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INDUCCION A LA FUNCION PUBLICA
El caso de la Universidad de Chile
- documento de trabajo
INDUCCION A LA FUNCION PUBLICA
El caso de la Universidad de Chile
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Abraham Pizarro L.
Senador Universitario
Funcionario Administrativo FEN
Los funcionarios públicos, esto es, los empleados del Estado – en particular de la Administración Pública son sujetos de
derecho en cuanto pertenecen a la sociedad chilena, que les garantiza derechos constitucionales, civiles y políticos,
pero además, al incorporarse a un cargo público de planta lo que deben hacer por concurso público o a contrata de un
determinado órgano estatal, también pasan a serlo dentro del régimen jurídico especial que rige a ese órgano y a sus
dependientes.
Este régimen jurídico, referido a la Administración, toma el nombre de Estatuto Administrativo, y, como dispone la
LOCBGAE, su contenido abarca el ingreso, los deberes, los derechos, la responsabilidad y la cesación de funciones de los
empleados públicos.
En Chile, rige el concepto jurisprudencial de Estatuto Administrativo y dentro del campo o ámbito por él regulado, los
funcionarios público-administrativos directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares son sujetos de
derecho en cuanto son titulares de ciertos especiales derechos subjetivos relacionados con la función que desempeñan,
y en tanto son pasivos de deberes asimismo especiales, derechos y deberes que por su origen se llaman derechos
estatutarios y deberes estatutarios, respectivamente. “El vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado y que
nace con el nombramiento no es de naturaleza contractual, sino legal y reglamentaria, por lo que no cabe aplicarle las
disposiciones que se refieren a los contratos”. El sistema estatutario se caracteriza, por ser “un régimen de derecho
público preestablecido unilateral y objetivamente por el Estado al incorporarse a uno de los entes que conforman la
Administración del Estado, la persona pasa a adscribirse en forma simultánea a un status jurídico especial, que está
configurado por el cuerpo regulador de sus relaciones con la institución a que pertenece”.
La denominación funcionario público, alcanza a toda persona natural que se encuentre habilitada oficialmente para
actuar en nombre y con la investidura de una entidad administrativa, sin ocupar en ella un cargo público de planta o a
contrata. Empleado publico, por el contrario, es la persona natural que ejerce un empleo, cargo, plaza o destino
público, de planta o a contrata, en la Administración del Estado. dictámenes Nos 64.215, de 1961, y 11.307, de 1969, de la Contraloría
General de la República “funcionario es quien desarrolla una actividad pública, investido para ello por acto de autoridad competente” y “empleado quien ocupa
un cargo o empleo público, de planta o a contrata
CONCEPTO DE FUNCIONARIO Y/ O EMPLEADO PÚBLICO EN CHILE
Los funcionarios públicos, esto es, los empleados del Estado – en particular de la Administración Pública son sujetos de
derecho en cuanto pertenecen a la sociedad chilena, que les garantiza derechos constitucionales, civiles y políticos,
pero además, al incorporarse a un cargo público de planta lo que deben hacer por concurso público o a contrata de un
determinado órgano estatal, también pasan a serlo dentro del régimen jurídico especial que rige a ese órgano y a sus
dependientes.
Este régimen jurídico, referido a la Administración, toma el nombre de Estatuto Administrativo, y, como dispone la
LOCBGAE, su contenido abarca el ingreso, los deberes, los derechos, la responsabilidad y la cesación de funciones de los
empleados públicos.
En Chile, rige el concepto jurisprudencial de Estatuto Administrativo y dentro del campo o ámbito por él regulado, los
funcionarios público-administrativos directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares son sujetos de
derecho en cuanto son titulares de ciertos especiales derechos subjetivos relacionados con la función que desempeñan,
y en tanto son pasivos de deberes asimismo especiales, derechos y deberes que por su origen se llaman derechos
estatutarios y deberes estatutarios, respectivamente. “El vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado y que
nace con el nombramiento no es de naturaleza contractual, sino legal y reglamentaria, por lo que no cabe aplicarle las
disposiciones que se refieren a los contratos”. El sistema estatutario se caracteriza, por ser “un régimen de derecho
público preestablecido unilateral y objetivamente por el Estado al incorporarse a uno de los entes que conforman la
Administración del Estado, la persona pasa a adscribirse en forma simultánea a un status jurídico especial, que está
configurado por el cuerpo regulador de sus relaciones con la institución a que pertenece”.
La denominación funcionario público, alcanza a toda persona natural que se encuentre habilitada oficialmente para
actuar en nombre y con la investidura de una entidad administrativa, sin ocupar en ella un cargo público de planta o a
contrata. Empleado publico, por el contrario, es la persona natural que ejerce un empleo, cargo, plaza o destino
público, de planta o a contrata, en la Administración del Estado. dictámenes Nos 64.215, de 1961, y 11.307, de 1969, de la Contraloría
General de la República “funcionario es quien desarrolla una actividad pública, investido para ello por acto de autoridad competente” y “empleado quien ocupa
un cargo o empleo público, de planta o a contrata
1° CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHILE ARTÍCULO 38
Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la
carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. Art. 38° D.O. 24.10.1980
2° LEY Nº18.575 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
( LOCBGAE) - ART. 45. -DE LA CARRERA FUNCIONARIA.
El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 18 regulará la
carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa
y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes y en el Título III
de esta ley.
(Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o
actividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo.)
3° LEY 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO -TITULO II -PÁRRAFO 1
Art. 46. El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará
mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y
méritos.
Art. 47. Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde
conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.
La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de
los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.
Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas
en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón
Art. 49. Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un
procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones
especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos.
Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.
La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que
establezca la ley.
Art. 46. El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará
mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y
méritos.
Art. 47. Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde
conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.
La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de
los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.
Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas
en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón
Art. 49. Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un
procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones
especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos.
Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.
La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que
establezca la ley.
4° ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE -TÍTULO VII. DISPOSICIONES VARIAS - ARTÍCULO 59
Los académicos y funcionarios de la Universidad de Chile cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán
la calidad de empleados públicos y se regirán por los Reglamentos que a su respecto dicte la Universidad.
Un Reglamento General fijará los derechos y deberes de dicho personal, regulará la carrera funcionaria y las
normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones.
(La legislación chilena desde antiguo reconoce el derecho que asiste a los empleados de la Administración del Estado para percibir una
determinada contraprestación en dinero por sus desempeños funcionario”. “Estatuto Administrativo indica: Todo empleo público
necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia,
le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario”.
¿ QUE ES LA CARRERA FUNCIONARIA?
Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios
jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la
función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en
función del mérito y de la antigüedad; Consiste en la incorporación de una persona a una forma de vida, a una
actividad permanente que le garantiza el perfeccionamiento y el acceso a cargos superiores, es decir, a una forma de
desempeño que la habilita para desarrollar en la Administración, de por vida, una actividad remunerada.
El sistema se basa en la estructura de empleos permanentes prevista por el EA que ya se conoce, la que se es materia
de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme a lo previsto por el artículo 65, inciso 4º,
numeral 2º, de la Constitución Política de la República.
•La carrera funcionaria, de acuerdo a lo expresado tanto por la jurisprudencia constitucional y administrativa, constituye un derecho fundamental.
•La sentencia Rol N°239 del Tribunal Constitucional plantea que la carrera funcionaria en la Administración del Estado “es un derecho fundamental de
los funcionarios públicos”.
•La carrera funcionaria, de acuerdo a lo expresado tanto por la jurisprudencia constitucional y administrativa, constituye un derecho fundamental.
•La sentencia Rol N°239 del Tribunal Constitucional plantea que la carrera funcionaria en la Administración del Estado “es un derecho fundamental de
los funcionarios públicos”.
REMUNERACIONES EN LA UNIVERSIDAD DE CHILE
-D.F.L. Nº 3 de 1980, dispone que las remuneraciones del personal de las Universidades estatales, serán fijadas de
acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas.
-Decreto Universitario Nº 4.285 de 1985, estableció un nuevo sistema de remuneraciones de la Universidad de
Chile.
-Decreto Universitario Nº 23.353, fijó la escala de Sueldos Base
-Remuneración: Conforme lo señalado en el artículo 3º de la Ley 18.834, “Es cualquier contraprestación en
dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo,
Sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras”
Sueldo y/o sueldo Base Es el valor asignado al grado de la Escala Universitaria cuya jornada de trabajo sea de 44
horas semanales. Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales.
Sueldo y/o sueldo Base Es el valor asignado al grado de la Escala Universitaria cuya jornada de trabajo sea de 44
horas semanales. Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales.
Remuneración Bruta: “Es el conjunto de Ingresos, Asignaciones y Beneficios de un funcionario, generado por el
desempeño de su cargo, con la excepción de la Asignación Familiar y locomoción.
La Remuneración Imponible corresponde al total de haberes o beneficios afectos a descuentos previsionales
(Pensión, Salud).
Remuneración Tributable corresponde a la Remuneración afecta a Impuesto Único de 2ª Categoría
Remuneración o Sueldo Líquido Legal: Es la Remuneración bruta menos las cotizaciones Previsionales e Impuesto
Único.
Remuneración o Sueldo Líquido Real: Corresponde al Sueldo Líquido legal menos los descuentos personales.
ARTÍCULO 1
Fijase las plantas del personal No Académico de la Universidad de Chile separadas en cada uno de los organismos
de Universidad y adecúense a lo dispuesto en el artículo 5°de la Ley 18.834, en la forma que se señala.
DECRETO UNIVERSITARIO N°4116 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1990
FIJA PLANTA DEL PERSONAL NO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste; o grado académico de licenciado de carreras no conducentes a título profesional, magister o
doctor, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste. Sin perjuicio de lo anterior, también se
exigirán los siguientes requisitos;
GRADOS 4, 5, 6, y 7 Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y desempeño profesional en el área de
especialidad del cargo no inferior a 5 años, o Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres con seis
años de experiencia en el nivel anterior.
GRADOS 8, 9, 10, 11 y 12 -Título profesional de carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de especialidad
del cargo no inferior a un año, o Título profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por
una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de
especialidad del cargo no inferior a 3 años, o Título profesional de carrera de a lo memos 6 semestres de duración
con seis años de experiencia profesional en el área de especialidad del cargo en el nivel anterior.
GRADOS 13, 14, 15, 16 y 17 -Título profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por
una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado, o Título profesional de carrera de a lo menos 6
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y
experiencia profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a 1 año.
Título profesional de carrera de a lo menos 4 semestres con dos años de experiencia profesional en el área de
especialidad del cargo.
II. PLANTA PROFESIONAL
Título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste; o grado académico de licenciado de carreras no conducentes a título profesional, magister o
doctor, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste. Sin perjuicio de lo anterior, también se
exigirán los siguientes requisitos;
GRADOS 4, 5, 6, y 7 Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y desempeño profesional en el área de
especialidad del cargo no inferior a 5 años, o Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres con seis
años de experiencia en el nivel anterior.
GRADOS 8, 9, 10, 11 y 12 -Título profesional de carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de especialidad
del cargo no inferior a un año, o Título profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por
una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de
especialidad del cargo no inferior a 3 años, o Título profesional de carrera de a lo memos 6 semestres de duración
con seis años de experiencia profesional en el área de especialidad del cargo en el nivel anterior.
GRADOS 13, 14, 15, 16 y 17 -Título profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por
una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado, o Título profesional de carrera de a lo menos 6
semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y
experiencia profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a 1 año.
Título profesional de carrera de a lo menos 4 semestres con dos años de experiencia profesional en el área de
especialidad del cargo.
GRADOS 5, 6, 7, 8, 9 y 10 -Titulo técnico en el área respectiva, otorgado por una institución de educación
superior o de Educación Media Técnico- Profesional, reconocida por el Estado, o Haber cursado 4 semestres de
una carrera universitaria del ámbito de la especialidad del cargo, y cinco años de experiencia en el nivel anterior
y en ámbito de la especialidad
GRADOS 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 Licencia de Educación Media o equivalente. Cursos de capacitación en el
área, que copulativamente sumen 720 horas, y Cinco años de experiencia en el nivel anterior y en el ámbito de
la especialidad.
GRADOS 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 2°año de Educación Media. Curso de capacitación en el área de a lo
menos 80 horas y Experiencia en el área comprobable de a lo menos dos años.
III. PLANTA TECNICA
IV. PLANTA ADMINISTRATIVA
Licencia de Educación Media.
Artículo 3
El Rector de la Universidad de Chile mantendrá las facultades de destinar y establecer que el personal universitario desempeñará
funciones en los organismos que se señalan en el artículo 1°.
Artículo Transitorio
La aplicación de las normas contenidas en el presente decreto no podrán significar disminución de remuneraciones ni pérdida de
cualquier otro derecho para el personal en actual servicio. NOTA: contempla modificaciones del D.U. N°3761 de 1991.
V. PLANTA AUXILIAR
Los requisitos señalados precedentemente se han establecido sin perjuicio de los contenidos en el artículo 11°de la Ley 18.834. En todo
caso los requisitos establecidos en este artículo no serán exigibles en el primer encasillamiento que se origine a consecuencia de este
decreto. Este encasillamiento se efectuara en el mismo grado que actualmente tienen los funcionarios, por orden de antigüedad y
ubicándolos en la planta que corresponde según sus funciones.
8°Año básico.
GRADO DE CUMPLIMIENTO DECRETO 4116
Grado Sueldo Base Mensual
1 $1.159.999
2 $1.094.339
3 $1.032.394
4 $973.962
5 $918.831
6 $866.817
7 $817.758
8 $771.459
9 $727.795
10 $686.605
11 $647.739
Escala de sueldos base U. de Chile 2016
ESP
11 $647.739
12 $611.078
13 $576.489
14 $543.865
15 $513.078
16 $484.040
17 $456.638
18 $430.795
19 $406.404
20 $303.406
21 $361.701
22 $341.325
23 $321.920
24 $303.692
25 $286.517
- Sueldo Base
- Asignación Profesional
- Asignación Universitaria Complementaria
- Asignación de Colación
- Asignación de Movilización
- Bonificación Ley 19.200
-Asignación Universitaria de Productividad
-Trabajos Extraordinarios
- Asignación de Responsabilidad Directiva
- Asignación de Movilización Especial
- Asignación por Pérdida de Caja
- Asignación Familiar
Otros Beneficios
- Aguinaldos
- Bonos
BENEFICIOS VIGENTES AÑO 2016.
- Sueldo Base
- Asignación Profesional
- Asignación Universitaria Complementaria
- Asignación de Colación
- Asignación de Movilización
- Bonificación Ley 19.200
-Asignación Universitaria de Productividad
-Trabajos Extraordinarios
- Asignación de Responsabilidad Directiva
- Asignación de Movilización Especial
- Asignación por Pérdida de Caja
- Asignación Familiar
Otros Beneficios
- Aguinaldos
- Bonos
Fuente Legal: D.U. 23.353 de 2004. Imponible para todos los efectos legales (Pensión, Salud).
Este beneficio es otorgado por el Sr. Rector de la Universidad, conforme a la proposición del Jefe de Servicio de cada
Facultad u Organismo. Tal como su nombre lo señala es un beneficio que se entrega para complementar la
remuneración del respectivo cargo. su monto no podrá exceder del equivalente a 7 veces el Sueldo Base de Grado
1º de la Escala de Sueldos universitaria
Beneficio destinado a compensar a los funcionarios que desarrollan funciones directas en actividades que generan
ingresos propios, en cada Facultad u Organismo. El monto total mensual no puede superar el 70% de los ingresos
generados en el mes por la Facultad u Organismo y su otorgamiento máximo mensual a cada funcionario no puede
excederse 5 veces el equivalente al Sueldo Base de Grado 1º de la Escala Universitaria
ASIGNACIÓN UNIVERSITARIA COMPLEMENTARIA :
ASIGNACIÓN UNIVERSITARIA DE PRODUCTIVIDAD.
ASIGNACIONES IMPORTANTES
Dictámenes Nº 37.836 del año 2009 y Nº 6.928 del año 2005, ambos de la Contraloría General De La Republica, estableció que las
asignaciones complementaria y de productividad no tienen carácter permanente y que son, por tanto, transitorias.
Beneficio destinado a compensar a los funcionarios que desarrollan funciones directas en actividades que generan
ingresos propios, en cada Facultad u Organismo. El monto total mensual no puede superar el 70% de los ingresos
generados en el mes por la Facultad u Organismo y su otorgamiento máximo mensual a cada funcionario no puede
excederse 5 veces el equivalente al Sueldo Base de Grado 1º de la Escala Universitaria
ASIGNACIÓN PROFESIONAL
Definición: Este beneficio se otorga a quienes se encuentren en posesión de un título profesional Universitario
de una Carrera de a lo menos 8 semestres de duración. Corresponde a un porcentaje del Sueldo Base de la
Escala de Remuneraciones del Sector Público según el siguiente cuadro.
ASIGNACIONES ADCRITAS AL SUELDO BASE DE LA ESCALA DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
ASIGNACION POR PERDIDA DE CAJA
ASIGNACION DE MOVILIZACION ESPECIAL
Existen tres categoría y se calcula sobre sueldo base sector publico
ASIGNACION POR PERDIDA DE CAJA
DEBERES Y DERECHOS:
ACTUALIZACIÓN DE LEYES APLICABLES AL EMPLEADO PUBLICO
Titulo IV – Reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo decreto supremo n° 1.825
de 1988 M.I. ( arts. 32 al 52 E.A.)
SISTEMA DE CALIFICACIÓN FUNCIONARIA
PARA QUE SE EVALUA
el sistema de calificación tiene por objeto evaluar el desempeño y las actitudes de cada funcionario atendidas las
exigencias y características de su cargo, y servirán de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del
servicio.-
CARACTERISTICA PROCESO DE CALIFICACION
1- Reglado
2- Con etapas diferenciadas. Precalificación, calificación y apelación.
3- General y obligatorio
4- Anual
5- Con fecha de inicio y termino
6-Objetivo e imparcial: En base a criterios notas predeterminados.
7-Comtempla 4 lista de calificación.
8- efecto funcionario: promoción, estímulos y eliminación del servicio.
a) Lista N° 1° distinción, de 81,00 a 100 puntos.
b) Lista N° 2, buena, de 46 a 80,99 puntos.
c) Lista N° 3, Condicional, de 30,00 a 45,99 puntos.
d) Lista N° 4, eliminación, de 10,00 a 29,99 puntos.
1- Reglado
2- Con etapas diferenciadas. Precalificación, calificación y apelación.
3- General y obligatorio
4- Anual
5- Con fecha de inicio y termino
6-Objetivo e imparcial: En base a criterios notas predeterminados.
7-Comtempla 4 lista de calificación.
8- efecto funcionario: promoción, estímulos y eliminación del servicio.
RESULTADOS DEL PROCESO:
PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS:
INVESTIGACION SUMARIA / SUMARIO ADMINISTRATIVO
“El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho
a un racional y justo procedimiento.” (Artículo 18 de la ley N°18.575).
La responsabilidad administrativa dice relación con que si al interior de un servicio publico determinado se han
cometido hechos que importen infracción a deberes funcionarios u obligaciones funcionarias, el servicio debe
ordenar la ejecución de algún procedimiento tendiente a hacer efectiva la responsabilidad administrativa
cuando dichos hechos sean susceptibles de ser sancionados con alguna medida disciplinaria. Los procedimientos
destinados a investigar la responsabilidad administrativa son:
INVESTIGACIÓN SUMARIA Y EL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
También existe la posibilidad de que cuando haya deberes y obligaciones que no sean susceptibles de
procedimiento, el funcionario sea objeto de anotaciones de demérito.
“El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho
a un racional y justo procedimiento.” (Artículo 18 de la ley N°18.575).
La responsabilidad administrativa dice relación con que si al interior de un servicio publico determinado se han
cometido hechos que importen infracción a deberes funcionarios u obligaciones funcionarias, el servicio debe
ordenar la ejecución de algún procedimiento tendiente a hacer efectiva la responsabilidad administrativa
cuando dichos hechos sean susceptibles de ser sancionados con alguna medida disciplinaria. Los procedimientos
destinados a investigar la responsabilidad administrativa son:
INVESTIGACIÓN SUMARIA Y EL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
También existe la posibilidad de que cuando haya deberes y obligaciones que no sean susceptibles de
procedimiento, el funcionario sea objeto de anotaciones de demérito.
Es un procedimiento concentrado que sólo da lugar a la aplicación de multa o censura y dura 5 días. Una vez evacuado
el informe, la autoridad superior dictará una resolución (en un plazo máximo de 2 días), estableciendo el
sobreseimiento o la aplicación de una medida (no puede ser la destitución). De esta resolución, el trabajador tiene
igual plazo para apelar.
LA INVESTIGACIÓN SUMARIA
Se trata de un procedimiento más extenso que el anterior (que en todo caso, no debiera durar más de 20 días) y en
virtud del cual pueden determinarse todo tipo de sanciones de la escala establecida en el estatuto administrativo.
Ahora bien, las fases del Estatuto Administrativo son:
•Iniciación
•Instalación de la fiscalía
•Instrucción del sumario
•Defensa o contradicción
•Resolución
•Recursos
La responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, y así se establece en los artículos 18, de la ley
N°18.575.
SUMARIO ADMINISTRATIVO
MEDIOS PROBATORIOS
Los procedimientos disciplinarios son procesos reglados en la ley N°18.384, por lo que respecto de éstos, ante la
inexistencia o falta de claridad de una regulación especial que rija una materia, como sucede con la prueba,
corresponde aplicar el artículo 35 de la ley N°19.880, (Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado) en carácter de supletoria, según el cual, los hechos relevantes para la decisión de
un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho (Dictamen CGR
N°69.157/09).
MEDIOS PROBATORIOS
LEY SENCE 19.518 – SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO
La franquicia tributaria de capacitación es un incentivo tributario para que las empresas contribuyentes de Primera
Categoría de la Ley de Renta, deduzcan de sus impuestos, los gastos que efectúan por concepto de capacitación de sus
trabajadores (as) en la forma, condiciones y sobre la base de los procedimientos que se describen en la Ley Nº 19.518,
sus reglamentos, manuales e instrucciones dictadas por el Sence sobre el particular.
LEY N°20.607 ACOSO LABORAL
Artículo 2°.- Modificase el artículo 84 de la ley N°1 8.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, de la
siguiente manera: c) Agregase la siguiente letra m), nueva: "m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral
en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2°del Código del Trabajo.“
según el inciso n°2 del código de empleo, modificado por la ley 20,607, se trata de:
1- toda conducta que constituye una agresión u hostigamiento por cualquier medio, de parte del empleador
o de uno o más trabajadores en contra de otro. esto puede provocarse mediante la humillación, el menoscabo
u otras afecciones, siendo contrario a la dignidad de una persona.
Gracias a diversas ordenanzas y cambios de las leyes vigentes, se han llegado a determinar cuáles son las
conductas que se engloban dentro del “acoso” en situación laboral. no sólo es la agresión física, sino también la
verbal que puede traducirse en una amenaza o en perjuicio al empleado agredido.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 84 de la ley N°1 8.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, de la
siguiente manera: c) Agregase la siguiente letra m), nueva: "m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral
en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2°del Código del Trabajo.“
según el inciso n°2 del código de empleo, modificado por la ley 20,607, se trata de:
1- toda conducta que constituye una agresión u hostigamiento por cualquier medio, de parte del empleador
o de uno o más trabajadores en contra de otro. esto puede provocarse mediante la humillación, el menoscabo
u otras afecciones, siendo contrario a la dignidad de una persona.
Gracias a diversas ordenanzas y cambios de las leyes vigentes, se han llegado a determinar cuáles son las
conductas que se engloban dentro del “acoso” en situación laboral. no sólo es la agresión física, sino también la
verbal que puede traducirse en una amenaza o en perjuicio al empleado agredido.
“toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la administración del
estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos,
resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con
presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”
(artículo 10).
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA LEY 20.285
LEY N° 20.880 , PUBLICADA EL 05-01-2016
SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES
En la presente ley, se regula la práctica de la función pública desde el principio de probidad, para prevenir
conflictos de interés y estructurar una declaración de intereses y patrimonio.
En la presente ley, se regula la práctica de la función pública desde el principio de probidad, para prevenir
conflictos de interés y estructurar una declaración de intereses y patrimonio.
Los empleados públicos tienen el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencias se proyecten en su
actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto de interés sea solo potencial.
“artículo 8° …el inciso primero, de la Constitución Política de la República, prescribe que "El ejercicio de las
funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus
actuaciones.".
En el ámbito administrativo, dicha regla se manifiesta en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 52 los funcionarios de
la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad
administrativa, "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la
función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.".
LEY NÚMERO. 20.891
PERFECCIONA EL PERMISO POSTNATAL PARENTAL Y EL EJERCICIO DEL DERECHO A SALA CUNA PARA LAS
FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda:
1. Intercálese en el inciso primero del artículo 72, entre el vocablo "licencias" y la conjunción "o", la frase ",
permiso postnatal parental".
OTRAS LEYES DE CARÁCTER SOCIAL
LEY Nº 19.296, ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO
Ley Nº 19.296, Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Promulgada
el 28 de febrero de 1994 y publicada el 14 de marzo de 1994.
Artículo 7°.- Podrán concurrir a la constitución de las Cajas de Compensación las empresas del sector privado, las
empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación
mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado.
ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR
(C.C.A.F.), SUSTITUTIVO DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978, DEL
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Inducción funcionarios

  • 1. INDUCCION A LA FUNCION PUBLICA El caso de la Universidad de Chile - documento de trabajo INDUCCION A LA FUNCION PUBLICA El caso de la Universidad de Chile - documento de trabajo Abraham Pizarro L. Senador Universitario Funcionario Administrativo FEN
  • 2. Los funcionarios públicos, esto es, los empleados del Estado – en particular de la Administración Pública son sujetos de derecho en cuanto pertenecen a la sociedad chilena, que les garantiza derechos constitucionales, civiles y políticos, pero además, al incorporarse a un cargo público de planta lo que deben hacer por concurso público o a contrata de un determinado órgano estatal, también pasan a serlo dentro del régimen jurídico especial que rige a ese órgano y a sus dependientes. Este régimen jurídico, referido a la Administración, toma el nombre de Estatuto Administrativo, y, como dispone la LOCBGAE, su contenido abarca el ingreso, los deberes, los derechos, la responsabilidad y la cesación de funciones de los empleados públicos. En Chile, rige el concepto jurisprudencial de Estatuto Administrativo y dentro del campo o ámbito por él regulado, los funcionarios público-administrativos directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares son sujetos de derecho en cuanto son titulares de ciertos especiales derechos subjetivos relacionados con la función que desempeñan, y en tanto son pasivos de deberes asimismo especiales, derechos y deberes que por su origen se llaman derechos estatutarios y deberes estatutarios, respectivamente. “El vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado y que nace con el nombramiento no es de naturaleza contractual, sino legal y reglamentaria, por lo que no cabe aplicarle las disposiciones que se refieren a los contratos”. El sistema estatutario se caracteriza, por ser “un régimen de derecho público preestablecido unilateral y objetivamente por el Estado al incorporarse a uno de los entes que conforman la Administración del Estado, la persona pasa a adscribirse en forma simultánea a un status jurídico especial, que está configurado por el cuerpo regulador de sus relaciones con la institución a que pertenece”. La denominación funcionario público, alcanza a toda persona natural que se encuentre habilitada oficialmente para actuar en nombre y con la investidura de una entidad administrativa, sin ocupar en ella un cargo público de planta o a contrata. Empleado publico, por el contrario, es la persona natural que ejerce un empleo, cargo, plaza o destino público, de planta o a contrata, en la Administración del Estado. dictámenes Nos 64.215, de 1961, y 11.307, de 1969, de la Contraloría General de la República “funcionario es quien desarrolla una actividad pública, investido para ello por acto de autoridad competente” y “empleado quien ocupa un cargo o empleo público, de planta o a contrata CONCEPTO DE FUNCIONARIO Y/ O EMPLEADO PÚBLICO EN CHILE Los funcionarios públicos, esto es, los empleados del Estado – en particular de la Administración Pública son sujetos de derecho en cuanto pertenecen a la sociedad chilena, que les garantiza derechos constitucionales, civiles y políticos, pero además, al incorporarse a un cargo público de planta lo que deben hacer por concurso público o a contrata de un determinado órgano estatal, también pasan a serlo dentro del régimen jurídico especial que rige a ese órgano y a sus dependientes. Este régimen jurídico, referido a la Administración, toma el nombre de Estatuto Administrativo, y, como dispone la LOCBGAE, su contenido abarca el ingreso, los deberes, los derechos, la responsabilidad y la cesación de funciones de los empleados públicos. En Chile, rige el concepto jurisprudencial de Estatuto Administrativo y dentro del campo o ámbito por él regulado, los funcionarios público-administrativos directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares son sujetos de derecho en cuanto son titulares de ciertos especiales derechos subjetivos relacionados con la función que desempeñan, y en tanto son pasivos de deberes asimismo especiales, derechos y deberes que por su origen se llaman derechos estatutarios y deberes estatutarios, respectivamente. “El vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado y que nace con el nombramiento no es de naturaleza contractual, sino legal y reglamentaria, por lo que no cabe aplicarle las disposiciones que se refieren a los contratos”. El sistema estatutario se caracteriza, por ser “un régimen de derecho público preestablecido unilateral y objetivamente por el Estado al incorporarse a uno de los entes que conforman la Administración del Estado, la persona pasa a adscribirse en forma simultánea a un status jurídico especial, que está configurado por el cuerpo regulador de sus relaciones con la institución a que pertenece”. La denominación funcionario público, alcanza a toda persona natural que se encuentre habilitada oficialmente para actuar en nombre y con la investidura de una entidad administrativa, sin ocupar en ella un cargo público de planta o a contrata. Empleado publico, por el contrario, es la persona natural que ejerce un empleo, cargo, plaza o destino público, de planta o a contrata, en la Administración del Estado. dictámenes Nos 64.215, de 1961, y 11.307, de 1969, de la Contraloría General de la República “funcionario es quien desarrolla una actividad pública, investido para ello por acto de autoridad competente” y “empleado quien ocupa un cargo o empleo público, de planta o a contrata
  • 3. 1° CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHILE ARTÍCULO 38 Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. Art. 38° D.O. 24.10.1980 2° LEY Nº18.575 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ( LOCBGAE) - ART. 45. -DE LA CARRERA FUNCIONARIA. El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 18 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes y en el Título III de esta ley. (Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo.)
  • 4. 3° LEY 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO -TITULO II -PÁRRAFO 1 Art. 46. El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. Art. 47. Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón Art. 49. Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias. La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley. Art. 46. El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos. Art. 47. Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Las promociones deberán efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón Art. 49. Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias. La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley. 4° ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE -TÍTULO VII. DISPOSICIONES VARIAS - ARTÍCULO 59 Los académicos y funcionarios de la Universidad de Chile cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos y se regirán por los Reglamentos que a su respecto dicte la Universidad. Un Reglamento General fijará los derechos y deberes de dicho personal, regulará la carrera funcionaria y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones. (La legislación chilena desde antiguo reconoce el derecho que asiste a los empleados de la Administración del Estado para percibir una determinada contraprestación en dinero por sus desempeños funcionario”. “Estatuto Administrativo indica: Todo empleo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario”.
  • 5. ¿ QUE ES LA CARRERA FUNCIONARIA? Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad; Consiste en la incorporación de una persona a una forma de vida, a una actividad permanente que le garantiza el perfeccionamiento y el acceso a cargos superiores, es decir, a una forma de desempeño que la habilita para desarrollar en la Administración, de por vida, una actividad remunerada. El sistema se basa en la estructura de empleos permanentes prevista por el EA que ya se conoce, la que se es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme a lo previsto por el artículo 65, inciso 4º, numeral 2º, de la Constitución Política de la República. •La carrera funcionaria, de acuerdo a lo expresado tanto por la jurisprudencia constitucional y administrativa, constituye un derecho fundamental. •La sentencia Rol N°239 del Tribunal Constitucional plantea que la carrera funcionaria en la Administración del Estado “es un derecho fundamental de los funcionarios públicos”. •La carrera funcionaria, de acuerdo a lo expresado tanto por la jurisprudencia constitucional y administrativa, constituye un derecho fundamental. •La sentencia Rol N°239 del Tribunal Constitucional plantea que la carrera funcionaria en la Administración del Estado “es un derecho fundamental de los funcionarios públicos”.
  • 6. REMUNERACIONES EN LA UNIVERSIDAD DE CHILE -D.F.L. Nº 3 de 1980, dispone que las remuneraciones del personal de las Universidades estatales, serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas. -Decreto Universitario Nº 4.285 de 1985, estableció un nuevo sistema de remuneraciones de la Universidad de Chile. -Decreto Universitario Nº 23.353, fijó la escala de Sueldos Base -Remuneración: Conforme lo señalado en el artículo 3º de la Ley 18.834, “Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, Sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras” Sueldo y/o sueldo Base Es el valor asignado al grado de la Escala Universitaria cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales. Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales. Sueldo y/o sueldo Base Es el valor asignado al grado de la Escala Universitaria cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales. Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales. Remuneración Bruta: “Es el conjunto de Ingresos, Asignaciones y Beneficios de un funcionario, generado por el desempeño de su cargo, con la excepción de la Asignación Familiar y locomoción. La Remuneración Imponible corresponde al total de haberes o beneficios afectos a descuentos previsionales (Pensión, Salud). Remuneración Tributable corresponde a la Remuneración afecta a Impuesto Único de 2ª Categoría Remuneración o Sueldo Líquido Legal: Es la Remuneración bruta menos las cotizaciones Previsionales e Impuesto Único. Remuneración o Sueldo Líquido Real: Corresponde al Sueldo Líquido legal menos los descuentos personales.
  • 7. ARTÍCULO 1 Fijase las plantas del personal No Académico de la Universidad de Chile separadas en cada uno de los organismos de Universidad y adecúense a lo dispuesto en el artículo 5°de la Ley 18.834, en la forma que se señala. DECRETO UNIVERSITARIO N°4116 DE 18 DE DICIEMBRE DE 1990 FIJA PLANTA DEL PERSONAL NO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE Título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; o grado académico de licenciado de carreras no conducentes a título profesional, magister o doctor, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste. Sin perjuicio de lo anterior, también se exigirán los siguientes requisitos; GRADOS 4, 5, 6, y 7 Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y desempeño profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a 5 años, o Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres con seis años de experiencia en el nivel anterior. GRADOS 8, 9, 10, 11 y 12 -Título profesional de carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a un año, o Título profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a 3 años, o Título profesional de carrera de a lo memos 6 semestres de duración con seis años de experiencia profesional en el área de especialidad del cargo en el nivel anterior. GRADOS 13, 14, 15, 16 y 17 -Título profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado, o Título profesional de carrera de a lo menos 6 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a 1 año. Título profesional de carrera de a lo menos 4 semestres con dos años de experiencia profesional en el área de especialidad del cargo. II. PLANTA PROFESIONAL Título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; o grado académico de licenciado de carreras no conducentes a título profesional, magister o doctor, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste. Sin perjuicio de lo anterior, también se exigirán los siguientes requisitos; GRADOS 4, 5, 6, y 7 Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y desempeño profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a 5 años, o Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres con seis años de experiencia en el nivel anterior. GRADOS 8, 9, 10, 11 y 12 -Título profesional de carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a un año, o Título profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a 3 años, o Título profesional de carrera de a lo memos 6 semestres de duración con seis años de experiencia profesional en el área de especialidad del cargo en el nivel anterior. GRADOS 13, 14, 15, 16 y 17 -Título profesional de carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado, o Título profesional de carrera de a lo menos 6 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado y experiencia profesional en el área de especialidad del cargo no inferior a 1 año. Título profesional de carrera de a lo menos 4 semestres con dos años de experiencia profesional en el área de especialidad del cargo.
  • 8. GRADOS 5, 6, 7, 8, 9 y 10 -Titulo técnico en el área respectiva, otorgado por una institución de educación superior o de Educación Media Técnico- Profesional, reconocida por el Estado, o Haber cursado 4 semestres de una carrera universitaria del ámbito de la especialidad del cargo, y cinco años de experiencia en el nivel anterior y en ámbito de la especialidad GRADOS 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 Licencia de Educación Media o equivalente. Cursos de capacitación en el área, que copulativamente sumen 720 horas, y Cinco años de experiencia en el nivel anterior y en el ámbito de la especialidad. GRADOS 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 2°año de Educación Media. Curso de capacitación en el área de a lo menos 80 horas y Experiencia en el área comprobable de a lo menos dos años. III. PLANTA TECNICA IV. PLANTA ADMINISTRATIVA Licencia de Educación Media. Artículo 3 El Rector de la Universidad de Chile mantendrá las facultades de destinar y establecer que el personal universitario desempeñará funciones en los organismos que se señalan en el artículo 1°. Artículo Transitorio La aplicación de las normas contenidas en el presente decreto no podrán significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal en actual servicio. NOTA: contempla modificaciones del D.U. N°3761 de 1991. V. PLANTA AUXILIAR Los requisitos señalados precedentemente se han establecido sin perjuicio de los contenidos en el artículo 11°de la Ley 18.834. En todo caso los requisitos establecidos en este artículo no serán exigibles en el primer encasillamiento que se origine a consecuencia de este decreto. Este encasillamiento se efectuara en el mismo grado que actualmente tienen los funcionarios, por orden de antigüedad y ubicándolos en la planta que corresponde según sus funciones. 8°Año básico.
  • 9. GRADO DE CUMPLIMIENTO DECRETO 4116
  • 10. Grado Sueldo Base Mensual 1 $1.159.999 2 $1.094.339 3 $1.032.394 4 $973.962 5 $918.831 6 $866.817 7 $817.758 8 $771.459 9 $727.795 10 $686.605 11 $647.739 Escala de sueldos base U. de Chile 2016 ESP 11 $647.739 12 $611.078 13 $576.489 14 $543.865 15 $513.078 16 $484.040 17 $456.638 18 $430.795 19 $406.404 20 $303.406 21 $361.701 22 $341.325 23 $321.920 24 $303.692 25 $286.517
  • 11. - Sueldo Base - Asignación Profesional - Asignación Universitaria Complementaria - Asignación de Colación - Asignación de Movilización - Bonificación Ley 19.200 -Asignación Universitaria de Productividad -Trabajos Extraordinarios - Asignación de Responsabilidad Directiva - Asignación de Movilización Especial - Asignación por Pérdida de Caja - Asignación Familiar Otros Beneficios - Aguinaldos - Bonos BENEFICIOS VIGENTES AÑO 2016. - Sueldo Base - Asignación Profesional - Asignación Universitaria Complementaria - Asignación de Colación - Asignación de Movilización - Bonificación Ley 19.200 -Asignación Universitaria de Productividad -Trabajos Extraordinarios - Asignación de Responsabilidad Directiva - Asignación de Movilización Especial - Asignación por Pérdida de Caja - Asignación Familiar Otros Beneficios - Aguinaldos - Bonos Fuente Legal: D.U. 23.353 de 2004. Imponible para todos los efectos legales (Pensión, Salud).
  • 12. Este beneficio es otorgado por el Sr. Rector de la Universidad, conforme a la proposición del Jefe de Servicio de cada Facultad u Organismo. Tal como su nombre lo señala es un beneficio que se entrega para complementar la remuneración del respectivo cargo. su monto no podrá exceder del equivalente a 7 veces el Sueldo Base de Grado 1º de la Escala de Sueldos universitaria Beneficio destinado a compensar a los funcionarios que desarrollan funciones directas en actividades que generan ingresos propios, en cada Facultad u Organismo. El monto total mensual no puede superar el 70% de los ingresos generados en el mes por la Facultad u Organismo y su otorgamiento máximo mensual a cada funcionario no puede excederse 5 veces el equivalente al Sueldo Base de Grado 1º de la Escala Universitaria ASIGNACIÓN UNIVERSITARIA COMPLEMENTARIA : ASIGNACIÓN UNIVERSITARIA DE PRODUCTIVIDAD. ASIGNACIONES IMPORTANTES Dictámenes Nº 37.836 del año 2009 y Nº 6.928 del año 2005, ambos de la Contraloría General De La Republica, estableció que las asignaciones complementaria y de productividad no tienen carácter permanente y que son, por tanto, transitorias. Beneficio destinado a compensar a los funcionarios que desarrollan funciones directas en actividades que generan ingresos propios, en cada Facultad u Organismo. El monto total mensual no puede superar el 70% de los ingresos generados en el mes por la Facultad u Organismo y su otorgamiento máximo mensual a cada funcionario no puede excederse 5 veces el equivalente al Sueldo Base de Grado 1º de la Escala Universitaria
  • 13. ASIGNACIÓN PROFESIONAL Definición: Este beneficio se otorga a quienes se encuentren en posesión de un título profesional Universitario de una Carrera de a lo menos 8 semestres de duración. Corresponde a un porcentaje del Sueldo Base de la Escala de Remuneraciones del Sector Público según el siguiente cuadro. ASIGNACIONES ADCRITAS AL SUELDO BASE DE LA ESCALA DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO ASIGNACION POR PERDIDA DE CAJA ASIGNACION DE MOVILIZACION ESPECIAL Existen tres categoría y se calcula sobre sueldo base sector publico ASIGNACION POR PERDIDA DE CAJA
  • 14. DEBERES Y DERECHOS: ACTUALIZACIÓN DE LEYES APLICABLES AL EMPLEADO PUBLICO Titulo IV – Reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo decreto supremo n° 1.825 de 1988 M.I. ( arts. 32 al 52 E.A.) SISTEMA DE CALIFICACIÓN FUNCIONARIA PARA QUE SE EVALUA el sistema de calificación tiene por objeto evaluar el desempeño y las actitudes de cada funcionario atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirán de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio.- CARACTERISTICA PROCESO DE CALIFICACION 1- Reglado 2- Con etapas diferenciadas. Precalificación, calificación y apelación. 3- General y obligatorio 4- Anual 5- Con fecha de inicio y termino 6-Objetivo e imparcial: En base a criterios notas predeterminados. 7-Comtempla 4 lista de calificación. 8- efecto funcionario: promoción, estímulos y eliminación del servicio. a) Lista N° 1° distinción, de 81,00 a 100 puntos. b) Lista N° 2, buena, de 46 a 80,99 puntos. c) Lista N° 3, Condicional, de 30,00 a 45,99 puntos. d) Lista N° 4, eliminación, de 10,00 a 29,99 puntos. 1- Reglado 2- Con etapas diferenciadas. Precalificación, calificación y apelación. 3- General y obligatorio 4- Anual 5- Con fecha de inicio y termino 6-Objetivo e imparcial: En base a criterios notas predeterminados. 7-Comtempla 4 lista de calificación. 8- efecto funcionario: promoción, estímulos y eliminación del servicio. RESULTADOS DEL PROCESO:
  • 15. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS: INVESTIGACION SUMARIA / SUMARIO ADMINISTRATIVO “El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento.” (Artículo 18 de la ley N°18.575). La responsabilidad administrativa dice relación con que si al interior de un servicio publico determinado se han cometido hechos que importen infracción a deberes funcionarios u obligaciones funcionarias, el servicio debe ordenar la ejecución de algún procedimiento tendiente a hacer efectiva la responsabilidad administrativa cuando dichos hechos sean susceptibles de ser sancionados con alguna medida disciplinaria. Los procedimientos destinados a investigar la responsabilidad administrativa son: INVESTIGACIÓN SUMARIA Y EL SUMARIO ADMINISTRATIVO. También existe la posibilidad de que cuando haya deberes y obligaciones que no sean susceptibles de procedimiento, el funcionario sea objeto de anotaciones de demérito. “El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento.” (Artículo 18 de la ley N°18.575). La responsabilidad administrativa dice relación con que si al interior de un servicio publico determinado se han cometido hechos que importen infracción a deberes funcionarios u obligaciones funcionarias, el servicio debe ordenar la ejecución de algún procedimiento tendiente a hacer efectiva la responsabilidad administrativa cuando dichos hechos sean susceptibles de ser sancionados con alguna medida disciplinaria. Los procedimientos destinados a investigar la responsabilidad administrativa son: INVESTIGACIÓN SUMARIA Y EL SUMARIO ADMINISTRATIVO. También existe la posibilidad de que cuando haya deberes y obligaciones que no sean susceptibles de procedimiento, el funcionario sea objeto de anotaciones de demérito. Es un procedimiento concentrado que sólo da lugar a la aplicación de multa o censura y dura 5 días. Una vez evacuado el informe, la autoridad superior dictará una resolución (en un plazo máximo de 2 días), estableciendo el sobreseimiento o la aplicación de una medida (no puede ser la destitución). De esta resolución, el trabajador tiene igual plazo para apelar. LA INVESTIGACIÓN SUMARIA
  • 16. Se trata de un procedimiento más extenso que el anterior (que en todo caso, no debiera durar más de 20 días) y en virtud del cual pueden determinarse todo tipo de sanciones de la escala establecida en el estatuto administrativo. Ahora bien, las fases del Estatuto Administrativo son: •Iniciación •Instalación de la fiscalía •Instrucción del sumario •Defensa o contradicción •Resolución •Recursos La responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, y así se establece en los artículos 18, de la ley N°18.575. SUMARIO ADMINISTRATIVO MEDIOS PROBATORIOS Los procedimientos disciplinarios son procesos reglados en la ley N°18.384, por lo que respecto de éstos, ante la inexistencia o falta de claridad de una regulación especial que rija una materia, como sucede con la prueba, corresponde aplicar el artículo 35 de la ley N°19.880, (Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado) en carácter de supletoria, según el cual, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho (Dictamen CGR N°69.157/09). MEDIOS PROBATORIOS
  • 17. LEY SENCE 19.518 – SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO La franquicia tributaria de capacitación es un incentivo tributario para que las empresas contribuyentes de Primera Categoría de la Ley de Renta, deduzcan de sus impuestos, los gastos que efectúan por concepto de capacitación de sus trabajadores (as) en la forma, condiciones y sobre la base de los procedimientos que se describen en la Ley Nº 19.518, sus reglamentos, manuales e instrucciones dictadas por el Sence sobre el particular. LEY N°20.607 ACOSO LABORAL Artículo 2°.- Modificase el artículo 84 de la ley N°1 8.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente manera: c) Agregase la siguiente letra m), nueva: "m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2°del Código del Trabajo.“ según el inciso n°2 del código de empleo, modificado por la ley 20,607, se trata de: 1- toda conducta que constituye una agresión u hostigamiento por cualquier medio, de parte del empleador o de uno o más trabajadores en contra de otro. esto puede provocarse mediante la humillación, el menoscabo u otras afecciones, siendo contrario a la dignidad de una persona. Gracias a diversas ordenanzas y cambios de las leyes vigentes, se han llegado a determinar cuáles son las conductas que se engloban dentro del “acoso” en situación laboral. no sólo es la agresión física, sino también la verbal que puede traducirse en una amenaza o en perjuicio al empleado agredido. Artículo 2°.- Modificase el artículo 84 de la ley N°1 8.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente manera: c) Agregase la siguiente letra m), nueva: "m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2°del Código del Trabajo.“ según el inciso n°2 del código de empleo, modificado por la ley 20,607, se trata de: 1- toda conducta que constituye una agresión u hostigamiento por cualquier medio, de parte del empleador o de uno o más trabajadores en contra de otro. esto puede provocarse mediante la humillación, el menoscabo u otras afecciones, siendo contrario a la dignidad de una persona. Gracias a diversas ordenanzas y cambios de las leyes vigentes, se han llegado a determinar cuáles son las conductas que se engloban dentro del “acoso” en situación laboral. no sólo es la agresión física, sino también la verbal que puede traducirse en una amenaza o en perjuicio al empleado agredido.
  • 18. “toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la administración del estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales” (artículo 10). DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA LEY 20.285 LEY N° 20.880 , PUBLICADA EL 05-01-2016 SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES En la presente ley, se regula la práctica de la función pública desde el principio de probidad, para prevenir conflictos de interés y estructurar una declaración de intereses y patrimonio. En la presente ley, se regula la práctica de la función pública desde el principio de probidad, para prevenir conflictos de interés y estructurar una declaración de intereses y patrimonio. Los empleados públicos tienen el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencias se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto de interés sea solo potencial. “artículo 8° …el inciso primero, de la Constitución Política de la República, prescribe que "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.". En el ámbito administrativo, dicha regla se manifiesta en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 52 los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.".
  • 19. LEY NÚMERO. 20.891 PERFECCIONA EL PERMISO POSTNATAL PARENTAL Y EL EJERCICIO DEL DERECHO A SALA CUNA PARA LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda: 1. Intercálese en el inciso primero del artículo 72, entre el vocablo "licencias" y la conjunción "o", la frase ", permiso postnatal parental". OTRAS LEYES DE CARÁCTER SOCIAL LEY Nº 19.296, ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Ley Nº 19.296, Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Promulgada el 28 de febrero de 1994 y publicada el 14 de marzo de 1994. Artículo 7°.- Podrán concurrir a la constitución de las Cajas de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado. ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), SUSTITUTIVO DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL LEY Nº 19.296, ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO