2. Formas de participación en el delito.
La participación delictiva se puede definir como la intervención de un
tercero en un acto delictivo coadyuvando al autor para su realización. El
partícipe auxilia al autor para la comisión del hecho ilícito, aunque no tienen
nunca el dominio del hecho, perteneciendo éste al ámbito de influencia del
autor. Se puede decir que la participación delictiva es una forma de
codelincuencia, como lo es la coautoría.
El sujeto que participa en un delito, o ayuda a su resultado, debe ser
castigado por la norma penal. Su fundamento es doble: En primer lugar, porque
ayuda a su causación; y, en segundo lugar, por el principio de culpabilidad y
tipicidad. El partícipe lleva a cabo un acto típico y antijurídico, por lo que debe
ser sancionado. A este respecto existen las teorías de la accesoriedad. La
primera, la accesoriedad máxima o extrema. En ésta se exige que para
sancionar al partícipe la acción principal sea típica, antijurídica y culpable, por
lo que el que participa en una acción de un inimputable, no podrá ser castigado
como partícipe.
La teoría de la accesoriedad media, en virtud de la cual, se exige que la
acción principal sea sólo típica y antijurídica, aunque el autor material no sea
culpable. La teoría de la accesoriedad mínima, según la cual sólo se exige que
la acción principal que ejecuta el sujeto activo sea típica; no se exige ni que sea
antijurídica, ni que su autor sea culpable.
En cuanto a la pena a imponer a los partícipes, algún sector doctrinal
entiende que a éstos se les debe castigar igual que a los autores. Sin embargo,
la postura mayoritaria considera que debe diferenciarse entre las distintas
formas de participación para sancionar al partícipe; no es lo mismo la
cooperación necesaria que la complicidad, en el primer caso se castigaría igual
que al autor y en el segundo no. Este último es el sistema que sigue nuestro
Código Penal.
Autoría, participación, interviniente y comunicabilidad de
circunstancias.
3. Teoría del concepto unitario de autor: se caracteriza por no distinguir
entre participe y autor, independientemente de su aporte será considerado
autor, encuentra sustento en la teoría de la equivalencia de las condiciones,
todas se consideran iguales. La crítica que se hace es que desconoce la
necesidad de diferenciar entre grado de responsabilidad existente entre autor y
partícipe, en cuanto que su categorización incide en la fijación de la respectiva
pena (esbozada por VON BURI), todos son considerados de la misma manera,
lo máximo que hizo esta teoría fue clasificar las diversas formas de autoría, por
incitación, apoyo, por determinación y por colaboración.
Teoría extensiva de autor: se fundamenta de igual manera en la teoría
de la equivalencia de la condiciones a su vez también en la teoría de la
causalidad adecuada, responde a que toda persona se le deberá asignar
conforme al grado de participación. Se ve una primera diferencia entre la
persona que actúa por interés propio (animus auctoris), (ligado a la teoría
subjetiva) diferenciándose del partícipe que lo hace en beneficio ajeno (animus
socii), entonces el partícipe actúa a sometimiento del autor.
Teoría restrictiva: la persona que lleva a cabo total o parcialmente la
conducta típica, por lo que expone que el autor aparecerá en la parte especial
del código mientras que los partícipes en la parte general, dentro de estas
existe la teoría objetiva formal, sería autor quien realiza total o parcialmente la
conducta y participe que desde un punto de vista de la causalidad o secundaria
ejecuta la conducta típica. Los precursores de esta teoría fueron Liszt, Merkel,
Hegler, Mezger, Beling, Oneca, Mourullo, Gimbernat
Esta teoría parte del tipo penal, parte de la descripción normativa para
identificar a quien la realiza como autor y a los demás como partícipes, se
llama objetiva por lo tanto porque la consideración sobre autoría y participación
parte del supuesto fáctico realizado por el sujeto activo del hecho punible y
formal porque es el punto de referencia para la resolución del problema de la
conducta descrita en el tipo. Entonces sería autor para esta teoría quien realice
la conducta rectora prevista en el tipo o uno de sus elementos, por lo tanto
sería autor de hurto calificado quien se apodere de los bienes, apoderarse del
dinero, esta teoría a pesar de su FIDELIDAD AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
tiene limitaciones.
4. La teoría objetiva material se reconoce autor a la persona que causa el
hecho (causación necesaria) mientras que el cómplice es quien contribuye a su
realización (causación favorecedora). Procedió a distinguir entre causa y
condición reservando la primera para los autores y la segunda para los
partícipes.
Extinción de la responsabilidad penal
Causas comunes de extinción de la acción penal
1.- Muerte del Reo.
2.- La Amnistía.
3.- La Prescripción.
Causas específicas de la extinción de la acción penal y de la pena
En cuanto a la causa específica de extinción de la acción penal, cabe ad-
vertir que el perdón de la parte agraviada en los delitos de acción privada, en
los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la
acción penal; excepcionalmente, sin embargo, y en virtud de una disposición,
especial de la ley, el perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena,
pero, por regla general, sólo extingue la acción penal.
En cuanto a la causa específica de extinción de la pena, ella está
constituida por el indulto, ya que para que exista legalmente, es menester que
haya pena, y hay pena cuando ella ha sido impuesta en virtud de sentencia
condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Tenemos, pues, que el perdón del agraviado, en principio, en los delitos
de acción privada. es una causa especifica de extinción de la acción penal, y el
indulto es una causa especifica de extinción de la pena.
La muerte del reo. Efectos.
El artículo 103 del Código Penal dice textualmente: “La muerte del
procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la
5. pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias
penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instru-
mentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se
harán efectivas contra los herederos”. De manera que la muerte del procesado
extingue la acción penal, en tanto que la muerte del ya condenado extingue la
pena impuesta por la sentencia condenatoria definitivamente firme que estaba
cumpliendo.
El perdón del ofendido
El artículo 106 del citado Código expresa 10 siguiente: “En los hechos
punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte (de-
litos de acción privada) el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no
hace cesar la ejecución de la condena, sino en aquellos casos establecidos por
la ley. El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El
perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptado”. Esto nos
dice que, por regla general, el perdón del ofendido extingue jurisdicción penal,
pero excepcionalmente puede extinguir la pena impuesta por sentencia
condenatoria definitivamente firme; claro, esto en delitos de acción privada.
La amnistía y el indulto en código penal venezolano vigente
El artículo 104 del Código Penal dice textualmente: “La amnistía extin-
gue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las conse-
cuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace
cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la
pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le
correspondan”.
Diferencias entre la amnistía y el indulto
1.- La amnistía es un acto de la competencia de la Asamblea Nacional, es
un privilegio del Poder Legislativo consagrado en el del artículo 186 de la
C.R.B.V.
6. El indulto es un acto de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, es
una facultad inherente al Presidente de la República.
2.- La amnistía se concede generalmente por delitos políticos.
El indulto se puede conceder por delitos políticos o comunes; también
puede concederse por delitos militares, pero entonces rigen disposiciones
diferentes consagradas en el Código de Justicia Militar.
Extinción de la acción penal y de la pena
Dentro del sistema penal existen causa o circunstancias que tienen como
efecto poner fin a la responsabilidad pena, bien sea ante de la imposición de la
pena o des pues que esta haya sido puesta. Ahora bien, las causas de
extinción se diferencian de las excusas absolutas en el sentido de que
primeras son posteriores al hecho o a la pena, en tanto que las segundas
existen al momento de realizarse el delito.
Causas Comunes y Específicas: La posibilidad de ejercitar una acción
penal, ya sea pública de instancia privada, o privada, exige circunstancias o
plazos que, no cumplidas aquellas o sobre pasados estos, ponen fin a aquella
posibilidad; existen causas comunes: como son la muerte del imputado, la
amnistía y la prescripción; y las causa específicas, que se refieren a la
extinción de la acción penal, entre la que encontramos: el perdón de la parte
agraviada.
Diferencias entre denunciado, imputado, acusado y condenado
Estos días se está utilizando fuerza la palabra "imputado", pero todavía
hay mucha gente que desconoce el significado real de esa palabra.
El imputado es aquella persona a quien se le atribuye (se le "imputa") su
posible participación en la comisión de un delito. Esta imputación sólo la puede
hacer un juez. Por tanto, no es imputado aquella persona a quien los mozos de
escuadra citan a declarar a la comisaría porque alguien ha presentado una
denuncia contra ella. En este caso hablamos de denunciado.
7. El hecho de que el juez considere a una persona como imputada, significa
que debe estar asesorada por un abogado que debe defender en todas las
actuaciones que el juzgado lleve a cabo. Si el juez llama a declarar a esta
persona para preguntarle por el delito que se le atribuye, deberá declarar
siempre acompañada de su abogado, para que éste vele por sus derechos
constitucionales (no declarar si no quiere, no confesarse culpable, etc.).
Esta condición de imputado dura desde que el juez considera que existen
indicios racionales para creer que esta persona puede ser autor de los hechos,
hasta que o bien se archiva la causa porque no se considera que ha
participado en la comisión del delito perseguido, o bien porque los hechos no
son constitutivos de delito, o bien hasta que el Ministerio Fiscal formula
acusación contra ella. A partir de este momento y hasta que no se celebre el
juicio, la condición de imputado cambiará por la de acusado.
Amnistía, indulto, prescripción y delitos universales
Amnistía, indulto y prescripción corresponden a causales de extinción de
la responsabilidad penal su naturaleza es diferente, en cuanto responden a
motivaciones o causas distintas. Mientras que las dos primeras corresponden a
causales de la extinción de la responsabilidad penal fundadas en El Perdón, y
materializadas en este caso en una renuncia de la pretensión punitiva por parte
del Estado, la prescripción obedece a la necesidad de consolidar las
situaciones jurídicas habiendo transcurrido cierto período de tiempo.
Los actos conclusivos de la investigación
La fase de investigación del proceso penal siempre ha de culminar con un
“acto conclusivo”, denominado así porque “concluye” con la investigación
iniciada a raíz del delito cometido.
Son tres los actos conclusivos que puede dictar el Fiscal del Ministerio
Público una vez finalizada la investigación: a) El Archivo Fiscal, b) El
Sobreseimiento y c) La Acusación.
a) El ARCHIVO FISCAL, lo decreta, motu proprio el Fiscal del Ministerio
Público cuando “el resultado de la investigación resulte insuficiente para
8. acusar”, sin perjuicio de que pueda reabrirse la investigación “cuando
aparezcan nuevos elementos de convicción” o nuevas pruebas en contra del
imputado sospechoso de haber cometido el delito. (Art. 297 COPP). Esta
medida comporta el cese inmediato de toda medida cautelar decretada contra
el imputado a favor de quien se haya ordenado el archivo y debe ser notificada,
en todo caso, a la víctima del delito que haya intervenido en el proceso, quien
tendrá derecho a dirigirse en cualquier momento al juez de control solicitándole
que “examine los fundamentos de la medida” (Art. 298 COPP).
Ante esa eventual solicitud de la víctima, el tribunal, si la encuentra
fundada, “así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones
a el o la Fiscal Superior para que éste o ésta ordene a otro u otra Fiscal que
realice lo pertinente” (Art. 299 COPP).
b) El SOBRESEIMIENTO, a diferencia de lo que ocurre con el Archivo, no
lo decreta el Fiscal del Ministerio Público sino que lo decreta el Juez de Control
previa petición del Fiscal, quien lo presentará como acto conclusivo de la
investigación. Antes de esto debe verificarse alguna de las causas que lo
hacen procedente (art. 302 COPP)
Luego de presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez, en un lapso
de cuarenta y cinco días, podrá decretarlo o rechazarlo. Si lo decreta, la víctima
puede apelar de esa decisión. Si por el contrario el juez no acepta la solicitud
de sobreseimiento, “enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del
Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o
rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público
ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a
salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no
estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con
la investigación o dictar algún acto conclusivo” (art. 305 COPP)
c) Finalmente, el tercer acto conclusivo es la ACUSACIÓN del Fiscal del
Ministerio Público, que este dictará al finalizar la fase de investigación
cuando “estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado o imputada” (art. 308 COPP),