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ANTOLOGÍA 
 
1. CONCEPTOS GENERALES 
1.1. CONCEPTO DE DERECHO 
El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de
convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y
justicia”.1
1
Pereznieto y Castro Leonel, Ledesma Mondragón Abel, Introducción al estudio de Derecho, segunda edición, editorial Harla, p.9.
1.2. FUENTES DEL DERECHO 
1.3. UBICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL 
1.4. CONCEPTO DE COMERCIO 
Comercio: ​Actividad socioeconómica de intercambio de bienes y/o servicios, en el mercado comercial, para su uso o para su 
venta.
El dinero como medio de intercambio, ha simplificado la actividad del comercio, sustituyendo el trueque que anteriormente se
realizaba, sin embargo, en algunas comunidades lo siguen usando como medio de intercambio en el comercio.
1.5. CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL 
 
Derecho mercantil: ​Rama del Derecho privado que regula el conjunto de normas concernientes a actos de comercio, a 
comerciantes en acción de su profesión y a relaciones jurídicas que se dan entre comerciantes.
1.6. ORDENAMIENTO JURÍDICO MERCANTIL 
Existen normas y principios de diferente origen y orden jerárquico que forman el Derecho Mercantil que regulan la actividad
mercantil.
1.6.1. Legislación. ​La legislación mercantil es un conjunto de leyes establecidas en el derecho mercantil, que se encarga de   
regir las actividades comerciales con relación a la actividad empresarial.
1.6.2. Costumbre. ​La costumbre comercial es fuente de derecho mercantil, es el resultado de un acto espontáneo de las   
necesidades del comercio, usos o prácticas de los comerciantes que cumplen las normas jurídicas, por lo que son consideradas
Derecho consuetudinario.
En el Derecho mercantil existen infinidad de usos y costumbres comerciales, inclusive hay muchas operaciones que existen
antes que misma ley.
En la vida comercial, la realidad es existen actos fuera de la ley, por usos y prácticas mercantiles.
1.6.3. Jurisprudencia. ​No es fuente del Derecho, pero es una guía interpretativa, la mayor del Derecho Positivo en caso de   
alguna laguna en las leyes.
Es una interpretación de la ley y es realizada por los órganos jurisdiccionales (jueces y magistrados).
1.7. CRITERIO OBJETIVO Y SUBJETIVO 
1.7.1. Empresa. 
Organización productiva que opera dentro de una esfera jurídica, para la producción, distribución o suministro de
bienes y/o servicios dispuestos a cubrir necesidades sociales.
Es una unidad económica que involucra el empleo de medios tanto humanos como materiales de producción o
distribución de las riquezas, basado en una organización ya establecida.
1.7.1.1. Empresa en la Legislación Mexicana. 
La empresa no está regulada del todo, ni de manera metodológica, en la legislación mexicana, sin embargo existen
reglas y disposiciones en leyes mercantiles, civiles, administrativas, laborales, fiscales y procesales.
La jurisprudencia, de la Suprema Corte de Justicia, y del Tribunal Fiscal de la Federación, precisan el concepto
empresa y de algunos de sus elementos.
Leyes y códigos al respecto, que contienen empresas mercantiles y sus relaciones son:
✔ Leyes mercantiles, además del artículo 75 fracciones V a XI, XV, y relativos.
✔ Código de Comercio, enumera alguna de las empresas comerciales
✔ La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, artículos. 364 y relativos.
✔ Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
✔ Ley General de Instituciones de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que regulan aseguradoras y
afianzadoras.
✔ Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se refiere a la llamada hipoteca industrial, o
hipoteca de empresa.
✔ Artículos. 321, 322, 324 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito respecto a los créditos de habilitación o avío.
✔ Código Civil para el Distrito Federal también contiene algunas disposiciones sobre las negociaciones mercantiles.
✔ Ley Federal del Trabajo se refiere y considera a la empresa en múltiples artículos; entre los de mayor relieve se cuentan: el
7°, 11, 13, 15 fracción I, 16 (que es una de las disposiciones de nuestras leyes que definen a la empresa)
✔ Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene normas sobre embargo de negociaciones, artículo 544
fracción VII, 555 y relativos.
1.7.1.2. Elementos de la Empresa: el patrimonio, el aviamiento, la clientela. 
El Patrimonio o Hacienda​: Grupo de bienes corpóreos o incorpóreos, ordenados por la empresa, para la función y ejercicio
de la plena actividad mercantil.
El aviamiento o avio: C​alidad o habilidades para producir el lucro deseado, o las estrategias para presentar los productos
y/o servicios al cliente, para que los adquiera o la capacidad para que la empresa mercantil adquiera beneficios.
La clientela​: Son el conjunto de clientes que optan por un producto y/o servicio, o frecuentan frecuentemente un
establecimiento. Existen empresas cuyo valor comercial es mayor por su clientela, que por su patrimonio.
1.7.2. Acto de comercio. 
 
 
1.7.2.1. Definición   
Operación hecha por medio del pago de un producto o de los derechos sobre este, con el fin de obtener una ganancia, que
puede ser por el mismo producto o por alguna transformación que cambie su valor. Su uso jurídico es sobre las cosas muebles
(aquellas que pueden movilizarse sin que cambie su estructura); e inmuebles (edificios, terrenos).
Su normatividad depende de las normativas vigentes en cada país, dichas normas establecen el alcance, capacidad y
competencia de dichos actos, dependiendo de los procedimientos que le apliquen.
Actos de comercio Definición Ejemplos
Objetivos Determinados en el Código de Comercio, de
naturaleza netamente comercial, las partes
intervinientes pueden ser o no comerciantes.
Títulos, Letras de Cambio, Pagarés
Subjetivo Actos que su comercialidad es resultado de la
manera de su ejercicio, y los actos que son
mercantiles en razón de otro acto que es el principal.
Acto de Comercio Objetivo en sentido
relativo: La compra de cosas
muebles.
Mixtos Tienen carácter comercial para uno de los sujetos
que lo realizan y civil para el otro.
Seguro de vida
Bilaterales y Unilaterales Unilateral cuando una sola persona se obliga.
Bilateral cuando se obligan recíprocamente.
Contratos de compra y venta de
inmuebles
1.7.2.2. Análisis del artículo 75 del Código de Comercio. 
Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio. 
 
Se agrupan las fracciones por su similitud con la materia que regulan:  
a) fracciones I, II, III, XXII y XXIII regulan la especulación comercial:  
“Fracción I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación
comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o
labrados.”
Esta fracción sólo se refiere a los bienes muebles y a las mercancías.
Se aplica en toda operación hecha con mercaderías con el propósito de especulación comercial, como la compraventa,
permuta, sesión, dación en pago, (adquisiciones y enajenaciones).
El fin de la especulación comercial es el de lucrar en la intermediación o intercambio de esos efectos, y debe existir en el
momento de efectuarse la adquisición en propiedad o en uso, conforme con los términos que señala la ley.
Es así que en muchos casos obtenga un lucro o ganancia con una adquisición o una enajenación posterior de mercancías o
efectos, no son mercantiles los actos, por no haberse realizado con la intención de lucro, ya que éste se obtuvo en forma
meramente ocasional.
“Fracción II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación
comercial” 
Anteriormente la creencia fue que los bienes inmuebles por su propia naturaleza, al no poder circular, no podían ser objeto de
especulación comercial.
Un bien circula económicamente, cuando cambia de titular por actos de enajenación o transmisión de la propiedad.
Actualmente se consideran susceptibles de circulación en sentido económico, según la intención del precepto que nos ocupa.
Únicamente son mercantiles las operaciones de compra y de venta de inmuebles con el propósito de especulación comercial.
“Fracción III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles”
Las acciones o títulos de participación son documentos en los cuales consta la aportación de capital que se hace a una
sociedad, que sirven para acreditar y transmitir la calidad de socio.
Las obligaciones son títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas y que representan la participación individual de
sus tenedores en un crédito colectivo, constituido a cargo de la sociedad emisora. Las porciones son las cuotas de aportación a
una sociedad mercantil, de las clasificadas dentro de la categoría denominada de personas, por lo que no tienen que ver con un
título de crédito, ya que representan una participación individual o personal en esa sociedad.
“Fracción XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del
negociante que los tiene a su servicio”
Sobresale desde los orígenes del Derecho Mercantil, puesto que en el Derecho Romano ya se consideraban como
mercantiles las obligaciones generadas por los empleados, cuando éstos se hacían cargo del negocio, generando así
obligaciones para el patrón, como si el mismo hubiera realizado las operaciones.
“Fracción XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo”
El legislador incluye dentro del ámbito del Derecho Mercantil la industria agrícola.
b) fracciones IV, XVIII, XIX y XX que regulan las operaciones del Estado: 
“Fracción IV. Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio”
Así como las obligaciones de los particulares generan actos de comercio, igualmente el legislador al considerar al Estado como
una persona para el Derecho, éste genera, asimismo, actos de comercio.
“Fracción XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de
depósito y bonos de prenda librados por los mismos”
Los almacenes generales, son empresas especialmente organizadas para la recepción y custodia de mercancías; la segunda
parte de la fracción trata de actos que son comerciales por recaer en títulos de crédito, certificados de depósito y bonos de prenda
que se expiden como consecuencia de contratos de depósito en almacenes generales.
“​Fracción XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas.”
Los títulos de crédito se consideran actos de comercio, los cuales por su propia naturaleza son materia del Derecho
Mercantil.
“Fracción XX. Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se
pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio”
En esta fracción se generaliza y declara comerciales todos los títulos de crédito a la orden o al portador. En la parte final de
la fracción, existe la presunción de que toda obligación de un comerciante es mercantil, pero admite prueba en contrario si deriva
de una causa extraña al comercio.
c​) Fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XVI que regulan los servicios que presta una empresa:
“Fracción V. Las empresas de abastecimientos y suministros”
El abastecimiento es la provisión, generalmente periódica de víveres, forrajes, material sanitario, servicios, aguas, etc.
Aunque a veces el suministro comprende la entrega de artículos en tiempo determinado, su esencia no es la entrega de estos
efectos, sino el servicio prestado por la empresa, es decir, hacer precisamente esa entrega en forma segura, cierta y en las
condiciones estipuladas
“Fracción VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados”
Las empresas de construcción, su fin es la construcción de determinadas obras, demolición y transformación de inmuebles,
construcción de edificios, carreteras, canales, etc. Estas empresas tienen carácter mercantil, aun cuando el organizador de los
factores económicos de la producción no suministre los materiales para dicha obra; basta el lucro que obtiene con el uso de su
maquinaria e instrumentos para darle ese carácter dicho trabajo.
“Fracción VII. Las empresas de fábricas y manufacturas”
Dichas empresas su objeto es la labor de la transformación de materia prima en estado natural o trabajada, para ponerla en
condiciones de ser aprovechada en el consumo, en esto consiste precisamente la labor del empresario.
“Fracción VIII. Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo”
Empresas de transporte son las que se organizan con el fin de transportar a personas o mercaderías de un lugar a otro, por
tierra, mar o aire, o por cualquier procedimiento conocido. Las empresas de turismo tienen el fin la prestación de servicios a las
personas con el propósito de recreo, dando información turística, reservaciones para su hospedaje, transporte, alimentación, etc.
“Fracción IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas”
Las empresas de librería, definidas como el acto de comprar o vender libros con el propósito de lucrar, tienen por objeto la
divulgación y suscripción de obras y publicaciones periódicas, así como ser comisionistas de casas editoras o depositarias de
obras para su venta al público y para ser devueltas a su propietario, al cabo de un cierto tiempo, cuando no se realice esa venta.
El fin de las empresas editoriales, publicar y difundir producciones, adquirir los derechos exclusivos del autor mediante el
contrato de edición, contrato que no es posible considerarlo como una venta de obras, ni común arrendamiento de derecho
exclusivo. En virtud de este contrato de edición, el autor de una obra se obliga con su editor y éste, a su vez, se compromete a
publicarla y propagarla entre público por medio de la escritura, dibujo, imprenta, pintura, etc.
“Fracción X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y
establecimientos de ventas en pública almoneda”
Las agencias u oficinas de negocios son las organizaciones que se dedican a una labor de coordinación entre los factores de
la producción (capital y trabajo) acercando a quien ofrece con quien pide, logrando la conclusión de sus negocios.
Los establecimientos de ventas en pública almoneda son agencias de negocios que realizan una actividad especial,
consideradas por la ley en un rubro separado de las agencias de negocios
“Fracción XI. Las empresas de espectáculos públicos”
Tienen por objeto divertir al público con representaciones teatrales, corridas de toros, cines, circos, etc., a cambio de una
remuneración para el organizador del evento, a veces inclusive con capital ajeno.
“Fracción XIV. Las operaciones de bancos”.
Estas operaciones comprenden actos de especulación mercantil, efectuados con el dinero o con títulos que los representan.
Se realizan en las instituciones de crédito, reguladas por la legislación específica.
“Fracción XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas”.
Es un contrato por el cual una empresa aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un daño o a pagar
una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en dicho contrato. Quien hace el seguro se llama asegurador, la persona
física o moral que se obliga a pagar la prima es el asegurado, y el beneficiario puede ser el mismo asegurado o una persona
designada en el contrato.
d) Fracciones XII y XIII que regulan las operaciones de comisión: 
“Fracción XII. - Las operaciones de comisión mercantil”.
Conforme a la ley mercantil se entiende por comisión el mandato aplicado a los actos de comercio, es decir que el
comisionista actúa, no en nombre propio y por cuenta propia, sino en lo ajeno y por cuenta ajena.
“Fracción XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles”.
Estas operaciones son las que se realizan por los corredores, quienes se interponen entre las partes, acercándolas para
llevar a cabo operaciones de comercio a cambio del corretaje, que es la retribución del servicio prestado. Ayudan a realizar un
contrato, más no realizan ninguno.
e) Fracción XV, que regula los actos de comercio marítimo: 
“Fracción XVI. - Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior”.
Por su origen histórico esta materia ha sido considerada mercantil; por lo que a pesar de que realizan muy diversos y
variados actos, todos ellos son considerados mercantiles.
f) fracciones XVII, XXI y XXII que regulan los depósitos y obligaciones entre comerciantes:
“Fracción XVII. Los depósitos por causa de comercio”.
Estas operaciones históricamente se han considerado mercantiles, ya que quienes realizan los actos son comerciantes,
siguiendo la teoría subjetiva, el carácter mercantil está dado por quien realiza el acto de comercio​. 
“Fracción XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros; si no son de naturaleza esencialmente civil”.
Es el mismo presupuesto que en la fracción anterior.
“Fracción XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados y de los comerciantes en lo que concierne al comercio del
negociante que los tiene a su servicio”.
Consideramos que son los actos relacionados con los terceros que contratan con el empleado en lo concerniente con el
comercio del negociante.
g) Fracción XXIV que regula los Títulos y Operaciones de Crédito:
“Fracción XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”.
Los títulos y operaciones de crédito son considerados como cosas mercantiles. Por tanto, cualquier acto relacionado con
ellos, como por ejemplo, su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen,
han sido calificados como actos de comercio.
h) Fracción XXV que regula, por analogía, todo acto que sea semejante al comercial:
“Fracción XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código”.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.” Esta fracción se refiere a cualesquiera
actos de naturaleza análoga a los expresados en el Código, es decir, consistiría en extender a un caso no previsto la regulación
establecida para otro, por razones de semejanza. Por lo que se concluiría que la enumeración efectuada en el artículo 75, es
enunciativa más no limitativa.
1.7.2.3. Analogía de los actos de comercio. 
En materia mercantil, el fundamento de la analogía es el principio de igualdad jurídica, lo que significa que cosas semejantes
deben ser regidos por normas semejantes, por lo que conforme con la legislación Mexicana, los actos de comercio del artículo 75
del Código de Comercio, son susceptibles de interpretación extensiva y analógica para el efecto de considerar como comerciales
a actos u operaciones semejantes a los comprendidos en los catálogos legales.
La naturaleza comercial del acto tendrá que ser establecida por la decisión judicial
1.7.2.4. Naturaleza del Acto de Comercio. 
Naturaleza jurídica: Existen diversos criterios de la naturaleza jurídica del acto de comercio.
1. Basa al acto de comercio en una teoría fundada en razones económicas, enfatizando el intercambio más que en la
producción. Es una teoría con fines especulativos.
2. Actos de comercio como aquellos actos en masa, ejecutados en serie o con regularidad.
3. Basada en criterios jurídicos, cuyos actos de comercio son aquellos que posibilitan un intercambio de mercancías o bienes.
4. Basada en la discrecionalidad legal, aquellos que la ley determina.
A fines del siglo XIX y principios del XX, surge la empresa con el surgimiento del capitalismo, se da la Crisis del sistema
objetivo.
El concepto de empresa apareció en el código italiano de 1942, y en segundo término el concepto de acto de comercio,
colocando al empresario al centro del derecho comercial, siendo la empresa una realidad compleja con lo siguiente:
- Elementos (bienes, capital, tierra, trabajo) organizados para una actividad específica, sea producir o intercambiar.
-Sujetos, individuales o colectivos, ordenan elementos en actividad con fines de lucro.
-Con fines lucrativos, con ganancias o pérdidas.
El concepto de empresa es el vigente en nuestro Código de Comercio, aunque no definido legalmente.
Artículo 4o.- ​Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio,     
aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y
fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de
su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados
comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
Artículo 5o.- ​Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no   
prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
2. TÍTULOS DE CRÉDITO GENERALIDADES 
 
2.1. INSTITUCIONES COMUNES APLICABLES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. 
Los títulos de crédito deben su nombre a la letra de crédito de donde surgen, son documentos de valor que representan
cantidades de dinero reconocidos así por la LGTOC, su función es de finalidad jurídica y la economía, al agilizar y facilitar
transacciones mercantiles; incluso en el ámbito legal internacional, como letras de cambio, acciones, pagarés, cheques, Bonos
Financieros, Bonos Estatales.
Definición. 
Los Títulos de crédito son documentos que implican una obligación de carácter económico y un derecho del portador legítimo
para que éste ejerza el cobro de ellos.
La LGTOC, define a los Títulos de Crédito en sus Art. 1º y 5º
Y el Art. 6º define los documentos que no son considerados como Títulos de Crédito pues no producen efectos legales de
Títulos de Crédito.
2.1. Instituciones comunes aplicables a los Títulos de Crédito. 
2.1.1. Denominación. 
La Ley de Instituciones de Crédito en su Artículo 2º, especifica
que el servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:
A) Instituciones de banca múltiple.
B) Instituciones de banca de desarrollo.
2.1.2. definición. 
A) Instituciones de banca múltiple: Aquellas instituciones de crédito autorizadas por el Gobierno Federal para captar recursos
financieros del público y conceder a su vez créditos, éstas están reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito.
B) Instituciones de banca de desarrollo: Su propósito es crear las condiciones óptimas para alcanzar la productividad del
país.
2.1.2. Naturaleza jurídica
Naturaleza jurídica de las instituciones de banca múltiple: 
○ Son sociedades anónimas de capital fijo constituidas de acuerdo a lo que dispone en lo relativo a la sociedad
anónima la Ley General de Sociedades Mercantiles.
○ Se constituyen con la autorización previa de la CNBV y opinión del Banco de México, son instituciones de crédito
privadas encargadas de captar ahorros de la población, que son usados para el otorgamiento de crédito, cuyas
principales actividades son: Captan recursos, otorgan créditos, operan con valores en los mercados financieros, dan
servicios de asesoría, operan como fideicomisos, administran y custodian bienes, tienen servicios de caja y
tesorería.
Naturaleza jurídica de las Instituciones de banca de desarrollo: 
○ Su naturaleza jurídica está estipulada en el artículo 30 y relativos, de la Ley de Instituciones de Crédito.
2.1.4. Características de los Títulos de Crédito.
2.1.4.1. Incorporación​. ​Documentos necesarios para ejercitar, es decir , permiten exigir los derechos que en ellos se   
consignan, por lo que solamente el portador legítimo es el titular de dichos derechos y quien lo puede exigir, al poseerlo
2.1.4.2. Autonomía. ​Tienen autonomía independiente de la operación de que se ha derivado, de los tratos y relaciones   
anteriores entre el deudor y el portador legítimo de ellos, desde el instante en que entran en circulación.
2.1.4.3. Literalidad. ​Derecho que representa exactamente lo consignado en el Título de Crédito (Art. 5 LGTOC).
2.1.4.4. Circulación. ​Los documentos circulan transmitiéndose de una persona a otra a través de endoso o la entrega del   
documento en el caso al portador, y tienen como finalidad facilitar la circulación de la riqueza de una manera segura.
2.1.4.5. Abstracción. ​Desvinculación del Título de Crédito con la relación principal que la originó, es decir, se desliga de la   
causa por la cual se motivó la expedición del Título de Crédito.
3. TÍTULOS DE CRÉDITO CIRCULACIÓN 
 
3.1. División tripartita 
3.1.1. Títulos al portador. 
Aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, el poseedor de este es acreedor de todos los derechos
que el título consigna, se transmiten con la sola entrega del documento.
Los artículos que definen los Títulos al portador en la LGTOC son Art. 69, 70, 71 y relativos.
Artículo 69.- “Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula
al portador”, Art. 69 LGTOC.
Artículo 70. “Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición”.
Artículo 71 “La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque
el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”.  
3.1.2. Títulos a la orden. 
Son Títulos emitidos a favor de una persona determinada, el titular puede cederlos sin tener que dar aviso a quien los emitió
o al deudor, es decir, en su transmisión se puede designar a otros titulares legítimos, y pueden hacerlos válidos quienes estén
designados en la última transmisión o endoso, contienen la frase “a la orden” en el título o por imposición de ley.  
3.1.3. Títulos nominativos. 
Son aquellos cuyos titulares aparecen designados como personas determinadas y concretas, son Títulos directos o no
endosables, es decir, el deudor está obligado con el nuevo acreedor desde la notificación de transmisión por quien lo transmite, y
desde la notificación sólo será válido el pago que se haga al nuevo acreedor.
Los artículos que definen los Títulos al portador en la LGTOC son Art.. 23 a 68.
Artículo 23.- “Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del
documento.
En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los
mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.
Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los
cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos”.
3.2. Transmisión de los Títulos de Crédito 
Artículo 18 LGTOC, “La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta
de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás
derechos accesorios.”
3.2.1. Transmisión de Derechos principales. 
Los Títulos de Crédito, principales, valen por sí mismo y no están bajo la dependencia de otro Título; como una letra de
cambio. Artículo 90 LGTOC. “El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás
responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34”
3.2.2. Transmisión de Derechos accesorios. 
Los Títulos accesorios, si están bajo otro Título de crédito principal, como el certificado de depósito, y su bono de prenda.
Artículo 32 LGTOC. “El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor
puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques,
el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en
este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través
de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.” 
3.2.3. Forma cambiaria. 
Las formas de circulación son: Al Portador, A la Orden y Nominativos.
 
3.2.3.1. Transmisión de los Títulos al portador. 
Artículo 70 LGTO “Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición”
En los Títulos al portador, se facilita su tráfico mercantil, al no asignar persona concreta como titular de éste pues se escribe
“al portador”, y son transmisibles por la tradición del documento. Se transmiten mediante la simple entrega del mismo, es
indispensable que vaya precedida de un acto o contrato que justifique la entrega.
Los Títulos al portador y los Títulos a la orden, forman el grupo de los Títulos de circulación, por su capacidad de
transferencia.
3.2.3.2. Transmisión de los Títulos a la orden. 
En los Títulos a la orden, tienen transmisibilidad y tráfico mercantil; en ellos los titulares aparecen identificados como
personas determinadas y concretas, a pesar de ello en transmisión pueden designar otros titulares legítimos, autentificados para
ejecutar los títulos aquellos que aparezcan designados en la última transmisión o endoso.
3.2.3.3. Transmisión de los Títulos nominativos. 
Artículo 26 LGTOC “Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que
puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.”
Artículo 27 LGTOC “La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del
endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el
obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título. “
3.2.3.4. Endoso. 
Es la forma normal de transmisión de títulos valores por medio de una firma colocada al dorso del título o en hoja adherida al
mismo, por la cual el cedente da al deudor la orden de pagar al cesionario el monto del título.
El endoso debe ser puro y simple, es decir total, pues el endoso parcial es nulo (Art. 31 LGTOC)
Los requisitos que deberá cumplir un endoso conforme al artículo 29 de la LGTOC, son:
Artículo 29 LGTOC. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso; IV.- El lugar y la fecha.
El endoso puede hacerse en blanco o al portador.
El endoso puede hacerse en blanco o al portador. 
Artículo 32 LGTOC. El endoso puede hacerse en blanco​, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor   
puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso ​al portado​r produce los efectos del endoso en blanco.
Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el
endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en
este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través
de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 33 LGTOC. Por medio del endoso. ​Se puede trasmitir el título: Endoso en propiedad, Endoso en procuración o                       
al cobro y Endoso en garantía o en Prenda. 
- Endoso en propiedad. ​Es un endoso ilimitado, transmite el título en forma absoluta, y para que produzca plenamente los       
efectos previstos por la ley, debe hacerse antes del vencimiento del título. (Arts. 34 y 37 de la LGTOC)
- Endoso en procuración o al cobro. Es en rigor un mandato. Es un endoso limitado que no transfiere la propiedad del título           
al endosatario, sólo lo faculta: Para cobrar el documento Judicial o extrajudicialmente, Para protestarlo, Para endosarlo en
procuración, y Para presentar el documento a la aceptación. (Art. 35 de la LGTOC)
- Endoso en garantía o en Prenda. ​Forma de establecer un derecho real de prenda sobre los títulos de crédito.  
Artículo 36 LGTOC. “El endoso con las cláusulas “en garantía,” “en prenda” u otra equivalente, atribuye al endosatario todos
los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a el inherentes, comprendiendo las
facultades que confiere el endoso en procuración. En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las
excepciones personales que tengan contra el endosante.
Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo certificarán así, en el
documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el
título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.”  
3.2.4. Forma extracambiaria. 
Existen distintas formas de transmisión tanto por actos jurídicos mercantiles como civiles.
En ​materia ​mercantil ​puede transferirse por endoso, mientras que ​civilmente ​mediante contrato de compraventa; herencia o   
legado; adjudicación judicial; donación, o cualquier otro medio general de transmisión de la propiedad reconocida en el derecho
mexicano.
4. y 5. PAGARÉ Y CHEQUE 
PAGARÉ​.- “Es un título de Crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar
y época determinados a la orden de un beneficiario”.
CHEQUE​.- “Es un título de crédito expedido a cargo de una Institución de crédito, por quien estando autorizado por esta, tiene
en ella fondos disponibles y que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero a la orden
nominativa de alguna persona o al portador del título”.
Elementos genéricos que deben contener:
a) Identificación, es decir, cada título deberá mencionar expresamente si es Pagaré o Cheque.
b) Poder identificar plenamente los elementos personales de cada documento:
El ​Pagaré​, por tratarse de una promesa incondicional de pago, presupone la existencia de por lo menos dos elementos
personales que son:
• El suscriptor, quien es el que realiza el documento y se compromete a pagarlo de una manera incondicional y
• El beneficiario, quien es el que deberá recibir en principio el pago, aunque éste, dada la circulación del título, puede
transmitir su derecho a cualquier otra persona.
El ​Cheque​, al ser éste también una orden incondicional de pago, presupone la existencia única y forzosamente de tres
elementos personales que son:
• El Librador, quien es el que expide el cheque y le da la orden a quien maneja sus recursos, para que incondicionalmente
lo pague.
• El Librado, que es la institución que maneja los recursos del librador y quien incondicionalmente deberá acatar su orden
pagando dicho documento a cargo de los recursos que maneja del propio librador.
• El Beneficiario, quien es la persona que deberá recibir el pago. Quien no necesariamente podrá ser la que el propio
librador hubiere señalado, ya que dada la circulación de los títulos de crédito el último tenedor del documento será el
beneficiario a quien se le deberá pagar a la vista, es decir al momento en que presente dicho documento ante el Librado.
En el caso de los cheques, puede existir un elemento personal adicional que no se hace indispensable y que es el ​AVAL​,
cuya función primordial es garantizar en todo o en parte el pago del documento que está reconociendo mediante su firma.
c) Otros elementos generales de existencia de estos títulos de crédito son:
• La mención del lugar y del día, mes y año en que se suscribe
• El nombre de quien lo suscribe
• El lugar y época de pago
• El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago y
• La firma de quien lo suscribe
En tanto que el pagaré y el cheque como únicos elementos específicos adicionales a los anteriormente mencionados,
deberán contener, el primero la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, y el segundo, la orden al
librado, también incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO: PAGARÉ Y CHEQUE. 
  
Existen otras diferencias, que se encuentran en los respectivos capítulos III y IV de la LGTOC.
EL PAGARÉ  
EL PAGARÉ, al ser una promesa incondicional de pago, se podrá fijar en el documento, cláusulas especiales que
contemplen intereses moratorios o alguna pena convencional.
La responsabilidad solidaria de los endosantes, del aval, al pago, al protesto y a las acciones cambiarias, son aplicables
las mismas disposiciones referidas en la letra de cambio, (artículos 81 a 90, 109 a 116 de la LGTOC)
El pagaré tiene la característica de ser una ​PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO. 
Principales aplicaciones del pagaré: 
1. ​Documentación de préstamos​.- Por medio del pagaré, se tiene identificado al deudor, al acreedor y el monto de lo
prestado, con la cual se hace más ágil el cumplimiento de pago de dicho préstamo.
2. ​Contrato Pagaré​.- El pagaré no requiere de un contrato complementario, sin embargo la mayoría de las empresas que
venden a crédito, lo usan como contratos de adhesión.
3. Como Garantía Colatera​l.- Usado como garantía adicional cuando se otorga un crédito mediante la celebración de un
contrato, dando seguridad al acreditante que se cumplirá la obligación.
4. Doble Garantía Bancaria​.- Artículo 325, los créditos refaccionarios y de avío, de vivienda o de cualquier otro crédito
inmobiliario o prendario, podrán los bancos solicitar a sus acreditados la firma además del contrato respectivo, la
suscripción de determinado número de pagarés, con vencimientos respectivos a cada uno de los pagos que deberá
realizar el acreditado.
5. ​Depósitos Bancarios​.- Aquellos que firman los bancos cuando reciben dinero de sus clientes para su inversión.
El cheque
El Cheque es una orden incondicional de pago que deberá ser cumplida por uno de los tres elementos personales
indispensables que deben de existir en los cheques y que necesariamente tendrá que ser una Institución de Crédito (librado),
que será la obligada a pagar a la vista el documento con cargo a los fondos que le maneje al librador.
Es requisito fundamental que el librador se encuentre plenamente autorizado por la Institución de Crédito que le maneja
sus recursos, para que con cargo a ellos se pueda efectuar el pago.
La orden incondicional de pago a que se refiere la ley, propiamente es relativa, ya que para que la Institución de Crédito
realice el pago, se deben cumplir determinadas condiciones, puesto que sin ellas no se encuentra obligado a cumplir esa orden
incondicional de pago, siendo estas las siguientes:
• La existencia de una cuenta corriente que el librador debe de tener con el librado.
• La autorización que el librado (Institución de Crédito) debe de dar al librador, para que pueda expedir cheques con cargo
a la cuenta en la cual se manejan sus recursos y
• Que existan fondos suficientes en la cuenta para que se puedan efectuar los pagos.
La Naturaleza económica de los cheques​.- Es importe en la economía, como medio de pago, dando seguridad en el
traslado de dinero, permitiendo mayor control de la función económica.
Requisitos generales de los cheques.​- Sólo podrán ser expedidos a cargo de una institución de crédito, la cual se obliga a
pagarlos a la vista y de una manera incondicional cuando se cumplan las condiciones antes mencionadas.
“​Artículo 175​.- El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque
se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta
para librar cheques a su cargo..
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales
para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista”.
Por lo que el cheque es pagadero a la vista, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente señalados, pero el
hecho de que sea pagadero a la vista, no implica que los cheques no puedan ser destinados a determinada persona, que
serían cheques nominativos, pero tomando en cuenta que el cheque puede tener circulación posterior, la persona a quien se le
expidió lo podrá endosarlo, y con ello transmite sus derechos al endosatario, en este caso se convierte en un documento al
portador, y será este portador quien pueda exigir su pago a la institución de crédito.
Aunque el cheque sea pagadero a la vista, la ley exige que los cheques al portador, no deberán de sobrepasar la
cantidad que la propia ley determine, ver Artículo 179 de la LGTOC
Dicha cantidad es de cinco mil pesos.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5314226&fecha=13/09/2013
Dicha disposición tiene su fundamento en el Código Fiscal de la Federación, puesto que lo que se pretende, es tener
plenamente identificadas a aquellas personas que reciben cantidades considerables para que el sistema de administración
tributaria los identifique y pueda exigirles en forma adecuada sus obligaciones contributarias, lo cual no podría darse si los
cheques por cualquier cantidad se expidieran al portador.
Plazos para presentar los cheques para su pago  
Se debe estar a lo dispuesto en los Artículos 178 y 179 de la LGTOC, Sin embargo, si se presenta al cobro los cheques
fuera de los plazos del artículo 179, deben ser pagados y en caso de no ser pagado se podrá exigir su cobro mediante la vía
judicial (Juicio Ejecutivo Mercantil).
Modalidades de los cheques​.- Los cheques, como títulos de crédito tienen diferentes modalidades para su expedición, y     
éstas tienen fines y utilidades específicas, las más comunes son:
a. Cheque para abono en cuenta​.- Tanto el librador como el beneficiario podrán prohibir al librado que su pago se haga         
en efectivo, en el cheque se coloca la frase “para abono en cuenta”, y sólo se podrá pagar mediante depósito a una cuenta
específica del beneficiario, el cheque sale de la circulación. (Artículo 198 LGTOC).
b. Cheque Cruzado​.- Es cuando en el anverso del propio cheque, el librador o el tenedor del documento, lo cruzan con   
dos líneas paralelas, indicando que dicho cheque sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito, y tendrá que depositarse
en una cuenta del beneficiario, para que posteriormente sea la institución financiera quien lo cobre.
Esta modalidad tiene dos formas de cruzamiento:
- Cruzamiento General​, Aquel que cualquier institución de crédito lo puede cobrar y
- Cruzamiento Especial, Aquel en el que en medio de las líneas que cruzan el cheque, se pone el nombre de
alguna institución de crédito específica, en cuyo caso sólo podrá ser cobrado por dicha institución.
c. Cheque Certificado​.- Garantiza al beneficiario que el cheque va a ser pagado, ya que existen los fondos suficientes   
para ello; el librado lo certifica a petición del librador, reteniendo el importe del mismo en la cuenta del librador, para así poder
garantizar su pago.
d. Cheque de Caja.​- Es expedido por el librado y no por el librador, ya que será el propio librado quien lo tenga que pagar     
con sus propios recursos y no con cargo a la cuenta de quien lo solicite, (compraventa del documento). Este tipo de cheque
garantiza al beneficiario que el documento va a ser pagado sin ningún riesgo ya que como fue manifestado se pagará
directamente de los recursos del librado.
Efectos de falta de pago oportuno de un título de crédito  
En términos generales, es la posibilidad que tiene el tenedor del documento de obtener su pago por la vía judicial, por
medio de un juicio EJECUTIVO MERCANTIL. Independientemente de ello cada título de crédito más comunes ( Pagaré y
Cheque), producen sus propios efectos:
• En el PAGARÉ​, Se tendrán repercusiones crediticias, pero aunadas a ellas, además de los intereses moratorios y gastos     
y costas del juicio, se podrá exigir el cumplimiento de una pena convencional pactada al momento de suscribir el
documento o un interés legal que se irá acumulando al adeudo principal hasta la liquidación del mismo.
• En cuanto al CHEQUE​, Se generará el desprestigio que afectará el crédito del librador y se obligará también a pagar los       
gastos y costos del juicio. Además de que la LGTOC prevé la posibilidad de cobrar por lo menos un 20% adicional del
importe del cheque, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, (Art. 193 de LGTOC), pero si el cheque
fue cobrado dentro de los plazos del Art. 181 y no fue pagado, se podrá ejercer acción penal en contra del librador.
Concepto de protesto, su aplicación, lugar y época de realizarse y funcionarios que lo podrán efectuar.  
Las formas de pago pueden presentarse al exigirlo el legítimo tenedor del documento y se perfecciona mediante la acción
cambiaria; el obligado al no tener el documento, significa que no cumplió con su obligación y esto demuestra su incumplimiento.
Una de esas evidencias la constituye el ​PROTESTO ​que se encuentra regulado en los artículos 139 al 149 de la LGTOC.
La finalidad del PROTESTO, es doble: demostrar demostrar que el título fue presentado para su pago en la fecha
establecida para ello y, hacer público el incumplimiento del obligado principal.
El PROTESTO: Acto público que prueba que un título fue presentado para su aceptación o pago, y no fue de modo 
alguno aceptado o pagado, ya sea total o parcialmente, para que los responsables del regreso queden prevenidos.
Para que el protesto sea válido, debe cubrir lo estipulado en los artículos 143 al 149 de la LGTOC.
6. ACCIÓN COMO TÍTULO DE CRÉDITO
 
6.1. Concepto:
Tanto las acciones como las obligaciones son documentos que son títulos de crédito conforme al artículo 5o de la LGTOC,
“​Artículo 5o​.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”, pues 
lo señala de manera genérica, por lo que ambos documentos otorgan derechos que se encuentran literalmente expresados en
el propio documento a sus tenedores.
6.2. Naturaleza Jurídica​:
ACCIONES​.-, Las acciones son aquellos títulos de crédito que representan la parte proporcional del capital social de una
empresa y que otorga a sus tenedores derechos pecuniarios y corporativos, cuya característica fundamental es que siempre
debe ser emitido por Sociedades Anónimas y en consecuencia será éstas las únicas obligadas a dar cumplimiento a las
obligaciones que en dicho documento se consigna. (Art. 111 de LGTOC)
6.3. DERECHOS QUE CONFIERE:  
ACCIONES.​- Las acciones representan una parte del CAPITAL SOCIAL de la empresa, su tenedor es codueño junto con
los demás accionistas de la sociedad, en la proporción que represente el número de acciones que se tenga en relación con la
totalidad del CAPITAL SOCIAL de la empresa, y puede participar en utilidades y es responsable de las pérdidas hasta por el
monto de su participación, situaciones estas que constituyen los derechos pecuniarios que otorgan tales títulos.
Por otro lado, los tenedores de las acciones, poseen DERECHOS CORPORATIVOS, y pueden participar en las
decisiones que se tomen respecto a la operación, por medio de su participación en las asambleas. En el entendido de que
dependiendo de las características de las acciones podrán participar con voz y voto o únicamente con voz.
6.4. Elementos personales y requisitos legales. 
Se tiene en la LGTOC se tiene al Artículo 125, que los define.
Las acciones como títulos de crédito, están regidas por dos principios fundamentales que son:
• PRINCIPIO DE IGUALDAD​.- incorpora un derecho de crédito, y otorga derechos CORPORATIVOS (facultad de     
participar como codueño de la empresa emisora), La LGSM, en su Art. 112 establece que las acciones serán de igual valor y
conferirán los mismos derechos a sus tenedores, por lo que se refiere precisamente a estos derechos corporativos..
• PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES.​- Los derechos deben de ser iguales para sus tenedores, por lo           
que si alguna acción es adquirida por más de una persona, se deberá nombrar un representante común entre los adquirientes
(Art. 122 de LGSM).
6.5. Registro, efectos y transmisión de Acciones. 
Conforme al artículo 128 de la LGTOC las sociedades deberán tener un registro de acciones, y los artículos 143 y 194 de
la misma ley, así como el artículo 36 del Código de Comercio disponen que las actas de asambleas generales de accionistas
deberán asentarse en el libro respectivo, y en ellas constarán todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen
las asambleas o juntas de socios, y en su caso, el consejo de administración.
Asimismo el artículo 129 de la LGTOC, define a quien se le reconoce como dueño de acciones.
Libro de registro de acciones (libro de accionistas) y sus requisitos. 
Se disponen en los artículos 128 y 129 de la LGTOC.
Efectos de las acciones: 
Las acciones confieren a su titular la condición de socio, atribuyéndole un conjunto de derechos que le son inherentes a
su condición de accionista. Una de las funciones del capital social es que permite calcular la participación de los socios en cada
uno de sus derechos.
En cuanto a la ​Transmisión de acciones ​la LGTOC, la establece en sus artículos:
“​Artículo 130​.- En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización
del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio
corriente en el mercado.
Artículo 131​.- La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de
la acción”.
6.6​.​ Clases de acciones según el derecho de voto. 
Por regla general conforme a la LGTOC:
“​Artículo 112​.- Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en el contrato social podrá
estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose
siempre lo que dispone el artículo 17”.
La LGTOC indica que los socios pueden establecer casi con plena libertad la emisión de acciones especiales, puesto que
la única limitante está establecida en el artículo 17 de dicha ley.
“Artículo 17​.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación
en las ganancias”.
Esto es lo que permite el desarrollo del comercio de diferentes tipos de acciones que cubren diferentes requerimientos de
las sociedades que las emite, como ​las acciones de voto limitado​, cuyos tenedores legítimos, si lo establece el contrato       
social, únicamente podrán votar en las asambleas extraordinarias y en aquellos puntos que específicamente se hayan
señalado, mientras que en oposición a esta acción existe la ordinaria, la cual permite emitir un voto por cada acción.
De igual manera la LGTOC establece la prohibición para las sociedades anónimas de emitir acciones por una suma
menor de su valor nominal.
“​Artículo 115​.- Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal”.
Derecho de voto 
Este derecho le permite al accionista estar presente en las asambleas de socios, ya sean ordinarias o extraordinarias y
participar con su parecer en las deliberaciones y contribuir con sus opiniones a la formación de la voluntad general de la
sociedad.(Art. 81 de la LGTOC)
Una vez llegada la fecha para la celebración de la asamblea, es requisito indispensable para su celebración que se
encuentre debidamente instalado el quórum, lo que significa la presencia de los socios que son necesarios para su celebración
y, en caso de estar integrado, por ejercicio de este derecho, poder manifestar su voluntad mediante el voto que le confiere cada
acción, esto conforme al artículo 113 de la LGTOC
Cada acción vale un voto, pero es posible pactar en el contrato social, que una parte de las acciones tenga derecho de
voto solamente en las asambleas extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos establecidos en las fracciones: I.-
Prórroga de la duración de la sociedad; II.- Disolución anticipada de la sociedad; IV.- Cambio de objeto de la sociedad; V.-
Cambio de nacionalidad de la sociedad; VI.- Transformación de la sociedad; VII.- Fusión con otra sociedad;
Cómo lo establece en su último párrafo el artículo 113 de la LGTOC, ​“...Los tenedores de las acciones de voto limitado
tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el
balance y los libros de la sociedad”.
En los casos de liquidación, estas acciones se reembolsarán antes que las acciones ordinarias. En el contrato social
podrá estipularse que se les fije un dividendo superior al de las ordinarias.
Para ejercer el derecho de voto, se debe atender a lo estipulado en LGTOC en el ​Artículo 192. ​.​La ley prohíbe pactar
sobre la restricción a la libertad del voto de los accionistas, pero si se pactara, dicho convenio será nulo.
6.7. Acciones impropias: 
Las acciones como parte del capital se dividen en: ​acciones propias las que sí representan una parte del capital social, y 
las que no representan partes del capital social, son ​acciones impropias​, como las acciones de trabajo o las acciones de goce 
(Art. 137).
Acciones impropias o no acciones​; de esta se desprenden las ​acciones de trabajo que se podrán emitir a favor de las           
personas que presten sus servicios a la sociedad.
Acciones de goce​; cuando se amorticen acciones con utilidades repartibles, los títulos de las acciones amortizadas   
quedarán anuladas y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, y estas acciones tienen derecho a las utilidades líquidas
después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social; en caso de
liquidación perciben la cuota que les corresponda, y si en el contrato social se establece; podrán tener derecho de voto. Se
puede decir que no son acciones pero sí pueden ser títulos de participación. 
 

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  • 1. ANTOLOGÍA    1. CONCEPTOS GENERALES  1.1. CONCEPTO DE DERECHO  El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia”.1 1 Pereznieto y Castro Leonel, Ledesma Mondragón Abel, Introducción al estudio de Derecho, segunda edición, editorial Harla, p.9.
  • 2. 1.2. FUENTES DEL DERECHO  1.3. UBICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL  1.4. CONCEPTO DE COMERCIO  Comercio: ​Actividad socioeconómica de intercambio de bienes y/o servicios, en el mercado comercial, para su uso o para su  venta. El dinero como medio de intercambio, ha simplificado la actividad del comercio, sustituyendo el trueque que anteriormente se realizaba, sin embargo, en algunas comunidades lo siguen usando como medio de intercambio en el comercio. 1.5. CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL    Derecho mercantil: ​Rama del Derecho privado que regula el conjunto de normas concernientes a actos de comercio, a  comerciantes en acción de su profesión y a relaciones jurídicas que se dan entre comerciantes. 1.6. ORDENAMIENTO JURÍDICO MERCANTIL  Existen normas y principios de diferente origen y orden jerárquico que forman el Derecho Mercantil que regulan la actividad mercantil. 1.6.1. Legislación. ​La legislación mercantil es un conjunto de leyes establecidas en el derecho mercantil, que se encarga de    regir las actividades comerciales con relación a la actividad empresarial.
  • 3. 1.6.2. Costumbre. ​La costumbre comercial es fuente de derecho mercantil, es el resultado de un acto espontáneo de las    necesidades del comercio, usos o prácticas de los comerciantes que cumplen las normas jurídicas, por lo que son consideradas Derecho consuetudinario. En el Derecho mercantil existen infinidad de usos y costumbres comerciales, inclusive hay muchas operaciones que existen antes que misma ley. En la vida comercial, la realidad es existen actos fuera de la ley, por usos y prácticas mercantiles. 1.6.3. Jurisprudencia. ​No es fuente del Derecho, pero es una guía interpretativa, la mayor del Derecho Positivo en caso de    alguna laguna en las leyes. Es una interpretación de la ley y es realizada por los órganos jurisdiccionales (jueces y magistrados). 1.7. CRITERIO OBJETIVO Y SUBJETIVO  1.7.1. Empresa.  Organización productiva que opera dentro de una esfera jurídica, para la producción, distribución o suministro de bienes y/o servicios dispuestos a cubrir necesidades sociales. Es una unidad económica que involucra el empleo de medios tanto humanos como materiales de producción o distribución de las riquezas, basado en una organización ya establecida. 1.7.1.1. Empresa en la Legislación Mexicana.  La empresa no está regulada del todo, ni de manera metodológica, en la legislación mexicana, sin embargo existen reglas y disposiciones en leyes mercantiles, civiles, administrativas, laborales, fiscales y procesales. La jurisprudencia, de la Suprema Corte de Justicia, y del Tribunal Fiscal de la Federación, precisan el concepto empresa y de algunos de sus elementos. Leyes y códigos al respecto, que contienen empresas mercantiles y sus relaciones son: ✔ Leyes mercantiles, además del artículo 75 fracciones V a XI, XV, y relativos. ✔ Código de Comercio, enumera alguna de las empresas comerciales ✔ La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, artículos. 364 y relativos. ✔ Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. ✔ Ley General de Instituciones de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que regulan aseguradoras y afianzadoras. ✔ Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se refiere a la llamada hipoteca industrial, o hipoteca de empresa. ✔ Artículos. 321, 322, 324 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito respecto a los créditos de habilitación o avío. ✔ Código Civil para el Distrito Federal también contiene algunas disposiciones sobre las negociaciones mercantiles. ✔ Ley Federal del Trabajo se refiere y considera a la empresa en múltiples artículos; entre los de mayor relieve se cuentan: el 7°, 11, 13, 15 fracción I, 16 (que es una de las disposiciones de nuestras leyes que definen a la empresa) ✔ Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene normas sobre embargo de negociaciones, artículo 544 fracción VII, 555 y relativos.
  • 4. 1.7.1.2. Elementos de la Empresa: el patrimonio, el aviamiento, la clientela.  El Patrimonio o Hacienda​: Grupo de bienes corpóreos o incorpóreos, ordenados por la empresa, para la función y ejercicio de la plena actividad mercantil. El aviamiento o avio: C​alidad o habilidades para producir el lucro deseado, o las estrategias para presentar los productos y/o servicios al cliente, para que los adquiera o la capacidad para que la empresa mercantil adquiera beneficios. La clientela​: Son el conjunto de clientes que optan por un producto y/o servicio, o frecuentan frecuentemente un establecimiento. Existen empresas cuyo valor comercial es mayor por su clientela, que por su patrimonio. 1.7.2. Acto de comercio.      1.7.2.1. Definición    Operación hecha por medio del pago de un producto o de los derechos sobre este, con el fin de obtener una ganancia, que puede ser por el mismo producto o por alguna transformación que cambie su valor. Su uso jurídico es sobre las cosas muebles (aquellas que pueden movilizarse sin que cambie su estructura); e inmuebles (edificios, terrenos). Su normatividad depende de las normativas vigentes en cada país, dichas normas establecen el alcance, capacidad y competencia de dichos actos, dependiendo de los procedimientos que le apliquen. Actos de comercio Definición Ejemplos Objetivos Determinados en el Código de Comercio, de naturaleza netamente comercial, las partes intervinientes pueden ser o no comerciantes. Títulos, Letras de Cambio, Pagarés Subjetivo Actos que su comercialidad es resultado de la manera de su ejercicio, y los actos que son mercantiles en razón de otro acto que es el principal. Acto de Comercio Objetivo en sentido relativo: La compra de cosas muebles. Mixtos Tienen carácter comercial para uno de los sujetos que lo realizan y civil para el otro. Seguro de vida Bilaterales y Unilaterales Unilateral cuando una sola persona se obliga. Bilateral cuando se obligan recíprocamente. Contratos de compra y venta de inmuebles
  • 5. 1.7.2.2. Análisis del artículo 75 del Código de Comercio.  Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio.    Se agrupan las fracciones por su similitud con la materia que regulan:   a) fracciones I, II, III, XXII y XXIII regulan la especulación comercial:   “Fracción I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados.” Esta fracción sólo se refiere a los bienes muebles y a las mercancías. Se aplica en toda operación hecha con mercaderías con el propósito de especulación comercial, como la compraventa, permuta, sesión, dación en pago, (adquisiciones y enajenaciones). El fin de la especulación comercial es el de lucrar en la intermediación o intercambio de esos efectos, y debe existir en el momento de efectuarse la adquisición en propiedad o en uso, conforme con los términos que señala la ley. Es así que en muchos casos obtenga un lucro o ganancia con una adquisición o una enajenación posterior de mercancías o efectos, no son mercantiles los actos, por no haberse realizado con la intención de lucro, ya que éste se obtuvo en forma meramente ocasional. “Fracción II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial”  Anteriormente la creencia fue que los bienes inmuebles por su propia naturaleza, al no poder circular, no podían ser objeto de especulación comercial. Un bien circula económicamente, cuando cambia de titular por actos de enajenación o transmisión de la propiedad. Actualmente se consideran susceptibles de circulación en sentido económico, según la intención del precepto que nos ocupa. Únicamente son mercantiles las operaciones de compra y de venta de inmuebles con el propósito de especulación comercial. “Fracción III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles” Las acciones o títulos de participación son documentos en los cuales consta la aportación de capital que se hace a una sociedad, que sirven para acreditar y transmitir la calidad de socio. Las obligaciones son títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas y que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo, constituido a cargo de la sociedad emisora. Las porciones son las cuotas de aportación a una sociedad mercantil, de las clasificadas dentro de la categoría denominada de personas, por lo que no tienen que ver con un título de crédito, ya que representan una participación individual o personal en esa sociedad. “Fracción XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio” Sobresale desde los orígenes del Derecho Mercantil, puesto que en el Derecho Romano ya se consideraban como mercantiles las obligaciones generadas por los empleados, cuando éstos se hacían cargo del negocio, generando así obligaciones para el patrón, como si el mismo hubiera realizado las operaciones. “Fracción XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo” El legislador incluye dentro del ámbito del Derecho Mercantil la industria agrícola.
  • 6. b) fracciones IV, XVIII, XIX y XX que regulan las operaciones del Estado:  “Fracción IV. Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio” Así como las obligaciones de los particulares generan actos de comercio, igualmente el legislador al considerar al Estado como una persona para el Derecho, éste genera, asimismo, actos de comercio. “Fracción XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos” Los almacenes generales, son empresas especialmente organizadas para la recepción y custodia de mercancías; la segunda parte de la fracción trata de actos que son comerciales por recaer en títulos de crédito, certificados de depósito y bonos de prenda que se expiden como consecuencia de contratos de depósito en almacenes generales. “​Fracción XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas.” Los títulos de crédito se consideran actos de comercio, los cuales por su propia naturaleza son materia del Derecho Mercantil. “Fracción XX. Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio” En esta fracción se generaliza y declara comerciales todos los títulos de crédito a la orden o al portador. En la parte final de la fracción, existe la presunción de que toda obligación de un comerciante es mercantil, pero admite prueba en contrario si deriva de una causa extraña al comercio. c​) Fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XVI que regulan los servicios que presta una empresa: “Fracción V. Las empresas de abastecimientos y suministros” El abastecimiento es la provisión, generalmente periódica de víveres, forrajes, material sanitario, servicios, aguas, etc. Aunque a veces el suministro comprende la entrega de artículos en tiempo determinado, su esencia no es la entrega de estos efectos, sino el servicio prestado por la empresa, es decir, hacer precisamente esa entrega en forma segura, cierta y en las condiciones estipuladas “Fracción VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados” Las empresas de construcción, su fin es la construcción de determinadas obras, demolición y transformación de inmuebles, construcción de edificios, carreteras, canales, etc. Estas empresas tienen carácter mercantil, aun cuando el organizador de los factores económicos de la producción no suministre los materiales para dicha obra; basta el lucro que obtiene con el uso de su maquinaria e instrumentos para darle ese carácter dicho trabajo. “Fracción VII. Las empresas de fábricas y manufacturas” Dichas empresas su objeto es la labor de la transformación de materia prima en estado natural o trabajada, para ponerla en condiciones de ser aprovechada en el consumo, en esto consiste precisamente la labor del empresario. “Fracción VIII. Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo” Empresas de transporte son las que se organizan con el fin de transportar a personas o mercaderías de un lugar a otro, por tierra, mar o aire, o por cualquier procedimiento conocido. Las empresas de turismo tienen el fin la prestación de servicios a las personas con el propósito de recreo, dando información turística, reservaciones para su hospedaje, transporte, alimentación, etc. “Fracción IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas”
  • 7. Las empresas de librería, definidas como el acto de comprar o vender libros con el propósito de lucrar, tienen por objeto la divulgación y suscripción de obras y publicaciones periódicas, así como ser comisionistas de casas editoras o depositarias de obras para su venta al público y para ser devueltas a su propietario, al cabo de un cierto tiempo, cuando no se realice esa venta. El fin de las empresas editoriales, publicar y difundir producciones, adquirir los derechos exclusivos del autor mediante el contrato de edición, contrato que no es posible considerarlo como una venta de obras, ni común arrendamiento de derecho exclusivo. En virtud de este contrato de edición, el autor de una obra se obliga con su editor y éste, a su vez, se compromete a publicarla y propagarla entre público por medio de la escritura, dibujo, imprenta, pintura, etc. “Fracción X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda” Las agencias u oficinas de negocios son las organizaciones que se dedican a una labor de coordinación entre los factores de la producción (capital y trabajo) acercando a quien ofrece con quien pide, logrando la conclusión de sus negocios. Los establecimientos de ventas en pública almoneda son agencias de negocios que realizan una actividad especial, consideradas por la ley en un rubro separado de las agencias de negocios “Fracción XI. Las empresas de espectáculos públicos” Tienen por objeto divertir al público con representaciones teatrales, corridas de toros, cines, circos, etc., a cambio de una remuneración para el organizador del evento, a veces inclusive con capital ajeno. “Fracción XIV. Las operaciones de bancos”. Estas operaciones comprenden actos de especulación mercantil, efectuados con el dinero o con títulos que los representan. Se realizan en las instituciones de crédito, reguladas por la legislación específica. “Fracción XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas”. Es un contrato por el cual una empresa aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en dicho contrato. Quien hace el seguro se llama asegurador, la persona física o moral que se obliga a pagar la prima es el asegurado, y el beneficiario puede ser el mismo asegurado o una persona designada en el contrato. d) Fracciones XII y XIII que regulan las operaciones de comisión:  “Fracción XII. - Las operaciones de comisión mercantil”. Conforme a la ley mercantil se entiende por comisión el mandato aplicado a los actos de comercio, es decir que el comisionista actúa, no en nombre propio y por cuenta propia, sino en lo ajeno y por cuenta ajena. “Fracción XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles”. Estas operaciones son las que se realizan por los corredores, quienes se interponen entre las partes, acercándolas para llevar a cabo operaciones de comercio a cambio del corretaje, que es la retribución del servicio prestado. Ayudan a realizar un contrato, más no realizan ninguno. e) Fracción XV, que regula los actos de comercio marítimo:  “Fracción XVI. - Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior”. Por su origen histórico esta materia ha sido considerada mercantil; por lo que a pesar de que realizan muy diversos y variados actos, todos ellos son considerados mercantiles. f) fracciones XVII, XXI y XXII que regulan los depósitos y obligaciones entre comerciantes: “Fracción XVII. Los depósitos por causa de comercio”.
  • 8. Estas operaciones históricamente se han considerado mercantiles, ya que quienes realizan los actos son comerciantes, siguiendo la teoría subjetiva, el carácter mercantil está dado por quien realiza el acto de comercio​.  “Fracción XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros; si no son de naturaleza esencialmente civil”. Es el mismo presupuesto que en la fracción anterior. “Fracción XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados y de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio”. Consideramos que son los actos relacionados con los terceros que contratan con el empleado en lo concerniente con el comercio del negociante. g) Fracción XXIV que regula los Títulos y Operaciones de Crédito: “Fracción XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”. Los títulos y operaciones de crédito son considerados como cosas mercantiles. Por tanto, cualquier acto relacionado con ellos, como por ejemplo, su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, han sido calificados como actos de comercio. h) Fracción XXV que regula, por analogía, todo acto que sea semejante al comercial: “Fracción XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código”. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.” Esta fracción se refiere a cualesquiera actos de naturaleza análoga a los expresados en el Código, es decir, consistiría en extender a un caso no previsto la regulación establecida para otro, por razones de semejanza. Por lo que se concluiría que la enumeración efectuada en el artículo 75, es enunciativa más no limitativa. 1.7.2.3. Analogía de los actos de comercio.  En materia mercantil, el fundamento de la analogía es el principio de igualdad jurídica, lo que significa que cosas semejantes deben ser regidos por normas semejantes, por lo que conforme con la legislación Mexicana, los actos de comercio del artículo 75 del Código de Comercio, son susceptibles de interpretación extensiva y analógica para el efecto de considerar como comerciales a actos u operaciones semejantes a los comprendidos en los catálogos legales. La naturaleza comercial del acto tendrá que ser establecida por la decisión judicial 1.7.2.4. Naturaleza del Acto de Comercio.  Naturaleza jurídica: Existen diversos criterios de la naturaleza jurídica del acto de comercio. 1. Basa al acto de comercio en una teoría fundada en razones económicas, enfatizando el intercambio más que en la producción. Es una teoría con fines especulativos. 2. Actos de comercio como aquellos actos en masa, ejecutados en serie o con regularidad. 3. Basada en criterios jurídicos, cuyos actos de comercio son aquellos que posibilitan un intercambio de mercancías o bienes. 4. Basada en la discrecionalidad legal, aquellos que la ley determina. A fines del siglo XIX y principios del XX, surge la empresa con el surgimiento del capitalismo, se da la Crisis del sistema objetivo. El concepto de empresa apareció en el código italiano de 1942, y en segundo término el concepto de acto de comercio, colocando al empresario al centro del derecho comercial, siendo la empresa una realidad compleja con lo siguiente: - Elementos (bienes, capital, tierra, trabajo) organizados para una actividad específica, sea producir o intercambiar.
  • 9. -Sujetos, individuales o colectivos, ordenan elementos en actividad con fines de lucro. -Con fines lucrativos, con ganancias o pérdidas. El concepto de empresa es el vigente en nuestro Código de Comercio, aunque no definido legalmente. Artículo 4o.- ​Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio,      aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas. Artículo 5o.- ​Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no    prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo. 2. TÍTULOS DE CRÉDITO GENERALIDADES    2.1. INSTITUCIONES COMUNES APLICABLES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.  Los títulos de crédito deben su nombre a la letra de crédito de donde surgen, son documentos de valor que representan cantidades de dinero reconocidos así por la LGTOC, su función es de finalidad jurídica y la economía, al agilizar y facilitar transacciones mercantiles; incluso en el ámbito legal internacional, como letras de cambio, acciones, pagarés, cheques, Bonos Financieros, Bonos Estatales. Definición.  Los Títulos de crédito son documentos que implican una obligación de carácter económico y un derecho del portador legítimo para que éste ejerza el cobro de ellos. La LGTOC, define a los Títulos de Crédito en sus Art. 1º y 5º Y el Art. 6º define los documentos que no son considerados como Títulos de Crédito pues no producen efectos legales de Títulos de Crédito. 2.1. Instituciones comunes aplicables a los Títulos de Crédito.  2.1.1. Denominación.  La Ley de Instituciones de Crédito en su Artículo 2º, especifica que el servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser: A) Instituciones de banca múltiple. B) Instituciones de banca de desarrollo. 2.1.2. definición.  A) Instituciones de banca múltiple: Aquellas instituciones de crédito autorizadas por el Gobierno Federal para captar recursos financieros del público y conceder a su vez créditos, éstas están reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito. B) Instituciones de banca de desarrollo: Su propósito es crear las condiciones óptimas para alcanzar la productividad del país.
  • 10. 2.1.2. Naturaleza jurídica Naturaleza jurídica de las instituciones de banca múltiple:  ○ Son sociedades anónimas de capital fijo constituidas de acuerdo a lo que dispone en lo relativo a la sociedad anónima la Ley General de Sociedades Mercantiles. ○ Se constituyen con la autorización previa de la CNBV y opinión del Banco de México, son instituciones de crédito privadas encargadas de captar ahorros de la población, que son usados para el otorgamiento de crédito, cuyas principales actividades son: Captan recursos, otorgan créditos, operan con valores en los mercados financieros, dan servicios de asesoría, operan como fideicomisos, administran y custodian bienes, tienen servicios de caja y tesorería. Naturaleza jurídica de las Instituciones de banca de desarrollo:  ○ Su naturaleza jurídica está estipulada en el artículo 30 y relativos, de la Ley de Instituciones de Crédito. 2.1.4. Características de los Títulos de Crédito. 2.1.4.1. Incorporación​. ​Documentos necesarios para ejercitar, es decir , permiten exigir los derechos que en ellos se    consignan, por lo que solamente el portador legítimo es el titular de dichos derechos y quien lo puede exigir, al poseerlo 2.1.4.2. Autonomía. ​Tienen autonomía independiente de la operación de que se ha derivado, de los tratos y relaciones    anteriores entre el deudor y el portador legítimo de ellos, desde el instante en que entran en circulación. 2.1.4.3. Literalidad. ​Derecho que representa exactamente lo consignado en el Título de Crédito (Art. 5 LGTOC). 2.1.4.4. Circulación. ​Los documentos circulan transmitiéndose de una persona a otra a través de endoso o la entrega del    documento en el caso al portador, y tienen como finalidad facilitar la circulación de la riqueza de una manera segura. 2.1.4.5. Abstracción. ​Desvinculación del Título de Crédito con la relación principal que la originó, es decir, se desliga de la    causa por la cual se motivó la expedición del Título de Crédito. 3. TÍTULOS DE CRÉDITO CIRCULACIÓN    3.1. División tripartita  3.1.1. Títulos al portador.  Aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, el poseedor de este es acreedor de todos los derechos que el título consigna, se transmiten con la sola entrega del documento. Los artículos que definen los Títulos al portador en la LGTOC son Art. 69, 70, 71 y relativos. Artículo 69.- “Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador”, Art. 69 LGTOC. Artículo 70. “Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición”.
  • 11. Artículo 71 “La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”.   3.1.2. Títulos a la orden.  Son Títulos emitidos a favor de una persona determinada, el titular puede cederlos sin tener que dar aviso a quien los emitió o al deudor, es decir, en su transmisión se puede designar a otros titulares legítimos, y pueden hacerlos válidos quienes estén designados en la última transmisión o endoso, contienen la frase “a la orden” en el título o por imposición de ley.   3.1.3. Títulos nominativos.  Son aquellos cuyos titulares aparecen designados como personas determinadas y concretas, son Títulos directos o no endosables, es decir, el deudor está obligado con el nuevo acreedor desde la notificación de transmisión por quien lo transmite, y desde la notificación sólo será válido el pago que se haga al nuevo acreedor. Los artículos que definen los Títulos al portador en la LGTOC son Art.. 23 a 68. Artículo 23.- “Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos”. 3.2. Transmisión de los Títulos de Crédito  Artículo 18 LGTOC, “La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.” 3.2.1. Transmisión de Derechos principales.  Los Títulos de Crédito, principales, valen por sí mismo y no están bajo la dependencia de otro Título; como una letra de cambio. Artículo 90 LGTOC. “El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34” 3.2.2. Transmisión de Derechos accesorios.  Los Títulos accesorios, si están bajo otro Título de crédito principal, como el certificado de depósito, y su bono de prenda.
  • 12. Artículo 32 LGTOC. “El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.”  3.2.3. Forma cambiaria.  Las formas de circulación son: Al Portador, A la Orden y Nominativos.   3.2.3.1. Transmisión de los Títulos al portador.  Artículo 70 LGTO “Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición” En los Títulos al portador, se facilita su tráfico mercantil, al no asignar persona concreta como titular de éste pues se escribe “al portador”, y son transmisibles por la tradición del documento. Se transmiten mediante la simple entrega del mismo, es indispensable que vaya precedida de un acto o contrato que justifique la entrega. Los Títulos al portador y los Títulos a la orden, forman el grupo de los Títulos de circulación, por su capacidad de transferencia. 3.2.3.2. Transmisión de los Títulos a la orden.  En los Títulos a la orden, tienen transmisibilidad y tráfico mercantil; en ellos los titulares aparecen identificados como personas determinadas y concretas, a pesar de ello en transmisión pueden designar otros titulares legítimos, autentificados para ejecutar los títulos aquellos que aparezcan designados en la última transmisión o endoso. 3.2.3.3. Transmisión de los Títulos nominativos.  Artículo 26 LGTOC “Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.” Artículo 27 LGTOC “La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título. “
  • 13. 3.2.3.4. Endoso.  Es la forma normal de transmisión de títulos valores por medio de una firma colocada al dorso del título o en hoja adherida al mismo, por la cual el cedente da al deudor la orden de pagar al cesionario el monto del título. El endoso debe ser puro y simple, es decir total, pues el endoso parcial es nulo (Art. 31 LGTOC) Los requisitos que deberá cumplir un endoso conforme al artículo 29 de la LGTOC, son: Artículo 29 LGTOC. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso; IV.- El lugar y la fecha. El endoso puede hacerse en blanco o al portador. El endoso puede hacerse en blanco o al portador.  Artículo 32 LGTOC. El endoso puede hacerse en blanco​, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor    puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso ​al portado​r produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 33 LGTOC. Por medio del endoso. ​Se puede trasmitir el título: Endoso en propiedad, Endoso en procuración o                        al cobro y Endoso en garantía o en Prenda.  - Endoso en propiedad. ​Es un endoso ilimitado, transmite el título en forma absoluta, y para que produzca plenamente los        efectos previstos por la ley, debe hacerse antes del vencimiento del título. (Arts. 34 y 37 de la LGTOC) - Endoso en procuración o al cobro. Es en rigor un mandato. Es un endoso limitado que no transfiere la propiedad del título            al endosatario, sólo lo faculta: Para cobrar el documento Judicial o extrajudicialmente, Para protestarlo, Para endosarlo en procuración, y Para presentar el documento a la aceptación. (Art. 35 de la LGTOC) - Endoso en garantía o en Prenda. ​Forma de establecer un derecho real de prenda sobre los títulos de crédito.   Artículo 36 LGTOC. “El endoso con las cláusulas “en garantía,” “en prenda” u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a el inherentes, comprendiendo las
  • 14. facultades que confiere el endoso en procuración. En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante. Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.”   3.2.4. Forma extracambiaria.  Existen distintas formas de transmisión tanto por actos jurídicos mercantiles como civiles. En ​materia ​mercantil ​puede transferirse por endoso, mientras que ​civilmente ​mediante contrato de compraventa; herencia o    legado; adjudicación judicial; donación, o cualquier otro medio general de transmisión de la propiedad reconocida en el derecho mexicano. 4. y 5. PAGARÉ Y CHEQUE  PAGARÉ​.- “Es un título de Crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden de un beneficiario”. CHEQUE​.- “Es un título de crédito expedido a cargo de una Institución de crédito, por quien estando autorizado por esta, tiene en ella fondos disponibles y que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero a la orden nominativa de alguna persona o al portador del título”. Elementos genéricos que deben contener: a) Identificación, es decir, cada título deberá mencionar expresamente si es Pagaré o Cheque. b) Poder identificar plenamente los elementos personales de cada documento: El ​Pagaré​, por tratarse de una promesa incondicional de pago, presupone la existencia de por lo menos dos elementos personales que son: • El suscriptor, quien es el que realiza el documento y se compromete a pagarlo de una manera incondicional y • El beneficiario, quien es el que deberá recibir en principio el pago, aunque éste, dada la circulación del título, puede transmitir su derecho a cualquier otra persona. El ​Cheque​, al ser éste también una orden incondicional de pago, presupone la existencia única y forzosamente de tres elementos personales que son: • El Librador, quien es el que expide el cheque y le da la orden a quien maneja sus recursos, para que incondicionalmente lo pague. • El Librado, que es la institución que maneja los recursos del librador y quien incondicionalmente deberá acatar su orden pagando dicho documento a cargo de los recursos que maneja del propio librador. • El Beneficiario, quien es la persona que deberá recibir el pago. Quien no necesariamente podrá ser la que el propio librador hubiere señalado, ya que dada la circulación de los títulos de crédito el último tenedor del documento será el
  • 15. beneficiario a quien se le deberá pagar a la vista, es decir al momento en que presente dicho documento ante el Librado. En el caso de los cheques, puede existir un elemento personal adicional que no se hace indispensable y que es el ​AVAL​, cuya función primordial es garantizar en todo o en parte el pago del documento que está reconociendo mediante su firma. c) Otros elementos generales de existencia de estos títulos de crédito son: • La mención del lugar y del día, mes y año en que se suscribe • El nombre de quien lo suscribe • El lugar y época de pago • El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago y • La firma de quien lo suscribe En tanto que el pagaré y el cheque como únicos elementos específicos adicionales a los anteriormente mencionados, deberán contener, el primero la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, y el segundo, la orden al librado, también incondicional de pagar una suma determinada de dinero. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO: PAGARÉ Y CHEQUE.     Existen otras diferencias, que se encuentran en los respectivos capítulos III y IV de la LGTOC. EL PAGARÉ   EL PAGARÉ, al ser una promesa incondicional de pago, se podrá fijar en el documento, cláusulas especiales que contemplen intereses moratorios o alguna pena convencional. La responsabilidad solidaria de los endosantes, del aval, al pago, al protesto y a las acciones cambiarias, son aplicables las mismas disposiciones referidas en la letra de cambio, (artículos 81 a 90, 109 a 116 de la LGTOC) El pagaré tiene la característica de ser una ​PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO.  Principales aplicaciones del pagaré:  1. ​Documentación de préstamos​.- Por medio del pagaré, se tiene identificado al deudor, al acreedor y el monto de lo prestado, con la cual se hace más ágil el cumplimiento de pago de dicho préstamo.
  • 16. 2. ​Contrato Pagaré​.- El pagaré no requiere de un contrato complementario, sin embargo la mayoría de las empresas que venden a crédito, lo usan como contratos de adhesión. 3. Como Garantía Colatera​l.- Usado como garantía adicional cuando se otorga un crédito mediante la celebración de un contrato, dando seguridad al acreditante que se cumplirá la obligación. 4. Doble Garantía Bancaria​.- Artículo 325, los créditos refaccionarios y de avío, de vivienda o de cualquier otro crédito inmobiliario o prendario, podrán los bancos solicitar a sus acreditados la firma además del contrato respectivo, la suscripción de determinado número de pagarés, con vencimientos respectivos a cada uno de los pagos que deberá realizar el acreditado. 5. ​Depósitos Bancarios​.- Aquellos que firman los bancos cuando reciben dinero de sus clientes para su inversión. El cheque El Cheque es una orden incondicional de pago que deberá ser cumplida por uno de los tres elementos personales indispensables que deben de existir en los cheques y que necesariamente tendrá que ser una Institución de Crédito (librado), que será la obligada a pagar a la vista el documento con cargo a los fondos que le maneje al librador. Es requisito fundamental que el librador se encuentre plenamente autorizado por la Institución de Crédito que le maneja sus recursos, para que con cargo a ellos se pueda efectuar el pago. La orden incondicional de pago a que se refiere la ley, propiamente es relativa, ya que para que la Institución de Crédito realice el pago, se deben cumplir determinadas condiciones, puesto que sin ellas no se encuentra obligado a cumplir esa orden incondicional de pago, siendo estas las siguientes: • La existencia de una cuenta corriente que el librador debe de tener con el librado. • La autorización que el librado (Institución de Crédito) debe de dar al librador, para que pueda expedir cheques con cargo a la cuenta en la cual se manejan sus recursos y • Que existan fondos suficientes en la cuenta para que se puedan efectuar los pagos. La Naturaleza económica de los cheques​.- Es importe en la economía, como medio de pago, dando seguridad en el traslado de dinero, permitiendo mayor control de la función económica. Requisitos generales de los cheques.​- Sólo podrán ser expedidos a cargo de una institución de crédito, la cual se obliga a pagarlos a la vista y de una manera incondicional cuando se cumplan las condiciones antes mencionadas. “​Artículo 175​.- El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito. El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista”.
  • 17. Por lo que el cheque es pagadero a la vista, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente señalados, pero el hecho de que sea pagadero a la vista, no implica que los cheques no puedan ser destinados a determinada persona, que serían cheques nominativos, pero tomando en cuenta que el cheque puede tener circulación posterior, la persona a quien se le expidió lo podrá endosarlo, y con ello transmite sus derechos al endosatario, en este caso se convierte en un documento al portador, y será este portador quien pueda exigir su pago a la institución de crédito. Aunque el cheque sea pagadero a la vista, la ley exige que los cheques al portador, no deberán de sobrepasar la cantidad que la propia ley determine, ver Artículo 179 de la LGTOC Dicha cantidad es de cinco mil pesos. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5314226&fecha=13/09/2013 Dicha disposición tiene su fundamento en el Código Fiscal de la Federación, puesto que lo que se pretende, es tener plenamente identificadas a aquellas personas que reciben cantidades considerables para que el sistema de administración tributaria los identifique y pueda exigirles en forma adecuada sus obligaciones contributarias, lo cual no podría darse si los cheques por cualquier cantidad se expidieran al portador. Plazos para presentar los cheques para su pago   Se debe estar a lo dispuesto en los Artículos 178 y 179 de la LGTOC, Sin embargo, si se presenta al cobro los cheques fuera de los plazos del artículo 179, deben ser pagados y en caso de no ser pagado se podrá exigir su cobro mediante la vía judicial (Juicio Ejecutivo Mercantil). Modalidades de los cheques​.- Los cheques, como títulos de crédito tienen diferentes modalidades para su expedición, y      éstas tienen fines y utilidades específicas, las más comunes son: a. Cheque para abono en cuenta​.- Tanto el librador como el beneficiario podrán prohibir al librado que su pago se haga          en efectivo, en el cheque se coloca la frase “para abono en cuenta”, y sólo se podrá pagar mediante depósito a una cuenta específica del beneficiario, el cheque sale de la circulación. (Artículo 198 LGTOC). b. Cheque Cruzado​.- Es cuando en el anverso del propio cheque, el librador o el tenedor del documento, lo cruzan con    dos líneas paralelas, indicando que dicho cheque sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito, y tendrá que depositarse en una cuenta del beneficiario, para que posteriormente sea la institución financiera quien lo cobre. Esta modalidad tiene dos formas de cruzamiento: - Cruzamiento General​, Aquel que cualquier institución de crédito lo puede cobrar y - Cruzamiento Especial, Aquel en el que en medio de las líneas que cruzan el cheque, se pone el nombre de alguna institución de crédito específica, en cuyo caso sólo podrá ser cobrado por dicha institución. c. Cheque Certificado​.- Garantiza al beneficiario que el cheque va a ser pagado, ya que existen los fondos suficientes    para ello; el librado lo certifica a petición del librador, reteniendo el importe del mismo en la cuenta del librador, para así poder garantizar su pago. d. Cheque de Caja.​- Es expedido por el librado y no por el librador, ya que será el propio librado quien lo tenga que pagar     
  • 18. con sus propios recursos y no con cargo a la cuenta de quien lo solicite, (compraventa del documento). Este tipo de cheque garantiza al beneficiario que el documento va a ser pagado sin ningún riesgo ya que como fue manifestado se pagará directamente de los recursos del librado. Efectos de falta de pago oportuno de un título de crédito   En términos generales, es la posibilidad que tiene el tenedor del documento de obtener su pago por la vía judicial, por medio de un juicio EJECUTIVO MERCANTIL. Independientemente de ello cada título de crédito más comunes ( Pagaré y Cheque), producen sus propios efectos: • En el PAGARÉ​, Se tendrán repercusiones crediticias, pero aunadas a ellas, además de los intereses moratorios y gastos      y costas del juicio, se podrá exigir el cumplimiento de una pena convencional pactada al momento de suscribir el documento o un interés legal que se irá acumulando al adeudo principal hasta la liquidación del mismo. • En cuanto al CHEQUE​, Se generará el desprestigio que afectará el crédito del librador y se obligará también a pagar los        gastos y costos del juicio. Además de que la LGTOC prevé la posibilidad de cobrar por lo menos un 20% adicional del importe del cheque, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, (Art. 193 de LGTOC), pero si el cheque fue cobrado dentro de los plazos del Art. 181 y no fue pagado, se podrá ejercer acción penal en contra del librador. Concepto de protesto, su aplicación, lugar y época de realizarse y funcionarios que lo podrán efectuar.   Las formas de pago pueden presentarse al exigirlo el legítimo tenedor del documento y se perfecciona mediante la acción cambiaria; el obligado al no tener el documento, significa que no cumplió con su obligación y esto demuestra su incumplimiento. Una de esas evidencias la constituye el ​PROTESTO ​que se encuentra regulado en los artículos 139 al 149 de la LGTOC. La finalidad del PROTESTO, es doble: demostrar demostrar que el título fue presentado para su pago en la fecha establecida para ello y, hacer público el incumplimiento del obligado principal. El PROTESTO: Acto público que prueba que un título fue presentado para su aceptación o pago, y no fue de modo  alguno aceptado o pagado, ya sea total o parcialmente, para que los responsables del regreso queden prevenidos. Para que el protesto sea válido, debe cubrir lo estipulado en los artículos 143 al 149 de la LGTOC. 6. ACCIÓN COMO TÍTULO DE CRÉDITO   6.1. Concepto: Tanto las acciones como las obligaciones son documentos que son títulos de crédito conforme al artículo 5o de la LGTOC, “​Artículo 5o​.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”, pues  lo señala de manera genérica, por lo que ambos documentos otorgan derechos que se encuentran literalmente expresados en el propio documento a sus tenedores. 6.2. Naturaleza Jurídica​: ACCIONES​.-, Las acciones son aquellos títulos de crédito que representan la parte proporcional del capital social de una empresa y que otorga a sus tenedores derechos pecuniarios y corporativos, cuya característica fundamental es que siempre debe ser emitido por Sociedades Anónimas y en consecuencia será éstas las únicas obligadas a dar cumplimiento a las
  • 19. obligaciones que en dicho documento se consigna. (Art. 111 de LGTOC) 6.3. DERECHOS QUE CONFIERE:   ACCIONES.​- Las acciones representan una parte del CAPITAL SOCIAL de la empresa, su tenedor es codueño junto con los demás accionistas de la sociedad, en la proporción que represente el número de acciones que se tenga en relación con la totalidad del CAPITAL SOCIAL de la empresa, y puede participar en utilidades y es responsable de las pérdidas hasta por el monto de su participación, situaciones estas que constituyen los derechos pecuniarios que otorgan tales títulos. Por otro lado, los tenedores de las acciones, poseen DERECHOS CORPORATIVOS, y pueden participar en las decisiones que se tomen respecto a la operación, por medio de su participación en las asambleas. En el entendido de que dependiendo de las características de las acciones podrán participar con voz y voto o únicamente con voz. 6.4. Elementos personales y requisitos legales.  Se tiene en la LGTOC se tiene al Artículo 125, que los define. Las acciones como títulos de crédito, están regidas por dos principios fundamentales que son: • PRINCIPIO DE IGUALDAD​.- incorpora un derecho de crédito, y otorga derechos CORPORATIVOS (facultad de      participar como codueño de la empresa emisora), La LGSM, en su Art. 112 establece que las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus tenedores, por lo que se refiere precisamente a estos derechos corporativos.. • PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES.​- Los derechos deben de ser iguales para sus tenedores, por lo            que si alguna acción es adquirida por más de una persona, se deberá nombrar un representante común entre los adquirientes (Art. 122 de LGSM). 6.5. Registro, efectos y transmisión de Acciones.  Conforme al artículo 128 de la LGTOC las sociedades deberán tener un registro de acciones, y los artículos 143 y 194 de la misma ley, así como el artículo 36 del Código de Comercio disponen que las actas de asambleas generales de accionistas deberán asentarse en el libro respectivo, y en ellas constarán todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, el consejo de administración. Asimismo el artículo 129 de la LGTOC, define a quien se le reconoce como dueño de acciones. Libro de registro de acciones (libro de accionistas) y sus requisitos.  Se disponen en los artículos 128 y 129 de la LGTOC. Efectos de las acciones:  Las acciones confieren a su titular la condición de socio, atribuyéndole un conjunto de derechos que le son inherentes a su condición de accionista. Una de las funciones del capital social es que permite calcular la participación de los socios en cada uno de sus derechos. En cuanto a la ​Transmisión de acciones ​la LGTOC, la establece en sus artículos:
  • 20. “​Artículo 130​.- En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado. Artículo 131​.- La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción”. 6.6​.​ Clases de acciones según el derecho de voto.  Por regla general conforme a la LGTOC: “​Artículo 112​.- Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 17”. La LGTOC indica que los socios pueden establecer casi con plena libertad la emisión de acciones especiales, puesto que la única limitante está establecida en el artículo 17 de dicha ley. “Artículo 17​.- No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias”. Esto es lo que permite el desarrollo del comercio de diferentes tipos de acciones que cubren diferentes requerimientos de las sociedades que las emite, como ​las acciones de voto limitado​, cuyos tenedores legítimos, si lo establece el contrato        social, únicamente podrán votar en las asambleas extraordinarias y en aquellos puntos que específicamente se hayan señalado, mientras que en oposición a esta acción existe la ordinaria, la cual permite emitir un voto por cada acción. De igual manera la LGTOC establece la prohibición para las sociedades anónimas de emitir acciones por una suma menor de su valor nominal. “​Artículo 115​.- Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal”. Derecho de voto  Este derecho le permite al accionista estar presente en las asambleas de socios, ya sean ordinarias o extraordinarias y participar con su parecer en las deliberaciones y contribuir con sus opiniones a la formación de la voluntad general de la sociedad.(Art. 81 de la LGTOC) Una vez llegada la fecha para la celebración de la asamblea, es requisito indispensable para su celebración que se encuentre debidamente instalado el quórum, lo que significa la presencia de los socios que son necesarios para su celebración y, en caso de estar integrado, por ejercicio de este derecho, poder manifestar su voluntad mediante el voto que le confiere cada acción, esto conforme al artículo 113 de la LGTOC Cada acción vale un voto, pero es posible pactar en el contrato social, que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las asambleas extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos establecidos en las fracciones: I.- Prórroga de la duración de la sociedad; II.- Disolución anticipada de la sociedad; IV.- Cambio de objeto de la sociedad; V.- Cambio de nacionalidad de la sociedad; VI.- Transformación de la sociedad; VII.- Fusión con otra sociedad;
  • 21. Cómo lo establece en su último párrafo el artículo 113 de la LGTOC, ​“...Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad”. En los casos de liquidación, estas acciones se reembolsarán antes que las acciones ordinarias. En el contrato social podrá estipularse que se les fije un dividendo superior al de las ordinarias. Para ejercer el derecho de voto, se debe atender a lo estipulado en LGTOC en el ​Artículo 192. ​.​La ley prohíbe pactar sobre la restricción a la libertad del voto de los accionistas, pero si se pactara, dicho convenio será nulo. 6.7. Acciones impropias:  Las acciones como parte del capital se dividen en: ​acciones propias las que sí representan una parte del capital social, y  las que no representan partes del capital social, son ​acciones impropias​, como las acciones de trabajo o las acciones de goce  (Art. 137). Acciones impropias o no acciones​; de esta se desprenden las ​acciones de trabajo que se podrán emitir a favor de las            personas que presten sus servicios a la sociedad. Acciones de goce​; cuando se amorticen acciones con utilidades repartibles, los títulos de las acciones amortizadas    quedarán anuladas y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, y estas acciones tienen derecho a las utilidades líquidas después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social; en caso de liquidación perciben la cuota que les corresponda, y si en el contrato social se establece; podrán tener derecho de voto. Se puede decir que no son acciones pero sí pueden ser títulos de participación.