derecho imputa o vincula a la ejecu- ción de ciertos comportamientos, como, por ejemplo, cuando otorga un subsidio a quienes consigan ahorrar una determinada cantidad de dine- ro con miras a la adquisición de una vivienda. En tal sentido, el dere- cho es un medio de control social, y, como tal, tanto puede resultar efi- caz como no eficaz, que es otra de las palabras marcadas de nuestra descripción del derecho. En efecto, y en tanto fenómeno normativo, o preferentemente nor- mativo, el derecho aspira a conseguir eficacia, esto es, tiene la preten- sión de que sus normas y demás estándares sean obedecidos por los sujetos normativos y aplicados por los órganos jurisdiccionales. Así, un derecho eficaz, visto globalmente, es aquel que, en los hechos, resulta generalmente obedecido y aplicado, o sea, aquel respecto del cual tan- to sujetos normativos como órganos jurisdiccionales acostumbran com- portarse de acuerdo a sus normas y demás estándares, mientras que una norma jurídica consigue ser eficaz en la medida en que, considerada aisladamente, es también habitualmente obedecida y aplicada. La efi- cacia, por tanto, es algo más que mero reconocimiento del ordenamiento jurídico o de la norma jurídica de la cual ella se predica. La eficacia es obedecimiento y aplicación reales, aunque no siempre ni en todos los casos, sino sólo en la mayoría o en la generalidad de éstos. La eficacia tampoco es adhesión al ordenamiento jurídico o a la norma de que se trate, sino puro y simple acatamiento de uno y otra, puesto que los motivos que lleven a éste pueden ser muchos y muy distintos de la ad- hesión. Nunca constituirá un asunto menor y menos irrelevante investigar y examinar los motivos de la eficacia de un ordenamiento jurídico, de una institución jurídica en particular, o de una norma individualmente con- siderada, aunque, como tal, la eficacia es independiente de la mayor o menor jerarquía o nobleza de las motivaciones que expliquen el obedecimiento y la aplicación habituales por parte de sujetos normati- vos y de órganos jurisdiccionales. Cuestión relevante, en fin, es la de la relación entre validez y efica- cia de un ordenamiento jurídico o de una o más normas aisladas del mismo, un asunto respecto del cual me remito al capítulo pertinente de mi
  • 13. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 63 libro “Derecho, desobediencia y justicia”,12 aunque podría resumir mi parecer de la siguiente manera: la validez originaria de una norma jurí- dica es independiente de su eficacia, aunque si una norma válida no consigue ser eficaz, o habiéndolo conseguido pierde su eficacia, pierde también su validez, esto es, deja de formar parte del ordenamiento jurí- dico de que se trate. En cambio, la validez originaria de un ordenamiento jurídico –piénsese en el momento fundacional de un estado o en un orden constitucional que es resultado de un golpe de estado exitoso o de una revolución que triunfa–, su validez inicial depende de la eficacia que sea capaz de conseguir. Puesto de otra manera: puede tener sentido dis- cutir si acaso una norma jurídica válida no eficaz pierde o no su vali- dez, pero no lo tiene preguntarse si un ordenamiento jurídico que no es eficaz puede ser válido. Es por esto que, al menos en mi manera de ver las cosas, la llamada norma básica de Kelsen no es más que un disfraz normativo con que el autor viste el hecho de la eficacia de la prime- ra constitución histórica de un estado o de una primera nueva constitu- ción que sea producto de un golpe de estado o de una revolución que triunfan. Otra función del derecho, tan importante como la anteriormente analizada, consiste en prever la ocurrencia de conflictos y establecer sedes y procedimientos para el encauzamiento, discusión y solución pacífica de éstos. Organizar y legitimar el poder social, en fin, es otra de las importantes funciones que cumple el derecho, para lo cual dis- tribuye dicho poder entre diversos órganos y autoridades, establecien- do también los procedimientos a que estos órganos y autoridades ten- drán que sujetarse cada vez que adopten decisiones en el ámbito de sus respectivas competencias. Avanzando ahora un paso más en el análisis de nuestra descripción de derecho, dijimos también que éste constituye una realidad normati- va, es decir, algo que consiste en normas, o que está compuesto por ellas, aunque puede surgir más de una complicación a la hora de establecer qué se entiende por normas de conducta. El mismo Kelsen y Hart tu- vieron una disputa sobre la materia, en Berkeley, cuando el filóso- fo inglés del derecho visitó allí a Kelsen. Además, no se olvide que Hart inicia su libro “El Concepto de Derecho” diciendo que sobre el género 12 Squella, Agustín, Derecho, desobediencia y justicia, Edeval, Valparaíso, segunda edición, 1992, pp. 257 a 320.
  • 14. 64 AGUSTÍN SQUELLA de las reglas sólo tenemos ideas vagas y confusas. Pues bien, en ese en- cuentro con Kelsen, y ante un auditorio de mil personas, el jurista austriaco insistió en afirmar, una y otra vez, que el derecho era una rea- lidad normativa, ante lo cual Hart le solicitó, también una y otra vez, que le explicara qué era una norma. Hasta que Kelsen, ya fuera de sí, respondió “¡Una norma es una norma!”. Y lo hizo en un tono de voz tan agresivo e inesperadamente alto en un octogenario –cuenta Hart- “que yo me caí hacia atrás en mi silla”.13 Ha de tratarse, sin duda, de una de las pocas anécdotas divertidas que puede exhibir la historia de la filosofía del derecho. Pero fíjense uste- des: Hart aclara bastante el concepto de regla de conducta en su libro antes mencionado, mientras que la voluminosa obra póstuma de Kelsen, titulada “Teoría general de las normas”,14 está dedicada a similar tema. Allí están también las aportaciones de Von Wigth al mismo asunto.15 Y en las páginas iniciales de su libro “Teoría pura del derecho”,16 lue- go de distinguir entre naturaleza y sociedad, Kelsen se ocupa también de diferenciar, correctamente, las normas de conducta de las leyes de la naturaleza. No poco debemos también en materia de teoría de las normas a autores como Eugenio Bulygin, Carlos Alchourrón y Daniel Mendonca17 . Pero el derecho es un fenómeno sólo preferentemente normativo –un adverbio que tomo también de Hart–, y con el cual quiere decirse que en el derecho hay también otros estándares, distintos de las normas y que no funcionan como normas, tales como principios y valores, los cuales, por lo demás, cobran cada vez mayor importancia teórica y prác- tica. Por lo demás, lo que en el derecho tomamos muchas veces como normas, esto es, como directivas para nuestra conducta, corresponden a algo distinto, como es el caso de aquellos enunciados normativos que 13 Véase Hart, Herbert, Una visita a Kelsen, traducción de Javier Esquivel, Cuadernos de Crítica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1979. 14 Véase Kelsen, Hans, Teoría general de las normas, traducción de Hugo Carlos Delory, Trillas, México, 1994. 15 Véase Von Wright, Henrik, Norma y acción, traducción de Pedro García Ferrero, Tecnos, Madrid, 1963. 16 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, cit, pp. 15 y 16, y 89 a 104. 17 Véase Alchourrón,Carlos, y Bulygins, Eugenio, Sobre la existencia de las normas jurídi- cas, Universidad de Carabobo, Valencia, 1979, y Mendonca, Daniel, Introducción al análisis normativo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992.
  • 15. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 65 definen conceptos, que es lo que ocurre, en el caso del Código Civil chileno, con aquellos enunciados que definen los conceptos de “ley”, “domicilio”, “posesión”, u otros. Para referirse a este y otros tipos de enunciados jurídicos que, propiamente hablando, no orientan ni dirigen comportamientos, Kelsen, como es sabido, habla de “normas no inde- pendientes”.18 Sin embargo, el derecho no es preferentemente normati- vo sólo por razón de que entre sus enunciados los hay algunos que no responden a la noción de norma de conducta, sino porque también for- man parte de él estándares distintos de las normas, tales como princi- pios y valores. El derecho, por valerme aquí de la expresión que em- plean Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero19 no es de una pieza, sino que está hecho de varias “piezas”. Las piezas más relevantes y visibles son las normas, pero hay también otras piezas en el derecho, como los ya mencionados principios y valores, que no son normas, que tampoco funcionan como normas, y que han adquirido creciente importancia en los distintos procesos de argumentación jurídica. Más allá de la rica discusión doctrinaria acerca de la diferencia en- tre normas y principios jurídicos, y entre éstos y valores superiores de un ordenamiento jurídico determinado, lo mismo que sobre las funcio- nes que cumplen en el derecho las normas, los principios y los valores, lo cierto es que en los tres casos se trata de estándares que forman par- te del derecho, que son intrajurídicos, o intrasistemáticos. No obstante que de los valores superiores de un ordenamiento jurídico podría decir- se que son previos a la constitución que los declara, lo cierto es que in- teresan en la medida que son consagrados por ésta, de manera que lo que se puede afirmar es que ellos son preconstitucionales, mas no supra- constitucionales. Preceden al texto constitucional, es cierto, pero no están sobre el texto constitucional, y su presencia en éste sugiere –aten- dido el papel que cabe atribuir a los mencionados valores superiores– que lo que el derecho deba ser puede quedar explicitado, en alguna medida –por general que sea–, por el propio derecho que es, por el de- recho que llamamos “positivo”. Y me refiero aquí, por cierto, a principios jurídicos, sea que los haga explícitos o se hallen implícitos en el ordenamiento jurídico de que se trate, y no a principios extrajurídicos ni menos suprajurídicos, como 18 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, cit. pp. 67 a 70. 19 Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del derecho, Ariel, Barcelona, 1998.
  • 16. 66 AGUSTÍN SQUELLA también a valores superiores del ordenamiento jurídico y no superiores al ordenamiento jurídico, los cuales, como acontece con el orden cons- titucional español, son mencionados expresamente por éste. El derecho se halla también sustentado en el lenguaje. Todavía más: él puede ser visto como una modalidad de uso directivo del lenguaje, que es aquél que hacemos de éste cada vez que queremos guiar, orien- tar, influir o dirigir la conducta de otro. Para advertir la relación entre derecho y lenguaje, me remito a mi libro “Introducción al derecho”20 aunque con una advertencia: el derecho no es lenguaje, pero tampoco existe fuera de éste. Y por hallarse sustentado en el lenguaje, y por ser el lenguaje vago y en ocasiones equívoco, el derecho, tal como señala- mos antes en este trabajo, es interpretable, o sea, es objeto de interpre- tación, una operación que por lo común no conduce a la fijación del correcto sentido y alcance del material normativo interpretado, sino a varios posibles sentidos y alcances no coincidentes entre sí. Y si el de- recho es interpretable, lo es con miras a su aplicación, directamente en el caso de los jueces e indirectamente en el caso de los juristas. Pero el derecho, con ser interpretable, es también argumentable. Sobre el derecho se discute y, por tanto, se argumenta. Es lo que hace el Presidente de la República en la exposición de motivos del proyecto de ley que envía al Congreso Nacional para su discusión y posterior aprobación. Es lo que hacen los legisladores cuando expresan en comi- siones o en la sala donde se votan las leyes por qué concurren a la apro- bación de una de ellas. Es lo que hace también un juez cuando da ra- zones que justifican la sentencia dictada en un caso dado. Es lo que hacen los abogados, los fiscales, los defensores públicos, cuando presentan pruebas y alegan en cortes y en tribunales. Y es lo que hacen los juris- tas, en sus lecciones orales y en los libros de que son autores, cuando identifican un derecho vigente, cuando lo interpretan, cuando lo sistematizan, facilitando su difusión, su conocimiento y su aplicación por autoridades normativas tales como jueces, legisladores o funciona- rios de la administración. Entonces, si el derecho es argumentable, hay distintas sedes en las que tiene lugar la argumentación jurídica, y la pluralidad de tales sedes no debe quedar oscurecida por la mayor visi- bilidad que tiene el razonamiento judicial, es decir, aquel razonamien- to jurídico que tiene lugar en sede judicial. 20 Squella, Agustín, Introducción al derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 200, pp. 43 a 46.
  • 17. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 67 Lo anterior es particularmente visible en el caso de las decisiones normativas que adoptan los jueces, puesto que ellas deben hallarse siem- pre justificadas. De un juez se espera que decida, pero que decida con arreglo a razones, a argumentaciones de tipo justificatorio que consi- gan que lo resuelto parezca correcto o plausible a ojos del propio juez y de las audiencias que rodean a éste: las partes, los abogados de las partes, sus mismos colegas de profesión, los tribunales superiores, y la comunidad jurídica en general. No se trata de que los jueces deban fa- llar mirando la cara de esas audiencias, esto es, que deban resolver los asuntos que se les someten tal y como tales audiencias esperan que re- suelva, sino de dotar a sus sentencias de razones que las justifiquen, única manera, además, de que pueda ejercerse un debido control de las decisiones judiciales más relevantes. Un juez no puede imponer mera- mente una decisión (“Visto, se confirma”). Tampoco puede limitarse a explicar una decisión (“Visto lo dispuesto en el artículo x de la ley y ,se confirma”). Un juez tiene que justificar sus decisiones, esto es, dar ra- zones suficientes a favor de lo que decide. Como he escuchado decir a Manuel Atienza, en tal sentido la exigencia de justificación de las de- cisiones judiciales es una garantía contra la corrupción y contra la ig- norancia, es decir, contra la maldad y contra la estupidez. El derecho, asimismo, regula su propia creación, aunque quizás re- sulte más propio decir producción, puesto que, además de las normas de deber u obligación que pesan sobre los sujetos normativos, todo or- denamiento jurídico, valiéndose de las así llamadas normas de compe- tencia, establece quiénes, valiéndose de cuáles procedimientos y con qué límites de contenido, se encuentran autorizados para producir normas y otros estándares jurídicos, o sea, quiénes, a través de cuáles procedi- mientos y con qué límites de contenido se encuentran facultados para introducir nuevas normas al ordenamiento, así como para modificar o dejar sin efecto las ya existentes. En tal sentido, el derecho es un orden normativo dinámico, con la consecuencia de que la validez de sus nor- mas, esto es, la existencia y obligatoriedad jurídica de éstas, depende antes de su pedigrí que de su contenido. Seguidamente, el derecho, en cuanto orden normativo que es, o pre- ferentemente normativo, rige en sociedad. Sea que se la estime una ins- titución natural (como Aristóteles) o convencional (como Hobbes y Rousseau), sea que se la considere fruto de un pacto que puso término a un estado previo de naturaleza de inseguridad, de desamparo, de gue-
  • 18. 68 AGUSTÍN SQUELLA rra de todos contra todos (Hobbes) o a un estado de naturaleza carac- terizado por la paz, la abundancia y el bienestar (Rousseau), lo cierto es que vivimos en sociedad. En otras palabras, y valiéndonos aquí de un viejo aforismo, donde hay hombres hay sociedad, así como donde hay sociedad hay derecho. Y decir que vivimos en sociedad, amén de compartir unas mismas reglas de conducta, equivale a comprobar que vivimos en relaciones re- cíprocas y estables de intercambio, de colaboración, de solidaridad y de conflicto. Lo cual nos permite anotar, de paso, que el conflicto no es una patología social, una anormalidad, sino algo inseparable de la vida en sociedad. Patológico o anormal sería que no dispusiéramos de ins- tancias y procedimientos institucionalizados donde radicar y resolver los conflictos de manera pacífica, lo cual constituye una de las funciones más importantes del derecho. Como anormal nos parecen también, si- guiendo en esto a Paul Ricoeur, el conflicto a cualquier precio y el acuer- do a como de lugar. La primera de esas dos actitudes –piénsese en el Chile de los primeros tres años de la década de los 70 del siglo pasa- do– consiste en provocar, avivar y agudizar conflictos sin ponerse lí- mites ni fijarse en las consecuencias, mientras que la segunda consiste en temer y evitar el conflicto, o en superarlo en el más breve plazo y a través de apresuradas negociaciones, aun a costa de los principios que se puedan tener acerca de la cuestión en disputa (piénsese ahora en el Chile de la década de los 90 del siglo XX).21 Vivir en sociedad significa, según dijimos, hacerlo en medio rela- ciones de conflicto, como los que se producen, por ejemplo, entre em- presarios y trabajadores, o entre los herederos del causante, o entre marido y mujer en el momento en que uno de ellos pide el divorcio que el otro no quiere. Pero significa también hacerlo en relaciones de inter- cambio, como cuando compramos algo que otro nos vende, y de cola- boración, como son las que tienen lugar entre profesores y estudiantes con motivo de la enseñanza universitaria, y de solidaridad, en fin, como son las relaciones que se dan entre quienes financian una institución privada de ayuda o asistencia social y los necesitados que acuden a ella. Por último, la coercibilidad, de todas las características que posee el derecho como orden normativo, es aquella que tiene mayor capaci- 21 Ricoeur, Paul, “El conflicto: ¿signo de contradicción y de unidad?”, en Ladriere, Jean, y Ricoeur, Paul, Poder y conflicto, edición a cargo de Claudio Orrego Vicuña (no indica traduc- tor), Editorial del Pacífico, Santiago, 1975, pp. 75 a 103.
  • 19. UNA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO 69 dad identificatoria respecto del derecho y la que, a la vez, permite dife- renciarlo con mayor nitidez de otros órdenes normativos. Se dijo ya antes en este trabajo en qué consiste la coercibilidad y cómo es que el dere- cho, junto con prohibir el uso de la fuerza, reserva ésta para sí. Una característica, huelga decirlo, que no puede ser confundida con la coac- ción ni con la sanción, porque, según vimos, ella designa tan sólo la le- gítima posibilidad que el derecho tiene de auxiliarse de la fuerza social- mente organizada, mientras que la coacción designa el hecho cumplido de la fuerza, el hecho de haberse efectivamente aplicado ésta, y la san- ción, por su parte, consiste en la precisa consecuencia jurídica desfa- vorable que debe seguir en caso de infracción del derecho. Coacción y sanción pueden fallar en la experiencia jurídica, pero la coercibilidad, en cuanto posibilidad del empleo de la fuerza, siempre está presente. Además, si el derecho cuenta con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza –y me refiero aquí a la fuerza en sentido físico, no psicológi- co– no es para imponer las conductas que exige como debidas, ni para impedir aquellas que declara prohibidas, sino para aplicar las sancio- nes que deban seguirse en caso de que una conducta debida deje de eje- cutarse o de que una prohibida se lleve no obstante a cabo por algún sujeto normativo. Con otra salvedad, a saber, que no siempre es nece- sario aplicar una sanción valiéndose de la fuerza, como sería el caso, por ejemplo, del deudor civil que para evitar la ejecución forzada de una obligación cumple ésta voluntariamente y paga asimismo las multas del caso una vez que un juez ha declarado la existencia de la obligación y la procedencia de tales multas. En consecuencia, la fuerza que emplea el derecho, cuando la emplea, no es cualquier fuerza, sino una fuerza institucionalizada. De parti- da, el derecho establece en qué casos o hipótesis podrá ejecutarse un acto de fuerza contra un sujeto normativo. Seguidamente, el derecho indica el órgano al que hay que pedir que declare la procedencia de un determinado acto de fuerza contra alguien, estableciendo también el pro- cedimiento que ese órgano debe observar para declarar u ordenar el acto de fuerza de que se trate. Y en cuarto término, el derecho fija también la medida de fuerza que podrá aplicarse en cada caso. El derecho se vale de la fuerza, más aun, monopoliza con éxito tal uso al interior de la sociedad, pero no por ello se confunde con la fuer- za. La aplicación coactiva del derecho puede parecerse a una banda de ladrones, pero el derecho no opera como una banda de ladrones. Y na-
  • 20. 70 AGUSTÍN SQUELLA die mejor que Ihering ha graficado la relación a la par que la diferencia entre derecho y fuerza, recurriendo para ello a la clásica figura de una mujer que en una de sus manos sostiene una balanza, mientras en la otra blande una espada. La balanza sin la espada es el derecho en su impotencia, inerme, incapaz de imponerse, mientras que la espada sin la balanza es la fuerza bruta. De modo que el derecho no reina verda- deramente sino allí donde la fuerza empleada para manejar la espada iguala a la habilidad con que se sostiene la balanza.22 En términos más familiares para los juristas de nuestros días, podría decirse que la espada sin la balanza es esa “banda de ladrones” a la que aluden autores como Kelsen y Hart, la cual, por mucho que sea su pa- recido con éste, no puede ser confundida con el derecho. El derecho, con ser una organización de la fuerza, no es lo mismo que la fuerza ni que cualquier otra forma de organización de la fuerza. Ahora bien, que el derecho sea definido en medida importante sobre la base de la coercibilidad, expone a la crítica de Finnis que Brian Bix recuerda en el número 25 de Isonomía.23 Esa crítica, dirigida a Kelsen, acusa a éste de definir el derecho sobre la base de ese “mínimo común” que es la coercibilidad, en circunstancias de que lo que debería hacerse es defi- nirlo sobre la base de descubrir lo que sería su “instanciación más ma- dura o completa”, aun cuando algunos, o quizás muchos sistemas jurí- dicos, no tuviesen todas las características de dicha instanciación. Personalmente, pienso que nada impide soñar con mundos mejores, aunque nunca está mal partir por comprender bien el mundo que tene- mos. Cómo debería ser y funcionar el derecho es una pregunta no sólo legítima, sino siempre abierta, aunque no tendría que reemplazar a la que inquiere acerca de cómo es y cómo funciona el derecho. Recepción: 14/11/2006 Aprobación: 7/5/ 2007 22 Von Ihering, Rudolf, “La lucha por el derecho”, traducción de Leopoldo Alas, en Revista de Ciencias Sociales, número 10/11, Edeval, Valparaíso, 1976, pp. 3 a 11. 23 Bix, Brian, “Teoría del derecho; tipos y propósitos”, traducción de Erica Frontini, en Isonomía, ITAM, número 25, México, 2006, pp. 57 a 68.