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Prof. Elvira Grimaldi de Caldera
EL DELITO DE CONCUSION EN LA LEGISLACION VENEZOLANA Y EL DELITO
DE EXACCIONES ILEGALES EN LA LEGISLACION ARGENTINA
INTRODUCCION
El mundo en que vivimos, en contraste con algunos tiempos pasados de sosiego y de paz, se
caracteriza por el surgimiento, a veces abrupto, de grandes problemas sociales o por el
recrudecimiento de los ya existentes. Ello probablemente se deba,. al menos en buena parte, a un
progreso inusitado de la informática. Al minuto todos sabemos lo que ocurre en otras partes de la
"sociedad local", en la cual las personas sólo tenían noticias de lo que acontecía en su vecindad;
hemos pasado con la velocidad de un rayo la "sociedad nacional", inclusive a la mundial.
Lamentablemente, se informa más sobre los males que aquejan a las sociedades, que sobre sus
avances, sus progresos y sus logros.
Cuando la sociedad se siente agobiada por los males, por los morbos o por las desgracias, trata
de buscar remedio a sus pesadumbres mediante leyes. Por eso escuchamos a cada paso, que se
pide el dictado de una Ley para esto y para lo otro y en ocasiones se exagera el papel de las leyes
atribuyéndosele un efecto mágico, curativo de males de la sociedad y esto dista de ser cierto,
porque en definitiva todo depende de los hombres; nosotros somos quienes elaboramos las leyes
y quienes las aplicamos o las dejamos de aplicar luego. Habrá que concluir que lo que faltan no
son leyes, sino hombres que tengan dignidad.
Uno de los males que la sociedad venezolana de hoy ha visto crecer en los últimos años, como si
se tratara de un carcinoma, es el morbo de la corrupción, en todas las esferas de la actividad
humana; pública y privada.
"La gravedad y extensión de la corrupción administrativa y los grandes escándalos con el
trasfondo de la seria lesión al patrimonio público, hicieron generalizado el clamor de una
reforma legal que proporcionara a las autoridades competentes un punto de apoyo más firme,
enérgico y eficaz para enfrentar tan grave problema" (Arteaga Sánchez, Alberto, "Los Delitos
contra la Cosa Pública en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Colección Textos
Legislativos Nº 2. 3a. Edición. Página Nº . 127.
Esa preocupación es la que explica el dictado de la "Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público".
La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público fue sancionada por el Congreso de la
República de Venezuela, el 2 de diciembre de 1982 y entró en vigencia el lº de abril de 1983.
El Título Sexto de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tipifica algunos
hechos punibles contra la Cosa Pública; entre ellos el Delito de Concusión, figura que aparecía
en el Código Penal Venezolano en los artículos 167 y 197; y que figura en la Ley especial en el
Artículo 62.
El presente trabajo está orientado a analizar la figura de la Concusión en la Legislación
venezolana al igual que las "Exacciones Ilegales en la Legislación Argentina".
Argentina, por su parte, no escapa al fenómeno descrito, y en este sentido, la Iglesia Católica
publicó en días pasados (El Universal, lunes 22 de abril de 1991), un documento severo en contra
de la corrupción en una asamblea que se realizó en Catamarca en la cual señalaba: "Existe una
corrupción generalizada que nos destruye como personas y como sociedad... Que se manifiesta
en el comercio de drogas, la coima (el soborno), el juego, la difamación y la calumnia..."
PRELIMINAR
"Un fenómeno singular hiere el ánimo del estudioso en la materia de la Concusión. Mientras
todas las jurisprudencias abundan en innumerables casos prácticos de todo género de delitos, se
encuentran poquísimas decisiones en materia de concusión propia. Sostener como explicación de
esto que en toda Europa, durante el curso de más de tres siglos, todos los empleados superiores e
inferiores se han abstenido- constantemente de abusar de su poder y de extraer lucros indebidos
de sus administrados, sería decir algo que no sé si requiere mayor audacia para afirmarlo o
mayor ingenuidad para creerlo. Por lo tanto, es necesario recurrir al espíritu de cuerpo y a una
convivencia más o menos elástica de los gobiernos. El empleado corrupto traiciona al gobierno,
y éste, por celo y por peligro propio tiene interés en castigarlo. El empleado concusionario
ofende solamente a los particulares, tiene de su parte a la autoridad, encuentra fácil protección y
fáciles excusas: yo mismo, en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la defensa criminal, si bien
he patrocinado acusados de todo género de delitos, no he visto más que un solo caso de
concusión".
CARRARA.
CAPITULO I
CONCUSIÓN
1.1 Origen.
El término concusión deriva del verbo latino concútere que significa literalmente sacudir el árbol
para que caigan los frutos (1).
De esta originaria acepción se pasa a la idea genérica de que la concusión es un delito cometido
por aquél que emplea violencia contra otros para arrancarle dinero, hasta llegar a lo que hoy
designa la palabra, delito cometido por el funcionario público que abusando de sus funciones,
constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero
o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas.
1.2. Antecedentes Históricos.
La concusión fue conocida en el Derecho Romano bajo el nombre de crimen repetundarum, que
a su vez englobaba, una serie de hechos de corrupción propiamente dicha.
Originalmente la "actio repetundae" era la acción civil de repetición de las exacciones obtenidas
indebidamente por los funcionarios, transformándose bajo la Ley Imperial, en acción penal y en
delito autónomo, el cual posteriormente dio lugar a dos figuras de crimen peculatus y crimen
concussionis (2).
El delito de concusión surgió como una forma independiente de extorsión de dinero o de otras
utilidades cometidas-por funcionarios públicos (concusión propia).
Distinguiéndose de la concusión impropia, que era cometida por un particular,
circunscribiéndose luego el nombre a calificar la acción de los funcionarios que se valen del
temor a su autoridad metus publicae potestatis, para obtener exacciones.
Para Carrara, la concusión se configura "por el hecho del que extorsiona un logro de otro metus
publicae potestatis. Si para obtener el lucro indebido se ha amenazado con el uso de la fuerza
privada, no existirá el delito contra la justicia pública..." (3).
1.3.- Bien Jurídico Tutelado.
En la doctrina no existe unanimidad en cuanto al bien jurídico tutelado; en este sentido opina
Enrique Ramos Mejías, "...la concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a
la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio
particular de la víctima de la indebida exigencia, distinta de la extorsión únicamente porque el
medio abusivo consiste en el denominado "metus publicae potestatis" (4).
De ello se desprende, que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es decir,
moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función de modo tal que
impidan abusos para infundirle a los particulares temor y lograr ilegítimas utilidades.
Este interés es de mayor importancia que el de la integridad del patrimonio particular lo cual
permite que el tipo se agrupe entre los delitos contra la administración pública.
Comparte esta opinión García Iturbe; mientras que el Dr. Mendoza Troconis señala que lo que
castiga el Legislador es la falta de probidad que debe ser garantía del ciudadano, pero "no
contempla la tutela del particular que se aqueja de la suma de dinero o de la cosa que le ha
quitado el funcionario" (5).
1.4. Tipificación.
El delito de concusión se encuentra tipificado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público en los siguientes términos: "El funcionario público que
abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o
para otro, una suma de dinero, o cualquier otra ganancia o dádivas indebidas, será penado con
prisión de 2 a 6 años y multa hasta del 50% de la cosa dada o prometida".
CAPITULO II
ANALISIS DEL TIPO.
2.1 Sujeto activo: El mismo se desprende del propio texto de la Ley, y no es otro que el
funcionario público, (un sujeto calificado), que abusando de sus funciones, constriña o induzca a
alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra
ganancia o dádivas indebidas.
"El constreñir no es más que un modo especial de inducir a alguien, de modo que todo el que
constriñe está induciendo, aunque no todo el que induce, constriñe" (6).
Ahora bien, es necesario distinguir los conceptos de "constreñir" y el de "inducir".
"Constreñir representa la violencia; inducir representa el engaño" (7).
Sostiene García Iturbe que inducir es igual a engañar, con apoyo en Majno; sin embargo Bello
Rengifo disiente de esta opinión y nos señala "si la Ley quiere incluir la intención de engañar, no
hay razón para que expresamente no lo señale. Por otra parte, si hay engaño, hay estafa, delito
perfectamente delimitado, caso en el que no sólo resulta afectado directamente el patrimonio
nacional; se producirá entonces la existencia de dos delitos: concusión implícita frente a la
Administración y estafa frente al sujeto engañado. Si no hay engaño, sólo hay concusión
implícita" (8).
b. Finalidad: Del propio artículo se evidencia que la acción del sujeto activo debe ser el de lograr
que el sujeto pasivo, el particular, dé o prometa, a él mismo o a un tercero, alguna suma de
dinero u otra ganancia o dádiva indebida.
El verbo dar comprende la idea no sólo de entregar algo, como dinero, joyas, bienes muebles,
sino incluso, traspasar la propiedad de algún inmueble; "y en relación a la promesa, no es
necesario distinguir si es jurídicamente reclamable o no" (9).
c. Objeto Material: El objeto material del delito de concusión, lo constituye la suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádivas, dadas o prometidas.
En este sentido, el artículo 305 del Código Penal establece: "Para los efectos de la Ley Penal, se
asimilarán a las monedas, los títulos de crédito público..." de allí que el dinero no es sólo la
moneda en sentido estricto, sino que abarcaría los títulos de créditos público (títulos y cédulas al
portador emitidos por el Gobierno) con carácter negociable y además papeles o documentos que
tengan curso legal o comercial, emanados de institutos autorizados para emitirlos, y que en
nuestro país se hace a través del Banco Central de Venezuela.
d. Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo de este delito, puede ser cualquiera, cualquier particular que
sea propietario de la suma de dinero o de las ganancias o dádivas entregadas o prometidas a
causa del constreñimiento.
Significa, que la acción desplegada por el sujeto activo de constreñir o inducir, determine en el
sujeto pasivo a "dar o prometer".
En relación a "prometer", hay autores que consideran que debe tratarse de una promesa con valor
jurídico, legalmente exigible. No comparte este criterio García Iturbe y en este sentido nos señala
"la simple promesa es suficiente en efecto, el delito se perfecciona en el momento en que el
funcionario le dan o le prometen; no importa si luego el cumplimiento de tal promesa se pude
exigir o no, si se cumple con ella o se deja de cumplir, ya que en cualquier caso, a nuestro
criterio, el delito se habrá perfeccionado".
2.2. Consumación y Tentativa.
Uno de los problemas controvertidos de la concusión suele vincularse con relación a si admite o
no tentativa.
Al respecto señala el Dr. Chiossone, citado por Bello Rengifo: "Si el funcionario constriñe a
determinada persona a fin de obtener de ella indebida ganancia, pero la persona a quien obliga se
niega a proporcionársela, y por ello no logra el fin que se propuso, ¿habrá entonces el delito aquí
previsto? y se responde: No existe en nuestro concepto el delito consumado de concusión, pero si
la tentativa de él, que es punible, y sometido a la cantidad punitiva establecida en el artículo 82
de este Código" (10).
Por su parte García Iturbe nos dice: "No compartimos este criterio del maestro Chiossone, ya que
creemos que la concusión reviste la forma del delito formal y se completa con la sola acción del
empleado público dirigida a la intimación; no se necesita que ésta tenga éxito; la acción del
sujeto, independientemente del resultado obtenido, es lo que se tipifica como delito y como tal se
pena" (11).
Comparten el mismo criterio de García Iturbe, Gómez, Eusebio (12), Soler, Sebastián (13) y
González, Roura (14).
Contrariamente, el Dr. Mendoza Troconis nos señala que el delito de Concusión, es un delito
material y no formal. Y en este sentido, nos dice "el delito exige resultado para su consumación"
(15).
Frente a las dos posiciones anteriores, existe una tercera, sostenida por Ramos Mejías, en
Argentina, citado por León de Visan¡ quien señala "El delito únicamente es formal en la primera
forma de acción, esto es, cuando "el agente sólo exige una dádiva", pero es material en la
segunda, cuando "con su acción persuasiva se hace pagar o entregar una dádiva" (16).
"En lo que respecta al artículo 62 de la Ley, un análisis cuidadoso del mismo nos demuestra que
se trata de un delito de resultado (de aquellos que tradicionalmente se denominaron
"materiales"), aun cuando, por el contrario, una lectura superficial del texto pudiera conducir a la
afirmación de que la concusión es un delito de mera o predominante actividad "formal" (17).
2.3. Culpabilidad.
La concusión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia del agente que exige dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebidas.
2.4. Innovaciones.
Con el delito de concusión se producen tres innovaciones:
1.- Se unifican la concusión positiva violenta y la concusión positiva fraudulenta.
2.- Se elimina la concusión negativa; es decir, aquélla que estaba prevista en el párrafo 22
del articulo 197 del Código Penal; recepción de lo debido aprovechándose del error
ajeno.
3.- Se elimina la atenuación por el escaso valor de lo dado o prometido.
2.5 Penalidad.
El artículo 62 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sanciona el delito de
concusión con prisión de 2 a 6 años y multa de hasta el 50% de la cosa dada o prometida.
CAPITULO III
EXACCIONES ILEGALES.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, significa la acción y efecto de exigir, con
aplicación a impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc. Otro significado es el de "cobro injusto
y violento".
La exacción reviste la forma de concusión cuando el autor la convierte en provecho propio, ya
que, según la Real Academia; Concusión es "exacción arbitraria hecha por un funcionario
público en provecho propio".
Para la Ley Argentina, hay concusión o exacción ilegal, cuando un funcionario público,
abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta
persona, una contribución, un derecho a una dádiva o cobra mayores derechos de los que le
corresponden (artículo 266 de Código Penal).
3.1. Antecedentes Nacionales.
El proyecto Tejedor incluía en el título de "Fraudes y Exacciones" el delito en que incurría el
empleado que en forma arbitraria exigiera una contribución o "cometiera otras exacciones";
aunque fuera en provecho público.
En la nota decía el Dr. Tejedor "La concusión es un delito complejo que se compone de dos actos
distintos: el abuso de poder que es el medio y la sustracción de dinero que es el fin". Si la
sustracción se efectúa en interés del Estado, se "es culpable siempre de un exceso de celo y de
una exacción; pero la exacción no tiene los caracteres del robo..." (18) Así, el proyecto hacía
aparecer como calificante el empleo de la fuerza, y daba la pena de los "sustractores de caudales
públicos" a los exactores en provecho propio.
El Código de 1887 en sus artículos 274 y 275, contiene las mismas disposiciones, que se
reproducen en los proyectos de 1891 y 1906. En el Código actual, el delito de exacciones ilegales
está previsto en el artículo 266. Los artículos 267 y 268 establecen las circunstancias calificativas
del mismo.
3.2. Exacción Simple.
Este caso está definido en el artículo 266 del Código Penal Argentino que dice: "Será reprimido
con prisión de uno a seis meses e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario
público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o
por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dávida, o cobrarse mayores derechos
que los que correspondan".
Los requisitos que surgen de la norma legal, para la configuración del delito son:
a.- Un funcionario público que abusa de su cargo actuando por sí o por interpuesta persona;
b.-La exigencia del pago de una contribución, derecho o dádiva, ya sea que ésta no corresponda
o corresponda en una suma menor;
c.- La ilegalidad del cobro.
El funcionario es el sujeto activo, que puede no ser el habilitado o capacitado
administrativamente para percibir contribuciones; pero respecto del cual es fundamental que
exista abuso de autoridad, es decir, .que el sujeto abuse de una autoridad y una calidad que
efectivamente posee, aunque su específica función no sea la que invoca para la comisión del
hecho.
Si abusara de una calidad que no posee, existirá estafa o extorsión en concurso con usurpación.
"Sólo puede abusar de una cosa, quien realmente tiene el legítimo derecho de usarla" (19).
La forma simple de la concusión se comete exigiendo, haciendo pagar o entregar.
Exigir es demandar, reclamar; no exige el que solicita, sino el que "demanda" imperiosamente
(20) "hacer pagar es hacer dar en pago, dinero o documentos con poder cancelatorio; ejemplo:
cheques; hacer entregar es hacer dar algo que tenga valor o cumpla una función económica;
cobrar es percibir en pago" (21), todas son formas de intimidación aunque pueda existir una
intimidación tácita surgida de la condición de autoridad del sujeto activo. O bien mediante falsas
liquidaciones o interpretaciones, que induzcan a pagar más de lo que en realidad se debe; o por el
aprovechamiento del error, del pagador, que espontáneamente ofrece pagar más de lo que debe.
El objeto de la concusión es el cobro de una contribución, un derecho o una dádiva o mayores
derechos de los que corresponden.
"La dádiva o la promesa debe consistir en algo dotado de valor económico, sea directamente
dinero o cosas de valor, sea porque constituya la liberación de una carga o una mejora
patrimonial del sujeto" (22).
La dádiva no es únicamente la retribución, por lo que debía hacerse gratuitamente, sino cualquier
contribución graciable con contenido económico exigidos por los funcionarios en nombre de la
administración para satisfacer servicios o necesidades sociales que, consiguientemente, no es
debida como impuesto ni como derecho (23).
Este delito se apoya subjetivamente por la palabra "indebidamente" que significa que el
funcionario debe saber que lo que exige no es efectivamente debido, ya sea porque no surge de
disposición legal alguna, o porque ya ha sido pagado, o porque es otro quien lo debe o porque se
debe menos de lo que se exige.
El delito es formal, consumándose con la exigencia, la que debe ser idónea, con la salvedad del
caso de pago por error, en que se consuma por la percepción de lo pagado (24).
3.3. Concusión Explícita.
La figura que contempla el legislador penal argentino en el artículo 267 del Código Penal es una
exacción agravada por los medios y en este sentido dispone el citado Código: "Si se empleare
intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización
legítima, podrá elevarse la prisión hasta un año y la inhabilitación hasta cuatro".
En este caso, resultan calificantes de la figura anterior los medios clásicos de la concusión
explícita que se consuma por medios coactivos y no ya sólo por el abuso del temor genérico que
la autoridad pueda engendrar.
Entre los elementos calificantes enumerados se mencionan algunos que como la invocación a un
mandato judicial, no siempre representan una coacción, sino que aparecen como inductivos al
error, tanto que según Sebastián Soler "aproximan mucho esta forma de exacción a un delito de
estafa" (25) y continúa señalando: "En este sentido, no puede decirse que nuestra exacción sea
solamente una extorsión mediante abuso de autoridad; porque también habrá exacción en el caso
en que se invoquen falsas órdenes, que en vez de determinar a la acción metu publicae potestatis,
operen por el mecanismo propio del error, haciendo creer al particular que no tiene más remedio
que pagar, como ocurre cuando se invoca un mandamiento judicial. No es necesario que el
particular, en este caso, pague por temor a otras arbitrariedades de la supuesta autoridad judicial;
basta que pague por obediencia y acatamiento a la autoridad judicial" (26).
Ahora bien, que debemos entender por intimidación?
Debe entenderse todo acto tendiente a causar temor en el ánimo de una persona normal. Implica
la amenaza de sufrir un mal relativamente determinado; no es suficiente, que, la víctima, ante la
exigencia del autor, se plantee como posibilidad eventual y futura acción ¡de la autoridad en su
contra; es necesario que el autor le presente, la posibilidad de ocurrencia del mal futuro; aquélla
no pasa de la exacción simple, ésta es la que constituye la agravada" (27).
Para Carrara en la concusión explícita se amenaza con un acto de autoridad que se reconoce
injusto, en tanto que en la concusión implícita el abuso está oculto (28).
3.4. Concusión propiamente dicha.
Tipifica el Legislador argentino esta figura en el Artículo 268 del Código Penal, la cual
constituye una forma agravada de Exacción por el Destino del Tributo; en este sentido dispone:
"Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario
público que convirtiere en provecho propio o de un tercero las exacciones expresadas en los
artículos anteriores.
La norma contempla un delito de doble actividad; el agente tiene que haber intervenido como
autor o partícipe de alguna de las exacciones señaladas en los artículos 266 y 267 y agregar a esa
conducta la conversión del producto de ellas en provecho particular o en provecho, de un tercero.
La conversión en provecho propio o de un tercero debe hacerse antes de lo que ilegalmente
percibido, entre en las arcas fiscales, ya que de otra manera, existiría una malversación. De allí
que la diferencia fundamental entre ambas figuras, estriba en que en la concusión lo que es
objeto del apropiamiento son caudales particulares; mientras que en la malversación, supone una
sustracción de caudales públicos.
Para Sebastián Soler no es necesario que la víctima hubiere supuesto que lo que pagaba era
destinado al Estado. Lo esencial es que el pago se haga debido al temor, "al órgano y no al
Estado" (29) lo que puede hacer suponer que la víctima sospeche que el exactor no es
desinteresado. La expresión "convierte" tiene sentido puramente negativo, equivalente a no
ingresarlo en la administración, haciéndolo entrar en el patrimonio propio o de un tercero.
La concusión se consuma con la segunda actividad; es decir en provecho del agente, o de un
tercero, lo que implica, su transferencia a los patrimonios particulares.
3.5. Diferencias y Semejanzas entre los Tipos Penales Descritos.
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El Delito de Exacciones Ilegales está previsto en la Legislación Argentina "como la
exigencia con abuso de las funciones públicas, por sí o por interpuesta persona, de
contribuciones o de mayores derechos que correspondan" (30), a diferencia de la
legislación venezolana en el cual la acción del tipo penal se contrae por una parte al cobro
arbitrario de impuestos o tasas indebidos y por la otra, a través de medios no autorizados;
es decir, abarca el cobro ilegal de tasas e impuestos indebidos.
El delito de Exacciones Ilegales, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, coincide con el delito de concusión en cuanto a las
formas alternativas de la acción del funcionario; pero se diferencia: a) con respecto al
objeto: en la concusión el objeto lo constituye, dinero, cualquier ganancia o dádiva
indebida; mientras que en la exacción, el objeto lo constituye impuestos o tasas
indebidas; b) con respecto a la acción: en el delito de concusión se requiere para que se
constituya el tipo, que haya constricción o inducción; en tanto que en el delito de
Exacción, la acción está representada por la mera exigencia; c) El delito de Exacción es
un delito que se comete beneficiando en última instancia a la Administración Pública;
mientras que en el delito de concusión, el beneficiario es el funcionario público que
constriñe o induce a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de
dinero o cualquier ganancia o dádiva indebida. d) La ley reprime el delito de exacción
con más benignidad que el delito de concusión.
CONCLUSIONES
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No hay modificación de fondo en la tipificación del delito de concusión, puesto que han
sido refundidos en una sola disposición las figuras de: concusión positiva violenta y de
concusión positiva fraudulenta que figuraban en los Artículos 196 y 197 del Código
Penal.
En la nueva normativa se elimina la figura atenuada de concusión negativa: (recepción de
lo no debido aprovechándose del error ajeno) ; de igual forma, se elimina la atenuación
por el escaso valor de lo dado o prometido.
El bien jurídico tutelado en la concusión está en la observancia de los deberes de
probidad de los funcionarios y en el legítimo uso de la función.
La característica que unifica las dos especies de la concusión está, en que ambas
provienen del abuso de la función pública, esto es "metus publicae potestatis".
El delito de concusión o exacción ilegal en Argentina, radica en que la voluntad del que
paga está viciada por el temor que la exigencia del funcionario ha engendrado o, por lo
menos, por el error que éste último puede inducir en el primero.
En la exacción no es necesaria la vinculación con el acto futuro; todo comienza y
concluye con el abuso de autoridad constituido por la exigencia.
El delito de exacción es un delito en donde el beneficiario del mismo es la
Administración Pública.
La exacción puede diferenciarse muy bien de figuras afines tales como: estafa, extorsión
y corrupción.
De la visita realizada a los nueve Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, pude comprobar que no existe en ninguno de ellos sentencia por el
delito de concusión, objeto de estudio.
BIBLIOGRAFÍA
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Salvaguarda del Patrimonio Público". Universidad Central de Venezuela. Facultad de
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Edición, Bogotá.
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Librería Jurídica Buenos Aires, 1925.
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MANZINI. "Tratatto di Diritto Penale Italiano". Tomo V, pág. 152
MENDOZA TROCONIS, José Rafael. "Curso de Derecho Penal (Parte Especial)
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SOLER, Sebastián. "Derecho Penal Argentino". Tomo V. Tipografía Editora Argentina,
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LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO. EDITORIAL
JURIDICA VENEZOLANA. CARACAS, 1989. 3ERA. EDICION.
CITAS
(1) Carrara, Francisco. Volumen V, N2 2566, Nota 2.
(2) Mendoza Troconis, José Rafael. Curso de Derecho Penal Venezolano. Pág. 105 y ss.
(3) Carrara, Francisco. Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Volumen V, 3a.
Edición, Editorial Temis, Bogotá.
(4) Ramos Mejía, Enrique, citado por León de Visan¡, Eunice, en su obra Delitos de
Salvaguarda. U.C.V. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y
Criminológicas. Caracas, 1990.
(5) Citado por León de Visan¡, Eunice. Obra cit. pág. 65
(6) Crivellari citado por García Iturbe en su obra "Delitos contra la Cosa Pública. y contra la
Administración de Justicia". Colección Tesis de Doctorado. Volumen VIII. Publicaciones
Facultad de Derecho U.C.V. Caracas, 1969, pág. 60 y ss.
(7) García Iturbe, Arnoldo. obra cit. pág. 61
(8) Bello Rengifo, Carlos Simón. Ilicitud Penal Colateral, Tomo II, U.C.V. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminol6gicás, Caracas, 1988,
pág. 913.
(9) Bello Rengifo, Carlos Simón. Obra cit. Pág. 913.
(10) Bello Rengifo, Carlos Simón. Obra cit.,_pág. 913
(11) García Iturbe, Amoldo. Obra cit., pág. 64
(12) Gómez Eusebio. Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Compañía Argentina.
(13) Soler Sebastián. Derecho. Penal Argentino, Tomo V, Tipografía Editora Argentina, B-A
1-156, Pág. 224.
(14) González Roura, Octavio. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Editora Librería
Jurídica. Buenos Aires, 1925, pág. 399.
(15) Mendoza Troconis, J.R. Derecho Penal Venezolano, Parte Especial, 2°- Edición, Empresa
El Cojo S.A. Caracas, 1961.
(16) León de Visani, Eunice. Obra cit. pág. 75.
(17) León de Visan¡, Eunice. Obra cit. Pág. 75
(18) Chaurean, Hélie, lI N2 818 citado por Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino, Pág.
218 y 219.
(19) Manzani. Tratto di Diritto Penale Italiano, Tomo V, Pág. 152.
(20) Ramos Mejías, citado por Creus en su obra derecho Penal Especial, pág. 342.
(21) Creus, Carlos. Derecho Penal Parte Especial, Editora Astrea, tomo II, Buenos Aires.
1983, pág. 342.
(22) Moreno T. VI Pág. 208 citado por Soler, Sebastián en su obra Derecho Penal Argentino,
Tomo V, Pág. 182
(23) Creus, Carlos. Obra citada, pág. 343.
(24) González Roura, Octavio. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Editorial Librería
Jurídica. Buenos Aires, 1925. Pág. 399.
(25) Soler, Sebastián, obra citada, pág. 225, Tomo V.
(26) Soler, Sebastián., obra citada, pág. 225, Tomo V.
(27) Creus, Carlos. Obra cit. Pág. 344 y 345,
(28) Carrara. Programma 2.512, 2.574 y sigs.
(29) Soler, Sebastián, obra citada, pág. 227
(30) Bello Rengifo, Carlos Simón. Obra cit. pág. 921

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El delito de concusion en la legislacion venezolana_IAFJSR

  • 1. Prof. Elvira Grimaldi de Caldera EL DELITO DE CONCUSION EN LA LEGISLACION VENEZOLANA Y EL DELITO DE EXACCIONES ILEGALES EN LA LEGISLACION ARGENTINA INTRODUCCION El mundo en que vivimos, en contraste con algunos tiempos pasados de sosiego y de paz, se caracteriza por el surgimiento, a veces abrupto, de grandes problemas sociales o por el recrudecimiento de los ya existentes. Ello probablemente se deba,. al menos en buena parte, a un progreso inusitado de la informática. Al minuto todos sabemos lo que ocurre en otras partes de la "sociedad local", en la cual las personas sólo tenían noticias de lo que acontecía en su vecindad; hemos pasado con la velocidad de un rayo la "sociedad nacional", inclusive a la mundial. Lamentablemente, se informa más sobre los males que aquejan a las sociedades, que sobre sus avances, sus progresos y sus logros. Cuando la sociedad se siente agobiada por los males, por los morbos o por las desgracias, trata de buscar remedio a sus pesadumbres mediante leyes. Por eso escuchamos a cada paso, que se pide el dictado de una Ley para esto y para lo otro y en ocasiones se exagera el papel de las leyes atribuyéndosele un efecto mágico, curativo de males de la sociedad y esto dista de ser cierto, porque en definitiva todo depende de los hombres; nosotros somos quienes elaboramos las leyes y quienes las aplicamos o las dejamos de aplicar luego. Habrá que concluir que lo que faltan no son leyes, sino hombres que tengan dignidad. Uno de los males que la sociedad venezolana de hoy ha visto crecer en los últimos años, como si se tratara de un carcinoma, es el morbo de la corrupción, en todas las esferas de la actividad humana; pública y privada. "La gravedad y extensión de la corrupción administrativa y los grandes escándalos con el trasfondo de la seria lesión al patrimonio público, hicieron generalizado el clamor de una reforma legal que proporcionara a las autoridades competentes un punto de apoyo más firme, enérgico y eficaz para enfrentar tan grave problema" (Arteaga Sánchez, Alberto, "Los Delitos contra la Cosa Pública en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Colección Textos Legislativos Nº 2. 3a. Edición. Página Nº . 127. Esa preocupación es la que explica el dictado de la "Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público". La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público fue sancionada por el Congreso de la República de Venezuela, el 2 de diciembre de 1982 y entró en vigencia el lº de abril de 1983. El Título Sexto de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tipifica algunos hechos punibles contra la Cosa Pública; entre ellos el Delito de Concusión, figura que aparecía en el Código Penal Venezolano en los artículos 167 y 197; y que figura en la Ley especial en el Artículo 62. El presente trabajo está orientado a analizar la figura de la Concusión en la Legislación venezolana al igual que las "Exacciones Ilegales en la Legislación Argentina". Argentina, por su parte, no escapa al fenómeno descrito, y en este sentido, la Iglesia Católica publicó en días pasados (El Universal, lunes 22 de abril de 1991), un documento severo en contra de la corrupción en una asamblea que se realizó en Catamarca en la cual señalaba: "Existe una corrupción generalizada que nos destruye como personas y como sociedad... Que se manifiesta en el comercio de drogas, la coima (el soborno), el juego, la difamación y la calumnia..."
  • 2. PRELIMINAR "Un fenómeno singular hiere el ánimo del estudioso en la materia de la Concusión. Mientras todas las jurisprudencias abundan en innumerables casos prácticos de todo género de delitos, se encuentran poquísimas decisiones en materia de concusión propia. Sostener como explicación de esto que en toda Europa, durante el curso de más de tres siglos, todos los empleados superiores e inferiores se han abstenido- constantemente de abusar de su poder y de extraer lucros indebidos de sus administrados, sería decir algo que no sé si requiere mayor audacia para afirmarlo o mayor ingenuidad para creerlo. Por lo tanto, es necesario recurrir al espíritu de cuerpo y a una convivencia más o menos elástica de los gobiernos. El empleado corrupto traiciona al gobierno, y éste, por celo y por peligro propio tiene interés en castigarlo. El empleado concusionario ofende solamente a los particulares, tiene de su parte a la autoridad, encuentra fácil protección y fáciles excusas: yo mismo, en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la defensa criminal, si bien he patrocinado acusados de todo género de delitos, no he visto más que un solo caso de concusión". CARRARA. CAPITULO I CONCUSIÓN 1.1 Origen. El término concusión deriva del verbo latino concútere que significa literalmente sacudir el árbol para que caigan los frutos (1). De esta originaria acepción se pasa a la idea genérica de que la concusión es un delito cometido por aquél que emplea violencia contra otros para arrancarle dinero, hasta llegar a lo que hoy designa la palabra, delito cometido por el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas. 1.2. Antecedentes Históricos. La concusión fue conocida en el Derecho Romano bajo el nombre de crimen repetundarum, que a su vez englobaba, una serie de hechos de corrupción propiamente dicha. Originalmente la "actio repetundae" era la acción civil de repetición de las exacciones obtenidas indebidamente por los funcionarios, transformándose bajo la Ley Imperial, en acción penal y en delito autónomo, el cual posteriormente dio lugar a dos figuras de crimen peculatus y crimen concussionis (2). El delito de concusión surgió como una forma independiente de extorsión de dinero o de otras utilidades cometidas-por funcionarios públicos (concusión propia). Distinguiéndose de la concusión impropia, que era cometida por un particular, circunscribiéndose luego el nombre a calificar la acción de los funcionarios que se valen del temor a su autoridad metus publicae potestatis, para obtener exacciones.
  • 3. Para Carrara, la concusión se configura "por el hecho del que extorsiona un logro de otro metus publicae potestatis. Si para obtener el lucro indebido se ha amenazado con el uso de la fuerza privada, no existirá el delito contra la justicia pública..." (3). 1.3.- Bien Jurídico Tutelado. En la doctrina no existe unanimidad en cuanto al bien jurídico tutelado; en este sentido opina Enrique Ramos Mejías, "...la concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia, distinta de la extorsión únicamente porque el medio abusivo consiste en el denominado "metus publicae potestatis" (4). De ello se desprende, que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es decir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función de modo tal que impidan abusos para infundirle a los particulares temor y lograr ilegítimas utilidades. Este interés es de mayor importancia que el de la integridad del patrimonio particular lo cual permite que el tipo se agrupe entre los delitos contra la administración pública. Comparte esta opinión García Iturbe; mientras que el Dr. Mendoza Troconis señala que lo que castiga el Legislador es la falta de probidad que debe ser garantía del ciudadano, pero "no contempla la tutela del particular que se aqueja de la suma de dinero o de la cosa que le ha quitado el funcionario" (5). 1.4. Tipificación. El delito de concusión se encuentra tipificado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en los siguientes términos: "El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero, o cualquier otra ganancia o dádivas indebidas, será penado con prisión de 2 a 6 años y multa hasta del 50% de la cosa dada o prometida". CAPITULO II ANALISIS DEL TIPO. 2.1 Sujeto activo: El mismo se desprende del propio texto de la Ley, y no es otro que el funcionario público, (un sujeto calificado), que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádivas indebidas. "El constreñir no es más que un modo especial de inducir a alguien, de modo que todo el que constriñe está induciendo, aunque no todo el que induce, constriñe" (6). Ahora bien, es necesario distinguir los conceptos de "constreñir" y el de "inducir". "Constreñir representa la violencia; inducir representa el engaño" (7). Sostiene García Iturbe que inducir es igual a engañar, con apoyo en Majno; sin embargo Bello Rengifo disiente de esta opinión y nos señala "si la Ley quiere incluir la intención de engañar, no hay razón para que expresamente no lo señale. Por otra parte, si hay engaño, hay estafa, delito perfectamente delimitado, caso en el que no sólo resulta afectado directamente el patrimonio nacional; se producirá entonces la existencia de dos delitos: concusión implícita frente a la
  • 4. Administración y estafa frente al sujeto engañado. Si no hay engaño, sólo hay concusión implícita" (8). b. Finalidad: Del propio artículo se evidencia que la acción del sujeto activo debe ser el de lograr que el sujeto pasivo, el particular, dé o prometa, a él mismo o a un tercero, alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida. El verbo dar comprende la idea no sólo de entregar algo, como dinero, joyas, bienes muebles, sino incluso, traspasar la propiedad de algún inmueble; "y en relación a la promesa, no es necesario distinguir si es jurídicamente reclamable o no" (9). c. Objeto Material: El objeto material del delito de concusión, lo constituye la suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádivas, dadas o prometidas. En este sentido, el artículo 305 del Código Penal establece: "Para los efectos de la Ley Penal, se asimilarán a las monedas, los títulos de crédito público..." de allí que el dinero no es sólo la moneda en sentido estricto, sino que abarcaría los títulos de créditos público (títulos y cédulas al portador emitidos por el Gobierno) con carácter negociable y además papeles o documentos que tengan curso legal o comercial, emanados de institutos autorizados para emitirlos, y que en nuestro país se hace a través del Banco Central de Venezuela. d. Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo de este delito, puede ser cualquiera, cualquier particular que sea propietario de la suma de dinero o de las ganancias o dádivas entregadas o prometidas a causa del constreñimiento. Significa, que la acción desplegada por el sujeto activo de constreñir o inducir, determine en el sujeto pasivo a "dar o prometer". En relación a "prometer", hay autores que consideran que debe tratarse de una promesa con valor jurídico, legalmente exigible. No comparte este criterio García Iturbe y en este sentido nos señala "la simple promesa es suficiente en efecto, el delito se perfecciona en el momento en que el funcionario le dan o le prometen; no importa si luego el cumplimiento de tal promesa se pude exigir o no, si se cumple con ella o se deja de cumplir, ya que en cualquier caso, a nuestro criterio, el delito se habrá perfeccionado". 2.2. Consumación y Tentativa. Uno de los problemas controvertidos de la concusión suele vincularse con relación a si admite o no tentativa. Al respecto señala el Dr. Chiossone, citado por Bello Rengifo: "Si el funcionario constriñe a determinada persona a fin de obtener de ella indebida ganancia, pero la persona a quien obliga se niega a proporcionársela, y por ello no logra el fin que se propuso, ¿habrá entonces el delito aquí previsto? y se responde: No existe en nuestro concepto el delito consumado de concusión, pero si la tentativa de él, que es punible, y sometido a la cantidad punitiva establecida en el artículo 82 de este Código" (10). Por su parte García Iturbe nos dice: "No compartimos este criterio del maestro Chiossone, ya que creemos que la concusión reviste la forma del delito formal y se completa con la sola acción del empleado público dirigida a la intimación; no se necesita que ésta tenga éxito; la acción del sujeto, independientemente del resultado obtenido, es lo que se tipifica como delito y como tal se pena" (11). Comparten el mismo criterio de García Iturbe, Gómez, Eusebio (12), Soler, Sebastián (13) y González, Roura (14).
  • 5. Contrariamente, el Dr. Mendoza Troconis nos señala que el delito de Concusión, es un delito material y no formal. Y en este sentido, nos dice "el delito exige resultado para su consumación" (15). Frente a las dos posiciones anteriores, existe una tercera, sostenida por Ramos Mejías, en Argentina, citado por León de Visan¡ quien señala "El delito únicamente es formal en la primera forma de acción, esto es, cuando "el agente sólo exige una dádiva", pero es material en la segunda, cuando "con su acción persuasiva se hace pagar o entregar una dádiva" (16). "En lo que respecta al artículo 62 de la Ley, un análisis cuidadoso del mismo nos demuestra que se trata de un delito de resultado (de aquellos que tradicionalmente se denominaron "materiales"), aun cuando, por el contrario, una lectura superficial del texto pudiera conducir a la afirmación de que la concusión es un delito de mera o predominante actividad "formal" (17). 2.3. Culpabilidad. La concusión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia del agente que exige dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas. 2.4. Innovaciones. Con el delito de concusión se producen tres innovaciones: 1.- Se unifican la concusión positiva violenta y la concusión positiva fraudulenta. 2.- Se elimina la concusión negativa; es decir, aquélla que estaba prevista en el párrafo 22 del articulo 197 del Código Penal; recepción de lo debido aprovechándose del error ajeno. 3.- Se elimina la atenuación por el escaso valor de lo dado o prometido. 2.5 Penalidad. El artículo 62 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sanciona el delito de concusión con prisión de 2 a 6 años y multa de hasta el 50% de la cosa dada o prometida. CAPITULO III EXACCIONES ILEGALES. Según el Diccionario de la Real Academia Española, significa la acción y efecto de exigir, con aplicación a impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc. Otro significado es el de "cobro injusto y violento". La exacción reviste la forma de concusión cuando el autor la convierte en provecho propio, ya que, según la Real Academia; Concusión es "exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio". Para la Ley Argentina, hay concusión o exacción ilegal, cuando un funcionario público, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho a una dádiva o cobra mayores derechos de los que le corresponden (artículo 266 de Código Penal).
  • 6. 3.1. Antecedentes Nacionales. El proyecto Tejedor incluía en el título de "Fraudes y Exacciones" el delito en que incurría el empleado que en forma arbitraria exigiera una contribución o "cometiera otras exacciones"; aunque fuera en provecho público. En la nota decía el Dr. Tejedor "La concusión es un delito complejo que se compone de dos actos distintos: el abuso de poder que es el medio y la sustracción de dinero que es el fin". Si la sustracción se efectúa en interés del Estado, se "es culpable siempre de un exceso de celo y de una exacción; pero la exacción no tiene los caracteres del robo..." (18) Así, el proyecto hacía aparecer como calificante el empleo de la fuerza, y daba la pena de los "sustractores de caudales públicos" a los exactores en provecho propio. El Código de 1887 en sus artículos 274 y 275, contiene las mismas disposiciones, que se reproducen en los proyectos de 1891 y 1906. En el Código actual, el delito de exacciones ilegales está previsto en el artículo 266. Los artículos 267 y 268 establecen las circunstancias calificativas del mismo. 3.2. Exacción Simple. Este caso está definido en el artículo 266 del Código Penal Argentino que dice: "Será reprimido con prisión de uno a seis meses e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dávida, o cobrarse mayores derechos que los que correspondan". Los requisitos que surgen de la norma legal, para la configuración del delito son: a.- Un funcionario público que abusa de su cargo actuando por sí o por interpuesta persona; b.-La exigencia del pago de una contribución, derecho o dádiva, ya sea que ésta no corresponda o corresponda en una suma menor; c.- La ilegalidad del cobro. El funcionario es el sujeto activo, que puede no ser el habilitado o capacitado administrativamente para percibir contribuciones; pero respecto del cual es fundamental que exista abuso de autoridad, es decir, .que el sujeto abuse de una autoridad y una calidad que efectivamente posee, aunque su específica función no sea la que invoca para la comisión del hecho. Si abusara de una calidad que no posee, existirá estafa o extorsión en concurso con usurpación. "Sólo puede abusar de una cosa, quien realmente tiene el legítimo derecho de usarla" (19). La forma simple de la concusión se comete exigiendo, haciendo pagar o entregar. Exigir es demandar, reclamar; no exige el que solicita, sino el que "demanda" imperiosamente (20) "hacer pagar es hacer dar en pago, dinero o documentos con poder cancelatorio; ejemplo: cheques; hacer entregar es hacer dar algo que tenga valor o cumpla una función económica; cobrar es percibir en pago" (21), todas son formas de intimidación aunque pueda existir una intimidación tácita surgida de la condición de autoridad del sujeto activo. O bien mediante falsas liquidaciones o interpretaciones, que induzcan a pagar más de lo que en realidad se debe; o por el aprovechamiento del error, del pagador, que espontáneamente ofrece pagar más de lo que debe.
  • 7. El objeto de la concusión es el cobro de una contribución, un derecho o una dádiva o mayores derechos de los que corresponden. "La dádiva o la promesa debe consistir en algo dotado de valor económico, sea directamente dinero o cosas de valor, sea porque constituya la liberación de una carga o una mejora patrimonial del sujeto" (22). La dádiva no es únicamente la retribución, por lo que debía hacerse gratuitamente, sino cualquier contribución graciable con contenido económico exigidos por los funcionarios en nombre de la administración para satisfacer servicios o necesidades sociales que, consiguientemente, no es debida como impuesto ni como derecho (23). Este delito se apoya subjetivamente por la palabra "indebidamente" que significa que el funcionario debe saber que lo que exige no es efectivamente debido, ya sea porque no surge de disposición legal alguna, o porque ya ha sido pagado, o porque es otro quien lo debe o porque se debe menos de lo que se exige. El delito es formal, consumándose con la exigencia, la que debe ser idónea, con la salvedad del caso de pago por error, en que se consuma por la percepción de lo pagado (24). 3.3. Concusión Explícita. La figura que contempla el legislador penal argentino en el artículo 267 del Código Penal es una exacción agravada por los medios y en este sentido dispone el citado Código: "Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta un año y la inhabilitación hasta cuatro". En este caso, resultan calificantes de la figura anterior los medios clásicos de la concusión explícita que se consuma por medios coactivos y no ya sólo por el abuso del temor genérico que la autoridad pueda engendrar. Entre los elementos calificantes enumerados se mencionan algunos que como la invocación a un mandato judicial, no siempre representan una coacción, sino que aparecen como inductivos al error, tanto que según Sebastián Soler "aproximan mucho esta forma de exacción a un delito de estafa" (25) y continúa señalando: "En este sentido, no puede decirse que nuestra exacción sea solamente una extorsión mediante abuso de autoridad; porque también habrá exacción en el caso en que se invoquen falsas órdenes, que en vez de determinar a la acción metu publicae potestatis, operen por el mecanismo propio del error, haciendo creer al particular que no tiene más remedio que pagar, como ocurre cuando se invoca un mandamiento judicial. No es necesario que el particular, en este caso, pague por temor a otras arbitrariedades de la supuesta autoridad judicial; basta que pague por obediencia y acatamiento a la autoridad judicial" (26). Ahora bien, que debemos entender por intimidación? Debe entenderse todo acto tendiente a causar temor en el ánimo de una persona normal. Implica la amenaza de sufrir un mal relativamente determinado; no es suficiente, que, la víctima, ante la exigencia del autor, se plantee como posibilidad eventual y futura acción ¡de la autoridad en su contra; es necesario que el autor le presente, la posibilidad de ocurrencia del mal futuro; aquélla no pasa de la exacción simple, ésta es la que constituye la agravada" (27). Para Carrara en la concusión explícita se amenaza con un acto de autoridad que se reconoce injusto, en tanto que en la concusión implícita el abuso está oculto (28).
  • 8. 3.4. Concusión propiamente dicha. Tipifica el Legislador argentino esta figura en el Artículo 268 del Código Penal, la cual constituye una forma agravada de Exacción por el Destino del Tributo; en este sentido dispone: "Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de un tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores. La norma contempla un delito de doble actividad; el agente tiene que haber intervenido como autor o partícipe de alguna de las exacciones señaladas en los artículos 266 y 267 y agregar a esa conducta la conversión del producto de ellas en provecho particular o en provecho, de un tercero. La conversión en provecho propio o de un tercero debe hacerse antes de lo que ilegalmente percibido, entre en las arcas fiscales, ya que de otra manera, existiría una malversación. De allí que la diferencia fundamental entre ambas figuras, estriba en que en la concusión lo que es objeto del apropiamiento son caudales particulares; mientras que en la malversación, supone una sustracción de caudales públicos. Para Sebastián Soler no es necesario que la víctima hubiere supuesto que lo que pagaba era destinado al Estado. Lo esencial es que el pago se haga debido al temor, "al órgano y no al Estado" (29) lo que puede hacer suponer que la víctima sospeche que el exactor no es desinteresado. La expresión "convierte" tiene sentido puramente negativo, equivalente a no ingresarlo en la administración, haciéndolo entrar en el patrimonio propio o de un tercero. La concusión se consuma con la segunda actividad; es decir en provecho del agente, o de un tercero, lo que implica, su transferencia a los patrimonios particulares. 3.5. Diferencias y Semejanzas entre los Tipos Penales Descritos. ⇒ ⇒ El Delito de Exacciones Ilegales está previsto en la Legislación Argentina "como la exigencia con abuso de las funciones públicas, por sí o por interpuesta persona, de contribuciones o de mayores derechos que correspondan" (30), a diferencia de la legislación venezolana en el cual la acción del tipo penal se contrae por una parte al cobro arbitrario de impuestos o tasas indebidos y por la otra, a través de medios no autorizados; es decir, abarca el cobro ilegal de tasas e impuestos indebidos. El delito de Exacciones Ilegales, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, coincide con el delito de concusión en cuanto a las formas alternativas de la acción del funcionario; pero se diferencia: a) con respecto al objeto: en la concusión el objeto lo constituye, dinero, cualquier ganancia o dádiva indebida; mientras que en la exacción, el objeto lo constituye impuestos o tasas indebidas; b) con respecto a la acción: en el delito de concusión se requiere para que se constituya el tipo, que haya constricción o inducción; en tanto que en el delito de Exacción, la acción está representada por la mera exigencia; c) El delito de Exacción es un delito que se comete beneficiando en última instancia a la Administración Pública; mientras que en el delito de concusión, el beneficiario es el funcionario público que constriñe o induce a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier ganancia o dádiva indebida. d) La ley reprime el delito de exacción con más benignidad que el delito de concusión.
  • 9. CONCLUSIONES ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ No hay modificación de fondo en la tipificación del delito de concusión, puesto que han sido refundidos en una sola disposición las figuras de: concusión positiva violenta y de concusión positiva fraudulenta que figuraban en los Artículos 196 y 197 del Código Penal. En la nueva normativa se elimina la figura atenuada de concusión negativa: (recepción de lo no debido aprovechándose del error ajeno) ; de igual forma, se elimina la atenuación por el escaso valor de lo dado o prometido. El bien jurídico tutelado en la concusión está en la observancia de los deberes de probidad de los funcionarios y en el legítimo uso de la función. La característica que unifica las dos especies de la concusión está, en que ambas provienen del abuso de la función pública, esto es "metus publicae potestatis". El delito de concusión o exacción ilegal en Argentina, radica en que la voluntad del que paga está viciada por el temor que la exigencia del funcionario ha engendrado o, por lo menos, por el error que éste último puede inducir en el primero. En la exacción no es necesaria la vinculación con el acto futuro; todo comienza y concluye con el abuso de autoridad constituido por la exigencia. El delito de exacción es un delito en donde el beneficiario del mismo es la Administración Pública. La exacción puede diferenciarse muy bien de figuras afines tales como: estafa, extorsión y corrupción. De la visita realizada a los nueve Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pude comprobar que no existe en ninguno de ellos sentencia por el delito de concusión, objeto de estudio. BIBLIOGRAFÍA ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. "Los Delitos contra la Cosa Pública en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público". Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Volumen VI, Pág. 477. BELLO RENGIFO, Carlos Simón. "Ilicitud Penal Colateral". Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Investigaciones Penales y Criminológicas. Caracas. 1988. CARRARA, Francisco, "Programa de Derecho Criminal". Editorial Temis, Tomo V, 3a. Edición, Bogotá. CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, Editorial Astrea, Tomo II, Buenos Aires, 1983. GARCIA ITURBE, Arnoldo. "Delitos contra la Cosa Pública y contra la Administración de Justicia". Colección Tesis de Doctorado. Volumen VIII, Publicaciones Facultad de Derecho. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1969. GOMEZ, Eusebio. "Tratado de Derecho Penal". Tomo V. Compañía Argentina. GONZALEZ ROURA, Octavio. "Derecho Penal. Parte Especial". Tomo III, Editora Librería Jurídica Buenos Aires, 1925.
  • 10. ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ ⇒ LEON DE VISANI, Eunice. "Delitos de Salvaguarda". Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas. 1990. MANZINI. "Tratatto di Diritto Penale Italiano". Tomo V, pág. 152 MENDOZA TROCONIS, José Rafael. "Curso de Derecho Penal (Parte Especial) Venezolano". 2da. Edición, Empresa El Cojo S.A. CARACAS. 1961. SOLER, Sebastián. "Derecho Penal Argentino". Tomo V. Tipografía Editora Argentina, B-A 156. LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO. EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA. CARACAS, 1989. 3ERA. EDICION. CITAS (1) Carrara, Francisco. Volumen V, N2 2566, Nota 2. (2) Mendoza Troconis, José Rafael. Curso de Derecho Penal Venezolano. Pág. 105 y ss. (3) Carrara, Francisco. Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Volumen V, 3a. Edición, Editorial Temis, Bogotá. (4) Ramos Mejía, Enrique, citado por León de Visan¡, Eunice, en su obra Delitos de Salvaguarda. U.C.V. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, 1990. (5) Citado por León de Visan¡, Eunice. Obra cit. pág. 65 (6) Crivellari citado por García Iturbe en su obra "Delitos contra la Cosa Pública. y contra la Administración de Justicia". Colección Tesis de Doctorado. Volumen VIII. Publicaciones Facultad de Derecho U.C.V. Caracas, 1969, pág. 60 y ss. (7) García Iturbe, Arnoldo. obra cit. pág. 61 (8) Bello Rengifo, Carlos Simón. Ilicitud Penal Colateral, Tomo II, U.C.V. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminol6gicás, Caracas, 1988, pág. 913. (9) Bello Rengifo, Carlos Simón. Obra cit. Pág. 913. (10) Bello Rengifo, Carlos Simón. Obra cit.,_pág. 913 (11) García Iturbe, Amoldo. Obra cit., pág. 64 (12) Gómez Eusebio. Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Compañía Argentina. (13) Soler Sebastián. Derecho. Penal Argentino, Tomo V, Tipografía Editora Argentina, B-A 1-156, Pág. 224. (14) González Roura, Octavio. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Editora Librería Jurídica. Buenos Aires, 1925, pág. 399. (15) Mendoza Troconis, J.R. Derecho Penal Venezolano, Parte Especial, 2°- Edición, Empresa El Cojo S.A. Caracas, 1961. (16) León de Visani, Eunice. Obra cit. pág. 75. (17) León de Visan¡, Eunice. Obra cit. Pág. 75 (18) Chaurean, Hélie, lI N2 818 citado por Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino, Pág. 218 y 219. (19) Manzani. Tratto di Diritto Penale Italiano, Tomo V, Pág. 152. (20) Ramos Mejías, citado por Creus en su obra derecho Penal Especial, pág. 342. (21) Creus, Carlos. Derecho Penal Parte Especial, Editora Astrea, tomo II, Buenos Aires. 1983, pág. 342.
  • 11. (22) Moreno T. VI Pág. 208 citado por Soler, Sebastián en su obra Derecho Penal Argentino, Tomo V, Pág. 182 (23) Creus, Carlos. Obra citada, pág. 343. (24) González Roura, Octavio. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Editorial Librería Jurídica. Buenos Aires, 1925. Pág. 399. (25) Soler, Sebastián, obra citada, pág. 225, Tomo V. (26) Soler, Sebastián., obra citada, pág. 225, Tomo V. (27) Creus, Carlos. Obra cit. Pág. 344 y 345, (28) Carrara. Programma 2.512, 2.574 y sigs. (29) Soler, Sebastián, obra citada, pág. 227 (30) Bello Rengifo, Carlos Simón. Obra cit. pág. 921