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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho.
El Funcionario Público
Wilmary Yanninis Marin Pastran
Barquisimeto
EL FUNCIONARIO PÚBLICO
Se conceptualiza al funcionario público, como aquella persona incorporada a la
Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos,
regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo.
Ahora bien, el autor Eloy Lares los define como “los individuos que, en razón
de nombramiento de autoridad competente o de otro medio de Derecho público,
participan en el ejercicio de funciones públicas, al servicio de entidades públicas
estatales.”
De tal forma, la ley del Estatuto de la función Pública ( LEFP), en su artículo 3
lo define como: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en
virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el
ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”
De tal forma, el funcionario Público de Carrera (Según la Ley del Estatuto de
la Función Pública) La Ley del Estatuto de la función pública define como funcionario
público de carrera a “quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período
de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter
permanente.”
Clasificación de los cargos Públicos según la Ley Del Estatuto De La Función Pública.
 Artículo 46. A los efectos del presente Decreto Ley, el cargo es la unidad básica
que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprende las
atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones
específicas, con una interrelación tal que puedan ser cumplidas por una persona
en una jornada ordinaria de trabajo.
• Artículo 47 Los cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto
de la prestación de servicio a nivel de complejidad, dificultad,
deberes y responsabilidades y cuyo ejercicio exija los mismos
requisitos mínimos generales, se agruparán en clases bajo una
misma denominación y grado común en las escalas general de
sueldos.
• Artículo48. Las clases de cargos sustancialmente similares en
cuanto al objeto de la prestación de servicio, pero diferentes en
niveles de complejidad de los deberes y responsabilidades, se
agrupan en series en orden ascendente.
• Artículo49. El sistema de clasificación de cargos comprende el
agrupamiento de éstos en clases definidas.
Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá
lo siguiente:
1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos.
2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales
inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas
específicas que a cada cargo atribuya la ley o autoridad competente.
3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase
de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o
autoridad competente.
4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar
cargos de alto nivel o de confianza. Tenemos que los cargos de alto nivel son los
siguientes
1. El Vicepresidente Ejecutivo.
2. Los Ministros.
3. Los Jefes de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados Presidenciales.
5. Los Viceministros.
6. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía
al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y
Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía
de los institutos autónomos.
9. Los registradores y notarios públicos
10. El secretario o secretaria General de Gobierno de los Estados.
11. Los Directores Generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las
alcaldías y otros cargos de similar jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales,
así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar
jerarquía.
Los Cargos De Confianza en la Administración Pública, son aquellos cuyas funciones
requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas
autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los
Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran
cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado
y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e
inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin
perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
Las características de la declaratoria de un cargo e libre nombramiento y
remoción (cargo de alto nivel o de confianza) pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
1. La emisión del acto supone una declaración de conocimiento, en la medida
en que debe procederse a la constatación de una situación de hecho,
existente en la realidad, para que la declaratoria cuente con sustentación
fáctica, y subsecuentemente adecuación a derecho.
2. El acto produce efectos hacia el futuro.
3. El acto afecta solo los cargos especificados, en ningún caso los cargos
análogos o similares.
En otro sentido de ideas, las potestades públicas, derivadas directamente de la
noción de un poder público residente en el pueblo y comprendido en la soberanía de
este, bien pueden ser definidas como facultades otorgadas a los órganos del estado; no
en términos de ser ejercidas o no, según la libre voluntad del titular del mismo, sino
que son poderes de ejercicio obligatorio, en aras de alcanzar los fines del Estado, el
primero de ellos en el ámbito de la Administración Pública, la satisfacción del interés
general; es aquí precisamente en donde se enmarca la potestad para declarar cargos
como de alto nivel o de confianza, dentro de la potestad organizadora con la cual cuenta
el propio estado.
Al referirse a la potestad de declarar cargos como de libre nombramiento y
remoción, comentando la atribución del Presidente de la República a ser ejercida en
Consejo de Ministros, deducida del régimen encabezado por la derogada Ley de
Carrera administrativa, la jurisprudencia entendió precisamente los conceptos de
cargos de alto nivel y de confianza, como limites al ejercicio de tal potestad, pues en
presencia de estos casos y sólo en ellos, era posible establecer esos cargos como libre
nombramiento y remoción, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo (CPCA) en sentencia del 28 de Febrero de 1988, con ponencia de Pedro
Miguel Reyes.
Ahora bien, la competencia para hacer la declaratoria recae en cabeza del
presidente de la República para el caso del Poder Ejecutivo Nacional, según argumento
que pudiera desprenderse del análisis del articulo 50 LEFP, al establecerse que es a éste
a quien corresponde declarar los cargos que sean de carrera mediante decreto (y por
exclusión los de libre nombramiento y remoción), concordado con el articulo 4 LEFP,
puesto que el presidente de la República dentro del sistema de dirección y gestión de
la función pública dentro del poder Ejecutivo Nacional , y en esta área es la única
competencia que le corresponde, por lo que puede entenderse que la atribución de hacer
la declaratoria deriva de su condición de director de la función pública.
En ese mismo sentido, puede desprenderse entonces que la competencia para la
realización de tales declaratorias recae en cabeza de los órganos de dirección de la
función pública, en cada caso, tratase de órganos unipersonales (defensor del pueblo,
Fiscal General de la República…) o colegiados (Consejo Nacional Electoral),
atendiendo igualmente a los distintos niveles políticos-territoriales en que aparece
distribuido entre descentralizados de ser el caso.
En el mismo orden y dirección, debe enfatizarse en el estudio del acto para
declarar un cargo como libre nombramiento y remoción, tal acto no debería otro que la
Ley, por interpretación a texto expreso del articulo 144 CRBV. En cuanto al personal
contratado en la Administración Pública tenemos que la existencia en el seno de la AP
de personal contratado ha constituido un problema de alta data.
El estatuto de la función pública dedica 3 de sus artículos a este tipo de personal:
• Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en
aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para
realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
• Artículo 38 El régimen aplicable al personal contratado es aquél
previsto en el respectivo contrato. Y en la legislación laboral.
• Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía
de ingreso a la Administración pública.
Ante lo cual cabe destacar que antes de la vigencia de la constitución de 1.999
y bajo la vigencia de la ley derogada Ley de carrera administrativa el concurso público
para el ingreso de funcionario de carrera, en la administración no tenía rango
constitucional, sino que estaba presente en la ley de carrera administrativa. Por esta
razón la jurisprudencia de la extinta Corte de justicia en la sala política administrativa
así como la jurisprudencia de la corte primera de lo contencioso administrativo y de los
tribunales superiores en lo contencioso administrativo Regional hoy Tribunal
Contencioso de Barinas, Mérida y Táchira fue construyendo criterios reiterados y
pacíficos en el sentido de que además de los funcionarios que si ingresaban por
concurso público en esa época con fundamento de carrera administrativa también
consideraba funcionarios públicos de hecho a quienes a pesar de no haber ingresado al
servicio de la administración pública por concurso público se desempeñaban en
condiciones similares o de igualdad en cuanto a funciones, remuneración, horario,
cumplimiento de deberes, subordinación y otros, y además contaban con un largo
ejercicio, antigüedad, eran igualmente considerados funcionarios de carrera.
El personal contratado de la Administración pública solamente puede serlo
según el artículo 37 de la Ley del estatuto de la función pública que establece: “Solo
podrá procederse por la vía del contrato en que aquellos casos en que se requiera
personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo
determinado.” Es decir que en la Administración pública no se puede contratar personal
legalmente para ocupar ninguno de los cargos establecidos en el Manual Descriptivo
de clases de cargos, previsto por el único aparte del artículo 46 de la ley del estatuto de
la función pública consistente del instrumento básico y obligatorio para la
administración pública de cargos de órganos y entes así lo ratifica dicha prohibición
contenida en el artículo 37 único aparte de la ley del estatuto de la función pública
cuando establece: “ Se prohíbe la contratación de personal para realizar funciones
correspondientes a los cargos previstos en la presente ley” por el contrario en relación
al personal contratado al servicio de la administración pública el cual deberá cumplirlos
requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 37, el régimen aplicable al
personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la Legislación
Laboral Tal como lo ordena el Articulo 38 de la LOT.
Las Incompatibilidades de los funcionarios Públicos. Están establecidas en:
La Ley del Estatuto de la Función Pública:
• Artículo 35. Los funcionarios públicos no podrán desempeñar más de un cargo
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en estec artículo,
implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no
reemplacen definitivamente al principal.
• Artículo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y
docentes, declarados por las leyes compatibles con el ejercicio de un destino público
remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.
La CRBV:
• Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al
servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán
estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los
Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni
por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las
excepciones que establezca la ley.
• Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público
remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o
docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de
suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la ley.
• Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de
la Asamblea Nacional.
Los cargos sustancialmente similares en la prestación del servicio en atención
a la complejidad, dificultad, deberes y responsabilidades, que exijan los mismos
requisitos mínimos se agruparan en clases de cargos bajo una misma denominación y
grado común en la escala general de sueldos.(ART. 47 LEFP).
La Estabilidad Absoluta del Funcionario Público de Carrera, representa uno de
los derechos de los funcionarios de carrera, pero este derecho no es absoluto para todos
ellos. Tiene las siguientes limitaciones: Solo la tienen los funcionarios de carrera que
“ocupen cargos de carrera”. (No la tienen los funcionarios de libre nombramiento y
remoción, ni los funcionarios de carrera que no ocupen un cargo de carrera). La
posesión del mismo no significa que el funcionario de carrera no pueda ser retirado del
servicio, que podrá serlo por las causales determinadas en la ley. De manera que esta
estabilidad tiene un carácter absoluto, no puede ser sustituido por indemnización
económica alguna. Se pierde únicamente, por la aplicación de alguna de las causales
preestablecidas al efecto, por medio de un procedimiento contradictorio.
En conclusión la estabilidad es, una cualidad del funcionario de carrera; no se
pierde, salvo en las circunstancias expresamente determinadas en la ley. Tiene el
Contratado en la Administración pública la estabilidad de un funcionario de carrera,
según;
“… la Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer
momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida
posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa,
verificó que el personal contratadodentro de la Administración Pública se
encontraba ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de
Clases de Cargos, pues reunían los requisitos exigidos para ello, ante lo
cual, por vía de jurisprudencia, se interpretó que en tales circunstancias el
contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente
existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por
tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa. No
obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verificara
la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración
Pública, debía concluirse a priori que se tratabade un funcionario público,
pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en
concreto con el fin de determinar si en el mismo se habían cumplido los
extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable
la Tesis de la Simulación Contractual concluyéndose, en definitiva, que se
trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas
contenidas en la Ley de Carrera Administrativa” (Ver decisión N° 2006-
00257 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 21 de
febrero de 2006). Bajo la vigencia de la LCA se sostuvo que la falta de
cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías
establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no
era imputable a estos, antes bien correspondía ser la propia
Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello”.
De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de 1999, el medio
legítimo para el ingreso a la función pública lo constituyen los concursos públicos de
los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es
aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del
servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional.
Ante lo antes expuesto, se puede afirmar que los contratados, por el hecho de
prestar un servicio a la Administración son, en sentido amplio, funcionarios públicos,
pero no a efectos de la ley Del Estatuto de la Función Pública.
En conclusión Los funcionarios y empleados públicos se encuentran en una
situaron estatutaria, esto es, de origen legal y reglamentario, y de derecho público. Los
derechos y las obligaciones del funcionario pueden ser modificados unilateralmente
por el estado mediante reforma de la constitución o de las leyes y reglamentos, sin que
el funcionario pueda alegar derechos adquiridos, ni reclamar indemnización alguna. El
funcionario en cambio, puede demandar ante el órgano jurisdiccional competente la
nulidad de las resoluciones administrativas violatorias de las leyes y reglamentos que
fijan las atribuciones, derechos y deberes de los funcionarios. El acto de las
designaciones de un funcionario (nombramiento o elección) no puede equipararse, pues
a un contrato. El funcionario o empleado público ingresa, en virtud de una elección o
nombramiento, en una situación general preexistente, creada por la constitución, la ley
o el reglamento la designación es un acto-condición, es decir, un acto mediante el cual
se coloca un individuo en una situación general previamente creada.
Por lo demás, salvo los casos excepcionales en que la ley impone a los
particulares cargas públicas, como en el caso del servicio militar obligatorio, las
situación legal del funcionario es voluntaria y no impuesta.
BIBLIOGRAFIA
• Fernández, Antonio de Pedro. “Comentarios a la ley del estatuto de la Función
Pública” gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37522 del 2002
• Ley del Estatuto de La Función Pública. Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.046 del 28 de octubre de 2008
• DIAZ, Jesús Gerardo. “Revista Tachirense de Derecho”. Nº 16-17/2004-2005

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El funcionario publico

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho. El Funcionario Público Wilmary Yanninis Marin Pastran
  • 2. Barquisimeto EL FUNCIONARIO PÚBLICO Se conceptualiza al funcionario público, como aquella persona incorporada a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al Derecho Administrativo. Ahora bien, el autor Eloy Lares los define como “los individuos que, en razón de nombramiento de autoridad competente o de otro medio de Derecho público, participan en el ejercicio de funciones públicas, al servicio de entidades públicas estatales.” De tal forma, la ley del Estatuto de la función Pública ( LEFP), en su artículo 3 lo define como: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” De tal forma, el funcionario Público de Carrera (Según la Ley del Estatuto de la Función Pública) La Ley del Estatuto de la función pública define como funcionario público de carrera a “quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.” Clasificación de los cargos Públicos según la Ley Del Estatuto De La Función Pública.  Artículo 46. A los efectos del presente Decreto Ley, el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprende las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, con una interrelación tal que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
  • 3. • Artículo 47 Los cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la prestación de servicio a nivel de complejidad, dificultad, deberes y responsabilidades y cuyo ejercicio exija los mismos requisitos mínimos generales, se agruparán en clases bajo una misma denominación y grado común en las escalas general de sueldos. • Artículo48. Las clases de cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la prestación de servicio, pero diferentes en niveles de complejidad de los deberes y responsabilidades, se agrupan en series en orden ascendente. • Artículo49. El sistema de clasificación de cargos comprende el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente: 1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos. 2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o autoridad competente. 3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o autoridad competente. 4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Tenemos que los cargos de alto nivel son los siguientes 1. El Vicepresidente Ejecutivo. 2. Los Ministros.
  • 4. 3. Los Jefes de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes. 4. Los Comisionados Presidenciales. 5. Los Viceministros. 6. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios. 7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales. 8. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía de los institutos autónomos. 9. Los registradores y notarios públicos 10. El secretario o secretaria General de Gobierno de los Estados. 11. Los Directores Generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de similar jerarquía. 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. Los Cargos De Confianza en la Administración Pública, son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes. Las características de la declaratoria de un cargo e libre nombramiento y remoción (cargo de alto nivel o de confianza) pueden sintetizarse de la siguiente manera:
  • 5. 1. La emisión del acto supone una declaración de conocimiento, en la medida en que debe procederse a la constatación de una situación de hecho, existente en la realidad, para que la declaratoria cuente con sustentación fáctica, y subsecuentemente adecuación a derecho. 2. El acto produce efectos hacia el futuro. 3. El acto afecta solo los cargos especificados, en ningún caso los cargos análogos o similares. En otro sentido de ideas, las potestades públicas, derivadas directamente de la noción de un poder público residente en el pueblo y comprendido en la soberanía de este, bien pueden ser definidas como facultades otorgadas a los órganos del estado; no en términos de ser ejercidas o no, según la libre voluntad del titular del mismo, sino que son poderes de ejercicio obligatorio, en aras de alcanzar los fines del Estado, el primero de ellos en el ámbito de la Administración Pública, la satisfacción del interés general; es aquí precisamente en donde se enmarca la potestad para declarar cargos como de alto nivel o de confianza, dentro de la potestad organizadora con la cual cuenta el propio estado. Al referirse a la potestad de declarar cargos como de libre nombramiento y remoción, comentando la atribución del Presidente de la República a ser ejercida en Consejo de Ministros, deducida del régimen encabezado por la derogada Ley de Carrera administrativa, la jurisprudencia entendió precisamente los conceptos de cargos de alto nivel y de confianza, como limites al ejercicio de tal potestad, pues en presencia de estos casos y sólo en ellos, era posible establecer esos cargos como libre nombramiento y remoción, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CPCA) en sentencia del 28 de Febrero de 1988, con ponencia de Pedro Miguel Reyes. Ahora bien, la competencia para hacer la declaratoria recae en cabeza del presidente de la República para el caso del Poder Ejecutivo Nacional, según argumento
  • 6. que pudiera desprenderse del análisis del articulo 50 LEFP, al establecerse que es a éste a quien corresponde declarar los cargos que sean de carrera mediante decreto (y por exclusión los de libre nombramiento y remoción), concordado con el articulo 4 LEFP, puesto que el presidente de la República dentro del sistema de dirección y gestión de la función pública dentro del poder Ejecutivo Nacional , y en esta área es la única competencia que le corresponde, por lo que puede entenderse que la atribución de hacer la declaratoria deriva de su condición de director de la función pública. En ese mismo sentido, puede desprenderse entonces que la competencia para la realización de tales declaratorias recae en cabeza de los órganos de dirección de la función pública, en cada caso, tratase de órganos unipersonales (defensor del pueblo, Fiscal General de la República…) o colegiados (Consejo Nacional Electoral), atendiendo igualmente a los distintos niveles políticos-territoriales en que aparece distribuido entre descentralizados de ser el caso. En el mismo orden y dirección, debe enfatizarse en el estudio del acto para declarar un cargo como libre nombramiento y remoción, tal acto no debería otro que la Ley, por interpretación a texto expreso del articulo 144 CRBV. En cuanto al personal contratado en la Administración Pública tenemos que la existencia en el seno de la AP de personal contratado ha constituido un problema de alta data. El estatuto de la función pública dedica 3 de sus artículos a este tipo de personal: • Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. • Artículo 38 El régimen aplicable al personal contratado es aquél previsto en el respectivo contrato. Y en la legislación laboral. • Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración pública.
  • 7. Ante lo cual cabe destacar que antes de la vigencia de la constitución de 1.999 y bajo la vigencia de la ley derogada Ley de carrera administrativa el concurso público para el ingreso de funcionario de carrera, en la administración no tenía rango constitucional, sino que estaba presente en la ley de carrera administrativa. Por esta razón la jurisprudencia de la extinta Corte de justicia en la sala política administrativa así como la jurisprudencia de la corte primera de lo contencioso administrativo y de los tribunales superiores en lo contencioso administrativo Regional hoy Tribunal Contencioso de Barinas, Mérida y Táchira fue construyendo criterios reiterados y pacíficos en el sentido de que además de los funcionarios que si ingresaban por concurso público en esa época con fundamento de carrera administrativa también consideraba funcionarios públicos de hecho a quienes a pesar de no haber ingresado al servicio de la administración pública por concurso público se desempeñaban en condiciones similares o de igualdad en cuanto a funciones, remuneración, horario, cumplimiento de deberes, subordinación y otros, y además contaban con un largo ejercicio, antigüedad, eran igualmente considerados funcionarios de carrera. El personal contratado de la Administración pública solamente puede serlo según el artículo 37 de la Ley del estatuto de la función pública que establece: “Solo podrá procederse por la vía del contrato en que aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.” Es decir que en la Administración pública no se puede contratar personal legalmente para ocupar ninguno de los cargos establecidos en el Manual Descriptivo de clases de cargos, previsto por el único aparte del artículo 46 de la ley del estatuto de la función pública consistente del instrumento básico y obligatorio para la administración pública de cargos de órganos y entes así lo ratifica dicha prohibición contenida en el artículo 37 único aparte de la ley del estatuto de la función pública cuando establece: “ Se prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley” por el contrario en relación al personal contratado al servicio de la administración pública el cual deberá cumplirlos
  • 8. requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 37, el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la Legislación Laboral Tal como lo ordena el Articulo 38 de la LOT. Las Incompatibilidades de los funcionarios Públicos. Están establecidas en: La Ley del Estatuto de la Función Pública: • Artículo 35. Los funcionarios públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en estec artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. • Artículo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por las leyes compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste. La CRBV: • Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley. • Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
  • 9. exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. • Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional. Los cargos sustancialmente similares en la prestación del servicio en atención a la complejidad, dificultad, deberes y responsabilidades, que exijan los mismos requisitos mínimos se agruparan en clases de cargos bajo una misma denominación y grado común en la escala general de sueldos.(ART. 47 LEFP). La Estabilidad Absoluta del Funcionario Público de Carrera, representa uno de los derechos de los funcionarios de carrera, pero este derecho no es absoluto para todos ellos. Tiene las siguientes limitaciones: Solo la tienen los funcionarios de carrera que “ocupen cargos de carrera”. (No la tienen los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni los funcionarios de carrera que no ocupen un cargo de carrera). La posesión del mismo no significa que el funcionario de carrera no pueda ser retirado del servicio, que podrá serlo por las causales determinadas en la ley. De manera que esta estabilidad tiene un carácter absoluto, no puede ser sustituido por indemnización económica alguna. Se pierde únicamente, por la aplicación de alguna de las causales preestablecidas al efecto, por medio de un procedimiento contradictorio. En conclusión la estabilidad es, una cualidad del funcionario de carrera; no se pierde, salvo en las circunstancias expresamente determinadas en la ley. Tiene el Contratado en la Administración pública la estabilidad de un funcionario de carrera, según;
  • 10. “… la Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, verificó que el personal contratadodentro de la Administración Pública se encontraba ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, pues reunían los requisitos exigidos para ello, ante lo cual, por vía de jurisprudencia, se interpretó que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa. No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verificara la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se tratabade un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto con el fin de determinar si en el mismo se habían cumplido los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual concluyéndose, en definitiva, que se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa” (Ver decisión N° 2006- 00257 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 21 de febrero de 2006). Bajo la vigencia de la LCA se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien correspondía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello”. De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de 1999, el medio legítimo para el ingreso a la función pública lo constituyen los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es
  • 11. aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional. Ante lo antes expuesto, se puede afirmar que los contratados, por el hecho de prestar un servicio a la Administración son, en sentido amplio, funcionarios públicos, pero no a efectos de la ley Del Estatuto de la Función Pública. En conclusión Los funcionarios y empleados públicos se encuentran en una situaron estatutaria, esto es, de origen legal y reglamentario, y de derecho público. Los derechos y las obligaciones del funcionario pueden ser modificados unilateralmente por el estado mediante reforma de la constitución o de las leyes y reglamentos, sin que el funcionario pueda alegar derechos adquiridos, ni reclamar indemnización alguna. El funcionario en cambio, puede demandar ante el órgano jurisdiccional competente la nulidad de las resoluciones administrativas violatorias de las leyes y reglamentos que fijan las atribuciones, derechos y deberes de los funcionarios. El acto de las designaciones de un funcionario (nombramiento o elección) no puede equipararse, pues a un contrato. El funcionario o empleado público ingresa, en virtud de una elección o nombramiento, en una situación general preexistente, creada por la constitución, la ley o el reglamento la designación es un acto-condición, es decir, un acto mediante el cual se coloca un individuo en una situación general previamente creada. Por lo demás, salvo los casos excepcionales en que la ley impone a los particulares cargas públicas, como en el caso del servicio militar obligatorio, las situación legal del funcionario es voluntaria y no impuesta.
  • 12. BIBLIOGRAFIA • Fernández, Antonio de Pedro. “Comentarios a la ley del estatuto de la Función Pública” gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37522 del 2002 • Ley del Estatuto de La Función Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.046 del 28 de octubre de 2008 • DIAZ, Jesús Gerardo. “Revista Tachirense de Derecho”. Nº 16-17/2004-2005