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Unidad 13
La Etapa Intermedia
LA ETAPA INTERMEDIA
La primera etapa del proceso penal común, como ya se ha tratado, es la
investigación preparatoria donde se van a recabar los elementos de convicción
suficientes y elementos de prueba, bien para acusar o bien para sobreseer la causa.
La tercera etapa, es la del juzgamiento o del juicio oral, donde luego de un debate
oral, se va a evaluar, ponderar y valorar las pruebas actuadas, para finalmente emitir
un fallo que puede ser absolutorio o de condena.
1. CONCEPTO:
Pero resulta que entre la culminación de la primera etapa y el inicio de la tercera
existe una suerte de procedimiento intermedio que los une como el eslabón de una
cadena, que de no darse o existir, esta no prosperaría para pasar al juzgamiento con
éxito. A este trámite se le ha dado en llamar etapa o fase intermedia y que constituye
la segunda etapa del proceso común.
La etapa intermedia, como su nombre lo indica, es una etapa procedimental, situada
entre la investigación preparatoria y el juicio oral (hoy juzgamiento), cuya función
esencial radica en determinar si concurren o no los presupuestos para la apertura
del juzgamiento o juicio oral. Es como una especie de saneamiento y evaluación de
todo el material probatorio reunido en la etapa de investigación preparatoria o
postulatoria. Por supuesto también lo es para sobreseer la causa cuando no tiene
sustento alguno para acusar.
San Martín Castro, nos dice que la etapa intermedia tiene por objeto revisar y
valorar los resultados de la investigación, examinando la fundamentación de la
acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión penal, con el fin de
decidir si procede o no abrir el juicio. Oré Guardia también considera la existencia de
la tase intermedia en el proceso penal ordinario, conceptuándolo como el nexo
jurídico procesal que une la primera y segunda etapa.
El maestro Mixán Mass, es partidario de llamar a esta estación como etapa
intermedia (actos preparatorios de la acusación y la audiencia), que sirve para
establecer si se pasa o no a la etapa del juzgamiento oral. Para el profesor Cubas
Villanueva, los actos procesales que se dan en los actos preparatorios son del
análisis de lo actuado en la fase de investigación. Es solo un nexo de control entre
las dos fases del proceso.
El fiscal, para pronunciarse si acusa o sobresee el caso, deberá dar por concluida la
investigación preparatoria, veamos algunas hipótesis:
a) Si el fiscal ha dispuesto la conclusión de la investigación preparatoria porque
considera que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo de los
120 días y su prórroga de 60 días más (investigación preparatoria no compleja) o de
8 meses, prorrogables a 8 meses más (investigación preparatoria compleja),
conforme al numeral 1 del artículo 343, deberá pronunciarse en un plazo de 15 días
si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el
sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del
artículo 344 del Código Procesal Penal.
b) Si se ha vencido el plazo de la investigación preparatoria, señalado en el párrafo
anterior, y el fiscal da por concluida esta, tiene quince días para pronunciarse si
acusa o sobresee la causa.
c) Si vencido el plazo señalado para la investigación preparatoria, el fiscal no da por
concluida esta y se lleva a cabo una audiencia de control de plazo, en cuyo caso
cuando el juez de la investigación preparatoria ordena su conclusión, el fiscal tiene
un plazo de diez días para pronunciarse, bien solicitando el sobreseimiento o
formulando acusación, según corresponda, ello conforme a lo prescrito en los
numerales 2 y 3 del artículo 343 del Código Procesal Penal.
Es necesario recalcar que si bien el fiscal conduce o dirige la investigación
preparatoria, esta segunda etapa (Etapa Intermedia) la dirige y resuelve el juez de la
investigación preparatoria, mediante una audiencia oral, escuchando a los sujetos
procesales.
La etapa intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el
requerimiento de sobreseimiento o formulación de la acusación fiscal, hasta la
resolución que decide el sobreseimiento o la posible apertura de la causa a juicio
oral. Tanto uno como otra, están a cargo del juez de la investigación preparatoria.
El juez de la investigación preparatoria tiene por función primordial realizar un control
sobre la actuación de la investigación preparatoria y dilucidar si concurren o no los
presupuestos para pasar al juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente a
lo largo de la investigación preparatoria, la existencia de un hecho punible y si se ha
determinado a su presunto autor. De no ser el caso, ya sea porque el hecho no
reúne los elementos del tipo penal, faltan determinados presupuestos o concurren
determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el
sobreseimiento de la causa.
Remarcamos, que la etapa intermedia es una herramienta esencial para el cabal
funcionamiento de las dos etapas centrales del proceso. Por un lado fiscaliza la
investigación preparatoria y resuelve aspectos centrales vinculados a su conclusión
y resultado; por otro, prepara el juicio oral con el propósito de evitar juzgamientos
innecesarios, con todo el perjuicio que ello conlleva para el imputado y para el
ejercicio eficaz de la administración de justicia.
La importancia de esta fase, entonces, no es menor a las anteriores. Estamos frente
a una “bisagra” capaz de controlar el resultado de la investigación penal, y que
además puede cumplir el propósito de potenciar la eficacia del juicio oral.
Es esta etapa también, la que se está convirtiendo en “cuello de botella”, toda vez
que las audiencias preliminares se vienen postergando o prorrogando por la
inconcurrencia de los emplazados, de los abogados, de los fiscales y a veces de los
jueces; las audiencias se vienen prolongando y no están cumpliendo con sus fines.
Se debe hacer una reingeniería para evitar que dichas cargas se vayan acumulando.
En la práctica, no se tiene muchos inconvenientes en cuanto al pedido de
sobreseimiento, bien por la falta de interés del agraviado, o también porque la más de
las veces el juez de la investigación preparatoria coincide con el requerimiento fiscal. las
mayores incidencias se dan cuando se acusa, toda vez que se dan una serie de
incidencias, sobre todo, planteada por la defensa y a veces por el mismo juez.
Esta etapa intermedia se puede realizar, bien en el proceso penal común, como también
cuando el fiscal decide en las diligencias preliminares, requerir acusación directa; toda
vez que tendrá que someterse a un control en audiencia preliminar.
Finalidades
de la
Etapa
Intermedia:
Cumple fines de control de la acusación y de saneamiento procesal.
Asegura un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En caso de la Acusación, fija con precisión los términos de la
imputación y la pertinencia de las pruebas.
En caso del Sobreseimiento, conduce el proceso hacia una función
selectiva que concluya en su archivo.
El proceso penal también puede finalizar con sus actuaciones judiciales sin
necesidad de una resolución que tenga la forma de sentencia, vale decir donde no
se condena o absuelve a un procesado.
2. EL SOBRESEIMIENTO:
La investigación preparatoria, es un instrumento procesal idóneo para desempeñar
una función de “filtro" político-procesal, tamiz que solamente deje pasar hasta el
juicio aquellas sospechas de delito que verdaderamente lo merezcan por su
consistencia comprobada al menos en términos generales. Así, solo si se reúnen los
elementos necesarios se pasará a la fase del juicio oral; en caso contrario, deberá
decretarse el sobreseimiento.
2.1. Decisión del Ministerio Público:
Estas dos resoluciones, sobreseimiento y apertura del juicio, son las alternativas
posibles con que concluye la fase intermedia, y tan solo en el segundo caso el proceso
transcurrirá por todos los trámites hasta la obtención de la correspondiente sentencia.
En consecuencia, y como no en todo caso será necesario celebrar el juicio oral, no
puede reducirse la función de la etapa intermedia, a la preparación del juicio, sino que
también es función de esta fase procesal, la de evitar precisamente la celebración de los
juicios que resulten innecesarios; en ambos casos la instrucción habrá servido para
determinar el devenir del proceso: a su continuación con la apertura y celebración del
juicio, o su terminación sin necesidad de que este se celebre, mediante el
sobreseimiento.
De modo que esta fase procesal, es sumamente importante donde se va a determinar
una evaluación final de la investigación preparatoria, para proseguir con el proceso
penal o dar por concluido.
En el caso que el fiscal decida por el sobreseimiento de la causa, esto es, que no hay
mérito suficiente para pasar a la última etapa o fase de juzgamiento, entonces lo dictará
así. Pero este sobreseimiento solo procede en los siguientes casos:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Esto
es cuando no se ha acreditado fehacientemente la materialidad del delito materia de
investigación o existiendo ello, no existe un nexo que pueda atribuirse al imputado. Es
decir, falta el elemento fáctico, y procede cuando no existe ningún indicio (racional) de
haberse cometido el hecho con apariencia delictiva por el que se sigue el proceso, esto
es, cuando no aparezca ninguna sospecha fundada sobre su perpetración, lo que
lógicamente no significa que no se haya cometido el delito.
b) El hecho imputado no es típico o concurre une causa de justificación, de
inculpabilidad o de no punibilidad. Vale decir, que el hecho imputado resulta ser
atípico u otra circunstancia que amerite un cuestionamiento a la estructura de la teoría
del delito. Este regula todos los supuestos que amparan la excepción de improcedencia
de acción: atipicidad, comprende tanto las imputaciones atípicas puras, como la
presencia de una causa de justificación (el hecho no constituye delito), los casos de no
punibilidad, que comprenden las condiciones objetivas de punibilidad y las cusas de
exclusión de la punibilidad (no es justiciable penalmente).
c) La acción penal se ha extinguido. Esto es, que por ejemplo, el ejercicio de la acción
penal haya prescrito o se presente alguna otra causal de extinción de la acción penal.
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Quiere decir que a criterio del juez de
la investigación preparatoria, se considera que efectivamente los elementos de
convicción no resultan idóneos, suficientes y que ameriten pasar a la última etapa del
juzgamiento; del mismo modo ocurre con la carga probatoria que es insuficiente, de
modo que no pueda sustentar un requerimiento acusatorio. Esta causa es muy similar a
la del literal “a”, cuando dispone que se debe declarar el sobreseimiento cuando no es
posible atribuir al imputado el hecho delictivo; ya que en ambos casos el hecho existe;
pero, la diferencia radica en que el literal “a” regula un supuesto de certeza absoluta; sin
embargo en este caso, no se regula un supuesto de certeza absoluta, se regula un
supuesto de insuficiencia, que además, no solo está referido a la determinación del
presunto autor (insuficiencia subjetiva), también está referido a la existencia del hecho
(insuficiencia objetiva).
Cuando el fiscal considere que no hay mérito para pasar a juzgamiento entonces
enviará al juez de la investigación preparatoria el requerimiento de sobreseimiento,
acompañando el expediente fiscal (aunque en algunos distritos judiciales consideran
no necesario la remisión del expediente). Recibido, el juez correrá traslado del
pedido del requerimiento a los demás sujetos procesales por el plazo de 10 días.
La finalidad de correr traslado sobre la decisión del fiscal a los demás sujetos
procesales, es para que tomen conocimiento sobre su contenido y puedan, con
sustento, formular oposición a la solicitud de sobreseimiento y archivo, dentro del
plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada
y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su
objeto y los medios de investigación que considere procedentes. Es lógico pensar
que esta oposición lo realizará la víctima o quien la representa y que se encuentra
en desacuerdo con lo resuelto por el fiscal, de modo que puede hacer algunos
alcances como la realización de algunas diligencias que considera son importantes
y que no se han actuado por orden del fiscal.
2.2. Control del requerimiento de sobreseimiento y audiencia de control
del sobreseimiento:
Habiéndose vencido el plazo del traslado, el juez citará al Ministerio Público y a los
demás sujetos procesales para una audiencia preliminar (audiencia de control de
sobreseimiento) para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento.
La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para
debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La asistencia del fiscal es
obligatoria, pues él es quien ha requerido el sobreseimiento y por lo tanto es su
oportunidad para que sustente su pedido. No interesa si el procesado o el agraviado
no asistieron, basta la presencia del fiscal pata que sustente su requerimiento. En
todo caso, debe estar el abogado del imputado.
El plazo para que el juez se pronuncie es de 15 días. Si considera fundado el
requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente,
expedirá un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o
rectifique la solicitud del fiscal provincial. La resolución judicial debe expresar las
razones en que funda su desacuerdo.
El fiscal superior se pronunciará en el plazo de 10 días, con su decisión culmina el
trámite; tiene dos alternativas: ratifica (está de acuerdo) o rectifica la decisión fiscal
(no está de acuerdo), en cuyo último caso ordenará a otro fiscal que formule
acusación.
2.3. Pronunciamiento del juez de la investigación preparatoria:
Si el fiscal del caso acusó en un extremo y en el otro sobreseyó, y este último fue
enmendado por el fiscal superior, la lógica es que todo el caso pase definitivamente
a otro fiscal.
Si el fiscal superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el juez de la
investigación preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictara auto de
sobreseimiento de sobreseimiento. Esta decisión responde al principio acusatorio
del cual ya existe jurisprudencia constitucional al respecto.
El juez de la investigación preparatoria, en el supuesto que los demás sujetos
procesales haya formulado oposición a la solicitud de archivo, si lo considera
admisible y fundado, dispondrá la realización de una investigación suplementaria,
indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido el trámite,
no procederá oposición, ni disponer la concesión de un nuevo plazo de
investigación.
Nótese que a pesar de haberse vencido los plazos de la investigación preparatoria,
(el que en el caso de haberse excedido en dicho plazo, se somete a un control de
plazo), sin embargo el juez, como control de garantías, sí puede ordenar la
realización de una investigación suplementaria donde señala el plazo y las
diligencias que debe desarrollar el fiscal.
Se han presentado casos donde no ha habido oposición por parte del agraviado,
pero en la audiencia de control, el juez de la investigación preparatoria observa que
por falta de un medio de prueba que puede recabarse, el caso puede cambiar de
rumbo; y en algunas situaciones, lo eleva al fiscal superior solicitando una opinión,
dejando advertir la deficiencia del fiscal del caso al no haber recopilado dicho medio
probatorio. Hay consenso, en que el caso pueda, excepcionalmente, mediante una
investigación suplementaria, recabar ese material probatorio y luego se vuelva a
pronunciar el fiscal. Creemos que hacer lo contrario –confirmar la decisión de
sobreseimiento–, contribuiría a la impunidad, con la responsabilidad funcional del
fiscal del caso.
La resolución judicial que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
a) Los datos personales del imputado; es decir, los nombres y apellidos y otros datos
que identifiquen al imputado.
b) La exposición del hecho objeto de la investigación preparatoria; vale decir, los
hechos que han sido investigados en esta primera etapa procesal.
c) Los fundamentos de hecho y derecho; esto es, los hechos y la fundamentación
jurídica para tomar tal decisión.
d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que
correspondan; es decir, la resolución de sobreseer la causa y cuáles son los efectos
de dicho fallo.
2.4. Auto de sobreseimiento:
Debemos destacar que el sobreseimiento tiene un carácter definitivo. Importa el archivo
definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad
de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales
y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado.
Como se aprecia, con el nuevo modelo procesal penal, solo cabe, en esta estación
procesal, el archivo definitivo; lo cual a nuestro juicio es lo más lógico y técnico. Si el
delito se encuentra materializado pero no así en cuento a dicho imputado y se sobresee
la causa a su favor, deberá seguirse investigando dicho delito hasta identificar y ejercitar
la acción penal al verdadero culpable.
Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no
impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece.
El sobreseimiento puede ser parcial o total. Será total cuando comprende todos los
delitos y a todos los imputados; y parcial cuando solo se circunscribe a algún delito o
algún imputado, de los varios que son materia de la disposición de formalización de !a
investigación preparatoria.
2.5. Sobreseimiento total y parcial:
Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o
imputados que no los comprende.
El juez, frente a un requerimiento fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se
pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite del
requerimiento de sobreseimiento, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal.
En la práctica, no se está cumpliendo que la resolución en el extremo del pedido de
sobreseimiento quede consentida. Muchas veces se está conociendo en apelación el
requerimiento de sobreseimiento, cuando en el extremo de acusación, dicho pedido ya
se aprobó y se encuentra en juicio oral, o a veces ya se encuentra sentenciado.
Lo elemental de este sistema reside en que la acusación fiscal establece la competencia
del juzgador, orienta la continuación de la investigación, la obtención de las pruebas, fija
las bases sobre la que se desarrollará el debate oral y delimita el área en la cual deben
desplegarse los sujetos del proceso.
3. LA ACUSACIÓN:
Podemos concluir entonces, que la acusación es una instancia común a todas las leyes
procesales, por la cual se evaluará la investigación preparatoria, en orden a sus fines.
Saber cuál es el alcance y qué requisitos debe contener la acusación, es un tema muy
interesante y actual.
3.1. Contenido:
Mediante el escrito de acusación se efectúa una primera delimitación del objeto
procesal, a la vez que se determina también el tema de la prueba sobre el que recaerá
la actividad probatoria en el juicio oral. La acusación fiscal, entonces, consiste en la
interposición de la pretensión procesal penal de una petición fundada dirigida al órgano
jurisdiccional para que imponga una pena (u otra consecuencia jurídica de delito:
medida de seguridad o consecuencia accesoria) a una persona por un hecho punible
que se afirma que ha cometido.
La acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve un
régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública (artículo 159.5 de la
Constitución, 1 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 219 ACPP y 1, 60 y 344.1
NCPP). Mediante la acusación, la fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal;
esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una
sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha
cometido. La fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad,
está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la
comisión del hecho punible atribuido al imputado (artículo 344.1 NCPP).
En los juicios de responsabilidad política, la acusación es uno de los actos esenciales
del proceso, puesto que delimita el objeto del juzgador.
La acusación, que formule el fiscal, deberá contener recaudos que preserven el debido
proceso.
El relato de los hechos con suficiente precisión, es uno de los principales recaudos de
validez formal de la acusación, pues permite el adecuado ejercicio de la defensa técnica
que apunta al respeto irrestricto del debido proceso.
La acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá:
a) Los datos que sirven para identificar al imputado.
Luego de las investigaciones se tiene que haber identificado o individualizado al autor y
a los partícipes en el hecho punible sobre los cuales recaerá la condición de acusado.
De manera que el escrito de acusación debe contener la identificación del acusado con
sus generales de ley (nombres, apellidos, nombre de los padres, lugar de nacimiento,
edad, sexo, número del documento de identificación, lugar de domicilio, domicilio
procesal, señales particulares, etc.).
Si no se conocieran los datos de identificación, se podrá aceptar la individualización, es
decir, el establecer las características personales, morfológicas, alias, sobrenombres,
que permitan determinar con exactitud que es al acusado al que se ha vinculado con la
participación en el hecho punible y no a otra persona. Al respecto vale tener presente
que en el proceso penal no se juzga nombres, se juzga a personas.
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos
independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. En este extremo se trata
de detallar y especificar los hechos que han precedido, los concomitantes y los
posteriores al hecho delictuoso.
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio.
d) La participación que se atribuya al imputado; esto es, cuál ha sido el rol que ha cumplido
en los hechos el acusado.
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurran, puede ser que concurran las circunstancias atenuantes o agravantes.
f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se
solicite. Lo lógico es que el pedido de la pena guarde relación estrecha con el tipo penal
que se acusa, debiéndose de tener presente las circunstancias para graduar la pena, la
cual debe ser sustentada o fundamentada. Esta calificación debe ser en forma
específica, incluyendo, cuando concurran las circunstancias de agravación y atenuación
punitiva, que tienen como característica influir en la graduación de la pena imponible en
caso de una sentencia condenatoria o veredicto de culpabilidad.
La indicación de estas circunstancias específicas de agravación o atenuación son
importantes para que las partes puedan desarrollar a plenitud sus derechos y para que
el juez pueda fijar la pena.
Tiene que señalarse la forma de participación por la cual se acusa al imputado, si es
como autor y en tal caso si lo es directo o mediato, o si es coautor, determinador, o
cómplice y cuál fue la conducta que ejecutó que permite adecuarlo como tal. Igualmente,
se deberá indicar si se está ante un delito consumado o frustrado o, si se quedó en la
modalidad de tentativa por tratarse de un delito de resultado y no haberse alcanzado
este.
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o
tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. El
monto de la reparación civil debe fundamentarse debidamente, señalando porqué se
solicita tal cantidad. En esto es importante si el agraviado se ha constituido en actor civil,
en cuyo caso le corresponde probar la cantidad de reparación civil que solicita.
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso
presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los
puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo,
harpa una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
Se precisa que la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la
disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una
distinta calificación jurídica. No importa si se puede calificar jurídicamente diferente a la
de formalización de la investigación preparatoria, lo sustancial es que el fiscal en esta
pretensión penal no introduzca hechos y personas diferentes a los investigados.
En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las
circunstancias del hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo
penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa
del imputado.
Acusar de este modo, cuando el acusador pretende que en debate y la sentencia
queden comprendidas varias imputaciones, unas principales y otras accesorias, no solo
es posible, sino que, antes bien, resultan necesarios, incluso para evitar soluciones
abiertamente de reglas de principio (ne bis in ídem).
Según se observa, el o los juzgadores no están llamados a decidir el caso dos veces,
una por la imputación principal y otra por la imputación subsidiaria o alternativa, pues,
como dijimos, en todos los casos de concurso aparente la aplicación de una calificación
desplaza a otra, o cuando menos no la multiplica.
Del mismo modo creemos que luego del debate oral, no es que el fiscal retira la
acusación en cuanto al delito –bien principal o subsidiario– sino que en su alegato de
cierre o final, se pronunciará solo respecto al delito que ha sido debidamente apreciado
luego de la actuación probatoria, de ser el caso. Hacer ello implicaría correr el riesgo de
caer en el ne bis in ídem como ya se dijo. Así por ejemplo, puede acusarse por delito de
tentativa de violación sexual, como principal, y, por delito contra el pudor,
alternativamente.
Por lo demás, el fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes
dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación
o que se dicten otras según corresponda.
La acusación fiscal, como se ha dicho, debe contener toda la pretensión procesal. Así lo
precisa el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 del 13 NOV 2009, del siguiente modo:
Emitida la acusación, esta será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo
de 10 días estas podrán:
a) Observar la acusación del fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteados
con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de
prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;
d) Pedir el sobreseimiento;
e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser
convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando
los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar
los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se
hallan los que deban ser requeridos.
g) Plantear tachas a los testigos y peritos ofrecidos o cualquier otra cuestión que tienda
a preparar mejor el juicio.
3.2. Notificación de la Acusación:
Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el juez
dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán
proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que
determinados hechos se estimen probados. Esto es lo que se conoce como
convenciones probatorias, las que no han sido muy utilizadas aún. El juez, sin
embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de estos
acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su
rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
En cumplimiento del sistema de la oralidad, se implementa para estos efectos la
audiencia.
Pues, habiéndose presentado los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o
vencido el plazo fijado, el juez de la investigación preparatoria señalará día y hora para
la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no
menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es
obligatoria la presencia del fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse
diligencias de investigación o de pruebas específicas, salvo el trámite de prueba
anticipada y la presentación de prueba documental.
3.3. Audiencia Preliminar: Control de la Acusación:
La audiencia será dirigida por el juez de la investigación preparatoria y durante su
realización, salvo lo dispuesto, no se admitirá la presentación de escritos.
Instalada la audiencia, el juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al
fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente
responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las
cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El fiscal podrá en la misma
audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo
que no sea sustancias; el juez, en ese mismo acto, correrá traslado a los demás sujetos
procesales concurrentes para su absolución inmediata.
La acusación fiscal se somete a un control por parte del juez de la investigación
preparatoria. Así lo reitera el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 del 13 NOV 2009, del
siguiente modo:
Habiendo finalizado la audiencia, el juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones
planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por
resolver, difiera la solución hasta por 48 horas improrrogables. En este último caso, la
decisión se notificará a las partes.
Cuando los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público,
el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por 05 días
para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el fiscal,
en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones
que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se
tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos
precisados por el fiscal, en caso contrario, resolverá el juez mediante resolución
inapelable.
3.4. Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar:
De plantearse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma
audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede el
recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o por petición del acusado o su defensa
cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344, siempre
que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el
juicio oral nuevos elementos de prueba. El Auto de Sobreseimiento observará lo
dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable.
La admisión de los medios de prueba ofrecidos, requiere:
a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el
mejor conocimiento del caso.
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se
dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente
en el juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje,
especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere
explicación especializada, así como el domicilio de estos.
La resolución que se dicte sobre la admisión de los medios de prueba, no es recurrible;
conforme lo establecido en el numeral 5, parte final del literal b), del artículo 352.
La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 350, no es recurrible.
La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su
actuación, esta se realizará en acto aparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 245,
sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un juez si se trata de
juzgado penal colegiado.
En el Auto de Enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por
acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
Habiéndose resuelto las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento.
Dicha resolución no es recurrible.
4. EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO:
El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último
supuesto hayan podido ser identificados.
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se
hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias.
c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones
probatorias.
d) La indicación de las partes constituidas en la causa.
e) La orden de remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral.
4.1. Contenido del Auto de Enjuiciamiento:
El juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado, conforme a
lo dispuesto en el numeral 1.c del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la
subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la
libertad del imputado.
Expedido el auto de enjuiciamiento se procede a notificar al Ministerio Público y a los
demás sujetos procesales.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el juez de la investigación
preparatoria, hará llegar al juez penal que corresponda dicha resolución y los actuados
correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su
orden a los presos preventivos.
4.2. Notificación del Auto de Enjuiciamiento:
Habiéndose recibido las actuaciones por el juzgado penal competente, este dictará el
Auto de Citación a Juicio, con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la
realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será
la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.
5. EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO:
El juzgado penal ordenará el emplazamiento de todos quienes deben concurrir a juicio.
En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se
dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos
y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz,
en caso de inconcurrencia justificada.
Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, coadyuvar en
la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.
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  • 1. Unidad 13 La Etapa Intermedia
  • 2. LA ETAPA INTERMEDIA La primera etapa del proceso penal común, como ya se ha tratado, es la investigación preparatoria donde se van a recabar los elementos de convicción suficientes y elementos de prueba, bien para acusar o bien para sobreseer la causa. La tercera etapa, es la del juzgamiento o del juicio oral, donde luego de un debate oral, se va a evaluar, ponderar y valorar las pruebas actuadas, para finalmente emitir un fallo que puede ser absolutorio o de condena. 1. CONCEPTO: Pero resulta que entre la culminación de la primera etapa y el inicio de la tercera existe una suerte de procedimiento intermedio que los une como el eslabón de una cadena, que de no darse o existir, esta no prosperaría para pasar al juzgamiento con éxito. A este trámite se le ha dado en llamar etapa o fase intermedia y que constituye la segunda etapa del proceso común.
  • 3. La etapa intermedia, como su nombre lo indica, es una etapa procedimental, situada entre la investigación preparatoria y el juicio oral (hoy juzgamiento), cuya función esencial radica en determinar si concurren o no los presupuestos para la apertura del juzgamiento o juicio oral. Es como una especie de saneamiento y evaluación de todo el material probatorio reunido en la etapa de investigación preparatoria o postulatoria. Por supuesto también lo es para sobreseer la causa cuando no tiene sustento alguno para acusar. San Martín Castro, nos dice que la etapa intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación, examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio. Oré Guardia también considera la existencia de la tase intermedia en el proceso penal ordinario, conceptuándolo como el nexo jurídico procesal que une la primera y segunda etapa.
  • 4. El maestro Mixán Mass, es partidario de llamar a esta estación como etapa intermedia (actos preparatorios de la acusación y la audiencia), que sirve para establecer si se pasa o no a la etapa del juzgamiento oral. Para el profesor Cubas Villanueva, los actos procesales que se dan en los actos preparatorios son del análisis de lo actuado en la fase de investigación. Es solo un nexo de control entre las dos fases del proceso. El fiscal, para pronunciarse si acusa o sobresee el caso, deberá dar por concluida la investigación preparatoria, veamos algunas hipótesis: a) Si el fiscal ha dispuesto la conclusión de la investigación preparatoria porque considera que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo de los 120 días y su prórroga de 60 días más (investigación preparatoria no compleja) o de 8 meses, prorrogables a 8 meses más (investigación preparatoria compleja), conforme al numeral 1 del artículo 343, deberá pronunciarse en un plazo de 15 días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 344 del Código Procesal Penal.
  • 5. b) Si se ha vencido el plazo de la investigación preparatoria, señalado en el párrafo anterior, y el fiscal da por concluida esta, tiene quince días para pronunciarse si acusa o sobresee la causa. c) Si vencido el plazo señalado para la investigación preparatoria, el fiscal no da por concluida esta y se lleva a cabo una audiencia de control de plazo, en cuyo caso cuando el juez de la investigación preparatoria ordena su conclusión, el fiscal tiene un plazo de diez días para pronunciarse, bien solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda, ello conforme a lo prescrito en los numerales 2 y 3 del artículo 343 del Código Procesal Penal. Es necesario recalcar que si bien el fiscal conduce o dirige la investigación preparatoria, esta segunda etapa (Etapa Intermedia) la dirige y resuelve el juez de la investigación preparatoria, mediante una audiencia oral, escuchando a los sujetos procesales.
  • 6. La etapa intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el requerimiento de sobreseimiento o formulación de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide el sobreseimiento o la posible apertura de la causa a juicio oral. Tanto uno como otra, están a cargo del juez de la investigación preparatoria. El juez de la investigación preparatoria tiene por función primordial realizar un control sobre la actuación de la investigación preparatoria y dilucidar si concurren o no los presupuestos para pasar al juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente a lo largo de la investigación preparatoria, la existencia de un hecho punible y si se ha determinado a su presunto autor. De no ser el caso, ya sea porque el hecho no reúne los elementos del tipo penal, faltan determinados presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento de la causa.
  • 7. Remarcamos, que la etapa intermedia es una herramienta esencial para el cabal funcionamiento de las dos etapas centrales del proceso. Por un lado fiscaliza la investigación preparatoria y resuelve aspectos centrales vinculados a su conclusión y resultado; por otro, prepara el juicio oral con el propósito de evitar juzgamientos innecesarios, con todo el perjuicio que ello conlleva para el imputado y para el ejercicio eficaz de la administración de justicia. La importancia de esta fase, entonces, no es menor a las anteriores. Estamos frente a una “bisagra” capaz de controlar el resultado de la investigación penal, y que además puede cumplir el propósito de potenciar la eficacia del juicio oral. Es esta etapa también, la que se está convirtiendo en “cuello de botella”, toda vez que las audiencias preliminares se vienen postergando o prorrogando por la inconcurrencia de los emplazados, de los abogados, de los fiscales y a veces de los jueces; las audiencias se vienen prolongando y no están cumpliendo con sus fines. Se debe hacer una reingeniería para evitar que dichas cargas se vayan acumulando.
  • 8. En la práctica, no se tiene muchos inconvenientes en cuanto al pedido de sobreseimiento, bien por la falta de interés del agraviado, o también porque la más de las veces el juez de la investigación preparatoria coincide con el requerimiento fiscal. las mayores incidencias se dan cuando se acusa, toda vez que se dan una serie de incidencias, sobre todo, planteada por la defensa y a veces por el mismo juez. Esta etapa intermedia se puede realizar, bien en el proceso penal común, como también cuando el fiscal decide en las diligencias preliminares, requerir acusación directa; toda vez que tendrá que someterse a un control en audiencia preliminar. Finalidades de la Etapa Intermedia: Cumple fines de control de la acusación y de saneamiento procesal. Asegura un adecuado ejercicio del derecho de defensa. En caso de la Acusación, fija con precisión los términos de la imputación y la pertinencia de las pruebas. En caso del Sobreseimiento, conduce el proceso hacia una función selectiva que concluya en su archivo.
  • 9. El proceso penal también puede finalizar con sus actuaciones judiciales sin necesidad de una resolución que tenga la forma de sentencia, vale decir donde no se condena o absuelve a un procesado. 2. EL SOBRESEIMIENTO: La investigación preparatoria, es un instrumento procesal idóneo para desempeñar una función de “filtro" político-procesal, tamiz que solamente deje pasar hasta el juicio aquellas sospechas de delito que verdaderamente lo merezcan por su consistencia comprobada al menos en términos generales. Así, solo si se reúnen los elementos necesarios se pasará a la fase del juicio oral; en caso contrario, deberá decretarse el sobreseimiento. 2.1. Decisión del Ministerio Público:
  • 10. Estas dos resoluciones, sobreseimiento y apertura del juicio, son las alternativas posibles con que concluye la fase intermedia, y tan solo en el segundo caso el proceso transcurrirá por todos los trámites hasta la obtención de la correspondiente sentencia. En consecuencia, y como no en todo caso será necesario celebrar el juicio oral, no puede reducirse la función de la etapa intermedia, a la preparación del juicio, sino que también es función de esta fase procesal, la de evitar precisamente la celebración de los juicios que resulten innecesarios; en ambos casos la instrucción habrá servido para determinar el devenir del proceso: a su continuación con la apertura y celebración del juicio, o su terminación sin necesidad de que este se celebre, mediante el sobreseimiento. De modo que esta fase procesal, es sumamente importante donde se va a determinar una evaluación final de la investigación preparatoria, para proseguir con el proceso penal o dar por concluido.
  • 11. En el caso que el fiscal decida por el sobreseimiento de la causa, esto es, que no hay mérito suficiente para pasar a la última etapa o fase de juzgamiento, entonces lo dictará así. Pero este sobreseimiento solo procede en los siguientes casos: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Esto es cuando no se ha acreditado fehacientemente la materialidad del delito materia de investigación o existiendo ello, no existe un nexo que pueda atribuirse al imputado. Es decir, falta el elemento fáctico, y procede cuando no existe ningún indicio (racional) de haberse cometido el hecho con apariencia delictiva por el que se sigue el proceso, esto es, cuando no aparezca ninguna sospecha fundada sobre su perpetración, lo que lógicamente no significa que no se haya cometido el delito. b) El hecho imputado no es típico o concurre une causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. Vale decir, que el hecho imputado resulta ser atípico u otra circunstancia que amerite un cuestionamiento a la estructura de la teoría del delito. Este regula todos los supuestos que amparan la excepción de improcedencia de acción: atipicidad, comprende tanto las imputaciones atípicas puras, como la presencia de una causa de justificación (el hecho no constituye delito), los casos de no punibilidad, que comprenden las condiciones objetivas de punibilidad y las cusas de exclusión de la punibilidad (no es justiciable penalmente).
  • 12. c) La acción penal se ha extinguido. Esto es, que por ejemplo, el ejercicio de la acción penal haya prescrito o se presente alguna otra causal de extinción de la acción penal. d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Quiere decir que a criterio del juez de la investigación preparatoria, se considera que efectivamente los elementos de convicción no resultan idóneos, suficientes y que ameriten pasar a la última etapa del juzgamiento; del mismo modo ocurre con la carga probatoria que es insuficiente, de modo que no pueda sustentar un requerimiento acusatorio. Esta causa es muy similar a la del literal “a”, cuando dispone que se debe declarar el sobreseimiento cuando no es posible atribuir al imputado el hecho delictivo; ya que en ambos casos el hecho existe; pero, la diferencia radica en que el literal “a” regula un supuesto de certeza absoluta; sin embargo en este caso, no se regula un supuesto de certeza absoluta, se regula un supuesto de insuficiencia, que además, no solo está referido a la determinación del presunto autor (insuficiencia subjetiva), también está referido a la existencia del hecho (insuficiencia objetiva).
  • 13. Cuando el fiscal considere que no hay mérito para pasar a juzgamiento entonces enviará al juez de la investigación preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal (aunque en algunos distritos judiciales consideran no necesario la remisión del expediente). Recibido, el juez correrá traslado del pedido del requerimiento a los demás sujetos procesales por el plazo de 10 días. La finalidad de correr traslado sobre la decisión del fiscal a los demás sujetos procesales, es para que tomen conocimiento sobre su contenido y puedan, con sustento, formular oposición a la solicitud de sobreseimiento y archivo, dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. Es lógico pensar que esta oposición lo realizará la víctima o quien la representa y que se encuentra en desacuerdo con lo resuelto por el fiscal, de modo que puede hacer algunos alcances como la realización de algunas diligencias que considera son importantes y que no se han actuado por orden del fiscal. 2.2. Control del requerimiento de sobreseimiento y audiencia de control del sobreseimiento:
  • 14. Habiéndose vencido el plazo del traslado, el juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar (audiencia de control de sobreseimiento) para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La asistencia del fiscal es obligatoria, pues él es quien ha requerido el sobreseimiento y por lo tanto es su oportunidad para que sustente su pedido. No interesa si el procesado o el agraviado no asistieron, basta la presencia del fiscal pata que sustente su requerimiento. En todo caso, debe estar el abogado del imputado.
  • 15. El plazo para que el juez se pronuncie es de 15 días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. El fiscal superior se pronunciará en el plazo de 10 días, con su decisión culmina el trámite; tiene dos alternativas: ratifica (está de acuerdo) o rectifica la decisión fiscal (no está de acuerdo), en cuyo último caso ordenará a otro fiscal que formule acusación. 2.3. Pronunciamiento del juez de la investigación preparatoria: Si el fiscal del caso acusó en un extremo y en el otro sobreseyó, y este último fue enmendado por el fiscal superior, la lógica es que todo el caso pase definitivamente a otro fiscal.
  • 16. Si el fiscal superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el juez de la investigación preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictara auto de sobreseimiento de sobreseimiento. Esta decisión responde al principio acusatorio del cual ya existe jurisprudencia constitucional al respecto. El juez de la investigación preparatoria, en el supuesto que los demás sujetos procesales haya formulado oposición a la solicitud de archivo, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una investigación suplementaria, indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición, ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. Nótese que a pesar de haberse vencido los plazos de la investigación preparatoria, (el que en el caso de haberse excedido en dicho plazo, se somete a un control de plazo), sin embargo el juez, como control de garantías, sí puede ordenar la realización de una investigación suplementaria donde señala el plazo y las diligencias que debe desarrollar el fiscal.
  • 17. Se han presentado casos donde no ha habido oposición por parte del agraviado, pero en la audiencia de control, el juez de la investigación preparatoria observa que por falta de un medio de prueba que puede recabarse, el caso puede cambiar de rumbo; y en algunas situaciones, lo eleva al fiscal superior solicitando una opinión, dejando advertir la deficiencia del fiscal del caso al no haber recopilado dicho medio probatorio. Hay consenso, en que el caso pueda, excepcionalmente, mediante una investigación suplementaria, recabar ese material probatorio y luego se vuelva a pronunciar el fiscal. Creemos que hacer lo contrario –confirmar la decisión de sobreseimiento–, contribuiría a la impunidad, con la responsabilidad funcional del fiscal del caso.
  • 18. La resolución judicial que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar: a) Los datos personales del imputado; es decir, los nombres y apellidos y otros datos que identifiquen al imputado. b) La exposición del hecho objeto de la investigación preparatoria; vale decir, los hechos que han sido investigados en esta primera etapa procesal. c) Los fundamentos de hecho y derecho; esto es, los hechos y la fundamentación jurídica para tomar tal decisión. d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan; es decir, la resolución de sobreseer la causa y cuáles son los efectos de dicho fallo. 2.4. Auto de sobreseimiento: Debemos destacar que el sobreseimiento tiene un carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado.
  • 19. Como se aprecia, con el nuevo modelo procesal penal, solo cabe, en esta estación procesal, el archivo definitivo; lo cual a nuestro juicio es lo más lógico y técnico. Si el delito se encuentra materializado pero no así en cuento a dicho imputado y se sobresee la causa a su favor, deberá seguirse investigando dicho delito hasta identificar y ejercitar la acción penal al verdadero culpable. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece.
  • 20. El sobreseimiento puede ser parcial o total. Será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando solo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la disposición de formalización de !a investigación preparatoria. 2.5. Sobreseimiento total y parcial: Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende. El juez, frente a un requerimiento fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite del requerimiento de sobreseimiento, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal. En la práctica, no se está cumpliendo que la resolución en el extremo del pedido de sobreseimiento quede consentida. Muchas veces se está conociendo en apelación el requerimiento de sobreseimiento, cuando en el extremo de acusación, dicho pedido ya se aprobó y se encuentra en juicio oral, o a veces ya se encuentra sentenciado.
  • 21. Lo elemental de este sistema reside en que la acusación fiscal establece la competencia del juzgador, orienta la continuación de la investigación, la obtención de las pruebas, fija las bases sobre la que se desarrollará el debate oral y delimita el área en la cual deben desplegarse los sujetos del proceso. 3. LA ACUSACIÓN: Podemos concluir entonces, que la acusación es una instancia común a todas las leyes procesales, por la cual se evaluará la investigación preparatoria, en orden a sus fines. Saber cuál es el alcance y qué requisitos debe contener la acusación, es un tema muy interesante y actual. 3.1. Contenido: Mediante el escrito de acusación se efectúa una primera delimitación del objeto procesal, a la vez que se determina también el tema de la prueba sobre el que recaerá la actividad probatoria en el juicio oral. La acusación fiscal, entonces, consiste en la interposición de la pretensión procesal penal de una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una pena (u otra consecuencia jurídica de delito: medida de seguridad o consecuencia accesoria) a una persona por un hecho punible que se afirma que ha cometido.
  • 22. La acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve un régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública (artículo 159.5 de la Constitución, 1 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 219 ACPP y 1, 60 y 344.1 NCPP). Mediante la acusación, la fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (artículo 344.1 NCPP). En los juicios de responsabilidad política, la acusación es uno de los actos esenciales del proceso, puesto que delimita el objeto del juzgador. La acusación, que formule el fiscal, deberá contener recaudos que preserven el debido proceso. El relato de los hechos con suficiente precisión, es uno de los principales recaudos de validez formal de la acusación, pues permite el adecuado ejercicio de la defensa técnica que apunta al respeto irrestricto del debido proceso.
  • 23. La acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá: a) Los datos que sirven para identificar al imputado. Luego de las investigaciones se tiene que haber identificado o individualizado al autor y a los partícipes en el hecho punible sobre los cuales recaerá la condición de acusado. De manera que el escrito de acusación debe contener la identificación del acusado con sus generales de ley (nombres, apellidos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, edad, sexo, número del documento de identificación, lugar de domicilio, domicilio procesal, señales particulares, etc.). Si no se conocieran los datos de identificación, se podrá aceptar la individualización, es decir, el establecer las características personales, morfológicas, alias, sobrenombres, que permitan determinar con exactitud que es al acusado al que se ha vinculado con la participación en el hecho punible y no a otra persona. Al respecto vale tener presente que en el proceso penal no se juzga nombres, se juzga a personas.
  • 24. b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. En este extremo se trata de detallar y especificar los hechos que han precedido, los concomitantes y los posteriores al hecho delictuoso. c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio. d) La participación que se atribuya al imputado; esto es, cuál ha sido el rol que ha cumplido en los hechos el acusado. e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, puede ser que concurran las circunstancias atenuantes o agravantes. f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite. Lo lógico es que el pedido de la pena guarde relación estrecha con el tipo penal que se acusa, debiéndose de tener presente las circunstancias para graduar la pena, la cual debe ser sustentada o fundamentada. Esta calificación debe ser en forma específica, incluyendo, cuando concurran las circunstancias de agravación y atenuación punitiva, que tienen como característica influir en la graduación de la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria o veredicto de culpabilidad.
  • 25. La indicación de estas circunstancias específicas de agravación o atenuación son importantes para que las partes puedan desarrollar a plenitud sus derechos y para que el juez pueda fijar la pena. Tiene que señalarse la forma de participación por la cual se acusa al imputado, si es como autor y en tal caso si lo es directo o mediato, o si es coautor, determinador, o cómplice y cuál fue la conducta que ejecutó que permite adecuarlo como tal. Igualmente, se deberá indicar si se está ante un delito consumado o frustrado o, si se quedó en la modalidad de tentativa por tratarse de un delito de resultado y no haberse alcanzado este. g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. El monto de la reparación civil debe fundamentarse debidamente, señalando porqué se solicita tal cantidad. En esto es importante si el agraviado se ha constituido en actor civil, en cuyo caso le corresponde probar la cantidad de reparación civil que solicita. h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, harpa una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
  • 26. Se precisa que la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. No importa si se puede calificar jurídicamente diferente a la de formalización de la investigación preparatoria, lo sustancial es que el fiscal en esta pretensión penal no introduzca hechos y personas diferentes a los investigados. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. Acusar de este modo, cuando el acusador pretende que en debate y la sentencia queden comprendidas varias imputaciones, unas principales y otras accesorias, no solo es posible, sino que, antes bien, resultan necesarios, incluso para evitar soluciones abiertamente de reglas de principio (ne bis in ídem).
  • 27. Según se observa, el o los juzgadores no están llamados a decidir el caso dos veces, una por la imputación principal y otra por la imputación subsidiaria o alternativa, pues, como dijimos, en todos los casos de concurso aparente la aplicación de una calificación desplaza a otra, o cuando menos no la multiplica. Del mismo modo creemos que luego del debate oral, no es que el fiscal retira la acusación en cuanto al delito –bien principal o subsidiario– sino que en su alegato de cierre o final, se pronunciará solo respecto al delito que ha sido debidamente apreciado luego de la actuación probatoria, de ser el caso. Hacer ello implicaría correr el riesgo de caer en el ne bis in ídem como ya se dijo. Así por ejemplo, puede acusarse por delito de tentativa de violación sexual, como principal, y, por delito contra el pudor, alternativamente. Por lo demás, el fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.
  • 28. La acusación fiscal, como se ha dicho, debe contener toda la pretensión procesal. Así lo precisa el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 del 13 NOV 2009, del siguiente modo:
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  • 33. Emitida la acusación, esta será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de 10 días estas podrán: a) Observar la acusación del fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente; d) Pedir el sobreseimiento; e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos. g) Plantear tachas a los testigos y peritos ofrecidos o cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. 3.2. Notificación de la Acusación:
  • 34. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. Esto es lo que se conoce como convenciones probatorias, las que no han sido muy utilizadas aún. El juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de estos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
  • 35. En cumplimiento del sistema de la oralidad, se implementa para estos efectos la audiencia. Pues, habiéndose presentado los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado, el juez de la investigación preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de pruebas específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental. 3.3. Audiencia Preliminar: Control de la Acusación: La audiencia será dirigida por el juez de la investigación preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto, no se admitirá la presentación de escritos.
  • 36. Instalada la audiencia, el juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancias; el juez, en ese mismo acto, correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. La acusación fiscal se somete a un control por parte del juez de la investigación preparatoria. Así lo reitera el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 del 13 NOV 2009, del siguiente modo:
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  • 41. Habiendo finalizado la audiencia, el juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por 48 horas improrrogables. En este último caso, la decisión se notificará a las partes. Cuando los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por 05 días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal, en caso contrario, resolverá el juez mediante resolución inapelable. 3.4. Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar: De plantearse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede el recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
  • 42. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o por petición del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El Auto de Sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable. La admisión de los medios de prueba ofrecidos, requiere: a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso. b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje, especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de estos. La resolución que se dicte sobre la admisión de los medios de prueba, no es recurrible; conforme lo establecido en el numeral 5, parte final del literal b), del artículo 352.
  • 43. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 350, no es recurrible. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, esta se realizará en acto aparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un juez si se trata de juzgado penal colegiado. En el Auto de Enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
  • 44. Habiéndose resuelto las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible. 4. EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO: El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad: a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados. b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias. c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias. d) La indicación de las partes constituidas en la causa. e) La orden de remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral. 4.1. Contenido del Auto de Enjuiciamiento:
  • 45. El juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.c del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado. Expedido el auto de enjuiciamiento se procede a notificar al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el juez de la investigación preparatoria, hará llegar al juez penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos. 4.2. Notificación del Auto de Enjuiciamiento:
  • 46. Habiéndose recibido las actuaciones por el juzgado penal competente, este dictará el Auto de Citación a Juicio, con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. 5. EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO: El juzgado penal ordenará el emplazamiento de todos quienes deben concurrir a juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz, en caso de inconcurrencia justificada. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.