3. 1-Son instituciones jurídicas procesales que se aplican
dentro del marco jurídico de la Política criminal del
estado:
Dentro de las finalidades de la política criminal está
procurar la reducción de la impunidad, la prevención
de la criminalidad, la atención integral a las víctimas,
la descongestión de la jurisdicción penal para poder
disponer de ella oportunamente, la generación de
condiciones de convivencia pacífica, la exclusión del
delito y la violencia como mecanismo en la solución de
los conflictos y de ascenso social etc.
4. 2- Son formas de terminación anticipada del proceso
penal donde se concreta el principio de economía
procesal dándose en conjunto celeridad, y agilidad del
mismo.
Con esto se busca la oportuna y eficaz impartición de
justicia, en la medida que muchos casos se resuelvan
sin necesidad del desgaste tedioso y prolongado en el
tiempo del aparato judicial muchas veces sin éxito y
con exagerado costo económico para el estado.
5. 3- Todos estos institutos tienen como finalidad
humanizar la actuación procesal, obtener una pronta y
cumplida justicia (Art. 248 C.N.); activar la solución de
conflictos sociales que genera el delito (Art. 518 y ss. Del
CPP.); propiciar la reparación integral de los perjuicios
ocasionados en el injusto y lograr la participación del
imputado en la definición de su caso.
6. 4_ la aplicación de estas formas anticipadas de terminar el
proceso penal comporta la ponderación de principios frente a los
derechos fundamentales del indiciado imputado, acusado, y la
víctima
La ponderación implica que cuando hay colisión de
principios; por ejemplo, derechos fundamentales debe
determinarse cuál de ellos prevalece en el caso
concreto, pero siempre tratando en lo posible, de
buscar el mayor grado de satisfacción para los derechos
en pugna. Por ello serán las circunstancias de cada caso
en particular las que determinen la proporcionalidad
de la afectación.
7. 5- La aplicación de estos institutos procesales implica
para la fiscalía que sus decisiones deben estar sujetas y
ajustadas a la ley y desarrollar niveles limitados de
discrecionalidad.
Los preacuerdos, acuerdos y principio de oportunidad
son manifestaciones del poder de disposición de la
pretensión penal que se atribuyó a la Fiscalía General
de la Nación y que su utilización es discrecional por
parte de esta entidad, con arreglo a las finalidades de la
política criminal y sin perjuicio de la diferenciación
clara y concreta sobre límites y controles, propios de
cualquier poder asignados a las autoridades públicas
en los estados constitucionales democráticos.
8. La certeza de que la Fiscalía General e la Nación supera
la enunciación tradicional de “investigar y acusar “y
supone la ejecución de la política criminal del estado,
es el primer paso para comprender que esta entidad
necesita flexibilidad y alternativas para obtener o
acercarse a las finalidades respectivas. La
disponibilidad de la pretensión penal , como
posibilidad de desistir o negociar la persecución penal
, es un instrumento útil para la Fiscalía pues amplía su
espectro de alternativas y está expresamente
autorizados por la Constitución.
9. 6- todos se surten ante funcionario judicial. Existen
controles de legalidad respecto de la aplicación de
dichos institutos jurídicos procesales.
En materia del principio de oportunidad la propia
Constitución Política en su artículo 250 consagra la
existencia de un control jurídico de legalidad , llevado a
cabo por el juez de control de garantías, el cual fue
implementado legalmente como posterior y automático.
Del mismo modo constitucionalmente se entiende la
taxatividad de las causales para la aplicación del principio
de oportunidad, precisamente para que el control fuera
más objetivo y menos complicado. La ley por su parte
además reguló la competencia y la improcedencia para
ciertos delitos y otras restricciones.
10. En materia de preacuerdos también hay un control
jurídico, en esta oportunidad realizado por el juez de
conocimiento, quien debe verificar la voluntariedad
del preacuerdo por el sujeto pasivo y el respeto a las
garantías constitucionales fundamentales de los
diferentes interesados particularmente de la víctima.
También corresponde al juez de conocimiento en el
control jurídico de los preacuerdos en cuanto a la
legalidad en materia de respeto a los tiempos y límites
máximos establecidos para las rebajas otorgadas, el
reintegro patrimonial requerido y el mínimo de
pruebas exigido principalmente.
11. 7- tanto los preacuerdos, acuerdos y principio de oportunidad se
pueden otorgar desde el momento mismo de la vinculación al
proceso, fase de investigación, imputación, antes de juicio oral
(audiencia de juzgamiento) y durante el juicio.
Art. 350 CPP.” Desde la audiencia de formulación de
imputación y hasta antes de ser presentado el escrito
de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a
un preacuerdo sobre los términos de imputación.
Obtenido este preacuerdo, el Fiscal lo presentará ante
el juez de conocimiento como escrito de acusación.”
12. La ley 1312 de 2009 reguló aspectos concretos de
aplicación del principio de oportunidad. El artículo 1°
que modificó el art. 323 del CPP. ley 906 de 2004
quedará así:
La Fiscalía General de la Nación en la Investigación
podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la
persecución penal en los casos que establece este
código.
Pero además el principio de oportunidad también
puede aplicarse en la investigación, en la audiencia de
juzgamiento o en el juicio.
13. La anterior modificación que se surtió apunta a ampliar las
fases de actuación en que resulta procedente la aplicación
de dicha figura Y no a impedir su aplicación en la fase de
indagación. Exige una interpretación del artículo 323 del
CPP.” más allá de lo literal”
Lo mismo sucede con la procedencia de la aplicación de los
preacuerdos cuyo artículo se expone a continuación.
Art. 352 CPP.” Presentada la acusación y hasta el momento
que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral al
inicio de la presentación del juicio oral el fiscal y el acusado
podrá realizar preacuerdos en los términos del previstos
artículo anterior (Art. 351 CPP. modalidades).
14. 8- Para la aplicación de estas formas de terminación
anticipada del proceso penal se requiere de la presencia
del defensor.
En estos eventos la presencia del defensor es
imprescindible aunque la decisión corresponde
únicamente al indiciado, investigado, imputado, o
acusado, a quien se le alega culpabilidad tienen que
ser estas analizadas por el abogado defensor, quien es
el único que puede hacer un pronóstico técnico sobre
la suerte del investigado con base a las pruebas que
tiene la fiscalía.
15. El art. 354 del CPP establece en su inciso 1° que” son
inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia
del defensor. Prevalecerá lo que decida el acusado o
imputado en caso de discrepancia con su defensor. De
lo cual quedará constancia.”
16. 9- Todas exigen como presupuesto la
vinculación del imputado a la
actuación.(formulación de la imputación o
indagatoria respectivamente).
17. Toda vez que constitucionalmente a la luz del principio
de proporcionalidad o prohibición de exceso, impide la
afectación de los derechos fundamentales de las
personas frente a las cuales no pueda predicarse una
relación real con la conducta punible. Por lo tanto
aquellas actuaciones que en mayor proporción afectan
garantías solo tengan como destinatarios a quienes se
les atribuye razonablemente la conducta punible de
acuerdo con las evidencias recopiladas.
18. 10- Como acontece con el principio de oportunidad el legislador
exige que los preacuerdos y acuerdos no comprometan la
presunción de inocencia, y que haya un mínimo de elementos
probatorios que señalen al beneficiado como autor o participe de
la conducta delictiva.
Es decir los anteriores institutos jurídicos procesales
solo son procedentes si hay un mínimo de prueba que
permita inferir la autoría, participación en la conducta
y su tipicidad. Dicho de otra forma la existencias de
evidencias que permitan inferir razonablemente que
una conducta ocurrió y que una persona es su autora o
participe.
19. 11-Conducen a la renuncia de un
debate público oral.
Por agotarse el proceso en etapas antecedentes a este.
20. 12- promueven eficacia judicial.
13- No procede los preacuerdos ni principio de
oportunidad en cuanto a delitos cometidos
contra los niños y niñas, adolescentes: lesiones
personales, homicidio doloso, delitos contra la
integridad física, contra la libertad formación
sexual, secuestro.
21. 14- se encuentran debidamente regulados en la ley
como por la normatividad interna de la Fiscalía General
de la Nación.
15- En los preacuerdos y acuerdos NO está obligado el
juez de conocimiento, Ni en aplicación del principio de
oportunidad está obligado el juez de control de garantías
a validarlos si hay clara muestra de violación de las
garantías y derechos fundamentales.
23. 1- La disponibilidad de la pretensión punitiva o de
sus elementos por parte de las autoridades de
persecución penal en los preacuerdos y mecanismos
de negociación están fundados “en el consenso y en la
disposición sobre algunos aspectos de la imputación,
de las consecuencias y de las etapas de procedimiento”.
El principio de oportunidad no es consensuado porque
deben darse los requisitos de las causales para ser
aplicado.
24. 2- La Corte Constitucional reconoció abiertamente que
el principio de oportunidad y los preacuerdos se
fundamentan en la disponibilidad de la pretensión penal,
de manera total en el primer mecanismo y de manera
parcial en el segundo. En efecto el principio de
oportunidad, en una de sus modalidades, puede implicar la
renuncia plena a la persecución penal por parte de la
Fiscalía, es desistir, por completo la formulación de la
pretensión. Mientras que los preacuerdos conducen a que
la Fiscalía renuncie o desista, no ya de la totalidad de la
pretensión, sino de algunos de sus elementos o efectos,
fruto de una negociación y a cambio de la renuncia a ciertos
derechos por parte del sujeto pasivo de la persecución.
25. 3- En materia de principio de oportunidad, la propia
Constitución en su artículo 250 consagra la existencia
de un control jurídico de legalidad, llevado a cabo por
parte del juez de control de garantías, el cual fue
implementado legalmente como posterior y
automático. Constitucionalmente se entiende también
la taxatividad de las causales de aplicación del
principio de oportunidad.
26. En materia de preacuerdos, también hay un control
jurídico, pero en esta oportunidad a cargo del juez de
conocimiento, quien debe verificar la voluntariedad
del preacuerdo por el sujeto pasivo y el respeto a las
garantías constitucionales fundamentales de los
diferentes interesados, particularmente de las
víctimas. Igualmente el juez de conocimiento, en
ejercicio de control jurídico a los preacuerdos, deberá
verificar la legalidad del acuerdo en materia de respeto
a los tiempos y límites máximos establecidos para las
rebajas otorgadas, el reintegro patrimonial requerido y
el mínimo de prueba exigido.
27. 4- El principio de oportunidad es una institución
que tiene rango constitucional e incide sobre el
ejercicio de la acción penal por parte del Estado.
Según la corte constitucional opera de manera
negativa en el sentido de que puede haber razones por
las cuales debe abandonar la acción penal permanente
o temporal y con la aplicación de este se da la extinción
de la acción penal.
28. 5- Los acuerdos y preacuerdos son de rango legal, la
aceptación por parte del imputado comporta una
sentencia condenatoria y la consiguiente rebaja de
pena dependiendo de la fase del proceso penal donde
este se haya logrado.
6- Para la aplicación del principio de oportunidad en
el efecto suspensivo, interrupción y en la extinción se
debe primero cumplir con unas condiciones. Los
acuerdos no son condicionados.
29. 7- Con base en el principio de competencia preferente
del Fiscal general de la Nación en relación con las
causales 2,3,4, y 8, del artículo 324, parágrafo segundo de
la ley 906 de 2004 reformado por la ley 1312 de 2009 lo
señala como el competente para aplicar el principio de
oportunidad, las demás causales, son competentes los
fiscales del caso y ello lo establece la Constitución y la
ley.
30. Este desplazamiento en la competencia tiene como
fundamento la facultad de sustitución prevista en el
numeral tercero del artículo 251 de la CP. Y artículo 116
numeral segundo de la ley 906. Lo que no ocurre con
la competencia para la realización de los acuerdos a
través de los fiscales del caso.
31. 8- En el principio de oportunidad; en el evento de
suspensión a prueba deben cumplirse una serie de
requisitos para que este se aplique. Si no, no procede.
Este periodo de prueba puede llegar hasta 3 años. En la
realización de los preacuerdos y acuerdos no existe
este periodo de prueba, una vez aprobado por el juez
de conocimiento ya sea que se de en la fase de
indagación, imputación, audiencia preparatoria o en
juicio oral se fallará con una sentencia condenatoria y
las consecuencias jurídicas que se desprenden de este
acuerdo dependerán de la fase en que se logró este.