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PROFESORA: ANGELA PAOLA GAMBINI RODRIGUEZ
CURSO: DERECHO PROCESALADMINISTRATIVO, PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIBO
INTEGRANTES:
• LEIBNIZ ANTHONY INGA SHAHUANO
• ITALO GABRIEL CHAVEZ RUIZ
• RUBI SILVANA LUCCIO RÍOS
• YANINA PORTAL VARGAS
LA APELACIÓN INTERPUESTO POR
SECURITAS S.A.C
• La empresa señaló que contaba con el registro de control de asistencia, pero sufrió un percance
informático que borró la información de un grupo de trabajadores con argumentos ante el
expediente sancionador 571-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2. mediante al amparo de las
disposiciones de la ley N° 28806 ley general de inspección del trabajo y el decreto supremo N°
019-2006-TR.
• La empresa solicitó la apelación señalando principalmente que en ningún momento la
trabajadora solicitó el goce de la hora de lactancia, ni tampoco ha comunicado a qué hora del
día iba hacer a uso de ella; asimismo, argumentó que tiene un aproximado de 5000 trabajadores
a su cargo, por lo que resulta complejo que la Gerencia de Recursos Humanos verifique cuál de
las trabajadoras no ha solicitado su periodo de lactancia.
• No obstante, la autoridad inspectiva observó que en ninguna etapa del procedimiento
inspectivo o en el procedimiento administrativo sancionador, acreditó que se tratara de un hecho
fortuito, por lo que dicha afirmación no logra desvirtuar la infracción incurrida
LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE
INVESTIGACIÓN
• Mediante Orden de Inspección N° 18575-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas
sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 308-2018-
SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción
económica a la inspeccionada por la comisión de infracción en materia de relaciones laborales.
FASE INSTRUCTURA
• De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53.- Tramite del procedimiento sancionador
del RLGIT o reglamento de la ley general de inspección del trabajo, la autoridad instructora
emitió el Informe Final de Instrucción N° 800-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el
Informe Final)
• Llego la conclusión de determinar la existencia de la conducta infractora de la inspeccionada,
seguir con el procedimiento administrativo sancionador en la fase sancionador y remitir el
informe final, y los resultados de la sub intendencia de resolución.
LA RESOLUCIÓN APELADA
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción E Informe Final,multa a
la inspeccionada con S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100Soles), por
haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro
de control de asistencia del periodo comprendido de enero 2014 a julio 2016 y marzo 2017, a
favor del ex trabajador José Pabel Cárdenas Curay; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25.-
Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales del RLGIT.
¿QUE ES EL RECURSO DE APELACIÓN?
• Es un pedido que puedes interponer
para que sea resuelto por el órgano
superior jerárquico de aquel que
emitió la sanción
• Se puede presentar este recurso dentro
de los 15 días hábiles a partir del día
siguiente de la recepción de la
resolución.
RECURSO DE APELACIÓN
• Se interpuso un recurso de apelación contra la primera instancia, diciendo:
• La empresa sufrió un percance informático que borró la información de un grupo de
trabajadores los que se encuentra el ex trabajador José Pabel Cárdenas Curay tal situacion
determino que se trato de un caso que sobrepaso las medidas de protección existentes por lo que
no se puede afirmar que no cuentan con un registro de control de asistencia que dé mérito a
sostener que ha incurrido en una infracción teniendo en cuenta que tal hecho fue debidamente
informada y corroborada lo largo del proceso inspectivo
• No se puede imponer la sanción propuesta, al no existir incumplimiento cuando de su parte,
informó y dejo durante el proceso inspectivo que no contaba con la información requerida por
un hecho extraordinario y ajeno a su control no se le puede imponer una sanción por no
presentar una documentación de la cual se ha informado previa y claramente que no se cuenta.
LA INFRACCIÓN DE NO CONTAR CON EL
REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA
El articulo 1.- Ámbito del decreto supremo N° 004-2006, establece: Todo empleador sujeto al
régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de
asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. (…)
Y en la citada norma, el articulo 5.-Disposición del registro en la norma citada: El empleador
debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: 1) La Autoridad
Administrativa de Trabajo; .(…), por la parte, el articulo 6.- Archivo de los registros Los
empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser
generados.
En lo señalado en los ANTECEDENTES “Las actuaciones inspectivas de investigación” del
recurso de apelación, de la revisión de autos se advierte en la descripción de las actuaciones
inspectivas de investigación efectuadas y en el sexto hecho verificado del Acta de Infracción.
Es necesario precisar que el artículo 47 de la LGIT, establece los hechos por los servidores de la
Inspección del Trabajo que formalicen las Actas de Infracción observando los requisitos
establecidos, sin perjuicio de las pruebas que aportar los sujetos responsables, en defensa de sus
respectivos derechos e intereses.
No obstante la inspeccionada reitera el recurso de apelación su afirmación esgrimida de
descargos contra el Informe Final, en fecha 16 de abril de 2019, sufrió un percance que borró
la información del registro de asistencia de un grupo de trabajadores.
Cabe mencionar que el literal a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente
comprobada.el numeral 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por
infracciones las siguientes: del artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad
por infracciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
La inspeccionada no ha acreditado debidamente la ocurrencia de caso fortuito alegado, de haber
sufrido un percance informático que borró la información del registro de control de asistencia
de un grupo de trabajadores, entre ellos el del extrabajador José Pabel Cárdenas Curay, sin
precisar en que ha consistido dicho percance, ni haber acreditado debidamente, por ejemplo
con una denuncia policial sobre dicha perdida, a pesar que dicho aspecto fue advertido por la
propia Inspectora comisionada en el sexto hecho verificado del Acta de Infracción
Por la infracción incurrida de no contar con el registro de control de asistencia del periodo
correspondiente de enero 2014 a julio 2016 y del mes de marzo 2017, del extrabajador José
Pabel Cárdenas Curay, incurriendo en infracción muy grave prevista en el numeral 25.19 del
artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales del RLGIT
En tanto la inspeccionada tampoco demostró haber adoptado las medidas de seguridad que no
permitieran la pérdida de la información del registro de control de asistencia del periodo
requerido por la autoridad inspectiva,
Preparada la constatación efectuada por la Inspectora comisionada en la comparecencia, del
hecho que la inspeccionada no cuenta con el registro de control de asistencia de enero 2014 a
julio 2016 y del mes de marzo 2017, sin aportar medio probatorio alguno que pueda comprobar
su alegato, determina indudablemente que la inspeccionada ha incurrido en una infracción
insubsanable, que ocasiona que se le haya impuesto la sanción de multa propuesta, conforme lo
realizó la autoridad de primera instancia en la resolución apelada anterior.
Teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación, no desvirtúa la infracción en
que ha incurrido la inspeccionada, la cual fue debidamente determinada por la autoridad de
primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
SE RESUELVE
• ARTÍCULO PRIMERO
Declarar infundado tal recurso de apelación interpuesto por securitas SAC, con los fundamentos
expuestos en la presente resolución.
• ARTÍCULO SEGUNDO
La Resolución de Sub Intendencia N° 392-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2, del 6 de mayo de 2019,
que multa a SECURITAS S.A.C., por la suma de S/ 9,337.50, por fundamentos en presente acto
administrativo.
• ARTÍCULO TERCERO
Tiene agotada la vía administrativa, lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41.-
Atribución de competencias sancionadoras de la LGIT, y en la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; devolviéndose los de la
materia a la oficina de origen para sus efectos.

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Proceso apelación sanción por falta registro asistencia

  • 1. PROFESORA: ANGELA PAOLA GAMBINI RODRIGUEZ CURSO: DERECHO PROCESALADMINISTRATIVO, PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIBO
  • 2. INTEGRANTES: • LEIBNIZ ANTHONY INGA SHAHUANO • ITALO GABRIEL CHAVEZ RUIZ • RUBI SILVANA LUCCIO RÍOS • YANINA PORTAL VARGAS
  • 3.
  • 4. LA APELACIÓN INTERPUESTO POR SECURITAS S.A.C • La empresa señaló que contaba con el registro de control de asistencia, pero sufrió un percance informático que borró la información de un grupo de trabajadores con argumentos ante el expediente sancionador 571-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2. mediante al amparo de las disposiciones de la ley N° 28806 ley general de inspección del trabajo y el decreto supremo N° 019-2006-TR.
  • 5. • La empresa solicitó la apelación señalando principalmente que en ningún momento la trabajadora solicitó el goce de la hora de lactancia, ni tampoco ha comunicado a qué hora del día iba hacer a uso de ella; asimismo, argumentó que tiene un aproximado de 5000 trabajadores a su cargo, por lo que resulta complejo que la Gerencia de Recursos Humanos verifique cuál de las trabajadoras no ha solicitado su periodo de lactancia. • No obstante, la autoridad inspectiva observó que en ninguna etapa del procedimiento inspectivo o en el procedimiento administrativo sancionador, acreditó que se tratara de un hecho fortuito, por lo que dicha afirmación no logra desvirtuar la infracción incurrida
  • 6.
  • 7. LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN • Mediante Orden de Inspección N° 18575-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 308-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracción en materia de relaciones laborales.
  • 8. FASE INSTRUCTURA • De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53.- Tramite del procedimiento sancionador del RLGIT o reglamento de la ley general de inspección del trabajo, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 800-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final) • Llego la conclusión de determinar la existencia de la conducta infractora de la inspeccionada, seguir con el procedimiento administrativo sancionador en la fase sancionador y remitir el informe final, y los resultados de la sub intendencia de resolución.
  • 9. LA RESOLUCIÓN APELADA Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción E Informe Final,multa a la inspeccionada con S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100Soles), por haber incurrido en: - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del periodo comprendido de enero 2014 a julio 2016 y marzo 2017, a favor del ex trabajador José Pabel Cárdenas Curay; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales del RLGIT.
  • 10.
  • 11. ¿QUE ES EL RECURSO DE APELACIÓN? • Es un pedido que puedes interponer para que sea resuelto por el órgano superior jerárquico de aquel que emitió la sanción • Se puede presentar este recurso dentro de los 15 días hábiles a partir del día siguiente de la recepción de la resolución.
  • 12. RECURSO DE APELACIÓN • Se interpuso un recurso de apelación contra la primera instancia, diciendo: • La empresa sufrió un percance informático que borró la información de un grupo de trabajadores los que se encuentra el ex trabajador José Pabel Cárdenas Curay tal situacion determino que se trato de un caso que sobrepaso las medidas de protección existentes por lo que no se puede afirmar que no cuentan con un registro de control de asistencia que dé mérito a sostener que ha incurrido en una infracción teniendo en cuenta que tal hecho fue debidamente informada y corroborada lo largo del proceso inspectivo • No se puede imponer la sanción propuesta, al no existir incumplimiento cuando de su parte, informó y dejo durante el proceso inspectivo que no contaba con la información requerida por un hecho extraordinario y ajeno a su control no se le puede imponer una sanción por no presentar una documentación de la cual se ha informado previa y claramente que no se cuenta.
  • 13.
  • 14. LA INFRACCIÓN DE NO CONTAR CON EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA El articulo 1.- Ámbito del decreto supremo N° 004-2006, establece: Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. (…) Y en la citada norma, el articulo 5.-Disposición del registro en la norma citada: El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: 1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; .(…), por la parte, el articulo 6.- Archivo de los registros Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados. En lo señalado en los ANTECEDENTES “Las actuaciones inspectivas de investigación” del recurso de apelación, de la revisión de autos se advierte en la descripción de las actuaciones inspectivas de investigación efectuadas y en el sexto hecho verificado del Acta de Infracción.
  • 15. Es necesario precisar que el artículo 47 de la LGIT, establece los hechos por los servidores de la Inspección del Trabajo que formalicen las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, sin perjuicio de las pruebas que aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. No obstante la inspeccionada reitera el recurso de apelación su afirmación esgrimida de descargos contra el Informe Final, en fecha 16 de abril de 2019, sufrió un percance que borró la información del registro de asistencia de un grupo de trabajadores. Cabe mencionar que el literal a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.el numeral 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: del artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
  • 16. La inspeccionada no ha acreditado debidamente la ocurrencia de caso fortuito alegado, de haber sufrido un percance informático que borró la información del registro de control de asistencia de un grupo de trabajadores, entre ellos el del extrabajador José Pabel Cárdenas Curay, sin precisar en que ha consistido dicho percance, ni haber acreditado debidamente, por ejemplo con una denuncia policial sobre dicha perdida, a pesar que dicho aspecto fue advertido por la propia Inspectora comisionada en el sexto hecho verificado del Acta de Infracción Por la infracción incurrida de no contar con el registro de control de asistencia del periodo correspondiente de enero 2014 a julio 2016 y del mes de marzo 2017, del extrabajador José Pabel Cárdenas Curay, incurriendo en infracción muy grave prevista en el numeral 25.19 del artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales del RLGIT En tanto la inspeccionada tampoco demostró haber adoptado las medidas de seguridad que no permitieran la pérdida de la información del registro de control de asistencia del periodo requerido por la autoridad inspectiva,
  • 17. Preparada la constatación efectuada por la Inspectora comisionada en la comparecencia, del hecho que la inspeccionada no cuenta con el registro de control de asistencia de enero 2014 a julio 2016 y del mes de marzo 2017, sin aportar medio probatorio alguno que pueda comprobar su alegato, determina indudablemente que la inspeccionada ha incurrido en una infracción insubsanable, que ocasiona que se le haya impuesto la sanción de multa propuesta, conforme lo realizó la autoridad de primera instancia en la resolución apelada anterior. Teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación, no desvirtúa la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual fue debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
  • 18. SE RESUELVE • ARTÍCULO PRIMERO Declarar infundado tal recurso de apelación interpuesto por securitas SAC, con los fundamentos expuestos en la presente resolución. • ARTÍCULO SEGUNDO La Resolución de Sub Intendencia N° 392-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2, del 6 de mayo de 2019, que multa a SECURITAS S.A.C., por la suma de S/ 9,337.50, por fundamentos en presente acto administrativo. • ARTÍCULO TERCERO Tiene agotada la vía administrativa, lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras de la LGIT, y en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; devolviéndose los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.