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ADERCESAR MÓDULO: CONTROL  SOCIAL “ CONOCE TUS DERECHOS, EJERCE TUS DEBERES” LUZ MARINA GNECCO PLÁ ESCUELA DE POLÍTICA PÚBLICA, DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y EDUCACIÓN DEL DESARROLLO ÉTICO “RECUPERÉMOS”
¿QUÉ ES EL CONTROL SOCIAL? El control social es la intervención de la comunidad como interlocutora válida, que exige el modelo de Estado colombiano.
MARCO LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 La Constitución de 1991 se erige como un componente esencial de la  construcción de la democracia  en Colombia. Los desarrollos legislativos de la Carta Política dan cuenta de los  canales y mecanismos de participación en los distintos ámbitos de la vida nacional , aquí se hará referencia a aquellos aportes legales que sustentan y dirigen el  ejercicio del control social . C.P.C.
ARTICULO 1° . Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,  con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista , fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo  y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 2° . Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;  facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.  C.P.C.
Artículo 16- (Título II-de los derechos, garantías y deberes): “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole” Artículo 40  del título II (de los derechos, las garantías y los deberes)  :“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación y control del poder político”. C.P.C.
Artículo 103-  (Título IV-de las formas de participación democrática):  “Son mecanismos de participación ciudadana del pueblo en ejercicio de su soberanía : el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular,  entre otras . “ El Estado contribuirá  a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales,  sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que establezca¨. C.P.C.
“ Por el cual crea el  fondo de participación ciudadana , como establecimiento público adscrito al Ministerio del Interior y dotado de personería jurídica y patrimonio independiente. El fondo para la participación ciudadana tiene por objeto financiar programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en la ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario. Establece las normas por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles; regula la iniciativa popular legislativa y normativa, el referendo (Art. 32), la consulta popular (Art. 50), la revocatoria de mandato (Art. 64), el plebiscito (Art. 77) y el cabildo abierto (Art. 82). LEY 134 DE 1994 Reglamentada  Decreto Ley  2669 de 1994
Ordena a la administración pública desarrollo y gestión  de conformidad con los principios de la democracia participativa . Para ello preveé las  audiencias públicas, el ejercicio del Control Social y la Veeduría Ciudadana . Hace énfasis en aspectos como el deber de las entidades de llevar un  registro  de las observaciones de las veedurías,  evaluarlas  y  adoptar los correctivos  pertinentes. Artículo 32-33.  " Democratización y control social de la Administración Pública ”  realizando  acciones  encaminadas a  difundir y promover  los mecanismos de participación y los derechos de los ciudadanos,  apoyar los mecanismos de control social  que se constituyan e  incorporar a sus planes de desarrollo y gestión, las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana. LEY 489 de 1998 "De la organización y funcionamiento  de la Administración Pública"
Estatuto Municipal Título XVII  “ Participación Comunitaria” Vincula a las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, sindicales, sin animo de lucro al  desarrollo y mejoramiento   municipal mediante la  participación y el control de las funciones , la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. DECRETO 2626-94
FORMAS DE CONTROL SOCIAL FORMAS DE CONTROL SOCIAL ARTICULO 209 C.P.C.  La función administrativa  está al servicio de los intereses generales  y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y  PUBLICIDAD ARTÍCULO 51. Ley 190 de 1995 . Con fines de control social y de participación ciudadana, que permitan vigilar la gestión pública  los Entes Territoriales y las Dependencias Estatales,  estarán obligadas  a  publicar  en sitio visible de las dependencias de la respectiva entidad  una vez al mes ,  en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común, una relación singularizada de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto   y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas PARÁGRAFO.   A nivel municipal, el personero municipal vigilará el cumplimiento de esta norma a nivel departamental y nacional lo hará la Procuraduría General de la Nación. PUBLICIDAD EN  LAS ACTUACIONES PÚBLICAS
DERECHO DE PETICIÓN ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
ELEMENTOS ESENCIALES ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],LOS DERECHOS DE PETICIÓN  PUEDEN SER VERBALES O ESCRITOS
PRINCIPIOS ORIENTADORES DE IMPARCIALIDAD : las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en  asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación ; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. DE PUBLICIDAD : las autoridades  darán a conocer sus decisiones  mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley DE CONTRADICCIÓN : los interesados tendrán  oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales . C.C.A.
PRINCIPIOS ORIENTADORES DE ECONOMÍA : las normas de procedimiento que se utilicen deberán orientarse para agilizar las decisiones, para que se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa DE CELERIDAD : las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. DE EFICACIA:  se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.  C.C.A.
RECURSOS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],C.C.A.
RECURSO DE INSISTENCIA ART. 21.—La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos  mediante providencia motivada que señale su carácter reservado , indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al tribunal de lo contencioso administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. LEY 57 DE 1985
VALIDEZ Y EFECTOS JURÍDICOS DE MENSAJES DE DATOS ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS . No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. ARTICULO 6°. ESCRITO.  Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.  Lo dispuesto en éste artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.  LEY 527-99
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],VALIDEZ Y EFECTOS JURÍDICOS DE MENSAJES DE DATOS LEY 527-99
ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.  Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.  En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. VALIDEZ Y EFECTOS JURÍDICOS DE MENSAJES DE DATOS LEY 527-99
DOCUMENTOS RESERVADOS EN COLOMBIA ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
ACCESO CIUDADANO A DOCUMENTOS ARTICULO  12.Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos , siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.  ARTICULO 13.  La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición.  Inciso modificado (artículos 28-35- Ley 594-00) Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo.  LEY 57 DE 1985
ACTUACIONES EN CONTROL SOCIAL ARTICULO 103 .  Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.  El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. ARTICULO 270.  La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados C.P.C.
LA ACCIÓN POPULAR Mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.). Están previstas en el primer inciso del artículo 88 de la Constitución Política de 1991,  "La ley regulará las acciones populares para la protección de los  derechos e intereses colectivos , relacionados con el  patrimonio , el  espacio , la  seguridad  y la  salubridad públicos , la  moral administrativa , el  ambiente , la  libre competencia económica  y  otros  de similar naturaleza que se definen en ella” C.P.C.
FINALIDAD DE LAS ACCIONES POPULARES Las acciones populares se caracterizan por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible" (artículo 2º). LEY 472-98
QUIÉNES PUEDEN INTERPONER UNA ACCION POPULAR ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],LEY 472-98
LA ACCION POPULAR ¿CONTRA QUIENES SE PUEDE EJERCITAR UNA ACCIÓN POPULAR?  Contra el Estado o contra los particulares, según sea quien viole o amenace los derechos o intereses colectivos.  Artículo 14 . “La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo".  Se puede demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley agrega:  "En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos" LEY 472-98
LA ACCION POPULAR ¿ANTE QUIÉN SE PUEDE INSTAURAR UNA ACCIÓN POPULAR?  Entidades Públicas o Personas Privadas que cumplen funciones públicas  ->  Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en primera instancia los jueces administrativos y en segunda el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento, hasta tanto no se creen los juzgados administrativos tendrán la competencia en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda el Consejo de Estado.  Particulares   ->  Jurisdicción Ordinaria, ante los Jueces Civiles del Circuito. Excepcionalmente puede presentarse ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, quien lo remitirá inmediatamente al Juez Civil de Circuito competente. LEY 472-98
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],LA ACCION POPULAR LEY 472-98
LA ACCION POPULAR ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE LA SENTENCIA QUE SE DICTA RESPECTO DE UNA ACCIÓN POPULAR?   Artículo 35.  En cuanto a sus efectos, la sentencia es cosa juzgada respecto de las partes y el público en general. En cuanto a su contenido, si es favorable: da una orden de hacer o no hacer. Además se podrá condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad pública que cuida del bien protegido para que se realicen las conductas necesarias para el reestablecimiento.  Artículo 39.  Se establecerá además un incentivo para el actor: 10 a 150 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se protege moralidad administrativa el incentivo será del 15% de lo recuperado, dicho incentivo es una especie de premio que se otorga al actor popular. LEY 472-98
LA ACCIÓN DE GRUPO O DE CLASE Las Acciones de Clase o de Grupo La segunda parte del artículo 88 de la Constitución Política se refiere a un mecanismo cercano a las acciones populares pero diferenciable, se trata de las llamadas acciones de grupo o de clase. Fueron consagradas en el inciso segundo del artículo 88 de la Carta Política, enseguida de las acciones populares, dice que la ley, "También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares".   C.P.C.
LA ACCIÓN DE GRUPO O DE CLASE FINALIDAD DE LAS ACCIONES DE GRUPO O DE CLASE Acciones instituídas  PARA PROTEGER A UN GRUPO DE PERSONAS  que han sido afectadas por la misma causa. La identidad del grupo la determina el daño. El número de personas debe ser de 20 o más. Su finalidad es reparadora, tienen carácter indemnizatorio, con ellas se puede conseguir el pago de una suma de dinero para reparar los daños ocasionados. De gran utilidad, garantizan la economía procesal, pues con su uso se evita que el mismo asunto se ventile mediante procesos individuales (sustituyen una acumulación subjetiva de pretensiones). LEY 472-98
LA ACCIÓN DE GRUPO O DE CLASE ¿QUIÉN PUEDE INSTAURAR UNA ACCIÓN DE CLASE O DE GRUPO?  Cualquier persona perteneciente al grupo afectado. Éste tipo de acciones son de carácter privado, pues no la puede instaurar una persona que no pertenezca a dicho grupo.  Este mecanismo requiere ser ejercido mediante abogado. ¿A QUIÉN SE PUEDE DEMANDAR EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN DE CLASE O DE GRUPO?   Al igual que sucede con las acciones populares, puede demandarse al Estado, a los particulares que ejercen una función pública o a los particulares que ejercen una actividad privada, según quien sea el responsable del daño al número plural de personas. ¿ANTE QUIÉN SE DEMANDA?   Si el presunto responsable del daño es el Estado o un particular que ejerce función pública, el juez que conoce del asunto es el contencioso administrativo, en la actualidad el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento. Si el responsable es una persona particular que no ejerce función pública sino una actividad de carácter privado el juez indicado es el juez ordinario, concretamente un juez civil de circuito. LEY 472-98
LA ACCIÓN DE GRUPO O DE CLASE ¿CUÁNTO TIEMPO SE TIENE PARA DEMANDAR?   Los perjudicados cuentan con un término de dos años para demandar, desde la fecha en que se causó el daño. ¿QUÉ DISPONE LA SENTENCIA?   Si el juez encuentra probada la responsabilidad, condenará al demandado al  pago de una indemnización a favor del grupo afectado  y señalará los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para reclamar la indemnización correspondiente. En cuanto a los efectos del fallo la ley dispone que  "tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso" . LEY 472-98
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 9o. CABILDO ABIERTO .  Es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad. ARTÍCULO 32. CONVOCATORIA DE REFERENDO .  Por lo menos el 10% del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la corporación respectiva o para solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. LEY 134-94
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL.  El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.  No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la C.P.C. ARTÍCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL.  Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. LEY 134-94
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 64. REVOCATORIA DEL MANDATO.  Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un  número de ciudadanos no inferior el 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario , podrá solicitar ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde.  Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente.  La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.   LEY 134-94
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA TITULO XI.   DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES.   CAPITULO I.  DE LA DEMOCRATIZACIÓN, DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.    ARTÍCULO 99.   DE LA PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DE LAS PERSONAS.  La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley  que desarrolle el inciso final del  artículo 103 de la Constitución Política  y establezcan los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos. LEY 134-94
VEEDURÍA CIUDADANA ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN.  Mecanismo democrático DE REPRESENTACIÓN que permite a ciudadanos y organizaciones comunitarias, EJERCER VIGILANCIA a la GESTIÓN PÚBLICA, a las autoridades: administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control. LEY 850-03
Articulo 1° . Definición. Se entiende por  veeduría ciudadana  el mecanismo democrático, de representación, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre el proceso de la gestión publica, frente a las autoridades: Administrativas, políticas, judiciales, electorales y legislativas, así como la convocatoria de las autoridades de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución del programa, proyecto, contrato, sobre la prestación de un servicio publico. LEY 563-00 VEEDURÍA CIUDADANA
VEEDURÍA CIUDADANA ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO.  Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,  las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias. LEY 850-03
VEEDURÍA CIUDADANA ARTÍCULO 4o. OBJETO .   La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer  sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad . Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría  Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las leyes, a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. LEY 850-03
VEEDURÍA CIUDADANA ARTÍCULO 5o. AMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA.  Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público. La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. LEY 850-03
RÉGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO:  Ley 734_02 Código Único Disciplinario aplicado por la Procuraduría General de la Nación. FISCAL: Ley 42_ 93  sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen  y Ley 610_00  Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. PENAL: Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Civil y Código de Procedimiento Civil
RÉGIMEN SANCIONATORIO DISCIPLINARIO LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA FALTA DISCIPLINARIA.   ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.   El sujeto disciplinable, para salvaguardar la  moralidad pública , transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función,  ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen  de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la  Constitución Política y en las leyes. LEY 734-02 Código Disciplinario Único
RÉGIMEN SANCIONATORIO FISCAL Artículo 4°  Ley 42. EL CONTROL FISCAL.   Es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la  administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles . Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la  Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente Ley. ARTICULO 1o. Ley 610. DEFINICION.  El proceso de  RESPONSABILIDAD FISCAL  es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o  con ocasión de ésta , causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. LEY 42-93 LEY 610-00
RÉGIMEN SANCIONATORIO FISCAL C.P.C. ARTICULO 90.  El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.  En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.  ARTICULO 91.  En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Militares
RÉGIMEN SANCIONATORIO PECUNIARIO Artículo 2o .  ACCIÓN DE REPETICIÓN.  La acción de repetición es una  acción civil de carácter patrimonial  que deberá ejercerse  en contra del servidor o ex servidor público  que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado  reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado , proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.  La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.  LEY 678-01
DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO Y CONDENA <Inciso modificado por el artículo  1  del Acto Legislativo 1 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos,  ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.  Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. C.P.C.
LA AGENCIA PARA EL DESARROLLO REGIONAL CON ÉTICA GUBERNAMENTAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL “ADERCESAR”  AGRADECE SU PARTICIPACIÓN EN ÉSTE  SEMINARIO-TALLER HA SIDO PARA NOSOTROS UN ENORME PLACER Y MUY SATISFACTORIO SERVIRLES Y SEGUIRLO HACIENDO. CUENTEN CON NOSOTROS, NO ESTÁN SÓLOS!

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Control Social

  • 1. ADERCESAR MÓDULO: CONTROL SOCIAL “ CONOCE TUS DERECHOS, EJERCE TUS DEBERES” LUZ MARINA GNECCO PLÁ ESCUELA DE POLÍTICA PÚBLICA, DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y EDUCACIÓN DEL DESARROLLO ÉTICO “RECUPERÉMOS”
  • 2. ¿QUÉ ES EL CONTROL SOCIAL? El control social es la intervención de la comunidad como interlocutora válida, que exige el modelo de Estado colombiano.
  • 3. MARCO LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 La Constitución de 1991 se erige como un componente esencial de la construcción de la democracia en Colombia. Los desarrollos legislativos de la Carta Política dan cuenta de los canales y mecanismos de participación en los distintos ámbitos de la vida nacional , aquí se hará referencia a aquellos aportes legales que sustentan y dirigen el ejercicio del control social . C.P.C.
  • 4. ARTICULO 1° . Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista , fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 2° . Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. C.P.C.
  • 5. Artículo 16- (Título II-de los derechos, garantías y deberes): “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole” Artículo 40 del título II (de los derechos, las garantías y los deberes) :“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación y control del poder político”. C.P.C.
  • 6. Artículo 103- (Título IV-de las formas de participación democrática): “Son mecanismos de participación ciudadana del pueblo en ejercicio de su soberanía : el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, entre otras . “ El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que establezca¨. C.P.C.
  • 7. “ Por el cual crea el fondo de participación ciudadana , como establecimiento público adscrito al Ministerio del Interior y dotado de personería jurídica y patrimonio independiente. El fondo para la participación ciudadana tiene por objeto financiar programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en la ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario. Establece las normas por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles; regula la iniciativa popular legislativa y normativa, el referendo (Art. 32), la consulta popular (Art. 50), la revocatoria de mandato (Art. 64), el plebiscito (Art. 77) y el cabildo abierto (Art. 82). LEY 134 DE 1994 Reglamentada Decreto Ley 2669 de 1994
  • 8. Ordena a la administración pública desarrollo y gestión de conformidad con los principios de la democracia participativa . Para ello preveé las audiencias públicas, el ejercicio del Control Social y la Veeduría Ciudadana . Hace énfasis en aspectos como el deber de las entidades de llevar un registro de las observaciones de las veedurías, evaluarlas y adoptar los correctivos pertinentes. Artículo 32-33. &quot; Democratización y control social de la Administración Pública ” realizando acciones encaminadas a difundir y promover los mecanismos de participación y los derechos de los ciudadanos, apoyar los mecanismos de control social que se constituyan e incorporar a sus planes de desarrollo y gestión, las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana. LEY 489 de 1998 &quot;De la organización y funcionamiento de la Administración Pública&quot;
  • 9. Estatuto Municipal Título XVII “ Participación Comunitaria” Vincula a las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, sindicales, sin animo de lucro al desarrollo y mejoramiento municipal mediante la participación y el control de las funciones , la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. DECRETO 2626-94
  • 10. FORMAS DE CONTROL SOCIAL FORMAS DE CONTROL SOCIAL ARTICULO 209 C.P.C. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y PUBLICIDAD ARTÍCULO 51. Ley 190 de 1995 . Con fines de control social y de participación ciudadana, que permitan vigilar la gestión pública los Entes Territoriales y las Dependencias Estatales, estarán obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva entidad una vez al mes , en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común, una relación singularizada de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas PARÁGRAFO. A nivel municipal, el personero municipal vigilará el cumplimiento de esta norma a nivel departamental y nacional lo hará la Procuraduría General de la Nación. PUBLICIDAD EN LAS ACTUACIONES PÚBLICAS
  • 11.
  • 12.
  • 13. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE IMPARCIALIDAD : las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación ; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. DE PUBLICIDAD : las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley DE CONTRADICCIÓN : los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales . C.C.A.
  • 14. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE ECONOMÍA : las normas de procedimiento que se utilicen deberán orientarse para agilizar las decisiones, para que se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa DE CELERIDAD : las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. DE EFICACIA: se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. C.C.A.
  • 15.
  • 16. RECURSO DE INSISTENCIA ART. 21.—La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado , indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al tribunal de lo contencioso administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. LEY 57 DE 1985
  • 17. VALIDEZ Y EFECTOS JURÍDICOS DE MENSAJES DE DATOS ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS . No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. ARTICULO 6°. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en éste artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. LEY 527-99
  • 18.
  • 19. ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. VALIDEZ Y EFECTOS JURÍDICOS DE MENSAJES DE DATOS LEY 527-99
  • 20.
  • 21. ACCESO CIUDADANO A DOCUMENTOS ARTICULO 12.Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos , siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. ARTICULO 13. La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Inciso modificado (artículos 28-35- Ley 594-00) Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. LEY 57 DE 1985
  • 22. ACTUACIONES EN CONTROL SOCIAL ARTICULO 103 . Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. ARTICULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados C.P.C.
  • 23. LA ACCIÓN POPULAR Mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.). Están previstas en el primer inciso del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, &quot;La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos , relacionados con el patrimonio , el espacio , la seguridad y la salubridad públicos , la moral administrativa , el ambiente , la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” C.P.C.
  • 24. FINALIDAD DE LAS ACCIONES POPULARES Las acciones populares se caracterizan por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. &quot;Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible&quot; (artículo 2º). LEY 472-98
  • 25.
  • 26. LA ACCION POPULAR ¿CONTRA QUIENES SE PUEDE EJERCITAR UNA ACCIÓN POPULAR? Contra el Estado o contra los particulares, según sea quien viole o amenace los derechos o intereses colectivos. Artículo 14 . “La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo&quot;. Se puede demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley agrega: &quot;En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos&quot; LEY 472-98
  • 27. LA ACCION POPULAR ¿ANTE QUIÉN SE PUEDE INSTAURAR UNA ACCIÓN POPULAR? Entidades Públicas o Personas Privadas que cumplen funciones públicas -> Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en primera instancia los jueces administrativos y en segunda el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento, hasta tanto no se creen los juzgados administrativos tendrán la competencia en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda el Consejo de Estado. Particulares -> Jurisdicción Ordinaria, ante los Jueces Civiles del Circuito. Excepcionalmente puede presentarse ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, quien lo remitirá inmediatamente al Juez Civil de Circuito competente. LEY 472-98
  • 28.
  • 29. LA ACCION POPULAR ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE LA SENTENCIA QUE SE DICTA RESPECTO DE UNA ACCIÓN POPULAR? Artículo 35. En cuanto a sus efectos, la sentencia es cosa juzgada respecto de las partes y el público en general. En cuanto a su contenido, si es favorable: da una orden de hacer o no hacer. Además se podrá condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad pública que cuida del bien protegido para que se realicen las conductas necesarias para el reestablecimiento. Artículo 39. Se establecerá además un incentivo para el actor: 10 a 150 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se protege moralidad administrativa el incentivo será del 15% de lo recuperado, dicho incentivo es una especie de premio que se otorga al actor popular. LEY 472-98
  • 30. LA ACCIÓN DE GRUPO O DE CLASE Las Acciones de Clase o de Grupo La segunda parte del artículo 88 de la Constitución Política se refiere a un mecanismo cercano a las acciones populares pero diferenciable, se trata de las llamadas acciones de grupo o de clase. Fueron consagradas en el inciso segundo del artículo 88 de la Carta Política, enseguida de las acciones populares, dice que la ley, &quot;También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares&quot;.   C.P.C.
  • 31. LA ACCIÓN DE GRUPO O DE CLASE FINALIDAD DE LAS ACCIONES DE GRUPO O DE CLASE Acciones instituídas PARA PROTEGER A UN GRUPO DE PERSONAS que han sido afectadas por la misma causa. La identidad del grupo la determina el daño. El número de personas debe ser de 20 o más. Su finalidad es reparadora, tienen carácter indemnizatorio, con ellas se puede conseguir el pago de una suma de dinero para reparar los daños ocasionados. De gran utilidad, garantizan la economía procesal, pues con su uso se evita que el mismo asunto se ventile mediante procesos individuales (sustituyen una acumulación subjetiva de pretensiones). LEY 472-98
  • 32. LA ACCIÓN DE GRUPO O DE CLASE ¿QUIÉN PUEDE INSTAURAR UNA ACCIÓN DE CLASE O DE GRUPO? Cualquier persona perteneciente al grupo afectado. Éste tipo de acciones son de carácter privado, pues no la puede instaurar una persona que no pertenezca a dicho grupo. Este mecanismo requiere ser ejercido mediante abogado. ¿A QUIÉN SE PUEDE DEMANDAR EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN DE CLASE O DE GRUPO? Al igual que sucede con las acciones populares, puede demandarse al Estado, a los particulares que ejercen una función pública o a los particulares que ejercen una actividad privada, según quien sea el responsable del daño al número plural de personas. ¿ANTE QUIÉN SE DEMANDA? Si el presunto responsable del daño es el Estado o un particular que ejerce función pública, el juez que conoce del asunto es el contencioso administrativo, en la actualidad el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento. Si el responsable es una persona particular que no ejerce función pública sino una actividad de carácter privado el juez indicado es el juez ordinario, concretamente un juez civil de circuito. LEY 472-98
  • 33. LA ACCIÓN DE GRUPO O DE CLASE ¿CUÁNTO TIEMPO SE TIENE PARA DEMANDAR? Los perjudicados cuentan con un término de dos años para demandar, desde la fecha en que se causó el daño. ¿QUÉ DISPONE LA SENTENCIA? Si el juez encuentra probada la responsabilidad, condenará al demandado al pago de una indemnización a favor del grupo afectado y señalará los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para reclamar la indemnización correspondiente. En cuanto a los efectos del fallo la ley dispone que &quot;tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso&quot; . LEY 472-98
  • 34. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 9o. CABILDO ABIERTO . Es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad. ARTÍCULO 32. CONVOCATORIA DE REFERENDO . Por lo menos el 10% del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la corporación respectiva o para solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. LEY 134-94
  • 35. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la C.P.C. ARTÍCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. LEY 134-94
  • 36. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 64. REVOCATORIA DEL MANDATO. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un número de ciudadanos no inferior el 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario , podrá solicitar ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente. La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. LEY 134-94
  • 37. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA TITULO XI.  DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES.   CAPITULO I. DE LA DEMOCRATIZACIÓN, DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.   ARTÍCULO 99. DE LA PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DE LAS PERSONAS. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezcan los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos. LEY 134-94
  • 38. VEEDURÍA CIUDADANA ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Mecanismo democrático DE REPRESENTACIÓN que permite a ciudadanos y organizaciones comunitarias, EJERCER VIGILANCIA a la GESTIÓN PÚBLICA, a las autoridades: administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control. LEY 850-03
  • 39. Articulo 1° . Definición. Se entiende por veeduría ciudadana el mecanismo democrático, de representación, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre el proceso de la gestión publica, frente a las autoridades: Administrativas, políticas, judiciales, electorales y legislativas, así como la convocatoria de las autoridades de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución del programa, proyecto, contrato, sobre la prestación de un servicio publico. LEY 563-00 VEEDURÍA CIUDADANA
  • 40. VEEDURÍA CIUDADANA ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias. LEY 850-03
  • 41. VEEDURÍA CIUDADANA ARTÍCULO 4o. OBJETO . La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad . Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las leyes, a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. LEY 850-03
  • 42. VEEDURÍA CIUDADANA ARTÍCULO 5o. AMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público. La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. LEY 850-03
  • 43. RÉGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO: Ley 734_02 Código Único Disciplinario aplicado por la Procuraduría General de la Nación. FISCAL: Ley 42_ 93 sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen y Ley 610_00 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. PENAL: Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Civil y Código de Procedimiento Civil
  • 44. RÉGIMEN SANCIONATORIO DISCIPLINARIO LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA FALTA DISCIPLINARIA.   ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública , transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. LEY 734-02 Código Disciplinario Único
  • 45. RÉGIMEN SANCIONATORIO FISCAL Artículo 4° Ley 42. EL CONTROL FISCAL. Es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles . Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente Ley. ARTICULO 1o. Ley 610. DEFINICION. El proceso de RESPONSABILIDAD FISCAL es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta , causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. LEY 42-93 LEY 610-00
  • 46. RÉGIMEN SANCIONATORIO FISCAL C.P.C. ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Militares
  • 47. RÉGIMEN SANCIONATORIO PECUNIARIO Artículo 2o . ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado , proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. LEY 678-01
  • 48. DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO Y CONDENA <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. C.P.C.
  • 49. LA AGENCIA PARA EL DESARROLLO REGIONAL CON ÉTICA GUBERNAMENTAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL “ADERCESAR” AGRADECE SU PARTICIPACIÓN EN ÉSTE SEMINARIO-TALLER HA SIDO PARA NOSOTROS UN ENORME PLACER Y MUY SATISFACTORIO SERVIRLES Y SEGUIRLO HACIENDO. CUENTEN CON NOSOTROS, NO ESTÁN SÓLOS!