Este documento presenta una guía sobre títulos valores dirigida a contadores. Explica que un título valor es un documento escrito que contiene una obligación de pago. Se rige por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y legalidad. Define cada principio y brinda ejemplos para ilustrarlos. Finalmente, detalla distintos tipos de títulos valores y aspectos como garantías, pago, protesto y ejecución.
1. 5
RAE TP IVO
A
AÍ
D
U
E
G
T
S
E
E
M VA AS LC
& EMPRESAS
CONTADORES
SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN
PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
César Romero Araníbar
Guía de títulos
valores
para contadores
BIBLIOTECA
OPERATIVA
DEL CONTADOR
2. & EMPRESAS
CONTADORES
SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN
PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES
www.contadoresyempresas.com.pe
(01) 710-8900 710-8950 / TELEFAX: (01) 241-2323
5
RAE TP IVO
A
AÍ
D
U
E
G
T
S
E
E
M VA AS LC
César Romero Araníbar
Guía de títulos
valores
para contadores
4. 3
Guía de títulos valores para contadores
I. ¿QUÉ ES UN TÍTULO
VALOR?
El título valor es un documento escri-
to que enuncia una determinada obligación
y por ese motivo es un derecho subjetivo.
Contiene una promesa unilateral de pago.
Está sujeto a requisitos formales, cuya
omisión, en caso de ser esencial, produce
en el documento la pérdida de su calidad de
título valor. Ello, sin embargo, no afecta los
efectos del acto jurídico (contrato, acuerdo,
etc.) que le hubiera dado origen.
Los títulos valores, por su naturaleza,
tienden a circular, es decir, a ser transferi-
dos de un titular a otro, el cual podrá ejercer
todos los derechos contenidos en el título en
su propia persona. Es posible, sin embargo,
restringir su circulación mediante cláusulas
contenidas en este.
II. PRINCIPIOS QUE RIGEN A
LOS TÍTULOS VALORES
Los títulos valores se rigen por cuatro
principios básicos: incorporación, literalidad,
autonomía y legalidad.
1. Principio de incorporación
Por el principio de incorporación se en-
tiende que el derecho y el documento cons-
tituyen una misma unidad, este derecho se
encuentra adherido de forma indisoluble al
título que lo contiene.
El documento, bien material (título), y el
derecho, bien inmaterial (valor), se incorpo-
ran en un solo instrumento.
El derecho, que es una cosa incorporal,
se materializa al adherirse al título confun-
diéndose el derecho con el propio título, con
el cual circula.
Así, la forma de probar el derecho conte-
nido en un título valor es con el título original,
a diferencia de lo que ocurre en el derecho
civil, donde es posible probar un derecho a
través de diferentes medios que contribuyan
a generar certeza sobre su existencia.
La incorporación es un principio esen-
cial que permite al título valor ejercer su
carácter circulatorio. De esta manera, la
sola transferencia de este significa una
transmisión de derechos a favor de su te-
nedor legítimo. Este tipo de transferencia
contribuye a una agilización de las relacio-
nes comerciales, permitiendo el tráfico de
derechos mediante las reglas de la enaje-
nación de bienes, muebles, evitando así
tener que seguir los mecanismos destina-
dos a la cesión de derechos.
El tenedor o adquiriente de buena fe tie-
ne la propiedad del título y, por lo tanto es ti-
tular de los derechos contenidos en él. Por
ende, se encuentra legitimado para ejercer
la acción cambiaria correspondiente contra
el obligado que figurará en el documento.
guía de TÍTULOS VALORES
para contadores
5. 4
CONTADORES & EMPRESAS
Los derechos que se incorporan a un títu-
lo son de naturaleza patrimonial y suelen ser
derechos de crédito, que obligan al deudor
al pago de una prestación dineraria. Sin em-
bargo, es posible que contengan derechos
de naturaleza diferente, como en el caso de
las acciones, o referido a bienes individua-
lizados, como ocurre con conocimientos de
embarque.
Como consecuencia del principio de in-
corporación, es requisito indispensable para
el ejercicio del derecho contenido en el títu-
lo, la presentación o exhibición del título va-
lor por parte de su tenedor legítimo.
Ejemplo:
Atilio es carpintero y, a pesar de que
siempre tiene bastante trabajo, muchas ve-
ces sus clientes se retrasan en el pago, por
lo cual recibió de muy buena gana un che-
que por S/. 1,000.00 que le emitió Marco
para la fabricación de una puerta. Atilio, a fin
de comprar materiales, va inmediatamente
al banco a cobrar el cheque, pero al llegar a
la ventanilla se da cuenta de que ya no está
el documento en su bolsillo, que lo ha extra-
viado. Explica al personal del banco su pro-
blema y si hay alguna otra forma de cobrarlo,
la respuesta que le dan es que sin la presen-
tación física del cheque es imposible reali-
zarle el pago, pues el documento y el dere-
cho de crédito están ambos integrados en el
título valor.
2. Principio de literalidad
Los derechos deben constar por escrito
en el título valor o en hoja adherida a él. Así,
quien suscribe un título valor se obliga por la
prestación contenida en él conforme con su
tenor literal.
De esta manera, se obliga no solo a ejecu-
tar una prestación sino también a realizarla de
cierta forma, en cierto plazo, etc., de acuerdo
con la naturaleza del propio título y con las
obligaciones que adicionalmente pudieran
haber sido pactadas y expresadas por escri-
to en dicho documento.
En oposición a ello, el deudor de un título
valor se encontrará obligado única y exclusi-
vamente a lo que estuviera señalado expre-
samente en él. No podrá imputársele obli-
gaciones adicionales que no figuraran en el
documento.
Esto da certeza tanto al tenedor del títu-
lo como a aquel que se encuentra obligado
a cumplir con la prestación contenida en él.
El primero sabrá exactamente en qué con-
siste su acreencia y cuáles son sus límites,
mientras el segundo, aun cuando el título
pudiera haber cambiado de poseedor, se
encontrará únicamente obligado a efectuar
la prestación por la que se comprometió en
el título valor.
La literalidad, sin embargo, es un princi-
pio que se presenta con diferentes grados de
intensidad, según los títulos valores de los
que se trate. Cuando son perfectos o com-
pletos, la literalidad se presenta con mayor
fuerza, como en el caso de las letras de cam-
bio o los cheques. Cuando, por el contrario,
nos encontramos ante títulos valores imper-
fectos o incompletos, como las acciones, sus
alcances están determinados por elementos
que no están expresados necesariamente
en el título, en este caso podemos referirnos
a una literalidad atenuada.
Respecto de su contenido, la Ley Gene-
ral de Sociedades señala que, cuando se tra-
ta de una prestación dineraria, el título debe
expresar el monto y la moneda en que debe-
rá efectuarse. En caso hubiera discrepancia
entre la suma expresada en letras o en nú-
meros o mediante codificación, prevalecerá
la suma menor. En caso de diferencia en la
referencia de la unidad monetaria, se enten-
derá que su importe corresponde a la mone-
da nacional, si uno de estos estuviere expre-
sado en dicha moneda. En caso contrario, si
ninguna de las distintas monedas expresa-
das en el título fuera nacional, el documento
6. 5
Guía de títulos valores para contadores
no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no con-
signen la unidad monetaria, se entenderá que corres-
ponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el
interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores
derechos frente al obligado, por la vía causal.
Cuando se haga uso de una hoja adherida al títu-
lo valor, el primero que utilice la hoja adherida deberá
firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el do-
cumento al que se adhiere (ver figura N° 1). En caso
contrario, no procederá el ejercicio de las acciones deri-
vadas del título valor por quienes hayan intervenido se-
gún la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos
causales.
Los derechos y obligaciones
que se establezcan conforme a
la ley de la materia con relación
a los valores con representación
por anotación en cuenta, bajo
responsabilidad del emisor y en
su caso de la Institución de Com-
pensación y Liquidación de Valo-
res, deberán ser inscritos en los
respectivos registros, surtiendo
pleno efecto desde su inscripción.
Como consecuencia del prin-
cipio de literalidad, las medidas
cautelares, la prenda, el fideico-
miso y cualquier afectación so-
bre los derechos o los bienes
representados por el título va-
lor, deben anotarse obligatoria-
mente en el mismo título, de lo
contrario no surtirán efectos. En
otros títulos, de acuerdo con su
naturaleza, las anotaciones de-
berán realizarse en la matrícu-
la o registro del respectivo valor.
Ejemplo:
Tiberio ha vendido su auto-
móvil a Lucio. El precio fijado es
de US$ 5,000.00, por el cual Lu-
cio ha emitido una letra de cambio
a su propio cargo, que deberá pa-
gar a su tenedor el 30 de mayo de
2012. Al llegar la fecha de pago,
Tiberio pone a cobro la letra fren-
te a Lucio señalándole que debe
pagarle los US$ 5,000.00 expre-
sados en ella más los intereses
calculados desde la fecha de la
celebración del contrato de com-
praventa. En la medida que la le-
tra solo obliga a Lucio a pagar la
cifra consignada en ella, el deu-
dor quedará liberado de su obli-
gación realizando el pago de ese
monto, sin que pueda exigírse-
le el pago de sumas accesorias
como los intereses.
FIGURA N° 1
Quien firme primero la
hoja adherida debe-
rá hacerlo de tal modo
que su firma ocupe di-
cha hoja y el título va-
lor (art. 4.2. ley de títu-
los valores)
Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con
relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad
del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores,
deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su
inscripción.
7. 6
CONTADORES & EMPRESAS
3. Principio de autonomía
Por este principio, cada uno de los suce-
sivos titulares del título valor se vincula de
forma independiente con el obligado. El te-
nedor legítimo, por lo tanto, ejercita un de-
recho propio y autónomo contra el obligado
que no puede ser restringido o afectado por
las relaciones que los anteriores poseedores
hubieran tenido con el deudor.
El tenedor del título valor tiene la calidad
de acreedor originario del obligado y no de
mero sucesor de quien lo precedió en la titu-
laridad del documento. Cada nueva adquisi-
ción da origen a una nueva relación indepen-
diente de todas las anteriores.
De esta manera, cada tenedor tiene una
relación independiente, saneada de cual-
quier vicio que pudiera afectar a la de los
tenedores anteriores. En ese sentido, ten-
drá derecho a ejercer la acción cambiaria
sin que el obligado pueda oponer defensas
a propósito de su relación con anteriores
tenedores.
La autonomía permite que el derecho ad-
quirido sea en muchas ocasiones de superior
categoría, como cuando el derecho consigna-
do en un título valor o en el título mismo esta-
ba viciado por una causa de nulidad en el mo-
mento de transferirse el título el derecho, el
adquirente de este lo obtiene totalmente sa-
neado, rompiéndose con el principio del de-
recho civil en el sentido de que nadie puede
transmitir más derechos de los que tiene; en
materia de títulos valores sí se puede(1)
.
Ejemplo:
María compró un ecógrafo a Tomás,
emitiendo una letra de cambio que sería
pagada por ella misma el 30 de agosto de
2012. Tomás, que tiene una deuda desde
hace varios años con Francisco por la ce-
sión en uso de su marca, le endosa la letra.
Sin embargo, a mediados de julio, el ecógra-
fo que compró María se descompone, por lo
que exige de Tomás la respectiva reparación
o el cambio del equipo. Tomás se excusa
señalando que no cuenta con el servicio téc-
nico adecuado ni con el stock para reempla-
zar el equipo dañado. Al llegar la fecha de
vencimiento del título valor, Francisco pre-
senta la letra a cobro ante María, quien se
niega a cumplir con su obligación señalando
que no va a pagar por un equipo malogrado.
Según el principio de autonomía, Francisco
se encuentra en el derecho de exigir a María
el pago del íntegro de la letra en la fecha de
su vencimiento, sin importar la relación que
tuviera con el tenedor anterior.
4. Principio de legitimación
Existen dos tipos de legitimación: legiti-
mación activa y legitimación pasiva.
4.1. Legitimación activa
La legitimación activa supone el derecho
del tenedor, por su sola condición, de exigir
el cumplimento al obligado. Asimismo, im-
porta el derecho a transferir válidamente el
documento.
No es necesario demostrar un derecho
de crédito que subyaga al título, solo tener
la posesión conforme con la ley de circula-
ción del título, dependiendo de si se trata de
un título a la orden, al portador o nominativo.
En los títulos valores al portador, la po-
sesión es el requisito que legitima al tenedor
para exigir el cumplimiento de la prestación
contenida en el documento. En los títulos
nominativos y a la orden, aun cuando por sí
sola no es suficiente, la posesión sigue sien-
do un requisito indispensable para ejercitar
el derecho en ellos incorporados.
En los títulos valores al portador, enton-
ces, se presume que el poseedor es el titular
(1) PEÑA NOSSA, Lisandro. Curso de títulos valores. 4a
edición, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1992, p. 16.
8. 7
Guía de títulos valores para contadores
y tiene derecho al cobro, con lo cual podrá
exigir el cumplimiento de la prestación a car-
go del deudor.
4.2. Legitimación pasiva
Por la legitimación pasiva, el obligado se
libera de su deber al cumplir la prestación
frente al tenedor del documento.
El deudor de buena fe que cumple con la
prestación contenida en el título queda libera-
do, aunque el tenedor que se lo presentase a
cobro no resultase ser el titular del derecho.
En ese sentido, el deudor no está obliga-
do a cumplir con la prestación si no es me-
diante la exhibición del título. Por otro lado,
ante la presentación de este por su tene-
dor, se encontrará liberado del cumplimien-
to. Así, para evitar que se le obligue a pa-
gar dos veces, el deudor, una vez cumplida
su obligación, se encuentra facultado a re-
clamar el título.
Ejemplo:
Pablo ha solicitado un préstamo a Marco
por el cual ha firmado una letra de cambio a
la vista y al portador. Marco está muy acos-
tumbrado a garantizar sus acreencias me-
diante letras, por lo cual lleva muchas
archivadas en un cajón. Sin embargo, un día
advierte que la letra firmada por Pablo no
está guardada con las demás. En ese mo-
mento, se apresura a comunicarse con Pa-
blo para señalarle que la letra ha desapare-
cido, pero este le responde que no, que de
hecho acaba de pagarla a una persona que
se presentó con la letra a cobro como su le-
gítimo tenedor. De esta manera, Pablo ha
quedado liberado de la obligación.
III. CLASES DE TÍTULOS
VALORES
Según su forma de emisión y circula-
ción, los títulos valores pueden dividirse
en títulos valores a la orden, al portador o
nominativos.
1. A la orden
Los títulos valores a la orden son aque-
llos que se emiten en favor de una persona
determinada, contienen el nombre del bene-
ficiario y se transmiten mediante el endoso y
la entrega del título.
1.1. Endoso
Es la forma de transmisión de los títu-
los valores a la orden. Para realizar el en-
doso basta la firma de la persona a la orden
de quien se emitió el título o del endosata-
rio, no siendo necesaria la intervención del
emitente.
1.2. Clases de endoso
1.2.1. En propiedad
El endoso en propiedad, también llama-
do endoso pleno, transfiere la propiedad del
título valor y todos los derechos inherentes
a él, en forma absoluta. El endosante trans-
fiere todos los derechos inherentes al título,
es decir, no solamente los principales sino
también los accesorios y, además la facul-
tad para que el endosatario ejerza dichos
derechos.
Salvo cláusula o disposición legal contra-
ria, el endoso en propiedad obliga a quien
lo hace solidariamente con los obligados
anteriores.
El endosante puede liberarse de esa
obligación mediante la cláusula “sin respon-
sabilidad” u otra equivalente.
1.2.2. En fideicomiso
El endoso en fideicomiso transfiere el do-
minio fiduciario del título valor en favor del
beneficiario, a quien corresponde ejercitar
todos los derechos derivados de este que le
concernían al fideicomitente endosante.
9. 8
CONTADORES & EMPRESAS
El endosatario en fideicomiso solo puede
ser una persona autorizada por la ley de la
materia para actuar como fiduciario.
La responsabilidad del fiduciario endo-
sante que no haya incluido la cláusula seña-
lada en el segundo párrafo del artículo 39 es
similar al del endosante en propiedad, con el
límite del patrimonio fideicometido que man-
tenga en fideicomiso.
El obligado no puede oponer al endo-
satario en fideicomiso los medios de defensa
fundados en sus relaciones personales con
el fideicomitente, a menos que el fiduciario,
al recibir el título, hubiera actuado intencio-
nalmente en daño del obligado.
1.2.3. En procuración
El endoso que contenga la cláusula “en
procuración”, “en cobranza”, “en canje” u
otra equivalente, no transfiere la propie-
dad del título valor; pero faculta al endo-
satario para actuar en nombre de su en-
dosante, estando autorizado a presentar
aquel a su aceptación, solicitar su recono-
cimiento, cobrarlo judicial o extrajudicial-
mente, endosarlo solo en procuración y
protestarlo u obtener la constancia de su
incumplimiento, de ser el caso. El endo-
satario en procuración no puede disponer
del título valor endosado, así como tampo-
co endosarlo en garantía o entregarlo en
prenda.
El endosatario conforme a las cláusu-
las señaladas en el párrafo anterior, por
el solo mérito del endoso, goza de todos
los derechos y obligaciones que corres-
ponden a su endosante, incluso de las fa-
cultades generales y especiales de orden
procesal, sin que se requiera señalarlo ni
cumplir con las formalidades de ley para
designar representante.
El endoso antes señalado no se extingue
por incapacidad sobreviniente del endosante
o por muerte de este, ni su revocación sur-
te efecto respecto a terceros, sino desde
que el endoso se cancele. La cancelación
de este endoso, puede solicitarse en pro-
ceso sumarísimo; y, se entiende hecha si
se devuelve testado o mediante endoso del
endosatario en procuración a su respectivo
endosante.
El obligado puede oponer al endosatario
en procuración solo los medios de defen-
sa que proceden contra el endosante en
procuración.
1.2.4. En garantía
Si el endoso contiene la cláusula “en ga-
rantía” u otra equivalente, el endosatario pue-
de ejercitar todos los derechos inherentes
al título valor y a su calidad de acreedor
garantizado; pero el endoso que a su vez
hiciere este solo vale como endoso en pro-
curación, aun cuando no se señalara tal
condición.
El obligado no puede oponer al endo-
satario en garantía los medios de defensa
fundados en sus relaciones personales con
el endosante, a menos que el endosatario, al
recibir el título, hubiera actuado intencional-
mente en daño del obligado.
En caso de que proceda la realización
del título valor afectado en garantía, el titu-
lar del mismo o, en su defecto, el juez o el
agente mediador efectuará el endoso en pro-
piedad en favor del adquirente del título va-
lor. Si el acuerdo para su realización extraju-
dicial consta en el mismo documento, dicho
endoso en propiedad podrá ser realizado por
el acreedor garantizado.
Es aplicable cuando mediante cláusula
expresa se constituye un derecho de prenda
sobre el título valor a favor de un tercero. La
cláusula expresa debe llevar algún enunciado
como puede ser “en garantía”, “en prenda” o
cualquier otro equivalente. (Ver figura N° 2).
10. 9
Guía de títulos valores para contadores
1.2.5. Otros:
1.2.5.1. En blanco
El endosante estampa únicamente su firma. La sola
firma del endosante es elemento suficiente como signo
de legitimación plena. El lugar del endoso en blanco y su
indicación de endoso deben estar plenamente determi-
nados, pues se corre el riesgo de ser confundida la firma
de endoso en blanco con una firma de avalista. Este tipo
de endoso hace circular al título como si fuese al porta-
dor, pero ello no significa que se trata de un título con tal
ley de circulación, pues en el momento de ejercer los de-
rechos respectivos, el tenedor deberá anotar el título re-
gistrado a su nombre. Su ventaja es que los tenedores
intermedios se liberan de cualquier vínculo, solidario o
no, con el último tenedor, debiendo este solo perseguir
a los obligados anteriores cuyos nombres y firmas obren
en el cuerpo del título.
1.2.5.2. Al portador
Va la firma del endosante y la expresión al portador.
Produce los mismos efectos que un endoso en blanco.
1.2.5.3. Impropio
Se produce posteriormente al vencimiento del título
valor, pero por antinomia si se hace antes del vencimiento
el endoso es propio. ¿Cuál es el
efecto o la importancia de hacerlo
antes o después del vencimien-
to del título, antes o después del
protesto o de la formalidad susti-
tutoria, y cuál es el caso en la hi-
pótesis de título valor con cláu-
sula sin protesto? Estriba no
tanto en la existencia, sino en los
efectos, pues el endoso poste-
rior a la fecha de vencimiento del
título produce los mismos efec-
tos que un endoso anterior; pero
realizado después del protes-
to o forma sustitutoria no produ-
ce los mismos efectos que el de
la cesión de derechos, siendo la
principal consecuencia que cual-
quier obligado cambiario puede
oponer al endosatario impropio
las excepciones personales que
hubiera podido oponerle el endo-
sante impropio, lo cual no ocurre
si el endoso se hace antes del
vencimiento.
1.2.5.4. Judicial o remedio
Se produce cuando una per-
sona a través de un proceso ci-
vil justifica que se le ha transferi-
do un título a la orden por medio
diverso del endoso y el juez deja
constancia de la referida transfe-
rencia en hoja adherida a este.
La constancia puesta por el juez
en el título se tiene entonces
como endoso.
1.2.5.5. Sinresponsabilidad
Se entiende cuando un en-
dosante transfiere un título a la
orden mediante endoso, con una
cláusula especial que diga “sin
responsabilidad” o cualquier otra
equivalente, con el fin de liberarse
de obligaciones cambiarias res-
pecto de tenedores futuros.
FIGURA N° 2
13
Es aplicable cuando mediante cláusula expresa se constituye un derecho de
prenda sobre el título valor a favor de un tercero. La cláusula expresa debe llevar
algún enunciado como puede ser “en garantía”, “en prenda” o cualquier otro
equivalente.
Figura 2:
1.2.5. Otros:
1.2.5.1. En blanco
El endosante estampa únicamente su firma. La sola firma del endosante es
elemento suficiente como signo de legitimación plena. El lugar del endoso en
blanco y su indicación de endoso deben estar plenamente determinados, pues se
corre el riesgo de ser confundida la firma de endoso en blanco con una firma de
avalista. Este tipo de endoso hace circular al título como si fuese al portador,
pero ello no significa que se trata de un título con tal ley de circulación, pues en
el momento de ejercer los derechos respectivos el tenedor deberá anotar el título
anotado a su nombre. Su ventaja es que los tenedores intermedios se liberan de
cualquier vínculo, solidario o no, con el último tenedor, debiendo este dolo
perseguir a los obligados anteriores cuyos nombres y firmas obren en el cuerpo
del título.
1.2.5.2. Al portador
Va la firma del endosante y la expresión al portador. Produce los mismos efectos
que un endoso en blanco.
1.2.5.3. Impropio
11. 10
CONTADORES & EMPRESAS
1.2.5.6. En retorno
Existe cuando el título valor a la orden
vuelve a uno de los endosantes anteriores.
Si el endosatario en retorno coincide con
el girador, aceptante u otorgante, según el
caso, la obligación cambiaria se extingue de
pleno derecho presentando una figura simi-
lar a la consolidación a que se refiere el ar-
tículo 1300 del CC.
1.2.5.7. Bancario
Se distinguen dos formas: el que se hace
desde un banco a otro y por el que se facul-
ta a estos a realizar endosos únicamente con
su sello, sin necesitar la firma del represen-
tante del mismo; el otro caso es simplemente
el reconocimiento que hace la ley de los que
en los usos mercantiles se le conoce con el
nombre de sello en canje, que es una facultad
legal que se da a los bancos en caso de que
un cuentacorrentista suyo le entreguen títulos
valores para ser abonados en su cuenta.
2. Al portador
Son aquellos que no se expiden en fa-
vor de ninguna persona en especial, por lo
cual el portador será acreditado como el po-
seedor legal del título. Llevan la cláusula “al
portador” y se trasmiten por simple entrega.
En el título valor al portador, no figura el
nombre de persona determinada como su ti-
tular. Solo se indica que es “al portador”, es
decir que quien lo posee materialmente es
reputado como su legítimo propietario. No
obstante que se indique que el título es al
portador y se insertara el nombre de perso-
na determinada, ello no altera la naturaleza
del título. Sin embargo, en el caso del che-
que, el artículo 177.2 de la LTV señala que
cuando el cheque emitido a la orden de per-
sona determinada contenga también la men-
ción “al portador”, vale como cheque a la or-
den de dicha persona.
La emisión de los títulos al portador está
limitada a los casos que permite la Ley.
La titularidad del título al portador la deten-
ta quien lo tiene materialmente en su poder.
Es irrelevante si el título ha llegado a manos
del tenedor en forma irregular, o aun cuando
hubiera entrado a circulación contraviniendo
la voluntad del obligado, solo la adquisición de
mala fe perjudica el pago de la obligación.
3. Nominativos
Al igual que en los títulos a la orden, en
los nominativos figura el nombre de la per-
sona determinada como su titular. No contie-
nen la cláusula “a la orden”. Los títulos nomi-
nativos se trasmiten por cesión de derechos.
Se transfieren poniendo la anotación en
el mismo título o en otro documento. En al-
gunos casos debe anotarse la trasmisión en
el registro que está obligado a llevar el emi-
sor. Para que la transferencia del título va-
lor nominativo surta efecto frente a terceros
y frente al mismo emisor, la cesión debe ser
comunicada a este para su anotación en la
respectiva matrícula o, en caso de tratarse
de valor con representación por anotación
en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la
Institución de Compensación y Liquidación
de Valores correspondiente; sin perjuicio de
las limitaciones o condiciones para su trans-
ferencia que consten en el texto del título o
en el registro respectivo.
IV. TÍTULOS VALORES
PREVISTOS EN LA
LEGISLACIÓN PERUANA
1. Letra de cambio
Es un título valor que puede ser girado al
portador o a la orden.
Involucra a tres sujetos:
- Girador: es el que emite la letra.
- Girado: es el que se obliga a pagar la letra.
- Beneficiario: es aquel a cuya orden se va
a pagar la letra.
12. 11
Guía de títulos valores para contadores
1.1. Requisitos
1.1.1. Requisitos esenciales
Debemos recordar que uno de los princi-
pios rectores de los documentos cambiarios
es el de formalidad, que determina que los
títulos valores, para ser calificados como
tales, deben reunir los requisitos previstos
expresamente en la ley, estos son los llama-
dos requisitos formales esenciales.
Los que podrán ser de dos clases:
- Requisitos formales esenciales de carác-
ter general, es decir, comunes a todos
los documentos cambiarios. Como ejem-
plos podemos mencionar a la inclusión
del importe del título, la firma de los inter-
vinientes, etc.
- Requisitos formales esenciales de carác-
ter particular, es decir, propios de cada tí-
tulo valor, como es la indicación “cheque
de pago diferido” para este tipo especial
de cheque, o la denominación de pagaré
para dicho documento.
Entre los requisitos formales esenciales
o comunes a todo título valor destaca el de
correcta identificación de los sujetos inter-
vinientes, que se materializa a través de la
consignación del nombre, la firma y el docu-
mento oficial de identidad.
En el caso de la letra de cambio, el ar-
tículo 119 de la LTV establece que esta de-
berá contener:
- La denominación de “letra de cambio”.
- La indicación del lugar y fecha de giro.
- La orden incondicional de pagar una can-
tidad determinada de dinero, conforme a
los sistemas de actualización o reajuste
de capital legalmente admitidos.
- El nombre y el número del documento
oficial de identidad de la persona a cuyo
cargo se gira.
- El nombre de la persona a quien o a la
orden de quien debe hacerse el pago.
- El nombre, el número de documento ofi-
cial de identidad y la firma de la persona
que gira la letra de cambio.
- La indicación del vencimiento.
- La indicación del lugar de pago, y/o en caso
de que exista pago con cargo a cuenta ban-
caria, la forma como ha de efectuarse.
Los requisitos señalados podrán constar
en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros
especiales que libremente determinen el gira-
dor o los obligados que intervengan. En efec-
to, si bien se han aprobado formatos estan-
darizados, estos tienen por finalidad procurar
mejores niveles de información a los sujetos
intervinientes, optimizar su tratamiento auto-
matizado y favorecer su inmediato intercam-
bio, mas no son de uso obligatorio, por lo que
podrán ser adecuados a las operaciones de
las que se originen, observando la Ley de Tí-
tulos Valores N° 27287. Así lo ha establecido
la propia SBS y la jurisprudencia.
1.1.2. Requisitos no esenciales
La regla general es que si no concurren
los requisitos establecidos en el artículo 119
de la LTV, la letra de cambio no tendrá va-
lidez. No obstante, la ley ha establecido al-
gunas excepciones que se encuentran prin-
cipalmente establecidas en el artículo 120 de
la LTV (aunque también podrían estar en otro
dispositivo legal), donde ante la ausencia del
requisito la ley lo suple. Esto casos son:
- A falta de mención expresa, se considera
girada la letra de cambio en el domicilio
del girador.
- A falta de indicación especial, el lugar
designado junto al nombre del girado se
considera como lugar de pago y al mis-
mo tiempo como domicilio de este; y, si
no hubiera lugar designado junto a su
nombre, esta será pagadera en el domi-
cilio real del obligado principal.
- Si en la letra de cambio se hubiere indi-
cado más de un lugar para el pago, el
tenedor puede presentarla en cualquiera
de ellos, sea para su aceptación o pago.
13. 12
CONTADORES & EMPRESAS
- En los casos de letras de cambio paga-
deras con cargo a cuenta bancaria, no
será necesario señalar lugar especial de
pago.
- En los casos de letras de cambio giradas
a la orden del mismo girador, el nombre
de la persona a quien o a la orden de
quien debe hacerse el pago, puede sus-
tituirse por la cláusula “de mí mismo” u
otra equivalente.
1.2. Formas de emisión de la letra de
cambio
La letra de cambio es aquel título valor
emitido por una persona, mediante el cual se
ordena pagar incondicionalmente a un ter-
cero una determinada suma de dinero, en
el lugar y plazo que el documento cambia-
rio indique.
Por lo tanto, la relación cambiaria origi-
nada por la letra de cambio requiere de una
persona que emita el título valor (girador), de
alguien que efectúe el pago (el aceptante) y
de otro que reciba el pago (tenedor).
Uno de los principales caracteres de la le-
tra de cambio es que se trata de un título va-
lor a la orden, toda vez que lleva inserta la
cláusula “a la orden” donde se consigna el
nombre del tomador o beneficiario. Ello impli-
ca que su transferencia se realiza vía endoso.
Otras características de la letra de cam-
bio son:
- Es abstracta: toda vez que en su texto no
figura la causa que motivó su emisión o
aceptación.
- Formal: debe cumplir con todos los requi-
sitos para ser considerada válida.
- Está sometida a protesto. Para poder
ejercer las acciones cambiarias se de-
berá realizar previamente la diligencia de
protesto, salvo cláusula en contrario.
- Se trata de una orden incondicional de
pago. El crédito contenido en la letra
de cambio no puede estar sometido a
ningún tipo de requisito adicional, moda-
lidad o condición.
- Puede ser emitida en forma incompleta.
Este título valor puede ser emitido en for-
ma incompleta suscribiendo acuerdos para
su integración futura.
- No procede acordar intereses para el pe-
riodo anterior al de su vencimiento; solo
a falta de pago y a partir del día siguiente
a su vencimiento generará los intereses
compensatorios y moratorios que se hu-
bieren acordado.
De acuerdo con el artículo 122 de la LTV,
el girador (creador) puede librar una letra de
cambio de cuatro formas:
1. A la orden del propio girador o de un
tercero
El creador de una letra de cambio pue-
de emitir a su propio beneficio o al de
un tercero. En el primer caso, podrá
indicar el nombre o utilizar la cláusula
a la orden “de mí mismo” u otra equiva-
lente.
2. A cargo de tercera persona
En este supuesto el girador designa a
una persona distinta de él y del benefi-
ciario para que desempeñe el papel de
girado u obligado, debiendo presentarse
previamente al cobro el título a este para
que lo acepte.
3. A cargo del propio girador
La letra a cargo del propio girador es
aquella en la que el creador o emitente
asume el papel de girado, obligándose a
pagar el título. En este caso no será ne-
cesario que vuelva a firmar la letra como
aceptante, y entonces el plazo para su
vencimiento, si ha sido girada a cierto
plazo desde la aceptación, se computa
desde la fecha del giro; y, si ha sido gira-
da a la vista, se podrá presentar a cobro
en cualquier momento. Sobre esto nos
detendremos cuando desarrollemos las
formas de vencimiento.
14. 13
Guía de títulos valores para contadores
4. Por cuenta de un tercero
En este caso, el girador emite la letra de
cambio en representación de un tercero.
Esto es, el girador emite el título valor por
encargo de una tercera persona, cuyo
nombre debe figurar en el documento
cambiario recayendo toda la responsabi-
lidad en el representado. (Ver figura N° 3).
1.3. Formas de vencimiento de la letra de
cambio
El vencimiento es importante en la me-
dida en que determinará con certidumbre la
fecha en que resulta exigible el pago al obli-
gado de letra de cambio, dicha fecha depen-
derá de cómo se haya establecido en el re-
ferido documento cambiario, pudiendo optar
por cualquiera de las cuatro formas que re-
gula el artículo 121 y que son:
1. A fecha fija
En este caso se ha señalado una fecha indu-
bitable en la que deberá realizarse el pago.
2. A la vista
La letra de cambio a la vista vence el día
de su presentación al girado para su pago.
Esta forma de vencimiento facultará al te-
nedor o beneficiario del título a presentar-
lo a cobro en cualquier momento desde el
mismo día de su giro inclusive y durante el
plazo pactado para ello (plazo voluntario)
y, de haber pacto, dentro de un plazo no
mayor a un año (plazo legal), tal como lo
consigna el artículo 141.5 de la LTV.
También es posible que en la letra de
cambio a la vista se señale la prohibición
de presentarla a cobro antes de una fe-
cha determinada, en ese caso, el plazo
para su presentación al pago se contará
desde dicha fecha determinada.
Otra nota característica de este tipo de
vencimiento es que la letra de cambio, an-
tes de su presentación al pago, puede o no
estar aceptada. En este último supuesto, la
aceptación y el pago se harán simultánea-
mente o se podrá exigir su aceptación an-
tes de su presentación al pago. De no ser
aceptada se podrá proceder a su protesto
por falta de aceptación total o parcial.
3. A cierto plazo desde la aceptación
En este caso el vencimiento se produ-
cirá cuando se haya cumplido el plazo
pactado que se contabilizará desde
FIGURA N° 3
El creador de una letra de cambio puede emitir a su propio beneficio o a beneficio de un
tercero. En el primer caso, podrá indicar el nombre o utilizar la cláusula a la orden “de
mí mismo” u otra equivalente.
2. A cargo de tercera persona
En este supuesto el girador designa a una persona distinta de él y del beneficiario para
que desempeñe el papel de girado u obligado, debiendo presentarse previamente al
cobro el título a este para que lo acepte.
3. A cargo del propio girador
La letra a cargo del propio girador es aquella en la que el creador o emitente asume el
papel de girado, obligándose a pagar el título. En este caso no será necesario que vuelva
a firmar la letra como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido
girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha
sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento. Sobre esto nos
detendremos cuando desarrollemos las formas de vencimiento.
4. Por cuenta de un tercero
En este caso, el girador emite la letra de cambio en representación de un tercero. Esto
es, el girador emite el título valor por encargo de una tercera persona, cuyo nombre debe
figurar en el documento cambiario recayendo toda la responsabilidad en el representado.
Figura 4:
1.3. Formas de vencimiento de la letra de cambio
El vencimiento es importante en la medida en que determinará con certidumbre la fecha
en que resulta exigible el pago al obligado de letra de cambio, dicha fecha dependerá de
cómo se haya establecido en el referido documento cambiario, pudiendo optar por
cualquier de las cuatro formas que regula el artículo 121 y que son:
15. 14
CONTADORES & EMPRESAS
que la letra de cambio fue aceptada. En
efecto, el vencimiento se determina por
la fecha de su aceptación o, en defecto,
de aceptación total, por la fecha del res-
pectivo protesto por falta de aceptación.
A efectos de tener certeza sobre el venci-
miento, en caso de que la aceptación no
tenga fecha se considerará otorgada el
último día del plazo establecido para pre-
sentarla a ello; así lo establece el artículo
142.2 de la LTV.
Finalmente, cabe referir que esta forma
de señalar el vencimiento podrá constar
con la cláusula “a cierto plazo desde la
aceptación” u otras equivalentes, siendo
que la cláusula “a cierto plazo vista”, se
entenderá referida al vencimiento a cier-
to plazo de la aceptación.
4. A cierto plazo desde su giro
En este caso la letra de cambio vencerá
transcurrido determinado plazo desde su
creación, por ello lo relevante es la fecha
en que se creó el documento cambiario.
5. Reglas generales del vencimiento y
cómputo del plazo
De la normativa que nos presenta la LTV,
podemos señalar algunas reglas que nos
orientarán en el vencimiento y en el con-
teo de su plazo:
- La letra de cambio girada y paga-
dera dentro de la República que
indique vencimiento distinto a las
cuatro modalidades o que presente
vencimientos sucesivos, no produce
efectos cambiarios.
- En caso de designarse el vencimiento
utilizando más de una de las cuatro
formas permitidas, siendo una de
ellas fecha fija y hubiera diferencia
entre ellas, prevalece la fecha fija
que se haya consignado.
- La indicación de la fecha de venci-
miento puede constar ya sea en re-
cuadros, en forma completa o abre-
viada.
La indicación de cláusulas como “a la fe-
cha antes indicada”, “al vencimiento” u otras
equivalentes, que se limiten a reiterar la fe-
cha de vencimiento consignada en el título
valor, no lo invalida.
- A falta de indicación del vencimiento, se
considera pagadera a la vista.
- El cómputo de los plazos de vencimiento
fijados en meses, años u otras formas per-
mitidas por la ley se determinará según las
normas del Código Civil (artículo 183).
- Si se indica como fecha de vencimiento
una que no existe en el calendario, se
entiende que la fecha vence el último día
correspondiente al mes de vencimiento.
- En los plazos legales o convencionales
no se comprenderá el día que les sirva
de punto de partida, salvo expresa dispo-
sición contraria de la ley.
- Las expresiones “ocho días” o “quince
días” equivalen al plazo de ocho o de
quince días y no de una semana o dos
semanas. La expresión “medio mes” in-
dica un plazo de quince (15) días.
- En el cómputo de los días no se exclu-
yen los días inhábiles, pero si el día del
vencimiento para su aceptación o pago
lo fuera, se entenderá que dicho plazo
vence el primer día hábil siguiente.
1.4. Aceptación de la letra de cambio
La aceptación es una figura propia de la le-
tra de cambio, ningún otro título valor presenta
su esquema. Mediante ella el obligado acepta
pagar la letra de cambio a su vencimiento, asu-
miendo la calidad de obligado principal.
Por motivos de espacio, resumiremos este
instituto enumerando sus principales reglas:
- La aceptación debe constar en el anver-
so de la letra de cambio, expresada con
la cláusula “aceptada” y la firma del gi-
rado. Sin embargo, la sola firma de este
importa su aceptación (artículo 128 de la
LTV).
16. 15
Guía de títulos valores para contadores
- Si la letra de cambio es pagadera a cierto
plazo desde la aceptación o cuando en
virtud de cláusulas especiales deba pre-
sentarse en un plazo determinado, esta
también debe llevar la fecha del acto; y,
si el aceptante la omite, puede insertarla
el tenedor.
- La aceptación es pura y simple, no podrá
estar sometida a condición alguna; pero
el girado puede limitarla a una parte de
la cantidad, en cuyo caso procede el pro-
testo respectivo por falta de aceptación
(artículo 129 de la LTV).
- El tenedor pierde la acción cambiaria
contra todos los obligados cuando sien-
do necesario presentar la letra de cambio
para su aceptación no lo hiciere en el pla-
zo legal o en el señalado en el título por
el girador (artículo 131 de la LTV).
- El girado puede pedir que la letra de
cambio sea presentada por segunda vez
para su aceptación, con constancia no-
tarial de ello, al día hábil siguiente de la
primera presentación.
- Se considera rehusada la aceptación si
el girado la testa antes de restituir el títu-
lo, presumiéndose, salvo prueba contra-
ria, que la aceptación fue testada antes
de la restitución del título.
1.5. Cobro de la letra de cambio
Como título valor de contenido crediticio, la
letra de cambio incorpora desde el momento de
su emisión, una orden incondicional de pago
que el girador le envía al girado, a través de la
propia letra, para que este le pague a su tene-
dor legítimo una suma de dinero.
En ese sentido, cuando el girador le orde-
na al girado pagar, está asumiendo la respon-
sabilidad de que esa orden se va a cumplir.
De lo contrario, será el girador quien en última
instancia termine respondiendo frente al tene-
dor, tanto si la letra no es aceptada o si a su
vencimiento no es pagada por el aceptante.
Para todos los casos, la letra de cambio
debe tener desde su origen, al menos a un
obligado, este es el “girador”, quien será res-
ponsable de la suerte que corra la orden de
pago que él mismo emitió.
Por otro lado, el aceptante adquiere la
calidad de sujeto fundamental en la relación
cambiaria, convirtiéndose en obligado princi-
pal que promete pagar la letra de cambio a su
vencimiento, aunque sin descartar con ello la
responsabilidad del girador, quien se manten-
drá obligado, subsidiariamente con los demás
obligados, en el caso de que el aceptante no
cumpla con pagarla a su vencimiento.
Con relación al pago de la letra, Ulises
Montoya Manfredi señala que este elemento
es el más importante de la vida de dicho títu-
lo valor, ya que es el medio idóneo para extin-
guir las obligaciones cambiarias, ello sin perjui-
cio de que puedan resultar igualmente válidos
otros medios tales como la compensación, la
transacción o –en su caso– la novación.
En el presente informe trataremos breve-
mente los mecanismos con los que cuenta
el tenedor de una letra de cambio que no ha
sido cancelada para hacer efectivo su cobro.
1.5.1. Reglas del cómputo del vencimiento
Es importante que el tenedor de una letra
de cambio aplique adecuadamente los plazos
de vencimiento para adoptar las medidas de
cobro correspondientes. Al respecto, se plan-
tean las siguientes reglas de cómputo:
1.1. El cómputo de los plazos de vencimiento
fijados en meses, años u otras formas per-
mitidas por la ley se determinará según las
siguientes normas de derecho común:
• El plazo se computa de acuerdo con
el calendario gregoriano.
• El plazo señalado por días se com-
puta por días naturales, salvo que la
ley o el acto jurídico establezcan que
se haga por días hábiles.
• El plazo señalado por meses se cum-
ple en el mes del vencimiento y en
el día de este correspondiente a la
17. 16
CONTADORES & EMPRESAS
fecha del mes inicial. Si en el mes de
vencimiento falta tal día, el plazo se
cumple el último día de dicho mes.
• El plazo señalado por años se rige
por las reglas que establece el ítem
anterior.
• El plazo excluye el día inicial e inclu-
ye el día del vencimiento.
• El plazo cuyo último día sea inhábil,
vence el primer día hábil siguiente.
1.2. Las expresiones “ocho días” o “quince
días” equivalen al plazo de ocho o de
quince días y no de una o dos semanas.
La expresión “medio mes” indica un pla-
zo de 15 (quince) días.
1.3. Si al indicarse el día del vencimiento se
ha omitido el año, se entiende que es
el mismo año de la emisión de la letra
de cambio o, de corresponderle, el año
siguiente. Si se indica como fecha de
vencimiento una que no existe en el ca-
lendario, se entiende que la fecha vence
el último día correspondiente al mes de
vencimiento.
1.4. En los plazos legales o convencionales,
no se comprenderá el día que les sirva
de punto de partida, salvo expresa dis-
posición en contrario de la ley.
1.5. En el cómputo de los días no se exclu-
yen los días inhábiles, pero si el día del
vencimiento para su aceptación o pago
lo fuera, se entenderá que dicho plazo
vence el primer día hábil siguiente.
Sin embargo, el plazo para su protesto
se computa a partir del día de vencimiento
señalado en el documento o en el que según
su texto resulte exigible.
Asimismo, se debe anotar que la indi-
cación del vencimiento es uno de los requi-
sitos formales que debe contener toda le-
tra de cambio; así lo indica el literal g) del
artículo 119.1 de la Ley de Títulos Valores.
Sin embargo, el artículo 121.5 de la misma
normativa establece que en caso de haberse
omitido la indicación del vencimiento, debe
entenderse que la letra de cambio es paga-
dera a la vista.
Conforme a la Ley, las clases de venci-
miento bajo las cuales puede girarse una le-
tra de cambio en el Perú son las siguientes:
- A la vista.
- A cierto plazo desde la aceptación.
- A fecha fija.
- A cierto plazo desde su giro.
A todos los efectos, el vencimiento de una
letra de cambio debe señalarse utilizando una
sola de las formas de vencimiento citadas.
No obstante, la experiencia judicial permi-
te emplear cláusulas tales como: “a la fecha
antes indicada”, “al vencimiento” u otras equi-
valentes, de manera complementaria y que se
limiten a reiterar el vencimiento consignando,
según alguna de las cuatro formas señaladas.
Por otro lado, el artículo 121.2 de la Ley
de Títulos Valores sanciona con la carencia
de efectos cambiarios las letras de cambio
giradas y pagaderas en el Perú que indiquen:
- Algún vencimiento distinto a los señalados.
- Vencimientos sucesivos.
1.5.2. Trámite del protesto
El protesto es un acto formal y excepcional
que sirve para acreditar la falta de acepta-
ción o falta de pago de un título valor.
Conforme a la Ley, se establecen tres
modalidades de protesto:
1) El protesto notarial o judicial (artículo 74).
2) La cláusula “sin protesto” (artículos 52 y
81.1).
3) El protesto bancario o financiero, llama-
do también “formalidad sustitutoria” del
protesto (artículos 52, 74.3 y 82).
Asimismo, hay una excepción a la regla
que se debe tener en cuenta en todos los
casos de liberación del protesto. El artículo
18. 17
Guía de títulos valores para contadores
71.2 de la Ley establece que aun cuando
se haya liberado del protesto, el tenedor po-
drá obtener este, siendo en ese caso de su
cuenta los gastos respectivos.
Plazo
El protesto por falta de pago de la suma
dineraria que representa, se realizará den-
tro de los 15 (quince) días posteriores a su
vencimiento.
En este caso, el tenedor debe hacer en-
trega del título valor al fedatario, dentro de
los primeros ocho (8) días de los quince (15)
previstos.
Lugar
El protesto debe hacerse en el lugar de-
signado para su presentación al pago, aun
cuando la persona contra quien se realiza no
esté presente, haya variado de domicilio real
o devenido en incapaz, en insolvencia, o hu-
biere fallecido.
Si el título valor no contuviere indicación de
domicilio para el pago ni pueda determinarse
este, o cuando esta indicación fuere inexisten-
te, el protesto se hará mediante notificación
cursada a la cámara de comercio provincial
correspondiente al lugar de pago o, de no po-
der determinarse este, del lugar de su emisión.
De no existir cámara de comercio en di-
chos lugares, el fedatario que intervenga
dejará constancia de ello y en su mérito se
prescindirá de dicha notificación, sin que por
ello se afecte la calidad de título valor protes-
tado que tendrá el documento.
Constancia de protesto
Si el emplazado no se apersona al local
de la notaría o del juzgado a cumplir la obli-
gación requerida durante el día de la notifica-
ción o el siguiente día hábil, el fedatario pro-
cederá a dejar constancia de ello y dar por
cumplido con el protesto, dejando constan-
cia en el mismo título valor, mediante la cláu-
sula “Documento protestado”, con indicación
de la fecha en que se cursó la notificación,
refrendada con su firma.
De ser el caso, el fedatario admitirá la
suma que le entregue el obligado al pago has-
ta el día hábil siguiente al de la notificación,
más los intereses y gastos respectivos, obser-
vando las formalidades correspondientes en el
caso de verificarse pagos parciales.
El título valor que contenga la constan-
cia señalada en el primer párrafo, que será
devuelto al interesado al día subsiguiente al
de la notificación, con la indicación, de ser el
caso, del pago parcial que se hubiera hecho,
es título suficiente para ejercitar las acciones
cambiarias, sin que sea necesario acompa-
ñar constancia alguna.
1.5.3. La conciliación previa
Para iniciar el cobro de la letra de cam-
bio por la vía procesal, el tenedor deberá ini-
ciar previamente un procedimiento conciliato-
rio, en virtud de lo señalado en los artículos 6
y 9 de la Ley de Conciliación, en los cuales se
establece que este constituye un requisito de
admisibilidad para los procesos que conten-
gan pretensiones determinadas o determina-
bles que versen sobre derechos disponibles
de las partes.
Consecuentemente, será obligatorio ini-
ciar dicho procedimiento en los casos de co-
bro de letras de cambio dejadas de pagar.
1.5.4. Vía procesal
Seguidamente, el tenedor podrá ejercitar
las acciones derivadas del título valor en pro-
ceso ejecutivo, o distinto a este, observando
la ley procesal. En efecto, el tenedor podrá
ejercitar las acciones cambiarias en:
• Un proceso ejecutivo destinado a obte-
ner la satisfacción de la prestación mate-
rial contenida en el título valor (ejecución
forzada).
• Un proceso declarativo con el objeto de
obtener una resolución de condena, es de-
cir, una resolución que ordene al deudor el
pago de lo debido (extra título), con lo cual
se obtendría un título de formación judicial
que le abrirá la puerta a la ejecución.
19. 18
CONTADORES & EMPRESAS
Al respecto, en el glosario conteni-
do en la Ley se define a la acción deriva-
da de un título valor como la pretensión o
derecho cambiario que confiere el valor de
exigir el cumplimiento o pago de los dere-
chos patrimoniales que el mismo represen-
ta. Esta pretensión cambiaria es una distin-
ta a la proveniente de la relación causal, por
lo que puede ser ejercitada en cualquier vía
procesal.
1.5.4.1. Acción cambiaria directa
Es la acción que tiene el tenedor legí-
timo contra el obligado principal y/o contra
sus garantes para que le paguen solidaria-
mente las sumas mencionadas en el punto
5.3 del presente informe. Esta acción pro-
cede siempre que se cumplan las siguien-
tes condiciones:
• Que se haya protestado el documento
por falta de pago.
• Que el tenedor tenga en su poder la letra
de cambio vencida, en que conste el pro-
testo o no, si esta cuenta con cláusula de
liberación del protesto.
• Que se interponga la demanda dentro
del término prescriptorio de tres años
contados desde el día de su vencimiento.
1.5.4.2. Acción cambiaria de regreso
Esta acción procede contra los deudores
subsidiarios, salvo contra los endosantes
que se hubieren exonerado de responsabi-
lidad cambiaria mediante cláusula expre-
sa. Procede siempre que se cumplan las si-
guientes condiciones:
• Que se haya protestado el documento
por falta de pago.
• Que el tenedor tenga en su poder la letra
de cambio vencida, en que conste el pro-
testo o no, si esta cuenta con cláusula de
liberación del protesto.
• Que se interponga la demanda dentro
del término prescriptorio de un año con-
tado desde el día de su vencimiento.
1.5.4.3. Pagos que pueden reclamarse
El tenedor puede reclamar del obligado,
contra quien ejercita la acción cambiaria, los
siguientes conceptos:
a) Importe y/o derechos patrimoniales re-
presentados por el título valor a la fecha
de su vencimiento.
b) Intereses compensatorios más mora-
torios que se hubieren pactado según
el texto del título valor o del respectivo
registro; o, en su defecto, los intereses
legales a partir de su vencimiento.
c) Gastos de protesto originados por la
cobranza frustrada, incluidos los costos
y costas judiciales o arbitrales, debida-
mente sustentados, de haberlos.
2. Pagaré
El pagaré es un título valor en virtud del
cual una persona (denominada emitente o li-
brador) se obliga a pagar a otra persona (to-
mador o beneficiario) una cantidad de di-
nero en una o más fechas determinadas. A
diferencia de la letra de cambio, el emitente
siempre asumirá la calidad de obligado prin-
cipal, por lo que deberá pagar el importe.
Por ello, podemos definir al pagaré como
aquel documento endosable mediante el
cual su creador se obliga a pagar una canti-
dad de dinero a la persona en cuyo favor se
extiende o a la que sea su legítima tenedora
en caso de transferencia.
2.1. Requisitos
Como todo título valor, el pagaré se rige
por el principio de formalidad, por ello es ne-
cesario que cumpla los requisitos que la Ley
de Títulos Valores (en adelante, LTV) estable-
ce a efectos de que sea considerado válido.
En este sentido, el artículo 158 de la LTV
establece que el pagaré debe contener:
- La denominación de pagaré. La ley exi-
ge que esté de forma explícita la inten-
ción de las partes de suscribir un pagaré,
20. 19
Guía de títulos valores para contadores
de manera tal que asuman los derechos
y obligaciones a nivel cambiario.
- La indicación del lugar y la fecha de
su emisión. La indicación del lugar y
la fecha es importante en la medida en
que determinará algunas situaciones ju-
rídicas como la competencia judicial o el
vencimiento en algunos casos.
- La promesa incondicional de pagar
una cantidad determinada o determi-
nable de dinero. Este requisito, de suma
importancia, implica que el pago de un
pagaré no puede ser condicionado de
ninguna manera. No podrá, por ejemplo,
emitirse un pagaré en garantía de una
obligación, toda vez que se estaría condi-
cionando su pago al incumplimiento de la
obligación garantizada.
- El nombre de la persona a quien o a la
orden de quien debe hacerse el pago.
Naturalmente, consignar los datos del be-
neficiario es importante, en la medida que
con base a ello se estará legitimado para
exigir el cumplimiento.
- La indicación del vencimiento único o
de los vencimientos parciales. El venci-
miento es importante en la medida en que
determinará con certidumbre la fecha en
que resulta exigible el pago al obligado.
- La indicación del lugar de pago. Ello
determinará en qué localidad será exi-
gible el pago del título valor, siendo que
cuando se establezca este con cargo en
cuenta, se deberá determinar la forma
como ha de efectuarse.
- El nombre, el número del documento
oficial de identidad y la firma del emi-
tente. Son importantes estos datos toda
vez que el emitente es quien tiene la ca-
lidad de obligado principal.
- El pago podrá señalarse ya sea como
pago único, en armadas o cuotas. Si
el pago se pacta en armadas, la falta
de pago de una o más de ellas faculta
al tenedor a dar por vencidos todos los
plazos y a exigir el pago del monto total
del título; o, alternativamente, exigir las
prestaciones pendientes en las fechas
de vencimiento de cualquiera de las si-
guientes armadas o cuotas o, inclusive,
en la fecha de la última armada o cuota,
según decida libremente el tenedor.
Para ejercer tal derecho, será necesario
que se logre el debido protesto o formalidad
FIGURA N° 4
21. 20
CONTADORES & EMPRESAS
sustitutoria en la oportunidad del incumplimien-
to de una o cualquiera de dichas armadas o
cuotas sin que el hecho de no haber obtenido
tal protesto o formalidad sustitutoria correspon-
diente a las anteriores o a cada una de las ar-
madas o cuotas afecte su derecho cambiario ni
el ejercicio de las acciones derivadas del título.
De otro lado, deberá dejarse constancia en
el mismo título de los pagos de las armadas o
cuotas bajo responsabilidad del obligado prin-
cipal o de la empresa del sistema financiero
nacional que verifique tales pagos, sin perjui-
cio de su obligación de expedir la respectiva
constancia o recibo. (Ver figura N° 4.)
Requisitos adicionales
Además de los requisitos esenciales u
obligatorios, existen otros cuya incorpora-
ción dependerá de la voluntad de las partes,
que se encuentran regulados por el artículo
159 de la LTV y que son:
• La causa que dio origen a su emisión
Podrá indicarse que en el pagaré del ne-
gocio por el que se emitió, por ejemplo, podrá
consignarse alguna referencia a un contrato de
compraventa donde este fue el medio de pago.
• Las tasas de interés
Es pertinente decir que el pagaré sí per-
mite el pacto de intereses durante la vigen-
cia del título valor (a diferencia de la letra de
cambio y cheque, por ejemplo).
Por ello, podrán consignarse las tasas de
interés compensatorio que devengará hasta
su vencimiento, así como de las tasas de in-
terés compensatorio y moratorio para el pe-
riodo de mora.
• Otras referencias causales
2.2. Similitudes y diferencias respecto de
la letra de cambio
2.2.1. Similitudes
Generalmente, suele considerarse a am-
bos documentos cartulares como emparen-
tados, sin embargo, debe señalarse que sus
respectivas apariciones en el tráfico mercantil
no coinciden, este es un dato del que hay que
tener plena certeza, aunque no existe consen-
so al determinar cuál de ellos surgió primero.
Las semejanzas de estos institutos son
considerables desde que comparten el mis-
mo marco normativo, en la medida que el ar-
tículo 162 de la LTV establece que son de
aplicación al pagaré, en cuanto no resulten
incompatibles con su naturaleza, las disposi-
ciones referidas a la letra de cambio.
2.2.2. Diferencias
• Por la causa que lo origina
A diferencia de la letra de cambio que no
puede hacer referencia alguna al acto, nego-
cio o contrato en virtud del cual se emitió, en
el pagaré sí está permitido consignar la cau-
sa que lo originó.
Por ejemplo, si producto de la compra de
un vehículo el deudor acepta la letra de cam-
bio, esta no podrá hacer alusión al referido
contrato de compraventa. Sin embargo, si se
emite un pagaré, este sí podrá hacer refe-
rencia a la compraventa, tal como lo permite
el artículo 159 de la LTV.
• Por la aceptación
Al ser dos figuras cambiarias diferentes
presentan caracteres propios; por su naturale-
za, la letra de cambio representa un mandato
de pago a un tercero. En el pagaré se sustitu-
ye este mandato por una promesa que formula
el librador a su beneficiario. Consecuencia de
ello, en la primera se configuran tres emplaza-
mientos, mientras que en el segundo solo dos.
De ahí que la figura de la aceptación propia de
la letra de cambio sea inexistente en el pagaré.
• Por los intereses
En la letra de cambio únicamente proce-
den los intereses compensatorios y moratorios
a partir de la fecha de vencimiento, mientras
que en el pagaré cabe la posibilidad de pactar
intereses compensatorios que se devenguen
durante su vigencia hasta su vencimiento.
22. 21
Guía de títulos valores para contadores
• Por el pago
En la letra de cambio no se pueden pac-
tar pagos parciales o por cuotas, mientras
que en el pagaré está totalmente permitido.
2.2.3. Utilidad del pagaré
De los caracteres que hemos explicado lí-
neas arriba, así como de los diversos benefi-
cios que el pagaré brinda con relación a otros
títulos valores como la letra de cambio y el
cheque, hacen que sea una alternativa impor-
tante en el mercado comercial y financiero.
En efecto, vemos que el pagaré puede
llegar a constituir un medio de pago muy útil
en las relaciones mercantiles y financieras,
sobre todo en las operaciones de crédito
toda vez que permita lo siguiente:
- Pagar por cuotas la deuda (facilidad para
el deudor).
- Incluir intereses antes del vencimiento.
- Consignar el negocio base por el cual se
emitió.
- Representar seguridad de pago por las
características de todo título valor.
3. Factura conformada
3.1. Características
La Factura Conformada tiene las siguien-
tes características:
a) Se origina en la compraventa de mer-
caderías, así como en otras modalida-
des contractuales de transferencia de
la propiedad de bienes susceptibles de
ser afectados en prenda, en las que se
acuerde el pago diferido del precio;
b) El objeto de la compraventa u otras rela-
ciones contractuales antes referidas deben
ser mercaderías o bienes objeto de comer-
cio, distintos a dinero, no sujetos a registro;
c) Los bienes y mercaderías pueden ser
fungibles o no, identificables o no. No
deben estar sujetos a carga o gravamen
alguno, salvo al que el título representa;
d) La conformidad puesta por el comprador
o adquirente en el texto del título de-
muestra por sí sola y sin admitirse prue-
ba en contrario que este recibió la mer-
cadería o bienes descritos en la Factura
Conformada a su total satisfacción;
e) Solo una vez que cuente con la conformi-
dad, el título puede ser objeto de transmi-
sión; y,
f) Desde su conformidad, representa además
del crédito consistente en el saldo del pre-
cio señalado en el mismo título, el derecho
real de prenda que queda constituida sobre
toda la mercadería y bienes descritos en el
mismo documento, en favor del tenedor.
4. Cheque
El cheque es una orden de pago entrega-
da por un cliente bancario a su banco, para
que este pague el importe indicado en el re-
ferido título valor, descontado el monto de la
cuenta del emisor.
El esquema es sencillo: una persona que
emite un cheque contado –para ello– con fon-
dos disponibles en una empresa del sistema
financiero; un banco autorizado que descon-
tando los fondos de la cuenta del emisor reali-
za el pago que se indica en el cheque; y, otra
persona a quien se le entrega el cheque, la
cual tiene la facultad de cobrar dicho importe.
En conclusión, el cheque constituye una or-
den de pago a cargo del banco; siendo requisi-
to que el emitente cuente con fondos a su dis-
posición en su cuenta corriente, o que el banco
girado autorice sobregirar la referida cuenta. Sin
embargo, la inobservancia de estas prescripcio-
nes no afecta la validez del título como cheque.
4.1. Requisitos para su emisión
4.1.1. Formalidades esenciales
La premisa para emitir un cheque, es que
el emitente cuente con fondos a su disposi-
ción, en la cuenta corriente correspondiente,
suficientes para su pago, ya sea por depósi-
to constituido en ella o por tener autorización
23. 22
CONTADORES & EMPRESAS
del banco para sobregirar la indicada cuen-
ta. Sin embargo, la inobservancia de estas
prescripciones no afecta la validez del títu-
lo como cheque.
De ahí que si un cheque es emitido sin
fondos pueda ser cobrado vía judicial en pro-
ceso único de ejecución, toda vez que no ha
perdido su calidad de título valor.
Los requisitos esenciales que debe con-
tener un cheque son los siguientes:
a) El número o código de identificación que
le corresponde.
b) La indicación del lugar y fecha de su emi-
sión.
c) La orden pura y simple de pagar una
cantidad determinada de dinero, expre-
sada ya sea en números o en letras, o de
ambas formas.
d) El nombre del beneficiario o de la perso-
na a cuya orden se emite, o la indicación
que se hace al portador.
e) El nombre y domicilio del banco a cuyo
cargo se emite el cheque.
f) La indicación del lugar de pago.
g) El nombre y firma del emitente, quien tie-
ne la calidad de obligado principal.
Cabe referir que la no indicación del lu-
gar del pago no acarrea la nulidad o inefi-
cacia del cheque, toda vez que en defecto
de indicación especial al respecto, se tendrá
como tal cualquiera de las oficinas del ban-
co girado en el lugar de emisión de este. Si
en ese lugar el banco girado no tiene oficina,
el cobro se podrá efectuar a través de cual-
quiera de las oficinas del banco en el país.
4.1.2. Formalidades materiales
El artículo 172 de la Ley de Títulos Valo-
res ordena una serie de directivas que deben
respetarse para que un cheque sea emitido
de manera válida.
En principio, establece que solo podrán
emitir cheque los bancos, entendiéndose
como tales a todas las empresas del siste-
ma financiero nacional autorizadas por ley
a mantener cuentas corrientes con giro de
cheques.
Asimismo, el referido dispositivo legal es-
tablece qué caracteres debe tener un che-
que, los cuales son:
• Se emitirán en formularios impresos des-
glosables de talonarios numerados en
serie o con claves u otros signos de iden-
tificación y seguridad.
• Los talonarios serán proporcionados, bajo
recibo, por los bancos a sus clientes. Estos
últimos pueden imprimirlos bajo su cuenta
y responsabilidad para su propio uso, siem-
pre que sean previamente autorizados por
el banco respectivo en las condiciones que
acuerden. Los bancos pueden entregar o
autorizar los formularios impresos en for-
mas distintas a talonarios.
• No es obligatorio el talonario para los
cheques de viajeros ni para los cheques
de gerencia y cheques de giro.
• Las dimensiones, formatos, medidas de
seguridad y otras características mate-
riales relativas a los formularios, podrán
ser establecidos por cada banco o por
convenio entre estos o por disposiciones
del Banco Central de Reserva del Perú.
De no seguirse estas directivas, los do-
cumentos que en forma de cheques sean
emitidos carecerán de tal calidad.
4.2. Plazo para cobrarlo
El artículo 207 de la LTV establece que el
plazo de presentación de un cheque para su
pago, sea que haya sido emitido dentro o fue-
ra del país, es de 30 (treinta) días, comen-
zando a contarse desde el día de la emisión,
inclusive –y en el caso del cheque de pago di-
ferido– desde el día señalado al efecto.
Ello implica que en el referido plazo, el
banco tendrá la obligación de pagar el che-
que si este cumple con las formalidades y si
24. 23
Guía de títulos valores para contadores
cuenta con fondos suficientes para ello. Solo
podrá negarse al pago si se produce uno de
los supuestos recogidos en el artículo 212 de
la LTV que trataremos más adelante.
Pasado estos treinta días, será potestad
del banco pagar o no el cheque, ello hasta
transcurrido un año de emitido. Así lo esta-
blece el artículo 208.4 de la LTV, el cual re-
fiere que si no hay revocación ni solicitud de
suspensión de pago, la empresa o el banco
girado puede pagar a un expirado en el pla-
zo de treinta días, hasta un año de emitido el
cheque, si hay fondos disponibles.
4.3. Tipos de cheque
Además del cheque común, existen otras
clases de cheque que la LTV denomina es-
peciales, en la medida que poseen caracte-
res específicos que los diferencian del ordi-
nario. Nuestra LTV reconoce los siguientes:
4.3.1. Cheque cruzado
Es aquel cheque en el que el emitente
o el tenedor legítimo lo cruza con dos lí-
neas paralelas en el anverso a fin de que
solamente pueda ser cobrado mediante abo-
no en una cuenta corriente bancaria; por lo
tanto, no puede ser cobrado en ventanilla.
En otras palabras, mediante el cruza-
miento del cheque se dispone que sea un
banco cualquiera (cruzamiento general) o
un banco determinado (cruzamiento espe-
cial) el que cobre al banco girado el impor-
te del cheque. El banco procurador a su
vez deberá abonar en la cuenta del bene-
ficiario el importe del cheque o pagarlo en
efectivo. Si entre las dos líneas paralelas
se consigna la cláusula “no negociable” u
otra equivalente y no se señala mención
alguna al “banco” o denominación equiva-
lente a este, se considerará como cheque
intransferible.
El cruzamiento general puede transfor-
marse en especial. El cruzamiento especial
no puede transformarse en general.
La tarjadura del cruzamiento o del nom-
bre del banco designado en el cruzamiento
anula sus efectos cambiarios.
Está regulado por los artículos 184 al 188
de la LTV.
4.3.2. Cheque para abono en cuenta
Es aquel cheque que lleva la cláusula
“para abono en cuenta”, “para acreditar en
cuenta”, “para ser depositado en cuenta de”,
o cualquier otra análoga, que podrá ser pues-
ta por el girador o por cualquier otro tenedor
legítimo en el anverso del título, ya que de ha-
cerlo en el reverso no surtirá efecto alguno.
La ley le confiere carácter de irrevocable
a la cláusula insertada, y en caso de que se
tache, el cheque perderá mérito cambiario.
El funcionamiento de este tipo de cheque
es sencillo: el banco girado pagará el cheque
al beneficiario depositándole en su cuenta el
importe del referido título valor; es decir, el
banco girado solo hará efectivo el pago si
el beneficiario es cliente suyo y, por lo mis-
mo, tiene una cuenta. Ahora bien, si el bene-
ficiario no tiene una cuenta en el banco gi-
rado, tendrá que abrir una para que pueda
hacer efectivo el cobro. Si el tenedor no tu-
viese cuenta y el banco se rehusara a abrir-
la, se negará el pago del cheque.
Está regulado por el artículo 189 de la LTV.
4.3.3. Cheque intransferible
Es aquel emitido con la cláusula “intrans-
ferible”, “no negociable”, “no a la orden” u
otra equivalente; y en virtud de las cuales
solo debe ser pagado a la persona a cuyo
favor se emitió; o, si lo solicita el beneficiario,
puede ser acreditado en su cuenta corriente
u otra cuenta de la que sea titular.
El cheque intransferible o no negociable
implica que solamente quien aparece como
beneficiario puede hacerlo efectivo, no es
viable siquiera la cesión de derechos, y en
25. 24
CONTADORES & EMPRESAS
caso de que se produzca su cesión o endo-
so, tal acto se entenderá como no hecho.
La tarjadura de esta cláusula anula sus
efectos cambiarios.
Está regulado por el artículo 190 de la LTV.
4.3.4. Cheque certificado
Es aquel cheque en el cual el banco ha
certificado, a petición del girador o de cual-
quier tenedor, la existencia de fondos dis-
ponibles para realizar el pago del cheque,
siempre que no se haya extinguido el pla-
zo para su presentación, cargando al mis-
mo tiempo en la respectiva cuenta corrien-
te girada, la suma necesaria para su pago.
En efecto, la certificación del cheque viene
a ser una declaración del banco girado, en la
cual este hace saber que el cheque en el que
ha sido puesta tal certificación tiene suficiente
provisión de fondos con los que se hará efec-
tiva la obligación, esto en la medida de que se
presente a cobro dentro de su plazo.
Está regulado por los artículos 191 y 192
de la LTV.
4.3.5. Cheque de gerencia
Es aquel cheque que es emitido por las
empresas del sistema financiero nacional a
cargo de ellas mismas, pagadero en cual-
quiera de sus oficinas del país, con expresa
indicación de ello en el mismo título; sin em-
bargo, este tipo de cheque podrá ser pagado
también en sus oficinas del exterior.
Los cheques de gerencia son transferi-
bles y no pueden ser girados a favor de la
propia empresa ni al portador.
La gran ventaja del cheque de geren-
cia es que representa seguridad en el pago,
toda vez que es el propio banco el girador,
de esta manera no habrá que preocuparse
por la solvencia o los fondos disponibles.
Para el ejercicio de la acción cambiaria
que corresponde frente al emisor, así como
para tener mérito ejecutivo, el cheque de
gerencia no requiere de protesto, ni de la for-
malidad sustitutoria.
Está regulado por el artículo 193 de la LTV.
4.3.6. Cheque de giro
Es aquel cheque emitido a favor de
una determinada persona y lleva la cláusu-
la “cheque de giro” o “giro bancario”. Única-
mente las empresas del sistema financiero
nacional están autorizadas a emitirlo; siendo
su finalidad el realizar transferencias de fon-
dos y/o emitir giros a lugares ajenos a donde
se emitió el cheque.
Por lo tanto, estos cheques tendrán las
siguientes características:
• Serán emitidos solo a la orden de deter-
minada persona.
• No son transferibles, sin que para ello se
requiera de cláusula especial.
• Son pagaderos solo en las plazas u ofi-
cinas propias de la empresa emisora y/o
en la de sus corresponsales, señalada al
efecto en el mismo cheque, ubicada en
plaza distinta a la de su emisión.
De no ser presentado para su pago por
el beneficiario, la empresa emisora reembol-
sará su importe, a través de la misma oficina
emisora u otra según determine la empresa,
solo a petición de la misma persona que so-
licitó su emisión, previa devolución del origi-
nal del título.
Para el ejercicio de la acción cambia-
ria que corresponde frente a la emisora, así
como para tener mérito ejecutivo, el cheque
de giro no requiere de protesto, ni de la for-
malidad sustitutoria.
Está regulado por el artículo 194 de la LTV.
4.3.7. Cheque garantizado
El cheque garantizado es aquel en el
que el banco ha autorizado el giro a su car-
go con provisión de fondos garantizados, en
26. 25
Guía de títulos valores para contadores
formatos especiales y papel de seguridad.
Ahora bien, la información que este tipo de
cheque debe contener es la siguiente:
• La denominación de “cheque garanti-
zado”.
• Cantidad máxima por la que el cheque
garantizado puede ser emitido; o, canti-
dad impresa en el mismo título.
• Nombre del beneficiario, no pudiendo ser
girado al portador.
La existencia de fondos de estos cheques
es garantizada por el banco girado, sin reque-
rir de certificación, para cuyo efecto este man-
tendrá depósito constituido por el emitente o
concederá autorización a este para sobregi-
rarse, afectando exclusivamente al pago de
estos cheques. Esta garantía tiene los mis-
mos efectos cambiarios que el aval.
Para el ejercicio de la acción cambiaria que
corresponde frente al emisor y al banco que
garantiza su pago, así como para tener méri-
to ejecutivo, el cheque garantizado no requie-
re de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
Está regulado por el artículo 195 de la LTV.
4.3.8. Cheque de viajero
El cheque de viajero, o de turismo, pue-
de ser emitido por una empresa del sistema
financiero nacional autorizada para tal efec-
to, a su propio cargo, para ser pagado por
ella o por los corresponsales que se consig-
ne en el título, en el país o en el extranje-
ro. Este tipo de cheque lo usan las personas
con la finalidad de evitar los riesgos que el
portar dinero en efectivo conlleva.
El cheque de viajero deberá ser expedi-
do en papel de seguridad y llevar impresos
el número y serie que le corresponda, el do-
micilio de la empresa emisora y el valor mo-
netario representado por el título.
A efectos de su endoso, el que reciba un
cheque de viajero de su tomador originario,
además de verificar la identidad personal de
este, está obligado a cerciorarse de que la
firma del endoso que será estampada en su
presencia, guarde conformidad con la que,
según aparezca del mismo título, hubiere
sido puesta al tiempo de su emisión.
La empresa emisora de un cheque de
viajero no pagado está obligada, en todo
caso, a reembolsar su valor aun cuando se
haya indicado como pagador a otro banco
o empresa.
El tenedor del cheque de viajero podrá
presentarlo para su pago, en cualquier su-
cursal o agencia de la empresa emisora, sin
que valga cláusula que restrinja ese derecho.
FIGURA N° 5
Debe consignar la
cláusula CHEQUE
DE VIAJERO
27. 26
CONTADORES & EMPRESAS
Para el ejercicio de la acción cambiaria
que corresponde frente a la emisora y de-
más obligados, así como para tener mérito
ejecutivo, el cheque de viajero no requiere
de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
Está regulado por los artículos 196 al 198
de la LTV. (Ver figura N° 5).
4.3.9. Cheque de pago diferido
El cheque de pago diferido es una orden
de pago emitida a cargo de un banco, condi-
cionándolo al transcurso del plazo señalado
en el mismo título, el que no podrá ser mayor
a treinta días desde su emisión, fecha en la
que el emitente debe tener fondos suficien-
tes conforme a lo señalado en él. Todo plazo
mayor se reduce a este.
Así por ejemplo, se gira un cheque el 20
de noviembre, indicando que se podrá co-
brar a partir del 10 de diciembre; esta fecha
es correcta en la medida que no se excedan
los treinta días máximos para diferir el pago
desde su giro. Ahora bien, el tenedor o bene-
ficiario del título tendrá treinta días más para
poder hacer efectivo el pago, contados des-
de la fecha en que el cheque puede ser co-
brado, no desde la fecha de giro.
Debe contener la denominación de “che-
que de pago diferido” en forma destacada;
así como la fecha desde la que procede ser
presentado para su pago, precedida de la
cláusula “páguese desde el (...)”.
El cheque de pago diferido puede ser ne-
gociado desde la fecha de su emisión, pero
solo debe presentarse para su pago desde
la fecha al efecto señalada en el mismo tí-
tulo. El banco girado rechazará el pago an-
tes de esa fecha, sin que tal rechazo origine
su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lu-
gar a responsabilidad o sanción alguna para
el emitente.
Los bancos podrán entregar a sus clien-
tes talonarios distintos o especiales para la
emisión de cheques de pago diferido, pu-
diendo emitirse estos cheques y/o los comu-
nes contra una misma cuenta corriente.
Está regulado por los artículos 199 al 203
de la LTV.
4.3.10. Cheque posdatado
Si bien no es un supuesto previsto en la
Ley, la figura del cheque posdatado es co-
mún y no se encuentra prohibida. Se diferen-
cia del cheque de pago diferido en cuanto la
FIGURA N° 6
Se consigna una fecha
de emisión posterior a la
verdadera
28. 27
Guía de títulos valores para contadores
fecha de giro que aparece en este es la ver-
dadera, solo que se hace indicación expresa
de que el cheque no podrá ser cobrado sino
a partir de determinado día (treinta días des-
de su giro como máximo).
En el caso del cheque posdatado, la fecha
de giro que figura en el título valor no es la ver-
dadera, sino que se pone una posterior; por
ejemplo, el cheque se emite el 1 de octubre de
2011 pero la fecha que figura como de giro será
el 20 de octubre, con la intención de que sea a
partir de esa fecha que recién se pueda hacer
efectivo el cobro. (Ver figura N° 6.)
4.4. Causales para no pagar el cheque
El cheque se rige por determinados prin-
cipios o reglas que deben ser respetados
para que no pierda mérito cambiario; así, por
ejemplo, tenemos que respetar el plazo, los
requisitos esenciales, etc.
La LTV en su artículo 212 señala las cau-
sales por las que el cheque podrá ser recha-
zado o no pagado por el banco girado:
a) Cuando no existan fondos disponibles,
salvo que se decida sobregirar la cuenta.
b) Cuando el cheque esté a simple vista ras-
pado, adulterado, borrado o falsificado, en
cuanto a su numeración, fecha, cantidad,
nombre del beneficiario, firma del emitente,
líneas de cruzamiento, cláusulas especia-
les o de cualquier otro dato esencial.
c) Cuando se presente fuera del plazo de
treinta días desde su giro y el emitente
hubiere notificado su revocatoria.
d) Cuando se presente dentro del plazo de
treinta días y el emitente o, en su caso,
el beneficiario o último tenedor legítimo,
bajo su responsabilidad, haya solicitado
por escrito al banco girado la suspensión
de su pago.
e) Cuando el cheque sea a la orden y el de-
recho del tenedor no estuviere legitima-
do con una serie regular de endosos; o
cuando, conteniendo la cláusula “intrans-
ferible” u otra equivalente, no lo cobrase
el beneficiario o el endosatario impedido
de endosar, o un banco al que haya sido
transferido para su cobro.
f) Cuando el cheque sea al portador y
quien exige su pago no se identifique y
firme en constancia de su cancelación
parcial o total.
g) Cuando se trate de un cheque cruzado o
para abono en cuenta, o de pago diferido
u otro especial, y no se presente al cobro
de acuerdo con lo dispuesto en la LTV
para esa clase especial de cheques.
4.5. Extravío del cheque
Es frecuente que el cheque, por su di-
minuto tamaño, se pierda o extravíe, siendo
necesario realizar algunos trámites a efectos
de evitar su cobro por terceros, y poder de
esta manera realizar el derecho que legíti-
mamente nos correspondía.
Lo más idóneo en este supuesto es que
se solicite la suspensión extrajudicial del
pago, la que se realiza mediante comunica-
ción de fecha cierta dirigida al banco girado
solicitando suspenda el pago.
Quien ejerza este derecho está obliga-
do a iniciar las acciones judiciales respecti-
vas dentro de los 15 días de solicitado el no
pago del cheque.
En efecto, quien haga uso de este de-
recho de suspensión de pago extrajudicial,
estará obligado a interponer la respectiva
acción judicial de ineficacia del cheque,
que debe notificarse al banco girado den-
tro de los 15 días siguientes a la recep-
ción de su comunicación de suspensión;
o, hacerles entrega de copia de la deman-
da interpuesta y presentada ante la auto-
ridad judicial.
5. Certificado bancario en moneda
extranjera
El Certificado Bancario en Moneda Ex-
tranjera puede ser emitido solo por empre-
sas del Sistema Financiero Nacional autori-
zadas para ello según la ley de la materia.
29. 28
CONTADORES & EMPRESAS
Su emisión procede solo contra el reci-
bo por la empresa emisora de la moneda ex-
tranjera que representa en las condiciones
expresadas en el mismo título.
El Certificado Bancario en Moneda Ex-
tranjera tiene las siguientes características:
a) Se emite, indistintamente, al portador o a
la orden de determinada persona;
b) La obligación de pago que contiene debe
ser cumplida por su emisor, en la misma
moneda extranjera que expresa el título,
sin que se requiera de la cláusula a que
se refiere el artículo 50 de la LTV;
c) Su importe no debe ser menor a un mil
dólares de los Estados Unidos de Amé-
rica o su equivalente en otras monedas
extranjeras;
d) El plazo para su pago no debe superar
de 1 (un) año, contado desde la fecha de
su emisión;
e) Pueden ser negociados libremente me-
diante su simple entrega o, en su caso,
mediante endoso, sea en forma privada o
a través de los mecanismos centralizados
de negociación correspondientes;
f) El importe que representa podrá generar
los intereses compensatorios señalados
en el mismo título, desde su emisión has-
ta su vencimiento. Estas tasas de interés
podrán ser a tasa fija o variable; y
g) Deben emitirse en papel de seguridad.
5.1. Requisitos
El Certificado Bancario de Moneda Ex-
tranjera debe contener:
a) La denominación de Certificado Bancario
de Moneda Extranjera;
b) El lugar y fecha de su emisión;
c) En los títulos emitidos al portador, la in-
dicación de que su pago se hará al por-
tador. En aquellos emitidos a la orden, el
nombre de la persona a cuya orden se
emite;
d) La indicación de su importe, que deberá
estar expresado en moneda distinta a la
nacional;
e) El plazo de su vigencia o fecha de su
vencimiento, que no podrá ser mayor a 1
(un) año, desde la fecha de su emisión;
así como si es renovable o no;
f) El lugar de pago;
g) Las condiciones para su redención anti-
cipada, de haberlos; y
h) El nombre de la empresa emisora y la fir-
ma de su representante.
6. Certificado bancario en moneda
nacional
Bajo las mismas disposiciones que con-
tiene el título anterior, las empresas del Siste-
ma Financiero Nacional autorizadas a captar
fondos del público, podrán emitir Certifica-
dos Bancarios de Moneda Nacional, siendo
de aplicación las prescripciones señaladas
para estos en cuanto resulte pertinente, con
la excepción que deben estar expresados y
ser pagados en moneda nacional y su impor-
te no debe ser menor a un mil nuevos soles.
7. Certificado de depósito y warrant
El certificado de depósito y el warrant
son títulos valores emitido por sociedades
constituidas como almacén general de de-
pósito. El warrant es el título valor que otor-
ga un derecho prendario mientras que el cer-
tificado de depósito otorga un poder jurídico
sobre el bien y la propiedad.
Así, mientras el certificado de depósito acre-
dita la titularidad o disponibilidad de las merca-
derías, frutos o productos, el warrant es el títu-
lo de crédito que accede a aquel respaldado por
una garantía real sobre dicho depósito y adicio-
na confiabilidad a la circulación. Dichos títulos
se emiten a la orden del depositante, contra el
recibo de mercaderías y productos en depósito,
expresando en uno y otro documento:
a) La denominación del respectivo título
y número que le corresponde tanto al
30. 29
Guía de títulos valores para contadores
Certificado de Depósito como al Warrant
correspondiente, en caso de emitirse
ambos títulos;
b) El lugar y fecha de emisión;
c) El nombre, el número del documento oficial
de identidad y domicilio del depositante;
d) El nombre y domicilio del almacén gene-
ral de depósito;
FIGURA N° 7
31. 30
CONTADORES & EMPRESAS
e) La clase y especie de las mercaderías
depositadas, señalando su cantidad,
peso, calidad y estado de conservación,
marca de los bultos y toda otra indicación
que sirva para identificarlas, indicando,
de ser el caso, si se tratan de bienes pe-
recibles;
f) La indicación del valor patrimonial de las
mercaderías y el criterio utilizado en di-
cha valorización;
g) Modalidad del depósito con indicación
del lugar donde se encuentren los bienes
depositados, pudiendo encontrarse en
sus propios almacenes o en el de terce-
ros, inclusive en locales de propiedad del
mismo depositante;
h) El monto del seguro que debe ser con-
tratado por lo menos contra incendio,
señalando la denominación y domicilio
del asegurador. El almacén general de
depósito podrá determinar los demás
riesgos a ser cubiertos por el seguro, en
cuyo caso estos serán señalados en el
mismo título;
i) El plazo por el cual se constituye el de-
pósito, que no pasará de un año. En
caso de bienes perecibles, no excederá
de noventa (90) días, salvo que la natu-
raleza del bien y el almacén general de
depósito lo permitan;
j) El monto pendiente de pago por almace-
naje, conservación y operaciones ane-
xas o la indicación de estar pagados;.
(Ver figura N° 7).
k) La indicación de estar o no las mercade-
rías afectas a derechos de aduana, tribu-
tos u otras cargas en favor del fisco; en
cuyo caso se agregará en el título la cláu-
sula “Aduanero” inmediatamente des-
pués de su denominación y en tal caso le
será de aplicación además la legislación
de la materia; y
l) La firma del representante legal del alma-
cén general de depósito.
8. Título de crédito hipotecario ne-
gociable
El Título de Crédito Hipotecario Nego-
ciable se expedirá a petición expresa del
propietario de un bien susceptible de ser
gravado con hipoteca y que esté inscrito
en cualquier registro público, por acto uni-
lateral manifestado mediante escritura pú-
blica. El representante del propietario re-
quiere de poder especial para solicitar la
expedición de dicho título.
Solo luego de constatar la inexistencia
de cargas o gravámenes, el respectivo re-
gistro público expedirá el título en formulario
aprobado por la Superintendencia Nacional
de Registros Públicos en el caso de regis-
tros públicos que dependan de esta; y, en el
caso de otros registros, por la respectiva au-
toridad de control o supervisión.
Al expedir el título, el Registrador anotará
el gravamen hipotecario constituido por el va-
lor total del bien gravado, según la valorización
de perito que debe ser insertada en la escritura
pública, gravamen hipotecario que será el úni-
co, otorgando la preferencia y exclusividad en
favor del tenedor del título, en respaldo del cré-
dito que se señale en el mismo documento en
el acto de su primer endoso.
8.1. Requisitos
El Título de Crédito Hipotecario Negocia-
ble debe contener:
a) La denominación de Título de Crédito Hi-
potecario Negociable y el número que le
corresponde;
b) El lugar y fecha de su emisión;
c) El nombre y número de documento oficial
de identidad del propietario que constitu-
ye el gravamen hipotecario, a cuya orden
se expide el título;
d) La descripción resumida del bien afecta-
do con el gravamen hipotecario, según
aparece de la inscripción registral;
32. 31
Guía de títulos valores para contadores
e) El monto de la valorización que será el
importe hasta por el cual se constituye el
gravamen hipotecario, con indicación del
nombre del perito y de su registro o cole-
giatura respectiva;
f) La fecha de la escritura pública, nombre
del notario y demás datos de la inscrip-
ción registral de la hipoteca; y
g) El nombre y firma del Registrador, con
indicación de la oficina registral corres-
pondiente.
h) Además, deberá contener espacios ade-
cuados para consignar la información
relativa al crédito garantizado y a los en-
dosos.
9. Conocimiento de embarque
El Conocimiento de Embarque repre-
senta las mercancías que son objeto de un
contrato de transporte marítimo, lacustre o
fluvial. Las normas de esta ley son de apli-
cación al Conocimiento de Embarque en
todo aquello que corresponda a su natura-
leza y alcances como título valor y no resul-
te incompatible con las disposiciones que ri-
gen al Contrato de Transporte Marítimo de
Mercancías.
El Conocimiento de Embarque podrá
contener:
a) La denominación de Conocimiento de
Embarque;
FIGURA N° 8
33. 32
CONTADORES & EMPRESAS
b) El nombre, el número del documento
oficial de identidad y domicilio del car-
gador;
c) El nombre y domicilio del beneficiario
o consignatario a quien o a la orden de
quien vayan dirigidas las mercancías,
pudiendo ser el propio cargador;
d) La indicación de la modalidad del trans-
porte;
e) La naturaleza general de las mercancías,
las marcas y referencias necesarias para
su identificación; el estado aparente de
las mercaderías, el número de bultos o
de piezas y el peso de las mercancías
o su cantidad expresada de otro modo,
datos que se harán constar tal como los
haya proporcionado el cargador, quien
debe además señalar, si procede, su ca-
rácter perecible o peligroso;
f) El monto del flete de transporte y de los
demás servicios prestados por el portea-
dor, en la medida que deba ser pagado
por el consignatario;
g) La fecha y lugar de emisión, puerto de
carga y descarga y la fecha en que el
porteador se ha hecho cargo de las
mercancías en ese puerto, así como
el lugar y plazo de entrega de la mer-
cancía objeto del transporte, si en este
último caso en ello hubieran convenido
expresamente las partes;
h) La declaración del valor patrimonial que
hubiere declarado el cargador, si en ello
han convenido las partes;
i) El número de orden correspondiente y la
cantidad de originales emitidos, si hubie-
re más de uno;
j) El nombre, firma, el número del docu-
mento oficial de identidad y domicilio del
porteador que emite el título, o de la per-
sona que actúa en su nombre;
k) La declaración, si procede, de que las
mercancías se transportarán o podrán
transportarse sobre cubierta; y
l) Cláusulas generales de contratación del
servicio de transporte y cualquier otra in-
dicación que permita o disponga la ley de
la materia.
La omisión de una o varias de las infor-
maciones señaladas no afecta la validez ju-
rídica del Conocimiento de Embarque; ni la
nulidad de alguna estipulación conlleva la
nulidad del título, el que mantendrá los dere-
chos y obligaciones que según su contenido
tenga. (Ver figura N° 8).
10. Carta de porte
La Carta de Porte representa las mer-
cancías que son objeto de un contrato de
transporte terrestre o aéreo, según el caso.
La Carta de Porte contendrá:
a) La denominación de Carta de Porte te-
rrestre o aéreo, según sea el caso;
b) El nombre, el número del documento ofi-
cial de identidad y domicilio del remitente
o cargador;
c) El nombre y domicilio del destinatario o
consignatario a quien o a la orden de quien
vayan dirigidas las mercancías, pudiendo
ser el propio remitente o cargador;
d) La indicación de la modalidad del trans-
porte;
e) La indicación de la clase y especie de las
mercancías, su cantidad, peso, volumen,
calidad y estado aparente, marca de los
bultos, unidad de medida de los bienes
materia del transporte de acuerdo a los
usos y costumbres del mercado y toda
otra indicación que sirva para identificar
las mercancías y la declaración del valor
patrimonial que hubiere formulado el car-
gador o remitente, si en ello han conve-
nido expresamente las partes, y en todo
caso, si se trata de bienes perecibles o
peligrosos; todo ello según declaración
de este;
f) El monto del flete de transporte y de los de-
más servicios prestados por el porteador
34. 33
Guía de títulos valores para contadores
o transportista, con la indicación de estar
o no pagados. A falta de tal indicación, se
presume que se encuentran pagados; y,
de estar pendiente de pago, debe seña-
larse la persona obligada al pago;
g) La fecha y lugar de emisión, lugar de car-
ga y descarga y la fecha en que el por-
teador o transportista se ha hecho cargo
o recibe las mercancías, así como el lu-
gar y plazo de entrega de esta objeto del
transporte si en ese último caso en ello
han convenido expresamente las partes;
h) El número de orden correspondiente y la
cantidad de copias además del original
que se expidan, de ser el caso; consig-
nando en estas últimas la cláusula “copia
no negociable”;
i) El nombre, firma, el número del docu-
mento oficial de identidad y domicilio del
porteador o transportista que emite el tí-
tulo; y
j) Cláusulas generales de contratación del
servicio de transporte y cualquier otra
indicación que permita o disponga la ley
que rige los contratos de transporte te-
rrestre o aéreo.
La omisión de una o varias de las infor-
maciones señaladas no afecta la validez ju-
rídica de la Carta de Porte; ni la nulidad de
alguna estipulación conlleva la nulidad del tí-
tulo, el que mantendrá los derechos y obliga-
ciones que según su contenido tenga. (Ver
figura N° 9).
FIGURA N° 9
35. 34
CONTADORES & EMPRESAS
11. Valores mobiliarios
Son valores mobiliarios aquellos emiti-
dos en forma masiva, con características ho-
mogéneas o no en cuanto a los derechos y
obligaciones que representan. Las emisio-
nes podrán estar agrupadas en clases y se-
ries. Los valores pertenecientes a una mis-
ma emisión o clase que no sean fungibles
entre sí, deben estar agrupados en series.
Los valores pertenecientes a una misma se-
rie deben ser fungibles. Los valores sobre
los cuales se hayan constituido derechos
reales u otra clase de cargos o gravámenes
dejan de ser fungibles, no pudiendo ser tran-
sados en los mecanismos centralizados de
negociación, salvo que se trate de su ven-
ta forzosa.
Los valores mobiliarios son libremente ne-
gociables, en forma privada o mediante ofer-
ta pública a través de los mecanismos cen-
tralizados de negociación respectivos o fuera
de ellos, observando la ley de la materia.
Pueden emitirse en títulos o mediante
anotación en cuenta. Para la conversión de
una a otra forma de representación, se ob-
servará la ley de la materia.
Los valores mobiliarios podrán conferir a
sus titulares derechos crediticios, dominiales
o de participación en el capital, patrimonio o
utilidades del emisor o, en su caso, de patri-
monios autónomos o fideicometidos. Podrán
también representar derechos o índices re-
feridos a otros valores mobiliarios e instru-
mentos financieros, o la combinación de los
derechos antes señalados o los que la ley
permita.
Los valores mobiliarios constituyen títu-
los ejecutivos conforme a la ley procesal, sin
que se requiera de su protesto para el ejerci-
cio de las acciones derivadas de ellos.
Cuando se trate de valores mobiliarios re-
presentados mediante anotaciones en cuen-
ta, los certificados de titularidad emitidos
por la respectiva Institución de Liquidación
y Compensación de Valores, tendrán el mis-
mo mérito ejecutivo señalado en el párrafo
anterior.
Las medidas cautelares, embargos y
demás mandatos de autoridad competente
que recaigan en valores mobiliarios, surti-
rán efecto solo desde su inscripción corres-
pondiente que realice el emisor o la Insti-
tución de Compensación y Liquidación de
Valores notificada, según se traten de va-
lores en título o en anotación en cuenta
respectivamente.
11.1. Valores representativos de derechos
de participación:
11.1.1. Acciones y otros valores
La Acción se emite solo en forma nomi-
nativa. Es indivisible y representa la parte
alícuota del capital de la sociedad autoriza-
da a emitirla. Se emite en título o mediante
anotación en cuenta y su contenido se rige
por la ley de la materia.
Cuando la Acción pertenece a una de-
terminada clase, confiere a su titular exacta-
mente los mismos derechos y obligaciones
que las previstas para las demás de su mis-
ma clase.
Los certificados provisionales y demás
valores que estén permitidos emitir a las so-
ciedades y organizaciones empresariales se
rigen por la ley de la materia.
Pueden emitirse también valores mobi-
liarios con la denominación de Acciones que
no representen el capital de sociedades sino
alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos
patrimoniales distintos, en cuyo caso se regi-
rán por las disposiciones especiales que les
resulte aplicables.
11.1.2. Certificado de suscripción prefe-
rente
Los Certificados de Suscripción Prefe-
rente se emiten en títulos o mediante ano-
tación en cuenta en los casos previstos en