LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
Acción de tutela 1016
1. Señor
JUEZ CIVIL DE CIRCUITO DE TUNJA
E. S. D.
Asunto: Acción de tutela
Accionante: Daniela Eugenia Perez Tuta
Accionado: Hospital San Rafael -Tunja
Daniela Eugenia Perez Tuta, mayor de edad, identificada con cedula de
ciudadanía número 1.052.408.933 de la ciudad de Duitama, domiciliada en la
ciudad de Tunja. Ante usted respetuosamente acudo para promover como agente
oficioso del señor Pedro Pérez Tuta, también mayor de edad, domiciliado en la
ciudad de Tunja, con cedula de ciudadanía número 23.655.456. Debido a que este
no se encuentra en la capacidad física para presentar esta acción por sí mismo a
causa de su estado de salud debido al accidente sufrido y siendo yo hermana de
la víctima. Por medio del presente escrito presento ante su Despacho ACCIÓN DE
TUTELA en contra del Hospital San Rafael con sede en la ciudad de Tunja, en
cabeza de su representante legal o quien haga sus veces con el objeto de que se
ampare los derechos constitucionales fundamentales que considero amenazados
y/o vulnerados por la no prestación de los servicios médicos adecuados y
necesarios para la situación.
Esta petición se fundamenta en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: El día 07 de Abril del 2016, el señor Pedro Perez Tuta de 35 años de
edad, sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba trabajando como
mensajero de una empresa y se dirigía a cumplir su ruta del día, en su
motocicleta.
SEGUNDO: En horas de la mañana se disponía a cruzar la glorieta Maldonado
con el fin de llegar a su destino el parque de las nieves en la ciudad de Tunja.
Debido a la lluvia que se estaba presentando en esos momentos el señor Pedro
perdió el control de su motocicleta al intentar frenar abruptamente y derrapo lo que
llevo al choque inminente contra un camión que transportaba materiales de
construcción el cual se encontraba descargando su carga de construcción cerca
del lugar.
TERCERO: Al momento de la coalición el señor Pedro fue auxiliado por la
comunidad quien había presenciado el hecho, quienes se encargaron de llamar a
la línea de emergencia para que se le prestaran los primeros auxilios lo más
pronto posible.
2. CUARTO: Al poco tiempo de ocurrido el accidente en el lugar de los hechos se
presentó la policía nacional y una ambulancia de la defensa civil quienes fueron
los encargados de prestar lo primeros auxilios al señor quien debido a los hechos
se encontraba consiente, pero tenía incrustada en el pecho una varilla de
construcción ya que esta junto con otros materiales cayeron al momento del
choque, posteriormente fue trasladado hacia la sala de urgencias del hospital San
Rafael.
QUINTO: Al llegar al servicio de sala de urgencias del Hospital San Rafael en
estado consiente, se le informo que no podía ser tratado allí ya que no contaba
con ningún tipo de seguro médico, tampoco se encontraba afiliado al Sisben, por
lo que no se le podría brindar la atención médica.
DERCHOS VULNERADOS
Considero, que por la omisión en la que incurre el servicio de urgencias del
Hospital San Rafael al no prestar los servicios médicos de urgencias adecuados
para este caso de extremo peligro, al señor Pedro Perez Tuta se le están
amenazando y/o vulnerando les derechos a la seguridad social, derecho a la
salud, el derecho a la familia, el derecho fundamental a la igualdad, los cuales se
encuentran ligados y relacionados entre sí de manera evidente con el derecho
esencialmente violado, amenazado y/o vulnerado con estos hechos el derecho
fundamental a la vida, garantizados por la Constitución Política, lo que me permite
promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo
oportuno y eficaz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Es preciso establecer que la falta de prestación de los procedimientos
requeridos por parte del Hospital San Rafael, conlleva a que se le violen al
señor Pedro Perez Tuta, el derecho a la seguridad social regulado por la
constitución nacional en su artículo 48 donde se expresa que: “Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social… La Seguridad
Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la
ley....”. La violación de este derecho se ve reflejada en que no se presta el
servicio de asistencia médica para la cual están destinadas las medidas
generadas por el estados y sociedad colombiana con el fin de que no se
presenten desequilibrios económicos y sociales entre los colombianos a la hora
de recurrir a los servicios brindados para su beneficio.
2. De igual manera se vulnera el derecho a la salud regulado por el artículo 49 de
la constitución modificado por el acto legislativo 02 de 2009 que reza: “La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud…”. Se observa la vulneración de este
3. derecho, ya que la garantía al acceso a los servicios de promoción, protección
y recuperación de la salud no se presenta, puesto que la entidad de salud no
está protegiendo ni ayudando a la recuperación de la salud del señor, ya que
como se puede leer en los hechos anteriormente descritos se le niega la
prestación de la atención médica de urgencias necesaria en este caso en
particular.
3. Un derecho más que vemos violado por la no atención por parte de esta
entidad, es la amenaza al derecho a la familia el cual se encuentra regulado
por el artículo 42 de la constitución nacional que no muestra: “La familia es el
núcleo fundamental de la sociedad… El Estado y la sociedad garantizan la protección
integral de la familia…”. Este derecho se ve claramente amenazado debido a
que, al no brindar la atención adecuada a esta emergencia, como lo es la
necesaria intervención quirúrgica para la extracción del elemento metálico que
se encuentra incrustado en el pecho del señor Pedro Perez Tuta, incrementa
en un gran porcentaje el riesgo inminente a daños irremediables en el peor de
los casos conlleva a la muerte del señor, por lo cual se pierde una vida que es
fundamental en su familia ya que se pierde a un padre, esposo, hijo y hermano
por estas razones siento que este derecho se ve amenazado por la negligencia
de este hospital y no brindar la atención medica sin prever los resultados de su
decisión.
4. El derecho fundamental a la igualdad también se ve vulnerado por esta omisión
por parte del Hospital San Rafael, este derecho regulado en la constitución
nacional en su artículo 13 el cual reza: “Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” La
vulneración de este derecho la observamos ya que el señor Pedro se
encontraba en circunstancias inferioridad física debido a que acababa de sufrir
un accidente de tránsito que disminuyo en gran medida su capacidad física y
condición de salud para exigir por sí mismo que lo atendieran de manera
inmediata en este centro asistencial, de igual manera su condición económica
no era la mejor puesto que no cuenta con los recursos para el pago de ningún
seguro médico razón PRINCIPAL por lo cual no lo atendieron, aquí es donde
especialmente se ve la desigualdad que se presenta en este caso ya que es
rechazado por no tener los recursos económicos como otras personas para la
afiliación a un seguro médico.
5. Los derechos anteriormente mencionados se encuentran directamente
relacionados y en conexidad directa con el derecho fundamental a la vida el
cual se encuentra protegido y regulado en la constitución nacional en su
artículo 11 que reza: “El derecho a la vida es inviolable…”. De igual manera se
encuentra protegido en la comisión americana de derechos humanos (pacto de
san José de costa rica) que nos muestra en su artículo 4 numeral 1: “Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
4. la vida arbitrariamente”. En el pacto internacional de derechos civiles y políticos
encontramos la protección del derecho a la vida en su artículo 6 numeral 1 que
nos dice: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho
estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. La
declaración universal de los derechos Humanos nos presenta en su artículo 3
la protección al derecho a la vida, este reza “Todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Como podemos observar tanto a
nivel nacional como a nivel internacional se protege el derecho a la vida de
manera clara y concisa, el respeto de este derecho se encuentra regulado para
que no se violente de ninguna manera, pero sin embargo y a pesar de todo lo
anterior vemos como este derecho fundamental y humano inherente a la
persona por el simple hecho de existir se vulnera de manera total al no prestar
el servicio de atención médica oportunamente y de manera adecuada, ya que
era un caso de extrema urgencia puesto que señor Pedro Perez Tuta, se
encontraba con una varilla incrustada en su pecho, diferentes contusiones y
lesiones debido a la caída al momento del accidente.
6. Por otra parte y con base en algunos pronunciamientos de la corte
constitucional como lo son la sentencia T-652/08, la sentencia T-558/13 y la
sentencia T-108/15 en las cuales podemos observar la reiteración constante
por parte de la corte constitucional acerca de la protección al derecho a la
salud, la atención oportuna y optima por parte de entidades publica o privadas
que presten el servicio de salud en especial cuando sea debido a accidente de
tránsito o catástrofe. De igual manera en estas sentencias la corte reitera como
la entidad prestadora de salud está facultada para hacer el cobro por los
servicios médicos a la empresa aseguradora que expidió el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito SOAT quien cubrirá los costos de los servicios
prestados, hasta por la suma de 500 S.M.M.L.V y de igual manera deja ver
como cuando esta cuantía se agota y se requiere seguir con el tratamiento
médico la entidad prestadora del servicio de salud podrá reclamar al Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, hasta un máximo equivalente de 300
S.M.M.L.V. para cubrir los gastos médicos que fueran necesarios para la
correcta atención del señor Pedro Perez Tuta.
7. Como último de los fundamentos que creo oportuno presentar en esta acción
para respaldar mis peticiones es, el Decreto 663 DE 1993 (Abril 02), por medio
del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica
su titulación y numeración, en especial hago referencia a su capítulo IV artículo
192, que nos habla acerca del régimen del seguro obligatorio de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y sus aspectos
generales.
PRUEBAS
Para que sean tenidos en cuenta al momento de fallar, acompaño a este escrito,
como medios de prueba documentales, el croquis realizado por los agentes de la
policía nacional que realizaron el levantamiento en el lugar del accidente, fotocopia
5. de la historia clínica de urgencias del día 07 de abril del 2016 del señor Pedro
Perez Tuta, fotocopias de la cedula de ciudadanía del señor Pedro Perez Tuta y
Fotocopia de la señora Daniela Eugenia Perez Tuta, copia del registro civil donde
se verifica el parentesco entre el señor Pedro Perez Tuta y la señora Daniela
Eugenia Perez Tuta.
ANEXOS
1- Pruebas documentales que se aportan.
2- Poder dado por el señor Pedro Perez Tuta a la Señora Daniela Eugenia
Perez Tuta para que interponga esta acción de tutela como agente oficiosa.
3- Copias de los recibidos.
PETICIONES
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en favor del señor Pedro
Rodríguez Torres los derechos constitucionales fundamentales invocados,
ordenándole al Hospital San Rafael que:
1- Se ordene de manera inmediata detener la vulneración inminente de los
derechos anterior mente formulada por lo cual se le debe prestar la atención
médica por parte de los galenos del Hospital San Rafael.
2- Se reconozcan los perjuicios que la acción omisiva de esta entidad puede
acarrear hacia el señor Pedro Perez Tuta y hacia sus familiares en un futuro.
3- Se brinden todos los medios y recursos necesarios para el tratamiento tanto
quirúrgico, farmacéutico y terapéutico al señor Pedro Perez Tuta en caso de
ser necesario.
4- Se indemnice de ser necesario y de manera adecuada por las secuelas que
pueden dejar en el señor Pedro Perez Tuta, la falta de atención y la larga
espera a la que está siendo sometido ante el riesgo que corre su vida.
MEDIDAS CAUTELARES
De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto
2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia que el caso amerita, le ruego
ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL, la siguiente:
1- Se ordena al Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja que ejecute de manera
inmediata y sin ningún tipo de demora ni dilatación, la atención médica de
urgencias necesaria al señor Pedro Perez Tuta, para evitar perjuicios
irremediables a la integridad del paciente ya que como se describe a lo largo
de esta acción su vida corre riesgo inminente con cada minuto que transcurre.
2- Ordenar de igual manera que se realicen los procedimientos quirúrgicos
necesarios y el tratamiento farmacéutico y terapéutico oportuno para la
recuperación total del señor Pedro Perez Tuta.
6. SOLICITUD ESPECIAL
Pido de manera especial por medio de esta acción, que se compulse copias de
esta tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de
la Nación, a la Fiscalía, para que estos organismos se encarguen de la
investigación por la conducta omisiva presentada por parte del Hospital San
Rafael, por lo cual se ha puesto en riesgo inminente la vida del señor Pedro Perez
Tuta al no brindar la atención inmediata en este caso de extrema urgencia.
JURAMENTO
Bajo la gravedad de juramento me permito manifestarle que por los mismos
hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad
judicial.
COMPETENCIA
En razón de la calidad jurídica de la entidad accionada, así como por el factor
territorial relacionado con el lugar donde ocurrió el quebranto, es usted señor Juez,
el funcionario con competencia constitucional para conocer de la acción de tutela
de que trata este escrito.
NOTIFICACIONES
La Accionada recibirá notificaciones en: la dirección carrera 11 # 27-27, Tunja-
Boyacá, Teléfono- 7405050.
Yo recibiré notificaciones en la secretaria de su Despacho o en la siguiente
dirección: calle 15 # 31 A 21, barrio las Nieves, ciudad de Tunja, teléfono fijo-
7614408, teléfono celular- 3134638400.
Atentamente,
Firma:
C.C.