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 ARENAS SANTOME,
Geraldyn
(REPRESENTANTE)
 AROCUTIPA QUISPE,
Estephany
 CORRALES RODRIGUEZ,
Mirtha
 QUINTO VILCA, Diego
 VALDIVIA CALDERÓN,
André
 YUFRA CUNURANA, Joel
 YUFRA GIRÓN, Nohelia
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD,
RAZONABILIDAD,
LEGALIDAD Y PRIMACIA DE
LA REALIDAD
Qué es el Principio de
Proporcionalidad
• La proporcionalidad son mecanismos de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales del
empleador a fin de evitar conductas abusivas del derecho
• El principio de proporcionalidad responde especialmente a “la
necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas
relativas regulación legislativa”. Estriba el alcance de un derecho
fundamental.
• El examen de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación, proyectado al análisis del trato diferenciado,
consiste en una comparación entre el grado de realización u
optimización del fin constitucional y la intensidad de la
intervención en la igualdad.
El contenido del principio se centra en analizar
la forma en que se realiza la limitación del
derecho afectado en relación con el bien, valor
o interés que se pretende proteger.
Que esté justificada por la
protección de un derecho o
bien constitucionalmente
garantizado.
Que sea apta o adecuada para
conseguir la protección del
otro bien o derecho
constitucional parte en el
conflicto.
El principio de proporcionalidad responde a la
idea de evitar una utilización desmedida de las
sanciones que conllevan una privación o una
restricción de la libertad, para ello se limita su
uso a lo imprescindible que no es otra cosa que
establecerlas e imponerlas exclusivamente para
proteger bienes jurídicos valiosos.
Qué es el Principio de
Razonabilidad
• La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la
justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional
de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades
discrecionales.
• Es un principio establece la idea de lo razonable como criterio
interpretativo frente a aquellas situaciones en que producto de
errores, confusiones, de simulación o de fraude es necesario
establecer el verdadero alcance de las clausulas o de las
situaciones jurídicas, para no generar arbitrariedades o
injusticias que no resulten razonables.
• Por este principio entendemos la afirmación esencial de que
el ser humano en sus relaciones laborales, procede y debe
proceder conforme a la razón.
En el ámbito del derecho, se habla del
principio de razonabilidad para nombrar
al criterio que regula el ejercicio de los
derechos de las partes. Este concepto
se emplea en el contexto del derecho
laboral para impedir que tanto los
empleadores como los trabajadores
abusen de los derechos que la ley les
reconoce.
Cuáles son los sub
principios del principio de
proporcionalidad.
SUB PRINCIPIO DE
IDONEIDAD
Este sub principio parte de la base
que el medio previsto por el
Empleador ha de ser adecuado y
exigible para alcanzar el objetivo
propuesto.
SUB PRINCIPIO DE NECESIDAD
Implica o significa, que el accionar del Empleador
debe fundarse en la existencia de una adecuación
medio-fin.
Se trata del análisis de una relación medio-medio,
esto es, de una comparación entre medios; el optado
y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptarse
para alcanzar el mismo fin.
SUB PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
EN SENTIDO ESTRICTO O PONDERACIÓN
Este sub principio nos muestra uno de naturaleza
sustantiva que se encuentra íntimamente ligado con
la noción de Justicia, pero suficientemente articulado
como un freno o límite a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del actuar del Empleador.
Qué es el principio de
legalidad
El principio de legalidad, como contenido del
Derecho al Debido Proceso, constituye un límite a la
facultad sancionadora del empleador.
Por el principio de legalidad, las faltas y
prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas,
prohibiéndose de este modo la aplicación por
analogía de conductas reprochables.
A tal efecto, es preciso tener presente, como ha
puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional a
partir de la STC Exp. Nº 0010-2002-AI/TC
El principio de legalidad exige que las
conductas prohibitivas estén claramente
delimitadas por ley.
Prohibiéndose:
APLICACIÓN POR
ANALOGIA
EL uso de cláusulas generales e
indeterminadas en la tipificación
de las prohibiciones.
implica, en primer
término, la reserva absoluta y
sustancial de ley, es decir, en
materia laboral solo se
puede regular las conductas
mediante una ley , no se
pueden dejar a otras
disposiciones normativas
esta regulación, ni por la
costumbre, ni por el poder
ejecutivo ni por el poder
judicial pueden crearse
normas laborales tan solo
por el poder legislativo y por
medio de leyes
implica una serie de
exigencias, que son:
Taxatividad de la ley: las
leyes han de ser precisas.
Esta puede definirse como
“la exigencia de que los
textos en los que se
recogen las normas
sancionadoras describan
con suficiente
precisión qué conductas
están prohibidas
y qué sanciones se
impondrán a quienes
incurran en ellas”.
CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
FORMAL MATERIAL
AMBITO DE ACTUACION
El principio de legalidad como principio fundamental
está para intervenir cuando no exista el apego debido a
la legalidad por parte del Estado en la afectación al
subordinado. Controla la aplicación de normas
adjetivas y sustantivas.
Se enfoca en la competencia y la legalidad, y es en
parte estático y en parte dinámico. Establece quién
debe realizar el acto y cómo debe hacerlo. Verifica la
conformidad de actuación de la autoridad y la
conformidad del resultado de su actuación con la ley y
la Constitución. En el Poder Ejecutivo y Judicial la
aplicación del principio debe ser total porque estos son
los encargados de guardar y hacer guardar tanto el
ordenamiento supremo de cada Estado como las leyes
que de él se deriven. En el Poder Legislativo es
determinante su estricta aplicación porque de ello
depende la validez de su creación.
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El principio de legalidad
como principio
fundamental está para
intervenir cuando no exista
el apego debido a la
legalidad por parte del
Estado en la afectación al
subordinado.
Controla la aplicación de
normas adjetivas y
sustantivas.
Se enfoca en la competencia y la
legalidad, y es en parte estático y
en parte dinámico. Establece
quién debe realizar el acto y
cómo debe hacerlo. Verifica la
conformidad de actuación de la
autoridad y la conformidad del
resultado de su actuación con la
ley y la Constitución.
En el Poder Ejecutivo y Judicial la
aplicación del principio debe ser total
porque estos son los encargados de
guardar y hacer guardar tanto el
ordenamiento supremo de cada Estado
como las leyes que de él se deriven.
En el Poder Legislativo es
determinante su estricta aplicación
porque de ello depende la validez de
su creación
AMBITO DE ACTUACION
El principio de primacía de la
realidad determina que en caso
de existir discrepancia o
divergencia entre los hechos y
lo declarado en los documentos
o en las formalidades, se
preferirá siempre lo que haya
ocurrido en la realidad.
PRINCIPIO DE LA PRIMACIA
DE LA REALIDAD
PRIMACIA DE LA
REALIDAD
Este principio tiene como sustrato el principio protector del
Derecho Laboral y opera en cualquier situación en la que se
produzca una discordancia entre lo que los sujetos dicen
que ocurre y lo que efectivamente sucede, para preferir esto
sobre aquello. No significa que la declaración efectuada por
las partes no tenga importancia. El ordenamiento presume
su conformidad con la voluntad real de ellas, pero permite
desvirtuar dicha presunción si constata la discrepancia
entre una y otra. Y es que, en muchos casos, las reales
condiciones de trabajo no constan en los documentos, o
constando no se condicen con lo que verdaderamente
sucede en la realidad, por lo que resulta necesario que los
jueces deban verificar directamente los hechos mismos.
PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA
REALIDAD
Este principio es utilizado con frecuencia por la
jurisprudencia para descartar la apariencia de
un contrato civil de locación de servicios ante la
realidad de una relación laboral. También opera
para determinar la duración indefinida del
vínculo, cuando la declaración de temporalidad
del mismo no corresponde con la naturaleza de
las labores desempeñadas. En la mayoría de
veces se llega a concluir que las verdaderas
condiciones en que los trabajadores realizan
sus servicios son muy distintas de las
establecidas en el contrato o en otros
documentos aparentes.
Nuestra Constitución no lo recoge directamente, a
diferencia de otras constituciones como la colombiana que
en su artículo 53 recoge específicamente dicho principio.
Sin embargo, este principio es recogido por el Tribunal
Constitucional, supremo interprete de la Constitución, el
cual en su STC 991-2000 establece en su fundamento 3
que “en virtud del principio de la primacía de la realidad,
resulta evidente que las labores, al margen del texto de
los contratos respectivos, han tenido las características
de subordinación, dependencia y permanencia, de modo
que no es correcto considerar que la relación laboral
mencionada tuvo carácter eventual.
El principio de primacía de la realidad es un elemento
implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente,
impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución del Trabajo, que ha visto este como un
deber y un derecho., base del bienestar social, y medio
de la realización de la persona (artículo 22°) y, además,
como un objetivo de atención prioritaria del Estado
(artículo 23°). Dicho de otro modo, el tratamiento
constitucional de una relación laboral impone que sea
enfocado precisamente en estos términos”.
Fundamentos de su aplicación
Este principio nos es de mucha ayuda para establecer o
determinar cuándo nos encontramos frente a una relación
laboral, la misma que como tal, tiene elementos que van a
servir para identificarla y aplicar mencionado principio,
alguno de los siguientes rasgos de laboralidad según el TC
son :
a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se
ejecuta; b) integración del demandante en la estructura
organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada
dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta
duración y continuidad; e) suministro de herramientas y
materiales a la demandante para la prestación del servicio; f)
pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento
de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales,
las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de
pensiones y de salud [...]”. (STC Exp. Nº 03146-2012-PA)
Análisis de las siguientes
jurisprudencias
Principios de Razonabilidad y
Proporcionalidad.
EXP. 0090-2004-AA/TC
El control de constitucionalidad de los actos
dictados al amparo de una facultad discrecional
no debe ni puede limitarse a constatar que el acto
administrativo tenga una motivación más o
menos explícita, pues constituye, además, una
exigencia constitucional evaluar si la decisión
finalmente adoptada observa los principios de
razonabilidad y proporcionalidad con relación a
la motivación de hechos, ya que una incoherencia
sustancial entre lo considerado relevante para que
se adopte la medida y la decisión tomada,
convierte a esta última también en una
manifestación de arbitrariedad.
La razonabilidad es un criterio íntimamente
vinculado a la justicia y está en la esencia misma del
Estado constitucional de derecho. Se expresa como
un mecanismo de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades
discrecionales, exigiendo que las decisiones que se
tomen en ese contexto respondan a criterios de
racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha
sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar
justificación lógica en los hechos, conductas y
circunstancias que motivan todo acto discrecional
de los poderes públicos
EXP. 0760-2004-AA/TC
En primer lugar, cabe precisar
que el principio de
proporcionalidad constituye un
test o canon de valoración para
evaluar actos estatales que
inciden sobre derece Ab
subjetivos (constitucionales o
simplemente legales). Se trata de
una técnica a partir de la cual el
juzgador puede evaluar si la
intromisión estatal en el ámbito
de los derechos resulta, o no,
excesiva.
Se desprende que la sanción de
pase a la situación de "retiro"
impuesta al recurrente vulnera
el principio de
proporcionalidad, toda vez que
a efectos de cautelar la
disciplina dentro de la
institución policial pudieron
aplicarse otras medidas
administrativas acordes con la
naturaleza de la falta que se
habría cometido, pero no una
que lo alejaba definitivamente
del servicio, más aún, si se
trata de la presunta comisión
de un delito.
Principio de Legalidad.
EXP. 4810-2004-AA/TC.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2006, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y
Landa Arroyo, con el voto singular del Magistrado
Gonzales Ojeda y el voto dirimente y fundamentos de
voto del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia.
Antecedentes
Que con fecha 18 de mayo de 2004, el recurrente interpone acción
de amparo contra la Municipalidad Provincial de Azángaro a fin de
que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 430-2003/A-
MPA/A, de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual se le
impone sanción de destitución ordenando su inhabilitación por 5
años para desempeñarse en la administración pública bajo cualquier
modalidad; asimismo, solicita que se aplique a los responsables de
las agresiones el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Manifiesta que es
servidor público de la Municipalidad demandada, en calidad de
nombrado, mediante Resolución de Alcaldía N.° 045-2000-MPA, en
el cargo de Chofer II con nivel remunerativo STD; y que mediante un
proceso administrativo disciplinario se le impuso una sanción de
destitución sin haberse acreditado fehacientemente los hechos que
se alegan.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de
Alcaldía N.° 430-2003/A-MPA/A, de fecha 11 de noviembre de 2003,
obrante a fojas 4 de autos, que resolvió imponer al demandante la sanción
de destitución, presuntamente por haberse acreditado que faltó
injustificadamente a su centro de labores los días 1, 2, 9 de octubre y 13,
26, 27 y 28, de diciembre del mismo año. 2. En la presente acción de
garantía, corresponde analizar si el proceso administrativo disciplinario
cuestionado se ha realizado respetando los derechos de naturaleza
procesal con rango constitucional; esto es, si se ha observado el
procedimiento establecido en la ley de la materia y si se han ejecutado
todos los actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de
defensa de los demandantes bajo la tutela del debido proceso, previsto en
el artículo 139° , inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
«(...)que el principio de legalidad exige no sólo que por ley
se establezcan los delitos, sino también que las conductas
prohibidas estén claramente delimitadas por la ley,
prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como
también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en
la tipificación de las prohibiciones.» (EXP. 4810-2004-
AA/TC, Fundamento 6).
EXP. N° 3567-2005-AA/TC
Hechos
Don Hugo Demetrio Celino, con fecha 13 de setiembre de 2004,
interpone demanda de amparo contra el alcalde Provincial de
Barranca, quien ha expedido las Resoluciones de Alcaldía N° 0370-
2004-AL/MPB y N° 027-2004-AL/MPB, de fecha 5 de abril de 2004
y 12 de enero de 2004, respectivamente, solicitando que sean
declaradas nulas y sin efecto legal, pues violan sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo, el debido proceso y la
tutela jurisdiccional.
La Municipalidad, argumenta que el demandante incurrió en faltas
graves de carácter disciplinario previstas en el artículo 28°, incisos
a), b), d), y f) de la Ley de Bases de Carrera Administrativa, Decreto
Legislativo 276, pues en su condición de Subgerente de Tesorería.
Se imputa: la utilización de fondos municipales, así como
adulteración de vales y descuentos indebidos.
Faltas presuntamente cometidas por el demandante:
Artículo 28 del D.L. 276.
Son faltas de carácter disciplinario que, según su
gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o
con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la
presente ley y su reglamento,
b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes
de sus superiores;
d) La negligencia en el desempeño de sus funciones; y
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad
en beneficio propio o de terceros”
Análisis
Respecto a las faltas cometidas previstas en el artículo 28
a) y d) del D.L. 276, en realidad son imprecisas y muy
abiertas, por lo que requieren de desarrollo normativo a
fin de darle contenido
Los grados de sanción, no solo pueden valorarse en razón
de la naturaleza de la infracción, sino también en base a
los antecedentes del servidor.
● El caso presente, a fin de resolver, debe aplicarse el
principio de proporcionalidad, previsto en su artículo
200 de la Constitución.
● El Principio de Proporcionalidad está estructurado por
tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de
proporcionalidad en sentido estricto.
Es así, que la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos, en mayoría vota por el “cese temporal sin
goce de remuneraciones por un periodo de tres meses”, pero
otro en voto singular, vota por la destitución.
Sin embargo, el Alcalde impone la sanción máxima la
destitución.
No toma en cuenta la recomendación de la comisión, ni
menos la denuncia de robo interpuesto por el demandante, la
declaración del Cajero de la municipalidad, personal de
seguridad de traslado de dinero y bienes, y el record del
trabajador.
Ello pues, vulnera el principio de proporcionalidad, ya que no
puede imponerse una sanción tan gravosa, sin previamente
realizar una valoración conjunta de todos los elementos que
ayuden a esclarecer los hechos.
EXP. No 5156-2005-PA/TC
Hechos
César Javier Carpio Mozombite, con fecha 10 de marzo de 2004,
interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Santiago de lca, solicitando que se
declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N° 040-2004-
AMDS-REGIÓN-ICA y 478- 2003-A-MDS-REGIÓN-ICA, de fechas
16 de febrero de 2003 y 15 de diciembre de 2003, se le instauró
proceso administrativo disciplinario atribuyéndole haber realizado
cobros indebidos, y que mediante la Resolución N.O 478-2003-
AMDS-REGIÓN-ICA se le impuso la sanción disciplinaria de
destitución, vulnerándose con dicho acto sus derechos
constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo.
Faltas presuntamente cometidas por el demandante:
Artículo 28 del D.L. 276.
a) El incumplimiento de las normas establecidas en
la presente ley y su reglamento; d
d) La negligencia en el desempeño de las funciones;
f) La utilización o disposición de los bienes de la
entidad en beneficio propio o de terceros; y
h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso
de la función con fines de lucro".
Análisis
Respecto a las faltas cometidas previstas en el
artículo 28 a) y d), en realidad son imprecisas y muy
abiertas, por lo que requieren de desarrollo
normativo a fin de darle contenido.
Los grados de sanción, no solo pueden valorarse en
razón de la naturaleza de la infracción, sino también
en base a los antecedentes del servidor.
Se aprecia que a éste se le imputó haber cobrado
indebidamente montos que no estaban
determinados en sus contratos de "servicios no
personales" de los años de 1999 a 2002.
Análisis
En el momento de establecer una sanción
administrativa, no se trata de realizar un
razonamiento mecánico de aplicación de normas,
sino que, es necesario realizar una apreciación
razonable de los hechos en relación con el presunto
infractor; en otras palabras, tomar en cuenta "los
antecedentes del servidor“.
No se advierte que el demandante hubiese incurrido
con anterioridad en falta alguna durante el tiempo
que laboraba para la Municipalidad Distrital de
Santiago de Ica.
Análisis
En el momento de establecer una sanción administrativa, no
se trata de realizar un razonamiento mecánico de aplicación
de normas, sino que, es necesario realizar una apreciación
razonable de los hechos en relación con el presunto infractor;
en otras palabras, tomar en cuenta "los antecedentes del
servidor“.
No se advierte que el demandante hubiese incurrido con
anterioridad en falta alguna durante el tiempo que laboraba
para la Municipalidad Distrital de Santiago de Ica.
En un proceso administrativo que tenga como consecuencia la
sanción máxima de destitución, y donde se omita la valoración
de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación
certera de la responsabilidad del demandante, no resulta
proporcional
El principio de la primacía
de la realidad.
El principio de la primacía de la realidad. EXP. 1944-2002-
AA/TC, Fund. 3.
● El caso contenido en la presente sentencia, se aplica el
principio de primacía de la realidad, toda vez que existe
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
fluye de los documentos, y por tal razón debe darse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el
terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los
contratos referidos en el caso se advierte que existía una
relación laboral entre el demandante y la demandada de
ciertas características; por tanto, las labores que realizaba
eran de naturaleza permanente y no eventual.
El principio de la primacía de la realidad. EXP. 3710-2005-
PA/TC, Fund. 4.
● Con relación al principio de primacía de la realidad que, es
un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de
nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en
mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre
lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los
documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir,
a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento
3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).
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  • 1.  ARENAS SANTOME, Geraldyn (REPRESENTANTE)  AROCUTIPA QUISPE, Estephany  CORRALES RODRIGUEZ, Mirtha  QUINTO VILCA, Diego  VALDIVIA CALDERÓN, André  YUFRA CUNURANA, Joel  YUFRA GIRÓN, Nohelia PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD, LEGALIDAD Y PRIMACIA DE LA REALIDAD
  • 2. Qué es el Principio de Proporcionalidad • La proporcionalidad son mecanismos de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales del empleador a fin de evitar conductas abusivas del derecho • El principio de proporcionalidad responde especialmente a “la necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas relativas regulación legislativa”. Estriba el alcance de un derecho fundamental. • El examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, proyectado al análisis del trato diferenciado, consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en la igualdad.
  • 3. El contenido del principio se centra en analizar la forma en que se realiza la limitación del derecho afectado en relación con el bien, valor o interés que se pretende proteger. Que esté justificada por la protección de un derecho o bien constitucionalmente garantizado. Que sea apta o adecuada para conseguir la protección del otro bien o derecho constitucional parte en el conflicto.
  • 4. El principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.
  • 5. Qué es el Principio de Razonabilidad • La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales. • Es un principio establece la idea de lo razonable como criterio interpretativo frente a aquellas situaciones en que producto de errores, confusiones, de simulación o de fraude es necesario establecer el verdadero alcance de las clausulas o de las situaciones jurídicas, para no generar arbitrariedades o injusticias que no resulten razonables. • Por este principio entendemos la afirmación esencial de que el ser humano en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón.
  • 6. En el ámbito del derecho, se habla del principio de razonabilidad para nombrar al criterio que regula el ejercicio de los derechos de las partes. Este concepto se emplea en el contexto del derecho laboral para impedir que tanto los empleadores como los trabajadores abusen de los derechos que la ley les reconoce.
  • 7. Cuáles son los sub principios del principio de proporcionalidad. SUB PRINCIPIO DE IDONEIDAD Este sub principio parte de la base que el medio previsto por el Empleador ha de ser adecuado y exigible para alcanzar el objetivo propuesto.
  • 8. SUB PRINCIPIO DE NECESIDAD Implica o significa, que el accionar del Empleador debe fundarse en la existencia de una adecuación medio-fin. Se trata del análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptarse para alcanzar el mismo fin.
  • 9. SUB PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O PONDERACIÓN Este sub principio nos muestra uno de naturaleza sustantiva que se encuentra íntimamente ligado con la noción de Justicia, pero suficientemente articulado como un freno o límite a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del actuar del Empleador.
  • 10. Qué es el principio de legalidad El principio de legalidad, como contenido del Derecho al Debido Proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora del empleador. Por el principio de legalidad, las faltas y prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas, prohibiéndose de este modo la aplicación por analogía de conductas reprochables.
  • 11. A tal efecto, es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional a partir de la STC Exp. Nº 0010-2002-AI/TC El principio de legalidad exige que las conductas prohibitivas estén claramente delimitadas por ley. Prohibiéndose: APLICACIÓN POR ANALOGIA EL uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
  • 12. implica, en primer término, la reserva absoluta y sustancial de ley, es decir, en materia laboral solo se puede regular las conductas mediante una ley , no se pueden dejar a otras disposiciones normativas esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo ni por el poder judicial pueden crearse normas laborales tan solo por el poder legislativo y por medio de leyes implica una serie de exigencias, que son: Taxatividad de la ley: las leyes han de ser precisas. Esta puede definirse como “la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas”. CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD FORMAL MATERIAL
  • 13. AMBITO DE ACTUACION El principio de legalidad como principio fundamental está para intervenir cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del Estado en la afectación al subordinado. Controla la aplicación de normas adjetivas y sustantivas. Se enfoca en la competencia y la legalidad, y es en parte estático y en parte dinámico. Establece quién debe realizar el acto y cómo debe hacerlo. Verifica la conformidad de actuación de la autoridad y la conformidad del resultado de su actuación con la ley y la Constitución. En el Poder Ejecutivo y Judicial la aplicación del principio debe ser total porque estos son los encargados de guardar y hacer guardar tanto el ordenamiento supremo de cada Estado como las leyes que de él se deriven. En el Poder Legislativo es determinante su estricta aplicación porque de ello depende la validez de su creación.
  • 14. SHARE El principio de legalidad como principio fundamental está para intervenir cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del Estado en la afectación al subordinado. Controla la aplicación de normas adjetivas y sustantivas. Se enfoca en la competencia y la legalidad, y es en parte estático y en parte dinámico. Establece quién debe realizar el acto y cómo debe hacerlo. Verifica la conformidad de actuación de la autoridad y la conformidad del resultado de su actuación con la ley y la Constitución. En el Poder Ejecutivo y Judicial la aplicación del principio debe ser total porque estos son los encargados de guardar y hacer guardar tanto el ordenamiento supremo de cada Estado como las leyes que de él se deriven. En el Poder Legislativo es determinante su estricta aplicación porque de ello depende la validez de su creación AMBITO DE ACTUACION
  • 15. El principio de primacía de la realidad determina que en caso de existir discrepancia o divergencia entre los hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad. PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD
  • 16. PRIMACIA DE LA REALIDAD Este principio tiene como sustrato el principio protector del Derecho Laboral y opera en cualquier situación en la que se produzca una discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que efectivamente sucede, para preferir esto sobre aquello. No significa que la declaración efectuada por las partes no tenga importancia. El ordenamiento presume su conformidad con la voluntad real de ellas, pero permite desvirtuar dicha presunción si constata la discrepancia entre una y otra. Y es que, en muchos casos, las reales condiciones de trabajo no constan en los documentos, o constando no se condicen con lo que verdaderamente sucede en la realidad, por lo que resulta necesario que los jueces deban verificar directamente los hechos mismos.
  • 17. PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Este principio es utilizado con frecuencia por la jurisprudencia para descartar la apariencia de un contrato civil de locación de servicios ante la realidad de una relación laboral. También opera para determinar la duración indefinida del vínculo, cuando la declaración de temporalidad del mismo no corresponde con la naturaleza de las labores desempeñadas. En la mayoría de veces se llega a concluir que las verdaderas condiciones en que los trabajadores realizan sus servicios son muy distintas de las establecidas en el contrato o en otros documentos aparentes.
  • 18. Nuestra Constitución no lo recoge directamente, a diferencia de otras constituciones como la colombiana que en su artículo 53 recoge específicamente dicho principio. Sin embargo, este principio es recogido por el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitución, el cual en su STC 991-2000 establece en su fundamento 3 que “en virtud del principio de la primacía de la realidad, resulta evidente que las labores, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter eventual. El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho., base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos”.
  • 19. Fundamentos de su aplicación Este principio nos es de mucha ayuda para establecer o determinar cuándo nos encontramos frente a una relación laboral, la misma que como tal, tiene elementos que van a servir para identificarla y aplicar mencionado principio, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad según el TC son : a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud [...]”. (STC Exp. Nº 03146-2012-PA)
  • 20. Análisis de las siguientes jurisprudencias
  • 21. Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.
  • 22. EXP. 0090-2004-AA/TC El control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia constitucional evaluar si la decisión finalmente adoptada observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación a la motivación de hechos, ya que una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convierte a esta última también en una manifestación de arbitrariedad. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos
  • 23. EXP. 0760-2004-AA/TC En primer lugar, cabe precisar que el principio de proporcionalidad constituye un test o canon de valoración para evaluar actos estatales que inciden sobre derece Ab subjetivos (constitucionales o simplemente legales). Se trata de una técnica a partir de la cual el juzgador puede evaluar si la intromisión estatal en el ámbito de los derechos resulta, o no, excesiva. Se desprende que la sanción de pase a la situación de "retiro" impuesta al recurrente vulnera el principio de proporcionalidad, toda vez que a efectos de cautelar la disciplina dentro de la institución policial pudieron aplicarse otras medidas administrativas acordes con la naturaleza de la falta que se habría cometido, pero no una que lo alejaba definitivamente del servicio, más aún, si se trata de la presunta comisión de un delito.
  • 25. EXP. 4810-2004-AA/TC. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, con el voto singular del Magistrado Gonzales Ojeda y el voto dirimente y fundamentos de voto del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
  • 26. Antecedentes Que con fecha 18 de mayo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Azángaro a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 430-2003/A- MPA/A, de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante la cual se le impone sanción de destitución ordenando su inhabilitación por 5 años para desempeñarse en la administración pública bajo cualquier modalidad; asimismo, solicita que se aplique a los responsables de las agresiones el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Manifiesta que es servidor público de la Municipalidad demandada, en calidad de nombrado, mediante Resolución de Alcaldía N.° 045-2000-MPA, en el cargo de Chofer II con nivel remunerativo STD; y que mediante un proceso administrativo disciplinario se le impuso una sanción de destitución sin haberse acreditado fehacientemente los hechos que se alegan.
  • 27. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 430-2003/A-MPA/A, de fecha 11 de noviembre de 2003, obrante a fojas 4 de autos, que resolvió imponer al demandante la sanción de destitución, presuntamente por haberse acreditado que faltó injustificadamente a su centro de labores los días 1, 2, 9 de octubre y 13, 26, 27 y 28, de diciembre del mismo año. 2. En la presente acción de garantía, corresponde analizar si el proceso administrativo disciplinario cuestionado se ha realizado respetando los derechos de naturaleza procesal con rango constitucional; esto es, si se ha observado el procedimiento establecido en la ley de la materia y si se han ejecutado todos los actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de defensa de los demandantes bajo la tutela del debido proceso, previsto en el artículo 139° , inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
  • 28. «(...)que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.» (EXP. 4810-2004- AA/TC, Fundamento 6).
  • 29. EXP. N° 3567-2005-AA/TC Hechos Don Hugo Demetrio Celino, con fecha 13 de setiembre de 2004, interpone demanda de amparo contra el alcalde Provincial de Barranca, quien ha expedido las Resoluciones de Alcaldía N° 0370- 2004-AL/MPB y N° 027-2004-AL/MPB, de fecha 5 de abril de 2004 y 12 de enero de 2004, respectivamente, solicitando que sean declaradas nulas y sin efecto legal, pues violan sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, el debido proceso y la tutela jurisdiccional. La Municipalidad, argumenta que el demandante incurrió en faltas graves de carácter disciplinario previstas en el artículo 28°, incisos a), b), d), y f) de la Ley de Bases de Carrera Administrativa, Decreto Legislativo 276, pues en su condición de Subgerente de Tesorería. Se imputa: la utilización de fondos municipales, así como adulteración de vales y descuentos indebidos.
  • 30. Faltas presuntamente cometidas por el demandante: Artículo 28 del D.L. 276. Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento, b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores; d) La negligencia en el desempeño de sus funciones; y f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros”
  • 31. Análisis Respecto a las faltas cometidas previstas en el artículo 28 a) y d) del D.L. 276, en realidad son imprecisas y muy abiertas, por lo que requieren de desarrollo normativo a fin de darle contenido Los grados de sanción, no solo pueden valorarse en razón de la naturaleza de la infracción, sino también en base a los antecedentes del servidor. ● El caso presente, a fin de resolver, debe aplicarse el principio de proporcionalidad, previsto en su artículo 200 de la Constitución. ● El Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto.
  • 32. Es así, que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, en mayoría vota por el “cese temporal sin goce de remuneraciones por un periodo de tres meses”, pero otro en voto singular, vota por la destitución. Sin embargo, el Alcalde impone la sanción máxima la destitución. No toma en cuenta la recomendación de la comisión, ni menos la denuncia de robo interpuesto por el demandante, la declaración del Cajero de la municipalidad, personal de seguridad de traslado de dinero y bienes, y el record del trabajador. Ello pues, vulnera el principio de proporcionalidad, ya que no puede imponerse una sanción tan gravosa, sin previamente realizar una valoración conjunta de todos los elementos que ayuden a esclarecer los hechos.
  • 33. EXP. No 5156-2005-PA/TC Hechos César Javier Carpio Mozombite, con fecha 10 de marzo de 2004, interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de lca, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N° 040-2004- AMDS-REGIÓN-ICA y 478- 2003-A-MDS-REGIÓN-ICA, de fechas 16 de febrero de 2003 y 15 de diciembre de 2003, se le instauró proceso administrativo disciplinario atribuyéndole haber realizado cobros indebidos, y que mediante la Resolución N.O 478-2003- AMDS-REGIÓN-ICA se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, vulnerándose con dicho acto sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo.
  • 34. Faltas presuntamente cometidas por el demandante: Artículo 28 del D.L. 276. a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento; d d) La negligencia en el desempeño de las funciones; f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros; y h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro".
  • 35. Análisis Respecto a las faltas cometidas previstas en el artículo 28 a) y d), en realidad son imprecisas y muy abiertas, por lo que requieren de desarrollo normativo a fin de darle contenido. Los grados de sanción, no solo pueden valorarse en razón de la naturaleza de la infracción, sino también en base a los antecedentes del servidor. Se aprecia que a éste se le imputó haber cobrado indebidamente montos que no estaban determinados en sus contratos de "servicios no personales" de los años de 1999 a 2002.
  • 36. Análisis En el momento de establecer una sanción administrativa, no se trata de realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, es necesario realizar una apreciación razonable de los hechos en relación con el presunto infractor; en otras palabras, tomar en cuenta "los antecedentes del servidor“. No se advierte que el demandante hubiese incurrido con anterioridad en falta alguna durante el tiempo que laboraba para la Municipalidad Distrital de Santiago de Ica.
  • 37. Análisis En el momento de establecer una sanción administrativa, no se trata de realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, es necesario realizar una apreciación razonable de los hechos en relación con el presunto infractor; en otras palabras, tomar en cuenta "los antecedentes del servidor“. No se advierte que el demandante hubiese incurrido con anterioridad en falta alguna durante el tiempo que laboraba para la Municipalidad Distrital de Santiago de Ica. En un proceso administrativo que tenga como consecuencia la sanción máxima de destitución, y donde se omita la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad del demandante, no resulta proporcional
  • 38. El principio de la primacía de la realidad.
  • 39. El principio de la primacía de la realidad. EXP. 1944-2002- AA/TC, Fund. 3. ● El caso contenido en la presente sentencia, se aplica el principio de primacía de la realidad, toda vez que existe discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, y por tal razón debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos referidos en el caso se advierte que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada de ciertas características; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual.
  • 40. El principio de la primacía de la realidad. EXP. 3710-2005- PA/TC, Fund. 4. ● Con relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).