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1
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO LARA
PODER EJECUTIVO
INTEGRANTE:
 Giménez Marilin
C.I.V- 18.996.687
SECCIÓN:
SAIA “A”
PROFESORA:
EMILY RAMIREZ
CATEDRA:
DERECHO CONSTITUCIONAL
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DEL 2015
2
INDICE GENERAL
Página
1. PODER EJECUTIVO:
 Generalidades……………………………………………………………3
 Requisitos para ser presidente……………………………………...3, 4
 Otros órganos del Poder Ejecutivo…………………………………5, 6
 Presidente o Presidenta de la República. Artículo 225…………......6
 Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226…………………………………..6
 Elección del Presidente o Presidenta de la República. Artículo
227……………………………………………………………………..6, 7
 Elección del Presidente. Artículo 228…………………………………7
 Período Presidencia. Artículo 230……………………………………..7
 Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo
232……………………………………………………………………..7, 8
 Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 233……………………………………………………………8, 9
 Faltas Temporales del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 234………………………………………………………………9
 Ausencia del Territorio Nacional del Presidente o Presidenta de la
República. Artículo 235…………………………………………………9
 Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo
236……………………………………………………………………9- 12
 Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo
238……………………………………………………………………….12
 Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva. Artículo 239…………………………………………….12, 13
 Censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
Artículo 240……………………………………………………………..13
 Consejo de Ministros. Artículo 242…………………………………..14
 Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado. Artículo
243……………………………………………………………………….14
 Requisitos para ser Ministro o Ministra. Artículo 244………….14, 15
 Derecho de los ministros. Artículo 245………………………………15
 Censura a ministros. Artículo 246……………………………………15
 Apreciación personal
3
EL PODER EJECUTIVO
El gobierno venezolano es Presidencialista, así está consagrado en
el Título V, Capitulo II, Sección Primera, artículo 226 de la Constitución,
establece que: "El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o
Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la
acción del Gobierno". Se considera como el Jefe de Estado por haber sido
elegido popularmente, y el Jefe del Ejecutivo Nacional por ser "la
Autoridad Suprema del Poder Ejecutivo en Venezuela".
Además de eso el Presidente de la República es el Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, potestad que le es conferida en
el Título V, sección segunda, artículo 236, numeral 5º de la Constitución
Nacional. Aunque en el Título V, Capitulo II, Sección Primera, artículo 225
de la Constitución establece que el Poder Ejecutivo es ejercido por el
Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás funcionarios que
establece la Constitución y las leyes; no es así, pues el Poder Ejecutivo
se concentra en el Presidente de La República, los demás funcionarios
nombrados son designados por él y ejercen funciones subordinadas. Por
esto él es considerado el Jefe del Estado y quien ejecuta a nivel nacional
las decisiones por el Poder Ejecutivo.
El Presidente: En Venezuela la elección del Presidente de la
República es realizada por medio del voto, y en forma directa. En el
proceso de elección triunfará quien haya obtenido la mayoría de los votos,
sin necesidad de ir a una segunda vuelta (como en algunos países como
Colombia, Brasil, entre otros). Para ser Presidente de la República la
Constitución Nacional establece una serie de exigencias de estricto
cumplimiento que pueden observar en el artículo 227 de la Constitución,
estos requisitos son:
 Poseer la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer
otra nacionalidad.
4
 Ser mayor de 30 años.
 Ser de estado seglar, es decir, que no sea un sacerdote, religioso
(a) o algún miembro de alguna institución religiosa que esté
bajo la dirección de algún pastor o del Papa. Y que no esté
sometido (a) a condena mediante sentencia definitivamente firme.
Entre las innovaciones de La Constitución Nacional aprobada en
1.999 está la ampliación del periodo presidencial hasta por 6 años,
pudiendo ser el Presidente reelegido inmediatamente y por una sola vez,
para un nuevo periodo de gobierno, es decir que el Presidente en caso de
ser reelegido puede gobernar por 12 años consecutivos. Es un aspecto
nuevo puesto que en la Constitución de 1.961 el periodo presidencial era
de 5 años, y no existía la reelección; y si algún Presidente quería aspirar a
ocupar dicho cargo debía esperar 10 años para poder ser reelegido
nuevamente.
Responsabilidad del Presidente: El Poder Ejecutivo, como ya se ha
señalado, reside en el Presidente de la República y esto se comprueba al
observar la cantidad de atribuciones y obligaciones que le confiere la
Constitución en el artículo 236 En el artículo 232 de la Constitución se
establece la responsabilidad del Presidente por los actos que realice y por
el cumplimiento de las obligaciones que trae consigo su cargo. De este
artículo se puede entender que el Presidente debe responder como
cualquier otro por sus actos, y sólo se aclara que en casos de asuntos
penales le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia juzgarlo con la
debida autorización de la Asamblea Nacional.
Una institución nueva que establece la Constitución, lo es la figura del
Vicepresidente de la República; y para poder optar a este cargo se le
exige las mismas condiciones que las requeridas para ser el Presidente
de la República, y las facultades de esta figura están expresamente
establecidas en la Constitución. Se puede señalar que la función más
5
relevante del Vicepresidente es la de aliviar la tarea administrativa del
Presidente de la República, así que casi tiene las mismas
responsabilidades que el presidente.
En caso de que el Presidente se ausente por cierto periodo de tiempo
(90 días o más) se estaría configurando lo que se conoce como "falta
temporal" del Presidente, y dicha falta debe ser suplida por el
Vicepresidente de la República. En casos extremos, cuando la falta del
Presidente exceda de los 90 días y se teme se prolongará aún más, la
Asamblea Nacional deberá deliberar y decidir por mayoría simple si se ha
configurado la denominada "falta absoluta" del Presidente, y debe
proceder a llamar a elecciones en un periodo que no exceda de 30 días; y
dicha falta será suplida por el Presidente de la Asamblea Nacional. Es
importante señalar que cuando el Presidente de la República se ausenta
de la nación por un periodo mayor de 5 días, requiere ser autorizado por
la Asamblea Nacional
Además de la figura principal en la que reside el Poder Ejecutivo como
lo es el Presidente de la República; hay otras figuras importantes dentro
de este Poder como lo son:
 Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente
de la República, y coadyudan en la acción de Gobierno. Son
nombrados directamente por el Presidente, y todos los
Ministros junto con el Presidente conforman el denominado
Consejo de Ministros donde se tratan asuntos correspondientes
a la administración del Estado y se toman las decisiones que
correspondan a los casos planteados allí.
 La Procuraduría General de la República, por su parte, tiene
por objeto la defensa y asesoría del Estado en asuntos
judiciales y extrajudiciales. Es el órgano encargado de defender
los intereses jurídicos del Estado, es su abogado. Dicho órgano
6
está dirigido por el Procurador o Procuradora General de la
República, quien es nombrado directamente por el Presidente
de la República con la autorización respectiva de la Asamblea
Nacional.
 El Consejo de Estado, es el órgano que tiene bajo su
responsabilidad la consulta o asesoría tanto del Gobierno como
de la Administración Pública Nacional, en asuntos de interés
nacional y los que el Presidente de la República considere
como tales y requiera de su opinión, es una institución nueva y
tiene su origen en la institución francesa Conseil d'État
(Consejo de Estado). Este órgano es presidido por el
Vicepresidente de la República, y cinco personas más
designadas por el Presidente.
Presidente o Presidenta de la República. Artículo 225
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen
esta Constitución y la ley.
Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226
El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del
Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del
Gobierno.
Elección del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 227
Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta
de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento,
no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y
no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
7
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en
esta Constitución.
Elección del Presidente. Artículo 228
La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará
por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se
proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere
obtenido la mayoría de votos válidos. No podrá ser elegido Presidente o
Presidenta de la República. Artículo 229.
No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la
República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora,
o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento
entre esta fecha y la de la elección.
Período Presidencia. Artículo 230
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta
de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una
sola vez, para un nuevo período.
Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 232
El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus
actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está
obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de
los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad,
soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los
estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los
Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
8
Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la
República. Artículo 233
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República:
su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente
certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de
Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del
cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la
revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o
Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República
se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional,
se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de
los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión
el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta
completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del
período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva asumirán la Presidencia de la República hasta completar dicho
período.
9
Faltas Temporales del Presidente o Presidenta de la
República. Artículo 234
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República
serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga
por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por
mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Ausencia del Territorio Nacional del Presidente o Presidenta
de la República. Artículo 235
La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o
Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional
o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a
cinco días consecutivos.
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y
ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
10
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de
ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o
capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los
cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de
garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con
fuerza de ley.
9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta
Constitución y a la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la
Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
permanentes.
11
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la
ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o
mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución
previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios
y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así
como también la organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la
correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en
esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de
Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13,
14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual
forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con
excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para
12
su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el
Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
Artículo 238
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano
directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la
República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y
no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con
éste.
Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva. Artículo 239
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la
dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad
con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la
República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea
Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
13
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios
o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra
autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva. Artículo 240
La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las
tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su
remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar
al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de
Ministro o Ministra por el resto del período presidencial. La remoción del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades
dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la
aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de
la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución
conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro
de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser
disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es responsable de sus actos, de conformidad con
esta Constitución y con la ley.
14
Consejo de Ministros. Artículo 242
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o
Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste
o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones
del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a
ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente
o Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los
Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas
que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado.
Artículo 243
El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar
Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en
el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que les fueren asignados.
Requisitos para ser Ministro o Ministra. Artículo 244
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad
venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones
establecidas en esta Constitución. Los Ministros o Ministras son
responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la
ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros
sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la
15
gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad
con la ley.
Derecho de los ministros. Artículo 245
Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea
Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la
Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Censura a ministros. Artículo 246
La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra
por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las
integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de
Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva por el resto del período presidencial.
 Apreciación personal
Desde mi punto de vista muy persona, el poder ejecutivo está muy
bien organizado para el desarrollo de las funciones de gobierno dentro del
Estado.
De tal forma, el gobierno venezolano es Presidencialista, así está
consagrado en el Título V, Capitulo II, Sección Primera, artículo 226 de la
Constitución, establece que: "El Presidente o Presidenta de la República
es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición
dirige la acción del Gobierno". Se considera como el Jefe de Estado por
haber sido elegido popularmente, y el Jefe del Ejecutivo Nacional por ser
"la Autoridad Suprema del Poder Ejecutivo en Venezuela".
Así, el Presidente en Venezuela es elegido por medio del voto, y en
forma directa. En el proceso de elección triunfará quien haya obtenido la
mayoría de los votos, sin necesidad de ir a una segunda.
16
De igual manera, se especifica sin lugar a duda los requisitos para
ser presidente, entre ellos, poseer la nacionalidad venezolana por
nacimiento, y no poseer otra nacionalidad, ser mayor de 30 años y ser de
estado seglar, es decir, que no sea un sacerdote, religioso (a) o algún
miembro de alguna institución religiosa que esté bajo la dirección de algún
pastor o del Papa. Y que no esté sometido (a) a condena mediante
sentencia definitivamente firme.
17
BIBLIOGRAFIA
http://www.embavenelibano.com/v000147s.html
CONSTITUCION DE LA RESPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Poder ejecutivo

  • 1. 1 UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO ESTADO LARA PODER EJECUTIVO INTEGRANTE:  Giménez Marilin C.I.V- 18.996.687 SECCIÓN: SAIA “A” PROFESORA: EMILY RAMIREZ CATEDRA: DERECHO CONSTITUCIONAL BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DEL 2015
  • 2. 2 INDICE GENERAL Página 1. PODER EJECUTIVO:  Generalidades……………………………………………………………3  Requisitos para ser presidente……………………………………...3, 4  Otros órganos del Poder Ejecutivo…………………………………5, 6  Presidente o Presidenta de la República. Artículo 225…………......6  Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226…………………………………..6  Elección del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 227……………………………………………………………………..6, 7  Elección del Presidente. Artículo 228…………………………………7  Período Presidencia. Artículo 230……………………………………..7  Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 232……………………………………………………………………..7, 8  Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 233……………………………………………………………8, 9  Faltas Temporales del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 234………………………………………………………………9  Ausencia del Territorio Nacional del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 235…………………………………………………9  Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 236……………………………………………………………………9- 12  Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 238……………………………………………………………………….12  Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239…………………………………………….12, 13  Censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 240……………………………………………………………..13  Consejo de Ministros. Artículo 242…………………………………..14  Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado. Artículo 243……………………………………………………………………….14  Requisitos para ser Ministro o Ministra. Artículo 244………….14, 15  Derecho de los ministros. Artículo 245………………………………15  Censura a ministros. Artículo 246……………………………………15  Apreciación personal
  • 3. 3 EL PODER EJECUTIVO El gobierno venezolano es Presidencialista, así está consagrado en el Título V, Capitulo II, Sección Primera, artículo 226 de la Constitución, establece que: "El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno". Se considera como el Jefe de Estado por haber sido elegido popularmente, y el Jefe del Ejecutivo Nacional por ser "la Autoridad Suprema del Poder Ejecutivo en Venezuela". Además de eso el Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, potestad que le es conferida en el Título V, sección segunda, artículo 236, numeral 5º de la Constitución Nacional. Aunque en el Título V, Capitulo II, Sección Primera, artículo 225 de la Constitución establece que el Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás funcionarios que establece la Constitución y las leyes; no es así, pues el Poder Ejecutivo se concentra en el Presidente de La República, los demás funcionarios nombrados son designados por él y ejercen funciones subordinadas. Por esto él es considerado el Jefe del Estado y quien ejecuta a nivel nacional las decisiones por el Poder Ejecutivo. El Presidente: En Venezuela la elección del Presidente de la República es realizada por medio del voto, y en forma directa. En el proceso de elección triunfará quien haya obtenido la mayoría de los votos, sin necesidad de ir a una segunda vuelta (como en algunos países como Colombia, Brasil, entre otros). Para ser Presidente de la República la Constitución Nacional establece una serie de exigencias de estricto cumplimiento que pueden observar en el artículo 227 de la Constitución, estos requisitos son:  Poseer la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.
  • 4. 4  Ser mayor de 30 años.  Ser de estado seglar, es decir, que no sea un sacerdote, religioso (a) o algún miembro de alguna institución religiosa que esté bajo la dirección de algún pastor o del Papa. Y que no esté sometido (a) a condena mediante sentencia definitivamente firme. Entre las innovaciones de La Constitución Nacional aprobada en 1.999 está la ampliación del periodo presidencial hasta por 6 años, pudiendo ser el Presidente reelegido inmediatamente y por una sola vez, para un nuevo periodo de gobierno, es decir que el Presidente en caso de ser reelegido puede gobernar por 12 años consecutivos. Es un aspecto nuevo puesto que en la Constitución de 1.961 el periodo presidencial era de 5 años, y no existía la reelección; y si algún Presidente quería aspirar a ocupar dicho cargo debía esperar 10 años para poder ser reelegido nuevamente. Responsabilidad del Presidente: El Poder Ejecutivo, como ya se ha señalado, reside en el Presidente de la República y esto se comprueba al observar la cantidad de atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución en el artículo 236 En el artículo 232 de la Constitución se establece la responsabilidad del Presidente por los actos que realice y por el cumplimiento de las obligaciones que trae consigo su cargo. De este artículo se puede entender que el Presidente debe responder como cualquier otro por sus actos, y sólo se aclara que en casos de asuntos penales le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia juzgarlo con la debida autorización de la Asamblea Nacional. Una institución nueva que establece la Constitución, lo es la figura del Vicepresidente de la República; y para poder optar a este cargo se le exige las mismas condiciones que las requeridas para ser el Presidente de la República, y las facultades de esta figura están expresamente establecidas en la Constitución. Se puede señalar que la función más
  • 5. 5 relevante del Vicepresidente es la de aliviar la tarea administrativa del Presidente de la República, así que casi tiene las mismas responsabilidades que el presidente. En caso de que el Presidente se ausente por cierto periodo de tiempo (90 días o más) se estaría configurando lo que se conoce como "falta temporal" del Presidente, y dicha falta debe ser suplida por el Vicepresidente de la República. En casos extremos, cuando la falta del Presidente exceda de los 90 días y se teme se prolongará aún más, la Asamblea Nacional deberá deliberar y decidir por mayoría simple si se ha configurado la denominada "falta absoluta" del Presidente, y debe proceder a llamar a elecciones en un periodo que no exceda de 30 días; y dicha falta será suplida por el Presidente de la Asamblea Nacional. Es importante señalar que cuando el Presidente de la República se ausenta de la nación por un periodo mayor de 5 días, requiere ser autorizado por la Asamblea Nacional Además de la figura principal en la que reside el Poder Ejecutivo como lo es el Presidente de la República; hay otras figuras importantes dentro de este Poder como lo son:  Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la República, y coadyudan en la acción de Gobierno. Son nombrados directamente por el Presidente, y todos los Ministros junto con el Presidente conforman el denominado Consejo de Ministros donde se tratan asuntos correspondientes a la administración del Estado y se toman las decisiones que correspondan a los casos planteados allí.  La Procuraduría General de la República, por su parte, tiene por objeto la defensa y asesoría del Estado en asuntos judiciales y extrajudiciales. Es el órgano encargado de defender los intereses jurídicos del Estado, es su abogado. Dicho órgano
  • 6. 6 está dirigido por el Procurador o Procuradora General de la República, quien es nombrado directamente por el Presidente de la República con la autorización respectiva de la Asamblea Nacional.  El Consejo de Estado, es el órgano que tiene bajo su responsabilidad la consulta o asesoría tanto del Gobierno como de la Administración Pública Nacional, en asuntos de interés nacional y los que el Presidente de la República considere como tales y requiera de su opinión, es una institución nueva y tiene su origen en la institución francesa Conseil d'État (Consejo de Estado). Este órgano es presidido por el Vicepresidente de la República, y cinco personas más designadas por el Presidente. Presidente o Presidenta de la República. Artículo 225 El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley. Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226 El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno. Elección del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 227 Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
  • 7. 7 definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución. Elección del Presidente. Artículo 228 La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República. Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección. Período Presidencia. Artículo 230 El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 232 El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
  • 8. 8 Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 233 Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirán la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
  • 9. 9 Faltas Temporales del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 234 Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta. Ausencia del Territorio Nacional del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 235 La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos. Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 236 Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. 2. Dirigir la acción del Gobierno. 3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras. 4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
  • 10. 10 5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente. 6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos. 7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución. 8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. 9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. 11. Administrar la Hacienda Pública Nacional 12. Negociar los empréstitos nacionales. 13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada. 14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley. 15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
  • 11. 11 16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley. 17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales. 18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional. 19. Conceder indultos. 20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica. 21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución. 22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución. 23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación. 24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para
  • 12. 12 su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos. Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 238 El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste. Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239 Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva: 1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno. 2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República. 3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras. 4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros. 5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional. 6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
  • 13. 13 7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad. 8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República. 9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República. 10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley. Censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 240 La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial. La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional. Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
  • 14. 14 Consejo de Ministros. Artículo 242 Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros. El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República, para su validez. De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo. Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado. Artículo 243 El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados. Requisitos para ser Ministro o Ministra. Artículo 244 Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución. Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la
  • 15. 15 gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley. Derecho de los ministros. Artículo 245 Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto. Censura a ministros. Artículo 246 La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.  Apreciación personal Desde mi punto de vista muy persona, el poder ejecutivo está muy bien organizado para el desarrollo de las funciones de gobierno dentro del Estado. De tal forma, el gobierno venezolano es Presidencialista, así está consagrado en el Título V, Capitulo II, Sección Primera, artículo 226 de la Constitución, establece que: "El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno". Se considera como el Jefe de Estado por haber sido elegido popularmente, y el Jefe del Ejecutivo Nacional por ser "la Autoridad Suprema del Poder Ejecutivo en Venezuela". Así, el Presidente en Venezuela es elegido por medio del voto, y en forma directa. En el proceso de elección triunfará quien haya obtenido la mayoría de los votos, sin necesidad de ir a una segunda.
  • 16. 16 De igual manera, se especifica sin lugar a duda los requisitos para ser presidente, entre ellos, poseer la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad, ser mayor de 30 años y ser de estado seglar, es decir, que no sea un sacerdote, religioso (a) o algún miembro de alguna institución religiosa que esté bajo la dirección de algún pastor o del Papa. Y que no esté sometido (a) a condena mediante sentencia definitivamente firme.