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LA LEGÍTIMA DEFENSA
I. FUNDAMENTO
Para entender precisamente y desde un principio cuál es el fundamento
de la Legítima Defensa, tenemos que hacer una pequeña reseña el lugar que
se ubica el ser humano frente al Estado.
Desde el principio del pensamiento político, (nos referimos a Sófocles,
Platón, Aristóteles, Cicerón, Santo Tomás de Aquino, Tomás Hobbes, John
Locke, etc) se ha sustentado que el ser humano es un ser en sí mismo, es un
fin, de suerte que antes de la existencia del Estado siempre ha estado el Ser
Humano. Así, se dice que el Ser Humano es un ser “esencial” y el Estado es un
Ser “accidental”, o posterior, que está al servicio del primero.
Dentro de este reconocimiento de derechos que se le hace a las
personas llamado por algunos autores como Contrato Social entre la persona y
el Estado, a éste se le entregan las potestades para que regule la convivencia
de los humanos en Sociedad.
Como Sociedad, siempre habrá discordia y conflicto entre quienes
conforman esta sociedad, y es aquí donde nacen los sistemas de resolución de
conflictos. En la antigüedad, era la “autotutela”, es decir, “yo por mi mano,
impondré mi posición”, es la justicia de propia mano. Luego, surge la
“heterotutela”, cuyo sistema se caracteriza porque un tercero, como un árbitro,
resuelve el conflicto, sin recurrir a la violencia ni imposición.
Por último, se establece el Proceso (judicial) donde se legitima la
aplicación de una decisión para quienes tienen un conflicto.
Es a través de un Proceso Justo, previo y legalmente tramitado ante los
tribunales (civiles, penales, laborales, etc) se legitima esta decisión dada por un
tercero, llamado juez, quien es un representante del poder del Estado.
Naturalmente, el Estado tiene a su favor el llamado Imperio del Derecho,
que implica en términos sencillos, hacer cumplir lo que se resuelva incluso por
la fuerza si es necesario. En derecho penal, se le denomina el poder punitivo.
Pues bien, dentro de este escenario, cuando cualquiera de nosotros
quienes tenemos y portamos un arma de fuego nos enfrentamos a una
situación límite, teóricamente se nos autoriza a usarla pues, el Estado a través
de sus mecanismos de convivencia social, entiéndase Educación,
oportunidades en la sociedad, las problematicas sociales, económicas e
interpersonales que se producen dentro del seno familiar, han fallado.
O sea, el Estado, quien es el que tiene el poder de las armas, nos
autoriza a usarlas en situaciones donde ha fallado el sistema estatal. Este es el
análisis teórico y jurídico que implica y justifica que nosotros hagamos uso de
un arma en contra de otra persona.
Es por ello que el uso de un arma amparándose en la Legítima Defensa
tiene que ser estrictamente necesaria y es responsabilidad de todos quienes
hacemos parte de este Club de Tiro y todos quienes tienen un arma de fuego,
que debe conocerse el tema a cabalidad, abarcando la normativa legal que nos
rige hasta su aplicación al caso en concreto, cuando un malhechor ingresa a
nuestra casa con el propósito de cometer un delito en contra nuestra, de
nuestra familia o de nuestros bienes.
La facultad del individuo (entiéndase quien es tenedor o poseedor de un
arma de fuego) a defenderse, se presenta como un imperativo de la moral,
facultad que el pueblo delega en el sistema administrativo – judicial, pero al
fallar éste el derecho reconoce al individuo la facultad de defenderse de la
arbitrariedad, presentada bajo la forma de agresión ilegítima, (por ej. Un asalto
dentro de mi casa)
1.1. Conceptos importantes:
Sin querer ahondar en conceptos bastante técnicos y doctrinarios sobre cuáles
son los elementos del delito, me permito señalar brevemente los siguientes:
Bien Jurídico: Es aquel valor que se le otorga a un determinado elemento
social y que es protegido por un determinado tipo penal. (Por ejemplo: delito:
Homicidio; bien jurídico: Vida independiente)
Tipo Penal: es el conjunto de elementos que describe una determinada
conducta humana, caracterizada por matices objetivos y subjetivos, sancionada
por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, tipo penal de hurto. Es la conducta
abstractamente descrita en la Ley. No es lo mismo que tipicidad. Ésta última,
es aquella característica que tiene la conducta humana que se enmarca dentro
de un tipo penal.
Elementos del tipo penal: Son aquellos que componen el tipo penal. Todos
los delitos tienen una “columna vertebral”, elementos comunes, que son: 1)
acción u omisión, 2) antijuridicidad; 3) tipicidad, y 4) culpabilidad.
Eximente de Responsabilidad Penal: Son aquellas causales especificas que,
cumplidas, impiden que a quien comete un delito, no le sea aplicada la sanción
penal. La conducta es igualmente ilegal y se comete el delito, pero no se le
aplica la pena penal. Hay una causal de justificación legal por la que permite
“excusarlo” por el delito cometido.
La legítima defensa, es una eximente de responsabilidad penal.
2. CONSAGRACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO CHILENO
La Legítima Defensa (LD) está consagrada en el artículo 10 del Código Penal
referido a las eximentes de responsabilidad. Ésta se presenta en cuatro formas:
a) propia, b) de parientes, c) de extraños y d) privilegiada.
El artículo 10 del Código Penal señala:
“Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el
que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado
totalmente de razón1
.
Acápite segundo. DEROGADO
Acápite tercero. DEROGADO
2° El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de
dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de
responsabilidad penal juvenil.
3° DEROGADO
4° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
Primera. Agresión ilegítima.
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Párrafo segundo. DEROGADO
5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus
parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta
el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o
ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda
circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber
precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella
el defensor2
.
6° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre
que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que
el defensor
no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este
número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que
se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los
términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una
casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de
1
De antemano aclararemos que el que se encuentra ebrio o drogado no se enmarca dentro de esta
causal, pues la Jurisprudencia ha resuelto que encontrarse ebrio o drogado proviene de un acto
voluntario y por consiguiente, las consecuencias perniciosas que provengan de esta conducta, le es
imputable.
2
Resumidamente, los parientes son sanguíneos o por afinidad (o afines). Así, el padre con el hijo es
pariente consanguíneo en línea recta en primer grado. El nieto con el abuelo, en 2º grado consanguíneo.
Los hermanos son también consanguíneos, pero Colaterales, pues en un diagrama el(los) hermano(s) se
encuentran dentro del mismo nivel y los padres en un nivel superior. Para contabilizar el grado entre
parientes colaterales, se cuenta un grado por cada generación, debiendo subir al tronco común y luego
descienden hacia el pariente que se quiere determinar. Por ej.: Ud con su primo hermano, es un
pariente consanguíneo colateral en cuarto grado. Saque la cuenta.
Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos de su marido o mujer. Por ejemplo, su cuñado, hermano de su cónyuge.
noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la
consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365
bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código.
7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la
propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3a. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
8° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia,
causa un mal por mero accidente.
9° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un
miedo insuperable.
10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, autoridad, oficio o cargo.
11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de
un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser
razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien
se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del
que actúa.
12. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa
legítima o insuperable.
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente
penados por la ley.”
Pues bien, pasemos a estudiar pormenorizadamente cada una de las
circunstancias.
2.1. LA LEGÍTIMA DEFENSA PROPIA (art. 10 Nº 4)
Está exento de responsabilidad penal el que obra en defensa de su persona o
derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1- Agresión ilegítima.
2- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
2.2. LA LEGÍTIMA DEFENSA DE PARIENTE (art. 10 Nº5)
“El que obra en la persona o derechos de su cónyuge, de los parientes
consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta cuarto
grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos...”1
Requisitos de la legítima defensa de parientes:
a) Que concurra la primera y segunda circunstancia del número anterior, es
decir la agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla.
b) En caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere
participación en ella el defensor.
2.3.LA LEGÍTIMA DEFENSA DE EXTRAÑOS (art.10 Nº6)
“El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño...”
Requisitos de la legítima defensa de extraños:
c) Los mismos establecidos para la legítima defensa de parientes.
d) Que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo.
2.4. LA LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA (art. 10 Nº6 inciso 2º)3
Consiste en una presunción de legítima defensa tanto propia, como de
parientes y terceros. Sus características son la ausencia de prueba de los
requisitos legales (ya que éstos se presumen, a diferencia de las otras
legítimas defensas en donde es necesario acreditarlos) y su procedencia
cualquiera sea el daño que se ocasione al agresor:
Dice el Código Penal:
“Se presume que concurren las circunstancias previstas en la legítima defensa
propia, de parientes y de extraños, cualquiera sea el daño que se ocasione al
agresor4
, en los siguientes casos”:
a) Robo con fuerza: respecto de aquel que rechaza el escalamiento por medios
no destinados, por forado, por rompimiento o fractura, en una casa,
departamento u oficina habitada, o sus dependencias, tanto de día como de
noche.
También en un local comercial o industria de noche.
b) Respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los
siguientes delitos:
3
Antes de la modificación del artículo 10 del Código Penal, por medio de la ley N°19.164 de
1992, solamente se comprendía la legítima defensa privilegiada personal, es decir excluía la de
parientes y terceros. Además, solamente incluía, y precisando la ocurrencia durante la noche,
al robo con fuerza por medio de escalamiento o fractura de cercados, paredes o entradas de
una casa o departamento habitado o de sus dependencias, o del que impida o trate de impedir
la consumación de los delitos de robo con violencia o robo por sorpresa.
4
Fíjese que señala cualquier daño, o sea, se encuentra justificada incluso dar muerte a otra
persona.
! Secuestro (art. 141)
! Sustracción de menores (art. 142) – es el secuestro de niños (+ grave)
! Violación (art. 361)
! Delito sexual (acceder carnalmente con objetos a otro por vía vaginal, anal o
bucal, o zoofilia (art. 365 bis)
! Parricidio (art. 390)
! Homicidio (art. 391)
! Robo con violencia (art.433)
! Robo por sorpresa (art. 436)
Existen diferentes opiniones respecto a la presunción penal contemplada
en la legítima defensa privilegiada, discutiéndose respecto de si es una
presunción simplemente legal o bien de derecho5
.
De lo anterior, podemos colegir que, si un delincuente entra a su casa y
existe el riesgo que pueda matar a uno de los integrantes de su familia, Ud. se
encuentra totalmente habilitado legalmente para hacer uso de su arma de
fuego.
Justificación de la legítima defensa privilegiada:
Los motivos por los cuales se estableció la presunción de la legítima defensa
privilegiada son los siguientes:
• Aumento de la delincuencia, especialmente en casas particulares.
• Hay situaciones en que la víctima se ve enfrentada a hechos que
configuran un peligro actual y evidente de que será objeto de una
agresión ilegítima y cuya reacción es inmediata para prevenir su
consumación.
3. REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
El Código Civil Chileno precisa que es necesario que concurran las siguientes
circunstancias en el acto de defensa para que éste sea legítimo, salvo que se
trate de la legítima defensa privilegiada, en cuyo caso se presume la
concurrencia de todas ellas:
3.1. OBRAR EN DEFENSA DE LA PERSONA O DERECHOS
El legislador no restringe los derechos que pueden ser defendibles,
(salvo en la legítima defensa privilegiada, en dónde precisa los delitos en los
5
La ley clasifica las presunciones en 2 tipos. Simplemente Legales o de Derecho. La primera
son aquellas que admiten prueba en contrario. Si nada se dice y nada se prueba, se entiende
que concurre. Las presunciones de derecho son aquellas que no admiten prueba en contrario,
por ejemplo, decir que no se ha cumplido una ley porque no se conocía. La ley presume de
derecho que todos los habitantes de la República conocemos las leyes, de suerte tal que nadie
puede excusarse de cumplirlas.
cuales procede la presunción) por lo que se entienden incluidos todos los
bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico. Debido a ello, esta
eximente de responsabilidad penal contemplada en nuestra legislación no se
limita a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, si no
que se extiende a otros bienes tales como la libertad personal, el honor y la
inviolabilidad del hogar, salvaguardando el patrimonio físico y moral de los
individuos.
Dentro del patrimonio físico se encuentra el derecho a la vida e
integridad corporal, la libertad de desplazamiento, la libertad de reunión y el
derecho de propiedad. Dentro del patrimonio moral se incluye el derecho a la
libertad espiritual o moral, los derechos relativos a la honestidad y
honorabilidad (injurias, calumnias, revelación de secretos, etc.) y la llamada
esfera de la intimidad (la inviolabilidad de la morada, la paz del hogar, la
privacidad de la correspondencia, etc.)
a) AGRESIÓN ILEGÍTIMA
La agresión ilegítima es la acción humana que lesiona o pone en peligro
un bien jurídico. Debe ser una agresión actual e inminente y no provocada por
el defensor. La opinión mayoritaria cree que es procedente frente a agresiones
tanto culposas (sin intención) como dolosas (sabiendo que la actitud es ilícita y
sancionada por ley), y no solamente frente a las dolosas.
El debate se produce frente a las llamadas agresiones de la autoridad,
como sería la orden de detención o ejecución de una sentencia injusta,
habiendo opiniones diversas en esta materia. Lo cierto, es que aun cuando
este matiz es discutible dentro del orden legal, nos inclinamos por abstenerse
de actuar amparado en la legítima defensa cuando existe un acto de autoridad.
En concreto, soy de la idea de abstenerse de disparar en contra de
Carabineros cuando haya ingresado a mi casa irrumpiendo violentamente sin
intimarme una orden judicial que los faculte, aun cuando algunos teoricos del
derecho digan que es procedente defenderse. No lo comparto.
b) AGRESIÓN REAL
La agresión debe existir como tal, ser actual o bien ser inminente, por lo
que no es posible la eximente frente a agresiones completamente consumadas,
donde la defensa ya no existiría en función de la protección de un bien jurídico
amenazado, sino que se estaría ante un caso de venganza o de autotutela. Por
lo tanto, ésta tampoco puede solicitarse ante una agresión remota, medita, ya
que estaría tomando el carácter de una acción preventiva. Sin embargo, el
individuo puede defenderse de una acción revestida de evidencia e inminencia
que permita a la víctima no dudar acerca de su realización, de modo de evitar
resultados irreversibles.
Además, la agresión puede prolongarse en el tiempo, de manera que
mientras el delito no esté consumado, la víctima puede defenderse. También
procede en el caso de los delitos permanentes, como el secuestro.
c) NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
Este es a mi juicio, el elemento donde por desconocimiento, muchos
tenedores y poseedores de armas han sido sancionados por los delitos
cometidos, sin que opere la LD.
Es muy importante que nosotros no confundamos legítima defensa con
el derecho a matar a alguien que ingresa a nuestra casa por la noche, o que
nos intenta robar. Ello no es así.
Para que opere la LD debe existir racionalidad (y por lo tanto,
proporcionalidad) en el medio empleado para “impedir o repeler la agresión” de
la cual se fue víctima.
Se debe tratar de una reacción defensiva racionalmente necesaria, es
decir, una protección del bien jurídico atacado a través de su defensa, sin que
el que se defiende realice un mal mayor al necesario para impedir o repeler el
ataque. Sin embargo, si la defensa del bien jurídico trae consigo una lesión
mayor que la que el agresor pretendía infligir a la víctima, ello no le será
imputable, siempre que no se haya pretendido esa finalidad.
En este punto entra la proporcionalidad en juego. Tampoco se trata de
que solo usaré mi Taurus .38, cuando el malhechor tenga un arma de fuego
dispuesta a usarla en mi contra. Debe existir una racionalidad defensiva y no
ofensiva. Disparar al aire o incluso a una de las piernas del malhechor puede
entenderse como un delito que estaría justificado por la legítima defensa.
De antemano diré que este último párrafo no le ha gustado para nada.
Lo puedo comprender, pero la ley está dada de esta forma y no como Ud. y yo
quisiéramos.
d) FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE SE
DEFIENDE
La víctima no puede haber provocado al ofensor a infligir el acto que
motivará la legítima defensa, de manera que si éste instó intencionalmente la
agresión para poder invocar la eximente, ésta no es procedente. Además la
provocación debe ser “suficiente”, es decir adecuada para llevar a cabo la
reacción agresiva. Por ello, se debe estar a la intensidad de la provocación, de
manera que si ésta existe pero no se reviste de la fuerza productora de
respuesta ilícita, procede la legítima defensa.
4. JURISPRUDENCIA
Para nuestra suerte, respecto de la legítima defensa privilegiada la
jurisprudencia se ha inclinado a establecer que el ofensor presume el peligro
para las personas que habitan la propiedad, teniendo conocimiento, al cometer
el acto ilícito, del daño y miedo que les va a ocasionar. Esto habilita para
repeler el ataque, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor, el que se
supone es proporcional a la defensa, en las condiciones de hecho que deben
quedar subsumidas en la presunción.
El daño ocasionado al agresor es aceptado cualquiera sea su magnitud,
cuando se provoca en el acto mismo del delito que se pretende consumar, es
decir como producto de una reacción innata y espontánea al miedo y sorpresa
que el acto ilícito provoca en la víctima. A modo de ejemplo, en el caso de un
sujeto que entra a robar a una casa por medio de escalamiento y el dueño lo
sorprende ingresando a su propiedad, disparando y provocando la muerte del
ofensor, se está en presencia de una legítima defensa privilegiada, siendo
lícito el acto y presumiéndose los requisitos legales. Su licitud se entiende en
atención al miedo o fuerza incontrolable surgida en el defensor, quien
reacciona frente a la sorpresa y desconocimiento. Por esto, la jurisprudencia
estima que ha habido proporcionalidad, ya que hay una defensa de la vida
propia o ajena la cual se ve amenazada por la agresión del intruso.
Respecto a la muerte, únicamente se admite la muerte “intencional” del
agresor, en caso de poner en peligro la vida de la víctima. Es decir, si el
defensor quiso provocar la muerte del agresor y ésta no fue fruto de la sola
culpa de un acto que no tenía dicha finalidad, procede la legítima defensa
siempre que la vida de la víctima haya estado en peligro como producto de la
agresión que se está sufriendo. Por ello, si Ud. le dispara a alguien por la
espalda dándole muerte, jamás se le aplicará la LD, sino que será castigado
como autor del delito de homicidio calificado, pues ha dado muerte a otro
“obrando sobre seguro”.
Jamás le dispare al delincuente cuando este se encuentra huyendo. Si el
delincuente está corriendo Ud. ha logrado repeler el ataque.
Sin embargo, una vez que el sujeto ya se encuentra dentro de la
propiedad, la jurisprudencia entiende que se debe regir por las reglas de la
legítima defensa pura, y no por las de la privilegiada, no operando la
presunción y siendo necesaria la concurrencia de los requisitos legales.
Concuerdo con Ud. que lo anterior es, al menos, poco lógico, pues sería
legalmente más grave que el delincuente intente ingresar a mi casa a través
cuando intenta saltar el muro que cuando ya se encuentra dentro de la casa. A
veces la ley tiene sus deficiencias.
Esto, debido a que la ley señala en su artículo 10 N°6 inciso 2°, que
procede la presunción de legítima defensa respecto del que “rechaza el
escalamiento en los términos del N° 1 del artículo 440”, es decir cuando se
evita el ingreso de un extraño que pretende hacerlo por vía no destinada a tal
efecto, por forado o con rompimiento de paredes o techos, o fractura de
puertas o ventanas. Por lo tanto, cuando el individuo ya está dentro de la
propiedad, no es posible “rechazar” el escalamiento, porque este ya se realizó,
debiéndose aplicar las reglas de la legítima defensa simple.
Al leer el párrafo anterior Ud. dirá que “esto es absurdo”, pero
lamentablemente, la ley penal debe interpretarse restrictivamente y no por
analogía, de suerte tal que si la LD privilegiada opera solo en el caso del
escalamiento, será en el caso de un robo, solo en ese caso.
Asimismo, hay una tendencia general a guardar cierta proporción según
cual sea el bien jurídico protegido. No es lo mismo matar a alguien que está
entrando de noche por medios no destinado a la casa (lo cual hará presumir a
la víctima que está siendo objeto de un asalto) que matar a alguien que saltó la
cerca de la huerta para robar unas hortalizas.
Los factores subjetivos son también elementos considerados en la
legítima defensa: la intencionalidad es determinante al momento de definir la
licitud del acto. Así, en el caso de un sujeto desconocido que escala una casa o
bien ya se encuentra en ella sin la intención de robar ni realizar algunos de los
delitos contemplados en la ley, pero el defensor no lo sabe, procede la legítima
defensa ya que éste no pudo prever la verdadera intención de la persona que
entró o intentó entrar en su domicilio, sino que por el contrario creyó ser víctima
de un asalto.
5. TRATAMIENTO FORÁNEO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
En Europa se ha cuestionado fuertemente la legítima defensa
privilegiada como institución debido a la valoración que se le da a la propiedad
por sobre la vida humana del defensor. La discusión se plasma en el artículo 2°
de la “Convención Europea de Derechos Humanos” el cual señala que
solamente es posible dar muerte al agresor en caso de peligro de la vida del
acometido.
Esta superioridad de la propiedad por sobre la vida humana existe
exclusivamente en la legítima defensa privilegiada, ya que en las otras se
establece el requisito de proporcionalidad de la defensa, mientas que en la
privilegiada se presumen los tres requisitos legales, junto con legitimarla
cualquiera sea el daño que se produzca.
En caso todos los países latinoamericanos admiten la presunción de la
legítima defensa privilegiada: Argentina, Costa Rica, Colombia, Honduras,
Ecuador, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Uruguay.
6. EVALUACIÓN ESTUDIO DE CAUSAS CON LEGÍTIMA DEFENSA,
EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA:
Las causas por legítima defensa son terminadas por sobreseimiento. La
materia de la misma no es la legítima defensa, sino que el delito imputado al
que esgrime la legítima defensa. A modo de ejemplo, si un individuo entra a
robar y el dueño de la propiedad lo sorprende entrando a la casa y le dispara
provocándole la muerte o una lesión, la materia del juicio va a ser homicidio o
lesión, pero no legítima defensa.
7. APRECIACIONES PERSONALES SOBRE LA LEGÍTIMA DEFENSA EN
CHILE Y LA REFORMA PROCESAL PENAL
La LD esta establecida en nuestro ordenamiento jurídico cuando existe
una situación límite, que no solo se reduce al uso de un arma de fuego, pues
puede usarse cualquier medio para repeler este ataque ilegitimo.
Sin embargo, quiero tocar el hecho puntual que podría verificarse si
alguien entra en su hogar y Ud. se encuentra armado.
1. Siempre es conveniente llamar de inmediato a Carabineros o a la PDI y
dar cuenta del hecho. Esta situación, en el caso de no ser acogida la LD,
podría entenderse como una atenuante de responsabilidad penal, pues
se configura en las señaladas en el art. 11 del Código Penal, que trata
“haberse denunciado o confesado el delito”. La regla general es que una
atenuante podría aplicarle el mínimo de la pena asignada al delito o
incluso rebajarla en uno o dos grados.
2. No mienta bajo ningún precepto una vez que la policía haya iniciado el
procedimiento, pues perfectamente podría entenderse otra atenuante
penal denominada “colaborar sustancialmente al esclarecimiento de los
hechos”.
3. Jamás le dispare a quien huye de su hogar. Recuerde que su arma es
para su defensa y la de su familia. Si el malhechor huye con alguna
especie, déjelo ir.
4. Nunca dispare fuera de su domicilio. Automáticamente quedará fuera del
amparo de la ley haciendo uso de su arma de fuego.
5. No altere el sitio del suceso, pues podría cometer otro delito y empañar
la aplicación de la LD.
6. Tenga siempre su padrón del arma en un lugar apropiado para recurrir a
él cuando lo necesite.
7. Tenga presente que disparar al aire con un revolver .38 el proyectil
puede alcanzar una altura de casi 950 mts de altura (a 90º), y una 9mm
a más de 1.200 mts de altura (a 90º)6
6
Información obtenida de Estudio Balístico sobre rebote de proyectil realizado por la Perito Balístico de
PDI, Nancy Contreras Z.
Legitima defensa

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Legitima defensa

  • 1. LA LEGÍTIMA DEFENSA I. FUNDAMENTO Para entender precisamente y desde un principio cuál es el fundamento de la Legítima Defensa, tenemos que hacer una pequeña reseña el lugar que se ubica el ser humano frente al Estado. Desde el principio del pensamiento político, (nos referimos a Sófocles, Platón, Aristóteles, Cicerón, Santo Tomás de Aquino, Tomás Hobbes, John Locke, etc) se ha sustentado que el ser humano es un ser en sí mismo, es un fin, de suerte que antes de la existencia del Estado siempre ha estado el Ser Humano. Así, se dice que el Ser Humano es un ser “esencial” y el Estado es un Ser “accidental”, o posterior, que está al servicio del primero. Dentro de este reconocimiento de derechos que se le hace a las personas llamado por algunos autores como Contrato Social entre la persona y el Estado, a éste se le entregan las potestades para que regule la convivencia de los humanos en Sociedad. Como Sociedad, siempre habrá discordia y conflicto entre quienes conforman esta sociedad, y es aquí donde nacen los sistemas de resolución de conflictos. En la antigüedad, era la “autotutela”, es decir, “yo por mi mano, impondré mi posición”, es la justicia de propia mano. Luego, surge la “heterotutela”, cuyo sistema se caracteriza porque un tercero, como un árbitro, resuelve el conflicto, sin recurrir a la violencia ni imposición. Por último, se establece el Proceso (judicial) donde se legitima la aplicación de una decisión para quienes tienen un conflicto. Es a través de un Proceso Justo, previo y legalmente tramitado ante los tribunales (civiles, penales, laborales, etc) se legitima esta decisión dada por un tercero, llamado juez, quien es un representante del poder del Estado.
  • 2. Naturalmente, el Estado tiene a su favor el llamado Imperio del Derecho, que implica en términos sencillos, hacer cumplir lo que se resuelva incluso por la fuerza si es necesario. En derecho penal, se le denomina el poder punitivo. Pues bien, dentro de este escenario, cuando cualquiera de nosotros quienes tenemos y portamos un arma de fuego nos enfrentamos a una situación límite, teóricamente se nos autoriza a usarla pues, el Estado a través de sus mecanismos de convivencia social, entiéndase Educación, oportunidades en la sociedad, las problematicas sociales, económicas e interpersonales que se producen dentro del seno familiar, han fallado. O sea, el Estado, quien es el que tiene el poder de las armas, nos autoriza a usarlas en situaciones donde ha fallado el sistema estatal. Este es el análisis teórico y jurídico que implica y justifica que nosotros hagamos uso de un arma en contra de otra persona.
  • 3. Es por ello que el uso de un arma amparándose en la Legítima Defensa tiene que ser estrictamente necesaria y es responsabilidad de todos quienes hacemos parte de este Club de Tiro y todos quienes tienen un arma de fuego, que debe conocerse el tema a cabalidad, abarcando la normativa legal que nos rige hasta su aplicación al caso en concreto, cuando un malhechor ingresa a nuestra casa con el propósito de cometer un delito en contra nuestra, de nuestra familia o de nuestros bienes. La facultad del individuo (entiéndase quien es tenedor o poseedor de un arma de fuego) a defenderse, se presenta como un imperativo de la moral, facultad que el pueblo delega en el sistema administrativo – judicial, pero al fallar éste el derecho reconoce al individuo la facultad de defenderse de la arbitrariedad, presentada bajo la forma de agresión ilegítima, (por ej. Un asalto dentro de mi casa) 1.1. Conceptos importantes: Sin querer ahondar en conceptos bastante técnicos y doctrinarios sobre cuáles son los elementos del delito, me permito señalar brevemente los siguientes: Bien Jurídico: Es aquel valor que se le otorga a un determinado elemento social y que es protegido por un determinado tipo penal. (Por ejemplo: delito: Homicidio; bien jurídico: Vida independiente) Tipo Penal: es el conjunto de elementos que describe una determinada conducta humana, caracterizada por matices objetivos y subjetivos, sancionada por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, tipo penal de hurto. Es la conducta abstractamente descrita en la Ley. No es lo mismo que tipicidad. Ésta última, es aquella característica que tiene la conducta humana que se enmarca dentro de un tipo penal. Elementos del tipo penal: Son aquellos que componen el tipo penal. Todos los delitos tienen una “columna vertebral”, elementos comunes, que son: 1) acción u omisión, 2) antijuridicidad; 3) tipicidad, y 4) culpabilidad. Eximente de Responsabilidad Penal: Son aquellas causales especificas que, cumplidas, impiden que a quien comete un delito, no le sea aplicada la sanción penal. La conducta es igualmente ilegal y se comete el delito, pero no se le aplica la pena penal. Hay una causal de justificación legal por la que permite “excusarlo” por el delito cometido. La legítima defensa, es una eximente de responsabilidad penal. 2. CONSAGRACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO CHILENO La Legítima Defensa (LD) está consagrada en el artículo 10 del Código Penal referido a las eximentes de responsabilidad. Ésta se presenta en cuatro formas: a) propia, b) de parientes, c) de extraños y d) privilegiada.
  • 4. El artículo 10 del Código Penal señala: “Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal: 1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón1 . Acápite segundo. DEROGADO Acápite tercero. DEROGADO 2° El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil. 3° DEROGADO 4° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Agresión ilegítima. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Párrafo segundo. DEROGADO 5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor2 . 6° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de 1 De antemano aclararemos que el que se encuentra ebrio o drogado no se enmarca dentro de esta causal, pues la Jurisprudencia ha resuelto que encontrarse ebrio o drogado proviene de un acto voluntario y por consiguiente, las consecuencias perniciosas que provengan de esta conducta, le es imputable. 2 Resumidamente, los parientes son sanguíneos o por afinidad (o afines). Así, el padre con el hijo es pariente consanguíneo en línea recta en primer grado. El nieto con el abuelo, en 2º grado consanguíneo. Los hermanos son también consanguíneos, pero Colaterales, pues en un diagrama el(los) hermano(s) se encuentran dentro del mismo nivel y los padres en un nivel superior. Para contabilizar el grado entre parientes colaterales, se cuenta un grado por cada generación, debiendo subir al tronco común y luego descienden hacia el pariente que se quiere determinar. Por ej.: Ud con su primo hermano, es un pariente consanguíneo colateral en cuarto grado. Saque la cuenta. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. Por ejemplo, su cuñado, hermano de su cónyuge.
  • 5. noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código. 7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. 2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo. 3a. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 8° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. 9° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. 10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. 11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar. 2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo. 3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita. 4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa. 12. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable. 13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.” Pues bien, pasemos a estudiar pormenorizadamente cada una de las circunstancias. 2.1. LA LEGÍTIMA DEFENSA PROPIA (art. 10 Nº 4) Está exento de responsabilidad penal el que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1- Agresión ilegítima. 2- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 2.2. LA LEGÍTIMA DEFENSA DE PARIENTE (art. 10 Nº5) “El que obra en la persona o derechos de su cónyuge, de los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos...”1 Requisitos de la legítima defensa de parientes:
  • 6. a) Que concurra la primera y segunda circunstancia del número anterior, es decir la agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. b) En caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor. 2.3.LA LEGÍTIMA DEFENSA DE EXTRAÑOS (art.10 Nº6) “El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño...” Requisitos de la legítima defensa de extraños: c) Los mismos establecidos para la legítima defensa de parientes. d) Que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. 2.4. LA LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA (art. 10 Nº6 inciso 2º)3 Consiste en una presunción de legítima defensa tanto propia, como de parientes y terceros. Sus características son la ausencia de prueba de los requisitos legales (ya que éstos se presumen, a diferencia de las otras legítimas defensas en donde es necesario acreditarlos) y su procedencia cualquiera sea el daño que se ocasione al agresor: Dice el Código Penal: “Se presume que concurren las circunstancias previstas en la legítima defensa propia, de parientes y de extraños, cualquiera sea el daño que se ocasione al agresor4 , en los siguientes casos”: a) Robo con fuerza: respecto de aquel que rechaza el escalamiento por medios no destinados, por forado, por rompimiento o fractura, en una casa, departamento u oficina habitada, o sus dependencias, tanto de día como de noche. También en un local comercial o industria de noche. b) Respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los siguientes delitos: 3 Antes de la modificación del artículo 10 del Código Penal, por medio de la ley N°19.164 de 1992, solamente se comprendía la legítima defensa privilegiada personal, es decir excluía la de parientes y terceros. Además, solamente incluía, y precisando la ocurrencia durante la noche, al robo con fuerza por medio de escalamiento o fractura de cercados, paredes o entradas de una casa o departamento habitado o de sus dependencias, o del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos de robo con violencia o robo por sorpresa. 4 Fíjese que señala cualquier daño, o sea, se encuentra justificada incluso dar muerte a otra persona.
  • 7. ! Secuestro (art. 141) ! Sustracción de menores (art. 142) – es el secuestro de niños (+ grave) ! Violación (art. 361) ! Delito sexual (acceder carnalmente con objetos a otro por vía vaginal, anal o bucal, o zoofilia (art. 365 bis) ! Parricidio (art. 390) ! Homicidio (art. 391) ! Robo con violencia (art.433) ! Robo por sorpresa (art. 436) Existen diferentes opiniones respecto a la presunción penal contemplada en la legítima defensa privilegiada, discutiéndose respecto de si es una presunción simplemente legal o bien de derecho5 . De lo anterior, podemos colegir que, si un delincuente entra a su casa y existe el riesgo que pueda matar a uno de los integrantes de su familia, Ud. se encuentra totalmente habilitado legalmente para hacer uso de su arma de fuego. Justificación de la legítima defensa privilegiada: Los motivos por los cuales se estableció la presunción de la legítima defensa privilegiada son los siguientes: • Aumento de la delincuencia, especialmente en casas particulares. • Hay situaciones en que la víctima se ve enfrentada a hechos que configuran un peligro actual y evidente de que será objeto de una agresión ilegítima y cuya reacción es inmediata para prevenir su consumación. 3. REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA El Código Civil Chileno precisa que es necesario que concurran las siguientes circunstancias en el acto de defensa para que éste sea legítimo, salvo que se trate de la legítima defensa privilegiada, en cuyo caso se presume la concurrencia de todas ellas: 3.1. OBRAR EN DEFENSA DE LA PERSONA O DERECHOS El legislador no restringe los derechos que pueden ser defendibles, (salvo en la legítima defensa privilegiada, en dónde precisa los delitos en los 5 La ley clasifica las presunciones en 2 tipos. Simplemente Legales o de Derecho. La primera son aquellas que admiten prueba en contrario. Si nada se dice y nada se prueba, se entiende que concurre. Las presunciones de derecho son aquellas que no admiten prueba en contrario, por ejemplo, decir que no se ha cumplido una ley porque no se conocía. La ley presume de derecho que todos los habitantes de la República conocemos las leyes, de suerte tal que nadie puede excusarse de cumplirlas.
  • 8. cuales procede la presunción) por lo que se entienden incluidos todos los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico. Debido a ello, esta eximente de responsabilidad penal contemplada en nuestra legislación no se limita a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, si no que se extiende a otros bienes tales como la libertad personal, el honor y la inviolabilidad del hogar, salvaguardando el patrimonio físico y moral de los individuos. Dentro del patrimonio físico se encuentra el derecho a la vida e integridad corporal, la libertad de desplazamiento, la libertad de reunión y el derecho de propiedad. Dentro del patrimonio moral se incluye el derecho a la libertad espiritual o moral, los derechos relativos a la honestidad y honorabilidad (injurias, calumnias, revelación de secretos, etc.) y la llamada esfera de la intimidad (la inviolabilidad de la morada, la paz del hogar, la privacidad de la correspondencia, etc.) a) AGRESIÓN ILEGÍTIMA La agresión ilegítima es la acción humana que lesiona o pone en peligro un bien jurídico. Debe ser una agresión actual e inminente y no provocada por el defensor. La opinión mayoritaria cree que es procedente frente a agresiones tanto culposas (sin intención) como dolosas (sabiendo que la actitud es ilícita y sancionada por ley), y no solamente frente a las dolosas. El debate se produce frente a las llamadas agresiones de la autoridad, como sería la orden de detención o ejecución de una sentencia injusta, habiendo opiniones diversas en esta materia. Lo cierto, es que aun cuando este matiz es discutible dentro del orden legal, nos inclinamos por abstenerse de actuar amparado en la legítima defensa cuando existe un acto de autoridad. En concreto, soy de la idea de abstenerse de disparar en contra de Carabineros cuando haya ingresado a mi casa irrumpiendo violentamente sin intimarme una orden judicial que los faculte, aun cuando algunos teoricos del derecho digan que es procedente defenderse. No lo comparto. b) AGRESIÓN REAL La agresión debe existir como tal, ser actual o bien ser inminente, por lo que no es posible la eximente frente a agresiones completamente consumadas, donde la defensa ya no existiría en función de la protección de un bien jurídico amenazado, sino que se estaría ante un caso de venganza o de autotutela. Por lo tanto, ésta tampoco puede solicitarse ante una agresión remota, medita, ya que estaría tomando el carácter de una acción preventiva. Sin embargo, el individuo puede defenderse de una acción revestida de evidencia e inminencia que permita a la víctima no dudar acerca de su realización, de modo de evitar resultados irreversibles. Además, la agresión puede prolongarse en el tiempo, de manera que mientras el delito no esté consumado, la víctima puede defenderse. También procede en el caso de los delitos permanentes, como el secuestro.
  • 9. c) NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO Este es a mi juicio, el elemento donde por desconocimiento, muchos tenedores y poseedores de armas han sido sancionados por los delitos cometidos, sin que opere la LD. Es muy importante que nosotros no confundamos legítima defensa con el derecho a matar a alguien que ingresa a nuestra casa por la noche, o que nos intenta robar. Ello no es así. Para que opere la LD debe existir racionalidad (y por lo tanto, proporcionalidad) en el medio empleado para “impedir o repeler la agresión” de la cual se fue víctima. Se debe tratar de una reacción defensiva racionalmente necesaria, es decir, una protección del bien jurídico atacado a través de su defensa, sin que el que se defiende realice un mal mayor al necesario para impedir o repeler el ataque. Sin embargo, si la defensa del bien jurídico trae consigo una lesión mayor que la que el agresor pretendía infligir a la víctima, ello no le será imputable, siempre que no se haya pretendido esa finalidad. En este punto entra la proporcionalidad en juego. Tampoco se trata de que solo usaré mi Taurus .38, cuando el malhechor tenga un arma de fuego dispuesta a usarla en mi contra. Debe existir una racionalidad defensiva y no ofensiva. Disparar al aire o incluso a una de las piernas del malhechor puede entenderse como un delito que estaría justificado por la legítima defensa. De antemano diré que este último párrafo no le ha gustado para nada. Lo puedo comprender, pero la ley está dada de esta forma y no como Ud. y yo quisiéramos. d) FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE SE DEFIENDE La víctima no puede haber provocado al ofensor a infligir el acto que motivará la legítima defensa, de manera que si éste instó intencionalmente la agresión para poder invocar la eximente, ésta no es procedente. Además la provocación debe ser “suficiente”, es decir adecuada para llevar a cabo la reacción agresiva. Por ello, se debe estar a la intensidad de la provocación, de manera que si ésta existe pero no se reviste de la fuerza productora de respuesta ilícita, procede la legítima defensa. 4. JURISPRUDENCIA Para nuestra suerte, respecto de la legítima defensa privilegiada la jurisprudencia se ha inclinado a establecer que el ofensor presume el peligro para las personas que habitan la propiedad, teniendo conocimiento, al cometer
  • 10. el acto ilícito, del daño y miedo que les va a ocasionar. Esto habilita para repeler el ataque, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor, el que se supone es proporcional a la defensa, en las condiciones de hecho que deben quedar subsumidas en la presunción. El daño ocasionado al agresor es aceptado cualquiera sea su magnitud, cuando se provoca en el acto mismo del delito que se pretende consumar, es decir como producto de una reacción innata y espontánea al miedo y sorpresa que el acto ilícito provoca en la víctima. A modo de ejemplo, en el caso de un sujeto que entra a robar a una casa por medio de escalamiento y el dueño lo sorprende ingresando a su propiedad, disparando y provocando la muerte del ofensor, se está en presencia de una legítima defensa privilegiada, siendo lícito el acto y presumiéndose los requisitos legales. Su licitud se entiende en atención al miedo o fuerza incontrolable surgida en el defensor, quien reacciona frente a la sorpresa y desconocimiento. Por esto, la jurisprudencia estima que ha habido proporcionalidad, ya que hay una defensa de la vida propia o ajena la cual se ve amenazada por la agresión del intruso. Respecto a la muerte, únicamente se admite la muerte “intencional” del agresor, en caso de poner en peligro la vida de la víctima. Es decir, si el defensor quiso provocar la muerte del agresor y ésta no fue fruto de la sola culpa de un acto que no tenía dicha finalidad, procede la legítima defensa siempre que la vida de la víctima haya estado en peligro como producto de la agresión que se está sufriendo. Por ello, si Ud. le dispara a alguien por la espalda dándole muerte, jamás se le aplicará la LD, sino que será castigado como autor del delito de homicidio calificado, pues ha dado muerte a otro “obrando sobre seguro”. Jamás le dispare al delincuente cuando este se encuentra huyendo. Si el delincuente está corriendo Ud. ha logrado repeler el ataque. Sin embargo, una vez que el sujeto ya se encuentra dentro de la propiedad, la jurisprudencia entiende que se debe regir por las reglas de la legítima defensa pura, y no por las de la privilegiada, no operando la presunción y siendo necesaria la concurrencia de los requisitos legales. Concuerdo con Ud. que lo anterior es, al menos, poco lógico, pues sería legalmente más grave que el delincuente intente ingresar a mi casa a través cuando intenta saltar el muro que cuando ya se encuentra dentro de la casa. A veces la ley tiene sus deficiencias. Esto, debido a que la ley señala en su artículo 10 N°6 inciso 2°, que procede la presunción de legítima defensa respecto del que “rechaza el escalamiento en los términos del N° 1 del artículo 440”, es decir cuando se evita el ingreso de un extraño que pretende hacerlo por vía no destinada a tal efecto, por forado o con rompimiento de paredes o techos, o fractura de puertas o ventanas. Por lo tanto, cuando el individuo ya está dentro de la propiedad, no es posible “rechazar” el escalamiento, porque este ya se realizó, debiéndose aplicar las reglas de la legítima defensa simple.
  • 11. Al leer el párrafo anterior Ud. dirá que “esto es absurdo”, pero lamentablemente, la ley penal debe interpretarse restrictivamente y no por analogía, de suerte tal que si la LD privilegiada opera solo en el caso del escalamiento, será en el caso de un robo, solo en ese caso. Asimismo, hay una tendencia general a guardar cierta proporción según cual sea el bien jurídico protegido. No es lo mismo matar a alguien que está entrando de noche por medios no destinado a la casa (lo cual hará presumir a la víctima que está siendo objeto de un asalto) que matar a alguien que saltó la cerca de la huerta para robar unas hortalizas. Los factores subjetivos son también elementos considerados en la legítima defensa: la intencionalidad es determinante al momento de definir la licitud del acto. Así, en el caso de un sujeto desconocido que escala una casa o bien ya se encuentra en ella sin la intención de robar ni realizar algunos de los delitos contemplados en la ley, pero el defensor no lo sabe, procede la legítima defensa ya que éste no pudo prever la verdadera intención de la persona que entró o intentó entrar en su domicilio, sino que por el contrario creyó ser víctima de un asalto. 5. TRATAMIENTO FORÁNEO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA En Europa se ha cuestionado fuertemente la legítima defensa privilegiada como institución debido a la valoración que se le da a la propiedad por sobre la vida humana del defensor. La discusión se plasma en el artículo 2° de la “Convención Europea de Derechos Humanos” el cual señala que solamente es posible dar muerte al agresor en caso de peligro de la vida del acometido. Esta superioridad de la propiedad por sobre la vida humana existe exclusivamente en la legítima defensa privilegiada, ya que en las otras se establece el requisito de proporcionalidad de la defensa, mientas que en la privilegiada se presumen los tres requisitos legales, junto con legitimarla cualquiera sea el daño que se produzca. En caso todos los países latinoamericanos admiten la presunción de la legítima defensa privilegiada: Argentina, Costa Rica, Colombia, Honduras, Ecuador, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Uruguay. 6. EVALUACIÓN ESTUDIO DE CAUSAS CON LEGÍTIMA DEFENSA, EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA: Las causas por legítima defensa son terminadas por sobreseimiento. La materia de la misma no es la legítima defensa, sino que el delito imputado al que esgrime la legítima defensa. A modo de ejemplo, si un individuo entra a robar y el dueño de la propiedad lo sorprende entrando a la casa y le dispara provocándole la muerte o una lesión, la materia del juicio va a ser homicidio o lesión, pero no legítima defensa.
  • 12. 7. APRECIACIONES PERSONALES SOBRE LA LEGÍTIMA DEFENSA EN CHILE Y LA REFORMA PROCESAL PENAL La LD esta establecida en nuestro ordenamiento jurídico cuando existe una situación límite, que no solo se reduce al uso de un arma de fuego, pues puede usarse cualquier medio para repeler este ataque ilegitimo. Sin embargo, quiero tocar el hecho puntual que podría verificarse si alguien entra en su hogar y Ud. se encuentra armado. 1. Siempre es conveniente llamar de inmediato a Carabineros o a la PDI y dar cuenta del hecho. Esta situación, en el caso de no ser acogida la LD, podría entenderse como una atenuante de responsabilidad penal, pues se configura en las señaladas en el art. 11 del Código Penal, que trata “haberse denunciado o confesado el delito”. La regla general es que una atenuante podría aplicarle el mínimo de la pena asignada al delito o incluso rebajarla en uno o dos grados. 2. No mienta bajo ningún precepto una vez que la policía haya iniciado el procedimiento, pues perfectamente podría entenderse otra atenuante penal denominada “colaborar sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”. 3. Jamás le dispare a quien huye de su hogar. Recuerde que su arma es para su defensa y la de su familia. Si el malhechor huye con alguna especie, déjelo ir. 4. Nunca dispare fuera de su domicilio. Automáticamente quedará fuera del amparo de la ley haciendo uso de su arma de fuego. 5. No altere el sitio del suceso, pues podría cometer otro delito y empañar la aplicación de la LD. 6. Tenga siempre su padrón del arma en un lugar apropiado para recurrir a él cuando lo necesite. 7. Tenga presente que disparar al aire con un revolver .38 el proyectil puede alcanzar una altura de casi 950 mts de altura (a 90º), y una 9mm a más de 1.200 mts de altura (a 90º)6 6 Información obtenida de Estudio Balístico sobre rebote de proyectil realizado por la Perito Balístico de PDI, Nancy Contreras Z.