UNIDAD DE APRENDIZAJE DE PRIMER GRADO DEL MES DE MAYO PARA TRABAJAR CON ESTUD...
Potestad tributaria
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Potestad tributaría
.
Derecho Tributario
Participante:
Torrealba Mary.CI: 7354480
Sección Saia C
Barquisimeto, Mayo 2016
2. Poder tributario.
Es la facultad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las
personas sometidas a su soberanía.
La potestad tributaria.
Es la facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la
cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado.
Diferencia entre poder y potestad tributaria.
El Poder Tributario se refiere al imperio del Estado de crear tributos, su
fundamentación radica en su soberanía política. Mientras que la Potestad
tributaria corresponde a la facultad constitucional que le da capacidad al Estado
para crear tributos.
Caracteres de la Potestad Tributaria.
Abstracto: El poder tributario del estado debe materializarse en un sujeto y
se hacerse efectivo a través un acto de un administrativo.
Permanente: Perdura en el tiempo y existirá mientras perdure el estado.
Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse de la potestad tributaria. Ni
renunciar a su poder de imposición.
Indelegable: El Estado no puede delegar ni en forma total o absoluta de su
facultad de imposición tributaria.
Residual: La competencia residual es la de los municipios, todo lo que no sea
competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los
municipios.
3. Concurrente: Está referida a las competencias que el municipio comparte con
el poder nacional o estadal, acompañadas por las leyes de base y las leyes de
desarrollo
Clasificación de la Potestad Tributaria.
Se puede clasificar en:
Potestad Tributaria Originaria: Cuando emana de la naturaleza y esencia
misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la
República. Nace de la propia Carta Fundamental, o de los principios
institucionales donde no exista la misma.
Potestad Tributaria Derivada: Es la facultad de imposición que tienen los
ente Municipales o Estadales para crear tributos mediante derivación, en virtud
de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de
la República.
Limitaciones a la potestad tributaria:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal.
b) Principio de Capacidad Contributiva.
c) Principio de Generalidad.
d) Principio de Igualdad.
e) Principio de No Confiscatoriedad.
La Competencia: Es la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de
ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar
todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
4. Clases:
Concurrente: Son las reguladas mediante leyes de bases dictadas por el
Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Se orienta
por los principios de: interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiaridad.
Residual: Son las materias que no están atribuidas expresamente por el texto
constitucional a la competencia exclusiva del Estado.
Los ingresos estadales:
Competencia
a) Concurrente: pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el
Estadal, concurran en una misma función porque corresponda realmente a
ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate
de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna
materia.
b) Residual: Que los estados deben transferir a los municipios los servicios
que estos estén en capacidad de prestar. Estas transferencias estarán
reguladas por el propio estado.
Limitaciones.
Implícitas: Las contenidas en las leyes. Las explícitas, porque existen
principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación
estadal; son también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los
artículos 316, 317 de la CRBV.
En consecuencia, Los estados no tienen competencias tributarias distintas a las
que le puedan ser asignadas de manera Explicita por ley nacional. (Artículos:
5. 164,3, 167,5, y 6 de la C.R.B.V.) Y conforme al artículo 183 de la C.R.B.V. La
cual establece que en ningún caso pueden crear impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
demás materias rentísticas de la competencia nacional.
El municipio: Es una entidad administrativa que puede agrupar una sola
localidad o varias y que puede hacer referencia a una ciudad, un pueblo o una
aldea.
Autonomía municipal: Consiste en la potestad normativa, fiscalizadora
ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el
ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley.
De acuerdo Art. 4 LOPPM (2006).
Potestad tributaria municipal: Es el conjunto de poderes, facultades y
atribuciones concedidas por la Constitución a los municipios para cumplir con la
actividad tributaria dentro de su ámbito local, desarrollados sobre la base de
principios tributarios fundamentales.
Limitaciones a la potestad tributaria municipal: El art. 160 de la C.R.B.V.
Establece el carácter restringido del municipio en materia tributaria.
Los ingresos: Son aquellas aportaciones de tipo económico con carácter
público que reciben los gobiernos locales (municipios), para la implementación
y aplicación de políticas de desarrollo dentro de su jurisdicción política.
Formas de determinación de la obligación tributaria municipal: El
artículo 130 del C.O.T. establece que la determinación puede ser hecha por:
los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo
correspondiente o en forma mixta por la administración tributaria.
6. De oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades:
sobre base cierta o sobre base presuntiva. La determinación se considera de
carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho
imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe.