2. UBICACIÓN EN EL CAMPO DEL DERECHO
DERECHO
DERECHO FINANCIERO
DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO PÚBLICO
3.
4. DEFINICIÓN DE DERECHO TRIBUTARIO
Es una rama del Derecho Financiero, circunscrito
únicamente a los ingresos Públicos, cuyo título es la ley, es
decir, cuyo vínculo se encuentra en el Derecho Público y
no en el Derecho Privado, ingresos conocidos como
Tributos.
8. NORMA III - FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Definición:
“Son Aquellos vehículos a través de los cuales se
pueden insertar normas jurídicas en el sistema,
produciendo diversos efectos en el mismo.
A través de dichas fuentes se puede:
a. Normar situaciones antes no reguladas.
b. Derogar normas tributarias existentes sin
reemplazarlas.
c. Sustituir normas tributarias existentes….”
9. NORMA III - FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del derecho tributario:
• Las disposiciones constitucionales.
•Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y
ratificados por el Presidente de la República.
• Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente.
• Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación
de tributos regionales o municipales.
• Los decretos supremos y las normas reglamentarias.
• La jurisprudencia.
10. NORMA III - FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del derecho tributario:
• Las resoluciones de carácter general
emitidas por la Administración Tributaria y
• La doctrina.
11. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Se trata de todos aquellos instrumentos que sirven para introducir normas
tributarias en el sistema jurídico de un país.
1. LEGISLACIÓN
En la medida que el sistema jurídico del Perú pertenece a la familia del
derecho romano-germánico, entonces la legislación resulta ser la principal
fuente del derecho tributario. Al respecto, conviene distinguir entre
«fuente» y «derecho». La fuente viene a ser el «continente», mientras que
el «derecho» o norma jurídica es el contenido. Por ejemplo, una ley sobre
el impuesto a la renta constituye una «fuente», mientras que las normas
específicas que se encuentran dentro de esta ley se conocen como
«derecho». En esta parte de nuestro trabajo, nos vamos a referir al tema
de la «fuente». Por otra parte, es importante señalar que el término
«legislación» nos remite a procesos donde tienen relevancia los siguientes
aspectos: órgano estatal que lleva a cabo la actividad para generar un
dispositivo legal; etapas específicas de esta actividad, tales como
elaboración del proyecto de norma, evaluación del proyecto, aprobación
del proyecto y publicación en el diario oficial; y tipo de dispositivo legal.
12. Tomando en cuenta estos elementos, más adelante,
pasaremos al estudio de los principales dispositivos legales.
Además, conviene tener presente la precisión que establece
Elmer Arce (2013, p. 68) cuando señala que el principio de
jerarquía ha sido consagrado en el artículo 51 de la
Constitución peruana, en cuya virtud la Constitución
prevalece sobre la ley. A su turno, la ley tiene preeminencia
sobre el reglamento y así sucesivamente. En este sentido,
existe una marcada jerarquía entre los diversos dispositivos
legales, que constituye nuestro patrón de referencia para
determinar el orden de presentación de los diferentes
instrumentos legales que forman parte del derecho tributario.
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
13. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
1.1 CONSTITUCIÓN (NORMA III.A DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓD.
TRIBU.
En el Perú, se entiende que la sociedad organiza al Estado a través de un
proceso especial, cuyo resultado final es un dispositivo legal que recibe la
denominación de «Constitución».
En esta clase de instrumento legal, quedan establecidos los parámetros
básicos para la organización de las finanzas públicas (constitución
financiera). Dentro de este orden de ideas, en la Constitución también se
fijan las normas más importantes para la creación y diseño del ingreso
fiscal más importante: el tributo. En efecto, es en la Constitución donde se
encuentran las normas que se refieren a los principios tributarios de
reserva de ley, igualdad y no confiscatoriedad, según se desprende del
segundo párrafo del artículo 74 de la Constitución.
14. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
1.2 TRATADO INTERNACIONAL (NORMA III.B DEL TÍTULO PRELIMINAR
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO).
Existe un proceso especial para la negociación y celebración de estos
acuerdos internacionales, cuyo producto final es un dispositivo legal que
se conoce como «tratado internacional». Estos tratados pueden contener
diversas materias tributarias que generalmente tienen que ver con la
disminución de ciertos impuestos (derecho arancelario o impuesto a la
renta) o la facilitación del intercambio de información entre las
administraciones tributarias nacionales para potenciar la fiscalización del
impuesto a la renta.
En materia de impuestos, ya hemos explicado los alcances de los tratados
de libre comercio (TLC) y los convenios relativos a la doble imposición
(CDI). Por otra parte, con relación al intercambio de información entre las
administraciones tributarias nacionales, también ya nos hemos referido
al tratado que sobre el particular ha sido celebrado entre el Perú y EE.
UU.
15. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
1.3 LEGISLACIÓN COMUNITARIA
Se trata de un tema especial en la medida que debemos empezar indicando
que la legislación comunitaria no se encuentra señalada de modo expreso
dentro de la relación de fuentes del derecho tributario prevista en la Norma
III del Título Preliminar del Código Tributario.
Con motivo de la globalización económica, los Estados vienen realizando
esfuerzos de integración para conformar bloques de nivel internacional.
Dentro de esta dinámica, se crean órganos supranacionales que son
equivalentes a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial que existen en
cada país, de tal manera que son capaces de generar normas jurídicas.
En el caso específico de la Comunidad Andina (CAN), se trata de un proyecto
de integración que empezó en la década del setenta del siglo XX y que
actualmente cuenta con la participación de Bolivia, Ecuador, Colombia y
Perú. Uno de los órganos supranacionales de la CAN es la Comisión de la
Comunidad Andina que, luego de seguir un procedimiento especial, emite
un dispositivo legal que es conocido como «decisión»
16. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
1.4 LEY TRIBUTARIA Y NORMAS DE RANGO EQUIVALENTE (NORMA III.C DEL
TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
En teoría, la sociedad, representada por el Congreso de la República, puede
autorizar la creación, modificación y eliminación de tributos (principio de
autoimposición). Este proceso, que se encuentra previsto en los artículos 105
y siguientes de la Constitución, culmina con la expedición de un dispositivo
legal que recibe la denominación de ley.
Además, debemos contemplar la existencia de otras normas de rango
equivalente a la ley. En este sentido, el último párrafo de la Norma III del
Título Preliminar del Código Tributario señala que son normas de rango
equivalente a la ley aquellas por las que, conforme a la Constitución, se
puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios
tributarios.
Entonces, los decretos legislativos son normas equivalentes a la ley en la
medida que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 74 de nuestra
Constitución, el Poder Ejecutivo puede recurrir a esta clase de dispositivos
legales para normar impuestos y contribuciones. Del mismo modo, son
normas equivalentes a la ley los decretos supremos que expide el Poder
Ejecutivo.
17. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
1.5 LEYES ORGÁNICAS O ESPECIALES RELATIVAS A LOS TRIBUTOS
REGIONALES O MUNICIPALES (NORMA III.D DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL
C. TRIBUTARIO).
Vamos a examinar dos clases de leyes que tienen ciertas particularidades
que las diferencian de la ley común: leyes orgánicas y leyes especiales
relativas a tributos regionales y municipales.
. LEY ORGÁNICA
De conformidad con el artículo 106 de la Constitución, mediante un proceso
especial se tramita la creación de leyes orgánicas cuya finalidad es regular la
estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución.
En materia regional, existe la ley 27867, denominada «Ley orgánica de los
gobiernos regionales» tiene la atribución de proponer la creación,
modificación o supresión de tributos regionales.
En el tema municipal, existe la ley 27972 («Ley orgánica de gobiernos
locales»).
28. AMBITO DE APLICACIÓN
Prestación Pecuniaria:
• Prestación patrimonial, exigible en dinero, o especie.
• Se excluyen las prestaciones que no se cumplen en
dinero o especie, tales como los servicios personales
obligatorios.
• Se habla de prestación y no de contraprestación, pues
el contribuyente, no adquiere, en principio, algún
servicio concreto.
• Salvo el caso de los tributos “vinculados” en que hay
una actividad del estado que pueda beneficiarlo.
29. AMBITO DE APLICACIÓN
Origen de la Ley:
• La prestación se establece por ley.
• El poder tributario se ejerce en un estado de
derecho.
• El principio de legalidad es un elemento sustancial
para la creación y aplicación de los distintos tipos de
tributos.
• Principio: “nullum tributum sine lege”
30. AMBITO DE APLICACIÓN
Finalidad:
• La finalidad de los tributos en general es la de
financiar la actividad del estado.
• Sin embargo también se espera inducir ciertas
conductas que se consideran deseables desde el
punto de vista económico.
31.
32.
33.
34. LOS IMPUESTOS
En los impuestos el elemento relevante es el “hecho
imponible” que se entiende elegido como revelador de
capacidad contributiva.
De otro lado su finalidad primordial es la de procurar
recursos para el financiamiento de las actividades del estado.
SON LOS MÁS IMPORTANTES.
Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina
una contraprestación directa en favor del
contribuyente por parte del Estado.
La doctrina lo denomina “no vinculado”.
Debe respetar la capacidad contributiva de
los contribuyentes.
35. b) Contribución:
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales.
Se encuentra vinculado a un beneficio indirecto
recibido por el contribuyente, en ese sentido, su
determinación está en función del citado beneficio.
En las contribuciones hay un beneficio cuantificable o un
servicio especial recibido por el contribuyente.
Hay una acción indirecta del estado referida al obligado.
El Código Tributario define a las contribuciones como el tributo
cuyo hecho generador lo constituye los beneficios derivados de
obras públicas o actividades estatales.
36.
37. En nuestro país se conocen las siguientes
contribuciones:
• Las contribuciones a ESSALUD.
• Las contribuciones a ONP.
• Las contribuciones al SENATI.
• Las contribuciones al SENCICO.
• La contribución especial de obras públicas
reguladas por los artículos 62º al 65º de la Ley de
Tributación Municipal.
38. Tasa:
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva por el Estado de
un servicio esencial individualizado en el
contribuyente. Su determinación debe estar ligada
al costo del servicio, consecuentemente, la
capacidad contributiva no puede ser ni el único ni
el más importante criterio para su cuantificación.
39. Clasificación de las Tasas
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la
prestación o mantenimiento de un servicio esencial.
2.Derechos: son tasas que se pagan por la
prestación de un servicio administrativo Público o el
uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3.Licencias: son tasas que gravan la obtención de
autorizaciones específicas para la realización de
actividades de provecho particular sujetas a control
o fiscalización.
40. CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS
A- Directos o Indirectos.-
B- Reales o Personales.-
C- Periódicos o Instantáneos.-
D- Globales o Cedulares.-
E- Proporcionales, Progresivos o Regresivos.-
41. A. DIRECTOS - INDIRECTOS
• CRITERIO DE
TRASLACIÓN:
• El impuesto directo es el
soportado
definitivamente por el
contribuyente de derecho,
e indirecto el que se
traslada , o sea que se
exige a una persona
(responsable) con la
intención que se tributara
a expensas de alguna otra
(contribuyente).
Ejemplos: Impuesto a las
Ganancia (directo). IGV
(indirecto)
CRITERIO DE LA
EXTERIORIZACIÓN DE LA
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:
Impuestos directos: Gravan la
riqueza en forma inmediata
(Ganancias).
Impuestos indirectos: Gravan
la riqueza indirectamente a
través de su empleo o
utilización como los impuestos
que gravan el consumo. (IGV)
42. B. REALES - PERSONALES
• IMPUESTOS
PERSONALES:
• Tienen en cuenta la
especial situación del
contribuyente
valorando todos los
elementos que integran
el concepto de
capacidad contributiva,
en relación al sujeto.
• Ejemplos: Impuesto a
las Ganancias –
Personas Físicas.
• IMPUESTOS REALES:
Consideran en forma
exclusiva la riqueza
gravada con
prescindencia de la
situación personal del
contribuyente.
• Ejemplos: Impuesto a
las Ganancias –
Sociedades, IGV.
43. C- Periódicos o Instantáneos
IMPUESTOS PERIÓDICOS
La materia imponible es
determinada dado un
periodo de tiempo,
computando todos los
hechos comprendidos en
el mismo.
Ejemplos: Impuesto a las
Ganancias.
IMPUESTOS
INSTANTÁNEOS:
Producido el hecho
imponible nace el gravamen
con independencia de
futuras situaciones que
pueden incidir con respecto
al mismo.
Ejemplos: Impuestos sobre
los Bienes Personales.
44. D- Globales o Cedulares
Se refiere a la forma que debe ser declarada la materia gravada
CEDULARES:
La materia imponible se
declara incluyéndola en
la cédula a la cual
corresponda,
liquidándose el impuesto
en cada una de ellas, en
forma independiente.
Ejemplo: Impuesto sobre
la Transferencia de
Inmuebles
GLOBALES:
a diferencia del anterior se
agrupan todas las rentas
que el sujeto pasivo del
tributo obtiene, gravándola
en conjunto.
Ejemplo: Impuesto a las
Ganancias
45. E- Proporcionales, Progresivos o Regresivos
Clasificación que se basa en la relación que existe entre la base imponible y la alícuota a
la que esta gravada
PROPORCIONAL
ES:
La alícuota es fija
permaneciendo
constante
cualquiera sea la
base imponible.
Ejemplo:
Impuesto a las
Ganancias –
Sociedades.
PROGRESIVOS:
La alícuota del
impuesto crece a
medida que
aumenta la base
imponible.
Ejemplo: Impuesto a
las Ganancias -
Personas Físicas
REGRESIVOS:
La alícuota del
impuesto disminuye
a medida que crece
la base imponible
Ejemplo: El IGV en
función del ingreso
56. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
PRIMER PÁRRAFO DE LA NORMA VIII
“Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los
métodos de interpretación admitidos por el Derecho”.
• La interpretación de la ley tributaria sigue las reglas de
interpretación previstas por el derecho.
• Interpretar la ley es determinar las consecuencias que se
derivan de sus normas.
• Toda ley debe ser interpretada, porque siempre al menos
deberá ser adecuada a la situación de hecho.
57. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Métodos de Interpretación Genéricos:
Interpretación Gramatical.- Por comprensión del lenguaje
empleado, lo que conlleva a atribuirle un significado a las
palabras, por medio de las reglas semánticas y de orden
sintáctico preestablecido.
La interpretación literal o estricta es aquella que declara el
texto evidente de la norma.
La interpretación restrictiva, la que disminuye el alcance que
surge del tenor literal de las palabras.
La extensiva la que lo transporta hacia la intención de la ley
más allá de las palabras.
58. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Interpretación Teleológica
Este método en su denominación tiene el prefijo
“tele” que significa fin. El Método Teleológico es,
entonces, el que pretende llegar a la
interpretación de la norma a través del fin de la
misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad
por la cual la norma fue incorporada al
ordenamiento jurídico.
59. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Interpretación Sistemática.
El Método Sistemático introduce la idea de que
una norma no es un mandato aislado, sino que
responde sistema jurídico normativo orientado
hacia un determinado rumbo en el que,
conjuntamente con otras normas, se encuentra
vigente; que, por tanto, siendo parte de este
sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del
mismo, el significado y sentido de la norma
jurídica podrá ser obtenido de los principios que
inspiran ese sistema.
60. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
El Método Lógico
es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica
para alcanzar el verdadero significado de la norma.
El Método Lógico es el que procura que la tarea
interpretativa no contravenga el cúmulo de
preceptos que la lógica ha señalado para el
pensamiento humano y en cierto modo, está
constituido por preceptos de higiene mental que
conducen al razonamiento hasta su justo punto de
llegada.
61. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
SEGUNDO PÁRRAFO DE LA NORMA VIII
“Para determinar la verdadera naturaleza del
hecho imponible, la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria – SUNAT – tomará
en cuenta los actos, situaciones y relaciones
económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los deudores
tributarios”.
62. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
• El segundo párrafo no es un método de
interpretación. (RTF 590-2-2003)
• Es un mecanismo legal para fiscalizar, investigar,
calificar y recalificar los hechos reales.
• Para establecer un hecho imponible que da lugar
al nacimiento de la obligación tributaria o;
• Determinar la naturaleza del hecho imponible.
63. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
• No sirve para otros fines.
• En la RTF Nº 9043-1-2001 fue invocada por la A.T.
en un caso en que se trataba de determinar si le
alcanza al contribuyente los beneficios tributarios
contenido en un convenio de estabilidad
tributaria, respecto a unos ingresos obtenidos
como resultado de la adquisición de la unidad de
producción y no
LA VERDADERA NATURALEZA DEL HECHO
IMPONIBLE.
64. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
Esta facultad es
plenamente aplicable
para casos de
simulación y abuso de
las formas como
mecanismos de
elusión tributaria
Se valora la
causa-fin del
negocio o acto
Verdadero
hecho
Se deshecha
lo no realizado
Se aplica la
norma que
tipifica el
hecho
imponible
ELUSIÓN FISCAL: Mecanismos cuya finalidad es eludir o esquivar la
aplicación de una norma tributaria, evitando la materialización del
hecho imponible.
65. NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
TERCER PÁRRAFO DE LA NORMA VIII
“En vía de interpretación no podrá crearse
tributos, establecer sanciones, conceder
exoneraciones, ni extenderse las disposiciones
tributarias a personas o supuestos distintos de los
señalados en la ley”.
66.
67. NORMA X VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Se llama vigencia a la cualidad de generar
efectos jurídicos que tiene una norma jurídica,
durante un lapso de tiempo determinado.
¿Qué ocurre con las normas ya derogadas?
Una norma revocada no tendrá vigencia para
hechos futuros, conservando, sin embargo, la
vigencia para los casos acontecidos
anteriormente a la revocación.
68. NORMA X VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Aplicación de las normas tributarias en el tiempo.
• Las normas tributarias se someten al régimen
jurídico del artículo 109º de la Constitución
Política del Perú.
• El mencionado artículo dispone que las leyes son
obligatorias desde el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial, salvo disposición
contraría de la misma ley que postergue su
vigencia en todo o en parte.
69. NORMA X VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Aplicación de las normas tributarias en el tiempo
• La aplicación de las normas tributarias se produce
durante su vigencia hasta su derogación, reglamentando
los hechos y circunstancias durante ella ocurridos.
• En ese sentido, cabe señalar que en virtud del
principio de irretroactividad de las normas y el de
improyectabilidad de las mismas, respectivamente, las
normas tributarias no pueden aplicarse a hechos
ocurridos antes de su vigencia (aplicación retroactiva) o
a los producidos luego de culminada la misma
(aplicación ultractiva).
70.
71.
72.
73.
74.
75.
76.
77.
78. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
“La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y
el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.”
De derecho público.- Tiene su fundamento jurídico en el poder tributario y en el “ius
imperium” del estado.
Tanto su contenido como su régimen jurídico queda al margen de la voluntad de las
partes. Lo que es su mayor diferencia respecto del derecho privado.
De naturaleza personal .- Se establece entre el acreedor (fisco) y el deudor
(contribuyente).
Obligación ex lege.- La fuente de la obligación tributaria es la ley.
Es una obligación de dar
80. La “Obligación Tributaria” es un concepto
amplio. Puede tratarse de: Obligaciones
Sustanciales y Obligaciones Formales.
Todo tributo comprende una obligación
tributaria; pero no toda obligación
tributaria deviene en un tributo.
Objeto: la Obligación Tributaria
81. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:
Por la determinación se declara la realización del hecho generador
de la Obligación Tributaria, se señala la base imponible y la
cuantía del Tributo.
Puede realizarse de dos maneras:
Por el Deudor tributario
(autodeterminación)
Por la Administración
Tributaria
Arts. 59° y 60° C. T.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL:
Mediante la presentación
de formularios físicos o
virtuales.
* Sobre Base Cierta
Mediante Resolución de
Determinación u Orden de
Pago.
* Sobre Base cierta o Base
presunta.
82. Nacimiento de la Obligación Tributaria
“La obligación tributaria nace cuando se
realiza el hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligación..”
83. REQUISITOS QUE DEBEN EXISTIR EN UNA NORMA PARA
QUE NAZCA LA OBLIGACION TRIBUTARIA
• Elementos básicos de toda norma tributaria:
Obligación física y jurídicamente posible.
Objeto Lícito.
Exigible y ejecutable por parte del acreedor.
Capacidad tributaria y representación.
85. HIPÓTESIS DE INCIDENCIA Y HECHO IMPONIBLE
Hipótesis de Incidencia:
Es el concepto legal (descripción legal, hipotética, de un hecho, estado de hecho o conjunto
de circunstancias de hecho).
Hecho Imponible:
Es el hecho efectivamente acontecido, en un determinado tiempo y lugar, configurando
rigurosamente la hipótesis de incidencia.
ASPECTOS DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA
ASPECTO DESCRIPCIÓN
Aspecto personal Determina al sujeto activo (acreedor) y al sujeto pasivo (deudor).
Aspecto temporal Momento señalado por el legislador, en que se considera
consumado el hecho imponible.
Aspecto espacial Circunstancia de lugar. Ámbito territorial de validez de la ley.
Aspecto material La propia descripción de los aspectos sustanciales del hecho o
conjunto de hechos.
Base Imponible: Perspectiva mesurable.
Alícuota: Fracción o proporción que aplicada a la base determina
el débito tributario.
86. SUJETOS DE LA RELACIÓN JURIDICA TRIBUTARIA
SUJETO ACTIVO
• Estado
SUJETO PASIVO
• Contribuyente
• Responsable sustituto
• Responsable por deuda ajena
87. SUJETO ACTIVO
• Es el ente pretensor de la obligación tributaria.
• El Estado, titular de la potestad tributaria a
través del Poder Legislativo, se transforma en
“fisco”, al ser el sujeto activo de la relación
jurídica tributaria, actuando básicamente el
Poder Ejecutivo (o sus órganos dependientes).
88. SUJETO PASIVO
Es el sujeto obligado a cumplir con la
prestación que impone el Estado.
Se distingue:
• sujeto pasivo del tributo, que es la persona que
materializa el hecho imponible y resulta ser el
contribuyente.
• sujeto pasivo de la obligación tributaria, que
resulta ser quien debe cumplir la prestación
pecuniaria exigida y que genéricamente es
conocido como “responsable”.
89. SUJETO PASIVO
Clasificación:
• Contribuyente: es el sujeto que materializa el hecho imponible y como
tal paga el tributo por sí mismo, siendo deudor a título propio. Es la
persona, física o ente colectivo, cuya capacidad contributiva tuvo en
cuenta el legislador.
• Sustituto: ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero que por
ley ocupa el lugar del sujeto que lo ha materializado, desplazándolo
de la relación jurídica tributaria. En estos casos debe cumplir con el
pago actuando en “lugar de” quien sería el contribuyente.
• Responsable solidario: es un tercero ajeno al H.I. al cual la ley le
ordena pagar el tributo, pero sin excluir de la relación jurídica tributaria
al deudor principal que es el contribuyente. En este caso cumple su
obligación “al lado de”. En todos los casos tal responsabilidad debiera
surgir expresamente de la ley. La administración fiscal debe ir primero
contra el contribuyente y sólo luego contra el responsable (carácter
accesorio).
90. ACREEDOR TRIBUTARIO
Aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
• La administración tributaria no es el acreedor tributario.
• Es sólo el sujeto activo de las potestades administrativas
encuadradas en la denominada potestad de imposición.
• La potestad de imposición es el poder – deber de aplicar los tributos
en cada caso concreto.
• La potestad de imposición le pertenece al acreedor tributario pero
puede ser delegada o encomendada a determinada administración
tributaria.
91. ACREEDOR TRIBUTARIO
Aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
Sujeto Activo de la Potestad Tributaria y el Sujeto activo de la
Obligación Tributaria.
•El sujeto activo de la potestad tributaria es el que por la Constitución
tiene la facultad de crear, modificar, suprimir tributos o exonerar de
ellos.
• El acreedor tributario es, como precisa el artículo 4 del Código
“aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria”
92. ARTÍCULO 7º, ARTÍCULO 8º, ARTÍCULO 9º DEUDOR
TRIBUTARIO / CONTRIBUYENTE / RESPONSABLE
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación
tributaria como contribuyente o responsable.
Contribuyente Es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho
generador de la obligación tributaria.
Responsable Es aquel que, sin tener la condición de contribuyente, debe
cumplir las obligaciones atribuidas a este.
93. ARTÍCULO 7º, ARTÍCULO 8º, ARTÍCULO 9º DEUDOR
TRIBUTARIO / CONTRIBUYENTE / RESPONSABLE
DEUDOR
TRIBUTARIO
OBLIGADO
A LA
PRESTACIÓN
TRIBUTARIA
CONTRIBUYENTE
RESPONSABLE
Aquel que realiza o
respecto del cual se
realiza el hecho
imponible
Aquel que sin tener la
condición de contribuyente,
debe cumplir la obligación
tributaria
94. Agente de Retención o Percepción
• Los agentes de retención y percepción cumplen con el pago del tributo
retenido o percibido de los contribuyentes, deudores principales.
• Aún cuando está vinculado con el hecho imponible, el presupuesto de
hecho determinante de los deberes de retener o percibir e ingresar al
fisco lo retenido o percibido se produce con “independencia” del hecho
imponible.
• Los agentes no son en puridad deudores tributarios, ni contribuyentes
ni responsables; son sujetos del deber de retener o percibir y
entregarlo al fisco.
• Si incumple sus deberes, sólo entonces se convierten en responsables
solidarios o sustitutos, y por tanto deudores tributarios.
95. Agente de Retención o Percepción
• Agente de Retención.- Es alguien que por su función pública, actividad,
oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario
de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir.
• Ante este hecho, el agente de retención tiene la posibilidad de detraer la
parte que corresponde al fisco en concepto de tributo.
• Habitualmente el agente de retención tiene la calidad de deudor del
contribuyente.
96. Agente de Retención o Percepción
• Agentes de Retención o Percepción Como Responsable Solidario.
• “Son responsables solidarios con el contribuyente los agentes de
retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o
percepción a que están obligados.
• Si lo paga el contribuyente, ambos quedan liberados, pero se puede
sancionar al agente por incumplir el deber de retener o percibir.
• Si lo paga el agente, ambos quedan liberados, pero el agente puede
repetir contra el contribuyente y además queda liberado de la sanción
por infracción.
97. Agente de Retención o Percepción
“Efectuada la retención o percepción el agente es el único
responsable ante la Administración Tributaria.”
En este caso queda liberado el contribuyente (que sufrió la
retención o percepción) Por la razón expuesta, algunos denominan
a los agentes, responsables sustitutos.
98. Agente de Retención o Percepción
• Agente de Percepción.- Es aquel que por su profesión, oficio,
actividad o función, está en una situación que le permite recibir
del contribuyente un monto que posteriormente debe depositar a
la orden del fisco.
• La designación. – Los tratadistas opinan que la designación debía
ser por ley. En Perú de acuerdo al Código Tributario se hace
mediante Decreto Supremo.
99. Agente de Retención o Percepción
AGENTE DE
RETENCIÓN
AGENTE DE
PERCEPCIÓN
Por su actividad se halla
en contacto directo con
dinero del contribuyente
Está en una situación que le
permite recibir del contribuyente
dinero que debe depositar al
fisco.
Deberes:
• Retener o percibir.
• Pagar al fisco.
• Deberes formales
Designación por Ley o por D.S.
100. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
La Obligación Tributaria es exigible cuando vencido el plazo
fijado por ley para el pago, el deudor tributario no ha
cumplido con la prestación tributaria.
La Obligación Tributaria es exigible:
Determinación a cargo del deudor tributario:
- Regla general: desde el día siguiente al vencimiento del
plazo (Ley o reglamento).
- A falta de plazo: a partir del décimo sexto (16°) día
del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
101. Exigibilidad de la Tributaria
Cuando Debe Ser
Determinada Por El
Deudor Tributario.
Desde El Día Siguiente Al
Vencimiento Del Plazo Fijado Por
Ley O Reglamento.
A Partir Del Décimo Sexto Día Del Mes
Siguiente Al Nacimiento De La
Obligación.
Tratándose de tributos administrados por la SUNAT desde el día siguiente al
vencimiento del plazo fijado en el artículo 29º de este código o en la oportunidad
prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de
dicho artículo.
Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día
siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que
contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del
décimo sexto día siguiente al de su notificación.
102. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Determinación a cargo de la Administración Tributaria
Regla general: desde el día siguiente al
vencimiento del plazo para el pago que contenga
la resolución de determinación.
A falta de plazo: a partir del décimo sexto (16°)
día siguiente al de su notificación.