1. PAGARÉ Y CHEQUE
Definición:
PAGARÉ.- “Es un título de Crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor
de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden de un
beneficiario”.
CHEQUE.- “Es un título de crédito expedido a cargo de una Institución de crédito, por
quien estando autorizado por esta, tiene en ella fondos disponibles y que contiene la
orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero a la orden
nominativa de alguna persona o al portador del título”.
Elementos genéricos que deben contener:
a) Identificación, es decir, cada título deberá mencionar expresamente si es Pagaré o
Cheque.
b) Poder identificar plenamente los elementos personales de cada documento:
El Pagaré, por tratarse de una promesa incondicional de pago, presupone la
existencia de por lo menos dos elementos personales que son:
• El suscriptor, quien es el que realiza el documento y se compromete a pagarlo de
una manera incondicional y
• El beneficiario, quien es el que deberá recibir en principio el pago, aunque éste,
dada la circulación del título, puede transmitir su derecho a cualquier otra persona.
El Cheque, al ser éste también una orden incondicional de pago, presupone la
existencia única y forzosamente de tres elementos personales que son:
• El Librador, quien es el que expide el cheque y le da la orden a quien maneja sus
recursos, para que incondicionalmente lo pague.
• El Librado, que es la institución que maneja los recursos del librador y quien
incondicionalmente deberá acatar su orden pagando dicho documento a cargo de los
recursos que maneja del propio librador.
• El Beneficiario, quien es la persona que deberá recibir el pago. Quien no
necesariamente podrá ser la que el propio librador hubiere señalado, ya que dada la
circulación de los títulos de crédito el último tenedor del documento será el
beneficiario a quien se le deberá pagar a la vista, es decir al momento en que
2. presente dicho documento ante el Librado.
En el caso de los cheques, puede existir un elemento personal adicional que no se
hace indispensable y que es el AVAL, cuya función primordial es garantizar en todo o en
parte el pago del documento que está reconociendo mediante su firma.
c) Otros elementos generales de existencia de estos títulos de crédito son:
• La mención del lugar y del día, mes y año en que se suscribe
• El nombre de quien lo suscribe
• El lugar y época de pago
• El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago y
• La firma de quien lo suscribe
En tanto que el pagaré y el cheque como únicos elementos específicos adicionales a
los anteriormente mencionados, deberán contener, el primero la promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero, y el segundo, la orden al librado, también
incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO: PAGARÉ Y CHEQUE.
3. Existen otras diferencias referentes a los tipos de vencimiento, plazos de presentación
para los vencimientos, la caducidad de la acción cambiaria directa y los plazos de prescripción,
que se encuentran en los respectivos capítulos III y IV respectivamente de Pagaré y Cheque
de la LGTOC.
EL PAGARÉ
EL PAGARÉ, es una promesa incondicional de pago, es decir, que el suscriptor del
documento en forma personal está obligando a su pago, por lo que no está sujeto a
aceptación, por consecuencia no existe la obligación de presentarlo previamente para su
pago ya que se podrá presentar a su vencimiento para que sea pagado a su tenedor por
aquel que otorgó la promesa incondicional de pago.
Por tratarse de una promesa incondicional de pago, se podrá fijar en el documento,
cláusulas especiales que contemplen intereses moratorios o alguna pena convencional.
Por cuanto hace a la responsabilidad solidaria de los endosantes, del aval, al pago,
al protesto y a las acciones cambiarias, son aplicables las mismas disposiciones referidas
en la letra de cambio, de tal forma que el suscriptor del pagaré se asimila al aceptante de
la letra de cambio. (artículos 81 a 90, 109 a 116 de la LGTOC)
El pagaré tiene la característica de ser una PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO.
Principales aplicaciones del pagaré:
1. Documentación de préstamos.- Por medio del uso del pagaré, se tiene
plenamente identificado al deudor, al acreedor y el monto de lo prestado, con la cual
se hace más ágil el cumplimiento de pago de dicho préstamo.
2. Contrato Pagaré.- El pagaré no requiere de un contrato complementario, sin
embargo la mayoría de las empresas que venden a crédito, lo usan para asegurar
los beneficios que el mismo documento otorga (eficaz control de las operaciones
crediticias, rápida ejecución en caso de incumplimiento y máxima eficiencia en su
redacción), que normalmente se realiza en formatos ya establecidos que se incluyen
en los propios contratos de crédito que las empresas presentan a sus clientes como
contratos de adhesión.
3. Como Garantía Colateral.- Normalmente se utiliza este documento como una
garantía adicional cuando se otorga un crédito mediante la celebración de un
contrato, y así se da una seguridad para el acreditante de que se cumplirá con la
obligación contraída.
4. 4. Doble Garantía Bancaria.- La propia LGTOC en su artículo 325, señala que en los
créditos refaccionarios y de avío, de vivienda o de cualquier otro crédito inmobiliario
o prendario, podrán los bancos solicitar de sus acreditados la firma además del
contrato respectivo, la suscripción de determinado número de pagarés, con
vencimientos respectivos a cada uno de los pagos que deberá realizar el acreditado.
5. Depósitos Bancarios.- Son aquellos que firman los bancos cuando reciben dinero
de sus clientes para su inversión, pues los bancos son los que se comprometen a
pagar incondicionalmente a sus clientes la suma que depositaron con el interés
pactado en dicho documento que representará la utilidad del inversionista.
El cheque
El Cheque es una orden incondicional de pago que deberá ser cumplida por uno de
los tres elementos personales indispensables que deben de existir en los cheques y que
necesariamente tendrá que ser una Institución de Crédito (librado), que será la obligada a
pagar a la vista el documento con cargo a los fondos que le maneje al librador.
Es requisito fundamental que el librador se encuentre plenamente autorizado por la
Institución de Crédito que le maneja sus recursos, para que con cargo a ellos se pueda
efectuar el pago.
La orden incondicional de pago a que se refiere la ley, propiamente es relativa, ya
que para que la Institución de Crédito realice el pago, se deben cumplir determinadas
condiciones, puesto que sin ellas no se encuentra obligado a cumplir esa orden
incondicional de pago, siendo estas las siguientes:
• La existencia de una cuenta corriente que el librador debe de tener con el librado a
fin de que con cargo a ella se puedan efectuar los pagos.
• La autorización que el librado (Institución de Crédito) debe de dar al librador, para
que pueda expedir cheques con cargo a la cuenta en la cual se manejan sus recursos
y
• Que existan fondos suficientes en la cuenta para que se puedan efectuar los pagos.
La Naturaleza económica de los cheques.- El cheque es de gran importancia en la
economía, pues es un medio de pago que sustituye al pago en dinero en efectivo o en
valores, dando seguridad en el traslado de dinero, permitiendo mayor control de la función
económica.
Requisitos generales de los cheques.- Los cheques sólo podrán ser expedidos a
cargo de una institución de crédito, la cual se obliga a pagarlos a la vista y de una manera
incondicional cuando se cumplan las condiciones antes mencionadas.
5. “Artículo 175.- El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El
documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá
efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una
institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo..
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito
proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite
la suma disponible en cuenta de depósito a la vista”.
Por lo que el cheque es pagadero a la vista, siempre y cuando se cumplan los
requisitos anteriormente señalados, pero el hecho de que sea pagadero a la vista, no
implica que los cheques no puedan ser destinados a determinada persona, que serían
cheques nominativos, pero tomando en cuenta que el cheque puede tener circulación
posterior, la persona a quien se le expidió lo podrá endosarlo, y con ello transmite sus
derechos al endosatario, en este caso se convierte en un documento al portador, y será
este portador quien pueda exigir su pago a la institución de crédito.
Aunque el cheque sea pagadero a la vista, la ley exige que los cheques al portador,
no deberán de sobrepasar la cantidad que la propia ley determine, ver Artículo 179 de la
LGTOC
“Artículo 179.- El cheque puede ser nominativo o al portador.
El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México,
a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la
Federación, siempre será nominativo.
El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de
persona determinada y que, además, contenga la cláusula “al portador,” se reputará al
portador.
El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del
librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable”.
Dicha cantidad es de cinco mil pesos.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5314226&fecha=13/09/2013
Dicha disposición tiene su fundamento en el Código Fiscal de la Federación, puesto
que lo que se pretende, es tener plenamente identificadas a aquellas personas que
6. reciben cantidades considerables para que el sistema de administración tributaria los
identifique y pueda exigirles en forma adecuada sus obligaciones contributarias, lo cual
no podría darse si los cheques por cualquier cantidad se expidieran al portador.
Plazos para presentar los cheques para su pago
“Artículo 178.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en
contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado
como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación”.
Al ser los cheques pagaderos a la vista, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el
artículo 178 de la LGTOC, por lo que los cheques posfechados o posdatados, legalmente
no existen, ya que aunque esta es una práctica común (considerada como un convenio de
confianza que se da entre el librador y el beneficiario), pero esto no implica que deba
respetarse, ya que al momento de presentarse el cheque al cobro, este deberá ser
pagado si existen los fondos suficientes y fue expedido por persona autorizada, al efecto.
Aun así la ley señala determinados plazos para su presentación al cobro, los cuales
se establecen como una obligación de los libradores de mantener en su cuenta recursos
necesarios para que puedan ser cobrados.
“Artículo 181.- Los cheques deberán presentarse para su pago:
I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos
en el mismo lugar de su expedición;
II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del
territorio nacional;
III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el
territorio nacional; y
IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser
pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de
presentación”.
Sin embargo, si se presenta al cobro los cheques fuera de los plazos del artículo
antes mencionado, esto no impide que sean pagados, puesto que dichos plazos se fijan
como obligación del librador de mantener fondos suficientes para que se pueda cobrar por
parte del beneficiario el cheque y en caso de no ser pagado se podrá exigir su cobro
mediante la vía judicial (Juicio Ejecutivo Mercantil).
7. Es muy importante tomar en cuenta que si el cheque no es pagado por falta de
fondos, y se presentó dentro de los plazos señalados por ley, independientemente del Juicio
Ejecutivo Mercantil que se puede ejercitar para obtener su cobro, también se puede ejercitar
una acción de carácter penal, ya que el hecho de no conservar los fondos dentro del término
previsto por la ley, se considera como fraude.
Modalidades de los cheques.- Los cheques, como títulos de crédito tienen
diferentes modalidades para su expedición, y éstas tienen fines y utilidades específicas, las
más comunes son:
a. Cheque para abono en cuenta.- Por medio de esta modalidad, tanto el librador
como el beneficiario podrán prohibir al librado que su pago se haga en efectivo, en el
cheque se coloca la frase “para abono en cuenta”, con ello el librado sólo podrá pagar ese
cheque mediante su depósito a una cuenta específica del beneficiario (ya sea una cuenta
existente o que se tenga que abrir una para ello), con esto se pretende que sólo el
beneficiario pueda disponer de la cantidad referida en el cheque y se tenga un comprobante
fehaciente del pago efectuado mediante la expedición del cheque, con lo que
presumiblemente el cheque sale de la circulación. (Artículo 198 LGTOC).
Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en
efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión “para abono en cuenta”. En
este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá
abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque
no es negociable a partir de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”. La cláusula
no puede ser borrada.
librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho”.
b. Cheque Cruzado.- Es cuando en el anverso del propio cheque, el librador o el
tenedor del documento, lo cruzan con dos líneas paralelas, esto indica que dicho cheque
sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito, por lo que necesariamente tendrá que
depositarse en una cuenta del beneficiario, para que posteriormente sea la institución
financiera quien lo cobre. Se hace con el fin de dar la seguridad de que sólo puede disponer
de la cantidad referida en el documento, el beneficiario del mismo.
Esta modalidad tiene dos formas de cruzamiento:
- Cruzamiento General, Aquel que cualquier institución de crédito lo puede
cobrar y
- Cruzamiento Especial, Aquel en el que en medio de las líneas que cruzan el
cheque, se pone el nombre de alguna institución de crédito específica, en
cuyo caso sólo podrá ser cobrado por dicha institución.
8. c. Cheque Certificado.- Garantiza al beneficiario que el cheque va a ser pagado, ya
que existen los fondos suficientes para ello; el librado lo certifica a petición del librador,
reteniendo el importe del mismo en la cuenta del librador, para así poder garantizar su pago.
d. Cheque de Caja.- Es expedido por el librado y no por el librador, ya que será el
propio librado quien lo tenga que pagar con sus propios recursos y no con cargo a la cuenta
de quien lo solicite, ya que el solicitante del mismo, lo que realiza es una operación de
compraventa de dicho documento, mediante el pago de una comisión que le otorga al
librado por dicha compra. Este tipo de cheque garantiza garantiza al beneficiario que el
documento va a ser pagado sin ningún riesgo ya que como fue manifestado se pagará
directamente de los recursos del librado.
Efectos de falta de pago oportuno de un título de crédito
En términos generales, es la posibilidad que tiene el tenedor del documento de
obtener su pago por la vía judicial, lo cual implica un proceso determinado que dada la
naturaleza ejecutiva de los títulos de crédito, es un juicio EJECUTIVO MERCANTIL, con las
consecuencias que el mismo implica. Independientemente de ello cada título de crédito más
comunes ( Pagaré y Cheque), producen sus propios efectos:
• En el PAGARÉ, Se tendrán repercusiones crediticias, pero aunadas a ellas, además
de los intereses moratorios y gastos y costas del juicio, se podrá exigir el
cumplimiento de una pena convencional pactada al momento de suscribir el
documento o bien un interés legal que al igual que los interese moratorios, se irá
acumulando al adeudo principal hasta la liquidación del mismo.
• En cuanto al CHEQUE, Se generará el desprestigio que afectará el crédito del
librador y se obligará también a pagar los gastos y costos del juicio. Además de que la
LGTOC prevé la posibilidad de cobrar por lo menos un 20% adicional del importe del
cheque, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, esto conforme al
artículo 193 de LGTOC. Independientemente de lo anterior, si el cheque fue
presentado para su cobro dentro de los plazos señalados por el artículo 181 de la
LGTOC y no fue pagado, se podrá ejercer acción penal en contra del librador.
Concepto de protesto, su aplicación, lugar y época de realizarse y funcionarios que
lo podrán efectuar.
En cuestión a las formas de pago, éstas pueden presentarse al exigirlo el legítimo
tenedor del documento y se perfecciona mediante la acción cambiaria, por lo que el obligado
al no tener en su poder el documento, significa que no cumplió con su obligación y no
tendría defensas sustentables, pues es suficiente para demostrar su incumplimiento; sin
embargo existen múltiples evidencias de falta de pago, pues el deudor puede argumentar
9. que nunca le fue presentado el documento en forma extrajudicial para su pago o que
desconoce dicho documento por no ser su firma o por cualquier otra razón.
Una de esas evidencias la constituye el PROTESTO que se encuentra regulado en
los artículos 139 al 149 de la LGTOC.
La finalidad del PROTESTO, es doble:
- Con ella se quiere demostrar demostrar que el título fue presentado para su
pago en la fecha establecida para ello y,
- Se pretende hacer público el incumplimiento del obligado principal, a fin de
que todos los interesados en el documento, fundamentalmente los
endosatarios tengan conocimiento de esa negativa por parte del principal
obligado y puedan prever un posible requerimiento judicial en ejercicio de la
acción cambiaria en vía de regreso.
El PROTESTO: Es un acto público cuya función es probar fehacientemente que un
título fue presentado para su aceptación o pago, y no fue de modo alguno aceptado o
pagado, ya sea total o parcialmente, para que los responsables del regreso queden
prevenidos.
Para que el protesto sea válido, debe cubrir lo estipulado en los artículos 143 al 149
de la LGTOC, que tratan de lo siguiente:
• Solo puede ser realizado por un fedatario, ya sea Notario Público o Corredor Público
y en ausencia de ellos por la primera autoridad política del lugar.
• Debe practicarse en el lugar en que se debió efectuar el pago.
• Si no está presente la persona a la que se le debe realizar, podrá levantarse con sus
dependientes, familiares, criados o algún vecino.
• Tratándose solamente de Letras de Cambio, si la causa del protesto es la falta de
aceptación, deberá de levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a su
presentación, pero siempre antes de su vencimiento. Levantado el protesto, el
acreedor queda liberado de levantar protesto por falta de pago.
• Si la causa del protesto es la falta de pago, éste debe levantarse dentro de los dos
días hábiles siguientes a su vencimiento, tratándose de títulos a la vista, debe de
levantarse el día de su exhibición, o dentro de los dos días siguientes; estos
documentos sólo pueden protestarse por falta de pago. Al respecto es necesario
mencionar que tratándose de CHEQUES, que son siempre documentos pagaderos a
la vista, el protesto no es necesario que lo realice algún fedatario, ya que en estos
casos el protesto tiene plena validez con la manifestación del librado (Banco) que
mediante un sello que pone en el anverso del título, hace constar que no se pagó por
carecer de fondos suficientes en la cuenta del librador y es precisamente ese protesto
10. el que puede dar origen a una denuncia de carácter penal si es que el cheque fue
presentado para su cobro dentro de los plazos señalados por el artículo 181 de la
LGTOC.
• El protesto debe de insertarse dentro del propio documento, o en hoja adherida a él
en donde el fedatario que intervino anotará los siguientes datos: a) Reproducción
literal del texto del título, b) Requerimiento de pago, y las razones esgrimidas por el
deudor en su negativa, c) Firma de la persona que lleva la diligencia por parte del
acreedor y d) Hora, lugar y día de la diligencia.
• El fedatario que intervenga en la diligencia, deberá de conservar en su poder el título
durante todo el día de la diligencia y el día siguiente, con el fin de que el obligado se
presente a pagarlo o que algún tercero intervenga por él.