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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Temas II y III
Derecho Financiero y Derecho Tributario
Derecho Tributario
Participante:
Torrealba Mary.CI: 7354480
Sección Saia C
Barquisimeto, diciembre 2015
DERECHO FINANCIERO
El derecho financiero es aquel derecho que se
encarga de regular y organizar todas las actividades
que tienen que ver con las finanzas y el presupuesto
de un Estado. El derecho financiero, a diferencia del
derecho tributario o fiscal, forma parte del derecho
público ya que se establece entre entidades públicas
como los Estados, instituciones administrativas, legislativas, etc. El derecho
financiero supone una gran relevancia en lo que respecta al buen
funcionamiento de los Estados ya que es el responsable de otorgar a las
entidades y personas gobernantes con las prerrogativas monetarias y
financieras para llevar a cabo diferentes proyectos de gobierno, medidas y
decisiones que requieran el uso del presupuesto disponible.
Desde esta perspectiva, en atención al objetivo de la presente investigación, se
puede afirmar que derecho tributario ha tenido grandes avatares, en primer
lugar porque una de sus ramas que lo constituye el derecho tributario, se ha
desarrollado de tal manera que se considera una disciplina independiente. Sin
embargo esa postura atenta contra el análisis del fenómeno financiero en su
conjunto. En segundo lugar es importante destacar, la autonomía del derecho
financiero en cuanto a su fin, objeto y contenido
Las fuentes del Derecho Financiero se clasifican en:
Directas e Indirectas.
Las fuentes directas
La Constitución:
La constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela Es la ley preeminente en el territorio
nacional, contiene las formalidades referentes a la
estructura de las diferentes ramas del poder público y las garantías de los
derechos individuales y/o difusos.
La constitución, es la base fundamental de la creación de las normas
financieras. Contiene disposiciones sobre el sistema tributario y económico.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 202,
consagra: la Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
La Ley:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 202,
consagra: la Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
Es la fuente inmediata de mayor importancia. Sin ella no puede existir la
actividad financiera, tributos, penas, sanciones, etc. La ley contiene un aspecto
formal o explicito ya que ha sido solicitado por el órgano legislativo de acuerdos
a los procedimientos determinados anticipadamente; y un aspecto material que
señala toda norma jurídica cuyo contenido regula una diversidad de hechos.
Decretos Leyes
La facultad de sancionar las leyes corresponde exclusivamente al poder
legislativo, representado por la Asamblea Nacional, siendo inadmisible su
delegación en el ejecutivo (mediante ley habilitante o ley especial), que le
otorga poderes al Presidente de la república para dictar leyes de carácter
económicas o financieras, no sociales o de otra índole.
Los Reglamentos:
Que emite el ejecutivo para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar el
espíritu de la Ley con excepciones reglamentarias. La Constitución (1999) le
otorga al ejecutivo la potestad reglamentaria en su Artículo 236 numeral 10
dispone: “Son atribuciones y obligaciones del presidente o presidenta:
“reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y
razón”.
Tratados Internacionales:
Establece el artículo 154 de nuestra constitución que los celebrados por la
Republica deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de ser
ratificados por el presidente de la Republica. Se consideran como una fuente
indirecta por originarse su validez de la ley nacional aprobatoria.
RELACION DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS RAMAS DEL
DERECHO.
CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL.
El estado posee distintas normas financieras, las cuales están sometidas al
control judicial de la constitución, la actividad financiera no puede existir si no
existe Estado, y las funciones del Estado no pueden llevarse adelante si no se
realiza la actividad financiera, por lo que en las normas fundamentales de
derecho político (o constitucional), debe establecerse los principios básicos
sobre los cuales debe estructurarse el sistema tributario, y las demás normas
del Derecho financiero, es lo que se constituye el Derecho Constitucional
financiero.
CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
Es obvia la vinculación con el Derecho Administrativo, por identidad del sujeto
de ambas disciplinas –la administración pública- y la comunidad de algunos
conceptos. No resulta inoportuno recordar que ciertos autores no se resignan a
la segregación del Derecho Financiero y siguen considerándolo como un
capítulo del derecho administrativo olvidando que a pesar de la unidad del
sujeto, la actividad de éste tiene distintas finalidades y se ejercita en formas
diversas.
CON EL DERECHO PROCESAL
La percepción de los impuestos y otros gravámenes da origen a una actividad
procesal que le permite tanto al ente acreedor o contribuyente regirse por
medio de un procedimiento a los fines de interponer sus recursos
correspondientes en los casos de inconformidad, sanciones, peticiones, etc., y
que deben de ser resuelto en un plazo perentorio conforme a derecho.
CON EL DERECHO PENAL
También el Derecho Penal se vincula con la actividad financiera, especialmente
en lo que respecta a la violación de las leyes tributarias y de las normas sobre
el control estatal de la actividad privada, no habiendo cesado las polémicas
acerca de la aplicabilidad de las normas penales ordinarias o de la existencia
de un derecho penal fiscal o de un Derecho Penal Administrativo con
independencia conceptual. La percepción de los impuestos y otros gravámenes
da lugar a una actividad en estrecha concomitancia con el Derecho Procesal.
CON EL DERECHO PRIVADO
El derecho tributario cuenta con noción, inicios, instituciones y métodos que lo
alejan del derecho privado, no obstante, es compatible con los principios
comunes del derecho privada, especialmente con el derecho civil.
AUTONOMIA DEL DERECHO FINANCIERO
Existen diversas teorías que tratan de definir la autonomía del Derecho
Financiero. Una niega la autonomía del Derecho financiero, invocando que no
puede ser autónomo porque es una rama del derecho administrativo. La
escuela administrativa clásica niega la autonomía científica del derecho
financiero, y por tanto, considera la actividad financiera estatal como un
capítulo de derecho administrativo o como parte especializada de él.
Otra teoría niega que el derecho financiero tenga autonomía científica,
admitiendo solo su autonomía didáctica. Esta es la teoría restringida, que solo
el derecho tributario material es científicamente autónomo
Consideramos que debido a su heterogeneidad se nos hace difícil pensar en la
autonomía del derecho financiero. No existe una integración total de manera
orgánica de normas constitucionales, adjetivas y sustantivas que sistematicen
los diversos aspectos que contienen las finanzas públicas.
DERECHO TRIBUTARIO
La naturaleza de las materias que componen la rama del derecho financiero,
parece más conforme con un exacto criterio sistemático adoptar como objeto
de una disciplina jurídica diferenciada tan solo aquella parte del derecho
financiero que se refiere a la imposición y a la recaudación de los tributos,
cuyas normas son, en efecto, susceptible de coordinarse en un sistema
científico, por ser los que regulan de un modo orgánico una materia bien
definida, la relación jurídico-tributaria desde su origen hasta su realización.
AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO
Existen diversas posiciones sobre esta materia, entre ellas destacan
- Los que niegan todo tipo de autonomía al derecho tributario, porque lo
subordinan al derecho financiero;
- Los que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho
administrativo.
- Los que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica
como científicamente autónomo.
- Los que afirman su dependencia con respecto al derecho privado (civil y
mercantil) y le conceden al derecho tributario solo un particularismo
exclusivamente legal.
El derecho tributario tiene autonomía dentro de la unidad general del derecho
por cuanto se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos
también propios; por consiguiente, la norma tributaria debe precisar sus
conceptos propios señalando los elementos de hechos contenidos en ellos y
cuando utilice los de otras disciplinas precisará el alcance que asigne a los
mismos.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Constituye una garantía esencial en el derecho constitucional, en cuya virtud se
requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la
disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad
legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la constitución para
la sanción de las leyes y contenidas en una norma jurídica.
Este principio se encuentra consagrado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como también en el Código Orgánico Tributario
vigente.
Este principio de reserva legal o legalidad es un freno a los posibles abusos de
la Administración Pública en contra de los administrados, ya que la exigencia
de tributos, es una intromisión del estado en la economía de los particulares.
PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD
Este principio tiene sus fundamentos en el Artículo 133 de la Constitución
Bolivariana de la República Venezuela que establece: “Toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la ley”.
Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes
del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La
generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o
exoneraciones. La generalidad está constituida por exenciones y
exoneraciones con carácter excepcional.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
El principio de igualdad tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa
que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las
igualdades en materia de cargas tributarias, donde los legisladores deben
cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los
jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino
que deba ser pareja; por consiguiente, el principio de igualdad es un límite para
el poder legislativo. Este principio se basa en el artículo 21 de nuestra
constitución cuando establece que todas las personas son iguales ante la ley.
Por lo antes dicho, el principio de la igualdad se identifica con el de la
capacidad contributiva, ya que observa todos los valores sobresalientes para la
actividad del Estado, que corresponden a los fines y deseos de la política fiscal.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El principio de progresividad, conocido igualmente como el de la
proporcionalidad, exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos, sean en
proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. Lo
antes expresado tiene sus basamento en el Artículo 316 de la constitución
bolivariana de la república de Venezuela, que trata sobre la materia del tributo
PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD
Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317, consagra el derecho a la
propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su uso y disposición, prohibiendo
la confiscación. Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial
de la propiedad o de la renta.
PRINCIPIO DE LA NO-RETROACTIVIDAD
Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al
infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en
su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario. Ninguna norma en
materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o
establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos
que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la
existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día
del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la ley.
PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA
Consagrado en el Artículo 316 ejusdem, significa que in tributo es justo en la
medida que grave a todos por igual intensidad. El sistema tributario debe
procurar la justa distribución de las cargas según las capacidad económica del
responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad.
PRINCIPIO DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIO PERNSONAL
La constitución nacional en su Artículo 317 establece “que no podrá
establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal”. Este principio
consagra los derechos individuales de la persona física y como es lógico no
necesita de mayor explicación.
RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL:
El derecho tributario material, contiene las reglas sustanciales relativas a las
normas tributarias, estudia cómo nace la obligación tributaria, extinción, sus
fuentes, causas y privilegios. Por ejemplo, al realizarse la actividad económica
nace la obligación tributaria.
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
El derecho tributario formal estudia la aplicación de la norma material a un
determinado caso concreto en todos sus aspectos. Analiza la determinación del
tributo. Determina la suma de dinero completa a que se está obligado el sujeto
pasivo y determina la manera de ingresarlo al tesoro nacional, esa cantidad de
dinero. Por ejemplo el impuesto sobre la renta.
DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL
El derecho tributario procesal, contiene las normas
que regulan las controversias de cualquier tipo que
se plantean entre el fisco y los particulares, se
refieran estos a la existencia de la obligación
tributaria, la determinación de la misma en cuanto al
monto.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
El derecho penal tributario, regula jurídicamente lo concerniente a las
infracciones fiscales, ilícitos fiscales, sus sanciones y las normas aplicables en
los casos de violación a las disposiciones tributarias aplicables a los
transgresores.
DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO:
El derecho internacional tributario, estudia las normas correspondientes cuando
diversas soberanías entran en contacto
para evitar la doble tributación,
defraudación y formas de colaboración
entre los estados.
El derecho tributario internacional desde
el punto de vista del ordenamiento
positivo, está constituido por el conjunto
de normas originadas de manera primaria o secundaria en tratados o
convenios, o previstas en el derecho interno, que regulan el tratamiento
tributario de los acontecimientos que transcienden el ámbito nacional y, por
ende, son actual o potencialmente sometidos a tributos en dos o más países.
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO:
El derecho constitucional tributario, estudia las
normas fundamentalmente que vigilan y
disciplinan el ejercicio de las potestad tributaria.
Esta se encuentra en las cartas
constitucionales de aquellos países en que
estas existen, se ocupa de la delimitación y
coordinación de potestades tributarias entre las
distintas esferas, es decir, Poder Nacional, Estadal y Municipal.

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Unidad 4 | Teorías de las Comunicación | MCDI
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Tributario financiero

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Temas II y III Derecho Financiero y Derecho Tributario Derecho Tributario Participante: Torrealba Mary.CI: 7354480 Sección Saia C Barquisimeto, diciembre 2015
  • 2. DERECHO FINANCIERO El derecho financiero es aquel derecho que se encarga de regular y organizar todas las actividades que tienen que ver con las finanzas y el presupuesto de un Estado. El derecho financiero, a diferencia del derecho tributario o fiscal, forma parte del derecho público ya que se establece entre entidades públicas como los Estados, instituciones administrativas, legislativas, etc. El derecho financiero supone una gran relevancia en lo que respecta al buen funcionamiento de los Estados ya que es el responsable de otorgar a las entidades y personas gobernantes con las prerrogativas monetarias y financieras para llevar a cabo diferentes proyectos de gobierno, medidas y decisiones que requieran el uso del presupuesto disponible. Desde esta perspectiva, en atención al objetivo de la presente investigación, se puede afirmar que derecho tributario ha tenido grandes avatares, en primer lugar porque una de sus ramas que lo constituye el derecho tributario, se ha desarrollado de tal manera que se considera una disciplina independiente. Sin embargo esa postura atenta contra el análisis del fenómeno financiero en su conjunto. En segundo lugar es importante destacar, la autonomía del derecho financiero en cuanto a su fin, objeto y contenido Las fuentes del Derecho Financiero se clasifican en: Directas e Indirectas. Las fuentes directas La Constitución: La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Es la ley preeminente en el territorio nacional, contiene las formalidades referentes a la estructura de las diferentes ramas del poder público y las garantías de los derechos individuales y/o difusos.
  • 3. La constitución, es la base fundamental de la creación de las normas financieras. Contiene disposiciones sobre el sistema tributario y económico. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 202, consagra: la Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos. La Ley: La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 202, consagra: la Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos. Es la fuente inmediata de mayor importancia. Sin ella no puede existir la actividad financiera, tributos, penas, sanciones, etc. La ley contiene un aspecto formal o explicito ya que ha sido solicitado por el órgano legislativo de acuerdos a los procedimientos determinados anticipadamente; y un aspecto material que señala toda norma jurídica cuyo contenido regula una diversidad de hechos. Decretos Leyes La facultad de sancionar las leyes corresponde exclusivamente al poder legislativo, representado por la Asamblea Nacional, siendo inadmisible su delegación en el ejecutivo (mediante ley habilitante o ley especial), que le otorga poderes al Presidente de la república para dictar leyes de carácter económicas o financieras, no sociales o de otra índole. Los Reglamentos: Que emite el ejecutivo para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar el espíritu de la Ley con excepciones reglamentarias. La Constitución (1999) le otorga al ejecutivo la potestad reglamentaria en su Artículo 236 numeral 10 dispone: “Son atribuciones y obligaciones del presidente o presidenta: “reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”.
  • 4. Tratados Internacionales: Establece el artículo 154 de nuestra constitución que los celebrados por la Republica deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de ser ratificados por el presidente de la Republica. Se consideran como una fuente indirecta por originarse su validez de la ley nacional aprobatoria.
  • 5. RELACION DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL. El estado posee distintas normas financieras, las cuales están sometidas al control judicial de la constitución, la actividad financiera no puede existir si no existe Estado, y las funciones del Estado no pueden llevarse adelante si no se realiza la actividad financiera, por lo que en las normas fundamentales de derecho político (o constitucional), debe establecerse los principios básicos sobre los cuales debe estructurarse el sistema tributario, y las demás normas del Derecho financiero, es lo que se constituye el Derecho Constitucional financiero. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO. Es obvia la vinculación con el Derecho Administrativo, por identidad del sujeto de ambas disciplinas –la administración pública- y la comunidad de algunos conceptos. No resulta inoportuno recordar que ciertos autores no se resignan a la segregación del Derecho Financiero y siguen considerándolo como un
  • 6. capítulo del derecho administrativo olvidando que a pesar de la unidad del sujeto, la actividad de éste tiene distintas finalidades y se ejercita en formas diversas. CON EL DERECHO PROCESAL La percepción de los impuestos y otros gravámenes da origen a una actividad procesal que le permite tanto al ente acreedor o contribuyente regirse por medio de un procedimiento a los fines de interponer sus recursos correspondientes en los casos de inconformidad, sanciones, peticiones, etc., y que deben de ser resuelto en un plazo perentorio conforme a derecho. CON EL DERECHO PENAL También el Derecho Penal se vincula con la actividad financiera, especialmente en lo que respecta a la violación de las leyes tributarias y de las normas sobre el control estatal de la actividad privada, no habiendo cesado las polémicas acerca de la aplicabilidad de las normas penales ordinarias o de la existencia de un derecho penal fiscal o de un Derecho Penal Administrativo con independencia conceptual. La percepción de los impuestos y otros gravámenes da lugar a una actividad en estrecha concomitancia con el Derecho Procesal. CON EL DERECHO PRIVADO El derecho tributario cuenta con noción, inicios, instituciones y métodos que lo alejan del derecho privado, no obstante, es compatible con los principios comunes del derecho privada, especialmente con el derecho civil. AUTONOMIA DEL DERECHO FINANCIERO Existen diversas teorías que tratan de definir la autonomía del Derecho Financiero. Una niega la autonomía del Derecho financiero, invocando que no puede ser autónomo porque es una rama del derecho administrativo. La escuela administrativa clásica niega la autonomía científica del derecho financiero, y por tanto, considera la actividad financiera estatal como un capítulo de derecho administrativo o como parte especializada de él. Otra teoría niega que el derecho financiero tenga autonomía científica, admitiendo solo su autonomía didáctica. Esta es la teoría restringida, que solo el derecho tributario material es científicamente autónomo
  • 7. Consideramos que debido a su heterogeneidad se nos hace difícil pensar en la autonomía del derecho financiero. No existe una integración total de manera orgánica de normas constitucionales, adjetivas y sustantivas que sistematicen los diversos aspectos que contienen las finanzas públicas. DERECHO TRIBUTARIO La naturaleza de las materias que componen la rama del derecho financiero, parece más conforme con un exacto criterio sistemático adoptar como objeto de una disciplina jurídica diferenciada tan solo aquella parte del derecho financiero que se refiere a la imposición y a la recaudación de los tributos, cuyas normas son, en efecto, susceptible de coordinarse en un sistema científico, por ser los que regulan de un modo orgánico una materia bien definida, la relación jurídico-tributaria desde su origen hasta su realización. AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO Existen diversas posiciones sobre esta materia, entre ellas destacan - Los que niegan todo tipo de autonomía al derecho tributario, porque lo subordinan al derecho financiero; - Los que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo. - Los que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica como científicamente autónomo. - Los que afirman su dependencia con respecto al derecho privado (civil y mercantil) y le conceden al derecho tributario solo un particularismo exclusivamente legal. El derecho tributario tiene autonomía dentro de la unidad general del derecho por cuanto se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos también propios; por consiguiente, la norma tributaria debe precisar sus conceptos propios señalando los elementos de hechos contenidos en ellos y cuando utilice los de otras disciplinas precisará el alcance que asigne a los mismos.
  • 8. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Constituye una garantía esencial en el derecho constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la constitución para la sanción de las leyes y contenidas en una norma jurídica. Este principio se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el Código Orgánico Tributario vigente. Este principio de reserva legal o legalidad es un freno a los posibles abusos de la Administración Pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del estado en la economía de los particulares. PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD Este principio tiene sus fundamentos en el Artículo 133 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela que establece: “Toda persona tiene el
  • 9. deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”. Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones. La generalidad está constituida por exenciones y exoneraciones con carácter excepcional. PRINCIPIO DE IGUALDAD El principio de igualdad tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, donde los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por consiguiente, el principio de igualdad es un límite para el poder legislativo. Este principio se basa en el artículo 21 de nuestra constitución cuando establece que todas las personas son iguales ante la ley. Por lo antes dicho, el principio de la igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva, ya que observa todos los valores sobresalientes para la actividad del Estado, que corresponden a los fines y deseos de la política fiscal. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD El principio de progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. Lo antes expresado tiene sus basamento en el Artículo 316 de la constitución bolivariana de la república de Venezuela, que trata sobre la materia del tributo PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317, consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su uso y disposición, prohibiendo la confiscación. Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta. PRINCIPIO DE LA NO-RETROACTIVIDAD
  • 10. Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley. PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA Consagrado en el Artículo 316 ejusdem, significa que in tributo es justo en la medida que grave a todos por igual intensidad. El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según las capacidad económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad. PRINCIPIO DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIO PERNSONAL La constitución nacional en su Artículo 317 establece “que no podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal”. Este principio consagra los derechos individuales de la persona física y como es lógico no necesita de mayor explicación.
  • 11. RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL: El derecho tributario material, contiene las reglas sustanciales relativas a las normas tributarias, estudia cómo nace la obligación tributaria, extinción, sus fuentes, causas y privilegios. Por ejemplo, al realizarse la actividad económica nace la obligación tributaria. DERECHO TRIBUTARIO FORMAL El derecho tributario formal estudia la aplicación de la norma material a un determinado caso concreto en todos sus aspectos. Analiza la determinación del tributo. Determina la suma de dinero completa a que se está obligado el sujeto pasivo y determina la manera de ingresarlo al tesoro nacional, esa cantidad de dinero. Por ejemplo el impuesto sobre la renta. DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL El derecho tributario procesal, contiene las normas que regulan las controversias de cualquier tipo que se plantean entre el fisco y los particulares, se refieran estos a la existencia de la obligación tributaria, la determinación de la misma en cuanto al monto. DERECHO PENAL TRIBUTARIO El derecho penal tributario, regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales, ilícitos fiscales, sus sanciones y las normas aplicables en
  • 12. los casos de violación a las disposiciones tributarias aplicables a los transgresores. DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO: El derecho internacional tributario, estudia las normas correspondientes cuando diversas soberanías entran en contacto para evitar la doble tributación, defraudación y formas de colaboración entre los estados. El derecho tributario internacional desde el punto de vista del ordenamiento positivo, está constituido por el conjunto de normas originadas de manera primaria o secundaria en tratados o convenios, o previstas en el derecho interno, que regulan el tratamiento tributario de los acontecimientos que transcienden el ámbito nacional y, por ende, son actual o potencialmente sometidos a tributos en dos o más países. DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO: El derecho constitucional tributario, estudia las normas fundamentalmente que vigilan y disciplinan el ejercicio de las potestad tributaria. Esta se encuentra en las cartas constitucionales de aquellos países en que estas existen, se ocupa de la delimitación y coordinación de potestades tributarias entre las distintas esferas, es decir, Poder Nacional, Estadal y Municipal.